Bajo la discutible cobertura del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, se plantea en el presente recurso la posibilidad de inscribir el acuerdo de disolución de una sociedad anónima cuando consta ya anotada la admisión de su solicitud de suspensión de pagos.



15404 RESOLUCIÓN de 17 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José María Sastre Gómez, en representación de la sociedad “Proyectos de Ingeniería Eléctrica Sociedad Anónima”, como Administrador único y Liquidador, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número XV, don Juan Pablo Ruano y Borrella, a inscribir el acuerdo de disolución, apertura de la liquidación y nombramiento de Liquidador de la misma.



En el recurso gubernativo interpuesto por don José María Sastre Gómez, en representación de la sociedad “Proyectos de Ingeniería Eléctrica, Sociedad Anónima”, como Administrador único y Liquidador nombrado de ella, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número XV, don Juan Pablo Ruano y Borrella, a inscribir el acuerdo de disolución, apertura de la liquidación y nombramiento de Liquidador de la misma.

Hechos



I



Por escritura que autorizó el 15 de enero de 1996 el Notario de Madrid, don Miguel Mestanza Fraguero, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta general, extraordinaria y universal de «Proyectos de Ingeniería Eléctrica, Sociedad Anónima» celebrada el día 8 del mismo mes, consistentes en la disolución de la sociedad al amparo de la causa 4.ª del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, abrir con dicha fecha el período de liquidación y el nombramiento como Liquidador único de don José María Sastre Gómez, hasta entonces Administrador único.

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Según el Registro, por providencia de fecha 11 de diciembre de 1995, se tiene por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la sociedad (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 27 de marzo de 1996.- El Registrador».


III



Don José María Sastre Gómez, en representación de la sociedad, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando al respecto: que la nota de calificación no está fundada, careciendo de motivación que permita conocer el supuesto defecto que el Registrador ha apreciado; que en la nota se cita el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que aquella falta de motivación permita apreciar a cual de sus puntos se refiere; que respecto a la alusión a la providencia de admisión a trámite de la solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos, efectivamente es obligatoria su inscripción conforme resulta de los artículos 94 y 284 del mismo Reglamento, pero con ello no se infringe el citado artículo 11, pues el Juzgado ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos y no infringe el tracto el que posteriormente se presente la escritura de disolución; que, en definitiva, no puede con la información que brinda la nota encontrar el defecto en que se basa la calificación.

IV



El Registrador decidió desestimar el recurso en base a los siguientes fundamentos: Que la cuestión que se plantea es si constando inscrita en el Registro la solicitud de declaración de suspensión de pagos, es posible inscribir el acuerdo de disolución y nombramiento de Liquidador, que la nota cumple con los requisitos exigidos por el artículo 59 del Reglamento del Registro Mercantil: Exposición del defecto y cita de la norma en que se apoya; que el tracto sucesivo exige la concatenación de los actos sociales con lo que resulta de los libros del Registro y no puede concatenarse el asiento a practicar con el previamente existente que recoge la admisión de la solicitud de suspensión de pagos; que la suspensión de pagos no permite el sistema de ejecuciones individuales, sino que han de sustituirse éstas por procedimientos colectivos que tutelen los intereses de todos los acreedores, buscando un convenio que permita al suspenso restablecer la normalidad de sus pagos; que la disolución de la sociedad es el acto propuesto que abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad, poniendo fin a todas las relaciones jurídicas en las que fuera parte, para culminar con el reparto del patrimonio social entre los socios, para lo que es un paso imprescindible el previo pago a los acreedores sociales, por lo que no se puede disolver la sociedad sin haber satisfecho antes su pasivo tal como resulta del artículo 212 del Reglamento del Registro Mercantil; que volviendo al principio de tracto sucesivo, al tener la sociedad registrada su solicitud de suspensión de pagos, una situación de insolvencia provisional que le impide, aunque sea provisionalmente, satisfacer su pasivo, sería contradictorio con ello un asiento posterior en el que el mismo sujeto, olvidando tal circunstancia, pretendiera disolver la sociedad, pues para ello seria necesaria la previa cancelación del asiento de suspensión de pagos para que del Registro no resulte esa imposibilidad de la sociedad de pagar a sus acreedores.

V



El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador alegando: Que el 11 del Reglamento del Registro Mercantil enumera tres supuestos de aplicación del tracto sucesivo registral, la falta de inscripción del sujeto, del acto o contrato que se modifica o extingue y del representante que un acto o contrato, sin que quepa añadir otros no previstos en la norma; que frente a la incompatibilidad que ve el Registrador entre la situación de suspensión de pagos y la apertura del proceso de liquidación ha de acudirse a una interpretación integradora del ordenamiento jurídico siendo de tener en cuenta que el proceso liquidatorio contemplado por la Ley de Sociedades Anónimas está presidido por la defensa de los intereses de los acreedores; que la disolución de las sociedades es en principio un acuerdo voluntario pero que en ocasiones se impone obligatoriamente y uno de ellos es el de la causa 4ª. del artículo 260 de aquella Ley, supuesto en el que la cuantía de las pérdidas pone en peligro la satisfacción de los intereses de los acreedores, situación que el legislador ha querido resolver bien sea mediante el restablecimiento del equilibrio patrimonial, bien mediante la disolución de la sociedad; que ésta, para extinguirse, precisa haber satisfecho los créditos de los acreedores (artículo 277.2.1ª. de la Ley de Sociedades Anónimas) y si durante el proceso liquidatorio se comprueba la existencia de una situación de insolvencia, los liquidadores deben acudir al expediente de suspensión de pagos o de quiebra (artículo 281); que dentro del expediente de suspensión de pagos cabe la insolvencia provisional o definitiva y por supuesto, durante su tramitación, la constatación de la existencia de perdidas que dejen reducido el patrimonio por debajo de la mitad del capital social, causa de disolución que obliga a los administradores a convocar la Junta para adoptar el acuerdo de disolución, que incluso deberá solicitarse judicialmente si el acuerdo no se adopta, soluciones que no son incompatibles con la suspensión de pagos; y que, por último, la inscripción de la disolución no es constitutiva, por lo que la negativa a la inscripción no impide que la sociedad deje de estar disuelta, provocando tan solo que se truque la publicidad registral frente a terceros.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 260.1.4.ª; 261; 262, 264, 266 y 281 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 13, 14, 17 y 19 de la Ley de Suspensión de Pagos.



1. Bajo la discutible cobertura del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, se plantea en el presente recurso la posibilidad de inscribir el acuerdo de disolución de una sociedad anónima cuando consta ya anotada la admisión de su solicitud de suspensión de pagos.

2. La suspensión de pagos es un beneficio que la ley confiere al comerciante deudor, del que éste puede hacer uso o no, y aún en el primer supuesto renunciarlo unilateralmente, de acudir a un procedimiento a través del cual lograr un acuerdo con sus acreedores que resuelva una situación de hecho, la imposibilidad de atender al cumplimiento de sus obligaciones a su vencimiento, sin que esa situación sea, necesariamente, el resultado de un estado de insolvencia. Al ser su finalidad básica el evitar a través del convenio que se logre, en beneficio del propio deudor, de los acreedores y de la economía en general, los daños de la quiebra con su finalidad esencialmente liquidadora, cabe presuponer en quien la solicita la voluntad de mantener la actividad de la empresa.

La disolución de las sociedades mercantiles es un hecho o acto jurídico que abre un proceso tendente a lograr la extinción de la sociedad tanto institucional como contractualmente. Si disuelta la sociedad, y conservando la misma su personalidad jurídica (cfr. artículo 264 de la Ley de Sociedades Anónimas), se abre el período de liquidación (artículo 266) tendente a finalizar las relaciones jurídicas existentes, en primer lugar con los terceros, en especial los acreedores sociales a través del pago de sus créditos, y finalmente con los socios a través de la actualización final de su derecho a participar en las ganancias sociales o del riesgo a soportar las pérdidas hasta el límite de su aportación, culminado el cual se extinguirá la sociedad, parece en efecto que existe una contraposición entre la finalidad de lograr la supervivencia de la sociedad que persigue la suspensión de pagos y la extinción a que aboca su disolución.

3. Ahora bien, si se profundiza en examen del problema y a la vista de las diversas soluciones que pueden ofrecer tanto la suspensión de pagos como la liquidación de una sociedad, ha de desecharse aquella idea. No es ya que se dé el supuesto de que solicitada la suspensión de pagos se cumpla el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos y en tal caso la disolución se produzca de pleno derecho (artículo 260.1.2.º y 261 de la Ley), sino que la compatibilidad puede predicarse también de ocurrir la disolución por cualquier otra causa.

Aunque en el expediente de suspensión de pagos busque el empresario lograr un convenio con sus acreedores que resuelva la imposibilidad provisional o definitiva en que se encuentra de satisfacer sus créditos evitando la indeseada ejecución universal, ello no significa que necesariamente haya de culminar así. Desde la falta de ratificación de la solicitud por la Junta general de la sociedad, pasando por la inasistencia del deudor o la no concurrencia del porcentaje de créditos legalmente exigida a la Junta general de acreedores, la no obtención por la propuesta de convenio de la mayoría de votos necesaria para su aprobación, la no aceptación por el deudor de las modificaciones propuestas al mismo o, en última instancia, la sentencia estimatoria de la oposición al convenio logrado (cfr. artículos 4, 13, 14, 17 y 19 de la Ley de Suspensión de Pagos) son múltiples las circunstancias que pueden determinar el sobreseimiento del expediente sin conseguir el objetivo perseguido, quedando en tales casos los acreedores libres para ejercitar las acciones que les competan. Y de culminarse el expediente, nada presupone el contenido último, del convenio que en él se logre, que en modo alguno tiene que ser dilatorio de los pagos, alargando necesariamente la vida de la sociedad, sino que bien puede ser remisorio, con pago inmediato de las deudas, desembocar en una cesión de bienes a los acreedores, en la transmisión global de la empresa a un tercero con aplicación del precio obtenido al pago de deudas y, de existir sobrante, a las cuotas de liquidación, o en una liquidación concertada del patrimonio social, operaciones estas últimas liquidatorias de dicho patrimonio aunque no necesariamente de la empresa.

Todo ello es perfectamente conciliable con la disolución de la sociedad y la apertura del proceso de liquidación, siempre y cuando el objetivo perseguido con la misma no contradiga abiertamente el que se pretenda con la suspensión de pagos. Al igual que si se sobreponen ambas situaciones en el caso inverso en el tiempo, es decir cuando la suspensión de pagos se solicite durante el proceso de liquidación de la sociedad tal como establece el artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, su presencia simultánea implica recíprocos condicionamientos. Y así, la situación de suspensión de pagos mediatizará el proceso liquidatorio, tanto en lo que se refiere a las facultades de los liquidadores por el necesario concurso de los interventores de aquélla, como al propio desarrollo de sus operaciones por el contenido del convenio logrado, dado que, en otro caso, incurrirían en incumplimiento de éste con las consecuencias previstas en el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos; pero esa influencia también ha de darse en sentido contrario, la disolución de la sociedad y su finalidad última han de condicionar el contenido del convenio que ya no podrá ser la supervivencia de la sociedad que se ha acordado extinguir so pena de mantener a su amparo situaciones de fraude a la ley, en especial por lo que se refiere las exigencias sobre capital mínimo.

4. No puede, por último, dejar de tomarse en consideración cual ha sido la causa que en este caso determinó la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad, la existencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio de la misma a una cantidad inferior a la mitad de su capital social. Y si en tal caso, con independencia de que la junta general pueda adoptar otras medidas que eliminen la causa de disolución (artículo 260.1.4.º de la Ley de Sociedades Anónimas), es obligación de los administradores convocar aquélla para la adopción del acuerdo correspondiente e incluso solicitar, a falta de acuerdo, la disolución judicial, bajo la severa sanción de responder solidariamente de las obligaciones sociales (artículo 262.1.2.4 y 5), no puede tildarse de incongruente la actuación de los administradores ni el acuerdo adoptado.

Esa compatibilidad entre ambas situaciones, pese a las interferencias que recíprocamente provoque, permiten el reflejo registral de ambas, aunque datos los términos en que se han producido y las repercusiones de la segunda puede tener en el proceso judicial en marcha parecen aconsejar, pese a que no haya norma expresa que lo imponga, que por el Registrador se dé conocimiento al órgano judicial su existencia, de forma análoga a la que para otras situaciones registrales sobrevenidas se ha impuesto en el ámbito registral (cfr. artículo 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), reforzando así la posibilidad general del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», o la comunicación particular del suspenso o de los órganos de intervención.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada.



Madrid, 17 de junio de 1999.- El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XV.

Fecha: 
dimarts, 13 juliol, 1999