REAL DECRETO 363/2007, de 16 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva, el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones y el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

El presente real decreto modifica los reales decretos que contienen el régimen jurídico de las Sociedades Rectoras de los mercados secundarios oficiales (Bolsas y mercados de futuros y opciones), de la Sociedad de Bolsas y de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Iberclear). Las modificaciones que se introducen tienen diversos objetivos. En primer lugar, se eliminan de los textos las referencias obsoletas y se aclaran algunos aspectos de su contenido. De este modo se clarifica que las causas para oponerse al nombramiento de los miembros del consejo de administración de la Sociedad Rectora de una Bolsa de valores, de la Sociedad de Bolsas o de las Sociedades Rectoras de los mercados de futuros y opciones será la no concurrencia de los requisitos de honorabilidad profesional y de conocimientos y experiencia que se exigen a los miembros del consejo de administración de una empresa de servicios de inversión en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En segundo lugar, se flexibiliza el régimen económico de las Sociedades Rectoras de Bolsas, de la Sociedad de Bolsas y de las Sociedades Rectoras de los mercados de futuros y opciones, puesto que no tendrán que someter su presupuesto anual a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ni el organismo regulador podrá imponer modificaciones en el mismo. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores mantiene la potestad de aprobar las tarifas de estas entidades. En tercer lugar, por último, se introducen modificaciones en el régimen de los préstamos vinculados de la Sociedad de Sistemas, para evitar el efecto de inflación transitoria de títulos que puede darse en ciertos supuestos de liquidación de operaciones de compraventa de valores.

Este real decreto se dicta al amparo de las habilitaciones contenidas en los artículos 31.4 y 44 bis.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y fianza colectiva.

Se modifica el Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y fianza colectiva, en los siguientes términos:

Uno. Se da la siguiente redacción al artículo 8:

«Artículo 8. Consejo de administración y Director general.

1. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores deberán contar con un consejo de administración, compuesto por no menos de cinco personas, y, con al menos, un Director general, cuyas respectivas funciones serán delimitadas en los estatutos sociales.

2. El nombramiento de los miembros del consejo de administración y del Director general deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67, número 2, de la Ley del Mercado de Valores.»

Dos. Se da la siguiente redacción al artículo 9:

«Artículo 9. Capital social.

Las acciones de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas en todo momento.»

Tres. Se deroga el artículo 10.

Cuatro. Se da la siguiente redacción al artículo 17:

«Artículo 17. Régimen económico.

1. El capital de las Sociedades Rectoras de Bolsas será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios.

2. Las Sociedades Rectoras elaborarán un presupuesto estimativo anual, que deberá expresar detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar.

3. Las Sociedades Rectoras podrán exigir retribución por los bienes o servicios que presten, incluidos el abono de cantidades por realización de operaciones y por admisión a negociación, el abono de cantidades periódicas por la permanencia de valores en la negociación y el pago de los servicios relacionados con la difusión o publicación de informaciones relativas al mercado. En el plazo de un mes desde que reciban la documentación a que se refiere el párrafo siguiente o, en su caso, desde que se complete la misma, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente con competencia en la materia, podrán establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera de las Sociedades Rectoras, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos miembros de la Bolsa.

A los efectos previstos en este artículo, las Sociedades Rectoras deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente con competencia en la materia, su presupuesto estimativo anual antes del uno de diciembre de cada año, junto con los precios y comisiones de los que deriven sus ingresos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios y comisiones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente con competencia en la materia podrán recabar de las Sociedades Rectoras la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.

4. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores deberán someter sus cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.

El informe anual de auditoría de cada Sociedad Rectora será enviado a examen de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, quienes podrán dirigir a las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores las recomendaciones que estimen pertinentes a tenor de dicho examen, sin perjuicio de las demás facultades que les corresponden de acuerdo con la normativa vigente.»

Cinco. Se da la siguiente redacción al artículo 19:

«Artículo 19. Capital, administración y Estatutos.

1. El capital de la Sociedad de Bolsas se distribuirá por partes iguales entre las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, estará desembolsado íntegramente y se representará por medio de acciones nominativas.

2. El consejo de administración de la Sociedad de Bolsas estará formado por un representante designado por cada una de las Sociedades Rectoras y un miembro más, que actuará como Presidente elegido por mayoría de aquéllas.

3. Los estatutos de la Sociedad de Bolsas, sus modificaciones y la designación de los miembros de su consejo de administración requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67, número 2, de la Ley del Mercado de Valores. La aprobación de los citados estatutos o de sus modificaciones podrá condicionarse a los cambios que resulten necesarios para asegurar lo previsto en el número 3 del artículo 7.»

Seis. Se da la siguiente redacción al artículo 20:

«Artículo 20. Régimen económico.

1. Será de aplicación a la Sociedad de Bolsas lo dispuesto para las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores en el artículo 17 del presente real decreto.

2. A solicitud de la Sociedad de Bolsas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordará la suspensión de la actuación a través del Sistema de Interconexión Bursátil de las Entidades que se encuentren en mora en el pago de cualesquiera deudas contraídas con aquélla.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.

Se modifica el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, en los siguientes términos:

Uno. Se da la siguiente redacción al artículo 9:

«Artículo 9. Órganos de administración y dirección.

1. Las Sociedades Rectoras deberán contar con un consejo de administración, compuesto por no menos de cinco personas, y, con al menos, un Director general, cuyas respectivas funciones serán delimitadas en los estatutos sociales.

2. El nombramiento de los miembros del consejo de administración y del Director general deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67, número 2, de la Ley del Mercado de Valores.»

Dos. Se da la siguiente redacción al artículo 14:

«Artículo 14. Régimen económico.

1. Los recursos ajenos de las Sociedades Rectoras no superarán en ningún momento el valor contable de sus recursos propios. No se computarán, a estos efectos, los depósitos en garantía recibidos de miembros o clientes.

2. Las Sociedades Rectoras elaborarán un presupuesto estimativo anual, que deberá expresar detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar.

3. Las Sociedades Rectoras podrán exigir retribución por los bienes o servicios que presten, incluidos el abono de cantidades por negociación o liquidación de operaciones y el pago de los servicios relacionados con la difusión o publicación de informaciones relativas al mercado. En el plazo de un mes desde que reciba la documentación a que se refiere el párrafo siguiente o, en su caso, desde que se complete la misma, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera de las Sociedades Rectoras, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos miembros del mercado.

A los efectos previstos en este artículo, las Sociedades Rectoras deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores su presupuesto estimativo anual antes del uno de diciembre de cada año, junto con los precios y comisiones de los que deriven sus ingresos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios y comisiones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las Sociedades Rectoras la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.

4. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerá los modelos públicos y confidenciales de los estados contables y estadísticos que las Sociedades Rectoras deben remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictará normas sobre su elaboración y frecuencia de envío, y fijará la forma en que, en su caso, deben hacerse públicos.

5. Las Sociedades Rectoras deberán someter sus cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores. El informe de auditoría anual será enviado a examen de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá dirigir a las Sociedades Rectoras las recomendaciones que estime pertinentes a tenor de dicho examen».

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Se modifica el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, en los siguientes términos:

Uno. Se da la siguiente redacción a la letra c) del apartado 2 y al apartado 4 del artículo 57.

«2.c) La remuneración de los préstamos se calcularán sobre el valor de mercado de los valores en cada uno de los días en que el préstamo este constituido.

4. La Sociedad de Sistemas retendrá el importe correspondiente a las operaciones en las que las entidades adheridas se retrasen en la puesta a disposición de los correspondientes valores y podrá disponer de ese importe para concertar los préstamos a que se refiere el presente artículo. Adicionalmente, la Sociedad de Sistemas podrá recabar de las entidades adheridas que, durante su demora, actualicen o garanticen esa cantidad con la diferencia que experimente respecto del valor de cotización de los valores en cuestión y, en caso de que incumplan los requerimientos que le curse al efecto, podrá proceder inmediatamente a adquirir los valores necesarios para devolver los tomados a préstamo.»

Dos. Se da la siguiente redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 58:

«2. Las adquisiciones contempladas en este artículo y en los apartados 3 y 4 del anterior se efectuarán por la Sociedad de Sistemas a través de un miembro del mercado y se financiarán con cargo a los fondos recibidos de la parte compradora y a los aportados por la parte vendedora. En todos los casos la sociedad de sistemas reclamará en concepto de penalización de la entidad adherida el importe fijo o el porcentaje del precio satisfecho que por la misma se fije con carácter previo y general.

3. Las operaciones referidas en el número anterior se efectuarán a través de los procedimientos que establezca la Sociedad de Sistemas y los organismos rectores de los mercados donde se negocien los valores en cuestión y se liquidarán en los plazos y con arreglo a los procedimientos que establezca la Sociedad de Sistemas.»

Tres. Se da la siguiente redacción al artículo 59:

«Artículo 59. Prevención de demoras en la entrega, control de demoras y penalizaciones.

1. Con independencia de los mecanismos de aseguramiento de la entrega de valores previstos en los artículos 57 y 58 de este real decreto y en aplicación del control de los saldos de las cuentas de valores previsto por sus artículos 31, número 3, y 33, número 1, la Sociedad de Sistemas establecerá los procedimientos de prevención de demoras en la entrega de aquellos valores cuyas características, número y tipo de operaciones, incidencias surgidas y otras circunstancias relevantes así lo aconsejen.

Esos procedimientos podrán incluir plazos y requisitos especiales para la tramitación y liquidación de las operaciones sobre esos valores, registros diferenciados de los valores cuya entrega se haya comprometido y, de ser necesario, los sistemas de resolución de las discrepancias que puedan surgir en la liquidación de las operaciones, incluyendo las prestaciones sustitutorias de las obligaciones incumplidas y las indemnizaciones a las entidades perjudicadas con cargo al efectivo de las operaciones en cuestión y a las penalizaciones que se impongan a las entidades incumplidoras.

2. Esos procedimientos podrán ser igualmente aplicados a otros valores cuando la contratación, compensación o liquidación de sus operaciones se vea afectada por circunstancias especiales que puedan redundar en demoras en la entrega de los valores en cuestión.

3. La Sociedad de Sistemas podrá igualmente establecer sistemas diferenciados para asegurar la entrega de los valores que figuren en las cuentas de las entidades participantes en el Registro Central y de aquellos otros anotados en las cuentas de los registros contables de detalle a cargo de tales entidades.

4. La Sociedad de Sistemas efectuará un seguimiento de las demoras que se produzcan en la entrega en que incurran las Entidades adheridas y su consejo de administración será trimestralmente informado de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicación de las entidades involucradas y de los valores a los que se refieran esas demoras.

5. Sin perjuicio de que el incumplimiento reiterado de las obligaciones de entrega pueda determinar la suspensión y pérdida de la condición de entidad participante, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del presente real decreto, la Sociedad establecerá un sistema de penalizaciones de cuantía progresiva en función del volumen y frecuencia de los retrasos e incumplimientos en esas obligaciones de entrega.»

Cuatro. Se da la siguiente redacción a los apartados 1 y 4 del artículo 61:

«1. Las entidades adheridas a los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas constituirán, en los términos previstos en el Reglamento de esta última, una fianza colectiva, destinada a garantizar entre ellas el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación de las operaciones bursátiles en que participen y de las obligaciones que deriven de los mecanismos con que la Sociedad de Sistemas asegura la puesta a disposición de los valores o efectivo en la fecha de liquidación. Esta fianza no responderá frente a clientes ni personas o entidades distintas de las citadas.

4. Cuando así lo prevea el Reglamento de la Sociedad de Sistemas, el otorgamiento y mantenimiento de la fianza en los términos previstos en este capítulo será indispensable para operar en la Bolsa correspondiente o a través del Sistema de Interconexión Bursátil, así como para participar en la liquidación.»

Cinco. Se da la siguiente redacción al artículo 68:

«Artículo 68. Consejo de administración y Director general.

1. La Sociedad de Sistemas deberá contar con un consejo de administración, compuesto por no menos de cinco personas, y, con al menos, un Director general, cuyas respectivas funciones serán delimitadas por los Estatutos sociales.

2. El nombramiento de los miembros del consejo de administración y del Director general deberá ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67, número 2, de la Ley del Mercado de Valores.»

Seis. Se da la siguiente redacción al artículo 69:

«Artículo 69. Capital social.

Las acciones de la Sociedad de Sistemas serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas desde su fundación.»

Siete. Se deroga el artículo 70.

Ocho. Se da la siguiente redacción al artículo 71:

«Artículo 71. Régimen económico.

1. El capital social de la Sociedad de Sistemas será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios.

2. La Sociedad de Sistemas actuará bajo principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados. Para ello, la Sociedad de Sistemas podrá exigir retribución por los bienes o servicios que preste, incluido el abono de cantidades por la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, así como por la gestión de la compensación de valores y efectivo.

3. La Sociedad de Sistemas elaborará un presupuesto estimativo anual, que deberá expresar detalladamente los precios y comisiones que vaya a aplicar. En el plazo de un mes desde que reciba la documentación a que se refiere el párrafo siguiente o, en su caso, desde que se complete la misma, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera de la Sociedad de Sistemas, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de los servicios de la Compañía.

A los efectos previstos en este artículo, la Sociedad de Sistemas deberá remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores su presupuesto estimativo anual antes del uno de diciembre de cada año, junto con los precios y comisiones de los que deriven sus ingresos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios y comisiones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de la Sociedad de Sistemas la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.

4. La Sociedad de Sistemas deberá someter sus cuentas anuales a aprobación, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores. El informe de auditoria deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podrá dirigir a la Sociedad de Sistemas las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que les corresponden de acuerdo con la legislación vigente.»

Nueve. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 76:

«1. Podrán adquirir la condición de entidad adherida en cada uno de los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas los miembros de los mercados secundarios oficiales, en los casos y de acuerdo con los términos previstos en el Reglamento de la Sociedad de Sistemas.»

Diez. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo 76:

«2. También podrán adquirir la condición de entidad adherida, en los casos y de acuerdo con los términos previstos en el reglamento de la Sociedad de Sistemas:»

Once. Se da la siguiente redacción al artículo 77:

«Para que una entidad pueda acceder a la condición de entidad adherida a los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas deberá contar con el nivel de recursos propios y los sistemas de control y medios técnicos necesarios para atender las funciones que se propongan desarrollar. Estos extremos serán detallados en el Reglamento de la Sociedad de Sistemas, que podrá prever un trato diferenciado para los miembros de las Bolsas de Valores y para las diversas entidades contempladas en el artículo 76 del presente real decreto. El Ministro de Economía y Hacienda o con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar los requisitos específicamente exigibles al efecto.»

Doce. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 78:

«Las entidades interesadas deberán manifestar a la Sociedad de Sistemas su voluntad de acceder a la condición de Entidad adherida a los sistemas gestionados por al citada Sociedad. En el plazo de dos meses, esta última remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe relativo al cumplimiento por las entidades solicitantes de los requisitos exigidos al efecto por el reglamento de la sociedad de Sistemas.»

Trece. Se deroga la letra b) del apartado 1 del artícu-lo 79.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

El presente real decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1, 6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

Fecha: 
Sábado, 17 Marzo, 2007