La regulación actualmente vigente de la separación y su coordinación con el artículo 834 del Código Civil suponen que, si bien la regla general es que la separación trae consigo la pérdida de la legítima para los cónyuges, ello tiene la excepción de la conservación de tal derecho para el cónyuge inocente cuando dicha separación tenga como causa un hecho culpable atribuible al fallecido

En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Aparicio Sáiz, en su nombre y en el de los demás herederos, frente a la negativa del Registrador de la propiedad de Alicante 3, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.



Hechos

I



En escritura que autorizó el notario de San Vicente de Raspeig (Alicante) don Jesús Jiménez Pascual, el 28 de enero 2003, se adjudicó la herencia de don Teófilo A.R. a sus siete hijos, entre ellos, el recurrente. El causante falleció en estado de casado en segundas nupcias con doña Mariana N.M. pero separado legalmente de ella según sentencia de 28 de enero de 1991, cuyo matrimonio carece de descendientes. En dicha sentencia se declara que, si bien no puede probarse una conducta injuriosa o vejatoria del marido para con la mujer, sí le es imputable la causa de separación del art. 82.1.º Código Civil, en concreto el incumplimiento de los deberes conyugales que recogen los arts. 67 y 68 del Código Civil. En la partición no se reconoce la legítima del cónyuge supérstite.



II



Presentada copia de dicha escritura en el citado registro, acompañada de la sentencia de separación, del testamento y demás documentos complementarios, fue objeto de la siguiente calificación: «Se suspende la inscripción del precedente documento en base a lo siguiente: Hechos: -Falta acreditar que la separación matrimonial del causante, NO se produjo por culpa del mismo.-Dicho extremo es necesario para justificar la ausencia de legitima a favor del cónyuge viudo. A los que son aplicables los respectivos: Fundamentos de derecho: -articulo 834 del Código Civil. De acuerdo con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, contra esta nota cabe: -O bien recurso en el plazo de un mes a contar de la fecha de su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Asimismo, el anterior recurso podrá presentarse en los Registros y Oficinas previstos en el art.º 38.4 de la Ley 30/1992 de 27 de Noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea remitido al Registro ante el que se recurre.-O bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el art.º 275 bis de la Ley Hipotecaria. El asiento de presentación se prorrogará automáticamente por plazo de sesenta días a contar de la fecha de la última notificación. Dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, podrá pedirse anotación preventiva de suspensión a que se refiere el art.º 42,9 de la Ley Hipotecaria, de acuerdo con el art.º 323 del mismo cuerpo legal. Alicante, 5 de marzo de 2003. El Registrador. Firma Ilegible.»



III



Don Pedro Aparicio Sáiz, en su nombre y en el de los demás herederos, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación que consta en el apartado anterior, con apoyo en el siguiente argumento: que ambos cónyuges incurrieron recíprocamente en la causa de separación matrimonial, sin que sea posible imputar la causa de las divergencias a uno u otro cónyuge. No debe considerarse a don Teófilo A.R. parte culpable en la separación, sino que la culpa es imputable a ambos cónyuges. En consecuencia no se cumple el presupuesto del art. 834 del Código Civil.



IV



El 20 de junio de 2003 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 81 y siguientes y 834 del Código Civil, 14 y 16 de la Ley Hipotecaria y la resolución de esta Dirección General de 25 de junio de 1997.

1. Se presentan en el Registro el testamento y la partición del titular registral, acompañado de los correspondientes documentos complementarios. En el testamento, el testador declara que está casado, pero separado legalmente y nombra herederos universales a sus hijos (de un anterior matrimonio), los cuales realizan la partición. Acompañan la Sentencia de separación de la que resulta que la esposa del testador presentó demanda de separación por la causa -imputable al marido establecida en el artículo 82, la del Código Civil. La sentencia declara en sus fundamentos que, si bien no se ha probado una actitud altanera o humillante del esposo para con la esposa, sí ha incurrido el primero en incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales, y el fallo, con estimación parcial de la demanda, declara la separación judicial de los cónyuges por la causa primera del artículo 82 del Código Civil. El Registrador suspende la inscripción de la partición por no tenerse en cuenta los derechos legitimarios del cónyuge viudo. Los herederos recurren.

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, la regulación actualmente vigente de la separación y su coordinación con el artículo 834 del Código Civil suponen que, si bien la regla general es que la separación trae consigo la pérdida de la legítima para los cónyuges, ello tiene la excepción de la conservación de tal derecho para el cónyuge inocente cuando dicha separación tenga como causa un hecho culpable atribuible al fallecido. Es cierto, como dicen los recurrentes, que hoy día la idea de la separación-sanción se va sustituyendo por la de separación remedio u objetiva, pero no puede dejarse de lado que en nuestro Código Civil persisten uno y otro sistema, y la generalidad de la doctrina es concorde en el sentido de que la causa recogida en el artículo 82, 1.ª es una causa que sigue el primero de los sistemas, por lo que el cónyuge fallecido ha sido declarado culpable de la separación por la sentencia que decretó la misma, y, en consecuencia, su viuda conserva los derechos legitimarios como resulta palmariamente del artículo 834 del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de marzo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad n.º 3 de Alicante.

Fecha: 
Jueves, 19 Mayo, 2005