Cancelación de inscripción de prenda sin desplazamiento de posesión



19446 RESOLUCIÓN de 11 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, frente a la negativa del Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Valencia, don Federico Sánchez Asins, a cancelar una inscripción de prenda sin desplazamiento de posesión.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta por el Ministerio de la Ley, frente a la negativa del Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Valencia, don Federico Sánchez Asins, a cancelar una inscripción de prenda sin desplazamiento de posesión.

Hechos

I

El Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valencia, expidió el 10 de enero de 1994 un documento suscrito por él y dirigido al Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Valencia, en el que hacía constar que se habían pagado la totalidad de las cantidades debidas como consecuencia del fraccionamiento concedido para el pago de determinadas liquidaciones tributarias, pago que había sido garantizado con prenda sin desplazamiento sobre determinados bienes, constituida en escritura pública, cancelando totalmente la garantía constituida cuya extinción solicitaba en el propio escrito.

II

Presentado dicho documento en el Registro al que iba dirigido, fue calificado con la siguiente nota: «Presentado el procedente documento en este Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Valencia el 17 de enero de 1994, bajo el asiento 1.575 del Tomo 2 del Diario, se deniega la cancelación de la Prenda sin Desplazamiento solicitada en el mismo, puesto que habiéndose constituido dicha Prenda mediante escritura pública autorizada por el Notario de Zaragoza don José Luis Miguel Fernández el día 19 de abril de 1993, debe de procederse a su cancelación también mediante escritura pública o mediante documento autorizado por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio. Todo ello de conformidad con los artículos 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y 40 de su Reglamento y 82 de la Ley Hipotecaria dada la remisión al mismo. Contra la presente nota cabe interponer recurso en el plazo de dos meses a contar de la fecha de la misma conforme a los artículos 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 10 de marzo de 1994. Firmado: Federico Sánchez Asins».

III

El Abogado del Estado interpuso recurso frente a la calificación del Registrador alegando: Que el artículo 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria se remite a los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y el citado artículo 82 dice que las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación o por otra escritura «o documento auténtico» en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción; que a ello ha de añadirse el criterio de la legislación hipotecaria sobre los documentos auténticos que según el artículo 3 de la Ley lo son la escritura pública, al ejecutoria o el documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes en la forma que preescriben los reglamentos; que desde el punto de vista reglamentario el artículo 34 del Reglamento Hipotecario considera documentos auténticos a los que sirviendo de título al dominio o derecho real o asiento practicable estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe; que la aparente contradicción del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria con el 77 de la misma Ley ha de resolverse sobre la base del principio de jerarquía normativa, siendo el criterio legal más acorde con la verdadera naturaleza de unos y otros documentos, todos públicos conforme al artículo 1.216 del Código Civil, por lo que ha de admitirse el documento administrativo como título cancelatorio de la garantía.

IV

El Registrador decidió mantener su nota de calificación en base a los siguientes fundamentos: Que aunque una primera lectura de los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria pudiera llevar a entender que cabe una cancelación de hipoteca en virtud de cualquier documento público o auténtico, siendo indiferente la clase del mismo, como pone de relieve la doctrina tales normas tan sólo establecen una regla general, pero que ello no implica que los actos pueden inscribirse en el Registro cualquiera que sea la forma del documento en que consten, sino que, según los casos, deberán estar consignados en una u otra; que esta interpretación es confirmada por las Resoluciones de 13 de diciembre de 1867, 12 de febrero de 1916 y 31 de julio de 1917; que no existe por tanto la discrepancia alegada entre el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y los artículos 77 de la misma Ley y 3 y 82 de la Ley Hipotecaria, pues estos establecen una regla general de que la documentación pública puede ser notarial, judicial o administrativa, pero en determinados casos para la inscripción se precisa una de ellas en concreto y así para la cancelación de prendas sin desplazamiento se exige escritura pública o documento autorizado por fedatario mercantil.

V

El Abogado del Estado se alzó frente a la decisión del Registrador reiterando sus argumentos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, 40 de su Reglamento, 3 y 82 de la Ley Hipotecaria, 34 de su Reglamento, 1.216 y 1.218 del Código Civil y 51 del Reglamento General de Recaudación.

1. Se plantea en el presente recurso la idoneidad, desde el punto de vista formal, del título por el que se solicita la cancelación de una inscripción de prenda sin desplazamiento, que en este caso es un documento administrativo, expedido por el Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el que consta el pago de las deudas tributarias garantizadas y se solicita la cancelación de aquella garantía.

2. El artículo 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión remite la forma de cancelar las inscripciones a los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria, con dos puntualizaciones que son ajenas al tema aquí debatido. El primero de los artículos remitidos, por su parte, sienta como regla general que la cancelación voluntaria de inscripciones hechas en virtud de escritura pública habrá de hacerse por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos. El principio, por tanto, es que la cancelación voluntaria de una hipoteca constituida por escritura pública requiere el consentimiento de la persona a cuyo favor aparezca inscrita, constatado a través de otra escritura pública o un documento auténtico. Esa exigencia de una determinada vestidura formal que garantice la autenticidad del consentimiento cancelatorio será distinta en cada caso, según de quien dimane aquel consentimiento y el tipo de relación jurídica en cuya virtud se haya constituido el derecho. Se trata, en definitiva, de una aplicación singular del principio general que sienta el artículo 3.º de la misma Ley Hipotecaria cuando establece que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, entre los que se enumeran, en el apartado 2.º del artículo 2, los que: ``... extingan derechos de... hipoteca... '', deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por la Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes en la forma que prescriben los reglamentos». Resulta con ello una diferencia entre el título material extintivo de la hipoteca, que es el consentimiento de la persona a cuyo favor se ha practicado la inscripción, y el formal, el documento a través del cual se ha de exteriorizar aquel consentimiento, que en todo caso ha de ser público o auténtico por razón de su autoría y fehaciente en cuanto a su contenido o hecho que lo motiva (cfr. artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil y 34 del Reglamento Hipotecario).

Frente a este criterio legal no puede prevaler una interpretación literal del artículo 40 del Reglamento de la primera o de las leyes citadas cuando dispone que la cancelación, total o parcial, de las inscripciones de hipoteca mobiliaria se hará en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el titular de la hipoteca o sus causahabientes. No quiere con ello decirse que la forma de documentar un consentimiento cancelatorio venga tan sólo determinada por la naturaleza de la persona que la consiente, sino que puede estar condicionada, según se dijo, por el tipo de relación jurídica de que se trate, distinción que puede aplicarse a las Administraciones públicas en aquellos casos en que intervengan en relaciones de derecho privado en situación de igualdad con los particulares.

3. Tanto la Ley General Tributaria (artículo 76 en relación con el 61) como el Reglamento General de Recaudación (artículos 48 y 52) contemplan el fraccionamiento del pago de las deudas tributarias y sus garantías dentro del régimen del pago, con lo que los actos que la Administración dicte en relación con ellas han de calificarse como actos administrativos, sujetos al procedimiento administrativo correspondiente, y cuya documentación se ha de atener a su especial naturaleza. Otra cosa es que los particulares a la hora de constituir las garantías a prestar se hayan de atener a las normas de Derecho privado que correspondan y así resulta del artículo 39.2 del mismo Reglamento cuando dispone que estas garantías se constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según el Derecho civil, mercantil o administrativo.

Un claro ejemplo del carácter administrativo de aquellos actos lo encontramos en el artículo 52.10 del citado Reglamento General de Recaudación cuando establece que la aceptación de las garantías constituidas compete al órgano que deba resolver sobre su concesión y se efectuará mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros Públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido. Es cierto que en orden a la cancelación de las garantías prestadas, la regla 11 del mismo artículo se limita a señalar que serán liberadas, una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, los intereses devengados, sin precisar el título formal a través del cual deba hacerse, pero tal silencio nos puede conducir a soluciones formalmente incongruentes con la naturaleza del acto. Tan acto administrativo es la aceptación de una garantía unilateralmente constituida en favor de la Hacienda Pública, para cuya exteriorización está previsto un documento administrativo, como el reconocimiento por aquélla de la extinción de la deuda y el consentimiento para cancelar su garantía.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria es un ente de Derecho Público, integrado en las Administraciones públicas centrales y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, según el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que lo creó, al que se atribuyeron la realización de las actuaciones administrativas necesarias para la aplicación del sistema tributario estatal mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, por lo que sus actos dentro del campo de las competencias que tiene atribuidas han de considerarse actos administrativos, sujetos a las normas propias de los mismos y entre ellas las de documentación. Al no cuestionarse ni la competencia del órgano que consiente la cancelación, ni al carácter de documento auténtico a través del que lo hace, ha de concluirse que es procedente la cancelación interesada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando el acuerdo apelado y la nota de calificación.

Madrid, 11 de julio de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Valencia.

Fecha: 
dimarts, 11 agost, 1998