Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de recurrir gubernativamente una calificación registral a consecuencia de la cual resulta inscrito el documento presentado cuando un tercero, el recurrente, considera que tal inscripción no debió realizarse



20332 RESOLUCIÓN de 20 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto par don Jesús Serafín González Vicente, en nombre de “Alispar, Sociedad Anónima”, contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz don Antonio Moro Serrano, a consecuencia de la cual resultó inscrito un documento en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Serafín González Vicente, en nombre de “Alispar, Sociedad Anónima”, contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz don Antonio Moro Serrano, a consecuencia de la cual resultó inscrito un documento en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



El día 22 de febrero de 1996, según la inscripción 6ª, la finca registral número 6.913-N del libro 85 del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama fue inscrita por sextas e iguales partes indivisas a favor de los seis hijos de doña Ana María Gil de la Fuente, por título de herencia intestada, en virtud de escritura de adjudicación de herencia otorgada por el Notario de Barcelona don José Francisco Cueco Mascaros, el 4 de enero de 1996.



II



Don Jesús Serafín González Vicente, como Apoderado general de “Alispar, Sociedad Anónima”, previa solicitud de certificación de dominio y cargas de la finca número 6.913-N, interpuso recurso gubernativo contra la calificación realizada por el Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, a consecuencia de la cual quedó inscrito el documento antes citado, y alegó: Que para que exista pleno dominio de la finca en cuestión por parte de los herederos universales de la señora Gil, es condición imprescindible que cuando ésta falleció fuera dueña total y absoluta de la finca registral número 6.913-N. Que la mencionada finca es propiedad de la citada señora y de “Alispar, Sociedad Anónima”, por lo que los legítimos herederos de aquélla no podrán ostentar el pleno dominio sobre el total de la finca y sí un 45 por 100 de la misma, que es la participación que corresponde a la causante en la citada sociedad. Que, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, procede la reforma total de la inscripción 6ª., en el sentido de que se inscriba la finca a nombre de “Alispar, Sociedad Anónima”, que es dueña de pleno dominio de la mencionada finca, sin perjuicio que los herederos hacer valer sus derechos hereditarios en la proporción que les corresponda de la herencia ante la sociedad; sin que ello signifique que se pueda inscribir el pleno dominio de la finca a nombre de los herederos de uno de los socios de la sociedad anónima que participa en la misma con un 45 por 100 del capital social.

III



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la inadmisibilidad del recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Reglamento Hipotecario, y en que el único acto registral practicado y contra el que se dirige el recurso es una certificación de dominio y carga de la finca número 6.913- N, que como tal certificación no tiene ninguna calificación.



IV



El recurrente apeló el acto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el recurso no está dirigido contra una certificación de dominio y cargas de la finca mencionada, sino contra una inscripción de pleno dominio de dicha finca a favor de los herederos de la señora Gil, la cual sí contiene calificación consistente en inscribir a nombre de los herederos citados una finca. Que se considera que procede un nuevo asiento de inscripción en el que está inscrito el pleno dominio a nombre de la persona jurídica, “Alispar, Sociedad Anónima”, que es la única y legítima propietaria de la finca señalada. Que el recurso está dirigido contra una inscripción registral falsa. Que esta parte tiene probado con la documentación aportada que los herederos son falsos titulares del derecho que se pretenden arrogar.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1,40 y 66 de la Ley Hipotecaria.



Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de recurrir gubernativamente una calificación registral a consecuencia de la cual resulta inscrito el documento presentado cuando un tercero, el recurrente, considera que tal inscripción no debió realizarse. La calificación del Registrador sólo es recurrible en vía gubernativa cuando, en virtud de la misma, se suspenda o deniegue el asiento solicitado (cfr. artículo 66 de la Ley Hipotecaria), y no cuando se acceda a la inscripción del documento presentado, tal y como ha ocurrido en este caso, hipótesis en la que el asiento queda bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), y sólo podrá ser rectificado en la forma establecida en el artículo 40 de la citada Ley,



Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso y confirmar el auto apelado.



Madrid, 20 de septiembre de 1999. - El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
Jueves, 14 Octubre, 1999