En consecuencia, y con la excepción dicha de enajenación del buque hipotecado a un extranjero, situación ya amparada por la Ley, es aplicable a la hipoteca del buque la reiterada doctrina de este centro directivo (cfr. por todas Resoluciones de 18 de octubre de 1979 y 8 de noviembre de 1993) que considera las prohibiciones de enajenar o gravar el bien hipotecado como pactos de naturaleza puramente personal, y como tales, no susceptibles de acceder al Registro ni aun bajo la cobertura de una condición resolutoria del plazo pactado para la devolución del préstamo, en cuanto contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación, limitativo de las facultades de libre disposición que favorecen el crédito y ajeno a los legítimos intereses del acreedor en orden a la conservación y efectividad de la garantía.



RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Caja de Ahorros de Asturias, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Buques de Gijón don, Enrique Albert Piñole a inscribir un determinado pacto de una escritura de hipoteca sobre un buque.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús María Alcalde Barrio, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Asturias, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Buques de Gijón , don Enrique Albert Piñole, a inscribir un determinado pacto de una escritura de hipoteca sobre un buque.

Hechos



I



Por escritura que autorizó el Notario de Cudillero, don Pablo de la Esperanza Rodríguez, el 21 de abril de 1997, la Caja de Ahorros de Asturias concedió un préstamo a don Julio Albuerne López con garantía de hipoteca sobre un buque propiedad del prestatario. Entre las estipulaciones de dicho contrato figuraba la siguiente: «Undécima. Deberes de información y otras obligaciones: El prestatario queda obligado a: ... e) No enajenar, gravar, arrendar el buque hipotecado o ceder su uso, sin previa autorización escrita de la Caja . ... Se conviene de modo expreso que cualquier incumplimiento dará lugar al vencimiento anticipado del plazo del préstamo, con facultad de la Caja de reclamar la cancelación del mismo».

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Buques de Gijón, se inscribió parcialmente, a excepción, según la nota de despacho, y en lo que interesa al presente recurso, de lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Reglamento Hipotecario, y sin perjuicio de sus efectos obligacionales, no se han inscrito los siguientes pactos: ... de la estipulación undécima ... la palabra "enajenar" del apartado e)...». Nuevamente aportado el título se extendió a su pie la siguiente nota: «Presentada nuevamente la precedente escritura a las 11,25 del 26 de diciembre de 1997, asiento 277, folio 71 del Diario 11, en unión de un escrito firmado por don Jesús Alcalde Barrio, apoderado de la Caja de Ahorros de Asturias, en el que solicita la inscripción de "la prohibición de enajenar contenida en la cláusula undécima de la Escritura, se extiende la siguiente nota de calificación: Se reitera la denegación de inscripción de la palabra "enajenar" contenida en el apartado e) de la estipulación undécima, por entender que su inclusión en la inscripción de la hipoteca es contraria a la libre circulación de los bienes y no añade garantía de la que no esté dotada la hipoteca, como ha reiterado la jurisprudencia, especialmente la de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por ejemplo, en Resoluciones de 27 de enero de 1986 y S de noviembre de 1993 y se deduce, entre otros, de los artículos 18, 28, 39-5.° y 40 de la Ley de Hipoteca Naval; 582 del Código de Comercio; 79 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, y 8 del Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926. Además, la prohibición de enajenar sin consentimiento del acreedor hipotecario con la consecuencia del vencimiento anticipado de la hipoteca carece de trascendencia real según expresa literalmente el considerando penúltimo de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de octubre de 1979 y, por tanto, está expresamente excluida de la solicitud de inscripción en la estipulación decimoquinta de la escritura, por lo que no puede inscribirse por una mera solicitud y menos sin consentimiento de ambas partes firmantes. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo en escrito dirigido al propio Registrador, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de esta nota de calificación, conforme disponen los artículos contenidos en el Título H, especialmente el 49, 53 y 55, todos del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 que se consideran vigentes como "concordantes" en aplicación de la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, y disposición transitoria sexta del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, reproducida en la decimotercera del de 19 de julio de 1996. Gijón, 13 de enero de 1998.-El Registrador, Fdo., Enrique Albert Piñole".

III



Don Jesús María Alcalde Barrio, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Asturias, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación, alegando: Que si bien es cierto que los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria no permiten imponer al deudor una prohibición de disponer, no ocurre lo mismo en la Ley de Hipoteca Mobiliaria, cuyo artículo 4.° impone directamente tal prohibición, justificada en su exposición de motivos en consideración a la próxima naturaleza de las cosas objeto de garantía y no ser indiferente para el acreedor la persona del tercer poseedor de los bienes muebles, que exigen un cuidado y celo especial para asegurar su conservación; que la calificación de los buques como bienes inmuebles que se hace en el artículo 1.° de la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893 lo es a los «solos efectos» de su hipotecabilidad, ficción jurídica para superar la naturaleza mueble del buque en relación con el régimen sobre hipotecabilidad de los bienes existente en aquella fecha, que tal ficción ha sido superada por la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que se ha de aplicar supletoriamente a la Ley de Hipoteca Naval por cuanto su exposición de motivos, y en relación con la hipoteca de aeronaves, reconoce que se inspira y se asimila en gran parte a la hipoteca de buques; que, por tanto, la hipoteca sobre buques ha de considerarse como una hipoteca mobiliaria y ante el silencio de la Ley de Hipoteca Naval han de aplicarse subsidiariamente los preceptos de la de Hipoteca Mobiliaria: Que la ficción del artículo 1.° de la Ley de Hipoteca Naval, por último, ha de limitarse a lo que es objeto de la misma, sin que pueda extenderse al régimen que rija su enajenación según ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1959.

IV



El Registrador decidió mantener su calificación con base en los siguientes argumentos: Que la cláusula denegada no puede inscribirse a solicitud tan sólo de la parte recurrente por cuanto se ha pactado que «las partes solicitan la inscripción de las cláusulas con trascendencia real» por lo que deberían ser ambas las que manifestasen su discrepancia con la calificación recurrida, que no cabe alegar frente a la doctrina de la Resolución de 13 de enero de 1998 el que la misma se refiera a bienes inmuebles, pues el que una estipulación carezca de trascendencia real es independiente de la naturaleza de los bienes; que no se puede pretender aplicar a los buques una normativa, como la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que no se refiere a los mínimos, máxime a través de una lectura parcial de su exposición de motivos, donde expresamente se reconoce que la prohibición de disponer tal vez sea aconsejable eliminarla en ulteriores reformas legislativas; que ni la Ley de Hipoteca Naval, ni el Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926, ni el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, ni la Ley de Puertos del Estado de 24 de noviembre de 1992, esta última posterior a la Ley de Hipoteca Mobiliaria, impiden que los buques puedan ser sucesivamente enajenados, como ocurre en la práctica con los que han sido en construcción y que posteriormente se hipotecan en garantía de otras deudas del propietario o propietarios sucesivos; que cuando el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Naval regula la preferencia entre la hipoteca del buque y el precio aplazado de su compraventa está contemplando un supuesto del que ha huido expresamente la Ley de Hipoteca Mobiliaria; que los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria son fácilmente ocultables y sustraerse a la acción hipotecaria, porque su más eficaz garantía está unida a la posesión, en tanto que el buque es lo más aproximado que existe a los bienes inmuebles, pues siempre han de volver a puerto donde pueden ser retenidos; que, por el contrario, restringir su enajenación afecta a la libre circulación de la riqueza, por lo que pretender que la doctrina contraria a las prohibiciones de disponer no se aplique a los buques no deja de ser una apreciación gratuita; que cuando el artículo 40 de la Ley de Hipoteca Naval prohibe la venta del buque hipotecado a un extranjero sin consentimiento del acreedor, está admitiendo la venta libre a un español, y más allá llega el artículo 79 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante al permitirla libre exportación de buques mercantes salvando el derecho de los acreedores a exigir garantías o consignaciones suficientes y ello pese a que el Convenio de Bruselas de 14 de abril de 1926 prevé el respeto a las hipotecas por los países contratantes y establece que los créditos privilegiados siguen al buque aunque cambie de dueño; y por último, que no cabe entender aplicable supletoriamente la Ley de Hipoteca Mobiliaria a la hipoteca sobre el buque cuando el artículo 52 de la Ley de Hipoteca Naval declara como supletoria la legislación hipotecaria entonces vigente, la disposición adicional cuarta del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, el Reglamento Hipotecario, cuando, para un caso concreto, como el referido a las aeronaves, se declara de forma concreta esta aplicación subsidiaria en el artículo 190, y cuando la doctrina de esta Dirección General jamás ha reconocido esa supletoriedad. Y en base a tal decisión procedió a elevar el recurso a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 12, 13, 18, 22, 26, 27, 28, 39.5.8, y 40 de la Ley de Hipoteca Naval; 79 de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante; 57 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, y las Resoluciones de 18 de octubre de 1979 y de S de noviembre de 1993.



1. Interpuesto recurso gubernativo frente ala calificación de un Registrador mercantil de buques, y decidido por éste mantener aquélla, eleva el expediente directamente a este centro sin que tal petición hubiera sido formulada por el recurrente, ni conste que a éste se le haya notificado aquella decisión y se haya alzado frente a la misma.

No es éste el cauce reglamentario pues tal posibilidad tan sólo encuentra amparo en el supuesto de que el recurrente así lo haya solicitado expresamente (cfr. artículo 71.1 del Reglamento del Registro Mercantil). No obstante, si se tiene en cuenta que el recurrente se ampara, a la hora de interponer el recurso, en lo previsto en los artículos 49, 53 y 55 del Reglamento de dicho Registro de 14 de diciembre de 1956, aun cuando los mismos hayan sido derogados por el artículo 4.° del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, que aprobó un nuevo Reglamento cuya disposición transitoria sexta tan sólo dejaba temporalmente vigentes los artículos 145 a 190 del anterior -criterio que sigue la disposición de igual naturaleza decimotercera del Reglamento vigente, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio-, y habida cuenta que el artículo 57 del Reglamento a cuyo amparo se interpone el recurso preveía que caso de que el Registrador dictara resolución contraria a la reforma de su calificación había de elevar directamente el expediente a esta Dirección General, puede entenderse implícitamente formulada la alzada ante la desestimación del Registrador y habilitado, amén por razones de economía procedimental, el entrar en el fondo de la cuestión.



2. Se centra ésta en la admisibilidad como causa de vencimiento anticipado de un préstamo con garantía hipotecaria sobre un buque, del incumplimiento por parte del deudor hipotecante de la prohibición de «enajenar» dicho buque, defecto que, extrañamente, no se hace extensivo a la de gravarlo, arrendarlo o ceder su uso contenida en la misma cláusula de la escritura calificada.

El régimen de la hipoteca naval, contenido esencialmente en la Ley de 21 de agosto de 1893, es específico para el derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto los buques, y si bien es cierto que dicha Ley, como cualquier otra, encardinada como está dentro del conjunto del ordenamiento jurídico, ha de interpretarse e integrarse con arreglo a los principios generales (artículos 3 y 4 del Código Civil), no han de buscarse fuera de ellas solución a los problemas a los que da respuesta.

Siendo así, es de observar cómo según los artículos 12 y 13 de dicha Ley no puede repetirse en perjuicio de tercero que tenga inscrito su derecho en el Registro por cantidad superior a la que responda la nave por razón de la hipoteca, sin perjuicio de hacerlo por la diferencia frente a otras que conserve el deudor en su poner, lo que evidencia que se admite la posible existencia de terceros titulares de derechos posteriores a la hipoteca; que el artículo 28 sienta el principio de que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente las naves sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituye, cualquiera que sea su poseedor, lo que supone admitir la figura del tercer poseedor de nave hipotecada; que según el artículo 18, para que el precio aplazado en caso de venta de la nave y los créditos refaccionarios puedan perjudicar a la hipoteca naval es necesario que consten en el Registro Mercantil, con lo que está admitiendo la hipotecabilidad del buque previamente gravado, así como la constitución del gravamen posterior que supone la anotación y posterior inscripción de la hipoteca en garantía del crédito refaccionario (cfr. artículos 22, 26 y 27), y, por último, que en el artículo 40 prohibe la enajenación del buque hipotecado a un extranjero y configura como causa para poder ejercitar la acción real el que se lleve a cabo dicha venta (artículo 39.5.°), lo que supone admitir la libre enajenación a un nacional.

De todo ello cabe concluir que la libre transmisibilidad del buque hipotecado o la posibilidad de constituir sobre él sucesivos gravámenes es la regla general. Y es que no puede desconocerse que, sin perjuicio de las especialidades que dicha Ley introduce, no sólo a la hora de acudir a la ficción de considerar al buque como bien inmueble para ser objeto de garantía hipotecaria, única entonces admitida sin desplazamiento de posesión, sino también de respetar el peculiar régimen de preferencia de los créditos marítimos (cfr. artículo 580 del Código de Comercio en relación con los 31 a 35 de la Ley especial), las reglas generales vigentes y que la Ley respeta eran las contenidas en los artículos 1.857 y siguientes del Código Civil y, por remisión de su artículo 1.880, las prescripciones de la Ley Hipotecaria, todas ellas favorables a la libre transmisibilidad de los bienes hipotecados y a la posibilidad de constitución de sucesivos gravámenes sobre los mismos al margen de sus respectivas preferencias. Tan sólo el riesgo que para tales principios suponía la dificultad o imposibilidad de perseguir el buque cuando por enajenarse a un extranjero cambiase de matrícula, y consiguientemente de nacionalidad, determinó la prohibición contenida en el citado artículo 40 de la Ley, que ha de entenderse sustituida hoy por lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercantil de 24 de noviembre de 1992, que tras señalar la libertad de exportación de buques mercantes españoles establece: «No obstante, cuando sobre dichos buques existan cargas, gravámenes o créditos marítimos privilegiados reconocidos por la legislación vigente e inscritos en el Registro Mercantil o en los que le sustituyan, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, el acreedor podrá exigir, previamente a la exportación, que la empresa naviera preste garantía suficiente ejecutable sobre bienes o derechos en territorio español o que el naviero consigne el importe de la deuda en la forma prevista por los artículos 1.176 y 1.181 del Código Civil».

El hecho de que, más de medio siglo después, cuando el legislador dio entrada a nuevas modalidades de garantía mobiliaria, lo hiciera con gran cautela, e impusiera sobre aquellos principios importantes limitaciones, no puede llevar a entender que las mismas hayan de aplicarse a la hipoteca naval, nacida con sujeción a un régimen distinto y cuya vigencia se mantiene en la actualidad.

En consecuencia, y con la excepción dicha de enajenación del buque hipotecado a un extranjero, situación ya amparada por la Ley, es aplicable a la hipoteca del buque la reiterada doctrina de este centro directivo (cfr. por todas Resoluciones de 18 de octubre de 1979 y 8 de noviembre de 1993) que considera las prohibiciones de enajenar o gravar el bien hipotecado como pactos de naturaleza puramente personal, y como tales, no susceptibles de acceder al Registro ni aun bajo la cobertura de una condición resolutoria del plazo pactado para la devolución del préstamo, en cuanto contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación, limitativo de las facultades de libre disposición que favorecen el crédito y ajeno a los legítimos intereses del acreedor en orden a la conservación y efectividad de la garantía.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada.



Madrid, 22 de febrero de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Gijón.

Fecha: 
dimarts, 3 abril, 2001