La registradora de la propiedad señala en la suya nota de calificación que para formalizar el derecho de retención falta la necesaria intervención de los titulares registrales en la escritura pública, hecho que constituye un requisito necesario y no meramente potestativo para el retenedor, según el artículo 569-5 del CCC. No dice ni se deduce del artículo 569-5.3 del CCC que, como pretende la recurrente, la retenedora pueda otorgar unilateralmente la escritura de reconocimiento del derecho de retención. En este sentido, el defecto que sufre la escritura no es tanto que no la consientan o ratifiquen la propietaria registral de los inmuebles o la autoridad judicial, sino su propia concesión por la retenedora, no tiene legitimación para hacerlo.

Fecha: 
Viernes, 25 Junio, 2021