Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.

El Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, ha permitido durante casi veinte años el desarrollo de estos mercados en España, incrementándose progresivamente los volúmenes de contratación y diversificando la gama de contratos negociados en ellos.

La evolución reciente de los mercados financieros en general, y del mercado de instrumentos financieros derivados en particular, ha provocado la obsolescencia del citado Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, y la necesidad de proceder a una revisión y actualización de la normativa por la que se rigen los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados en España. En este sentido hay que tener en cuenta que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificó el artículo 59 de dicha ley con el objeto de introducir los elementos necesarios que permitieran la modernización de nuestros mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados.

Con el presente real decreto se desarrolla el mencionado artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en adelante, Ley 24/1988, de 28 de julio, que tiene los siguientes objetivos. En primer lugar, equiparar nuestra regulación a los estándares normativos propios de los mercados internacionales de nuestro entorno, para mejorar la capacidad competidora de nuestros mercados. En segundo lugar, facilitar la introducción de nuevos productos, servicios y líneas de negocio en los mercados españoles de instrumentos financieros derivados. En tercer lugar, reducir el riesgo sistémico asociado principalmente a la compensación y liquidación de los contratos de instrumentos financieros derivados y, por último, contribuir a la profundización del mercado único europeo con el establecimiento de acuerdos y conexiones con otros mercados de derivados de nuestro entorno que favorezcan la interoperabilidad, las ganancias de eficiencia y la posibilidad de elección de infraestructuras de mercado por parte de sus usuarios.

En orden al cumplimiento de los objetivos mencionados, las novedades más destacables del nuevo régimen jurídico de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados son, por una parte, la ampliación de los productos negociables y registrables en estos mercados, que no se circunscriben sólo a futuros u opciones, sino que comprenden todos los instrumentos financieros derivados incluidos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Por otra parte, se prevé la posibilidad de que la sociedad rectora del mercado pueda ofrecer los servicios de contrapartida central de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Por último, hay que destacar el nuevo sistema de aportación de garantías por los miembros del mercado y de utilización de las mismas por la sociedad rectora en caso de producirse incumplimientos en el mercado.

El real decreto consta de 32 artículos, divididos en 6 capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Los capítulos I y II, bajo las rúbricas respectivas de «Disposiciones generales» y «De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones», se consagran a diversas cuestiones de orden general y en ellos aparecen ya esbozadas algunas de las innovaciones fundamentales del proyecto. Así, dentro del capítulo I en el artículo 2, se establece la que es una de las novedades más importantes de este real decreto: la posibilidad de que la sociedad rectora ofrezca servicios de negociación, registro y contrapartida central o bien sólo servicios de registro y contrapartida o sólo servicios de negociación. Ya en el capítulo II, dividido en cuatro secciones, a través del artículo 4 y 11, se aligera el contenido preceptivo del Reglamento del mercado y de las condiciones generales de los contratos, suprimiéndose algunas menciones excesivamente concretas e innecesarias, tales como las modalidades de órdenes y los horarios de contratación, en el primer caso, o el primer y último día de negociación, en el segundo.

Se suprime la preceptiva intervención de los organismos rectores de los mercados donde se negocie el subyacente de los futuros y opciones en relación con la aprobación de nuevos contratos o su suspensión.

En el artículo 6 se encuentra otra de las grandes novedades, referida a la posibilidad de instaurar un régimen de registro contable de doble escalón, formado por el registro central, a cargo de la sociedad rectora (sistema actual), y los eventuales registros de detalle, a cargo de los miembros autorizados a actuar como registradores. Se asegura la correspondencia entre ambos registros. En esta estructura, los clientes pueden escoger entre abrir su cuenta en el registro central (sistema actual) o en el registro de detalle de un miembro. Las cuentas propias de los miembros se abren en el registro central sin que sus posiciones se compensen con las de los clientes.

En el artículo 10 queda abierta la posibilidad de que la sociedad rectora ofrezca servicios de contrapartida central para productos derivados negociados bilateralmente que, por sus características atípicas, no están admitidos a negociación en los mercados organizados.

El capítulo III desarrolla las normas aplicables a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones. En el artículo 14, se suprime la exigencia de que cada mercado de futuros y opciones cuente con su propia sociedad rectora y se adecua la definición de las funciones de estas a los términos del actual artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores. Se estructura cada uno de esos mercados con carácter unitario, gestionado por una misma sociedad rectora y regido por una normativa básica común, pero con la posibilidad de acoger diferentes grupos de contratos organizados por el tipo de activo subyacente. Asimismo, en dicho artículo 14 se habilita a la sociedad rectora, de acuerdo con las disposiciones del artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores, para que pueda ofrecer los servicios de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter de la Ley del Mercado de Valores.

El capítulo IV contiene la regulación de los miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones. La regulación del acceso a la condición de miembro se adecua al artículo 59.3 de la Ley del mercado de Valores para hacerse eco de las nuevas modalidades de miembros contenidas actualmente dicho cuerpo normativo. Igualmente, en consonancia con el artículo 44 ter de la Ley del Mercado de Valores, se contempla la posibilidad de que adquieran la condición de miembro las entidades encargadas de la depositaría central de valores y otras cámaras de contrapartida.

En el capítulo V se contiene el régimen de garantías. El real decreto diversifica dicho régimen, incorporándose la garantía aportada por el propio mercado y la garantía colectiva. Por otro lado, la estructuración del mercado por grupos de contratos permite el establecimiento de un esquema de aportación de garantías adecuado al riesgo propio de cada grupo así como el cumplimiento del principio de no contaminación entre los diferentes grupos de contratos.

Finalmente, en el capítulo VI se establecen los principios básicos que debe respetar el régimen de incumplimientos de los miembros y clientes, que se recogerá en el Reglamento del Mercado.

En la parte final destaca la disposición derogatoria única que recoge la derogación del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, así como cualquier otra norma de rango igual o inferior al proyectado real decreto, en lo que resulte incompatible con su contenido.

En la disposición final primera se enuncian los títulos competenciales constitucionales que permiten al Gobierno de la Nación dictar este real decreto, a saber: La competencia sobre la legislación mercantil, artículo 149.1.6.ª de la Constitución; las bases de la ordenación del crédito, la banca y los seguros, artículo 149.1.11.ª de la Constitución, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Por último, en la disposición final tercera, se dispone la entrada en vigor de la nueva norma al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La ausencia efectiva de «vacatio legis» se salva con el período de adaptación de seis meses establecido por la disposición transitoria única.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Quedan regulados por el presente real decreto la creación, organización y funcionamiento de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones de ámbito estatal.

Artículo 2. Mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.

1. Los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados tendrán por objeto la negociación, registro, compensación, liquidación y contrapartida de aquellos contratos de futuros, opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente, previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que sean aptos para ello de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento del mercado y en las correspondientes condiciones generales de cada contrato.

2. La sociedad rectora podrá llevar a cabo todas o solamente alguna de las funciones a las que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes condiciones generales de cada contrato. Además, la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central, de acuerdo con las previsiones del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, con las particularidades y en los términos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento del mercado.

3. Los contratos estarán representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta en los registros contables de la correspondiente sociedad rectora a las que será de aplicación el régimen contenido en el capítulo II del título I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, con las adaptaciones que impongan las especiales características de aquéllos.

CAPÍTULO II

De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones

Sección primera. Autorización de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones

Artículo 3. Autorización e inscripción de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.

1. La autorización para la creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en adelante, CNMV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Una memoria explicativa en la que deberá constar, al menos, la justificación del proyecto y su viabilidad, la identificación de los promotores y la dotación de medios materiales y humanos prevista.

b) Un proyecto de estatutos de la sociedad rectora.

c) Un proyecto de Reglamento del mercado.

d) Una memoria de riesgos que deberá detallar conjuntamente los criterios y políticas en materia de gestión de los riesgos que asume la sociedad rectora en el desarrollo de sus funciones, y especialmente en su función de cámara de contrapartida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, así como los mecanismos y procedimientos que empleará para mitigarlos. La sociedad rectora mantendrá actualizada esta memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la CNMV.

2. Una vez concedida la autorización a la que se refiere el apartado uno, los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones no podrán comenzar a operar hasta que su sociedad rectora quede inscrita en el registro oficial mencionado en el artículo 92.i) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Dicha inscripción deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde la constitución de la sociedad rectora.

Artículo 4. Reglamento del mercado.

1. Los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones se regirán por los preceptos correspondientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, por lo dispuesto en el presente real decreto y por su propio Reglamento del mercado.

2. El Reglamento del mercado regulará, al menos, las siguientes materias:

a) Miembros del mercado:

1.º Clases de miembros.

2.º Condiciones de acceso a la condición de miembro, en sus diversas categorías.

3.º Contenido mínimo de los documentos contractuales que las diferentes clases de miembros deben suscribir con la sociedad rectora.

4.º Funciones, obligaciones y derechos de las diferentes clases de miembros con la sociedad rectora y, en su caso, entre los propios miembros del mercado.

b) Clientes:

1.º Derechos y obligaciones frente a la sociedad rectora y a las diferentes clases de miembros.

2.º Contenido mínimo de los documentos contractuales que deben suscribir con los miembros del mercado.

3.º Procedimientos para la presentación y tramitación de las reclamaciones de los clientes.

c) Negociación:

1.º Criterios generales de la negociación.

2.º Case de órdenes y registro de transacciones.

3.º Forma de establecimiento de los horarios de negociación.

4.º Resolución de incidencias.

5.º Sistema de difusión de la información.

6.º Supuestos de interrupción de la contratación.

d) Registro:

1.º Sistema de registro.

2.º Normas generales del registro.

3.º En su caso, régimen aplicable al registro central y al registro de detalle.

4.º Requisitos y funciones de los miembros autorizados para llevar el registro de detalle correspondiente a los contratos de sus clientes.

5.º Tipos de cuentas.

e) Liquidación:

1.º Criterios generales de la liquidación.

2.º Procedimiento de liquidación de los contratos.

f) Contrapartida central:

1.º Criterios generales de la función de contrapartida incluyendo, en su caso, lo relativo a la responsabilidad de la cámara de contrapartida central.

g) Garantías:

1.º Régimen general de determinación.

2.º Método de constitución de las garantías exigibles a los miembros y a sus clientes.

3.º Criterios de remuneración de las garantías constituidas.

4.º En su caso, régimen general de las garantías aportadas por la sociedad rectora y régimen de la garantía colectiva.

5.º Potestad de la sociedad rectora para establecer límites a las posiciones abiertas de miembros y clientes.

6.º Criterios para la aplicación de las garantías.

h) Disciplina:

1.º Medidas que, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VI sobre el régimen de incumplimientos de este real decreto, pueda adoptar la sociedad rectora para garantizar el adecuado desarrollo de la negociación, compensación, liquidación, registro y contrapartida y el estricto cumplimiento de sus obligaciones por los participantes en el mercado.

2.º Régimen aplicable en caso de incumplimientos de los miembros y clientes.

3.º Funciones de supervisión de la sociedad rectora.

i) Contratos:

1.º Figurarán como anexo al Reglamento del mercado las condiciones generales de los contratos aprobados según lo dispuesto en el artículo 11. Dichos anexos surtirán los efectos del documento previsto en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

2.º Podrán establecerse, también como anexo al Reglamento del mercado, diferentes categorías o grupos de contratos, entendiendo por tales las clases de contratos consideradas conjuntamente a los efectos de la normativa y del régimen de garantías aplicables a los mismos.

3. El titular del Ministerio de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa la CNMV, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y la transparencia de los mercados y de asegurar el respeto a las normas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, podrán establecer normas a las que deban ajustarse obligatoriamente los Reglamentos del mercado.

4. La CNMV podrá establecer normas de obligado cumplimiento para los miembros del mercado en sus relaciones con sus clientes en lo referente a la documentación que debe acompañar la formalización de las órdenes de compra o venta y el registro de las mismas.

5. Las disposiciones contenidas en el Reglamento del mercado tendrán el carácter de normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, estando obligados a su estricto cumplimiento la sociedad rectora, los miembros del mercado y los clientes.

Artículo 5. Modificación del Reglamento del mercado.

1. La modificación del Reglamento del mercado requerirá la previa aprobación por la CNMV.

2. No requerirán aprobación las modificaciones derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o aquellas que la CNMV, en contestación a consulta previa y dada su escasa relevancia, no lo considere necesario. Estas modificaciones deberán ser comunicadas, en todo caso, a la CNMV en un plazo no superior a dos días hábiles desde la adopción del acuerdo.

Sección segunda. Registro de contratos de instrumentos financieros derivados

Artículo 6. Registro.

1. El Reglamento del mercado determinará el sistema de registro de los instrumentos financieros derivados anotados en cuenta. En concreto, serán objeto de registro los contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 2, que estén admitidos a efectos de negociación y contrapartida o solo a efectos de contrapartida.

2. Respecto de los contratos mencionados en el apartado anterior, podrán ser objeto de registro contratos negociados en los sistemas de negociación del mercado, contratos negociadas bilateralmente entre los miembros, entre los miembros y los clientes, o entre los clientes, y contratos negociados en mercados o sistemas de negociación no gestionados por la sociedad rectora, con los que ésta haya celebrado los oportunos acuerdos para llevar a cabo las funciones de cámara de contrapartida central, o en mercados o sistemas gestionados por la sociedad rectora, según lo que se haya previsto en el reglamento propio de dicho mercado o sistema de negociación.

3. La sociedad rectora, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del mercado, determinará los medios técnicos, procedimentales y operativos necesarios para que los miembros puedan acceder al registro de los contratos mencionados en el apartado 1.

Artículo 7. Registro central y registros de detalle.

1. La llevanza del registro corresponderá a la sociedad rectora que, en su caso, desarrollará esta función junto con los miembros autorizados para la llevanza de los registros de detalle, de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

El Reglamento del mercado podrá prever la existencia de un desdoblamiento del registro central en registros de detalle correspondientes a los contratos de los clientes de los miembros del mercado. En este caso, el registro contable de los contratos estará formado por un registro central, a cargo de la sociedad rectora, y por los registros de detalle, a cargo de los miembros autorizados a llevarlos, los cuales deberán cumplir los requisitos que se establezcan en el Reglamento del mercado para gestionar dichos registros.

2. Los contratos se anotarán en el registro central y, en su caso, simultáneamente en los registros de detalle. Las obligaciones de contrapartida de la sociedad rectora nacerán desde el momento en el que los contratos se anoten en el registro central a su cargo. Todas las anotaciones que se practiquen en los registros de detalle estarán también reflejadas en el registro central.

3. La modificación o cancelación de las anotaciones practicadas tanto en el registro central como en los registros de detalle, sólo podrá llevarse a cabo en virtud de resolución judicial, salvo que se trate de errores materiales evidentes o fallos técnicos, compensaciones de posición dentro de una cuenta o traspasos entre cuentas, en los términos del Reglamento del mercado.

4. La sociedad rectora será responsable en todo momento del estricto control de la correspondencia entre las posiciones reflejadas en las cuentas del registro central correspondientes a cada miembro y las de las cuentas de los registros contables de detalle a cargo de dichos miembros. Además, la sociedad rectora será responsable de supervisar el método de cálculo y constitución de las garantías exigidas por los miembros autorizados para la llevanza de los registros de detalle a sus clientes.

La sociedad rectora establecerá los sistemas de comprobación necesarios para asegurar la correspondencia entre las cuentas del registro de detalle a cargo de los miembros autorizados a llevarlos, y las cuentas del registro central, de manera que las primeras tengan su fiel reflejo en las segundas.

Artículo 8. Tipos de cuentas.

1. Las cuentas del registro podrán ser propias o de clientes. Las cuentas propias de los miembros se abrirán necesariamente en el registro central y su titular será el miembro. En ellas se registrarán, sin excepción, todas las posiciones del miembro en el mercado. Los clientes podrán abrir, a través de los miembros, sus cuentas en el registro central gestionado por la sociedad rectora, o en el registro de detalle gestionado por los miembros autorizados a llevarlo. El titular de cada una de estas cuentas será un cliente y en ellas se anotarán sus posiciones.

2. Las cuentas de clientes del registro de detalle podrán ser de dos tipos:

a) Aquellas para las cuales se mantiene, a efectos del cálculo y constitución de garantías, separación entre las posiciones de los clientes y las propias del miembro, y

b) Aquellas para las cuales, aún conservándose separadas las anotaciones de las posiciones de los clientes, no hay separación, a efectos del cálculo y constitución de garantías, entre las posiciones de los clientes y las propias del miembro. Los titulares de este último tipo de cuenta deberán ser contrapartes elegibles en los términos del artículo 78 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

3. Las cuentas de cliente abiertas en el registro de detalle tendrán su correspondencia en cuentas del registro central, cuya titularidad corresponde al miembro, que reflejarán la suma de las posiciones de las cuentas de clientes abiertas en el registro de detalle.

Las cuentas del registro central mencionadas en el apartado anterior, que engloban y reflejan las posiciones de las cuentas del registro de detalle, podrán ser de dos tipos:

a) Aquellas para las cuales se mantiene, a efectos del cálculo y constitución de garantías, separación entre las posiciones de los clientes y las propias del miembro, y

b) Aquellas para las cuales, aún conservándose separadas las anotaciones de las posiciones de los clientes no hay separación a efectos del cálculo y constitución de garantías, entre las posiciones de los clientes y las propias del miembro.

4. Con el fin de facilitar la operativa de miembros y clientes, la sociedad rectora podrá establecer mecanismos que faciliten la asignación de operaciones negociadas a través de un miembro a las cuentas de otro miembro, responsable de la gestión de las posiciones del titular de dichas operaciones.

Artículo 9. Obligaciones de los miembros autorizados para la llevanza de registros de detalle.

1. Los miembros que soliciten a la sociedad rectora ser autorizados para llevar registros de detalle de los contratos de sus clientes con cuentas para las cuales las garantías estén separadas de las garantías correspondientes a la cuenta propia del miembro, deberán disponer de unos recursos propios mínimos de dieciocho millones de euros o cumplir requisitos alternativos que proporcionen un nivel equivalente de solvencia, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento del mercado, en función de la categoría de miembro o de las funciones que desarrollen.

Los miembros que quieran ser autorizados para llevar registros de detalle de los contratos de sus clientes con cuentas para las cuales las garantías no estén separadas de las garantías correspondientes a la cuenta propia del miembro, deberán disponer de unos recursos propios mínimos de quinientos millones de euros.

2. Los miembros que soliciten ser autorizados para llevar los registros de detalle deberán disponer de los medios técnicos adecuados que permitan al miembro organizar y gestionar los registros de detalle de manera que mantengan la adecuada correspondencia con el registro central a cargo de la sociedad rectora, gestionar las garantías correspondientes a las posiciones registradas en las cuentas de los registros de detalle, y llevar a cabo cuantas actuaciones les correspondan en desarrollo de esta función, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento del mercado.

3. Los miembros autorizados a llevar los registros de detalle deberán aplicar y cumplir todas aquellas medidas que la sociedad rectora establezca, tanto en el Reglamento del mercado como en las normas de desarrollo del mismo, en relación con las obligaciones de estos miembros, la forma y estructura de los registros de detalle y la correspondencia entre estos últimos y el registro central.

4. Los miembros autorizados a llevar registros de detalle estarán obligados a suministrar a la CNMV, a la sociedad rectora y a cualquier autoridad que tenga legalmente atribuidas potestades respecto de la autorización y supervisión de la actuación de los miembros, clientes y de la sociedad rectora, toda la información detallada que les sea requerida respecto de las posiciones de cada cliente registradas en las cuentas de clientes del registro de detalle, del tipo que sean.

Sección tercera. Función de cámara de contrapartida central

Artículo 10. Cámara de contrapartida.

1. La sociedad rectora dará por sí misma, o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación de la CNMV, contrapartida de todos los contratos que se negocien en los sistemas de negociación del mercado del que sea sociedad rectora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Se exceptúan, en su caso, y de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes condiciones generales de los contratos, aquellos contratos que en el mercado sólo sean objeto de negociación, respecto de los que la sociedad rectora haya alcanzado, en su caso, los oportunos acuerdos con entidades de contrapartida central en las que se compensen y liquiden dichos contratos.

2. En el ejercicio de la función de contrapartida central previsto en el artículo 2.2, la sociedad rectora podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán la aprobación previa de la CNMV o, en su caso, del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y su normativa de desarrollo.

3. Igualmente, la sociedad rectora podrá llevar a cabo funciones de contrapartida de:

a) Los contratos que, estando admitidos en el mercado a efectos de negociación y contrapartida, se hayan negociado directamente entre los miembros, entre los miembros y los clientes, o entre los clientes y respecto de los cuales se haya solicitado su registro,

b) Los contratos que, estando admitidos sólo a efectos de contrapartida, se hayan negociado directamente entre los miembros, entre los miembros y los clientes, o entre los clientes y respecto de los cuales se haya solicitado su registro,

c) Los contratos negociados en mercados o en sistemas de negociación, no gestionados por la sociedad rectora, con los que ésta haya celebrado los oportunos acuerdos para llevar a cabo las funciones de cámara de contrapartida central, o gestionados por la sociedad rectora según lo que ésta haya previsto en el reglamento propio de dicho mercado o sistema de negociación, todo ello de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes condiciones generales de los contratos.

Sección cuarta. Contratos de Instrumentos Financieros Derivados

Artículo 11. Condiciones generales de los contratos.

1. Corresponderá a la CNMV, a solicitud de la sociedad rectora, aprobar las condiciones generales de los contratos que hayan de ser objeto de negociación, registro, compensación, liquidación y contrapartida, así como sus modificaciones.

2. Las condiciones generales de los contratos habrán de redactarse con claridad y precisión, y deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Descripción del tipo de subyacente de los contratos.

b) Categoría o grupo de contratos al que pertenece, en su caso.

c) Importe nominal.

d) Funciones que la sociedad rectora llevará a cabo en relación con los contratos.

e) Modo de determinación de los vencimientos de contratos admitidos a efectos de negociación y contrapartida.

f) Forma de cotización para los contratos que sean objeto de negociación.

g) Determinación del formato del precio para los contratos que se registren sólo a efectos de contrapartida.

h) Miembros con acceso a la negociación o al registro a efectos de contrapartida.

i) Criterios para la introducción de nuevas series, en el caso de las opciones.

j) Reglas de liquidación al vencimiento, con indicación, en su caso, de la forma de determinación de los valores entregables o del precio de liquidación a vencimiento.

k) Reglas de determinación, si procede, de las garantías exigibles.

3. Podrán negociarse y registrarse a efectos de contrapartida, o sólo registrarse a efectos de contrapartida o sólo negociarse contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva, al precio convenido, del activo subyacente a que se refieran o de otro que resulte equivalente, de acuerdo con lo previsto en dichos contratos. También podrán negociarse y registrarse a efectos de contrapartida, o sólo registrarse a efectos de contrapartida o sólo negociarse contratos cuya liquidación se efectúe por diferencias, abonándose por la parte obligada el importe que resulte de la diferencia entre el precio inicialmente convenido y el precio de liquidación, determinado de acuerdo con lo previsto en sus propias condiciones generales, o contratos cuya liquidación pueda realizarse combinando la entrega física del activo subyacente y la liquidación en efectivo, de acuerdo con lo que se establezca en las condiciones generales.

Artículo 12. Suspensión de la negociación o registro.

1. La CNMV podrá suspender la negociación o el registro de un contrato cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones en el mercado o aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores.

2. La sociedad rectora podrá suspender la negociación o el registro de uno o varios contratos, o la actuación en el mercado de uno o varios de sus miembros, cuando resulte necesario para impedir la comisión de alguna infracción de normas o para garantizar el ordenado desarrollo de la negociación, o cuando ello fuera necesario para la protección de los intereses de la sociedad rectora, del mercado o de los participantes en el mismo. La sociedad rectora informará previamente de estas actuaciones a la CNMV o lo pondrá inmediatamente en su conocimiento.

3. La sociedad rectora hará pública la suspensión de la negociación de los contratos, y la suspensión de la actuación en el mercado de uno o varios miembros, salvo cuando pudiera causarse perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado, de acuerdo con el régimen de publicidad que se prevea en el Reglamento del mercado.

4. La suspensión, a que se refieren los dos números anteriores, quedará levantada en un plazo máximo de diez días hábiles, salvo que fuera expresamente ratificada por subsistir las causas que hubieran originado la suspensión.

Artículo 13. Exclusión de contratos.

La sociedad rectora, atendiendo a razones de falta de liquidez o al interés general del mercado, podrá acordar la exclusión de contratos, lo que, en ningún caso, podrá suponer la desaparición de las obligaciones y derechos asociados a todos los que no estuvieran liquidados en ese momento. Inmediatamente después de adoptar la decisión deberá comunicarla a la CNMV y hacerla pública.

CAPÍTULO III

De las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones

Artículo 14. Naturaleza y funciones.

1. Los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones estarán regidos y administrados por una sociedad anónima, denominada sociedad rectora, que tendrá como objeto exclusivo las funciones contempladas en este real decreto y aquellas directamente relacionadas con su desarrollo.

2. A la sociedad rectora le corresponde organizar, dirigir, ordenar y gestionar el registro, la negociación, compensación y liquidación, así como la contrapartida de los contratos actuando como compradora en los contratos frente al vendedor y como vendedora en los contratos frente al comprador. La sociedad rectora llevará a cabo todas o algunas de estas funciones de acuerdo con lo establecido en este real decreto, en el Reglamento del mercado y en las condiciones generales del correspondiente contrato.

3. La sociedad rectora será la responsable de la organización de los servicios que ofrezca y dispondrá de los medios precisos para su funcionamiento, y en general, dirigirá y ordenará las actividades que se desarrollen en el mercado.

4. La sociedad rectora no tendrá la condición de miembro negociador del correspondiente mercado. No obstante, realizará en el mercado las actuaciones encomendadas por este real decreto.

Artículo 15. Estatutos.

1. Los estatutos de las sociedades rectoras y sus modificaciones deberán ser objeto de aprobación por la CNMV. No requerirán aprobación las modificaciones derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o aquellas que la CNMV, en contestación a consulta previa y dada su escasa relevancia, no lo considere necesario. Estas modificaciones deberán ser comunicadas, en todo caso, a la CNMV en un plazo no superior a dos días hábiles desde la adopción del acuerdo.

2. La aprobación de los estatutos sociales o de sus modificaciones estará condicionada a que se asegure de modo suficiente:

a) El cumplimiento de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y lo establecido en este real decreto y demás normativa de desarrollo.

b) La inexistencia de normas ambiguas o insuficientemente desarrolladas y la previsión expresa de los elementos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de su objeto social.

3. Los estatutos sociales de las sociedades rectoras deberán inspirarse en los fines del mercado y en el interés de sus miembros y, de forma especial en el de los clientes, y deberán especificar, como mínimo:

a) La composición de los órganos colegiados y la determinación de los acuerdos que precisarán para su adopción de mayorías cualificadas.

b) Las eventuales limitaciones de la titularidad o ejercicio de los derechos sociales, especialmente los de voto, que, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se establezcan para evitar excesivas concentraciones del poder social o para el mejor respeto del interés del mercado.

c) Los requisitos exigibles para poder ostentar la condición de accionista.

4. Si existiera una sociedad matriz de la sociedad rectora, el régimen de aprobación de sus estatutos sociales y de sus modificaciones será el previsto en los apartados anteriores.

Artículo16. Órganos de administración y dirección.

1. Las sociedades rectoras deberán contar con un consejo de administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un director general.

2. El nombramiento de los miembros del consejo de administración y del director general deberá ser aprobado por la CNMV a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f) y g) del artículo 67.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

Artículo 17. Requisitos financieros.

1. El capital de las sociedades rectoras será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos propios de la sociedad rectora no deberán ser inferiores a dieciocho millones de euros ni a la suma de las garantías aportadas por la sociedad rectora.

El titular del Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la CNMV podrá determinar una cantidad mínima de recursos propios inferior a la señalada en el párrafo anterior, atendiendo a las características del mercado de que se trate y a la suficiencia de dichos recursos propios y su grado de liquidez, de acuerdo con los riesgos que asume en cada momento y las pruebas de tensión y otras técnicas similares que utilice.

2. La sociedad rectora deberá mantener informada a la CNMV sobre los criterios de determinación de la suficiencia de sus recursos propios, incluyendo su grado de liquidez y efectividad, de acuerdo a los riesgos que asume en cada momento y al resultado de las pruebas de tensión u otras técnicas que utilice en dicha determinación. Todo ello se incluirá en la memoria de riesgos a la que se refiere el artículo 3.1.d).

3. El capital social de la sociedad rectora deberá estar formado por acciones nominativas que estarán íntegramente suscritas y desembolsadas.

Artículo 18. Funciones de supervisión a cargo de la sociedad rectora.

1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la CNMV, las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones deberán velar por la salvaguardia de los derechos de los inversores, por la corrección y transparencia de los procesos de formación de los precios, por la seguridad del mercado y la ponderación de los riesgos asumidos en los mismos, por la estricta observancia de las normas aplicables al registro, contratación y, en su caso, contrapartida central y demás actividades propias del mercado, así como, en general, por su correcto desarrollo.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las sociedades rectoras:

a) Pondrán de inmediato en conocimiento de la CNMV cuantos hechos o actuaciones puedan entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento o desviación de los principios inspiradores de la regulación de los mercados de valores, así como toda infracción significativa de las normas del mercado y toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado.

b) Prestarán a la CNMV cuanta asistencia les solicite en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y en ejercicio de sus potestad sancionadora.

c) Podrán suspender la negociación de uno o varios contratos, o la actuación en el mercado de uno o varios de sus miembros, o acordar la exclusión de uno o varios contratos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

d) Llevarán a cabo las necesarias actuaciones de comprobación del cumplimiento por los miembros de las obligaciones que les corresponden, debiendo los miembros facilitar y cooperar en las referidas comprobaciones y atender los requerimientos de información que se les dirijan.

e) En caso de incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los miembros y clientes, adoptarán, o velarán por que se adopten, las medidas que se hubieran previsto en el Reglamento del mercado. Estos incumplimientos podrán conducir al cierre de todas las posiciones abiertas del miembro o cliente incumplidor y a la pérdida de la condición de miembro o cliente, en la forma que se determine en el Reglamento del mercado.

3. Las sociedades rectoras deberán habilitar los medios y procedimientos necesarios para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, así como de las restantes funciones de vigilancia y supervisión del funcionamiento del mercado, tanto en su aspecto de negociación como de registro, compensación así como de liquidación y contrapartida central, en su caso, que les asigne este real decreto y demás normativa vigente.

4. La CNMV podrá requerir cuanta información sea precisa para evaluar el cumplimiento de estas obligaciones por parte de las sociedades rectoras y establecer normas para el desarrollo de su actividad.

Artículo 19. Funciones de dirección.

1. Los miembros y clientes de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones estarán obligados a cumplir cuantas decisiones adopte la sociedad rectora, dentro del marco de la legislación vigente, de sus estatutos sociales y del Reglamento del mercado, en el ejercicio de sus funciones de organización, dirección, ordenación, gestión y supervisión del registro, negociación, compensación y liquidación así como de contrapartida central.

2. Las decisiones de la sociedad rectora que tengan por objeto la ordenación y regulación general de aspectos determinados del registro, negociación, compensación y liquidación así como de contrapartida, o del funcionamiento del mercado o de la fijación de requisitos o criterios, ya sea en cumplimiento de una disposición legal o reglamentaria o en cumplimiento del Reglamento del mercado, deberán ser publicadas y comunicadas a la CNMV, en las veinticuatro horas siguientes a su adopción.

3. La CNMV podrá suspender la aplicación o dejar sin efecto las decisiones a las que se refiere el apartado anterior, cuando estime que infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección y transparencia del proceso de formación de precios o la protección de los inversores.

4. La CNMV velará por la correcta aplicación por parte de la sociedad rectora de la legislación vigente, del Reglamento del mercado y de las decisiones a las que se refiere el apartado 2, pudiendo a tal fin requerir la modificación de las mismas.

5. Deberán publicarse las decisiones de carácter particular de la sociedad rectora que desarrollen o apliquen las decisiones a las que se refiere el apartado 2, o que tengan por objeto cuestiones de carácter técnico, operativo o procedimental relativas al registro, negociación, compensación y liquidación así como de contrapartida central o al funcionamiento del mercado.

Artículo 20. Régimen económico.

1. Los recursos ajenos de las sociedades rectoras no superarán en ningún momento el valor contable de sus recursos propios. No se computarán, a estos efectos, los depósitos en garantía recibidos de miembros o clientes.

2. Las sociedades rectoras elaborarán un presupuesto estimativo anual, que deberá expresar detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar.

3. Las sociedades rectoras podrán exigir retribución por los bienes o servicios que presten, incluido el abono de cantidades por negociación o liquidación de operaciones, la gestión de garantías, la conexión a los sistemas de negociación y de liquidación y el pago de los servicios relacionados con la difusión o publicación de informaciones relativas al mercado.

4. Las sociedades rectoras deberán remitir a la CNMV su presupuesto estimativo anual antes del uno de diciembre de cada año, junto con los precios y comisiones de los que deriven sus ingresos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios y comisiones.

5. La CNMV podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de los servicios a los que se refiere el apartado 3 cuando puedan afectar a la solvencia financiera de la sociedad rectora, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos miembros del mercado. La CNMV podrá recabar de las sociedades rectoras la oportuna ampliación de la documentación y de los datos en los que se basa la fijación de sus precios y comisiones.

6. El titular del Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV, establecerá los modelos de los estados contables y estadísticos, tanto públicos como reservados, que las sociedades rectoras deben remitir a la CNMV, dictará las normas sobre su elaboración y frecuencia de envío, y fijará la forma en que, en su caso, deberán hacerse públicos.

7. La sociedad rectora deberá someter sus cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El informe de auditoría anual será enviado a examen de la CNMV, que podrá dirigir a la sociedad rectora las recomendaciones que estime pertinentes a resultas de aquel.

CAPÍTULO IV

De los miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones

Artículo 21. Acceso a la condición de miembro.

1. Se consideran miembros del mercado las entidades facultadas para negociar contratos en el mercado y para solicitar el registro de contratos a efectos de contrapartida, de conformidad con las especificaciones contenidas en el Reglamento del mercado.

Los miembros podrán clasificarse en categorías, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Que actúen sólo por cuenta ajena, sólo por cuenta propia, o por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Que participen o no en la liquidación de los contratos.

c) Según otros criterios que la organización del mercado aconseje y el Reglamento del mercado prevea.

2. Sólo podrán adquirir la condición de miembro del mercado las entidades referidas en el artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El Reglamento del mercado fijará las condiciones a cumplir para adquirir la condición de miembro y, en particular, las que con carácter adicional se exijan a los miembros liquidadores y a los miembros autorizados para gestionar un registro de detalle, en atención a los riesgos propios de sus especiales funciones.

3. Las entidades que pretendan acceder a la condición de miembro con capacidad restringida a la negociación y solicitud de registro a efectos de contrapartida exclusivamente en relación con futuros y opciones y otros instrumentos financieros con subyacente no financiero, deberán:

a) Gozar de reconocida y acreditada experiencia y profesionalidad en el sector propio del activo subyacente no financiero correspondiente.

b) Contar con unos recursos propios mínimos de cincuenta mil euros.

c) Disponer de las medidas de organización necesarias para desarrollar adecuadamente la función de miembro del mercado y,

d) Cumplir con los requisitos adicionales de solvencia, organización y especialidad que la sociedad rectora establezca.

4. En los casos en que la sociedad rectora lleve a cabo funciones de contrapartida central de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, podrán adquirir la condición de miembros las entidades encargadas de la depositaría central de valores autorizadas por su normativa a asumir riesgos y otras cámaras de contrapartida central, de acuerdo con los oportunos acuerdos que la sociedad rectora haya celebrado al efecto. En todo caso, la sociedad rectora podrá rechazar la participación de aquellas entidades que no admitan, en términos de reciprocidad, la participación de la sociedad rectora en sus sistemas.

5. La condición de miembro del mercado se otorgará por la sociedad rectora, previa solicitud del interesado, de acuerdo con los requisitos previstos en el Reglamento del mercado. La solicitud sólo podrá ser denegada o la condición de miembro retirada por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento del mercado.

6. La solicitud para el acceso a la condición de miembro del mercado deberá acompañarse de una certificación expedida por la CNMV o el Banco de España según el tipo de entidad de que se trate, que acredite el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

7. La sociedad rectora remitirá a la CNMV una relación actualizada de sus miembros al menos una vez al trimestre.

8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, todos los miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones quedarán sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en dicha ley.

Artículo 22. Pérdida de la condición de miembro.

La condición de miembro del mercado se pierde por renuncia o por incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en este real decreto y en el Reglamento del mercado.

CAPÍTULO V

Del régimen de garantías

Artículo 23. Deber de constitución y mantenimiento de garantías.

1. El Reglamento del mercado establecerá el régimen de determinación, constitución, mantenimiento, exigencia y gestión de las garantías que deban constituirse por los miembros y clientes, en función de:

a) Las posiciones abiertas que tengan contraídas o de las que sean responsables.

b) La categoría de miembro de que se trate.

c) Las funciones que desarrollen dichos miembros.

La sociedad rectora deberá mantener informada a la CNMV sobre los criterios de determinación de los parámetros de cálculo de las garantías que aplique en cada momento. Dichos criterios se incluirán en la memoria de riesgos a la que se refiere el artículo 3.1.d).

2. Las garantías que los miembros del correspondiente mercado y los clientes constituyan de conformidad con el régimen contenido en su respectivo Reglamento y en relación a cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones sólo responderán frente a las entidades a cuyo favor se constituyeron y únicamente por las obligaciones que de tales operaciones deriven para con la sociedad rectora o los miembros del correspondiente mercado.

3. De acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento del mercado, las garantías se constituirán a favor de la sociedad rectora por los miembros y clientes titulares de cuentas abiertas en el registro central y, en su caso, a favor de los miembros autorizados a llevar registros de detalle, por los clientes titulares de cuentas de registro de detalle.

Las garantías a favor de la sociedad rectora se constituirán ante ésta o ante los miembros, según se establezca en el Reglamento del mercado. Las garantías a favor de los miembros autorizados a llevar un registro de detalle, se constituirán ante estos. En todo caso, los miembros deberán mantener un registro diferenciado de las garantías que ante ellos se constituyan.

4. Los miembros autorizados a llevar los registros de detalle deberán aplicar y cumplir todas aquellas medidas que la sociedad rectora establezca, tanto en el Reglamento del mercado como en las normas de desarrollo del mismo, en relación con la gestión de garantías.

La sociedad rectora establecerá los sistemas de comprobación necesarios respecto de la adaptación de la gestión de garantías de los miembros que estén autorizados a llevar registro de detalle conforme a lo dispuesto en el Reglamento del mercado.

Artículo 24. Régimen de garantía colectiva.

1. El Reglamento del mercado podrá establecer un régimen de garantía colectiva, que será obligatorio para todas o, en su caso, alguna categoría de miembros, de acuerdo con lo que se establezca en dicho Reglamento.

En el caso de que se establezca un régimen de garantía colectiva, el Reglamento del mercado deberá establecer los criterios para determinar los miembros obligados a realizar aportaciones, los criterios para determinar los importes de dichas aportaciones, la finalidad de las mismas.

2. La sociedad rectora deberá mantener informada a la CNMV sobre los criterios de determinación de los importes de las garantías colectivas que aplique en cada momento, así como del resultado de las pruebas de tensión u otras técnicas que utilice para dicha determinación. Estos criterios se incluirán en la memoria de riesgos a la que se refiere el artículo 3.1.d).

Artículo 25. Garantías aportadas por la sociedad rectora.

El Reglamento del mercado podrá establecer un régimen de aportación de garantías por la sociedad rectora atendiendo a:

a) Las funciones de ordenación del registro, negociación, compensación, liquidación y contrapartida que realice la sociedad rectora.

b) La naturaleza de los contratos que sean objeto de registro, negociación, compensación y liquidación y contrapartida.

c) Las categorías de miembros que participen en el mercado y a las funciones que desarrollen.

Artículo 26. Actualización de las garantías.

1. El importe de las garantías se calculará diariamente y se actualizará con la periodicidad que determine el Reglamento del mercado.

2. Las reglas de determinación y actualización de las garantías tendrán en cuenta:

a) La naturaleza de las operaciones.

b) La posición financiera resultante para quien deba constituirlas.

c) La volatilidad y el margen máximo de fluctuación diaria de las cotizaciones.

d) Cualquier otra circunstancia que, a juicio de la sociedad rectora, pueda influir sobre el riesgo de eventuales incumplimientos o afectar a la evolución de los mercados en que se negocien los activos en los que se basen los respectivos futuros, opciones o instrumentos financieros derivados.

3. El incumplimiento de la obligación de la constitución o actualización de las garantías por un cliente o un miembro del mercado podrá conducir al cierre de todas sus posiciones abiertas, en la forma que se determine en el Reglamento del mercado. Adicionalmente podrán realizarse reclamaciones adicionales por quebrantos no cubiertos y por la aplicación de las medidas previstas en el Reglamento del mercado en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo.

Artículo 27. Materialización de las garantías.

1. La constitución de garantías se formalizará y materializará en los términos previstos en el Reglamento del mercado a través de cualquier forma que, a juicio de la CNMV, suponga una garantía suficiente y líquida de cobertura de riesgos o mediante aquella que, con carácter general, se establezca por la CNMV mediante circular.

2. La gestión patrimonial de las garantías aportadas por miembros y clientes se desarrollará en nombre y por cuenta de los mismos con plena disponibilidad de las garantías por la sociedad rectora o el miembro a cuyo favor se hubieran constituido, que deberán aplicarla a los fines para los que fueron constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento del mercado.

La sociedad rectora o el miembro del mercado controlará adecuadamente la inversión de los correspondientes fondos, utilizando al efecto cuentas separadas de las suyas propias, e informará puntualmente de los correspondientes movimientos para que tenga lugar su inmediata contabilización. Lo dispuesto en este apartado también será de aplicación en los casos en los que las garantías constituidas a favor de la sociedad rectora sean custodiadas por una entidad diferente debidamente autorizada para ello.

CAPÍTULO VI

Régimen de incumplimientos

Artículo 28. Régimen de incumplimientos.

El Reglamento del mercado establecerá el régimen aplicable en caso de incumplimiento por los miembros y clientes de las obligaciones que les corresponden, determinando las causas de incumplimiento, las medidas a adoptar en caso de incumplimiento así como los procedimientos a seguir para la adopción de esas medidas y las actuaciones que corresponda llevar a cabo a la sociedad rectora o a los miembros del mercado.

Las medidas a adoptar en caso de incumplimiento podrán consistir en la suspensión temporal del miembro o cliente, el cierre o el traslado de contratos registrados, la ejecución de las garantías constituidas y, en última instancia, la pérdida de la condición de miembro o cliente.

Artículo 29. Causas de incumplimiento.

Se considerarán causas de incumplimiento, en los términos que se establezcan en el Reglamento del mercado, el incumplimiento por el miembro o cliente de los requisitos y las obligaciones previstas en el Reglamento del mercado o en los contratos que deben suscribir con la sociedad rectora o los miembros, así como de las normas de conducta que correspondan a los miembros o clientes de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, en especial el de las normas relativas a la prevención del abuso de mercado.

Artículo 30. Suspensión temporal de miembros y clientes.

1. En el momento en que existan indicios de que un miembro o cliente ha incumplido los requisitos y obligaciones previstos en el Reglamento del mercado o en los contratos correspondientes, se podrá acordar su suspensión temporal, en los términos que establezca el Reglamento del mercado.

2. Antes de acordar la suspensión temporal, si la causa de incumplimiento lo permitiera y siempre que no exista riesgo para la sociedad rectora, para el mercado o para los participantes en el mismo, el Reglamento del mercado podrá prever que se conceda al miembro o cliente un plazo prudencial para proceder a subsanar el incumplimiento.

3. La suspensión temporal del miembro o cliente supondrá el establecimiento de las limitaciones oportunas a su actuación en el mercado sin que, en ningún caso, se modifiquen sus obligaciones de constitución de garantías, ni de realización de los pagos correspondientes a las liquidaciones que en cada caso procedan.

4. Las decisiones de suspensión temporal de miembros, en todo caso, y las de clientes, cuando se trate de un incumplimiento de especial importancia y trascendencia, se comunicarán a la CNMV y, en su caso, a las correspondientes autoridades que tengan legalmente atribuidas potestades respecto de la autorización y supervisión de la actuación de los miembros, de los clientes y de la sociedad rectora.

Artículo 31. Cierre o traslado de los contratos.

1. En los términos que se establezcan en el Reglamento del mercado, declarado el incumplimiento de un miembro o cliente se podrá proceder al cierre de sus contratos, así como al traslado o cierre de los contratos que el miembro incumplidor tuviera por cuenta de sus clientes.

2. Tras comunicarlo a la CNMV, se gestionará el traslado de los contratos que el miembro que hubiera incurrido en incumplimiento tuviera registrados por cuenta de sus clientes, junto con los instrumentos financieros y efectivo en que estuvieran materializadas las correspondientes garantías.

3. Se podrán cerrar todos o parte de los contratos correspondientes:

a) En los casos en los que no se pudieran trasladar todos o algunos de los contratos de clientes.

b) En caso de que, a juicio de la sociedad rectora, la evolución del mercado tuviera como consecuencia que las garantías correspondientes a todos o a algunos de los contratos de clientes no cubrieran adecuadamente el riesgo de la sociedad rectora.

c) En caso de que las garantías por posición no cubran adecuadamente el riesgo del miembro a quien se efectúe el traslado de los contratos según corresponda.

4. En los términos que se establezcan en el Reglamento del mercado, todos los costes y gastos derivados del incumplimiento de un miembro o cliente, deberán ser abonados por el cliente o miembro incumplidor, deduciéndose, en su caso, del producto obtenido de la ejecución de las garantías constituidas por éstos.

Artículo 32. Deberes de información y cooperación.

En los términos que en su caso se establezcan en el Reglamento del mercado, los sujetos que intervengan en los procedimientos de adopción de medidas en caso de incumplimiento están sujetos a los siguientes deberes de información y cooperación:

a) Informar al cliente o miembro incumplidor de las medidas adoptadas, a la mayor brevedad posible.

b) Colaborar plenamente con la CNMV y, en su caso, con las correspondientes autoridades que tengan legalmente atribuidas potestades respecto de la autorización y supervisión de la actuación de los miembros, de los clientes y de la sociedad rectora.

c) Cooperar en el intercambio de información en relación con las medidas adoptadas respecto al cliente o miembro incumplidor, con cualquier mercado, cámara de contrapartida o sistema de compensación y liquidación en que actuara el cliente o miembro incumplidor, y con la CNMV o cualquier autoridad que tenga legalmente atribuidas potestades respecto de la autorización y supervisión de la actuación de los miembros, de los clientes y de la sociedad rectora.

Disposición transitoria única. Adaptación de los mercados autorizados a este real decreto.

1. Los mercados de futuros y opciones financieros autorizados al amparo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto para adaptar las disposiciones de su Reglamento del mercado.

2. Hasta que la CNMV haga pública la aprobación de los Reglamentos adaptados, estos mercados se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, su normativa de desarrollo, los Reglamentos vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y, en su caso, por las circulares dictadas en desarrollo de éste.

3. Hasta que el titular del Ministerio de Economía y Hacienda haga uso, en su caso, de la habilitación a la que se refiere la disposición final segunda del presente real decreto, se entenderá vigente la Orden ECO/3235/2002, de 5 de diciembre, por la que se desarrollan las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva.

4. Asimismo, dichos mercados habrán de remitir a la CNMV, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, la memoria de riesgos a la que se refiere el artículo 3.1.d) del presente real decreto en la que se detallen los criterios y políticas en materia de gestión de riesgos, así como los mecanismos y procedimientos que emplean para mitigarlos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango en lo que se oponga a este real decreto.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

El presente real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª, de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo de este real decreto.

El titular del Ministerio de Economía y Hacienda, y, con su habilitación expresa, la CNMV, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto incluyendo, en su caso, las disposiciones que eventualmente fueran necesarias por razón de las especiales características de determinados instrumentos financieros o de los activos subyacentes en que los mismos se basen.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de octubre de 2010.



JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

Fecha: 
Sábado, 16 Octubre, 2010