La única cuestión que se plantea en el presente recurso es la de decidir si al tiempo de proceder al nombramiento de un Administrador, puede la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada lijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los Estatutos sociales



RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Logroño, don Juan Domingo Jiménez Escarzaga, contra la negativa del Registrador Mercantil de La Rioja a inscribir una escritura de modificación de Estatutos nombramiento de administrador.



En recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Logroño, don Juan Domingo Jiménez Escarzaga, contra la negativa del Registrador Mercantil de la Rioja a inscribir una escritura de modificación de Estatutos y nombramiento de administrador.

Hechos



I



En fecha 21 de diciembre de 1993, el recurrente autorizó una escritura, de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad "Asesoría y Servicios Sáez, Sociedad Limitada", por la que se procedió a dar una nueva redacción a los artículos 2 (relativo al objeto social) y 11 de los Estatutos sociales (en el que se establecía que el nombramiento de administrador único "se efectuará por un plazo unico de cincuenta años, sin perjuicio del derecho que a la Junta le asiste de revocar el nombramiento en la forma prevista por la Ley") y a designar un administrador único por plazo de cinco años.

II



Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de La Rioja, el Registrador suspendió la inscripción del nombramiento de administrador, con la siguiente nota de calificación: «Inscrito el cambio de objeto social. Suspendido, por contradicción el nombramiento (9 LSA y 124 RRM).



Logroño, 7 de febrero de 1994.-El Registrador, Carlos Pintado López.

III



Don Juan Domingo Jiménez Escarzaga interpuso recurso gubernativo contra la nota anterior, argumentado que ni los preceptos citados, ni cualquier otro de la Ley de Sociedades Anónimas, Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada y Reglamento del Registro Mercantil impiden a la Junta general fijar el plazo de duración del cargo de administrador, dentro de los límites que pudieran establecer los Estatutos.

IV



El Registrador Mercantil de La Rioja acordó mantener la calificación señalando que, a pesar de la flexibilidad que debe rodear el tratamiento de las sociedades de responsabilidad limitada y del papel que juega el principio de autonomía de la voluntad, parece excesivo entender cumplidas las exigencias derivadas de los artículos 9-h) de la Ley de Sociedades Anónima (que, en aquel momento, resultaba aplicable en virtud de la remisión del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y 124 del Reglamento del Registro Mercantil con la fijación de un elástico "plazo máximo" de cincuenta años, luego concretado a cinco años en la propia escritura, a la vista de la necesidad de señalar un plazo definido que impone el artículo 13,1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.



V



Don Juan Domingo Jiménez Escarzaga interpuso recurso de alzada contra la decisión anterior alegando: Que en el ámbito de la sociedad de responsabilidad limitada, la Ley concede un amplio margen de libertad para regular las relaciones entre los socios y, a diferencia de lo previsto para la sociedad anónima, no fue un plazo máximo de duración en el ejercicio del cargo sino que remite tal determinación a los Estatutos sociales; que ningún inconveniente existe para que la Junta general nombre Administradores, por un plazo inferior al señalado como máximo por la Ley o por los Estatutos, dado que este límite máximo no tiene otra finalidad que la de impedir que pueda darse una duración superior en el ejercicio del cargo sin una renovación del mismo, y a la vista del artículo 145 de] Reglamento del Registro Mercantil, que parece completar expresamente este supuesto.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, 138 y 144 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de septiembre de 1992 y 17 de noviembre de 1992,

La única cuestión que se plantea en el presente recurso es la de decidir si al tiempo de proceder al nombramiento de un Administrador, puede la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada lijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los Estatutos sociales. La respuesta negativa es inequívoca habida cuenta de la siguientes consideraciones:



a) La duración del cargo es una mención necesaria de la escritura social o de los Estatutos sociales en su caso (véase artículos 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente al formularse la nota impugnada).

b) El tenor literal de los textos legales específicos no puede ser más contundente al disponer que el Administrador ejercerá el cargo por el tiempo que señale la escritura social (véase artículos 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas).

c) Se establece la ilimitada facultad de separación del Administrador por la Junta general, sin perjuicio de los quorums precisos (véase artículos 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 123A de la Ley de Sociedades Anónimas).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.



Madrid, 9 de diciembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de La Rioja.

Fecha: 
dimecres, 29 gener, 1997