Deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) La naturaleza cautelar y de garantía de la anotación pretendida; b) La sus pensión de pagos no contradice la legitimación procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que únicamente anuncia una restricción a la hora de realizarla ejecución y c) Que la anotación permitirá a la Hacienda interesada el seguramiento de su derecho para cuando se sobresea, por cualquier causa, el expediente de suspensión de pagos.



Resolución 14 abril 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias, contra la negativa del Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Pravia, don Juan Ignacio de los Mozos Touya, a practicar una anotación preventiva de embargo sobre determinados bienes muebles ordenada en procedimiento administrativo de apremio, en virtud de apelación del Registrador.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributario en Asturias, don Santiago Menéndez Menéndez, contra la negativa del Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Pravia, don Juan Ignacio de los Mozos Touya, a practicar una anotación preventiva de embargo sobre determinados bienes muebles ordenada en procedimiento administrativo de apremio, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos



I



En procedimiento de apremio fiscal seguido contra la entidad «Astilleros Cajeao, Sociedad Limitada», por débitos a la Hacienda Pública en concepto de retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, intereses moratorias, recargos y sanciones, se expidió el 5 de abril de 1996 por el jefe de la Unidad de Procedimientos Concursales de la Dependencia Regional de Recaudación de la delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre determinados bienes muebles propiedad de la entidad deudora, la cual se halla en situación de suspensión de pagos por insolvencia definitiva, inscrita el 15 de mayo de 1995, en el Libro de Incapacitados del Registro de la Propiedad de Pravia.

II



Presentado el anterior mandamiento en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Pravia, fue calificado con la siguiente nota. «Se deniega la práctica de la anotación solicitada porque, no tratándose de créditos singularmente privilegiados (artículos 1.923 y 1.927 del Código Civil; 194 de la Ley Hipotecaria y 15 de la Ley de Suspensión de Pagos) y constando en el Registro inscrita, en el Libro de Incapacitados la declaración de la suspensión de pagos de la sociedad deudora con insolvencia definitiva con fecha de 15 de mayo de 1995, procede, en consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 5º. de la Ley de Suspensión de Pagos, el cual dispone que todos los embargos y administraciones "judiciales" quedarán, desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, sustituidos por la actuación de los interventores y, aunque literalmente no cabría aplicarlo a un mandamiento de tipo administrativo, es bien conocida la equiparación que, a todos los efectos, se establece entre ambos tipos de mandamientos, no existiendo razones especiales que justifiquen un trato preferente en relación con los demos acreedores de la masa. (Además de lo antes citado, artículo 14 de la Constitución, RR de 1968, de fechas 14 y 26 de noviembre). No procede tomar anotación

por defectos subsanables en el Libro Especial. Contra esta calificación se puede interponer recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses en la forma que indica el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento o acudir a los Tribunales de Justicia en la forma que indica el citado artículo 66. Pravia, 2 de julio de 1996. El Registrador, Juan Ignacio de los Mozos Touya».

III



El Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias, don Santiago Menéndez Menéndez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que de los artículos 71, 129 y 136 de la Ley General Tributario, artículos 31, 32 y 34 de la Ley General Presupuestaria, artículos 9l, 93 y 95 del Reglamento General de Recaudación, en relación con los artículos 9, 12, 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos y de la jurisprudencia de conflictos de jurisdicción (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 1994 y 15 de marzo de 1995), resulta que los créditos tributarios gozan de prelación frente a los demás por derechos reales no inscritos en el Registro con anterioridad y tienen el carácter de privilegiados y con derecho de abstención en los procesos concursales, y que el procedimiento administrativo de apremio no es acumulable a los judiciales de ejecución, ya sean singulares o universales, no suspendiéndose por la iniciación de éstos, de manera que la Hacienda Pública pueda continuar la tramitación de dicho procedimiento pese a haberse iniciado la suspensión de pagos o quiebra, aunque debería suspender la enajenación de los bienes embargados hasta que finalice el proceso concursal, salvo que los embargos de la vía de apremio fiscal sean anteriores al inicio del proceso concursal, en cuyo caso, el procedimiento administrativo tendrá preferencia sobre éste. Que en el presente caso estamos ante un procedimiento administrativo de apremio iniciado antes del concursal y no consta que ese embargo administrativo entre en conflicto con alguna otra traba practicada en dicho proceso concursal, y además en éste figura la Hacienda Pública como acreedor singularmente privilegiado con derecho de abstención, según Dictamen de la Intervención Judicial de la suspensión de pagos de «Astilleros Cajeao, Sociedad Limitada».

IV



El Registrador en defensa de su nota, informó: Que a la hora de calificar no se tuvo a la vista del dictamen de los interventores atribuyendo el carácter de singularmente privilegiados a ciertos créditos de la Hacienda, pero ni en dicho informe se dice en concepto de qué tributos, ni en el mandamiento se indicaba el carácter privilegiado de los mismos.- Que, presupuesta la inscripción, la Hacienda goza de preferencia para el cobro sobre los créditos que siendo de dominio u otro derecho real, no tengan inscrito su derecho, así como sobre todos los demás créditos, se inscriban o no. Pero como desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos todos los embargos quedan en suspenso (artículo 9.5 de la Ley de Suspensión de Pagos), ningún acreedor puede pretender la anotación de su derecho y conseguir preferencia sobre los créditos de la Hacienda que, según el recurrente, si podría anotar consiguiendo una preferencia que había sido vedada previamente a los demás acreedores de dominio o de derecho real. Ello daría lugar a un trato discriminatorio con relación a dichos acreedores en los expedientes de suspensión de pagos en orden al acceso de sus derechos al Registro y, por tanto, contrario al artículo 14 de la Constitución, lo cual lleva a considerar que el artículo 71 de la Ley General Tributario otorga dicha preferencia a la Hacienda en situaciones normales y en caso de suspensión de pagos rige el artículo 9 de su Ley Reguladora. Que alegar que el procedimiento de apremio no es acumulable a otros o no se suspende por la iniciación de éstos o que, sobre el concursal, tendría preferencia el de apremio cuando el embargo se hubiese efectuado antes del inicio de éste, es no decir nada, ya que lo único que se afirma es que el embargo dictado en el procedimiento de apremio se sustituye por la actuación de los interventores.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias revocó la nota del Registrador fundándose en que, el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos no es aplicable a los embargos trabados por la Hacienda Pública en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 129 de la Ley General Tributario, sino a los embargos judiciales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de no suspensión de los procedimientos de apremio, salvo por recurso, pago y consignación del débito (artículo 34 de la Ley General Presupuestaria).

VI



El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.924 del Código Civil, 913 y 914 del Código de Comercio; 71 de la Ley General Tributaria; 31 a 34 de la Ley General Presupuestaria; 9, 12, 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos; 91,93 y 95 del Reglamento General de Recaudación y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de febrero de 1987,17 de abril de 1989 y 25 de noviembre de 1999.



1. Inscrito en el Libro de Incapacitados la declaración del estado de suspensión de pagos de una determinada sociedad, el Registrador de Hipoteca y Prenda Mobiliaria sin desplazamiento, deniega la anotación de embargo sobre bienes muebles ordenada por la Agencia Tributaria en procedimiento de apremio fiscal por débitos a la Hacienda en concepto de retenciones del IRPF, intereses moratorias, recargos y sanciones, alegando que tales créditos no son singularmente privilegiados y por tanto deben quedar sometidos, dado el estado legal de la sociedad suspensa, al régimen del párrafo 5º. del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos.

2. Sin prejuzgarse ahora si es al Registrador al que le incumbe calificar si un determinado crédito tiene o no carácter privilegiado, y goza del derecho de abstención, el defecto de la nota no puede confirmarse: si bien es cierto que según doctrina de este Centro no puede inscribirse la adjudicación resultante de una ejecución aislada seguida contra personas cuyas facultades dispositivos están limitadas en virtud de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos si no consta que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano al que corresponde velar por los intereses comunes -a fin de que pueda oponerse a aquella ejecución cuando fuese improcedente o pueda intervenir en el avalúo o subasta- o no media resolución judicial ordenando practicar la inscripción recaída en procedimiento adecuado, con intervención en él de quienes según el Registro resultan ser interesados o del órgano colectivo instituido por estos para la defensa de sus intereses comunes, dicha doctrina no puede aplicarse igualmente cuando se trata de anotar preventivamente el embargo por el que se inicia la actividad ejecutiva y en este sentido deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) La naturaleza cautelar y de garantía de la anotación pretendida; b) La sus pensión de pagos no contradice la legitimación procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que únicamente anuncia una restricción a la hora de realizarla ejecución y por ende, no debe obstaculizar la anotación y únicamente operará en el desenvolvimiento de las actuaciones propiamente realizatorias que sucederán a la traba (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), y c) Que la anotación permitirá a la Hacienda interesada el aseguramiento de su derecho para cuando se sobresea, por cualquier causa, el expediente de suspensión de pagos.



Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.



Madrid, 14 de abril de 2000. El Director General, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Pdo. de Asturias

Fecha: 
divendres, 9 juny, 2000