RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2001,de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Teixidó Estiarte, contra la negativa de la Registradora mercantil de Huesca doña Pitar Palazón Valentín, a inscribir un testimonio de sentencia.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Teixidó Estiarte, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Huesca, doña Pilar Palazón Valentín, a inscribir un testimonio de sentencia.
I
En el Juzgado de Primera Instancia de Fraga se siguen autos número 91/98 de juicio de menor cuantía, a instancia de don Manuel Teixidó Estiarte y doña Rosa María Jove Teixidó, contra «Frutícola Catalana Aragonesa, Sociedad Anónima», en reclamación de disolución judicial de dicha sociedad, alegando los actores en su calidad de socios que la entidad está incursa en las causas de disolución números 3 y 4 del artículo 260.1 de texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Con fecha 2 de octubre de 1998 se dictó sentencia, la cual es firme por Resolución de fecha 19 de noviembre de 1998, declarando disuelta judicialmente la sociedad anónima demandada.
Presentado en el Registro Mercantil de Huesca mandamiento de fecha 24 de noviembre de 1998, junto con el testimonio de la sentencia referida, ordenando la inscripción de la misma, fue calificado con la sig1uiente nota: «Suspendida la inscripción solicitada por no acompañarse de la designación de liquidadores a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 RRM ni venir dicho nombramiento suplido por los propios Estatutos de la sociedad tal y como prevé el artículo 268 LSA, sino que los mismos, en su artículo 36, remiten a la Junta general. Contra esta calificación puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes, desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. -Huesca, 4 de febrero de 1999- Fdo.: El Registrador Mercantil» Firma ilegible.
Don Manuel Teixidó Estiarte interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: a) Que la sentencia únicamente acuerda la disolución de la sociedad, dejando los trámites de disolución para la ejecución de sentencia. b) Que la ejecutoria de Juzgado únicamente va referida a que se inscriba el acuerdo de disolución, ordenado por la Sentencia; siendo el caso que la designación de liquidadores se efectuará en el trámite posterior de ejecución de Sentencia, y que los mismos se nombrarán jurídicamente a fin de efectuar la correspondiente liquidación. c) Que siendo una disolución forzosa, instada por dos de los socios de la sociedad, y siendo una de sus causas la paralización de los órganos sociales de aquella, paralización que hace imposible su funcionamiento, y no puede tratarse este caso como si fuera una disolución voluntaria. Que, por tanto, procede inscribir la declaración de disolución judicial de la sociedad, que es en definitiva lo que se ordena.
La Registradora Mercantil decidió mantener en todos sus términos la nota de calificación recurrida, e informó: 1.° Que el artículo 260 se refiere en los números 3.°, 4.°, 5.° y 7.° a los supuestos de disolución forzosa, frente a la llamada disolución voluntaria, la del número 1.°, o por acuerdo de la junta general, sin necesidad de que concurra ninguna causa aparente o motivo que obligue a la disolución de la sociedad. Pero aún en los casos de disolución forzosa, el primer paso es el acuerdo de la Junta y sólo subsidiriamente se accedería a la disolución judicial. 2.° La Ley de Sociedades Anónimas regula, en la sección segunda del capítulo IX, la liquidación de la sociedad de forma única y general con las precisiones que se establecen en los artículos 266, 267 y 272. Luego le son de aplicación las normas generales sobre la liquidación de una sociedad anónima contenidas en la ley con independencia de que se trate de una disolución forzosa. Que el documento presentado no es defectuoso «per se» en cuanto acuerda la disolución de la sociedad sino insuficiente por sí solo para practicar la inscripción de la misma en el Registro, en virtud de lo establecido en el artículo 240 del Reglamento del Registro Mercantil.
El recurrente se alzó contra la anterior decisión en escrito presentado en la Oficina de Correos, según sello de sucursal, 1 de Lleida, el 16 de abril de 1999, el cual tuvo entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado el 20 de abril del mismo año, con número de entrada 192801000063750, y manteniéndose en sus alegaciones añadió: 1.° Que es preciso partir de la finalidad misma justificadora de la existencia de un Registro Mercantil, tal como indica la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885. Que para los terceros resulta interesante tener en cuenta la existencia de una sociedad mercantil que ha sido judicialmente disuelta y se encuentra a punto de desaparecer por existir una sentencia, por otra parte, recoge las causas que han llegado a la disolución. Que parece evidente la existencia de un interés en la inscripción de dicha resolución judicial. 2.° Que hay que citar el artículo 241 del Reglamento del Registro Mercantil y que el nombramiento de liquidadores podrá ser simultáneo o posterior a la disolución (artículo 243 del Reglamento del Registro Mercantil) e inscribible en los términos del artículo 245 de dicho Reglamento. Que el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas sólo prevé que la liquidación sea posterior a la disolución, sin exigir expresamente inmediatez en ello (artículo 266), así como el cese en el cargo de los administradores, sustituidos por los liquidadores haya de tener lugar cuando la sociedad sea declarada en liquidación, silenciando el hecho de la disolución (artículo 267.1). 3.° Que, en resumen, nada impide el cumplimiento del mandato judicial de inscripción del testimonio de la sentencia firme que proclame la disolución de una determinada sociedad mercantil.
Vistos los artículos 20 y 21 del Código de Comercio; 262.3, 263 y 268.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 156, 240, 241 y 243 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. En la calificación recurrida se rechaza la inscripción de un mandamiento judicial expedido a los efectos de que tuviera constancia en el Registro Mercantil una sentencia firme, dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía, por la que se declaró disuelta determinada sociedad anónima, rechazo que se basa en no constar la designación de liquidadores ni estar prevista en los Estatutos sociales la atribución de las facultades de aquéllos.
2. Pese a que en la decisión apelada la Registradora matiza que el título calificado no es defectuoso, sino tan sólo incompleto, pues el obstáculo nace de la exigencia reglamentaria de que la inscripción de la disolución ha de ser simultánea a la del nombramiento de liquidadores, tal postura no puede mantenerse. Una interpretación conjunta de las normas reglamentarias sobre la inscripción de la disolución de sociedades y el nombramiento de liquidadores, junto con la necesaria subordinación de las mismas a las sustantivas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas, lleva a la solución contraria. Solicitada la disolución judicial de la sociedad al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.3 de aquella Ley, la sentencia firme que la acuerde es constitutiva de ese nuevo status de la sociedad en el que, conservado su personalidad jurídica, deja de ser empresarialmente activa para sumergirse en un proceso, integrado por las diversas operaciones liquidatorias, que culminará en su extinción. No es de extrañar por ello que el artículo 263 de la misma Ley imponga la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación de dicha resolución, siendo el testimonio de la misma el título hábil para practicar aquella según el artículo 239.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
Y si bien es cierto que el artículo 240 del mismo Reglamento exige que en la inscripción de la disolución consten das personas encargadas de la liquidación en los términos previstos en artículo 243% es este precisamente el que reconoce que su nombramiento puede ser simultáneo o posterior a la disolución. Siendo así, no puede elevarse a requisito necesario de la inscripción de la disolución que se haga conjuntamente con la de nombramiento de los liquidadores, pues siendo tal nombramiento a falta de previsión estatutaria competencia de la junta general (confróntese artículo 268.1 de aquella Ley) es evidente que en el caso de disolución judicial, como en aquellos en que ésta se produce de pleno derecho (artículo 261 y disposición transitoria sexta de la Ley) el nombramiento será siempre posterior a la disolución, e incluso cabe que la propia junta que acuerde ésta no provea al nombramiento de liquidadores o que los nombrados sean incapaces o no acepten el cargo, sin que en ninguno de tales supuestos resulte justificado el aplazar la publicidad de la disolución, con los efectos que la misma produce frente a terceros en base a la presunción de exactitud de los pronunciamientos regístrales e inoponiblidad de lo no inscrito (confróntese artículos 20 y 21 del Código de Comercio), hasta que tales nombramientos tengan lugar o se solicite su inscripción. Es más, tratándose de una disolución solicitada judicialmente en que la demanda puede figurar anotada preventivamente conforme admite el artículo 241 del citado Reglamento, la remisión que en el mismo se hace al artículo 156 da a entender que tal anotación debe cancelarse una vez se dicte sentencia firme, y que de ser ésta estimatoria de la pretensión deberá inscribirse simultáneamente a la cancelación de la anotación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada y la nota que mantuvo.
Madrid, 12 de marzo de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Huesca.