Circular 7/2012, de 30 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre requerimientos mínimos de capital principal.



El Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en su disposición final séptima, vino a modificar los requerimientos de capital principal que deben cumplir los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable, que puedan captar fondos reembolsables del público, y que habían sido establecidos por el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. El Real Decreto-ley 24/2012 ha sido derogado por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con idéntico contenido a estos efectos.

En concreto, la Ley 9/2012 ha transformado los requisitos del 8 % de capital principal establecido con carácter general y del 10 % fijado para las entidades con difícil acceso a los mercados de capitales y para las que predomine la financiación mayorista, en un requisito único del 9 % que deberán cumplir las referidas entidades y grupos a partir del 1 de enero de 2013.

Pero la citada ley no solo ha supuesto una modificación del nivel de exigencia de capital principal, sino también de su definición para adecuarla a la utilizada por la Autoridad Bancaria Europea en su reciente ejercicio de recapitalización, tanto en sus elementos computables como en las deducciones aplicables, de acuerdo con la Recomendación EBA/REC/2011/1.

La disposición final vigésima de la Ley 9/2012 ha facultado al Banco de España para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución del régimen sobre requerimientos mínimos de capital principal previsto en el Real Decreto-ley 2/2011, de acuerdo con las modificaciones en esta materia introducidas por la disposición final séptima de la citada ley. El objeto de esta circular es el desarrollo de dicho régimen de acuerdo con las facultades conferidas.

Para ello, esta circular relaciona los instrumentos computables que han de integrar la definición de capital principal, así como la forma en que han de computarse y los requisitos de su emisión y, en particular, los de los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles. Todo ello en el marco de los instrumentos considerados y condiciones de emisión fijadas en la ya mencionada recomendación por la Autoridad Bancaria Europea para su aplicación en los procesos de recapitalización recientemente efectuados.

Asimismo, determina cómo pueden ajustarse las exposiciones ponderadas por riesgo para que el requerimiento de recursos propios de cada exposición de riesgo no exceda del valor de la propia exposición y para que se preserve la consistencia entre el valor de las exposiciones y los componentes del capital principal.

Por último, establece la frecuencia y la forma de las declaraciones de cumplimiento de la ratio de capital principal, para lo que se incluye un modelo como anexo.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

Norma primera. Entidades sujetas.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, lo dispuesto en esta circular será de aplicación a los grupos consolidables de entidades de crédito, así como a las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que pueden captar fondos reembolsables del público, excluidas las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros países.

Norma segunda. Entidad obligada a informar de los grupos de entidades de crédito.

Todo grupo consolidable de entidades de crédito dispondrá de una entidad obligada que asumirá los deberes que se deriven de las relaciones con el Banco de España, tales como elaborar y remitir documentación o informaciones referidas al grupo, atender los requerimientos y facilitar las actuaciones inspectoras del Banco de España, y las demás que se prevean en esta circular, y todo ello sin perjuicio de las obligaciones de las demás entidades integrantes del grupo, y de que el Banco de España pueda dirigirse directamente a las entidades que lo integren.

La entidad obligada de un grupo consolidable de entidades de crédito será la entidad de crédito dominante, de acuerdo con la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable. Cuando no exista, el grupo propondrá al Banco de España una entidad de crédito de las que lo formen como entidad obligada. La entidad de crédito dominante de los restantes grupos también podrá proponer como obligada a otra entidad de crédito del grupo. En ambos casos motivarán su petición. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes, dicha entidad se entenderá designada. No obstante, el Banco de España podrá designar otra cuando la propuesta no asegure el cumplimiento de las funciones propias de la entidad obligada, o designar directamente a la obligada en ausencia de propuesta.

Norma tercera. Requerimientos para el reforzamiento de la solvencia.

Las entidades sujetas a lo dispuesto en esta circular deberán contar con un capital principal, de acuerdo con la definición dada en la norma cuarta de esta circular, de, al menos, el 9 % de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo calculadas de conformidad con la normativa general sobre recursos propios prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y en su normativa de desarrollo, y sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios exigidos por dicha normativa.

No obstante, dichas exposiciones ponderadas por riesgo podrán ajustarse para que el requerimiento de recursos propios de cada exposición de riesgo no exceda del valor de la propia exposición, lo que para una ratio de capital principal del 9% ocurriría en el caso de ponderaciones superiores al 1.111,11 % (1/0,09 * 100). El ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo vendrá dado por la suma de los excesos de requerimientos de recursos propios calculados para cada exposición sujeta a ponderación. Para una ratio de capital principal del 9% y una ponderación de la exposición del 1.250 %, el ajuste vendrá dado por la expresión: exposición * (12,5 – 1/0,09). Este ajuste será de aplicación exclusiva a las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, contraparte, dilución y liquidación y entrega; así como a las posiciones netas en renta fija ponderadas por riesgo de precio específico.

Igualmente, dichas exposiciones ponderadas por riesgo podrán ajustarse cuando sea necesario para preservar la consistencia entre el valor de las exposiciones consideradas de conformidad con la normativa general sobre requerimientos de recursos propios mínimos prevista en la Ley 13/1985, y en su normativa de desarrollo, y los componentes del capital principal atendiendo a la definición recogida en la norma cuarta. En caso de efectuarse algún ajuste, se informará al Banco de España, en el estado que se contempla en la norma séptima de esta circular, del contenido y justificación del mismo a los efectos de valorar su procedencia.

Norma cuarta. Capital principal.

El capital principal de los grupos consolidables de entidades de crédito, así como de las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, estará constituido por la suma de los elementos relacionados en la norma quinta, menos las deducciones contempladas en la norma sexta de esta circular.

Norma quinta. Elementos de recursos propios computables como capital principal.

1. A los efectos de esta circular, el capital principal comprenderá los siguientes elementos de los recursos propios:

a) El capital social de las sociedades anónimas, en la medida en que tenga menor prelación que todos los demás créditos en caso de concurso y liquidación, excluidas, en su caso, las acciones rescatables y sin voto; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por la Confederación Española de Cajas de Ahorros; y las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito.

La entidad no podrá crear en el momento de la emisión expectativa alguna de que el instrumento de capital social contemplado en el párrafo anterior será objeto de recompra, rescate o amortización.

Se considerará menoscabada la contribución del instrumento de capital a la absorción de pérdidas del emisor cuando atribuya a sus tenedores algún tipo de privilegio en el reparto de ganancias sociales o en la liquidación y, en especial, cuando su retribución incumpla alguna de las siguientes condiciones:

i) se hará con cargo a los resultados netos positivos del ejercicio o de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla;

ii) no podrá superar el importe distribuible formado por los resultados netos positivos del ejercicio y las reservas de libre disposición;

iii) no estará en modo alguno vinculada o ligada al importe desembolsado en el momento de la emisión;

iv) no estará sujeta a un límite estipulado, salvo en los casos legalmente previstos para las cooperativas de crédito.

Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado o la retribución, que tampoco podrán ser objeto de garantías, compromisos o acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente la prelación del potencial derecho de cobro.

En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

– Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.

– Su duración será indefinida, de forma que no puedan, en ningún caso, contabilizarse como pasivos financieros.

– Su eventual reembolso quedará sujeto, al menos, a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.

– La aportación no tendrá privilegio alguno en su prelación en caso de concurso o liquidación, en relación con el resto de las aportaciones.

En todo caso, se excluirán del cálculo de los instrumentos de capital social las acciones o valores computables mencionados en este punto que se hallen en poder de la entidad o de cualquier entidad consolidable, sea cual sea la cartera en que se registren contablemente, y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo. En particular, se excluirán:

− Los instrumentos comprados a plazo (netos de las ventas a plazo que no tengan riesgo de contrapartida) y los vendidos a terceros con opción de devolución abierta a una entidad del grupo, o con compromiso de recompra a plazo por una entidad del grupo, así como las posiciones largas en operaciones de equity swaps sobre acciones propias y las compras sintéticas de acciones propias, entendiéndose por compra sintética la combinación de una opción de compra comprada y una opción de venta vendida con el mismo precio de ejercicio y fecha de vencimiento. En estos casos, la deducción se efectuará por el valor con que se registrarían en libros las acciones subyacentes, sin perjuicio de las pérdidas que pueda arrojar el movimiento en el precio del derivado.

− Las posiciones indirectas en acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad, mantenidas a través de posiciones netas en índices que los incluyan.

− Las financiaciones, directas o indirectas, a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables por la entidad que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable.

b) Las primas de emisión desembolsadas en la suscripción de acciones ordinarias o de otros instrumentos previstos en la letra anterior.

c) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su confederación.

Son reservas efectivas y expresas las generadas con cargo a beneficios, cuando su saldo sea acreedor, incluyendo en particular la cuenta de remanente prevista en la CBE 4/2004, y aquellos importes que, sin pasar por la cuenta de pérdidas y ganancias, se deban contabilizar, por cualquier concepto, en la cuenta de «resto de reservas», de acuerdo con la citada circular.

También se clasificarán como reservas:

i) Los ajustes por valoración (plusvalías) por diferencias de cambio que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma decimoctava de la CBE 4/2004, a excepción de las plusvalías que se contabilicen como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto, y en la norma quincuagésima primera de la referida circular.

ii) Los ajustes por valoración positivos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera, apartado 17, de la CBE 4/2004.

iii) El saldo que presente la cuenta de patrimonio que registra ciertas remuneraciones basadas en instrumentos de capital conforme establece la CBE 4/2004.

Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a reservas los resultados provisionales positivos que se vayan devengando en el ejercicio, con arreglo a los siguientes criterios:

– Cuando exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad, y siempre que las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la misma, se tomará la parte que en dicha decisión se prevea aplicar a reservas. Cuando dicha decisión gire sobre los resultados del ejercicio anterior, la parte que se decida aplicar a reservas podrá incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan.

– En otro caso, se podrá incorporar a reservas, como máximo, el importe que resulte de aplicar a los resultados provisionales, netos de los impuestos previsibles, el porcentaje que hubiere representado la aplicación media a reservas de los últimos tres ejercicios cerrados respecto a los resultados después de impuestos, o, en caso de ser menor, el porcentaje del último ejercicio cerrado.

En todo caso:

– Los resultados provisionales deberán haber sido aprobados por el comité de auditoría u órgano equivalente una vez realizadas las verificaciones que estime necesarias.

– La parte que se podrá incorporar deberá hallarse libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos o por dotaciones a la obra benéfico-social de las cajas de ahorros o a los fondos sociales de las cooperativas de crédito.

En el caso de que la entidad sea originadora de una titulización, se excluirán de las reservas los beneficios, netos de provisiones y de eventuales impuestos, derivados de la actualización de ingresos futuros procedentes de los activos titulizados, en la medida en que puedan servir de mejora crediticia de la operación de titulización.

También se excluirán de las reservas el valor razonable de los beneficios o pérdidas sobre las coberturas basadas en flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado y cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo evaluado por su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito.

Las reservas en sociedades consolidadas incluirán las reservas y pérdidas procedentes de la integración global y proporcional de las entidades consolidables que figuran contabilizadas dentro de la partida de reservas (pérdidas) acumuladas, las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de participación y las diferencias de cambio contabilizadas como ajustes por valoración de acuerdo con la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004. De las reservas en sociedades consolidadas se excluirá la parte que corresponda a reservas de revalorización.

Las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de la participación también se tendrán en cuenta en el caso de las entidades individuales a las que sea de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del apartado 1 de la norma sexagésima novena de la CBE 4/2004, y que, por tanto, deban remitir al Banco de España los estados reservados previstos para los grupos consolidables de entidades de crédito.

d) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las sociedades del grupo consolidable, en la parte que se halle efectivamente desembolsada, excluida la parte que se les atribuya en las reservas de revalorización y en los ajustes por valoración incluidos en el patrimonio neto del grupo consolidable.

Para su cálculo se excluirá, en su caso, el importe excedentario agregado de las participaciones representativas de intereses minoritarios correspondientes a acciones ordinarias, tal y como se define a continuación, en la parte que supere el 10 % de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo.

El importe excedentario agregado a que se refiere el párrafo anterior se determinará del siguiente modo:

– Solo se tendrán en cuenta las filiales cuyos activos totales sean mayores que el 1 % de los activos totales consolidados, siempre que el importe de los recursos propios computables localizados en la filial exceda en al menos un 25 % los requerimientos de recursos propios que la filial genere al grupo o subgrupo; además, las entidades obligadas de un grupo consolidable podrán solicitar al Banco de España excluir del cálculo a otras filiales de escasa significación para determinar dicho excedente agregado.

– El importe excedentario individual de cada filial se calculará atendiendo a la proporción que la participación minoritaria represente en el capital de la filial.

e) Los instrumentos computables suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el marco de su normativa reguladora, que sean asimismo computables como recursos propios básicos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable.

f) Los instrumentos convertibles en acciones ordinarias, cuotas participativas de las cajas de ahorros o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, que el Banco de España califique como computables por cumplir con los requisitos exigidos para su cómputo como recursos propios básicos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable, a excepción, en su caso, de la necesidad de cotizar en un mercado secundario, y por cumplir las demás condiciones de emisión fijadas por la Autoridad Bancaria Europea en el marco de su Recomendación EBA/REC/2011/1 y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 siguiente.

De acuerdo con lo previsto en la letra a) de este apartado, se excluirán del cálculo los instrumentos convertibles que se hallen en poder de la entidad o de cualquier entidad consolidable y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.

2. En orden a su inclusión entre los recursos propios elegibles, y en el marco de las condiciones generales aplicables a este fin, los instrumentos de deuda convertibles deberán, además, contemplar las siguientes condiciones de emisión:

a) El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo. La decisión sobre el pago o no de la remuneración deberá ser enteramente libre; así, cláusulas que restrinjan esta discreción, como las de apertura obligatoria de una opción de conversión en acciones a iniciativa del tenedor en caso de decisión de cancelación, son incompatibles con este requisito.

No obstante, dicho pago se deberá cancelar si la entidad de crédito emisora, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable.

En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora. En los contratos y folletos de emisión deberá recogerse la obligación de autorización previa del ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Banco de España, de cualquier pago con cargo a reservas.

Asimismo, el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora, o en la de su grupo o subgrupo consolidable.

Sin perjuicio de los derechos que le conceda la legislación concursal, las cláusulas contractuales precisarán que no constituye un supuesto de incumplimiento la cancelación discrecional del pago de la remuneración.

No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito de la entidad de crédito emisora, siempre que ello le permita preservar sus recursos financieros.

Esta entrega de instrumentos de capital solo será admisible si:

i) Da lugar al mismo resultado económico que la cancelación, esto es, si no implica reducción del capital de la entidad. Solo se considerará que da lugar al mismo resultado económico que la cancelación si el pago en especie se realiza con instrumentos de capital emitidos al efecto y la obligación del emisor se limita a la emisión de dichos instrumentos, pero no existe compromiso alguno por su parte, o por parte de alguna de las empresas de su grupo económico, de encontrar compradores para los mismos o de asumir cualesquiera riesgos vinculados a la venta o al valor de los instrumentos entregados.

ii) El emisor tiene una total discrecionalidad para no pagar la remuneración en efectivo y, además, puede cancelar la entrega de los instrumentos de capital cuando sea necesario, y muy especialmente cuando se desencadenen alguno de los mecanismos de absorción de pérdidas a los que se refiere la letra b) siguiente. El Banco de España podrá exigir la cancelación de dicha entrega cuando la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora, o la de su grupo o subgrupo consolidable, o la de los mercados financieros así lo aconseje.

b) En los supuestos en los que la entidad emisora, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten pérdidas y una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión deberán establecer, con claridad suficiente, un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, mediante su conversión en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora.

El mecanismo deberá surtir efecto cuando se produzca alguna de estas circunstancias:

i) Cuando la entidad emisora, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten una ratio de capital predominante (common equity tier 1) inferior al 5,125 %, o el mayor que pudiera determinar la entidad, según se define por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable.

ii) Cuando la entidad sujeta a esta circular según la norma primera presente una ratio de capital ordinario (core tier 1) inferior al 7 %, calculado este último de acuerdo con la definición usada en la Recomendación EBA/REC/2011/1 y aplicada en la prueba de resistencia de la Autoridad Bancaria Europea. A estos efectos y según se establece en esa recomendación, de dicha definición se excluirán todos los instrumentos recogidos en la letra f) del apartado 1 de esta norma.

iii) Cuando la entidad sujeta a esta circular según la norma primera presente una ratio de capital principal inferior al 7 %.

iv) Cuando el Banco de España determine que sin la conversión del instrumento la entidad no sería viable.

v) Cuando se adopte la decisión de inyectar capital público, o cualquier otra medida de apoyo financiero equivalente, sin la cual la entidad no sería viable.

Las condiciones contractuales establecerán con claridad suficiente la aplicación en el tiempo de las circunstancias previstas en los puntos i) a iii).

El mecanismo de la conversión en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito deberá permitir la conversión inmediata (como muy tarde al final del mes siguiente a la fecha en que se active el mecanismo) de todos los instrumentos que incluyan este mecanismo, y contar, en el momento de la emisión, con una relación de canje que establezca un suelo al número y nominal de acciones que se deben entregar. La información que se ha de difundir y entregar al inversor será, al menos, la exigible en el caso de emisiones de obligaciones convertibles.

En ningún caso, las restantes condiciones contractuales que regulen los procesos de absorción de pérdidas podrán contener cláusulas que dificulten la recapitalización, tales como disposiciones que requieran que el emisor compense al tenedor si se emite un nuevo instrumento a un precio menor durante un período de tiempo especificado.

c) Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) de este apartado, los instrumentos tendrán carácter perpetuo, salvo que se prevea su conversión obligatoria en una determinada fecha.

En el caso de que las condiciones contractuales prevean una amortización anticipada a iniciativa del emisor, este solo podrá proceder al reembolso anticipado una vez transcurridos cinco años desde el desembolso de la emisión si con ello no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España. Solo podrá entenderse que aquellas no se ven afectadas cuando la entidad sustituya el instrumento amortizado con elementos computables como recursos propios de igual o mayor calidad y dicha sustitución se efectúe en condiciones que sean compatibles con la capacidad de generación de ingresos por la entidad; o bien esta demuestre que sus recursos propios computables superan suficientemente los requerimientos mínimos tras la amortización.

Además, las cláusulas contractuales:

– No podrán incluir incentivos a la amortización anticipada, ya sean directos, como los incrementos de tipo de interés ligados a ella, o indirectos, como prever una remuneración que se eleve cuando se reduzca la calidad crediticia del emisor o de empresas de su grupo; el emisor tampoco podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción de compra o de que se reembolsará la emisión de cualquier otra forma.

– Deberán contemplar que el impago de la remuneración o del principal que es posible amortizar anticipadamente no puede facultar al inversor para instar la declaración de situación concursal o para exigir el vencimiento anticipado de la emisión.

– La entidad no podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción de compra o de que se reembolsará la emisión de cualquier otra forma.

d) La recompra parcial o total de la emisión también requerirá la autorización previa del supervisor, a menos que tenga por objeto facilitar su liquidez en el mercado secundario y no exceda del 2 % de la emisión.

e) Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado, ni este podrá ser objeto de acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente su prelación frente a los acreedores, subordinados o no, del emisor y, en su caso, frente a los de la entidad dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.

f) En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de instrumento de capital tanto para el emisor como para el inversor.

3. Los elementos recogidos en las letras a), e) y f) del apartado 1 de esta norma se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada, neta, en su caso, de los gastos de emisión.

4. Los contratos o folletos de emisión de los instrumentos convertibles mencionados en la letra f) del apartado 1 de esta norma, así como cualquier modificación de sus características, se remitirán previamente al Banco de España a fin de calificar su computabilidad como capital principal. El Banco de España tendrá un plazo de dos meses desde la completa presentación de la documentación para notificar la oportuna resolución.

Norma sexta. Deducciones de los elementos de recursos propios computables como capital principal

Del resultado de la suma de los elementos de recursos propios computables como capital principal, de acuerdo con la norma quinta de esta Circular, se deducirán los siguientes importes:

a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados del ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría.

Se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor (pérdidas netas) de cada una de las cuentas del patrimonio neto que reflejan: ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta, sean de valores representativos de deuda o de instrumentos de capital; ajustes por valoración (minusvalías) por diferencias de cambio, y ajustes por valoración negativos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera de la CBE 4/2004. Las minusvalías surgidas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán asimismo el componente de tipo de cambio.

Las minusvalías incluidas como ajustes por valoración de activos no corrientes en venta se tratarán aplicando los criterios que les corresponderían según su naturaleza si no se hubiesen clasificado contablemente en dicha categoría.

También se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor que pueda presentar la reserva de revalorización de activos a consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004.

Las entidades que hubieran optado, de acuerdo con el régimen previsto en la norma 8.1.d) de la CBE 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, por no integrar importe alguno de las plusvalías a que se refería dicha letra y que procedan de valores representativos de deuda contabilizados por su valor razonable como activos disponibles para la venta podrán continuar usando la opción comunicada y, por tanto, seguir dejando de asimilar a los resultados negativos las minusvalías generadas por dichos valores representativos de deuda.

b) Los activos inmateriales integrados en su patrimonio, incluyendo, en su caso, el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación. En el caso del fondo de comercio, el importe que se habrá de deducir será su valor contable neto de los pasivos fiscales diferidos asociados.

c) El 50 % del importe de los siguientes activos:

i) Las participaciones en entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10 % del capital de la participada.

ii) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, o cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de la participada.

Como alternativa a la deducción prevista en el párrafo anterior, las entidades podrán aplicar, mutatis mutandis, y previa comunicación al Banco de España, los métodos 2 y 3 contemplados en el anejo I de la Directiva 2002/87/CE, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las entidades de inversión que pertenezcan a un conglomerado financiero, y, consecuentemente, calcular la deducción, en vez de sobre el valor de la participación, sobre los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles a la empresa o entidad participada, en la proporción que corresponda según el tamaño de la participación.

iii) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren los dos apartados anteriores y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones.

iv) Las participaciones iguales o inferiores al 10 % del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 % de los elementos de recursos propios elegibles recogidos en la norma quinta de esta Circular netos de las deducciones mencionadas en las letras a) y b) de esta norma.

v) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250 % conforme a la normativa aplicable sobre requerimientos de recursos propios, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados, se encuentren o no dentro de la cartera de negociación.

vi) En el caso de las entidades que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones internas:

– El saldo negativo que surja de restar: a) las correcciones de valor por deterioro y las provisiones por los riesgos, menos b) las pérdidas esperadas para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales, bancos centrales y riesgos minoristas, para los riesgos de financiación especializada cuando la entidad no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para las estimaciones de la PD previstos en la normativa sobre requerimientos de recursos propios y para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas de la renta variable, ni las exposiciones titulizadas, ni sus provisiones.

– Los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método basado en la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de incumplimiento (método PD/LGD) o por el método simple para la cartera de disponibles para la venta.

Norma séptima. Información periódica que se ha de rendir al Banco de España

1. Las entidades sujetas a lo dispuesto en esta Circular vendrán obligadas a remitir al Banco de España con periodicidad trimestral, teniendo como fecha de referencia el día final del trimestre a que corresponda, el estado sobre capital principal y cumplimiento de los requerimientos de capital principal –estado CP– recogido en el anejo de la presente circular, salvo lo previsto en la disposición transitoria primera.

2. El estado CP deberá remitirse al Banco de España debidamente cumplimentado, en los mismos plazos en que, de acuerdo con la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable, se remitan las declaraciones sobre el cumplimiento de los recursos propios a la fecha de referencia.

3. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración, u órgano equivalente, con respecto a todos los estados que se remitan al Banco de España, el estado CP deberá ser firmado electrónicamente por el presidente, consejero delegado, director general o cargo asimilado conforme al número 4 del artículo primero de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, o por cualquier otro directivo con funciones limitadas a un área de actividad entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera de la entidad, que dependa directamente del órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de ese órgano al menos a los efectos de la elaboración de la información financiera, siempre que, en este último caso –de directivo con funciones limitadas–, el Consejo de Administración, u órgano equivalente, le haya designado expresamente como responsable a tales efectos.

Las entidades pueden designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.

Los directivos con funciones limitadas a los que se refiere el párrafo segundo deberán acreditar, además de su designación para firmar electrónicamente el estado CP, la amplitud de sus poderes y su dependencia directa de los órganos mencionados en ese párrafo. Los datos de estos directivos se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los restantes cargos ejecutivos, que los anotará con los de los restantes altos directivos de la entidad a efectos meramente informativos y de control del remitente del estado CP.

El estado CP deberá enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en el apartado 2 de esta norma. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, la firma electrónica de los estados podrá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo o de la fecha de cualquier corrección en el caso de que sea necesario realizarla.

El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, del estado enviado mediante transmisión telemática.

Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos podrá autorizar la presentación del estado en impreso preparado por el Banco de España, que se entregará fechado, sellado y visado en todas sus páginas, y firmado por alguna de las personas señaladas en el segundo párrafo de este apartado.

Disposición transitoria primera.

Las entidades sujetas a esta circular a su fecha de entrada en vigor el día 1 de enero de 2013, elaborarán excepcionalmente un estado CP a dicha fecha considerando la ponderación de riesgo de los activos al cierre del día 31 de diciembre de 2012 y de conformidad con lo previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y en su normativa de desarrollo a esta última fecha. El plazo de presentación de este estado al Banco de España concluirá el 28 de febrero de 2013.

Disposición transitoria segunda.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y hasta el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015, el posible exceso del Fondo de Reserva Obligatorio que se haya generado por dotaciones recogidas en sus estatutos que hayan superado la obligación prevista en el artículo 8.3.a) de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, se considerará como reservas de libre disposición, a los efectos previstos en el primer guión del párrafo quinto de la letra a) del apartado 1 de la norma quinta, siempre que su uso para retribuir las aportaciones de los socios haya sido autorizado por el Banco de España, en los términos previstos en la mencionada ley.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente circular queda derogada la Circular del Banco de España 2/2011, de 4 de marzo, a las entidades de crédito, sobre coeficiente de financiación mayorista.

Disposición final primera.

Se introduce una disposición transitoria vigésima tercera en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria vigésima tercera.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y hasta el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015, el posible exceso del Fondo de Reserva Obligatorio que se haya generado por dotaciones recogidas en sus estatutos que hayan superado la obligación prevista en el artículo 8.3.a) de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, se considerará como reservas de libre disposición, a los efectos previstos en el primer guión del párrafo quinto de la letra a) del apartado 1 de la norma octava, siempre que su uso para retribuir las aportaciones de los socios haya sido autorizado por el Banco de España en los términos previstos en la mencionada ley.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2013, excepto la disposición final primera, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de noviembre de 2012.–El Gobernador del Banco de España, Luis María Linde de Castro.



Fecha: 
dimarts, 11 desembre, 2012