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21153 RESOLUCIÓN de 17 de septiembre de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre de "Residencia Vedra, Sociedad Anónima", contra la negativa de don José María Rodríguez Barrocal, Registrador Mercantil de Madrid número XVI, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre de "Residencia Vedra, Sociedad Anónima", contra la negativa de don José María Rodríguez Barrocal, Registrador Mercantil de Madrid número XVI, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 7 de julio de 1992, ante el Notario de Madrid, don Gerardo Muñoz de Dios, la sociedad "Residencia Vedra, Sociedad Anónima" otorgó escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, conforme el acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta general y universal de accionistas, en reunión de 12 de diciembre de 1991. En dicha escritura se contenía también una reducción de capital, por condonación de dividendos pasivos.

Dicha escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid para su inscripción, con fecha 10 de octubre de 1992, y fue denegada por observarse determinados defectos subsanables, según nota de calificación de 17 de noviembre de 1992. Presentada el día 28 de marzo de 1995 nuevamente la escritura, con la certificación de los acuerdos subsanatorios adoptados en la Junta universal de accionistas celebrada el día 19 de Julio de 1993, fue denegada la inscripción con fecha 12 de abril de 1995, por entenderse no haber sido subsanado uno de los defectos, en relación con la reducción de capital antes mencionada, por no haberse efectuado las publicaciones preceptivas de dicho acto en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en dos periódicos de la provincia.

II

Presentada el día 10 de enero de 1996 la citada escritura en el Registro Mercantil de Madrid, junto con nueva certificación de acuerdos, publicación de anuncios y demás documentación, fue objeto de la siguiente calilicación: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 1 de febrero de 1996. El Registrador. Firmado, José M. Rodríguez Barrocal".

III

Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre de "Residencia Yedra, Sociedad Anónima", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Primero.- Que la calificación se considera improcedente, puesto que la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas es clara en su literalidad y sin necesidad de interpretación alguna y no puede hacerse extensiva a supuestos no contemplados en ella, y menos tratándose de una norma restrictiva de derechos ya que podría perjudicar gravemente derechos particulares legítimamente protegibles. De la citada disposición se deduce que los requisitos que deben darse acumulativamente para que la norma opere con plena eficacia son: Que la sociedad no hubiera presentado la escritura correspondiente en el Registro Mercantil y otra que se trate de sociedad anónima. Que en este caso no se dan ninguno de tales requisitos, pues la escritura sí que fue presentada en el Registro Mercantil varias veces dentro de plazo, que es a lo que se refiere la Ley y no a su inscripción definitiva; y se trata de una transformación en sociedad de responsabilidad limitada, y tal supuesto no se contempla en la disposición transitoria sexta. Segundo.- Que por el Registro Mercantil se conocía o se debía conocer la situación expuesta. Que según la nota de calificación, de fecha 12 de abril de 1995, la única cuestión a subsanar, ya que en la escritura se recogía una reducción de capital por condonación de dividendos pasivos, consistía en dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 170 del Reglamento del Registro Mercantil y concordantes, lo que lleva a concluir que el único requisito pendiente de realizar era el de esa publicación del acuerdo de reducción de capital en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en dos periódicos de la provincia, junto con el transcurso del plazo mínimo de un mes para la posible oposición de acreedores. Tales requisitos fueron cumplidos con fecha 14 de junio y 9 de junio de 1995. Tercero.- Que los artículos 166 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas y 209 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se refieren a la disolución de una sociedad, la apertura del período de liquidación de la misma y el consiguiente nombramiento de liquidador o liquidadores. Que tal posibilidad no puede negarse, ni alegar para ello, la cancelación de los asientos de la sociedad y la imposibilidad de realizar inscripción alguna en lo sucesivo, ni siquiera el nombramiento de liquidador. En primer lugar, porque ello chocaría frontalmente con la propia sustitución de la disolución. En todos los supuesto causas de disolución (artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas), una vez que se den o acuerden (obligatoria o voluntariamente), debe procederse, de la misma forma obligatoria, a liquidar la sociedad, incluido el supuesto de disolución de pleno derecho. En segundo lugar, se causarían graves perjuicios a la sociedad y a sus accionistas. Que en tales condiciones se colocaría a la sociedad, a sus accionistas y a los administradores, en una situación de total indefensión que chocaría con el precepto contenido en el artículo 33 de la Constitución Española.

IV

El Registrador Mercantil resolvió el anterior recurso manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: Primero.- La Ley de Sociedades Anónimas y la propia Dirección General de los Registros y del Notariado tienden a facilitar la adaptación. Segundo.- El plazo para adaptarse concluyó el 30 de junio de 1992. Entre el 1 de Julio de ese mismo año y el 31 de diciembre de 1995 son de aplicación: La disposición transitoria sexta, número 1, y la Resolución de 2 de julio de 1993, según lo que el 30 de junio de 1992 es la fecha tope tras la que se producen una serie de consecuencias adversas, pero entre las que no se incluyen la imposibilidad de que la sociedad efectúe ulteriormente la adaptación. Y si se permite adoptar e inscribir el aumento de capital hasta el mínimo legal después del 30 de junio de 1992, y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación, tomo puede ser la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada. Tercero.- La expresión "sociedades anónimas" ha de referirse a aquéllas que como tales figuren en el Registro Mercantil y por "presentación en el Registro Mercantil" ha de entenderse la práctica del asiento de presentación. Éste habrá de estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995, pues considerando el contenido de los artículos 43, 55 y 65 del Reglamento del Registro Mercantil, para evitar la disolución de pleno derecho que establece la disposición transitoria sexta, la única posibilidad que existe es retrotraer la fecha de la inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, y ello sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha; ya que, transcurrido el plazo de dos meses de vigencia del asiento de presentación y habiéndose cancelado el mismo, por aplicación del principio de legitimación, cancelado un asiento se presume extinguido el derecho al que el asiento se refiere. Cuarto.- Cualquier otra interpretación que se diera a la disposición transitoria sexta, apartado segundo, atentaría gravemente contra los principios de: Obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. Quinto.- La Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador Mercantil.

V

Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre de "Residencia Vedra, Sociedad Anónima", se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su "disolución de pleno derecho", expresión ya acuñada por el legislador (véase articulo 261 Ley Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas y 228 Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 Ley Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274-1, 277-2-1.ª, 280 a) Ley Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y 228 Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una formula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.º a de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 Reglamento Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 Reglamento Registro Mercantil y 108 y 436 Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General acuerda confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 17 de septiembre de 1997.- El Director General, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XVI.

Fecha: 
dilluns, 6 octubre, 1997