Acuerdos de disolución de sociedad y nombramiento de liquidador



13398 RESOLUCIÓN de 13 de mayo de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge González Porro en su condición de Liquidador de la compañía mercantil «Industrial Plástica Nova, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador Mercantil número XVII de los de Madrid, don Alfonso Presa de la Cuesta, a inscribir los acuerdos de disolución de la sociedad y nombramiento de Liquidador.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jorge González Porro en su condición de Liquidador de la compañía mercantil «Industrial Plástica Nova, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador Mercantil número XVII de los de Madrid, don Alfonso Presa de la Cuesta, a inscribir los acuerdos de disolución de la sociedad y nombramiento de Liquidador.

Hechos

I

Por escritura autorizada el 26 de junio de 1997 por el Notario de Madrid don Alfonso Ventoso Escribano se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta general ordinaria de «Industrial Plástica Nova, Sociedad Anónima», celebrada en primera convocatoria el 20 del mismo mes con asistencia del 44,1489 por 100 del capital social, que adoptó, entre otros, los acuerdos de reconocer la situación de disolución de pleno derecho en que se encuentra la sociedad por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto-Ley 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y nombrar Liquidador a don Jorge González Porro.

En los anuncios de convocatoria de dicha Junta debidamente publicados y que aparecen como firmados por el Presidente del Consejo de Administración, consta que tal convocatoria es fruto de un acuerdo de dicho Consejo, sin precisar su fecha, figurando en ella los siguientes puntos integrantes del orden del día: «Primero.— Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1996 y de la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio. Segundo.— Censura y aprobación, si procede, de la gestión social durante el ejercicio de 1996. Tercero.— Proyectos industriales de elevado importe. Cuarto.— Anulación y supresión del artículo 28 de los Estatutos sociales aprobado por la Junta general extraordinaria de 26 de junio de 1992. Quinto.— Acciones legales a emprender. Sexto.— Renovación del Consejo de Administración. Nombramiento de administradores y designación de Presidente del Consejo. Séptimo.— Autorización para la delegación permanente de las facultades delegables del Consejo de Administración en un Consejero delegado. Octavo.— Lectura y aprobación del acta de la Junta». En los anuncios la convocatoria aparece firmada por el Presidente del Consejo de Administración.

II

Presentada copia de aquella escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con nota en la que se consignaron los siguientes defectos: «Denegado el precedente documento por adolecer el mismo de los siguientes defectos insubsanables: 1) Deberá procederse a la convocatoria judicial, pues los cargos de los administradores se encuentran caducados y cancelados (artículo 126 L.S.A. y 145 R.R.M.); 2) El orden del día que aparece en las publicaciones de la convocatoria no prevé el nombramiento de liquidador, ni el acuerdo sobre el reconocimiento de la situación de disolución de pleno derecho (artículo 97.2 L.S.A.). Además, se observa con el carácter de subsanable un posible error en la denominación social que obra en la comparecencia (artículo 58 R.R.M.).»

III

Don Jorge González Porro recurrió la anterior calificación alegando lo siguiente: Que la convocatoria judicial exigida por el Registrador se configura legalmente como supletoria, a solicitud de los socios por falta de la que debieran haber realizado los administradores; que la acuñada doctrina de los administradores de hecho, inspirada en el principio de conservación de la sociedad y recogida en resoluciones como las de 24 de junio de 1968, 30 de mayo de 1974 y 12 de mayo de 1978 o las SSTS de 22 de octubre de 1974 y 3 de marzo de 1977, admite la válida convocatoria por los administradores aun después de vencido el plazo para el ejercicio de su cargo; que al mismo designio responde la figura del administrador suplente conforme a la Resolución de 11 de junio de 1992; que el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil pretende resolver el problema del inicio del cómputo de los plazos para los que se han hecho los nombramientos, pero en modo alguno afecta a la válida actuación de los administradores con nombramiento caducado a efectos de convocar la Junta General para la designación de nuevos cargos y así lo entendió la Resolución de 25 de abril de 1994; que aplicada dicha doctrina al caso en cuestión ha de entenderse por válida la convocatoria hecha al objeto, entre otros, de renovar el órgano de administración y que, habiéndose adoptado por unanimidad reconocer la situación de disolución de pleno derecho en que se encuentra la sociedad, son los liquidadores quienes constituyen el órgano de administración y representación cuyo nombramiento era el único posible; que en relación con el segundo defecto, la exigencia del artículo 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no puede entenderse en el sentido de que la literalidad de los anuncios haya de ser coincidente con los acuerdos adoptados (STS de 28 de noviembre de 1991), siendo suficiente la exposición del tema a tratar; que si en los anuncios se expresó «acciones legales a emprender» y «renovación del Consejo de Administración», los acuerdos adoptados en esos puntos del orden del día son coincidentes con el mismo; que el reconocimiento de la situación de disolución de pleno derecho no es sino consecuencia de la previsión de «acción legal» adoptada por la Junta cual fue aceptar la calificación del Registrador denegando la inscripción del aumento de capital; y en cuanto a la discrepancia sobre la denominación social que en efecto existió un error al haber alterado el orden de la original y la posteriormente adoptada, pero que la utilización de la denominación actual y correcta en la certificación de los acuerdos sociales o en el título invocado por el compareciente son suficientes para desvanecerlo.

IV

El Registrador decidió desestimar el recurso manteniendo su calificación en base a los siguientes fundamentos: que la doctrina denominada de los administradores «de hecho» no puede ser invocada en la actualidad fuera de los límites señalados por el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil, pues dicho precepto lo que ha hecho es precisamente recoger dicha doctrina elevándola a la categoría de norma jurídica y estableciendo unos límites temporales a las situaciones de interinidad que se producen como consecuencia de la aplicación estricta del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas; que en este caso el plazo máximo previsto por el citado artículo 145 ha transcurrido con creces, incluso antes de que la disposición transitoria sexta pudiera surtir sus efectos cancelatorios; que la doctrina de la invocada Resolución de 25 de abril de 1994 más que desvirtuar confirma la nota, pues en ella se puede distinguir entre caducidad del cargo, que tiene lugar por aplicación del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas con carácter automático y caducidad de la inscripción, que se produce una vez transcurrido el plazo previsto en la norma reglamentaria; que la posición mantenida se ve confirmada en sede de sociedades de responsabilidad limitada por el artículo 45.4 de la Ley que las regula, en el que se prevé la posibilidad de convocatoria de la Junta en el caso de cese de los administradores, con la peculiaridad de que si el cese se hubiese producido por caducidad, el propio órgano cesado puede hacer la convocatoria dentro del límite que señala el artículo 60.2, que reproduce lo que al respecto establece el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil; que en relación con el segundo de los defectos es evidente que no se ha ofrecido a los accionistas información suficiente sobre los temas a tratar en la Junta, pues el punto «acciones legales a emprender» no deja entrever la trascendencia de la decisión adoptada en relación con la aceptación de la situación de disolución de pleno derecho de la sociedad, ni el punto «renovación del Consejo de Administración» hace prever el nombramiento de un liquidador; y por lo que se refiere al último de los defectos, que nada impide que la sociedad haya vuelto a cambiar de denominación.

V

El recurrente se alzó ante esta Dirección General frente a la anterior decisión, reiterando sus argumentos iniciales, y discrepando de los fundamentos del Registrador en los siguientes extremos: en la solución reglamentaria del problema de la actuación de los administradores de hecho, por cuanto el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil tan sólo ha venido a consagrar una de las teorías existente sobre el cómputo del plazo por el que se hizo el nombramiento, dejando incólume la anterior doctrina sobre facultades de los administradores una vez caducado el cargo y en especial su competencia para convocar una junta llamada a realizar nuevos nombramientos; en la aplicación por analogía del régimen legal de la sociedad de responsabilidad limitada, dado que la solución arbitrada para ellas por el legislador se ha de limitar a las mismas.

Fundamentos de Derecho

Visto el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977 y 1 de abril de 1986 y las Resoluciones de 24 de junio de 1968, 24 de mayo de 1974, 12 de mayo de 1978 y 11 de marzo de 1998.

1. El primero de los defectos de la nota recurrida achaca a la convocatoria de la Junta General, cuyos acuerdos se pretenden inscribir, un defecto insubsanable, cual es el de haberse hecho por persona no legitimada para ello, con lo que de confirmarse tal defecto sería inútil entrar en el examen de los restantes desde el momento en que la nulidad de la convocatoria acarrearía la de la propia Junta y la de sus acuerdos.

El problema se centra en la posible validez de la actuación a tales efectos, los de convocatoria, de los Administradores cuyos cargos han perdido vigencia por caducidad una vez transcurrido el plazo por el que fueron nombrados, habiéndose cancelado los correspondientes asientos registrales. Partiendo de la base de que no se cuestiona esa caducidad, se impone, no obstante, a la luz de la doctrina de este centro sobre vigencia de los cargos, precisar los siguientes extremos, según los asientos del Registro, de los tres administradores de la sociedad integrantes de su Consejo de Administración, dos fueron nombrados en Junta General de 29 de febrero de 1980 y el tercero en otra Junta General de 21 de julio del mismo año, sin que en los estatutos inscritos y no adaptados a la nueva Ley resulte el plazo por el que tales administradores hubieran de ejercer su cargo.

En esta situación, y dada la interpretación de que han sido objeto las disposiciones transitorias cuarta, apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas y cuarta del Reglamento del Registro Mercantil en la reciente Resolución de 11 de marzo del corriente año, aquellos nombramientos habrían caducado el 31 de diciembre de 1994. Y aun cuando en este caso no conste la fecha del acuerdo del Consejo de Administración convocando la Junta General, el hecho de haberse publicado la convocatoria el 15 de mayo de 1997, y la ausencia de alegación alguna en cuanto a la fecha de aquel acuerdo, permiten entender que el mismo es posterior a la de caducidad de los cargos.

2. Sentado lo anterior, se ha de examinar la doctrina invocada por el recurrente, conocida como del administrador de hecho, que partiendo de la base del riesgo que para la sociedad implica un riguroso automatismo en el cese de los administradores una vez transcurrido el plazo por el que fueron nombrados dando lugar a una situación de acefalia e inoperancia, unido al principio de conservación de la empresa, permitiría la válida actuación de los administradores con cargo caducado. Estos principios que han inspirado la solución dada por este centro directivo a otros problemas como el condicionar la renuncia voluntaria de los propios administradores a la previa adopción de determinadas medidas tendentes a evitar aquella situación, la admisión de la figura del Administrador suplente a los efectos de convocatoria de la Junta General para proceder a nombrar nuevos cargos (cfr. Resolución de 11 de junio de 1992) o la búsqueda de otras soluciones que trataran de evitar el mismo riesgo, en modo alguno puede llevar a la admisión incondicionada de una prórroga del plazo durante el cual los administradores con cargo caducado pueden seguir actuando válidamente. De entrada, la Resolución de 24 de junio de 1968, que suele señalarse como punto de partida de la meritada doctrina, en realidad consagra más la figura del administrador reelegido de hecho a la vista de sus actuaciones posteriores al cese, algunas inscritas, que la del administrador de hecho como tal; la posterior Resolución de 12 de mayo de 1978, que vuelve a insistir en las peculiaridades del caso, admitió la válida actuación del órgano de administración caducado a los exclusivos fines de convocar la Junta general para proceder a nuevos nombramientos y evitar así la paralización de la sociedad, algo que aunque sea «obiter dicta» parece seguir admitiendo la Resolución de 7 de diciembre de 1993, pues en cuanto su actuación excediera de ese concreto objetivo fue rechazada en Resolución de 24 de mayo de 1974. Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en sentencias de 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977 y 1 de abril de 1986, admite igualmente la válida actuación de los administradores con cargo caducado a los mismos fines y con el mismo objetivo, rechazando un automatismo que impida convocar la Junta general ordinaria o una extraordinaria previa, pero siempre bajo la idea de una caducidad reciente, una interpretación, en definitiva, en línea con la solución que para el caso de transcurso del plazo ha inspirado el régimen acogido en el artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil, la subsistencia del nombramiento hasta que se celebre la primera Junta o hubiera debido celebrarse la siguiente Junta General que hubieran podido realizar nuevos nombramientos.

3. En conclusión, al resultar que en el presente caso la convocatoria de la Junta General se hizo por quienes con bastante antelación habían cesado en el cargo que les legitimaba para ello y fuera de los plazos que permitirían calificar como válida su actuación a los solos efectos de procurar el restablecimiento del órgano de administración, ha de confirmarse la nota de calificación sin necesidad de entrar, como quedó apuntado, a examinar las restantes cuestiones planteadas en el recurso,

Esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso.

Madrid, 13 de mayo de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XVII.

Fecha: 
dimarts, 9 juny, 1998