La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionar, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).



RESOLUCIÓN de 4 de diciembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Palazón Quevedo, en nombre de «Estomatólogos Especializados, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XVI a inscribir en escritura de elevación a público de acuerdos sociales.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Palazón Quevedo, en nombre de «Estomatólogos Especializados, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XVI a inscribir en escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos



I



El 29 de diciembre de 1995, la entidad mercantil «Estomatólogos Especializados, Sociedad Limitada», otorgó ante el Notario de Madrid don Fernando Cano Jiménez una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

II



La anterior escritura se presentó el en Registro Mercantil de Madrid el 7 de febrero de 1996, donde fue calificada del tenor literal siguiente: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicita por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 16 de febrero de 1996.-El Registrador, José María Rodríguez Barrocal».

III



Don Pedro Palazón Quevedo, en representación de «Estomatólogos Especializados, Sociedad Limitada», interpuesto recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.ª La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, de forma que se exceptúan de la prohibición de ser inscritos después del 30 de junio de 1992, sin la previa ampliación de capital, entre otros, los documentos de transformación de las sociedades anónimas. Es, pues, manifiesta la voluntad del legislador de separar la obligación de ampliar capital social de otras posibles manifestaciones de la voluntad social susceptibles de inscripción. 2.ª La disposición adicional segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada modifica, también, la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, en el sentido de permitir que las sociedades anónimas que hayan optado por su transformación en limitadas puedan inscribir este acuerdo después del 31 de diciembre de 1995. 3.ª La sociedad que nos ocupa no necesita ampliar su capital porque ya no es una sociedad anónima y, por tanto, no le alcanza la medida punitiva de la disposición sexta. 4.ª Dada la dureza de la norma, debe ser interpretada en el modo más favorable posible.

IV



El Registrador Mercantil de Madrid número XVI acordó mantener, íntegramente, la nota en base a las siguientes consideraciones: 1.ª La Ley de Sociedades Anónimas y la propia Dirección General de los Registros y del Notariado tienden a facilitar la adaptación. 2.ª El plazo para adaptarse concluyó el 30 de junio de 1992. Entre el 1 de julio de ese mismo año y el 31 de diciembre de 1995 son de aplicación: La disposición transitoria sexta, número 1, y la Resolución de 2 de julio de 1993, según lo que el 30 de junio de 1992 es la fecha tope tras la que se producen una serie de consecuencias adversas, pero entre las que no se incluyen la imposibilidad de que la sociedad efectúe ulteriormente la adaptación. Y si se permite adoptar e inscribir el aumento de capital hasta el mínimo legal después del 30 de junio de 1992, y antes del 3 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación, como puede ser la transformación de sociedad anónima en sociedad limitada. 3.ª La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a aquellas que corno tales figuren en el Registro Mercantil y por «presentación en el Registro Mercantil» ha de entenderse la práctica del asiento de presentación. Éste habrá de estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995, pues considerando el contenido de los artículos 43, 55 y 65 del Reglamento del Registro Mercantil, para evitar la disolución de pleno derecho que establece la disposición transitoria sexta, la única posibilidad que existe es retrotraer la fecha de la inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, y ello sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha; ya que, transcurrido el plazo de dos meses de vigencia del asiento de presentación y habiéndose cancelado el mismo, por aplicación del principio de legitimación, «cancelado un asiento se presume extinguido el derecho al que el asiento se refiere». 4.ª Cualquier otra interpretación que se diera a la disposición transitoria sexta, apartado 2.o, atentaría gravemente contra los principios de: Obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, o oponibilidad y prioridad. 5.ª La Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado, confirmando la nota del Registrador Mercantil.

V



Don Pedro Palazón Quevedo se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos del recurso de reforma y añadiendo: El artículo 4.2 del Código Civil exige que las leyes penales y las excepcionales no se apliquen a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos en ellas expresamente y la misma Resolución citada entiende que la transitoria comentada, dado su carácter sancionador, debe estar presidida por un sentido interpretativo estricto, lo que se contradice con la invocación de la interpretación lógica y sistemática en la que descansa la Resolución. Tampoco hay apoyo en la Ley de Sociedades Anónimas para otorgar absoluta preferencia al Registro frente a la fe notarial.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a ' ) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.o, de la Ley de Sociedades Anónimas, 1211) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.



1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionar, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónima y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del Balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274-1, 277-2-1.ª, 280.a.) de la Ley de Sociedades, 12 1.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así corno de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 4 de diciembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

Fecha: 
dimecres, 29 gener, 1997