Declaración de unipersonalidad



11377 RESOLUCIÓN de 29 de abril de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Chaves Torres, como Administrador único de la entidad mercantil «Sociedad Limitada de Complementos Alimenticios, Sociedad Limitada» (SACOA) contra la negativa de don Alfonso Presa de la Cuesta, Registrador Mercantil de Madrid número XVII, a inscribir un escrito de declaración de unipersonalidad de dicha sociedad.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Chaves Torres, como Administrador único de la entidad mercantil «Sociedad Limitada de Complementos Alimenticios, Sociedad Limitada» (SACOA) contra la negativa de don Alfonso Presa de la Cuesta, Registrador Mercantil de Madrid número XVII, a inscribir un escrito de declaración de unipersonalidad de dicha sociedad.

Hechos

I

El día 22 de febrero de 1996, la «Sociedad Anónima de Complementos Alimenticios» (SACOA) presentó en el Registro Mercantil de Madrid escrito, de fecha 27 de noviembre de 1995, firmado por su Administrador único, con firma legitimada notarialmente, declarando que la titularidad de las participaciones sociales de dicha entidad son propiedad de la «Sociedad Mercantil Comercial e Industrial de Productos Agrícolas, Sociedad Anónima»,a fin de que conste a los efectos establecidos en la disposición transitoria octava de la ley de Sociedades de Responsabilidad limitada.

II

Dicho escrito fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos: De conformidad con la disposición transitoria octava y el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es preciso la escritura pública. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de febrero de 1996.—El Registrador, Alfonso Piera de la Cuesta».

III

Don Francisco Chaves Torres, en calidad de Administrador único de la entidad mercantil «Sociedad Limitada de Complementos Alimenticios, Sociedad Limitada» (SACOA), interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que el caso objeto del recurso no entra en el supuesto del artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino que es un caso de sociedad unipersonal a la entrada en vigor de la presente Ley y, por tanto, sólo hace falta legitimación de firma, habiéndose cumplido las disposiciones vigentes.

IV

El Registrador mercantil resolvió mantener la nota de calificación, e informó: Que el principio central de nuestro sistema registral es el de titulación pública y así viene consagrado en el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil. Que este mismo principio viene consagrado para las actuaciones de unipersonalidad en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada. Que toda disposición que se aparte de él, habrá de ser interpretada con carácter restrictivo y, por tanto, la disposición transitoria octava de dicha Ley deberá ser interpretada con tal carácter. Que, del artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, resulta la exigencia de la escritura pública no sólo para la constitución de la Sociedad unipersonal, como pretende el recurrente, sino también, como el mismo precepto manifiesta, para la declaración de tal situación. Que de la disposición transitoria octava resulta la posibilidad excepcional de que se utilice la vía del escrito privado cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la situación de unipersonalidad resulte anterior al 1 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de la ley de Sociedades de Responsabilidad limitada), y b) que el escrito se presente en el Registro Mercantil antes del día 1 de enero de 1996. Que en el caso que se estudia resulta que no se acredite la situación de unipersonalidad anterior al 1 de junio de 1995 y, en todo caso, la presentación se ha producido fuera del plazo exigido por la disposición transitoria octava.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Reglamento del Registro Mercantil está claro que es posible la presentación de la comunicación de unipersonalidad con la sola legitimación de firma. Que, teniendo a la vista la disposición transitoria octava y el artículo 126 de la ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, no se comprende cómo sigue requiriendo el señor Registrador escritura pública para la comunicación de unipersonalidad de la sociedad, ya que la disposición es clara y, aunque no lo fuere, la interpretación de la ley no puede hacerse de manera restrictiva y perjudicando a la parte afectada. Además, se cumplen los requisitos señalados por el Registrador, el a) es evidente en toda la documentación depositada en el Registro Mercantil, y el b) también se cumple, puesto que la primera vez que se presentó la declaración de unipersonalidad fue el 15 de diciembre de 1995.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 126 y la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y los artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. Se plantea en el presente recurso si es título adecuado para inscribir en el Registro Mercantil la situación de unipersonalidad de una sociedad de responsabilidad limitada preexistente a la entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad limitada, la simple declaración privada de su Administrador único, con la firma legitimada notarialmente, y que fue presentada en el Registro con posterioridad al 1 de enero de 1996.

2. La generosa incorporación de la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre, por parte de la citada Ley 2/1995, tanto en lo que se refiere a la admisión de la sociedad unipersonal originaria como al expreso reconocimiento de la unipersonalidad sobrevenida, con independencia de la forma anónima o de responsabilidad limitada que adoptara, vino acompañada del establecimiento de una serie de cautelas destinadas a proteger los intereses de terceros frente a la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del socio único que la admisión de tal situación supone, entre las que destaca la necesaria publicidad registral tanto de aquella situación como de la identidad del socio, sancionándose en otro caso su omisión con la responsabilidad personal de este último (cfr. artículos 126.1 y 129 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

3. Esa primera y fundamental cautela se articuló sobre la base de respeto a los principios generales del sistema registral, entre ellos la necesidad, salvo los casos expresamente exceptuados, de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), como pone de relieve el artículo 126 de la nueva ley cuando, con referencia a la constancia registral de la unipersonalidad, establece que «se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil... ».

Ello no obstante, partiendo de la base de la existencia de situaciones de unipersonalidad en sociedades constituidas antes de su entrada en vigor, no sujetas hasta entonces a aquellas exigencias de publicad, la disposición transitoria octava de la misma Ley estableció un régimen de excepción que, por una parte, dilataba en el tiempo el plazo para solicitar la inscripción de esa situación hasta el 1 de enero de 1996 —siete meses desde la entrada en vigor de la Ley frente a los seis meses fijados en el artículo 129 para las que se produjeran con posterioridad a dicho momento y sin tomar en consideración la fecha en que hubiera sobrevenido la situación a publicar—, por otro, simplificaba las exigencias formales al permitir que se practicase en base a una declaración suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada y, finalmente, establecía en su párrafo segundo una exoneración del régimen de responsabilidad personal del artículo 129 si se solicitaba la inscripción antes de la fecha señalada.

Como regla excepcional que es, en cuanto derogación del régimen general, ha de interpretarse restrictiva mente, y esa interpretación lleva a la conclusión de que una vez vencido el plazo transitorio que se concedió a las sociedades unipersonales existentes a la entrada en vigor de la Ley para dar publicidad a esa situación, la misma dejó de ser aplicable en todos sus aspectos, pues entenderla prorrogada en la que a las formas se refiere supondría tener que entenderla prorrogada en lo demás, incluido por tanto el régimen de exoneración de la responsabilidad personal del socio único.

A ello ha de añadirse que en la declaración cuya inscripción se ha pretendido no consta que la situación de unipersonalidad existiera en la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, por lo que menos aún cabe aplicarle el trato favorable reservado para ellas y que, en todo caso, como queda dicho, no le alcanza una vez transcurrido el plazo de que disponía para utilizarlo.

No cabe, por último, acudir a la nueva disposición transitoria cuarta del Reglamento del Registro Mercantil, introducida por el Real Decreto 1.784/1996, de 19 de julio, pues ha quedado sin aplicación el supuesto que venía llamada a regular.

Esta Dirección General acuerda desestimar el recuso y confirmar la nota y decisión recurridas.

Madrid, 29 de abril de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XVII.

Fecha: 
dijous, 14 maig, 1998