Se plantea en el presente recurso la posibilidad de acceso al Registro de Venta a Plazos de un contrato cuando de los cuatro ejemplares en que ha de estar extendido falta uno de ellos, en concreto el correspondiente al comprador



24244 RESOLUCIÓN de 20 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por don José A Espallargas Gisbert, contra la negativa del Registrador Provincial de Venta a Plazos de Madrid, don Francisco Javier Navia-Osorio Garía-Braga, a inscribir un contrato de Venta a Plazos.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Javier Fernández Estrada, en nombre de don José A. Espallargas Gisbert, contra la negativa del Registrador provincial de Venta a Plazos de Madrid, don Francisco Javier Novia-Osario García-Braga, a inscribir un contrato de Venta a Plazos.

Hechos



I



El contrato de Venta a Plazos modelo F número 666300, de fecha 11 de diciembre de 1996, fue presentado en el Registro Provincial de Madrid, y con fecha 12 de febrero de 1997, fue calificado con cuatro defectos subsanables. Vuelto a presentar el 10 de junio de 1997 en el citado Registro, con tres de los defectos subsanados, excepto el número 3 que decía: “Falta ejemplar de contrato, número 2”, en la misma fecha, fue denegada su inscripción por adolecer del defecto antes citado.

II



El Procurador de los Tribunales, don Javier Fernández Estrada, en representación de don José A. Espallargas Gisbert, interpuso recurso de reforma contra la anterior denegación, y alegó: Que el ejemplar número dos del contrato correspondiente al comprador, no fue presentado en el Registro por habérsele entregado a la parte compradora en su día, después de firmado, por error involuntario. Que como fundamentos hay que señalar: 1º. Que se ha procedido a subsanar los defectos 1, 2 y 4 de la nota de calificación, por lo que la objeción se centra en el defecto 3º. consistente en no haber aportado con el contrato el segundo ejemplar correspondiente al comprador. 2º. Que la parte compradora no ha querido hacer entrega al vendedor del mencionado ejemplar para aportarlo al Registro Provincial. 3º. Que teniendo en cuenta el beneficio que reporta a la parte compradora el no entregar su ejemplar, en relación a la no validez de las cláusulas de reserva de dominio y prohibición de disponer frente a terceros de buena fe, máximo teniendo en cuenta el impago de varios plazos del resto del precio aplazado. Que el posible perjuicio que se irroga al vendedor es superior al beneficio que se consigue con denegar la inscripción del mencionado contrato.

III



El Registrador del Registro Provincial de Venta a Plazos de Madrid acordó confirmar la nota de calificación en todos sus extremos y no acceder a la reforma, e informó: Que conforme al artículo 13, párrafo tercero, de la Orden de 15 de noviembre de 1982, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, deberán presentarse los cuatro ejemplares de cada contrato para su inscripción en el Registro Provincial; por lo tanto en la subsanación de 10 de junio no se ha producido en cuanto al ejemplar del contrato número 2. Que no ha cumplido el requisito que dispone el artículo 11-18 de la Orden de 27 de febrero de 1995.



IV



El Procurador recurrente apeló el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 5 y 23 de la Ley de 17 de julio de 1965, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, y 12, 13 y 15 de la Orden de 15 de noviembre de 1982, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos.



1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de acceso al Registro de Venta a Plazos de un contrato cuando de los cuatro ejemplares en que ha de estar extendido falta uno de ellos, en concreto el correspondiente al comprador.



2. El artículo 5 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, de Venta a Plazos de bienes muebles corporales no consumibles -vigente al tiempo de la calificación recorrida- exigía como requisito de validez de los contratos, a efectos de la misma, que constasen por escrito en tantos ejemplares como partes interviniesen.



La oponibilidad frente a terceros de las garantías del cumplimiento de las obligaciones asumidas en tales contratos, fueran reservas de dominio o prohibiciones de disponer, quedaba sujeta a la inscripción de las mismas en el Registro especial creado por su artículo 23, cuyo régimen desarrolló la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1982, vigente al tiempo de solicitarse la inscripción rechazada. En ésta se establecieron los requisitos formales de los contratos a efectos de su inscripción y entre ellos, aparte de la necesidad de que constasen en modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado y las circunstancias que habían de contener, la exigencia, en atención a la mecánica organizativa del propio Registro, de que se expidieran en cuatro ejemplares (artículo 12), que serían: para el vendedor o financiador (1), comprador (2), Registro Provincial (3) y Registro Central (4) haciendo constar en el respectivo ejemplar dicha numeración y su destinatario. Por su parte, el artículo 13 estableció que para su inscripción en el Registro Provincial deberían presentarse los cuatro ejemplares de cada contrato, aun cuando los dos primeros podrían ser retirados de inmediato tan solo haciendo constar en ellos la fecha de presentación.



3. El que pudiera considerarse excesivo rigor formal de tales normas, hoy día sustituido por un criterio más elástico (cfr. artículo 13 de la vigente Ordenanza del Registro aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999) se justifica a la vista de los criterios que la inspiraban: de un lado, la primera de las obligaciones que el artículo 15 de la Ordenanza, en la redacción que le diera la Orden de 27 de enero de 1995, imponía al Registrador era el comprobar la identidad del contenido de los diversos ejemplares del contrato, tarea imposible de llevar a cabo a falta de uno de ellos; y de otro, la limitada calificación a que según la misma norma estaban sujetos se extendía al cumplimiento de los requisitos que para los mismos se establecían en la ley, lo cual remitía al ya citado artículo 5 de ésta y su exigencia de constasen en tantos ejemplares como partes interviniesen, cuya finalidad ha de entenderse referida a que cada una de ellas dispusiera de su propio ejemplar, lo que a efectos de la calificación no puede suplirse por el hecho de que se presentasen tres cuando dos de ellos estaban destinados al archivo en los distintos Registros, provincial y central, de suerte que la existencia e identidad de contenido del correspondiente al comprador no puede presumirse por la sola declaración de la otra parte, máxime cuando ésta, como beneficiaria de la garantía, era la llamada a procurar la presentación en el Registro del título formalmente idóneo para lograr la inscripción de su derecho.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión del Registrador.



Madrid, 20 de noviembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil provincial de Venta a Plazos. Madrid.

Fecha: 
Martes, 21 Diciembre, 1999