Recurso gubernativo interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad, que deniega la inscripción de una sentencia de divorcio porque el convenio regulador hace referencia, entre otros, a fincas adquiridas por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por la señora M. del R. G. y S. contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallès, Ángela-Luisa Fernández Cavada Vieitez, que deniega la inscripción de una sentencia de divorcio porque el convenio regulador hace referencia, entre otros, a fincas adquiridas por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio.

Relación de hechos


I


La Sentencia 11/2011 del Juzgado de Primera Instancia de Cerdanyola del Vallès, de 25 de enero, dictada en los Autos 679/2010, declara disuelto por divorcio el matrimonio de M. A. S. L. y M. R. G. i S. y aprueba de manera íntegra el convenio regulador que éstos habían presentado en unión de la demanda. A los efectos de esta resolución sólo interesa el pacto quinto del convenio, en que con la rúbrica de “Liquidación del régimen económico matrimonial”, divide el patrimonio de los dos cónyuges, casados en el régimen legal supletorio de separación de bienes vigente en Cataluña, entre ellos. Este patrimonio está integrado por a) La vivienda familiar, finca registral 17.746-N de Cerdanyola del Vallès, que se valora en 210.000 euros y está grabado con una hipoteca que garantiza un préstamo que, en el momento de otorgar el convenio tiene un saldo vivo de 121.013,20 euros; b) una plaza de garaje, finca registral 17.652-14 de Cerdanyola, que no se valora; c) un local comercial, finca registral 5.097 de Cerdanyola, valorado en 45.000 euros, y d) otro local comercial, que linda con la anterior finca registral 5.096 de Cerdanyola, valorado, también, en 45.000 euros. Los locales son libres de cargas. Todos los bienes pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas en comunidad ordinaria. En el convenio se pacta que la esposa se adjudica el pleno dominio de la vivienda familiar y asume íntegramente el pago de la parte pendiente de amortizar del préstamo garantizado con la hipoteca y el marido, en compensación, se adjudica el pleno dominio de los dos locales colindantes. La plaza de garaje la conservan en indiviso con pacto de proceder a venderla a terceros y repartir a medias el dinero, previa retención por parte de la esposa de una cantidad que le debe el marido y que aquí no es del caso.


II


Según resulta del convenio, la vivienda familiar y la plaza de aparcamiento los adquirieron a los esposos por mitades indivisas, cuando todavía eran solteros, mediante escritura autorizada por el notario de Cerdanyola, Alberto Navarro Rubio, el día 7 de septiembre de 1998. El 6 de noviembre de 1999, justo catorce meses después de haber adquirido la vivienda, se celebró el matrimonio. Los locales comerciales los adquirieron los dos, también por mitades indivisas, el 25 de octubre de 2006.


III


El 20 de abril de 2011 se presentó al Registro de Cerdanyola el testimonio de la Sentencia que causó el asentamiento 706 del Diario 79. Consta en el testimonio que la sentencia es firme. El 27 de mayo la registradora Ángela-Luisa Fernández Cavada Vieitez, suspendió la inscripción porque no se le había acreditado la inscripción en el Registro Civil y deniega la inscripción de la adjudicación de la vivienda familiar a favor de la esposa porque “M. A. S. L. y R. G. S. adquirieron la finca por mitades indivisas en estado de solteros y según el convenio se adjudica íntegramente a R. G. S.”. En los fundamentos de derecho de la calificación, la registradora alega los artículos 43, 76, 77 y 78 del Código de familia y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo de 2010 de los cuales se desprende, según afirma, que el Convenio regulador tiene por objeto la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de cosa común adquirida durante el matrimonio y no la transmisión de fincas entre esposos por lo que es preciso que la transmisión de la mitad indivisa de la finca de M. A. S. L. a favor de R. G. i S. se haga por medio de escritura.


IV


La calificación se notificó al juez que había pronunciado la Sentencia y a R. G. i S. No consta que se haya notificado a la otra parte. El 28 de junio se aportó al Registro una certificación del Registro Civil que acredita la inscripción del divorcio al margen de la de matrimonio. El 29 de junio tuvo entrada al mismo Registro de Cerdanyola un recurso gubernativo presentado por R. G. i S. ante esta Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. El 4 de julio se dio traslado del recurso al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cerdanyola, donde lo recibieron el día 6 de julio. El 15 de julio la registradora elaboró el informe en defensa de su nota de calificación en que deniega la inscripción de la finca 17.746 y remitió el expediente a esta Dirección General donde se recibió el día 18 de julio.


V


En el recurso R. G. S. se limita a alegar el artículo 43 y el 76 del Código de familia, aplicables al caso porque el procedimiento se siguió antes de la entrada en vigor del Libro II del Código civil. El primero de estos artículos establece que “En los procedimientos de... divorcio... de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común con respecto a los que tengan en pro indiviso. Si los bienes afectados son más de uno y la autoridad judicial lo estima procedente, aquéllos pueden ser considerados en conjunto, a los efectos de la división”. El segundo establece que el convenio regulador tiene que contener las normas de liquidación si es el caso del régimen matrimonial y la división de los bienes comunes, de acuerdo con lo que establece el artículo 43. Una vez alegadas estas normas la recurrente considera que la legislación catalana prevé la posibilidad de que los esposos se liquiden en convenio los bienes que tenga en comunidad en el momento del divorcio o la separación sin distinción del momento en qué los hubieran adquirido. En el informe, la registradora insiste en su interpretación.


VI


El expediente contiene el testimonio de la Sentencia calificada, la nota de calificación, la certificación del Registro Civil que acredita la previa inscripción de la Sentencia, el recurso y el informe de la registradora.


VII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamento de derecho

Único

El régimen de separación de bienes y el convenio de divorcio

—1 De acuerdo con el artículo 37 del Código de familia (hoy 232-1 del Código civil de Cataluña), en el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de todos sus bienes... y de conformidad con el artículo 38 (hoy 232-2 del Código civil de Cataluña), son propios de cada uno de los cónyuges todos los bienes que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título. Precisamente porque hay absoluta separación de bienes la ley no hace distinciones del momento en que se han adquirido, ni con respecto a la titularidad ni con respecto a la responsabilidad por las deudas de cualquiera de los cónyuges. Por definición no hay patrimonios separados de cada uno de los esposos y del matrimonio como tal, sino que cada uno de los dos tiene sus propios bienes, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que adquieran en comunidad ordinaria por cuotas iguales o desiguales.

—2 De acuerdo con el artículo 76.e del Código de familia, el convenio de separación o de divorcio tiene que contener las normas relativas a la liquidación, si es el caso, del régimen matrimonial, y la división de los bienes comunes. Evidentemente, en un régimen de separación de bienes sólo se puede proceder a la división de los bienes comunes. No hay lugar para tratar de las fincas o bienes que sólo son de uno de los esposos, por mucho que se hayan adquirido durante el matrimonio, a menos que se trate de la atribución del uso de la vivienda familiar o de otras compensaciones. En cambio, hay lugar, evidentemente, para proceder a la división de los bienes que pertenecen a los esposos en comunidad ordinaria, incluso si contienen el pacto de supervivencia, sin ninguna distinción por razón del momento de la adquisición.

—3 El supuesto que motiva el presente recurso, en que una pareja adquiere por mitades indivisas lo que será su vivienda familiar poco antes de la celebración del matrimonio, se da tan frecuentemente en nuestros días que incluso se hace extraño que se plantee el caso. Parece evidente que la disolución de condominio de aquella vivienda con adjudicación del pleno dominio a una de las partes que se compensa con la atribución a la otra parte del pleno dominio de unos locales adquiridos también por mitades indivisas, éstos durante el matrimonio, son objeto, desde el punto de vista material o de fondo, del convenio de divorcio. Y, desde el punto de vista de la forma, dado que el testimonio del secretario judicial es, evidentemente, un documento público, y dado que el convenio ha sido necesariamente ratificado por las partes interesadas ante la autoridad judicial a lo largo del procedimiento, nada se tiene que oponer tampoco a que se documente una disolución de condominio. A la luz de la realidad social de la Cataluña de nuestro tiempo la interpretación de la registradora es excesivamente formalista, tanto con respecto al fondo, como con respecto a la forma, sin que el rigor de la doble documentación que impone a la disolución de condominio de unos bienes ante notario y los otros delante del juez, aporte una mayor garantía para los derechos de las partes implicadas ni para los de los terceros.

—4 El supuesto de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado alegada por la registradora es bien diferente del que motiva este recurso. Hace referencia a un matrimonio casado en régimen de comunidad -no a uno casado en régimen de separación de bienes- y a una legislación que no es la catalana, por lo cual difícilmente puede ser tenida en consideración en el presente caso.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 7 de octubre de 2011

Santiago Ballester Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Martes, 8 Noviembre, 2011