Resoluciones

Cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

Resolución de 19 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Gloria Pelleja frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Torredembarra a ampliar una anotación de embargo.

Fecha: 
Viernes, 4 Noviembre, 2005

Si el fundamento de esta anotación es el de dar mayor plazo para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está suspendido como consecuencia del recurso. La práctica de la anotación solicitada no produce ningún efecto, como no sea el de la confusión que acarrearía la existencia de un asiento inútil.

Resolución de 16 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Proyectos Shadow, S. L.», frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Valdemoro (Madrid) a practicar una anotación de suspensión de inmatriculación de fincas, correspondiente al asiento 67/1444.

Fecha: 
Viernes, 4 Noviembre, 2005

Fallecido uno de los titulares registrales, es una exigencia del tracto sucesivo registral conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que todos sus herederos hayan tenido parte en el procedimiento, para que no sufran las consecuencias de una indefensión judicial proscrita por el artículo 24 de la Constitución; y para que intervengan todos los herederos es imprescindible la obtención del título sucesorio (testamento o declaración de herederos abintestato), para saber quienes sean éstos.

Resolución de 21 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ignacio Pacheco Llorente frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Santa María la Real de Nieva, a inscribir un testimonio de auto firme de adjudicación sobre división de cosa común.

Fecha: 
Viernes, 4 Noviembre, 2005

No cabe acceder a la inscripción al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si al Registro tan sólo pueden acceder los actos válidos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.

Resolución de 22 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Fons Gutiérrez, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Cullera, a inscribir una escritura de transmisión.

Fecha: 
Viernes, 4 Noviembre, 2005

Es evidente que el recurso no puede ser estimado. No existiendo, como es el caso, representación legal, pues el hijo es mayor de edad, el artículo 1.259 del Código Civil establece que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado, no habiendo sido probada la representación alegada ni acreditada la ratificación correspondiente.

Resolución de 19 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Nazario Mario Santana Benítez frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número 1 a la inscripción de una compraventa.

Fecha: 
Viernes, 4 Noviembre, 2005

En este supuesto de tales documentos se desprende lo contrario a lo que pretende el recurrente pues por sí solos no desvirtúan la voluntad expresada en su día ya que tanto el contrato de adjudicación como la escritura de venta se celebraron con posterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que no pueden quedar fuera de la regla general del artículo 40, letra d, siendo correcta la actuación de la Registradora que requiere el consentimiento del esposo o el de sus herederos si hubiera fallecido para acceder a la rectificación.

Resolución de 13 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Concepción Rodríguez Cebrián, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Madrid número 42 a practicar una rectificación y cancelación parcial por error de concepto y/o material de inscripción y asientos registrales.

Fecha: 
Viernes, 4 Noviembre, 2005

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