Se establece por tanto un orden imperativo en la extinción de las relaciones jurídicas existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, de suerte que habrán de serlo en primer lugar las establecidas con terceros, sea a través del pago o consagración del importe de sus créditos, y sólo una vez ello haya tenido lugar las correspondientes a los socios (cfr. Resolución de 16 de julio de 1998). Y esta prohibición legal de reparto anticipado ha de entenderse aplicable no sólo al que tenga lugar de modo directo, a través de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación, sino también por vía indirecta, sea por medio de adquisición de acciones por la propia sociedad -que es lo que el recurrente alega que ha ocurrido en este caso-, sea la condonación de dividendos pasivos acordados o cuya exigibilidad pueda ser necesaria para el pago de las deudas [cfr. artículo 272.e)] o, como en el caso planteado se pretende, a través de una reducción del capital social con devolución de aportaciones



RESOLUCIÓN de 22 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por sociedad «Artiser, Sociedad Anónima», Sociedad Unipersonal, en liquidación contra la negativa del Registrador Mercantil número X de Madrid don Jesús Álvarez Beltrán, a inscribir una escritura de reducción de capital de una sociedad anónima.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Javier Andrade Cabello, como liquidador único de la Sociedad «Artiser, Sociedad Anónima», Sociedad Unipersonal en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil número X de Madrid, don Jesús Álvarez Beltrán, a inscribir una escritura de reducción de capital de una Sociedad Anónima.

Hechos



I



El 9 de julio de 2000, ante el Notario de Madrid, don Juan Romero-Cesar Deleito, don Javier Andrade Cabello, como Liquidador único de la sociedad de carácter unipersonal, «Artiser, Sociedad Anónima», en Liquidación, otorgó escritura de elevación a público del acuerdo adoptado en la Junta General de la Sociedad celebrada el 10 de abril de 2000, de reducción de capital en determinada cantidad de pesetas mediante la amortización al socio único (una Asociación) de 11.900 acciones. Según se manifiesta en la escritura, la reducción tiene por finalidad la devolución de aportaciones a los socios.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: La reducción de capital social con la finalidad de restituir o devolver aportaciones al socio único, no puede acordarse válidamente al estar la sociedad disuelta y en período de liquidación (artículos 266, 271 y 277 de la Ley de Sociedades Anónimas), el defecto se considera insubsanable. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 18 de julio de 2000. El Registrador. Firma ilegible».

III



Don Javier Andrade Cabello, como liquidador único de la entidad «Artiser, S.A., Sociedad unipersonal en liquidación, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: I. 1.° Que el artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas no tiene que ver nada con la validez legal o no de la operación; 2.° Que del artículo 271 de dicha Ley no se deduce que la Junta General de la sociedad no pueda acordar una operación como la rechazada. Todo lo contrario, en el inciso primero del precepto, se autoriza expresamente a las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias, a acordar todo lo que convenga al interés común de la sociedad, en relación con la marcha de la liquidación. La Ley no excluye ninguna materia de dicha potestad de la Junta. Que la sociedad es unipersonal y la operación fue aprobada por la Junta General Universal, así como que el acuerdo fue adoptado por unanimidad, por lo que hay que descartar por completo cualquier eventualidad de perjuicio para los socios. Que hay que tener en cuenta la Sentencias de 31 de mayo de 1985 y 3 de mayo de 1965. 3.° Que el artículo 277 de la Ley de Sociedades Anónimas no resulta de aplicación en la operación calificada, pues en el caso presente la operación no es una división del haber social, sino que se trata de una reducción del capital social que se rige por preceptos legales distintos. II. Que existen preceptos legales que permiten afirmar la validez de la operación calificada. Que además del citado artículo 271 de la Ley de Sociedades Anónimas, los artículos 163 a 170 que regulan la reducción de capital en las Sociedades Anónimas y que, en ningún momento prohíben la realización de dicha operación, ni en general ni cuando tenga por finalidad la devolución de aportaciones a los socios, a las sociedades disueltas y en período de liquidación. Que no puede afirmarse que la operación pueda eventualmente causar perjuicio o indefensión a los acreedores de la sociedad, pues los acreedores han dispuesto de la posibilidad de oposición a la operación establecida en el artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que ninguno de ellos se haya opuesto a la reducción acordada. Que el artículo 272 d) de la citada Ley faculta a los liquidadores de la Sociedad en liquidación por enajenar todos los bienes sociales, incluso sin previa autorización de la Junta General. Que teniendo en cuenta tanto que la operación de reducción de capital no es sino una enajenación de efectivo de la sociedad, a cambio de parte de las acciones de la misma en poder del socio único, que quedan amortizadas y anuladas, como que en el caso presente, la operación fue ejecutada por el liquidador previo acuerdo de la Junta General, resulta claro que la operación calificada se ajusta a derecho.

IV



El Registrador Mercantil de Madrid, número X acordó mantener la nota de calificación recurrida, e informó: Que la cuestión que se debate en el presente recurso gubernativo consiste en determinar si puede la Junta General de una sociedad disuelta y en período de liquidación, reducir el capital con la finalidad de devolver aportaciones a los socios. Que tal reducción no es posible si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que acordada la disolución de la sociedad se abre el período de la liquidación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que dicha liquidación consiste esencialmente en cobrar los créditos, pagar las deudas y formar una masa patrimonial repartible entre los socios (artículo 277 de la Ley de Sociedades Anónimas). Que en toda regulación legal del proceso de liquidación, que es de carácter imperativo, se pone de manifiesto que es primordial la defensa de los intereses de los acreedores sociales (cfr. los artículos 48, 263, 273, 275 y 276 de la Ley de Sociedades Anónimas). Que así pues, en una sociedad disuelta no puede transmitirse a los socios el patrimonio social sin previo cumplimiento de las normas imperativas que regulan el proceso de liquidación, ni ser sustituidas las mismas por los que regulan la figura jurídica de la reducción de capital. b) Que en la situación jurídica indicada de la sociedad resulta evidente que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han planteado cuáles son las competencias de la Junta durante el período de liquidación. Que la norma legal a la que en principio hay que acudir es la constituida por el artículo 271 de la Ley de Sociedades Anónimas. De esta norma se desprende que la competencia de la Junta está condicionada por la finalidad misma que la liquidación persigue. Que en este sentido pueden citarse las Sentencias de 5 de mayo de 1965, 31 de enero de 1972 y 31 de mayo de 1985. Que en cuanto a la doctrina, es cierto que parte de la misma amplía el campo competencial de la Junta establecido por la jurisprudencia y admite la posibilidad de que pueda adoptar durante la liquidación modificaciones estatutarias, pero siempre que no se opongan a las normas imperativas que regulan la liquidación. Que lo que no admite la doctrina, a la vista del artículo 277.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, es la reducción de capital cuando la misma comporta devolución de aportaciones a los accionistas. C) Que en el presente caso se vulneran las indicadas normas que regulan el proceso de liquidación con posible perjuicio para los acreedores sociales, ya que se transfiere una parte considerable de patrimonio social a los socios por medio de una reducción de capital, que no se considera que la Junta pueda acordar válidamente. Que el defecto se considera insubsanable porque afecta a la esencia misma del acuerdo adoptado.

V



El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 266, 267.1, 271, 272 y 277 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1965, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985 y la Resolución de este Centro directivo de 16 de julio de 1998.



1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registradora inscribir el acuerdo de reducción del capital social de una sociedad anónima en liquidación, en cuantía de mil ciento noventa millones de pesetas para dejarlo cifrado en diez millones.



2. Disuelta la sociedad se abre el periodo de liquidación salvo en los supuestos de sucesión a título universal en la totalidad de su patrimonio (cfr. artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas). La liquidación no es sino un procedimiento independiente, aunque derivado de la disolución, integrado por una serie de operaciones conducentes a extinguir sus relaciones jurídicas de la sociedad tanto con terceros como con sus propios socios para culminar con la extinción definitiva de la aquélla. Durante ese periodo la sociedad sobrevive, conservando su personalidad jurídica, pero sujeta a un status especial, por cuanto con la disolución se pone fin a su vida empresarial activa (cfr. artículo 267.1) para pasar a realizar las actuaciones tendentes tan sólo a lograr aquellos fines tal como resulta de la enumeración de facultades de los liquidadores contenidas en el artículo 272 de la Ley.



3. A diferencia del régimen del Código de comercio sobre liquidación de sociedades en general, de contenido eminentemente dispositivo, el establecido en la Ley de Sociedades Anónimas tiene carácter acusadamente imperativo. Y si bien la pervivencia de la sociedad durante el período de liquidación hace necesario mantener, a diferencia de lo que ocurre con los administradores, el funcionamiento de la junta general como órgano soberano de expresión de la voluntad social, sus competencias han de entenderse delimitadas por el fin a que la sociedad está abocada, de suerte que ni son omnímodas ni menos pueden contravenir normas de derecho necesario y así cabe deducirlo de la referencia que el artículo 271 de la Ley hace a que a la misma «darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común» y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia (SSTS. de 5 de mayo de 1965, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985).



4. En la enumeración que el artículo 272 de la Ley hace de las facultades de los liquidadores encontramos, aparte de las de tipo formal, las que implican la realización de los actos necesarios para llevar a cabo la liquidación, con referencia especial a la culminación de las operaciones pendientes, al margen de la excepcional posibilidad de realizar aquellas nuevas que la liquidación exija, la enajenación de los bienes sociales, el cobro los créditos y dividendos pasivos y el pago a los acreedores sociales y a los socios «ateniéndose a las normas que se establecen en esta Ley» (cfr. artículo 272 g). Entre esas normas a que ha de sujetarse el pago de acreedores y socios están no sólo las relativas a la forma sino también el orden y tiempo en que han de hacerse, extremos a que se refiere el artículo 277 cuando, pese a remitir a la hora de proceder a la división del haber social a lo previsto en los estatutos o acordado por la junta general, impone que «en todo caso» se tengan en cuanta entre otras las siguientes reglas: «1.ª Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos". Se establece por tanto un orden imperativo en la extinción de las relaciones jurídicas existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, de suerte que habrán de serlo en primer lugar las establecidas con terceros, sea a través del pago o consagración del importe de sus créditos, y sólo una vez ello haya tenido lugar las correspondientes a los socios (cfr. Resolución de 16 de julio de 1998). Y esta prohibición legal de reparto anticipado ha de entenderse aplicable no sólo al que tenga lugar de modo directo, a través de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación, sino también por vía indirecta, sea por medio de adquisición de acciones por la propia sociedad -que es lo que el recurrente alega que ha ocurrido en este caso-, sea la condonación de dividendos pasivos acordados o cuya exigibilidad pueda ser necesaria para el pago de las deudas [cfr. artículo 272.e)] o, como en el caso planteado se pretende, a través de una reducción del capital social con devolución de aportaciones. Supone, en definitiva, un reforzamiento de la posición de los acreedores superior a la que se establece para el caso de reducción de capital por cuanto no está condicionada al conocimiento por los mismos de la reducción del patrimonio social ni al ejercicio en base a tal conocimiento de un posible derecho de oposición.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada.



Madrid, 22 de mayo de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

Fecha: 
Jueves, 28 Junio, 2001