En el presente supuesto hay que inclinarse por negar el acrecimiento, por los siguientes argumentos: a) la testadora ha previsto el acrecimiento dentro de cada una de las mitades de la herencia, pero no entre una mitad y la otra; b) la testadora ha hecho de cada mitad de su herencia un cuerpo separado asignando cada cuerpo a dos órdenes distintos de parientes: el primer grupo a los hermanos de su marido y segundo a su hermana y su sobrina; y c) las dos mitades se individualizan «in stirpe», con lo que desaparece la idea de que entre una mitad y la otra exista un llamamiento conjunto, que es el presupuesto del acrecimiento

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Ibáñez García, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad don Juan Manuel Llopis Giner, titular del Registro de la Propiedad de Lliria (Valencia), a inscribir una escritura de partición de herencia.



Hechos

I



En escritura de 13 de diciembre de 2003 autorizada por el Notario de Valencia don Alfonso Pascual de Miguel, se realiza la partición de la herencia de doña M.ª del Carmen G. M.

La causante había otorgado testamento con las siguientes disposiciones: «Primera.-Instituye heredero suyo universal a su citado esposo don Santiago I. G. en pleno dominio. Segunda.-Para el caso de premoriencia o conmoriencia del esposo, instituye herederos universales, en cuanto a una mitad de su herencia a don Andrés, doña Josefa, doña Miguela, don Fidel, don Tomás y don José I. G., en pleno dominio y por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, y en su defecto acrecimiento; y en cuanto a la otra mitad de su herencia a doña Consuelo G. M. Y doña Juana M. R., por partes iguales y con acrecimiento entre sí a favor de la más viviente».

Habiendo premuerto el esposo, y las instituidas en la segunda mitad de la herencia, doña Consuelo G. M. y doña Juana M. R., se distribuye el caudal relicto entre los coherederos de la otra mitad, los hermanos I. G., por aplicación del derecho de acrecer.



II



Presentada copia de dicha escritura en el citado Registro, fue objeto de la siguiente calificación: Hechos: Primero.-Presentado el precedente documento a las 13'25 horas del día 16 de marzo de 2004, por el que se realiza la partición de la herencia de doña María del Carmen G. M, compuesta de varias fincas de distinta demarcación registral y la finca 45.457 de la Sección 4.ª -A- de Afueras, inscrita en este Registro al folio 161 del tomo 2020, libro 161, inscripción 3.ª Segundo.-En el testamento de la causante se instituye herederos «en cuanto a una mitad de su herencia a don Andrés, doña Josefa, doña Miguela, don Fidel, don Tomás y don José I. G., en pleno dominio y por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes y en su defecto acrecimiento; y en cuanto a la otra mitad de su herencia a doña Consuelo G. M. y doña Juana M. R., por partes iguales y con acrecimiento entre sí a favor de la más viviente». Tercero.­-Dichas doña Consuelo G. M. Y doña Juana M. R. han premuerto a la causante sin descendencia, habiéndose realizado la partición acreciendo la parte vacante a los herederos de la otra mitad, cuando entre estos dos grupos no se ha previsto esta figura, por lo que deberá abrirse sucesión intestada. Fundamentos de derecho: Son de aplicación los artículos 658, 912-3, 982 y 986 del Código Civil. Previa la calificación jurídica del precedente documento, en los términos a que se refiere el artículo 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, y de conformidad con los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos, se deniega la inscripción. Contra la expresada calificación puede interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito presentado en este Registro, en cualquier otro Registro de la Propiedad o en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la presente calificación, conforme expresan los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Asimismo el interesado puede instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, de conformidad con el artículo 19 bis de la misma Ley. Se prorroga el asiento de presentación por plazo de sesenta días desde la recepción de la comunicación de la presente. Valencia, a 26 de marzo de 2004.-El Registrador. Fernando Eduardo Anegón Hijosa.



III



Don José Ibáñez García interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: que el acrecimiento se basa en la presunción legal de una voluntad tácita del causante, y en el presente caso no puede negarse el acrecimiento bajo el pretexto de se haya establecido expresamente entre los integrantes de una misma mitad pero no entre las dos mitades, máxime teniendo en cuenta que del testamento no resulta designación por partes, es decir, que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero (artículo 983-1 del Código Civil), sino que al contrario usa la expresión «una mitad», cobrando plena vigencia el artículo 983-2 del Código Civil, que determina que «no se excluye el derecho de acrecer». En este sentido la Resolución de 26 de diciembre de 1942.



IV



El 26 de abril de 2004 el Notario que autorizó la escritura don Alfonso Pascual de Miguel emitió escrito de alegaciones donde manifiesta que existe conjunción en el llamamiento, que se hace en una única cláusula testamentaria, y por tanto acrecimiento; que no existe en el testamento fijación numérica ni por señales; que el acrecimiento es conforme con el criterio jurisprudencial; que hay analogía con el acrecimiento en el usufructo y en la sucesión intestada; y que el acrecimiento es conforme con la voluntad de la testadora; y en consecuencia resulta claro el llamamiento conjunto al resto de coherederos para suceder en la vacante ocurrida, siendo aplicable el derecho de acrecer por aplicación del artículo 982-1 en relación con el artículo 983-2 del Código Civil.

El 17 de mayo de 2004 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 675, 912, 982 Y 983 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1976 y 9 de febrero de 1998 y la Resolución de esta Dirección General de 4 de abril de 1903.

1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si existe derecho de acrecer en el supuesto siguiente:

La testadora instituye heredero universal a su esposo, don Santiago L. G. pero, en caso de premoriencia (supuesto que se da) «instituye herederos universales, en cuanto a una mitad de su herencia a don Andrés, doña Miguela, don Fidel y don José I. G.» en pleno dominio y por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, y en su defecto acrecimiento; y en cuanto a la otra mitad de su herencia a doña Consuelo G. M. y doña Juana M. R., con acrecimiento entre sí». Finalmente la testadora nombra dos contadores-partidores solidarios.

Fallecidas doña Consuelo y doña Juana antes que la testadora, los sobrevivientes de los herederos restantes y los sustitutos vulgares de los premuertos «prescinden de la actuación de los Comisarios Contadores Partidores» y se adjudican los bienes de la herencia.

El Registrador deniega la inscripción por entender que la mitad de la herencia que hubiera correspondido a doña Consuelo y doña Juana no debe acrecer a los restantes y, por tanto, en cuanto a esta mitad, debe abrirse la sucesión intestada. Los otorgantes recurren.

2. La interpretación de los artículos 982 y 983 del Código Civil, y, por tanto, la delimitación de los supuestos en que una porción hereditaria acrece a las restantes y aquellos en que no se da tal derecho no son fáciles de resolver.

No obstante, en el presente supuesto hay que inclinarse por negar el acrecimiento, por los siguientes argumentos: a) la testadora ha previsto el acrecimiento dentro de cada una de las mitades de la herencia, pero no entre una mitad y la otra; b) la testadora ha hecho de cada mitad de su herencia un cuerpo separado asignando cada cuerpo a dos órdenes distintos de parientes: el primer grupo a los hermanos de su marido y segundo a su hermana y su sobrina; y c) las dos mitades se individualizan «in stirpe», con lo que desaparece la idea de que entre una mitad y la otra exista un llamamiento conjunto, que es el presupuesto del acrecimiento (cfr. sentencias de 24 de abril de 1976 y 9 de febrero de 1998).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de septiembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Lliria (Valencia).

Fecha: 
Viernes, 4 Noviembre, 2005