Que -aparte la escasa entidad económica de la reducción en relación con la cifra del capital social- resulta compatible con el sistema de garantías previsto a favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida -de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable-, debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma y de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios



RESOLUCIÓN de 29 de noviembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por “Eurospar Toledo, Sociedad Limitada” contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha compañía.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos Díaz Castellanos, en nombre y representación de “Eurospar Toledo, Sociedad Limitada”, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha compañía.

Hechos



I



El 28 de diciembre de 2000, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don Rafael Vallejo Zapatero, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general universal de socios de “Eurospar Toledo, Sociedad Limitada”, de fecha 15 de diciembre de 2000, relativos al aumento de capital social en 68.000.000 de pesetas, por lo que dicho capital social queda fijado en 247.425.000 pesetas; y redenominación de euros de la cifra del capital social y del valor nominal de las participaciones, de modo que resulta un capital social de 1.649.327 euros, dividido en 1.649.327 participaciones de un euro de valor nominal cada una de ellas.

En certificación expedida el 15 de enero de 2001 por el Administrador solidario de la referida sociedad, con firma legitimada notarialmente, se expresa que en la certificación unida a la escritura citada se omitió hacer constar que la junta acordó por unanimidad destinar a incrementar las reservas de la sociedad la diferencia de 0,47 euros que resultó después de redenominar la cifra de capital social.

II



Presentada en el Registro Mercantil de Toledo copia de la escritura, fue calificada con la siguiente nota: “La Registradora Mercantil que sus cribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha procedido a su inscripción en el Tomo 1033, Libro 0, Folio 21, sección 8, Hoja TO-6461, Inscripción 6. En unión de la certificación expedida el 1 de los corrientes por el Administrador solidario con firma legitimada y excepto la palabra ««muebles»» del artículo 2 de los Estatutos al tener que concretarse a un sector de la industria o negocio (artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 1998) y el acuerdo Cuarto de la certificación relativo a la redenominación del capital social al ser incorrecta ya que aplicando el artículo 21 de la Ley del euro, la cantidad es 1.649.327, 47 euros, todo ello de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil y en virtud de la solicitud de inscripción parcial contenida en la certificación citada. Toledo 22 de marzo de 2001. La Registradora”. Firma ilegible.

III



Don Carlos Díaz Castellano, como Administrador solidario de “Eurospar, Sociedad Limitada”, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que con la escritura calificada se acompañó, en su momento, certificación de fecha 15 de enero de 2001, como se ha indicado en el Hecho I, por la que se aclaraba que la diferencia que resulto de 0,47 euros, después de redenominar el capital social a euros, la junta general universal de la sociedad acordó por unanimidad que dicha diferencia se destinara a incrementar las reservas de la sociedad. Que de lo anterior se deduce que la sociedad observó el artículo 21 de la Ley del Euro en la redenominación del capital social. Que es un acuerdo válido adoptado por la Junta en uso de las facultades que le concede la Ley, asumido por todos los socios por unanimidad y que no perjudica a nadie, pues la cantidad ínfima de capital (0,47) se destina a reservas. Que se considera que debe respetarse la decisión de la junta general de la sociedad, por las siguientes razones: a) se trata de sociedades mercantiles privadas, que la voluntad de los socios debe ser respetada siempre que no se contradiga normas imperativas o vaya en perjuicio de terceros; b) que es evidente que la Ley del Euro no impone a las sociedades que tengan su capital en euros con decimales ni de la redenominación así resulta, -sic- por lo que la junta general universal puede decidir válidamente que unos decimales se destinen a incremento de reservas, sin necesidad de recurrir a ninguna reducción de capital formal; c) el propio artículo 21 de la Ley del Euro está pensando en un caso diferente al que se estudia, cuando en su número 2 habla del “órgano de administración” de la sociedad, sin establecer limitación ni previsión alguna para cuando el órgano que actúe sea la junta general, con lo que deducir de dicho precepto limitaciones a la actuación de la junta es interpretar aquellas en sentido amplio contra el principio general de derecho, consagrado por la jurisprudencia, de que las normas limitativas deben ser interpretadas restrictivamente. Que en resumen, la sociedad cumplió en la redenominación, las previsiones legales, y una vez hallada la cantidad resultante en euros decidió enviar los decimales a incremento de reservas de la sociedad.

IV



La Registradora acordó mantener la calificación del defecto recurrido e informó: 1.º Que el objeto del recurso versa sobre la calificación de un acuerdo referente a la redenominación del capital a euro. Que en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre sobre Introducción del euro es definitiva en la redenominación con carácter general, en su artículo 2.3. La redenominación de la cifra de capital social se regula en el artículo 21 de dicha Ley. Pues bien, aplicando la misma, y teniendo en cuenta que el capital social de esta sociedad es de 274.425.000 pesetas, con arreglo al tipo de conversión que es de 166, 386 pesetas por euro, el capital social resultante sería de 1.649.327, 47 euros, redondeado conforme ala dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley. Que en la escritura esta cantidad no aparece consignada, ya que se redenomina resultando una cantidad diferente, en concreto 1.649.327 euros. Que al haber sido calificado como defectuoso dicho acuerdo es cuando se aporta una certificación donde se dice que la diferencia de 0,47 euros se destina a incrementar las reservas de la sociedad, diferencia que no aparece en la escritura, ya que no consta en el capital social resultante de la aplicación al mismo del tipo de conversión. Que una vez redenominado el capital y siguiendo el artículo 21, párrafo primero, se tiene que hallar el valor de las participaciones sociales. Que en el acuerdo que es objeto del recurso no se halla con arreglo a dicho precepto el valor de las participaciones, ya que el capital está dividido en 274,425 participaciones de 1.000 pesetas y con arreglo al acuerdo cuarto se crean 1.649.327 participaciones de un euro de valor nominal. 2.º Que en este caso la reducción que se pretende llevar a cabo con arreglo a la certificación de 15 de enero de 2001, la cual no fue aportada el 15 de marzo de 2001, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Euro. Que como en el caso en cuestión, no se ha hallado el valor nominal de las participaciones, el artículo 11 de dicha Ley no puede ser de aplicación, en cuyo caso ha de irse a las reglas generales de reducción de capital previstas en los artículos 71 y 79 y siguientes de la Ley de Sociedades Limitadas, preceptos que no han sido de aplicación.

V



El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 11, 21 y 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro; 71 y 79 a 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 3.1 del Código Civil; y la Resolución de 25 de mayo de 2001.



1. Mediante la escritura calificada según la nota ahora recurrida, se elevan a público, entre otros, los siguientes acuerdos adoptados, por unanimidad, en Junta General universal de socios: a) Aumento del capital social en 68.000.000 de pesetas, por lo que el capital social queda fijado en 274.425.000 pesetas; b) Redenominación en euros de la cifra del capital social y del valor nominal de las participaciones, de modo que resulta un capital de 1.649.327 euros, dividido en 1.649.327 participaciones de un euro de valor nominal cada una de ellas.

Asimismo, en certificación expedida el 15 de enero de 2001 por el administrador solidario de la sociedad, con firma legitimada notarialmente el día siguiente, se expresa que en la certificación unida a la escritura referida se omitió hacer constar que dicha junta acordó por unanimidad destinar a incrementar las reservas de la sociedad la diferencia de 0,47 euros que resultó después de redenominar la cifra de capital social.

2. La Registradora Mercantil, según nota de calificación de 22 de marzo de 2001, y aparte otro defecto que no ha sido impugnado, deniega el acceso al Registro de la redenominación del capital social por “... ser incorrecta ya que aplicando el art. 21 de la Ley del Euro la cantidad es de 1.649.327,47 euros...”. Y, en su decisión por la que mantiene la calificación recurrida, después de indicar que la certificación por la que se expresa que la diferencia de 0,47 euros se destina a incrementar las reservas de la sociedad no fue aportada en la fecha de presentación de la escritura calificada -y sin plantear cuestión alguna sobre el vehículo formal a través del cual se realiza dicha aclaración, por lo que no debe decidirse sobre tal extremo-, añade que la reducción que se pretende llevar a cabo según dicha certificación no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de introducción del euro, que para el caso de que el valor nominal de las participaciones resultante de la redenominación arrojase una cifra con más de dos decimales, permite al órgano de administración realizar el aumento o reducción de capital con el único objetivo de redondear el valor nominal al alza o a la baja al céntimo más próximo; y ello, a juicio de la Registradora, porque en el presente caso no se ha hallado el valor nominal de las participaciones, de suerte que no puede ser de aplicación el mencionado artículo 28 de la Ley 46/1998 y habrán de ser observadas las reglas generales de la reducción del capital social previstas en los artículos 71, 79 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

3. Como cuestión formal previa debe advertirse que lo que constituye objeto del recurso gubernativo es una calificación referida a un momento determinado sobre la base de los documentos aportados entonces y no en momento posterior. No obstante, en el presente caso es en la primera fase de reforma ante la Registradora en la que ésta concreta el obstáculo que, a su juicio y a la vista del documento aclaratorio aportado, impide la inscripción solicitada, por lo que, habida cuenta que esa razón obstativa ha sido notificada al recurrente, de modo que se ha dado oportunidad a éste para aducir en la fase de alzada los argumentos en los que pretende contrarrestar tales objeciones (y teniendo en cuenta que la Registradora, en su decisión por la que mantiene la calificación, también ha tenido la posibilidad de expresar la íntegra motivación de las mismas, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha decisión), procede ahora entrar en el fondo de la cuestión, por razones de economía de procedimiento.

4.-. Entre las medidas que pararla introducción, del euro establece la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, se encuentra la relativa a la redenominación de la cifra del capital social y del valor nominal de las participaciones, que podrá realizarse en los términos previstos en el artículo 21 de dicha ley. Por otra parte, para ajustar hasta el céntimo más cercano el valor nominal de las participaciones que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado una cifra con más de dos decimales, el artículo 28 admite un procedimiento sencillo que, aun partiendo del carácter sus tantivo que en nuestro ordenamiento tiene la cifra del capital social, permite el aumento o reducción de ésta mediante un régimen particular de adopción de tales acuerdos por el órgano de administración, sin aplicación de las normas de publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y sin que exista el derecho de oposición de los acreedores que, en su caso, hubieran previsto los estatutos-, y con determinados beneficios fiscales y arancelarios, si bien con la particularidad de que dichos régimen y beneficios “no serán de aplicación a las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes del 31 de diciembre de 2001 o que dentro de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente redenominado”.

Del escrito del recurrente y de la decisión de la Registradora resulta que aquél y ésta coinciden en admitir -como no podía ser de otra forma que el referido acuerdo de reducción para ajustar el valor nominal de las participaciones en la forma indicada pueda ser adoptado por la Junta General; en cambio, discrepan respecto de los requisitos exigibles. No obstante, la objeción de la Registradora, en el sentido de que al no haberse realizado previamente la redenominación del valor nominal de las participaciones de la que resulte una cifra con más de dos decimales han de cumplirse los requisitos generales establecidos en los artículos 71 y 79 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, resulta excesiva e injustificadamente formalista, toda vez que en este caso, simultáneamente con el aumento, se redenomina el valor nominal de las anteriores participaciones -1.000 pesetas- y, precisamente para evitar como resultado una cifra con más de dos decimales se reduce el capital en esos 0,47 euros. Por ello, y si se tiene en cuenta, a mayor ahondamiento: a) Que, al tratase de acuerdo de junta general universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y b) Que -aparte la escasa entidad económica de la reducción en relación con la cifra del capital social- resulta compatible con el sistema de garantías previsto a favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida -de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable-, debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma y de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas. Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto concretamente debatido, el defecto invocado por la Registradora carece de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales en cuestión.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota de la Registradora.



Madrid, 29 de noviembre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Toledo.

Fecha: 
Miércoles, 30 Enero, 2002