Resoluciones

Legislación aplicable a los puertos y al dominio público marítimo-terrestre. La regulación del dominio público marítimo-terrestre está contenida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y en el Real decreto 1471/1988, de 1 de diciembre por el que se aprueba su Reglamento. Las marinas interiores o urbanizaciones marítimo-terrestres Las parcelas edificables contiguas a los canales son bienes de propiedad privada pero están sujetas a las limitaciones que impone el legislador catalán. Así, se les aplica la franja de servicio náutico que establece el artículo 26 del Reglamento de marinas interiores de Cataluña. Las obras e instalaciones portuarias son de la Generalidad de Cataluña. Finalmente, los canales son dominio público estatal por aplicación de los artículos 132 de la Constitución española y 4.3 de la Ley de costas, y por eso disfrutarán de los mecanismos de protección del dominio público marítimo-terrestre. La exigencia de certificación administrativa para hacer inscripciones de fincas que limiten con la zona marítimo-terrestre. El artículo 35 del Reglamento de costas extendió la necesidad de certificado administrativo también a las segundas y posteriores inscripciones. La especial situación de las urbanizaciones marítimas. No es exigible la certificación administrativa para las inscripciones de las parcelas de las marinas interiores, donde la delimitación entre las parcelas privadas y el dominio público marítimo-terrestre queda perfectamente fijada y donde no es aplicable la denominada servidumbre de protección de la legislación de costas sino las limitaciones especiales de la legislación catalana.

RESOLUCIÓN JUS/2382/2009, de 28 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por Emilio González Bou, notario de Castelló d'Empúries, contra la calificación de la registradora de la propiedad número 2 de Roses, que suspende la inscripción de una declaración de obra nueva.

Fecha: 
Lunes, 14 Septiembre, 2009

La propagación, a las garantías accesorias, del efecto extintivo derivado de prescripción de la pretensión de la obligación garantizada requiere la acreditación efectiva de dicha prescripción. Una cosa es la extinción de la acción hipotecaria por el transcurso del plazo previsto en el artículo 128 de la Ley hipotecaria y otra completamente diferente la cancelación del asentamiento de hipoteca por caducidad de éste, que es precisamente el objeto del artículo 82.5 de la Ley hipotecaria. Esta última vía de cancelación se ha de considerar excepcional y por eso la Ley hipotecaria determina unos requisitos muy específicos, cuya concurrencia veremos si se da en el presente caso. Caducidad del asentamiento: cancelación de la inscripción de hipoteca por el transcurso del plazo fijado en la legislación civil aplicable a la prescripción de las acciones derivadas de la garantía hipotecaria. A diferencia de lo que el legislador catalán ha hecho con otras pretensiones, acciones o poderes de configuración jurídica, fijando concretos plazos de prescripción o de caducidad o fijando su imprescriptibilidad, ha optado, de momento, por no introducir un plazo propio de duración de la acción hipotecaria, de manera que se mantiene vigente el plazo de veinte años previsto en el artículo 1964 del Código civil español y en el artículo 128 de la Ley hipotecaria, sin perjuicio, claro está, de que, como ya se ha dicho, la garantía se pueda cancelar antes si se acredita efectivamente la prescripción de la pretensión relativa a la obligación principal.

RESOLUCIÓN JUS/2384/2009, de 20 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora M. C. A. G. contra la calificación de la registradora de la propiedad del Registro núm. 23 de Barcelona, que deniega la cancelación de una hipoteca cambiaria.

Fecha: 
Lunes, 14 Septiembre, 2009

La adquisición y la reducción de los legados Ante la posición preeminente del heredero en el derecho de Cataluña, que sucede en todo el derecho de su causante, es él quien tiene la iniciativa en todo el proceso sucesorio y es el legatario quien, de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código de sucesiones, tiene acción para reclamar la entrega del legado y, si lo que se le entrega es menos de lo que, según él, le corresponde por causa de una reducción excesiva, tendrá acción para reclamar lo que ha recibido de menos. La protección del legatario En el presente caso, el hecho de que se dé la subrogación real del artículo 304 del Código de sucesiones habría impedido al legatario obtener la anotación, pero una vez esta situación ha sido reconocida por la heredera, el legatario puede pedir la anotación sobre el inmueble legado en cualquier momento, cosa que permite armonizar la necesaria protección registral del heredero que ha retenido un porcentaje indiviso de la propiedad de la finca legada con la protección que puede obtener el legatario, advirtiendo a los terceros que el derecho del heredero es potencialmente atacable. Pero para la protección de su derecho el legatario tiene que tomar alguna iniciativa y en ningún caso puede obtener protección, ni privar al heredero del ejercicio de su derecho, con una actuación pasiva, de simple oposición.

Resolución de 22 de mayo de 2009, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por J. S. C., contra la calificación de la registradora de la propiedad núm. 2 de Manresa que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia en la cual la heredera, reduciendo los legados por legítima y por falcidia, retiene en propiedad una participación indivisa de la única finca de la herencia sin el consentimiento del legatario.

Fecha: 
Lunes, 22 Junio, 2009

La cuestión que se discute en el presente recurso es si están o no vigentes los poderes especiales otorgados por la señora J. M. P. a favor de su marido y si éste estaba legitimado para vender la mitad indivisa de la vivienda que correspondía en aquélla en el proindiviso que ambos tenían. La nota de calificación sostiene que, como los esposos están legalmente separados, los poderes otorgados habían quedado legalmente sin efecto, ya desde la admisión de la demanda de separación, de acuerdo al artículo 102 del Código civil español. Todo eso, sin perjuicio de que la señora M. pueda ratificar la venta efectuada por su marido, tal como prevé el artículo 1259.2 del Código civil español. La ineficacia de los poderes, que el derecho civil de Cataluña prevé para los casos de extinción de una unión estable de pareja, se fundamenta en la ruptura de la confianza y busca proteger los intereses del conviviente que había otorgado un poder a favor del otro. Estas razones justifican que, en sede matrimonial, se aplique de forma supletoria el artículo 102 de Código civil español. Todo eso no se ve desvirtuado por el hecho de que, según afirma el recurrente -dando a entender, de esta manera, que la crisis no había roto la confianza al menos en este punto- los poderes se hayan otorgado dos meses antes de que se firmara el convenio regulador que acompañó la demanda de separación.

Resolución de 19 de mayo de 2009, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor F. T. R. contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Valls.

Fecha: 
Viernes, 19 Junio, 2009

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