Si se tiene en cuenta que, con posterioridad a la nota de calificación contemplada en el Auto Presidencial, existe otra, que es contra la que formalmente se interpone el recurso, de fecha 3 de enero de 1998, teniendo entrada dicho recurso en el Tribunal Superior el 17 de abril siguiente, el recurso ha de entenderse interpuesto en plazo, pues, como dicen la Resolución de 5 de mayo de 1998, transcurrido el plazo para recurrir una calificación, los interesados en la inscripción pueden volver a presentar los títulos cuantas veces estimen oportuno, debiendo el Registrador realizar una nueva calificación, y abriéndose cada vez el plazo del recurso contra ésta.



RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, don Antonio Luís Faya Barrios, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cazorla, don Ricardo José Nieves Carrasca a inscribir la mitad indivisa de una finca a favor de la Agencia de Medio Ambiente en virtud de ejercicio de derecho de retracto contemplado en el artículo 24 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se comprueba el Inventario de Espacies Naturales Protegidas de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, en virtud de la apelación del recurrente.



El recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía , don Antonio Luís Faya Barrios, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cazorla, don Ricardo José Nieves Carrasca, a inscribir la mitad indivisa de una finca a favor de la Agencia de Medio Ambiente en virtud de ejercicio de derecho de retracto contemplado en el artículo 24 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



En escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don José Manuel Rodríguez Escudero Sánchez, el día 28 de abril de 1994, los cónyuges don Alexander Lillo y doña Matilde Martínez, de Lillo vendieron a don Manuel y a don Benjamín Consuelo Díaz Nieto, que adquirieron para sus respectivas sociedades de gananciales, la mitad indivisa de una finca (denominada «Coto del Valle»), dando lugar a la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Cazorla. En la estipulación 3.a de dicha escritura se hizo constar lo siguiente: «Por el solo hecho de este otorgamiento se considera que la pone compradora conoce y acepta el hecho de que la finca está enclavada en el Parque Natural de la Sierra de Cazorla, siendo pues un espacio natural protegido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/89, de 18 de julio, de la Comunidad Autónoma de Andalucía ( ... ), la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente, puede ejercer los derechos de tanteo y retracto en los términos previstos por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres». El día 18 de abril de 1995 se dictó resolución por el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Anda lucía en el sentido de ejercitar el retracto mencionado en la anterior escritura.

II



En instancia inscrita por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía se solicitó la inscripción de la mitad indivisa de la finca a favor de la Agencia de Medio Ambiente en virtud de lo establecido en el artículo 53 de al Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, artículo 60 del Reglamento de Patrimonio Forestal, de 30 de mayo de 1941 y artículos 32.4 y 34 del Reglamento Hipotecario, la cual, en unión de la escritura de compraventa de 28 de abril de 1994, de la Resolución de 18 de abril de 1995, de fotocopia compulsada de la publicación de ésta en el «Boletín Oficial» de la provincia, de la hoja de aprecio, de acta de pago, de acta de ocupación y de copia compulsado del resguardo de la Caja de Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda, se presentó en el Registro de la Propiedad de Cazorla el día 30 de mayo de 1996 y fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción de la mitad indivisa de la finca que comprende el precedente documento a favor de la Agencia de Medio Ambiente, solicitada en virtud de Instancia de fecha 31 de enero de 1996, suscrita por el Delegado Provincial de la citada Agencia, don Arturo Azorit Cañizares, por los siguientes motivos: 1.º No constar el consentimiento de los titulares registrales don Manuel y don Benjamín Consuelo Díaz Nieto y sus respectivas esposas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. 2.º No constar la consignación del pago del precio por el que se pretende ejercitar el derecho de retracto, a favor de los titulares registrales antes citados, en al cuenta del Juzgado competente ni en el plazo establecido legalmente para ello. 3.º No ser aplicable para el ejercicio del derecho de retracto lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa de M,12-54, y artículo 60 del Decreto de 30 de mayo de 1941, por le que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de 10 de marzo de 1941, sobre Patrimonio Forestal del Estado. Cazorla, a 13 de junio de 1996. El Registrador de la Propiedad. Firma ilegible». Estos mismos documentos fueron nuevamente presentados los días 19 de mayo y 15 de diciembre de 1997, reiterándosela misma nota de calificación con fechas de 30 de mayo de 1997 y 3 de enero de 1998.

III



Don Antonio Luis Faya Barrios, Letrado de la Junta de Andalucía, interpuso recurso gubernativo contra la última nota de calificación extendida, con entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 17 de abril de 1998, y alegó: Que los tres motivos que el Registrador aduce para denegar la inscripción infringen los artículos 117.3 de la Constitución Española, 99 del Reglamento Hipotecario y 57 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, extralimitándose en el alcance que a sus facultades de calificación de los documentos administrativos se reconoce, ya que se ha permitido entrar en el fondo del asunto y cuestionar el propio ejercicio de un derecho de retracto administrativo legalmente consagrado, asumiendo de paso competencias que tan solo a un órgano jurisdiccional corresponden (entre otras, Resolución de 18 de noviembre de 1986). Que la invocación por el Registrador del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y de la falta de consentimiento de los titulares registrales, supone un desconocimiento de la propia naturaleza del retracto, que no puede condicionarse al consentimiento previo de quienes en aras de un interés público sufren una ablación patrimonial oportunamente compensada. Revela además dicha invocación una confusión respecto al origen del derecho de la Administración: nadie transmite a la Administración, sino que lo que se opera es una adquisición originaria, por ministerio de la ley, sin vinculación con el anterior titular dominical de la cosa. Además, los retractas legales son derechos de adquisición preferente emanados de la ley que, según el artículo 37.3 de la Ley Hipotecaria afectan a terceros adquirentes y que no necesitan de la publicidad registral para operar. En el retracto que nos ocupa, la insuficiencia de regulación directamente aplicable hace invocables por analogía los preceptos del retracto forestal y la normativa de expropiación forzosa, esta última por expresa remisión de la normativa de patrimonio forestal y por la identidad de razón: componen el constituir un sacrificio patrimonial que tan solo un interés público prevalente justifica. En este sentido es aplicable el artículo 32 del Reglamento Hipotecario: consideración de título inscribible al acta de pago y ocupación o esta última acompañada del documento que acredite la consignación del precio o el resguardo de depósito del mismo, y cancelación de asientos sin recabar parecer a los antiguos titulares del bien con tal de que conste que fueron citados en forma legal, concurrieron por sí o debidamente representados al pago o que se consignó el precio o pone necesaria del mismo, según los casos. Que al considerar que no se consignó el precio en la cuenta del Juzgado competente en el plazo establecido legalmente, se está desconociendo la ejecutividad del acto administrativo en cuya virtud se ejercita el retracto, negando asía la Administración la prerrogativa de la autotutela. No es que el Registrador haya apreciado la falta de trámites esenciales del procedimiento, conforme al artículo 99 del Reglamento Hipotecario, sino que le está diciendo a la Administración que siga un procedimiento distinto, entrando así en el fondo del asunto, y emitiendo un juicio sobre la legalidad intrínseca del acto administrativo que no les corresponde a él, sino a los Tribunales de Justicia. Que el examen de la naturaleza del retracto legal del Código Civil confirma que se trata de una realidad diferente a los retractas administrativos, los cuales comportan una transferencia coactiva que encuentra su causa en una finalidad incardinable en el giro propio de la Administración competente, por lo cual parece aplicable un régimen jurídico de Derecho Público, una actuación de los poderes públicos en régimen de prerrogativa. El retracto que nos ocupa hunde sus raíces en el artículo 45 de la Constitución Española (deber de los poderes públicos de proteger y defender la calidad de vida y el medio ambiente), luego es claro su matiz ablatorio y la aplicación de la normativa ya reseñada.

IV



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Auto desestimando el recurso interpuesto contra la nota de calificación de 3 de enero de 1998 porque apareciendo en el documento otras notas de calificación con fechas de 13 de junio de 1996 y 30 de mayo de 1997, dicho recurso ha sido promovido fuera del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario.

V



El recurrente apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que si la nota de calificación recurrida es de 3 de enero de 1998 y el recurso se presenta el día 17 de abril de 1998 no cabe hablar de extemporaneidad y que lo contrario supondría desvirtuar el artículo 108 del Reglamento Hipotecario, y que según la Resolución de 24 de febrero de 1995 la falta de interposición del recurso dentro de plazo no impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso.

Fundamentos de Derecho



VISTOS los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 113 de su Reglamento, así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de junio de 1991, 5 de mayo de 1998 y 10 de enero, y 19,25 y 26 de mayo de 2000.



1. El único tema que plantea el presente recurso es el del «díes a quo» para recurrir, ya que el Presidente del Tribunal Superior inadmite el recurso por haberse sobrepasado el plazo de cuatro meses establecido reglamentariamente.



2. Si se tiene en cuenta que, con posterioridad a la nota de calificación contemplada en el Auto Presidencial, existe otra, que es contra la que formalmente se interpone el recurso, de fecha 3 de enero de 1998, teniendo entrada dicho recurso en el Tribunal Superior el 17 de abril siguiente, el recurso ha de entenderse interpuesto en plazo, pues, como dicen la Resolución de 5 de mayo de 1998, transcurrido el plazo para recurrir una calificación, los interesados en la inscripción pueden volver a presentar los títulos cuantas veces estimen oportuno, debiendo el Registrador realizar una nueva calificación, y abriéndose cada vez el plazo del recurso contra ésta.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando el Auto Presidencial, y devolver el expediente al excelentísimo señor Presidente, con objeto que resuelva el recurso interpuesto.



Madrid, 10 de noviembre de 2000. La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Andalucía.

Fecha: 
Miércoles, 24 Enero, 2001