La situación de necesidad a que queda supeditada la facultad de disponer es algo que queda al margen de la calificación del Registrador si dicha reserva no se sujetó a necesidad de justificación, no pudiendo exigirse tal justificación, que queda a la apreciación del heredero, sin otras limitaciones que las del dolo o el abuso, que tendrán que ser objeto de las acciones correspondientes y que dentro del recurso gubernativo no es posible recoger ni ventilar.



En el recurso gubernativo interpuesto por don el Notario de Madrid, don Rafael Bonardell Lenzano, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, número cuarenta y dos, de Madrid, doña M.ª Luisa Irurzun Ipiens a inscribir una escritura de compraventa.



Hechos



I



Por escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Rafael Bonardell Lenzano, el 6 de febrero de 2003, número 472 de protocolo, doña Remedios R. J., vende un piso de su propiedad, sito en Madrid, finca registral 2.3141, a don José Luis M. T. y doña María Jesús M. R. La vendedora adquirió la propiedad del inmueble por liquidación de la sociedad de gananciales, en cuanto a una mitad indivisa, y, en cuanto a la mitad restante por herencia de su esposo con la siguiente cláusula: «En caso de fallecer la heredera designada sin haber llegado a serlo, o respecto de aquellos bienes que heredados por la misma no haya tenido que disponer a título oneroso durante su vida, la sustituye... por sus sobrinos...».



II



Presentada la anterior escritura en el Registrador de la Propiedad, número cuarenta y dos, de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «1. La escritura otorgada el 6 de febrero de dos mil tres ante el Notario de Madrid, don Rafael Bornadell Lenzano, con el número de protocolo 472, ha sido presentada por fax el siete de febrero de dos mil tres bajo el asiento 791 del diario2. 2. El asiento de presentación fue consolidado el diecisiete de febrero de dos mil tres. 3. Examinados los antecedentes del Registro, la Registradora que suscribe ha suspendido su inscripción: En cuanto a la mitad indivisa que la vendedora adquirió por herencia: Por el defecto subsanable de figurar inscrita una cláusula de sustitución fideicomisaria -que se transcribe literalmente en la nota simple que se incorpora a la escritura- de la que resulta que doña Remedios R.J. -ahora vendedora- no puede disponer libremente de los bienes heredados: Únicamente puede disponer a título oneroso en caso de necesidad (artículo 783, 2 in fine del Código Civil). Se sugiere subsanar el defecto señalado mediante: 1-Declaración judicial de necesidad de la enajenación. 2-O ratificación de la venta efectuada por todos los sustitutos. En cuanto a la mitad indivisa adquirida por la vendedora en pago de sus derechos en la sociedad de gananciales: Por entender que la adquisición de la totalidad de la finca es esencial al contrato, de modo que para la inscripción de esta mitad indivisa se entiende necesario el consentimiento de las dos partes intervinientes. Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso en el plazo de un mes a contar de la fecha de su notificación, que podrá presentarse en este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los Registros y Oficinas previstas en el artículo 38, 4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre o en cualquier Registro de la pro (artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Madrid, cinco de marzo dedos mil tres. La Registradora. Fdo.: María Luisa Irurzun Ipiens».



III



El Notario de Madrid, don Rafael Bonardell Lenzano interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que la cuestión planteada se centra en determinar el alcance de la cláusula de sustitución fideicomisaria de residuo impuesta por el esposo de la vendedora. Que del texto de la disposición testamentaria transcrita se desprende que los actos de disposición permitidos serán únicamente los realizados a título oneroso y siempre que medie causa de necesidad, pero no arbitra fórmula o procedimiento alguno para apreciar la concurrencia de tal causa, ni exige que se justifique su existencia. Que en la normativa aplicable no se encuentra ninguna norma que contemple el supuesto planteado, a diferencia de lo que sucede con la Compilación Foral de Navarra, en su Ley 152. Que la ausencia de textos legales directamente aplicables obliga a buscar la solución del problema en la jurisprudencia, en la que no encontramos pronunciamientos específicamente referidos a la sustitución fideicomisaria de residuo, pero sí al usufructo con facultad de disponer. Que sostiene unánimemente la doctrina que, dada la evidente analogía existente entre ambas figuras en lo referente a la facultad dispositiva del fiduciario y del usufructuario, deben aplicarse a aquél los criterios jurisprudenciales sustentados en relación con el segundo. Por idéntica razón, la misma extensión debe hacerse con las decisiones adoptadas respecto de la reserva de la facultad de disponer por parte del donante. Que la jurisprudencia se ha pronunciado desde antiguo en el sentido de no exigir declaración ni prueba alguna de la situación de necesidad del disponente, entendiendo que es una cuestión atribuida por el testador a la conciencia del heredero usufructuario (Sentencia de 10 de junio de 1903 y 14 de abril de 1904). Que esta misma postura ha sido mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones de 22 de febrero de 1933 y 30 de abril de 1999.



IV



La Registradora de la Propiedad en su informe alegó lo siguiente: Que la heredera que vende tiene unas limitadas facultades de disposición a título oneroso -las demás le estaban vedadas- y que la facultad de disposición a título oneroso se incluye en la «de que no haya tenido que disponer durante su vida». Que el único desvío entre lo alegado por el Notario y lo defendido por la Registradora, radica tan sólo en que el Notario que recurre entiende que a la heredera fiduciaria no puede exigírsele que acredite la situación de necesidad y que al Registrador no le compete calificar sobre ella. Que el testador pudo reconocer a la heredera fiduciaria de residuo libres facultades de disposición, pero no lo hizo. Que la facultad de disposición debe de interpretarse sólo en los casos de necesidad. Que el recurrente entiende que esta necesidad sólo a la heredera corresponde apreciarla, sin tener en cuenta que nos encontramos en una sustitución sucesiva, de modo que si la fiduciaria dispone de los bienes ya no pasarán a los fideicomisarios y la eventual defensa de esos fideicomisarios (terceros respecto de la escritura de compraventa calificada), es una de las finalidades que al Registro atañen, por ello, la necesidad que compele a la heredera fiduciaria a ejercer la facultad de disposición que le fue atribuida por el testador, es posible que no tenga que ser probada, es posible que no deba ser reconocida por un juez, o que no necesite tener la aprobación de los fideicomisarios, contra lo apuntado en la nota de calificación, pero la disponente ha de alegar la necesidad de disponer en el acto de ejercicio de la facultad que, para ese supuesto, y sólo para él, le fue atribuida por el testador.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 783 del Código Civil, 18 de la Ley Hipotecaria, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1903 y 14 de abril de 1905, y las Resoluciones de esta Dirección general de 21 de marzo de 1901, 14 de febrero y 19 de diciembre de 1905, 12 de enero de 1917, 22 de febrero de 1933 y 2O de abril de 1999.



1. Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de una señora, en cuanto a una mitad indivisa en pleno dominio, y en cuanto a la otra mitad, adquirida por herencia, con la siguiente cláusula: «En caso de fallecer la heredera designada sin haber llegado a serlo, o respecto de aquellos bienes que heredados por la misma no haya tenido que disponer a título oneroso durante su vida, la sustituye... por sus sobrinos.».

Se presenta escritura por la que la titular dicha vende la totalidad de la finca.

La Registradora suspende la inscripción por no poder enajenar libremente la titular los bienes heredados, por poderse disponer únicamente a título oneroso en caso de necesidad, añadiendo que el defecto puede subsanarse, bien por declaración judicial de necesidad de la enajenación, bien por el consentimiento de todos los sustitutos.

El Notario recurre.



2. Realmente la cláusula transcrita no supone limitación alguna a las facultades dispositivas de la titular registral, pero, aunque se tratara de que dicha titular sólo puede disponer en caso de necesidad, como interpretan tanto la Registradora como el Notario, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Centro Directivo, al tratar de esta facultad de disposición en caso de necesidad, tanto en el usufructo de disposición, como en la reserva de la facultad de disponer y en el fideicomiso de residuo han declarado (cfr. Sentencias y Resoluciones citadas en el «vistos») que la situación de necesidad a que queda supeditada la facultad de disponer es algo que queda al margen de la calificación del Registrador si dicha reserva no se sujetó a necesidad de justificación, no pudiendo exigirse tal justificación, que queda a la apreciación del heredero, sin otras limitaciones que las del dolo o el abuso, que tendrán que ser objeto de las acciones correspondientes y que dentro del recurso gubernativo no es posible recoger ni ventilar.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación de la Registradora.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 11 de julio de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid, 42.

Fecha: 
dimarts, 2 setembre, 2003