La caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de cuatro años, si no han sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.



RESOLUCIÓN de 4 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Cuadrado Cutillas y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela número 1, don, Enrique Fontes y García Calamarte a practicar la prórroga de una anotación, preventiva de embargo, en, virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Cuadrado Cutillas y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela número 1, don Enrique Fontes y García Calamarte a practicar la prórroga de una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



En los autos de ejecución n.° 19/94 dimanantes del procedimiento n.° 414/93 sobre despido, sustanciados ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante, a instancia de los recurrentes contra D. A. P. Z. se tomó anotación de suspensión por plazo legal de sesenta días hábiles, letras A y B, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro sobre las fincas 96.423 y 17.039, que una vez subsanado el defecto que las motivaron (no haber sido notificada debidamente la esposa del demandado Doña T. S. S.), fueron convertidas en anotaciones preventivas de embargo con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, letras B y C, respectivamente.

Mediante escritura otorgada el día quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, ante el Notario de Almoradí don Rosendo Rodríguez Moreno, Don A. P. Z. y Doña T. S. S. por un lado y los hermanos A., T., D. y M. P. S., por otro, elevan a público el contrato privado de compra entre ellos suscrito con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, estando recibido el precio global para las dos fincas que ascendía a diecinueve millones de pesetas. Dicha escritura en la que se testimonió el contrato privado dicho se presentó a inscripción el día dieciséis de enero del año noventa y nueve y causó las inscripciones 5ª, de la finca 96.423 y 7.ª de la 17.039 con fechas veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los autos referenciados, y, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó mandamiento en cumplimiento de providencia de nueve de julio de ese año ordenando la prórroga de las anotaciones de embargo causadas en el procedimiento respecto de las indicadas fincas.


II



Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad número 1 de Orihuela, fue calificado con la siguiente nota: ..No se practica operación alguna en el precedente mandamiento, por aparecer las fincas que comprende, inscritas a nombre de don Antonio, doña Teresa, doña Dolores y don Manuel P. S. personas distintas de los embargados, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.-Cumplido lo previsto en el artículo 485 del Reglamento Hipotecario.-Contra la presente calificación se podrá interponer recurso gubernativo dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la nota de calificación, en escrito dirigido ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y que se presentará en este Registro de la Propiedad de Orihuela, conforme al artículo 113 y siguientes del Reglamento Hipotecario (de 4 de septiembre de 1998).-Orihuela, 18 de octubre de 1999.-El Registrador. Firma Ilegible”.

III



Don Luis Cuadrado Cutillas y otros interpusieron recurso gubernativo contra la anterior nota y alegaron: Que los demandados en el procedimiento número 414/93, para evitar el pago de las cantidades adeudadas, procedieron a gravar ficticiamente las fincas objeto de embargo, por lo que se sigue contra ellos y otros, procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Penal número uno de Elche, como presuntos autores de un delito de alzamiento de bienes. Que, además, los imputados en este último procedimiento han vuelto a enajenar los bienes objeto de embargo a sus hijos, con la única pretensión de hacer más difícil el cobro de las cantidades adeudadas a los recurrentes. Que ha de quedar constancia en el Registro de la Propiedad de la situación de las fincas y proceder al embargo de las mismas, con independencia de quien las posea, para evitar nuevas transmisiones que hagan imposible el cobro de las cantidades adeudadas a los recurrentes.

IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que nueve meses después de haber caducado la anotación preventiva de embargo, se presenta en el Registro, mandamiento para prorrogar la anotación caducada, que no puede despacharse, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por aparecer inscritas las fincas a nombre de personas distintas de los demandados. Que, por la misma razón, tampoco cabe extender nueva anotación de embargo. Que el hecho de que exista un procedimiento penal por presunto alzamiento de bienes, no puede ser tomado en cuenta en el ámbito del recurso gubernativo, sino que debe ventilarse en el procedimiento judicial oportuno. Que la claridad del artículo 86 de la Ley Hipotecaria sobre el carácter automático de la caducidad de los asientos temporales determina la imposibilidad de prorrogarlos (Resoluciones de 11 de julio de 1989, 9 de septiembre de 1991 y las de 1, 2, 27 de julio de 1998).

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la nota del Registrador, fundándose, en los argumentos contenidos en su informe.

VI



Los recurrentes apelaron el auto presidencial manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 20 y 86 de la Ley Hipotecaria y 175 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de septiembre de 1987, 28 de julio de 1989, 6 de abril de 1994, y 16 de abril y 30 de octubre de 1999.



1. Se presenta en el Registro un mandamiento judicial ordenando la prórroga de una anotación de embargo, cuando la anotación a prorrogar ha caducado en su plazo de vigencia. El Registrador califica en la siguiente forma: «No se practica operación alguna en el precedente mandamiento, por aparecer las fincas que comprende, inscritas a nombre de personas distintas de los embargados, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria». El interesado recurre y el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso.



2. Cuando un mandamiento de prórroga de anotación preventiva se presenta en el Registro, para que tal prórroga pueda practicarse es imprescindible que la anotación a prorrogar se encuentre vigente, pues, si está caducada, es como si no existiera, porque, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de cuatro años, si no han sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.



3. También podría tomarse nuevamente anotación preventiva cuando la anterior está caducada, si el mandamiento que se presenta en el Registro contiene todos los datos para la práctica de la nueva anotación, pero, en este caso, para cumplir el principio detracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y no causar la indefensión proscrita por la Constitución Española (cfr. artículo 24), es necesario que la finca esté inscrita a favor de los demandados.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto Presidencial.



Madrid, 4 de abril de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Fecha: 
dijous, 30 maig, 2002