Toda representación en el Registro debe ser acreditada con la correspondiente documentación pública (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria), y el resto de los argumentos respecto a la posesión pacífica de la recurrente, son cuestiones de hecho que escapan a la calificación registral, que viene limitada por los medios a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.



RESOLUCIÓN de 25 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Amada Expósito Doctor contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 31, don José Domingo Rodríguez Martínez, a inscribir una escritura de modificación, de división, horizontal y compraventa en, virtud de apelación de la recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Amalia Expósito Doctor contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 31, don José Domingo Rodríguez Martínez, a inscribir una escritura de modificación de división horizontal y compraventa, en virtud de apelación de la recurrente.





Hechos



I



Por escritura autorizada el 25 de abril de 1968, ante don Feliz Pastor Ridruejo, Notario de Madrid, don Francisco Alcalde Fernández y otros (todos los propietarios presentes o representados del inmueble) otorgaron escritura de modificación de división horizontal y compraventa a favor de doña Amalia Expósito Doctor, creándose un nuevo elemento independiente, anteriormente destinado a portería.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid, número 31, fue calificada con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento, se suspende la modificación de cuotas y venta solicitadas, en el tomo 153, folio 80, finca 12.701, por el defecto subsanable de no aportar el poder conferido por don Alfonso Aibar Bustos y su esposa doña Angeles Aliceda Mateo, a don Fidel Juberias Luzón. No se ha tomado anotación de suspensión por no haber sido solicitada. Madrid, 16 de julio de 1998. El Registrador». Firma ilegible.

III



Doña Amalia Expósito Doctor interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que en la nota puesta por el Registrador de fecha 16 de julio de 1998, no se especifican los recursos que caben contra ella. Que con fecha 8 de agosto de 1998 dirigió escrito al Registrador de la Propiedad solicitando qué recursos cabría interponer contra la decisión del Registrador, sin que haya recibido contestación alguna. Que se considera que procede interponer recurso gubernativo a pesar de que el segundo escrito de fecha 8 de agosto de 1998 no haya sido contestado. Que el artículo 1.253 del Código Civil autoriza a utilizar la prueba de presunciones, a falta de prueba directa, y si los propietarios del inmueble acordaron por unanimidad crear un nuevo elemento horizontal independiente, es lógico que dicha modificación sea registrada, careciendo de importancia que no se presente el documento a que hace alusión el Registrador en su nota, máxime si se tiene en cuenta que se desconoce el paradero de los señores citados, y que nunca en los treinta y un años transcurridos desde que se otorgó la escritura han mostrado su disconformidad a la modificación de la propiedad horizontal y a la venta.

IV



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Andalucía, Ceuta y Melilla dictó auto no admitiendo el recursos al haberse promovido sobrepasado el plazo de tres meses que para su interposición establece el artículo 113 del Reglamento Hipotecario, ya que la fecha de calificación de la nota impugnada es de fecha 16 de Julio de 1998, y la fecha de interposición del recurso de 4 de mayo de 1999, sin perjuicio del derecho que asiste a la recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para hacer valer sus pretensiones (artículo 66 de la Ley Hipotecaria y disposiciones concordantes).

V



El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, añadiendo que, si bien es cierto que la fecha de calificación de la nota impugnada es de 16 de julio de 1998, y la fecha de interposición del recurso de 4 de mayo de 1999, no es menos cierto, que con fecha 8 de agosto de 1998 la recurrente dirigió nuevo escrito al Registrador en el que solicitaba los recursos que podía interponer y ante qué órgano, sin haber obtenido contestación alguna, por parte del Registrador y que notificar a la interesada el recurso que procede, es un requisito ineludible para que la misma no sufra indefensión, afectando a la eficacia de la nota de calificación, en tanto la interesada no se de por notificada del recurso que procede.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.259 y 1.280, 5.° del Código Civil, 3, 19 y 66 de la Ley Hipotecaria, 39, 97, 109, 111, 113, 114, 429, 434 y 436 de su Reglamento, 164 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de esta Dirección General de 6 de junio de 1991, 30 de abril y 5 de mayo de 1998, y 10 de enero y 19 de mayo de 2000.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro escritura por la que todos los propietarios de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal modifican el régimen convirtiendo un elemento común en privativo y vendiendo éste a una tercera persona. Comparecen todos los propietarios presentes o representados, excepto uno de ellos, respecto del cual no se acredita la representación, haciendo el Notario la correspondiente advertencia. Suspendida la inscripción por falta de acreditación de la representación, y recurrida la calificación por la compradora, el Presidente del Tribunal Superior inadmite el recurso por haberse presentado diez meses después de la nota de calificación. La recurrente apela el Auto presidencial alegando que, con posterioridad a la nota de calificación, solicitó del Registrador le comunicara los recursos que procedían, sin haber recibido contestación; respecto a la representación no acreditada alega que lleva poseyendo la finca desde hace treinta y un años, por lo que no le es posible conseguir el poder y el pretendido poderdante nunca ha mostrado su oposición al nuevo régimen ni a su propiedad.



2. En cuanto al plazo para interponer el recurso, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»), la normativa del recurso gubernativo es especial, no rigiéndose por las normas procesales ni las administrativas. Por tanto, igual que el plazo para recurrir es especialmente amplio, especial es el sistema para su cómputo, rigiéndose ambos extremos por lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario que establece que el plazo se cuenta desde la fecha de la nota contra la que se recurre.



3. Dado que no han sido notificados los recursos procedentes, y, en todo caso, por economía de procedimiento, pues el título podría volver a presentarse, y entrando en consecuencia en el defecto achacado por el Registrador -y ya advertido por el Notario explícitamente-, el recurso no puede prosperar. Toda representación en el Registro debe ser acreditada con la correspondiente documentación pública (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria), y el resto de los argumentos respecto a la posesión pacífica de la recurrente, son cuestiones de hecho que escapan a la calificación registral, que viene limitada por los medios a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador y el auto presidencial.



Madrid, 25 de mayo de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
Jueves, 28 Junio, 2001