Cancelación de determinadas cargas



9353 RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 1.998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Rodes Durall, en representación de don Joaquín Viñas Riera, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 8 de los de Barcelona don Juan José Ortín Cavallé, a cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación del Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Rodes Durall, en representación de don Joaquín Viñas Riera, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 8 de los de Barcelona don Juan José Ortín Cavallé, a cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Barcelona se siguieron, con el número 627/1991, autos de procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, para la ejecución de la hipoteca constituida sobre una finca y participación indivisa de otra en garantía de determinada obligación, que finalizaron por auto de fecha 23 de diciembre de 1993 aprobando el remate y adjudicando las fincas a don Joaquín Viñas Riera.

El 4 de enero de 1994 se libró por la Magistrada-Juez de dicho Juzgado un mandamiento al Registrador de la Propiedad número 8 de Barcelona a fin de que se procediera a cumplir con lo acordado en la parte dispositiva del auto, ya firme, que se acompañaba, y del que resulta que se ordena la cancelación de la hipoteca ejecutada y cargas posteriores, haciendo constar que: «El precio obtenido ha sido superior al crédito de la parte actora, motivo por el que se ha transferido la suma de un millón doscientas sesenta y tres mil quinientas sesenta y ocho pesetas al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, habida cuenta que había solicitado el sobrante que pudiera existir en estos autos para destinarlo al pago de las sumas adeudadas en los autos 1.080/1989-2 que se siguen en ese Juzgado.»

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad número 8 de Barcelona, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente mandamiento por los siguientes defectos: 1.º Por destinarse la cantidad sobrante, una vez satisfecho el crédito del actor, de 1.263.568 pesetas, exclusivamente al pago de las sumas adeudadas en los autos 1.080/1989-2, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, transfiriéndose la citada cantidad a dicho Juzgado en lugar de hacerlo al "establecimiento público destinado al efecto, a disposición de todos los acreedores posteriores", conforme a la regla 17, apartado 1, del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Antes y después de las anotaciones correspondientes a los citados autos, constan practicados otros asientos referenciados en la certificación de cargas expedida en su día al amparo de lo previsto en la regla 4.ª del mencionado artículo 131.2.º Por no constar referencia expresa al número, letra, folio y tomo donde consten las inscripciones y anotaciones posteriores a la hipoteca base del procedimiento, inscritas o anotadas con anterioridad a la extensión de la nota del párrafo 49 de la regla 4.º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, "sin que sea suficiente ordenar que se cancelen todas las posteriores a la hipoteca del actor", según el artículo 233 del Reglamento Hipotecario. Se considera el segundo defecto subsanable y el primero insubsanable, por lo que no se practica anotación preventiva por defecto subsanable del título presentado. Contra la presente nota de calificación, extendida a solicitud del presentante, cabe interponer recurso, en la forma y plazo que establecen los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento para su ejecución y disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Barcelona, 19 de mayo de 1994. El Registrador. Sigue una firma. Firmado, Juan José Ortín Caballé».

III

Don Leopoldo Rodes Durall, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de don Joaquín Viñas Riera, interpuso recurso gubernativo frente al primero de los defectos de la anterior nota de calificación, en base a dos razones: La primera, que supone una intromisión en lo que es competencia exclusiva judicial al margen de las facultades de calificación, con invocación de abundante doctrina de esta Dirección General; y la segunda, que para la doctrina más autorizada la distribución del sobrante entre los acreedores posteriores incumbe al Juez como incidencia del procedimiento, quedando a salvo el derecho del eventual agraviado a impugnar la distribución a través del oportuno procedimiento declarativo, tema ajeno al Registro cuya protección de los titulares de derechos posteriores a la hipoteca ejecutada se agota con la notificación de la existencia del procedimiento.

IV

El Registrador que calificara el mandamiento informó en defensa de su nota: 1.º Que la calificación no ha rebasado los límites del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pues se centra en obstáculos provenientes de la falta de congruencia del mandato con el procedimiento y de los obstáculos que surgen del Registro, y que la cita de doctrina de este Centro es errónea, en especial por lo que se refiere a la Resolución de 27 de noviembre de 1961, que, precisamente, refuerza el significado de la consignación del sobrante, aunque en el Registro no aparezcan cargas posteriores, siendo así que la protección de esos acreedores es cuestión sujeta a calificación en base a: a) la falta de idoneidad del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria para alterar el principio de la «par conditio creditorum», con lo que se está ante una falta de congruencia del mandato con el procedimiento, y b) la doctrina de las resoluciones de 28 de enero de 1987 y 27 de julio de 1988 que configuraron la singular relevancia en la calificación de los documentos judiciales de los obstáculos que surjan del Registro, habiendo de entenderse por tales la falta de garantías de los derechos de terceros afectados por el procedimiento, una de las cuales es la consignación de sobrantes según resulta de la primera de aquellas resoluciones. 2.º Que las citas doctrinales a que acude el recurrente están faltas de precisión, por lo que procede a un análisis de las mismas para llegar a la conclusión de que la asignación del sobrante a un determinado acreedor posterior, aunque pudiera hacerse en el mismo procedimiento como incidente del mismo, requeriría una citación específica de todos ellos, a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho correspondiera, garantía que, al no constar que se haya observado en este caso, supone un obstáculo registral calificable como tal, conforme el ya citado artículo reglamentario.

V

La Magistrada-Juez titular del Juzgado evacuó el informe que le fue solicitado, haciendo constar que la calificación registral rebasa los límites el artículo 100 del Reglamento Hipotecario al introducirse en lo que es competencia exclusivamente judicial, cual es el destino del sobrante obtenido en la subasta; que el «establecimiento público» a que se refiere la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria es la cuenta de consignaciones del Juzgado, y que la circunstancia de que él o los pagos con cargo a dicha cuenta de la cantidad sobrante se haga antes o después de la expedición del mandamiento de cancelación no puede influir en su eficacia, toda vez que si el Registrador no tiene competencia para calificar su distribución una vez haya practicado las cancelaciones, por la misma razón no puede tenerla para calificar las que se hagan antes de expedir el mandamiento, sin que el hecho de que el Juzgado haya obrado con más celeridad de lo normal suponga infracción de aquella norma legal que se ha observado escrupulosamente.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto estimando el recurso y revocando la nota, fundado en que la cuestión en ella planteada queda fuera del ámbito de su función calificadora al no encajar en ninguno de los cuatro aspectos de los documentos judiciales que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario contempla como sujetos a calificación.

VII

El Registrador apeló el auto-presidencia ante esta Dirección General, reiterando los argumentos de su informe y poniendo de relieve el distinto plano en que se desarrollan las funciones de Jueces y Registradores y, por tanto, su distinto alcance: Llamadas a resolver cuestiones «inter partes» las resoluciones de los primeros, aunque con la fuerza que puede derivarse de la cosa juzgada y con una eficacia «erga omnes» los asientos que practiquen los segundos, por lo que si bien éstos no pueden revisar las decisiones de los primeros, sí deben abstenerse de ejecutarlas en cuanto supongan la cancelación registral de asientos relativos a derechos de terceros que no hayan sido llamados al proceso en que se acordaron.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1.785 y siguientes del Código Civil; 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1.490, 1.512 y 1.515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 20, 40, 126, 127, 131, reglas 3.ª, 8.ª, 10, 16 y 17, y 133.2.º de la Ley Hipotecaria; 18 y 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de este Centro de 27 de julio de 1988 y 13 de febrero de 1992.

1. Aun cuando el defecto que da lugar al presente recurso plantea la cuestión de si supone un obstáculo para la cancelación de las cargas posteriores a una hipoteca ejecutada por el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el hecho de que el sobrante obtenido en la subasta se haya asignado o transferido a un concreto Juzgado que lo solicitó, y ante el que se seguía un procedimiento ejecutivo en el que se había embargado la misma finca, cuanto en el Registro aparecen otras anotaciones con rango preferente a la de aquel embargo, el debate se desvía, tanto por los argumentos del recurrente, como por el contenido de la resolución apelada, a la reiterada cuestión del alcance de la función calificadora respecto de los documentos judiciales. Se impone, por ello, abordar ante todo si la existencia del defecto recurrido es materia susceptible de calificación por el Registrador.

2. No es de extrañar la reiteración del tema dado lo delicado del mismo y la imprecisión de sus fronteras. La más reciente doctrina de este Centro Directivo sobre la materia arranca de la Resolución de 13 de febrero de 1992, en la que se sientan unos principios, posteriormente reiterados sin perjuicio de ir particularizándolos para supuestos concretos. Se decía allí que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, y también a los Registradores de la Propiedad la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes (cfr. artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no obstante lo cual, ni siquiera esas Resoluciones pueden entrar automáticamente en el Registro sin pasar por el tamiz de la calificación registral. Ahora bien -añadía-, la obligación general de cumplir las resoluciones judiciales exige que el Registrador limite su calificación sobre ellas al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda quedar afectado si en el procedimiento objeto de la resolución no ha tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones mínimas exigidas, según el caso, para conseguir que no sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal y en este sentido -como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva- debe ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario en relación con los artículos 1.º, 20 y 40 de la Ley. En modo alguno puede el Registrador ir más allá, y al calificar determinada resolución dictada por el órgano judicial competente para resolver un procedimiento adecuado entablado contra el titular registral, enjuiciar si los razonamientos jurídicos por los que el Juzgador concluye su fallo están ajustados a Derecho o si el fallo ha de ser tachado de ilegal, aunque limite esa tacha a los efectos registrales. No es entonces ya el Registrador, sino el titular registral, parte en el procedimiento, a quien incumbe, por los medios procesales oportunos, la defensa contra la posible ilegalidad.

Entrando ya en el fondo de la cuestión, ha de decidirse ahora sobre la repercusión que las determinaciones del Juez de la ejecución sobre el sobrante resultante después de pagado el actor hasta el tope de la cobertura hipotecaria, tienen para la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.

La solución no es sencilla, habida cuenta de la concurrencia de intereses en apariencia contrapuestos: Por una parte, el de los titulares de las cargas posteriores recayentes sobre el bien ejecutado, pues, disponiéndose en su favor la subrogación real de aquel remanente en el lugar del bien ejecutado (cfr. artículos 131-16 de la Ley Hipotecaria y 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), bien podrían esperar que no se cancelasen los asientos registrales de sus derechos sobre el bien ejecutado en tanto no quede garantizada la efectividad de esa subrogación real; por otra, el del adjudicatario, pues siendo el pago del precio de remate el único requisito al que se condiciona su derecho a obtener la posesión del bien (cfr. artículo 1.515-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la expedición del oportuno testimonio del auto aprobatorio de remate que le posibilita la inscripción registral a su favor (cfr. artículos 1.515-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131, regla 17, de la Ley Hipotecaria), por idéntica razón podría esperar que dicho pago fuere también la única circunstancia a la que se supeditara su derecho a obtener el bien rematado libre de toda carga posterior a la ejecutada, tal como se le advirtiera en los anuncios de la subasta (cfr. artículos 133-2.º y regla 8.ª, 10 y 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria).

Pues bien, al respecto, ha de reconocerse que el artículo 131, regla 17, de la Ley Hipotecaria, se limita a exigir para la cancelación de las cargas posteriores que en el respectivo mandamiento cancelatorio conste, alternativamente, bien que el precio de remate fue igual o inferior al crédito del actor, bien la práctica del oportuno depósito del sobrante, en su caso.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que la regla 16 del artículo 131 Ley Hipotecaria (que se produce en idénticos términos que el párrafo 2.º del artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configura ese depósito del sobrante como una medida asegurativa intermedia en tanto se proceda a su entrega en favor de la persona a quien corresponda, resulta obvio que aquel depósito no se ha de practicar en beneficio directo de personas determinadas, únicas legitimadas para su retirada (como podría pensarse a la vista de la expresión final del párrafo primero de la regla 17 del artículo 131 Ley Hipotecaria «a disposición de los acreedores posteriores»), sino que ha de quedar a la disponibilidad exclusiva del Juez de la ejecución (cfr. artículos 1.785 y siguientes del Código Civil); y, por consecuencia, habrá de concluirse que la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada no puede supeditarse a la entrega directa del eventual sobrante a los acreedores o interesados individuales a quienes legítimamente corresponda, sino, únicamente, a la sola afirmación por el Juez de la ejecución, en el mandamiento pertinente, de la efectiva existencia de sobrante y de su depósito genérico en el establecimiento adecuado al efecto, siendo ya ajenas a la eficacia cancelatoria de aquel mandamiento -por más que consten en él- las posteriores decisiones del Juez sobre la efectiva atribución de dicho sobrante a uno y otro acreedor o interesado, decisiones que además escaparían a la facultad calificatoria del Registrador (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario).

Tal solución no menoscaba la legitima expectativa de los titulares de cargas posteriores recayentes sobre el bien hipotecado, pues, respecto de éstos, la exigencia de notificación del tiempo de iniciarse la ejecución de la carga anterior (cfr. artículos 126, 127, 131, regla 3.ª, de la Ley Hipotecaria; 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es garantía suficiente para que puedan hacer valer oportunamente sus derechos al eventual sobrante; ni compromete la posición jurídica del adjudicatario, que ni tiene legitimación para impugnar las decisiones erróneas del Juez sobre el destino definitivo del sobrante, ni puede ver su derecho a la liberación de la finca rematada respecto a las cargas posteriores, supeditado a la resolución de eventuales discrepancias surgidas entre los acreedores posteriores sobre la titularidad del sobrante (o sobre la tasación definitiva de las costas).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Madrid, 25 de marzo de 1998.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fecha: 
dilluns, 20 abril, 1998