Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender la anotación preventiva de embargo ordenada en procedimiento de apremio, iniciado por la Seguridad Social para el cobro de sus derechos



24467 RESOLUCIÓN de 25 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Vila-Seca i Salou, don Eduardo Cremades de la Rica, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Vila-Seca i Salou, don Eduardo Cremades de la Rica, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos



I



La Tesorería General de la Seguridad Social en procedimiento de apremio ordenó anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas de la empresa “Hocat, Sociedad Anónima”, la cual estaba en suspensión de pagos, aprobándose el Convenio en fecha de 21 de junio de 1995. En dicho Convenio se creó una Comisión de Seguimiento, que deberá convertirse en liquidadora al primer incumplimiento, y que en ningún caso podrán realizarse activos sin la aprobación de la Comisión. En certificado del acta de la Junta general de acreedores se acredita que el crédito del que dimana el embargo había hecho uso del derecho de abstención en la suspensión de pagos.

II



Presentado mandamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social en el Registro de la Propiedad de Vila-Seca i Salou, fue calificado con la siguiente nota: “Suspendida la anotación de embargo ordenada en el precedente mandamiento por los siguientes defectos subsanables: 1. No se acredita que el crédito reclamado haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores aprobada por el Juez en el grupo de los que gozan del derecho de abstención, así como el efectivo ejercicio del mismo [artículo 12.1.F) en relación con el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922]. 2. No se justifica la notificación del procedimiento al organismo de control o seguimiento nacido del Convenio (artículo 4 en relación con el 15 de la citada Ley), tomándose en su lugar anotación de suspensión por el plazo legal de sesenta días por: La anotación letra C de la finca 49.933, al folio 15, del tomo 1.672, libro 584; la anotación letra E de la finca 38.398, al folio 179, del tomo 1.767, libro 679; la anotación letra C de la finca 49.931, al folio 14, del tomo 1.672, libro 584. Asimismo, certifico que, con anterioridad a las anotaciones de referencia, pesan sobre las indicadas fincas, las siguientes cargas: Finca relacionada en primer Lugar: Unas servidumbres afectantes a la finca matriz. Hipoteca que resulta de su inscripción 2ª. Hipoteca que resulta de su inscripción 4ª. Finca relacionada en segundo Lugar: Unas servidumbres afectantes a la finca matriz. Hipoteca objeto de su inscripción 3ª. Anotación preventiva de embargo letra C y nota de afección a su margen. Finca relacionada en tercer lugar: Unas servidumbres afectantes a la finca matriz. Hipoteca que resulta de su inscripción 2ª. Hipoteca que resulta de su inscripción 4ª. Tales gravámenes constan literalmente fotocopiados en ocho hojas de papel común numeradas del uno al ocho, que se acompañan debidamente firmadas y diligenciadas. Vila-Seca y Salou, a 31 de mayo de 1996. El Registrador. Firma ilegible”.

III



El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General, interpuso recurso gubernativo contra el segundo defecto de la anterior calificación, y alegó: Que el señor Registrador no admite la anotación de embargo basándose en que la empresa apremiada estuvo en suspensión de pagos hasta el 21 de junio de 1995, aun cuando la denegación de embargo es de 31 de mayo de 1996, y aquél alega que la providencia de embargo debería haber sido notificada a la Comisión de Seguimiento creada tras el levantamiento de la suspensión de pagos, concesión surgida de Convenio de acreedores en el que la Tesorería General ejercitó su derecho de abstencia. Que dicha Tesorería en escrito dirigido al señor Registrador hizo las siguientes consideraciones: 1ª. El Estado está capacitado para realizar embargos sobre empresas en suspensión de pagos (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 y 23 de marzo de 1995). 2ª. En este caso ni siquiera se encuentra la empresa intervenida, ya que el auto aprobatorio del Convenio es de 21 de junio de 1995, y la fecha de denegación del embargo de 31 de julio de 1996, habiendo recuperado el suspenso la plena administración de sus bienes. 3ª. Existe jurisprudencia que admite la actuación del suspenso sin la intervención de los Interventores judiciales no aplicable al presente supuesto, desde el momento en que el suspenso recuperó la plena gestión de su empresa con más de un año de anterioridad al embargo. 4ª. La Tesorería General de la Seguridad Social tiene reconocido por Ley el derecho de abstención (que en este caso fue ejecutado), artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, por lo que nada de lo aprobado en el Convenio, incluido la constitución de la Junta de Control, le sería exigible a la Tesorería General (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996), pues incluso el punto primero del Convenio dice: “afecta a los acreedores sin derecho de abstención”. 5ª. El auto de 21 de junio de 1995, donde se recoge el Convenio, dispone en su punto tercero: “La suspensa tendrá informada a la Comisión de Acreedores que se dirá sobre la marcha del negocio facilitándole los datos considerados necesarios al efecto”. De lo que se desprende que la gestión del negocio corre a cargo de la suspensa. Que únicamente en caso de incumplimiento, y según el punto cuarto, convertirá a la Comisión de Seguimiento en Comisión de Liquidación pudiendo sólo en este supuesto obrar en sustitución de la empresa. 6ª. Los artículos 4 y 15 de la Ley de Suspensión de Pagos no tienen nada que ver con este supuesto, ya que los Interventores son cesados en sus cargos, por auto de 21 de junio de 1995, no siendo sustituidos en cuanto a las funciones que el artículo 5 les otorga, sino por una Comisión de Seguimiento que no tiene función alguna, salvo en caso de incumplimiento de Convenio, y únicamente corresponde notificarle por parte de la suspensa ciertos actos, pero nunca por la Administración del Estado.

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que el recurso gubernativo debe circunscribirse a las fincas registrales números 49.933 y 38.398, ya que en relación a la finca registral número 49.931 la anotación preventiva de suspensión letra c), de 31 de mayo de 1996, fue cancelada al haberse ejecutado un crédito hipotecario anterior en virtud de Autos 10/1995 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona. Que como fundamentos de Derecho se citan: 1. Que en el presente recurso se cuestiona el de si deben ser cumplidos ciertos requisitos procesales previos para que el expresado acreedor pueda obtener la garantía registral de la anotación preventiva de embargo que pretende acceder al Registro cuando se ha inscrito ya el Convenio en el Registro de la Propiedad y en su cláusula 8ª. “in fine” dispone. “En ningún caso podrán realizarse activos sin la aprobación de la Comisión”. 2. Que frente a las alegaciones del recurrente, basadas en el criterio doctrinal de que la suspensión de pagos termina con la aprobación del Convenio, “la empresa ya no se encontraba intervenida”, hay que considerar, lo que dispone la Resolución de 29 de junio de 1988. Que conforme a lo anterior en el presente caso, la Comisión de Acreedores se convierte en Comisión de Vigilancia o seguimiento con las limitaciones por actos dispositivos que establece la cláusula 8ª. del Convenio. 3. Que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1995, citada por el recurrente, no hace sino confirmar el defecto 1º. de la nota de calificación que fue subsanado. 4. En cuanto que el Convenio no afecta a la Tesorería de la Seguridad Social por tener ejercitado el derecho de abstención, hay que señalar lo dispuesto en las Resoluciones de 29 de junio de 1988, 21 y 23 de agosto de 1993 y 19 de octubre de 1994. Que las cuatro resoluciones citadas se refieren a enajenaciones “strictu sensu”, pero se considera que su “ratio” es igualmente aplicable a las enajenaciones en fase preliminar o potencial de anotación preventiva de embargo. Que es en esta fase inicial cuando se dicta la anotación preventiva de embargo pretendiéndose su acceso al Registro, cuando pueden subsanarse los defectos de falta de coparticipación de quienes ostentan facultades dispositivos, lo que no podrá hacerse una vez consumado el procedimiento con la enajenación del bien, la cual sería nula. Que sería un contrasentido diferir la calificación a la enajenación y no al momento de las anotaciones de embargo, siendo en este momento cuando los defectos pueden ser subsanados. Este mismo criterio es compartido por parte de la doctrina. Que, en definitiva: 1º. Que para que un acreedor singularmente privilegiado pueda acudir a la ejecución aislada es preciso justifique haber ejercitado el derecho de abstención (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1995). 2º. Que el expediente de suspensión de pagos no termina con el Convenio, ya que de éste pueden surgir nuevas limitaciones para la suspensa. En este caso se impone una prohibición relativa de disponer sin la aprobación de la Comisión de Acreedores. 3º. Que al acreedor que ha ejercitado el derecho de abstención no le afecta el Convenio en el sentido de que puede acudir a la ejecución separada, pero no se puede afirmar que no le afecten otras limitaciones o requisitos procedimentales establecidos en el mismo en salvaguardia del interés público. 4º. Que el anterior criterio lo respalda la Dirección General en las cuatro resoluciones citadas.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la nota del Registrador fundándose en que: 1º. La Tesorería General de la Seguridad Social tiene derecho de abstención (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1995). 2º. Que fue ejercitado por la misma (acta de Junta general de acreedores de 30 de mayo de 1995). 3º. Lo que aquí se cuestiona es una anotación preventiva de embargo y no una enajenación de bienes, con lo que en absoluto alcanzan al supuesto las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que cita el Registrador, y que no se discute ni puede discutirse todavía la validez y eficacia de las posibles y futuras enajenaciones que, en su momento y tiempo, puedan llegar o no a realizarse. 4º. La medida actual, preventiva y de publicidad, no puede verse afectada a lo convenido por terceros.

VI



El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió que los artículos 144 y 166.1º. del Reglamento Hipotecario, en caso de cotitularidad o coparticipación en facultades dispositivas de bienes embargados, exigen que la demanda se dirija o notifique a los cotitulares o copartícipes de las facultades dispositivas.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 20 de la Ley Hipotecaria, 9 y 15 de la Ley de Suspensión de Pagos, 125 del Reglamento General de Recaudación, y las Resoluciones de 20 de febrero de 1987, 29 de junio de 1988, 21 y 23 de agosto de 1993 y 19 de octubre de 1994,



1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender la anotación preventiva de embargo ordenada en procedimiento de apremio, iniciado por la Seguridad Social para el cobro de sus derechos, habida cuenta que: a) Según el Registro el titular de la finca embargada había estado en situación legal de suspensión de pagos, concluida en virtud de Convenio en el que se estipula una mora en el pago de sus créditos, el establecimiento de una Comisión de Seguimiento, a la que corresponderán en caso de incumplimiento facultades dispositivos sobre los bienes del deudor para que pueda explotarlos o realizarlos aplicando su producto al pago de los créditos, pactándose, asimismo, que en ningún caso podrán realizarse activos sin la aprobación de la Comisión. b) Que el crédito del que dimana el embargo había hecho uso del derecho de abstención en la suspensión de pagos, según se acredita por certificado del acta de la Junta general de acreedores.

El Registrador suspende la anotación porque “no se justifica la notificación del procedimiento al organismo de control o seguimiento nacido del Convenio”.

2. El defecto, sin embargo, no puede confirmarse; si bien es cierto que según doctrina reiterada de este centro no puede inscribirse la adjudicación resultante de una ejecución aislada seguida contra personas cuyas facultades dispositivos hayan sido limitadas en virtud de un Convenio alcanzado en expediente de suspensión de pagos, si no consta que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano al que según el Convenio aprobado corresponde velar por los intereses comunes -a fin de que pueda oponerse a aquella ejecución cuando fuese improcedente o pueda intervenir en el avalúo y subasta- o no media resolución judicial ordenando practicar la inscripción, recaída en procedimiento adecuado, con intervención en él de quienes según el Registro resultan ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para la defensa de sus intereses comunes (vid. resoluciones de 29 de junio de 1988, 21 y 23 de agosto de 1993 y 19 de octubre de 1994), dicha doctrina no puede aplicarse igualmente cuando se trata de anotar preventivamente el embargo por el que se inicia la actividad ejecutiva, y en este sentido deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) La naturaleza cautelar y de garantía de la anotación pretendida (vid. Resolución de 20 de febrero de 1987); b) que la cláusula en cuestión no contradice la legitimación procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que anuncia únicamente una restricción a la hora de realizar la ejecución –cuyo alcance se examinará- y, por ende, no debe obstaculizar la anotación y únicamente operará en el desenvolvimiento de las actuaciones propiamente realizatorias que sucederá a la traba (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria); c) que, tratándose de ejecución aislada por créditos con derecho de abstención reconocido y ejercitado en el propio expediente de suspensión de pagos, esa conformidad a la enajenación de la Comisión de Seguimiento no es una decisión discrecional que pueda negarse a conveniencia, sino que se reduce a una toma de conocimiento de la existencia de la ejecución a los solos efectos antes señalados, y así se desprende inequívocamente tanto de la ineficacia frente a este crédito del convenio aprobado (artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos), como de la inmunidad de aquellos acreedores a las restricciones que en punto a ejecución de sus derechos comporta la situación de suspensión de pagos (cfr. artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos); d) que, en consecuencia con lo anterior, en el caso debatido no puede dudarse que es momento procesal oportuno para que la Comisión de Seguimiento haga valer tales derechos, el que sigue a la notificación prevenida en el artículo 130.4 en relación con el 129.2, ambos del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social (cfr. artículos 22 a 24 de la Ley General de la Seguridad Social), notificación que se efectuara precisamente en virtud de la certificación de cargas expedida con simultaneidad a la anotación de embargo (cfr. artículo 125 del Reglamento General de Recaudación).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.



Madrid, 25 de noviembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fecha: 
Viernes, 24 Diciembre, 1999