Recurso gubernativo interpuesto contra el acuerdo de calificación del registrador de la propiedad de Lleida número 1, Juan José Ortín Caballé, que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de un prelegado.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por M. N. P. T. contra el acuerdo de calificación del registrador de la propiedad de Lleida número 1, Juan José Ortín Caballé, que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de un prelegado.


Relación de hechos

I


Mediante escritura autorizada el 9 de septiembre de 2010 por Jimena del Castillo Rodríguez, notaria de Lleida, la señora M. N. P. T. expone que su marido M. A. R. P. murió el día 28 de diciembre de 2009, en estado de casado con la otorgante, dejando a una hija de un primer matrimonio y un hijo del actual. Su última voluntad está contenida en el testamento autorizado el 4 de noviembre de 2008 por Carlos Luís Herrero Ordoñez, notario de Lleida, en el cual el testador legó a sus hijos lo que por legítima les corresponde; prelegó a su esposa los derechos que el testador ostente sobre el piso situado en Lleida, Rambla de Aragón, 7, 6º 1ª, así como las plazas de aparcamiento y trasteros, y la nuda propiedad de un piso situado en Reus; y en el resto de sus bienes instituyó heredera a su esposa. La señora M. N. P. T. relaciona entre los bienes prelegados a su favor una mitad indivisa de la finca 77307 del Registro de Lleida número 1, y acepta el prelegado de esta finca y repudia el resto de prelegados dispuestos a su favor sin aceptar ni repudiar la herencia.

Esta escritura se presentó al Registro de Lleida número 1, el 10 de septiembre de 2010, donde causó el asentamiento 402 del diario 201. El día 23 de septiembre se acreditó el pago de los impuestos correspondientes.


II


El 5 de octubre de 2010, el registrador Juan José Ortín Caballé dictó un acuerdo de calificación por el que suspende la inscripción porque no resulta del documento presentado que M. N. P. T. haya aceptado la herencia. Fundamenta esta calificación en que la aceptación determina que el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias (artículos 461-18 y 461-20 del Código civil de Cataluña), y que para pagar las legítimas se tendrán que reducir los legados (artículo 451-22). Son cargas hereditarias los gastos de entrega de los legados y el pago de las legítimas (artículo 461-19). El pago de las deudas hereditarias y de las legítimas es anterior a los legados. La adjudicación del prelegado sin aceptación de la herencia puede hacer ineficaces los derechos de los legitimarios y perjudicar a los acreedores del causante con derecho al cobro de las deudas en fase de liquidación de la herencia y con anterioridad a las adjudicaciones hereditarias (artículo 464-3).


III


El 11 de noviembre la señora M. N. P. T. presenta escrito en el que interpone recurso contra esta calificación. La recurrente argumenta que el artículo 427-22.4 del Código civil de Cataluña faculta al prelegatario a aceptar y tomar posesión del prelegado con independencia de la aceptación o repudiación de la herencia. Añade que el artículo 427-16.6 permite al legatario aceptar el legado y repudiar la herencia. Finalmente indica que la protección de los acreedores y legitimarios no lleva a exigir que la aceptación de la herencia sea previa a la de los legados porque los acreedores de la herencia o los legitimarios pueden actuar pidiendo la ineficacia del legado, si los perjudica.


IV


En el informe preceptivo el registrador hace constar que ha pedido informe al notario autorizante, sin haber recibido respuesta, y ratifica su acuerdo de calificación. Explica que la regla general es que el legatario no puede tomar posesión por él mismo de los bienes legados y que el legado se tendrá que entregar por todos los herederos, mencionando en defensa de esta tesis el artículo 81 del Reglamento hipotecario y doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Por excepción, se permite que el legatario tome la posesión del legado cuando tenga autorización del testador o cuando se trate de un prelegado. Esta excepción se tiene que interpretar de forma restrictiva, según la jurisprudencia, y no se podrá aplicar si hay legitimarios. Para aplicarse la excepción al supuesto del prelegado es necesario que el prelegatario sea heredero y eso no sucede cuando no se ha aceptado la herencia. Finalmente, hace constar que la apropiación del legado sin aceptación de la herencia podría perjudicar a los legitimarios, posibles herederos intestados y a los acreedores de la herencia, de manera que el legado puede devenir ineficaz.


V


Se recibe el expediente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución el 13 de diciembre de 2010. El expediente incluye la copia de la escritura, el acuerdo de calificación, el escrito del recurso y el informe.


VI


En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

Requisitos para inscribir los legados: necesidad de entrega por el heredero. Excepciones

1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si se puede inscribir en el Registro de la Propiedad la adquisición de una finca a título de prelegado en virtud de escritura otorgada por la prelegataria, en la que acepta el prelegado pero repudia la herencia.

1.2 El legado objeto de este recurso es un legado de eficacia real, ya que se trata de un legado de un bien propiedad del causante (artículo 427-10 del Código civil de Cataluña). En consecuencia, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado desde el mismo momento de la muerte del causante (artículo 427-15). Ahora bien, eso no implica que el legatario pueda tomar por sí solo posesión del bien legado, sino que es la persona gravada con el legado quien tiene que entregar la cosa objeto del legado (artículo 427-18 y 427-22.3). El legatario tiene acción contra esta persona para reclamar la entrega de la cosa legada (artículo 427-22.1), acción que incluye el derecho a exigirle la entrega de la posesión, y, incluso, para reivindicar la cosa contra cualquier poseedor (artículo 427-22.2). El fundamento de esta exigencia está en la naturaleza misma de la institución de heredero en el derecho catalán, figura clave en la ordenación de la sucesión. El heredero es el sucesor del causante: adquiere sus bienes, se subroga en sus obligaciones, queda vinculado por sus actos propios y tiene que cumplir las cargas hereditarias (artículo 411-1 del Código civil). Por eso, en toda sucesión tiene que haber institución de heredero (artículos 421-2 y 423-1 respecto de la sucesión testada; 431-1 respecto de la contractual y 441-1 y 2 respecto de la sucesión intestada). El heredero, como sucesor del causante, es quien tiene que cumplir las cargas hereditarias, entre las cuales está el cumplimiento de los legados. Por eso la ley le atribuye un mínimo del caudal hereditario, llamado cuarta falcidia o cuarta hereditaria mínima, que le permite la reducción de los legados para poder retener esta parte mínima (artículos 427-40 y siguientes). Dentro de esta configuración del heredero catalán, es plenamente lógico que el legatario no se pueda apropiar de los legados, aunque sean de eficacia real, sino que necesite que el heredero o persona gravada le entregue la posesión. Mientras no se produzca esta entrega el legatario de un inmueble no lo puede inscribir a su favor en el Registro de la Propiedad sino que sólo puede pedir la anotación preventiva tal como declaramos en nuestra Resolución de 18 de abril de 2006 (artículo 427-23 del Código civil de Cataluña y 42.7 y 47 de la Ley hipotecaria).

1.3 La regla anterior, sin embargo, no es intangible. Son principios básicos de nuestro derecho sucesorio los de libertad de testar (artículo 421-1) y el de interpretación del testamento de acuerdo con la voluntad del causante (artículo 421-6). Por eso, se permite que el heredero autorice expresamente al legatario para tomar posesión por sí mismo del bien legado. Igualmente, si se trata de un prelegado o de un legado de usufructo universal, el legatario disfrutará de esta facultad (artículo 427-22.4). Y todo eso, con independencia del derecho de los legitimarios. Así, cuando el artículo 81a) del Reglamento hipotecario exige que no existan legitimarios para permitir la inscripción por escritura de manifestación del legado hecha por el legatario facultado por el causante para tomar posesión del bien legado, se está refiriendo al legitimario del Código Civil español, pero en ningún caso se puede aplicar al legitimario catalán, quien puede pedir la reducción de los legados que perjudiquen su derecho, pero que no tiene ninguna intervención en la entrega de la cosa legada ni en la aceptación o la partición de la herencia por los herederos, aunque sean externos a la familia. En este sentido, si en el Derecho anterior a la reforma de la Compilación operada por la Ley 8/1990, de 9 de abril, el legitimario no tenía otra garantía que la afección legitimaria que prevé el artículo 15 de la Ley hipotecaria, después de la reforma el legitimario es un simple acreedor contra la herencia sin ninguna garantía, tal como establece hoy el artículo 451-15 de nuestro Código civil.

Segundo

Excepción a la entrega del legado por el heredero en el supuesto de prelegado

2.1 hemos visto cómo la entrega de la posesión por el heredero no es necesaria si se trata de un prelegado. Esta excepción se aplica tanto si el heredero favorecido por el prelegado es el heredero único o comparte esta calidad con otros herederos. Es un tratamiento similar al de la partición hecha por el mismo causante, regulada en el artículo 464-4, que permite a los herederos inscribir a su favor los bienes adjudicados sin la participación de los otros herederos, ya que son propietarios de estos bienes, con exclusión de los otros (artículo 464-10).

2.2 Ahora bien, la aplicación de esta excepción exige que se cumpla el supuesto de hecho previsto por la ley: que el legatario sea heredero (artículo 427-5) porque sólo si el legatario se convierte efectivamente en heredero por medio de la aceptación de la herencia estamos ante un prelegado. En consecuencia, sólo el heredero que haya aceptado previamente o simultáneamente la herencia será prelegatario y estará autorizado para tomar posesión de la cosa legada por él mismo. Contrariamente, si el heredero favorecido con un legado repudia la herencia y acepta el legado, cosa que permite expresamente el artículo 427-16.6, ya no se tratará de un prelegado sino de un legado ordinario, y no se le aplicará la excepción a la exigencia de entrega de la posesión por parte de los herederos.

2.3 En el supuesto objeto de este recurso, la persona instituida heredera y a la vez favorecida por el legado, acepta éste último pero no consta si ha aceptado o repudiado la herencia. Este dato es esencial para determinar si puede tomar posesión de la finca legada por ella misma o si necesita la entrega por parte de quien sea heredero. Mientras eso no se aclare, la legataria sólo podrá hacer uso del derecho a pedir anotación preventiva de su derecho, pero no podrá obtener la inscripción de la propiedad del bien en el Registro de la Propiedad. Todo eso, con total independencia del derecho de los acreedores del causante y del heredero, que pueden interpelar al heredero instituido para aceptar o repudiar la herencia (artículo 461-12) o a quien no perjudica la repudiación de la herencia hecha en su perjuicio (artículo 461-7), o pueden reclamar las deudas del causante sobre todos los bienes hereditarios, pero sin que su protección impida ni la entrega ni la apropiación del legado, según corresponda.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Lleida, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 15 de marzo de 2011

Santiago Ballester Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Lunes, 4 Abril, 2011