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6237 RESOLUCIÓN de 23 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sant Celoni, don Miguel Bernet Mancho, contra la negativa don José Antonio Utrera Gómez, Registrador Mercantil de Barcelona número VII, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sant Celoni, don Miguel Benet Mancho, contra la negativa de don José Antonio Utrera Gómez, Registrador Mercantil de Barcelona número VII, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.

Hechos

I

El día 23 de febrero de 1995, mediante escritura autorizada por el Notario de Sant Celoni, don Miguel Benet Mancho, se constituyó la sociedad «Construcciones Manuel Morón, Sociedad Limitada». Dicha escritura fue rectificada por otra de 1 de junio de 1995, otorgada ante el mismo Notario. En el otorgamiento tercero de la primera escritura referida se establece que: «I. Las participaciones representativas del capital social han estado íntegramente suscritas y desembolsadas por los socios fundadores mediante las aportaciones que a continuación se detallan... C)... El desembolso se efectúa mediante la aportación, en pleno dominio, de la totalidad del patrimonio empresarial del negocio de obras de albañilería, de su propiedad, radicado en Sant Celoni, calle Barcelona, número 1, bajos, que gira con el nombre de «Construcciones Manuel Morón, Sociedad Civil Particular», con código de identificación fiscal G-59-770784, y cuyo valor neto es, según balance que se acompaña, extendido en dos folios firmados por los aportantes, que quedan protocolizados con esta matriz, de 4.300.000 pesetas. Los señores comparecientes manifiestan que el negocio aportado, así como los bienes que lo integran, les pertenecen por justos y legítimos títulos, en la misma proporción en que ahora suscriben las participaciones de la nueva sociedad, y que el mismo está libre de cargas y gravámenes. Dicho negocio se dedicaba a una actividad idéntica a la del objeto social de la sociedad que ahora se constituye, la cual va a continuar desempeñando la misma actividad. Y en el exponendo I de la segunda escritura se subsana el error en cuanto a balance, entregando uno nuevo completo y correcto que se protocoliza y en el último párrafo se dice que: «Asimismo hacen constar los comparecientes que ninguno de los bienes incluidos en la empresa aportada es registrable».

II

Presentadas copias de las anteriores escrituras, la de 23 de febrero de 1995, fue calificada con la siguiente nota: «No practicada la inscripción solicitada, por observarse los siguientes defectos insubsanables: 1. Para poder aportar el negocio que se cita, del que es titular «Construcciones Manuel Morón, Sociedad Civil particular», como resulta del otorgamiento tercero de la escritura 355/1995, y de los balances protocolizados, es ésta la que a través de sus legales representantes, previo acuerdo de transmisión del negocio, deberá disponer del mismo y recibir en contrapartida las participaciones de la sociedad limitada que se constituye. Sólo será posible que los comparecientes suscriban las participaciones, si la aportación se realiza a título personal de bienes o derechos que a ellos les corresponda, previa disolución de la sociedad civil y adjudicaciones correspondientes, o bien, por acuerdo de transformación de la sociedad civil particular en sociedad limitada (artículo 92 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). 2. A la vista del Balance de situación cerrado el 23 de febrero de 1995, debe presentarse inventario con la valoración individual de los bienes que integran el inmovilizado material (maquinaria, instalaciones, utillaje, elementos de transporte) y, asimismo, deberá procederse a la identificación de los mismos (indicando marca, modelo...) en cuanto fueran bienes o derechos registrales (artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil). Barcelona, a 11 de agosto de 1996. El Registrador. Firmado, José Antonio Utrera Gómez». Y la de 1 de junio de 1995, fue objeto de la siguiente nota «Registro Mercantil de Barcelona. El documento que antecede debe inscribirse en unión de la escritura otorgada el 23 de febrero de 1995, ante el Notario de Sant de Celoni, don Miguel Benet Mancho, número 355 de protocolo, que ha sido calificada con defectos. Barcelona, 11 de agosto de 1995.—El Registrador Firmado José A. Utrera Gómez».

III

El Notario autorizante de los documentos interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: I. En cuanto al primer defecto. Que hay que señalar que el negocio aportado no es de «Construcciones Manuel Morón, Sociedad Civil Particular», como afirma el Registrador, sino que pertenece a los socios aportantes y así resulta del Otorgan tercero de la escritura de 23 de febrero de 1995, en el que se manifiesta que los socios efectúan el desembolso de las participaciones asumidas mediante la aportación, en pleno dominio, del patrimonio empresarial del negocio de Obras de su propiedad volviendo a manifestar los comparecientes que el negocio aportado, así como los bienes que lo integran, les pertenecen a ellos por justos y legítimos títulos. II. En lo que se refiere al segundo de los defectos alegados. Que en la escritura de rectificación de I de junio de 1955 en el Exponen I manifiestan los socios fundadores que ninguno de los bienes incluidos en la empresa aportada es registrable. Que tampoco se considera aplicable el artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil, pues pertenece al capítulo IV, relativo a la inscripción de las sociedades anónimas, y su aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada sólo puede justificarse en base a la remisión supletoria del artículo 177 del mismo Reglamento. Que en lo referente a la aportación de una empresa o establecimiento mercantil, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, vigente cuando se efectuó la aportación, en el artículo 8 recoge un régimen distinto al recogido en el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues aquélla remite al artículo 1.532 del Código Civil. Que si la existencia de un inventario de los bienes con su respectiva valoración puede estar justificada en las sociedades anónimas, ya que cabe un saneamiento individualizado, no lo está en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, constituidas al amparo del la Ley de 17 de julio de 1953, con lo que cabe el saneamiento global recogido en el artículo 1.532 del Código Civil.

IV

El Registrador Mercantil acordó no haber lugar a la reforma solicitada, confirmando la nota recurrida, el informó: 1.º Que teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente en el sentido de la no existencia de una sociedad civil particular, se entiende que es necesario la rectificación del título presentado, subsanando las menciones que pueden inducir a confusión. 2.º Que respecto al referido defecto la exigencia de una correcta identificación de los bienes inmuebles y muebles aportados sirve, no sólo al interés de las normas relativas al saneamiento, sino también al interés de acreedores y terceros en general a conocer cuáles, en qué título y por qué valor, han sido transmitidos a la sociedad los bienes que han salido del patrimonio de los socios. Que hay que señalar que si bien las exigencias de identificación de los bienes muebles son menos rigurosas que las de los inmuebles; al menos, con buen criterio, el vigente Reglamento del Registro Mercantil, impone la descripción de los bienes susceptibles de cualquier inscripción en Registros públicos; es evidente que, al menos, sea necesaria la expresión de marca y matrícula, en caso de vehículos, y marca, modelo y número de identificación, en el de maquinaria. Todo ello para una correcta coordinación de las oficinas registrables y para la perfecta identificación de los bienes y derechos aportados a una sociedad (artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 9 de abril y 31 de octubre de 1986).

V El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el problema debatido, en cuanto al fundamento primero de su acuerdo, no debe ser la existencia o no de la sociedad civil, sino si el patrimonio o negocio aportado pertenece a la sociedad civil o a los aportantes, ya que el poder de disposición dependerá de la titularidad, y en la escritura los aportantes manifiestan siempre que el patrimonio aportado es de su propiedad, sin que ello sea incompatible con el hecho de que el negocio pudiera estar organizado antes como sociedad civil. Que si lo que se precisa es que el negocio pertenece en realidad a la sociedad civil y que los socios no pueden aportarlos y la sociedad civil debe transformarse en sociedad de responsabilidad limitada. Esta posibilidad no se recogía en la Ley de 17 de julio de 1953. Que para dicha transformación el artículo 218 del Anteproyecto del Reglamento del Registro Mercantil parece exigir similares requisitos a los que se cumplen en la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada. Que las normas relativas al saneamiento protejan también el interés de los terceros acreedores de la sociedad que podrán ejercitar la acción subrogatoria del artículo 1.111 del Código Civil. Que el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Limitada de 1953 establecía la responsabilidad solidaria de todos los socios, frente a la sociedad y frente a terceros, por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias. Por consiguiente, el régimen de control de las aportaciones no dinerarias en la citada Ley no resultaba tan riguroso como en la Ley de Sociedades Anónimas. Por un lado, el artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil exige, cuando se aporten bienes o derechos individualizados a una sociedad anónima, que éstos se describan y que se indique su valor y, en cambio, si se aporta una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, únicamente exige que se describan los bienes y derechos registrables, no lo demás, y que se indique únicamente el valor del conjunto, no de cada uno de los elementos aportados, permitiendo, por otra parte, que el resto de los bienes puedan relacionarse en inventario.

Fundamentos de Derecho

Vistos: El artículo 9 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 y el artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989.

1. El primer defecto de la nota de calificación, en cuanto presupone que los bienes aportados pertenecen a una persona jurídica, debe ser rechazado, pues de los términos de la escritura calificada y de la posterior de rectificación se desprende que la aportación del negocio a la sociedad constituida no es verificada por una determinada persona jurídica, lo que ciertamente exigiría, como entiende el Registrador, el cumplimiento de los requisitos exigibles para la disposición de sus bienes o la previa liquidación o transformación de la sociedad, sino por los socios, en su condición de personas físicas. Así se desprende de los términos de la cláusula tercera de la escritura calificada, en la que, tras consignar que las aportaciones son efectuadas por los tres socios fundadores, se dice expresamente que «el desembolso se efectúa mediante la aportación, en pleno dominio, de la totalidad del patrimonio empresarial del negocio... de su propiedad.. », a la vez que manifiestan que «... el negocio aportado, así como los bienes que lo integran, les pertenecen por justos y legítimos títulos, en la misma proporción en que ahora suscriben las participaciones de la nueva sociedad». La titularidad del negocio resulta avalada por la concurrencia al acto dispositivo del cónyuge del único aportante casado en régimen de gananciales; y la misma conclusión debe extraerse de la escritura de rectificación en la que se indica que «... los comparecientes aportaron a la sociedad una empresa de su propiedad...»; y todo ello teniendo en cuenta que la naturaleza mobiliaria de los bienes aportados impone menores exigencias a la hora de acreditar la titularidad de los aportantes.

La manifestación de los otorgamientos relativa a que el negocio aportado gira con un nombre determinado no debe alterar las anteriores conclusiones, toda vez que las letras SCP agregadas a la denominación, por no responder a un criterio previamente normalizado (cfr. artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil), no resultan suficientemente reveladoras de la existencia de un ente societario distinto de cada una de las personas que actúan como propietarios de los bienes aportados, sin perjuicio de la trascendencia que la citada declaración pueda eventualmente tener en el orden tributario.

2. El segundo defecto de la nota se concreta en la exigencia de presentación de inventario con la valoración individual de los bienes que integran el inmovilizado material del balance de empresa aportada y la necesidad de proceder a la identificación de los mismos en cuanto tales bienes o derechos fueran registrables. En este apartado, procede confirmar en parte el criterio del Registrador. En efecto, la obligación de que en los casos de aportación de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios se describan en la escritura los bienes y derechos registrables (cfr. artículo 177 en relación con el 133, número 1, del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente), y que encuentra su fundamento no sólo en razones de protección de terceros, sino de coordinación entre los distintos Registros públicos, no se encuentra debidamente cumplida en el presente supuesto, pues la exigencia debe entenderse referida a todos los bienes susceptibles de causar inscripción en cualquier Registro público de carácter jurídico cuyos asientos produzcan efectos frente a terceros, como ocurre, en el presente supuesto, con la maquinaria industrial y vehículos automóviles que figuran en el balance de la empresa aportada, o maquinaria, instalación y utillaje y elementos de transporte, como reza en el segundo balance rectificado, que no han sido debidamente descritos (confróntense artículos 34, 35, 42 y 43 LHMPSD, de 16 de diciembre de 1954; 20 y 21 de su Reglamento, de 17 de junio de 1955; 6.3.ª de la Ley de 17 de julio de 1965 sobre venta a plazos de bienes muebles, y 2.º del Decreto de 12 de mayo de 1966, que la desarrolla), sin que la declaración de los particulares en la escritura rectificatoria acerca del carácter no inscribible de los bienes aportados tenga relevancia alguna, a la vista de lo relacionado en aquel balance. Por el contrario, no resulta justificada la exigencia de una valoración individual de los bienes del activo aportado, pues aquella misma norma reglamentaria que regula la inscripción de las aportaciones de empresas tan sólo exige la valoración del conjunto o unidad económica.

Esta Dirección ha estimado parcialmente el presente recurso, revocando la decisión y la nota del Registrador en cuanto al primero de sus puntos y la parte del segundo relativa a la valoración de los bienes aportados, y desestimarlo en cuanto a la otra parte de los defectos, el referente a la descripción de los bienes, que se confirma.

Madrid, 23 de febrero de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Señor Registrador Mercantil de Barcelona número VII.

Fecha: 
dissabte, 14 març, 1998