Corresponde a la heredera la entrega de legados, por lo cual la manifestación de bienes realizada en la escritura de aceptación de herencia es responsabilidad de la heredera, que es la continuadora en las relaciones jurídicas del causante. Si en la manifestación de bienes que hizo la heredera se excluyó una finca el desconocimiento de la delación de esta finca por parte de los legatarios no permitía hacer su renuncia. A la aceptación del legado es aplicable el Código de sucesiones, ley aplicable a la sucesión. Según el artículo 268 del Código de sucesiones se puede ejercer el derecho a aceptar o repudiar el legado cuando se tiene conocimiento de su delación, y eso presupone que las renuncias genéricas efectuadas antes de conocer la existencia concreta de una finca o bien incluida en un legado que comprendía varios no tenga eficacia por la que respecta a las que aparezcan después.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por C. C. Ch., notario de Igualada, contra la calificación de la registradora de la propiedad de Montblanc, Ester Rada Pelegrí, que suspende la inscripción de la adjudicación de una finca en pleno dominio a título de herencia por falta de legitimación de la heredera porque la finca está incluida en un legado ordenado por el testador.

Relación de hechos

I

En escritura de adición de herencia autorizada el 12 de marzo de 2013 por el notario de Igualada, C. C. CH., como sustituto por imposibilidad accidental de su compañero de residencia C. J. F., sustituto legal de la notaría vacante de Vilanova del Camí con el número 419 del protocolo de éste último, la señora N. P. G. adiciona una finca situada en Biure, número 93 del término municipal de Les Piles, a la herencia de su padre M. P. M., que había sido inventariada en escritura autorizada el 13 de octubre de 1997 en Santa Coloma de Queralt, por la notaria de Montblanc, Josefa Querol Martín, como sustituta legal de aquella notaría vacante. Se la adjudica en plena propiedad a título de herencia testada, y solicita la inscripción al registro de la propiedad de la transmisión hereditaria y la cancelación por caducidad de un derecho de redimir que consta inscrito sobre la mencionada finca.

II

El día 12 de marzo de 2013 fue presentada escritura de forma telemática al Registro de la Propiedad de Montblanc, la cual causó el asiento de presentación 556 del Diario 135, que afecta a la finca 93 del término municipal de Les Piles. Una copia en papel de la escritura tuvo entrada en el Registro de la Propiedad el día 24 de abril de 2013. La escritura se presentó al registro con los documentos complementarios que después se mencionarán: copia de la escritura de aceptación de herencia y del testamento. El 8 de mayo de 2013 la registradora de la propiedad de Montblanc, Esther Rada Pelegrí, emite nota de calificación en la cual suspende la inscripción de los asientos solicitados por falta de legitimación de N. P. G. para adjudicarse el pleno dominio de la finca registral número 93 de Les Piles, dado que la finca está comprendida dentro de un legado ordenado por el testador a favor de sus tres hijos N. L. y M., por lo cual N. P. G. sólo estaría legitimada para adjudicarse una tercera parte de la finca. Argumenta que para inscribir el pleno dominio de la finca hace falta el concurso de los colegatarios y la adjudicación de la cosa legada por partes iguales entre los tres colegatarios, ya que los tres aceptaron el legado en la escritura de manifestación de herencia que ahora se adiciona. Según la registradora la finca 93 de Les Piles está comprendida dentro de aquel legado porque radica en Les Piles y fue adquirida por el testador por herencia de su padre; la aceptación que en su día se hizo del legado fue parcial, ya que ahora se adiciona una nueva finca, y por aplicación del artículo 427-16 del Código civil de Cataluña la aceptación parcial del legado comporta la aceptación total. La registradora concluye que para adjudicarse la finca hace falta el consentimiento de los restantes colegatarios. Hace constar que según los asientos del registro, uno de los colegatarios, M., actualmente ha muerto, por lo que hará falta el concurso de sus herederos para adjudicar la finca a los sucesores. La calificación fue notificada al notario C. C. Ch. el día 8 de mayo de 2013.

El día 7 de junio de 2013 el notario de Igualada, C. J. F., sustituto legal de la notaría vacante de Vilanova del Camí, interpuso recurso por el que se pedía la calificación substitutòria conforme a lo que dispone el artículo 19 bis de la Ley hipotecaria, solicitud que tuvo entrada al registro de la propiedad de Montblanc con el número 1456 de 2013, relacionada con el asiento de presentación 556/135. La calificación substitutòria correspondió a la registradora de la propiedad de Calafell, Isabel González García, que la emitió el día 26 de junio de 2013, y en la cual, después de hacer constar que la solicitud de calificación substitutòria se hizo fuera de plazo, entró en el fondo de la cuestión y confirmó íntegramente la nota de calificación de 8 de mayo de 2013 realizada por la registradora de la propiedad de Montblanc. No consta la fecha de notificación de la calificación substitutòria.

III

Por escrito de fecha 26 de julio de 2013 el notario C. C. Ch. interpone recurso ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que tiene sello de envío de correos del día 30 de julio, y que tiene entrada en el registro de la propiedad de Montblanc el día 1 de agosto de 2013. El informe de la registradora no manifiesta si el asiento de presentación de la escritura estaba o no vigente el día de la interposición del recurso, ni tampoco si, en el primer supuesto, ha sido prorrogado como consecuencia de esta interposición de recurso.

La interposición del recurso ha sido notificada por la registradora de la propiedad a la interesada N. P. G. por medio de correo certificado con acuse de recibo el día 8 de agosto de 2013, aviso que ha sido recibido por la emisora el día 4 de septiembre y en el cual consta como fecha de recepción el día 12 de agosto de 2013. Ha transcurrido pues con creces el plazo de 10 días desde que consta la recepción de la notificación y al no haberse recibido ninguna comunicación de la notificada, la registradora eleva el recurso a esta Dirección General y emite su informe en escrito de fecha 5 de septiembre de 2013. No consta que la registradora de la propiedad haya notificado la interposición del recurso a las personas con respecto de las cuales alega falta de consentimiento, es decir, a los hermanos L. y M. P. G.

IV

El escrito de recurso del notario de Igualada C.C.Ch. relata que el señor M. P. M., padre de N. P. G., murió en Igualada el 18 de mayo de 1997, habiendo otorgado testamento autorizado por el notario de Santa Coloma de Queralt, Bartolomé Masoliver Ródenas, el día 9 de febrero de 1970, en el cual, entre otras cláusulas, se disponía que: "III.- Lega a sus restantes hijos L. N. y M., en pago de sus derechos legitimarios y por partes iguales, las fincas de su propiedad situadas en Biure, Ayuntamiento de les Piles, partidas "San Miguel", "Coll de Deogracias", "Coll de Deogracias", "Sergarà i Sort" y "Pont a Puigdegas", o sea cuantas fincas heredó de su padre J. P. P.". "IV.- En todos sus demás bienes y derechos instituye heredera a su hija N., sustituida por el caso de no poder o no querer heredar, por su legítima descendencia." N. P. G. aceptó la herencia de su padre en una escritura autorizada por la notaria de Santa Coloma de Queralt, Josefa Querol Martín, el 13 de octubre de 1997, con el número 1283 de protocolo, y entregó a sus hermanos L. J. y M. y se adjudicó ella misma los legados dispuestos en el testamento, entre los cuales figura lo que consta en el epígrafe III del testamento. En esta escritura los legatarios aceptaron los legados dispuestos a su favor y renunciaron a no pedir nada más por el mismo concepto, según explica el notario recurrente. Argumenta el notario que la finca objeto del recurso, que tiene el ordinal 93 de Les Piles y se llama "de los Freginals", no coincide con ninguna de las fincas rústicas señaladas específicamente dentro del legado dispuesto por el causante en su testamento. Como argumentos de apoyo añade que la finca en realidad no es rústica, sino que es un corral calificado como finca urbana, cosa que, en opinión del notario, la hace única de esta característica si la comparamos con el resto de las fincas incluidas en el legado; y que era usada casi diariamente por sus propietarios -, argumentos por los cuales parece sensato interpretar que la voluntad del testador era la de legar las fincas rústicas y reservar la finca urbana para la heredera N. P. G. Admite que puede haber dudas sobre la interpretación del redactado de la parte final de la cláusula III del testamento, pero concluye que tiene que prevalecer la renuncia de los legatarios a no pedir nada más comprendida dentro de la escritura de aceptación de herencia y de legados, y que, según la dicción literal de la cláusula testamentaria, los nombres de las partidas de las fincas incluidas en el legado no coincide con el nombre de la partida de la finca 93 de Les Piles, y que el legado está constituido únicamente por las fincas enumeradas y detalladas con el nombre de la partida, por lo cual concluye que la finca no estaba incluida en el legado, que sólo enumeraba fincas rústicas, y que esta finca número 93 de Les Piles tiene que pasar a la heredera. Ésta sería la verdadera voluntad del testador, que tiene que prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas testamentarias, conforme el artículo 675 del Código civil español que es aplicable a la interpretación del testamento para ser una sucesión abierta bajo el imperio del Código de sucesiones pero regida por un testamento otorgado antes de que entrara en vigor, en el cual se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada, con algunas excepciones. Como reglas interpretativas de la voluntad del causante cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 12835/2002, de 11 de noviembre de 2002, y 6835/2002, de 27 de mayo de 2002. Según el notario, ambas sentencias coinciden en que tiene que prevalecer la voluntad del testador sobre el sentido literal de las palabras utilizadas en el testamento, y de la segunda se extrae que con el fin de averiguar esta voluntad no es necesario ni suficiente limitarse a los términos del mismo testamento, sino que se puede ir a elementos extrínsecos con el fin de reconocer aquello que realmente quería al testador.

V

El informe de la registradora Esther Rada Pelegrí añade como argumento, en relación con su nota de calificación, que la voluntad del testador era la de comprender dentro del legado "las fincas de su propiedad situadas en Biure, Ayuntamiento de Les Piles," en cuya redacción, después de enumerar una serie de partidas, acaba con una fórmula genérica: "o sea cuantas fincas que heredó de su padre don J. P. P.", y de eso se deduce que la enumeración de partidas tiene un carácter enunciativo y no taxativo. Explica que, si bien la finca número 93 de Les Piles está ubicada en la partida "de los Freginals", no comprendida dentro de la enumeración que hace el testador, sí que es una finca que éste adquirió por herencia de su padre J. P. P. Por eso, concluye que la voluntad del testador era la de incluir también esta finca en el legado. Añade que en la escritura de aceptación de herencia y legados de M. P. M. autorizada por la notaria Josefa Querol Martín el 13 de octubre de 1997, si bien los legatarios L. y M. P. G. aceptaron los legados "renunciando a no pedir ni reclamar nada mas por tal concepto", también la heredera N. P. G. manifestó que" no hay otros bienes que formen parte de la herencia", manifestaciones que se tienen que entender hechas sobre la confianza mutua de que no había otros bienes. La registradora reitera el argumento de la nota de calificación consistente en el artículo 427-16 del Código civil de Cataluña según el cual la aceptación parcial del legado comporta la aceptación total, artículo que ve aplicable a este caso ya que el legado se ha aceptado parcialmente; después, al haberse adicionado una nueva finca que se incluiría dentro de la redacción de la cláusula del legado, aquella aceptación comportaría necesariamente la de la nueva finca adicionada, por lo cual esta finca forma parte del legado a favor de los tres hermanos P. G. y la heredera no tiene derecho a adjudicarse la finca, sino que se la tienen que adjudicar los legatarios.

VI

Como hechos necesarios para resolver este recurso tenemos que hacer mención de la escritura de aceptación y manifestación de herencia de M. P. M., entrega de legados y disolución de comunidad, autorizada en Santa Coloma de Queralt por la notaria de Montblanc, Josefa Querol Martín, el día 13 de octubre de 1997. En esta escritura se manifiesta la herencia de M. P. M., muerto en Igualada el día 18 de mayo de 1997, en estado de viudo de I. G. C.; de este matrimonio, único del causante, dejó a cuatro hijos llamados M., J. L. y N. P. G., los cuatro comparecientes en la escritura de aceptación de herencia de su padre. M. P. M. había otorgado testamento ante el notario de Santa Coloma de Queralt, Bartolomé Masoliver Ródenas el día 9 de febrero de 1970, en el cual habían las siguientes cláusulas: "I.- Que ratificando lo estipulado con su esposa en la escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por el Notario de esta Villa, don Emilio Peris, el 30 de marzo de 1927, le lega el usufructo universal de sus bienes con relevación de fianza e inventario. II.- Lega a su hijo J., en pago de sus derechos legitimarios, la finca de su propiedad sita en Pontils, Ayuntamiento de Santa Perpetua, partida "Escasana y Tosal". No obstante será obligación del legatario abonar a su hijo J. M., cuando éste llegue a la mayoría de edad, la suma de veinticinco mil pesetas. III.- Lega a sus restantes hijos, L. N. y M., en pago de sus derechos legitimarios y por iguales partes, las fincas de su propiedad ubicadas en Biure, Ayuntamiento de Les Piles, partidas "San Miguel", "Coll de Deogracias", "Coll de Deogracias", "Sergarà y Sort" y "Puente en Puigdegas", o sea, cuantas fincas heredó de su padre don J. P. P. IV.- En todos sus demás bienes y derechos instituye heredera a su hija N., sustituida, para el caso de no poder o no querer llegar a heredar, por su legítima descendencia." M. P. M. murió en Igualada el 18 de mayo de 1997 en estado de viudo, y en la mencionada escritura de manifestación de herencia comparecen sus cuatro hijos y manifiestan que su padre dejó una finca situada en el término municipal de Santa Perpètua y tres fincas situadas en Biure, agregado de Les Piles: 1- una finca rústica situada en la partida Sergarà i Sort, registral 188 de Les Piles, valorada en 270.000 pesetas; 2-una finca rústica situada en la partida Sant Miquel, registral 367 de Les Piles, valorada en 905.000 pesetas; y 3-una finca rústica situada en la partida Sant Miquel, registral 373 de Les Piles, valorada en 207.000 pesetas. Las tres fincas fueron adquiridas por M. P. M. por herencia de su padre, J. P. P., en virtud de donación y heredamiento universal que contenía la escritura de capítulos matrimoniales otorgados ante el notario de Santa Coloma de Queralt, Emilio Peris Mas de Xexás, el día 30 de marzo de 1927; la herencia del cual inventarió en virtud de instancia privada que contenía la relación de bienes de su padre, de fecha 17 de mayo de 1951. Hecha la manifestación de bienes de la herencia de M. P. M., N. P., aceptó la herencia de su padre, manifestó que no había otros bienes que formaran parte de la herencia e hizo entrega a sus hermanos de los legados dispuestos a su favor en el testamento: a) entregó a su hermano J. P. G. la finca legada a su favor, consistente en la finca situada en Santa Perpètua; y b) entregó a sus hermanos L. y M. una tercera parte a cada uno de ellos de las fincas situadas en Biure, registrales 188, 367 y 373 de les Piles, cuya tercera parte se adjudicó ella misma en concepto de prelegataria. La escritura expresa que "los hermanos P. G. aceptan los legados a su favor dispuestos por el testador, renunciando a nada más pedir ni reclamar por tal concepto".En la misma escritura a los hermanos N., M, y L. P. G. extinguen el condominio sobre las tres fincas adjudicadas a su favor, y se las adjudican en pleno dominio de la siguiente manera: N. P. G. se adjudica el pleno dominio de la finca 188 de Les Piles, M. P. G. se adjudica el pleno dominio de la finca 367 de Les Piles y L. P. G. se adjudica el pleno dominio de la finca 373 de Les Piles.

VII

En la resolución de los recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primer

Sobre el plazo para interponer el recurso

1. 1 El plazo de un mes para interponer recurso contra la calificación negativa se tiene que contar desde la fecha de notificación de la calificación substitutòria de la registradora de Calafell que confirma la calificación de la registradora de la propiedad de Montblanc. Esta calificación substitutòria tiene fecha de 26 de junio de 2013, pero no consta la fecha de su notificación al notario recurrente. El notario firma el recurso gubernativo el día 26 de julio de 2013, si bien el sello de envío por correos es de fecha 30 de julio. Por lo tanto, no se puede entrar a valorar si el recurso contra la calificación está interpuesto fuera de plazo, ya que la fecha de notificación de la calificación substitutòria no consta.

1.2 Por otra parte, la misma registradora de la propiedad de Calafell hace constar en la nota de calificación sustitutoria que la solicitud de calificación sustitutoria fue interpuesta fuera de plazo. La fecha que tenemos que tener en cuenta para valorar si la interposición del recurso contra la calificación se ha hecho dentro de plazo es la de la notificación de la calificación al notario C. C. Ch., que es el 8 de mayo de 2013. Por lo tanto, la solicitud de calificación sustitutoria, que según el notario es de fecha 7 de junio de 2013, pero tuvo entrada en el registro de Calafell el día 18 de junio de 2013, se hizo fuera de plazo. No obstante, la registradora de la propiedad de Calafell no se limita a inadmitir por fuera de plazo la solicitud de calificación sustitutoria, sino que entra en el fondo. A pesar de no haber apreciado directamente la inadmisión por estar fuera de plazo, la nota de la registradora de Calafell sólo puede producir este efecto y las referencias al fondo de la cuestión debatida no pueden producir en ningún caso la eficacia de la confirmación de la nota de calificación.

1.3 Al constar que la interposición del recurso gubernativo es de fecha 30 de julio de 2013, resulta claramente extemporánea la interposición del recurso, ya que el plazo expiraba después de transcurrir un mes desde la notificación de la calificación al notario, es decir, desde el 8 de mayo del 2013. Por lo cual no se tiene que admitir a trámite la interposición del recurso gubernativo. Dada la apariencia de procedimiento válido que ha existido hasta ahora y que esta inadmisión no ha sido alegada por la registradora en su informe, se entra en el fondo del asunto a efectos meramente doctrinales.

Segundo

Sobre la interpretación de la cláusula testamentaria relativa al legado

2.1 Conviene analizar en primer lugar la cláusula testamentaria que contiene el legado de fincas. En el testamento hay tres cláusulas que disponen legados: la cláusula I, que dispone un legado de usufructo universal, que se ha convertido en ineficaz por premoriencia de la esposa del testador; la cláusula II, que dispone un legado particular de una finca situada en Pontils a favor de un único legatario; y la cláusula III del testamento, que es el que ahora nos ocupa, que dispone un legado de varias fincas situadas en Biure, a favor de tres legatarios y por partes iguales. Define las fincas legadas con la característica común de que todas las fincas están situadas en Biure, Ayuntamiento de Les Piles. A continuación pasa a hacer una enumeración, y las designa con el nombre de la partida. La cláusula finaliza con una frase que pretende dejar clara cuáles son las fincas legadas: "... o sea, cuantas fincas que heredó de su padre don J. P. P.”.

2. 2 El testamento que ahora se interpreta es de fecha 9 de febrero de 1970. Por aplicación de la disposición transitoria primera del Código de sucesiones por causa de muerte, Ley 40/1991, de 30 de diciembre, los testamentos otorgados antes de su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior. En la legislación anterior se aplicaba el artículo 675 del Código civil español y la interpretación que hacía la jurisprudencia en condición de derecho supletorio de la Compilación. De este precepto se infiere que el criterio fundamental para conocer la voluntad del testador es el literal o gramatical. Sólo cuándo haya dudas sobre cuál es la voluntad del testador se tendrá que indagar la verdadera voluntad del testador, y para hacerlo se podrán utilizar criterios lógicos, sistemáticos y teleológicos. En la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 se expresa qué "... el proceso interpretativo se tiene que hacer con un criterio subjetivista, aspirando siempre a descubrir la voluntad del testador, pues aunque la primera regla del precepto legal sea la literalidad, se tiene que ir, con la finalidad de aclarar esta voluntad, al conjunto del documento testamentario, intentando armonizar en lo que sea posible las diversas cláusulas del mismo..."

En Cataluña, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia 6835/2002, de 27 de mayo de 2002, recoge y cita el Digesto en el sentido que cuando de las palabras utilizadas no hay ninguna ambigüedad, no se tiene que admitir cuestión sobre la voluntad, es decir, que la primera regla interpretativa es la literal o gramatical. Expresa esta sentencia qué "... no es conveniente separarse... de la significación de las palabras, sino cuando es manifiesto que el testador quiso decir otra cosa (cuando sea evidente que era otra la intención del testador)… Sólo cuando haya oscuridad, duda, ambigüedad, o se aprecie que hay contradicción entre las palabras utilizadas y la intención (sentencias de 1 de febrero 1988, 5 de marzo de 1990 y 10 de junio de 1992), se tiene que prescindir de la interpretación literal, porque obviamente aquello que es relevante es la voluntad real del testador...". También la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 12835/2002 expresa que "Es cierto que el artículo 110 del Código de sucesiones de Cataluña dispone categóricamente, siguiendo la tradición jurídica catalana, que en la interpretación del testamento hay que atenerse a la verdadera voluntad del testador sin tener que sujetarse necesariamente a las palabras utilizadas en el testamento... Sin embargo para averiguar la verdadera voluntad del testador, cuando no aparece de forma clara en el testamento o admite varias interpretaciones, hay que ir a cualquier tipo de elementos extrínsecos que puedan revelar aquella voluntad".

2.3 Para interpretar y revelar la voluntad del testador iremos pues a buscar elementos extrínsecos al testamento sólo cuando se den las circunstancias de que haya oscuridad, duda, ambigüedad o contradicción entre las palabras utilizadas y la intención, y las palabras utilizadas en el testamento no sean suficientes para resolver cuál es la voluntad verdadera del testador. Si, por el contrario, no hay oscuridad, duda, ambigüedad o contradicción entre la literalidad de las palabras y la intención, no estamos autorizados para interpretar el testamento de acuerdo con elementos extrínsecos y tenemos que utilizar la primera regla interpretativa, que es la literal o gramatical, tratando de armonizar en aquello que sea posible las diferentes cláusulas del testamento.

En el caso que nos ocupa tenemos que analizar si en los términos utilizados por el testador hay oscuridad, duda, ambigüedad o contradicción entre las palabras y la intención, y seguir primero una interpretación literal.

2.4 La misma línea argumental sigue la Resolución JUS/3270/2010, de 21 de septiembre, que dispone que prevalece siempre la voluntad del testador, pero siempre que se trate de voluntad manifestada en el testamento y no otra voluntad, por mucho que se pueda admitir que fuera la del testador. Según la Resolución JUS/468/2011, de 28 de enero, la voluntad del causante no hace falta que sea "expresa" pero sí que tiene que ser "inequívoca". Si aplicamos el razonamiento de esta última resolución, para que exista esta "voluntad inequívoca", en el caso que nos ocupa, consistente en incluir la finca número 93 de Les Piles dentro del legado, del testamento se tiene que desprender claramente que, cuando se ordena el legado, todos los bienes que cumplan los requisitos del legado quedan afectados por éste.

2.5 Si hacemos una interpretación armónica de todo el testamento, veremos que M. P. M. adquirió por herencia de su padre no sólo las tres fincas de Biure, sino también la finca de Santa Perpètua, todas ellas manifestadas en la escritura de aceptación de herencia, por lo cual la cláusula testamentaria III no comprende todas las fincas heredadas de J. P. P., sino únicamente aquellas fincas heredadas de él en las cuales concurra también otro rasgo: que estén situadas en Biure. Conviene ahora determinar si la enumeración de fincas que hace llamándolas por el nombre de la partida es una enumeración explicativa o bien especificativa. Si nos fijamos en el redactado de la cláusula, en la que hay una cierta confusión porque repite el nombre de una partida (“Coll de Deogracias”) en el último inciso dice:”… o sea, cuantas fincas heredó…”. De este último inciso se deduce que con la expresión "o sea" quiere decir que es alternativo, es decir, o las fincas enumeradas por el nombre de la partida, o las fincas heredadas de su padre, y que, en ambos casos, estuviesen ubicadas en Biure -que sería la primera condición de estas fincas. Por lo tanto, las palabras "o sea" determinarían que la frase que sigue a continuación sea equivalente en valor a la enumeración que ha hecho antes. La relación de fincas enumeradas por el nombre de la partida es, por lo tanto, una enumeración explicativa, no especificativa. Si la enumeración fuera especificativa tendría menos sentido el inciso "o sea", ya que la enumeración especificativa no equivale al conjunto de fincas heredadas del padre y situadas en Biure.

2.6 Per tanto, llegamos a la conclusión que las palabras utilizadas por el testador no son oscuras ni ambiguas, sino bien precisas, ya que tanto los signos de puntuación utilizados como la conjunción copulativa hacen adquirir total sentido a la cláusula testamentaria y no introducen elementos de contradicción entre las palabras utilizadas y la intención del testador, que por el hecho de utilizar una fórmula genérica al final de la cláusula del legado pretendía dejar claro que el legado era de una universalidad de fincas, aunque definidas porque confluían en ellas dos rasgos acumulativos: estar ubicadas en Biure y haberlas adquirido por herencia de su padre. En la redacción del testamento tampoco hay ninguna exclusión expresa de ninguna finca que, reuniendo ambos rasgos señalados, se tuviera que excluir del legado. Es decir, no hay ninguna voluntad contraria e inequívoca a la extensión del legado en todas las fincas que reunieran estas dos características. Según la resolución de esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas 468/2011, de 28 de enero "... para que exista esta voluntad inequívoca de limitar la extensión (de un legado) universal, del testamento se tiene que desprender claramente que, cuándo se constituye el mencionado (legado), determinados bienes no quedarán afectados por éste..."

2.7 Argumenta el notario recurrente que la voluntad del testador era la de excluir del legado la finca urbana, que resulta ser la finca número 93 de Les Piles. Lo cierto es que no hay ninguna palabra o expresión en el testamento de la que se pueda inferir esta conclusión, y que además, la descripción registral de la finca número 93 de Les Piles contiene muchos elementos descriptivos de las fincas rústicas, como la identificación por el nombre de la partida, su extensión superficial en jornales y el apeo por los puntos cardinales; y en la identificación catastral que se aporta consta como bien de naturaleza rústica.

2.8 El legado no comprendía sólo las fincas enumeradas, sino todas las que reunieran la doble condición de estar ubicadas en Biure y haberlas adquirido por herencia de su padre. Se trataría pues de un legado comprendido por una pluralidad de fincas de un género limitado y que constituyen una universalidad de bienes, un conjunto unitario de bienes unido por características parecidas: una pertenencia al mismo agregado de un municipio y, por lo tanto, proximidad geográfica y un origen común. En el Código civil español el legado de universalidad de fincas se incluye en el artículo 875 como legado de cosas inmuebles genéricas, que se tiene que considerar aplicable a todas las cosas inmuebles del género limitado que estén en la herencia. En la fecha de otorgamiento del testamento no estaba regulado el legado de universalidad de cosas, como hoy regula el artículo 427-29 del Código civil catalán, pero nada tiene que impedir admitir esta figura, ya que una universalidad de inmuebles podía ser vendida y objeto de diferentes negocios jurídicos. Por otra parte, en el momento de apertura de la sucesión ya estaba vigente en Catalunya el Código de sucesiones por causa de muerte, que sí regula el legado de universalidad de cosas en el artículo 300. Por aplicación de la disposición transitoria primera del Código de sucesiones, se aplicará este Código a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor. Por lo tanto, aunque el legado de una pluralidad de fincas es una cláusula testamentaria y su interpretación se rige por la ley anterior, a causa de la aplicación a la sucesión del Código de sucesiones tenemos que calificar este legado como un legado de universalidad de fincas, que tiene la consideración de legado de cosa única según el artículo 300 del Código de sucesiones. Al tratarse de un legado de cosa única, su aceptación no puede ser parcial, por aplicación del artículo 268 del Código de sucesiones. Al haberse aceptado el legado en la escritura de aceptación de herencia y legados otorgada el 13 de octubre de 1997, aquella aceptación de un legado de universalidad de bienes comportó la aceptación total del legado y por lo tanto, al adicionarse una nueva finca al legado de universalidad de bienes, esta nueva finca está aceptada también por los legatarios. Al tratarse de un legado de todas las cosas inmuebles del género limitado expresado y propias del testador, sólo faltaría que la heredera les entregara la posesión de la finca (artículo 271 del Código de sucesiones de Cataluña.

Tercero

Sobre la ápoca manifestada por los legatarios

Argumenta el escrito de recurso que en cualquier caso, los legatarios aceptaron los legados dispuestos a su favor en la escritura de aceptación y manifestación de herencia y entrega de legados, y renunciaron a no pedir nada más por tal concepto.

Corresponde a la heredera la entrega de legados, por lo cual la manifestación de bienes realizada en la escritura de aceptación de herencia es responsabilidad de la heredera, que es la continuadora en las relaciones jurídicas del causante. Sobre la base de la confianza en la manifestación realizada por la heredera se ha de entender la renuncia a no reclamar nada más que efectúen los legatarios. En caso contrario, una omisión de bienes hecha por la heredera podría excluir derechos de legatarios que, por otra parte, nunca podrían tomar posesión del legado por sí mismos, aunque se tratara de un legado de eficacia real. Por lo tanto, tenemos que concluir que si en la manifestación de bienes que hizo la heredera se excluyó una finca -voluntariamente o involuntaria- el desconocimiento de la delación de esta finca por parte de los legatarios no permitía hacer su renuncia. A la aceptación del legado es aplicable el Código de sucesiones, ley aplicable a la sucesión. Según el artículo 268 del Código de sucesiones se puede ejercer el derecho a aceptar o repudiar el legado cuando se tiene conocimiento de su delación, y eso presupone que las renuncias genéricas efectuadas antes de conocer la existencia concreta de una finca o bien incluida en un legado que comprendía varios no tenga eficacia por la que respecta a las que aparezcan después. En el presente caso existió una aceptación parcial del legado y la ápoca se refirió a la parte del legado que se había manifestado en la escritura de aceptación de herencia. Cuando se otorga la escritura de adición de herencia el 12 de marzo de 2013 es cuando se pone de manifiesto de forma auténtica la existencia de la finca. El legado ya estaba aceptado y por lo que respecta a esta finca faltará, solamente, hacer la entrega a los legatarios.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso interpuesto por extemporaneidad.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 18 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 29 de octubre de 2013

Santiago Ballester Muñoz

Director general de Derecho y Entidades Jurídicas

Fecha: 
dimarts, 26 novembre, 2013