Prórroga de anotación preventiva de embargo



19909 RESOLUCIÓN de 27 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la «Societat de Gestió de Recursos Catalans, Sociedad Anónima» (antes «Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña, Sociedad Anónima»), contra la negativa de don Ángel T. Nebot Aparici, Registrador de la Propiedad de Sabadell, número 2, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Fernando Ramos Sánchez de Movellan, en nombre de la «Societat de Gestió de Recursos Catalans, Sociedad Anónima» (antes «Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña, Sociedad Anónima»), contra la negativa de don Ángel T. Nebot Aparici, Registrador de la Propiedad de Sabadell, número 2, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, en autos de juicio ejecutivo número 132/1990/A, a instancia de Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña, previa la providencia respectiva, expidió mandamiento el día 16 de diciembre de 1994 ordenando la prórroga de una anotación preventiva de embargo, de fecha 28 de diciembre de 1990, practicada en virtud de los mismos autos, sobre la finca 32.443, del Ayuntamiento de Sabadell, anotación letra K.

II

Presentado el anterior mandamiento de prórroga por fax el día 31 de diciembre de 1994, desde el Registro de la Propiedad de Sabadell, número 1, al Registro de la Propiedad de dicha ciudad, número 2, y confirmada la presentación con la aportación a dicha oficina el día 12 de enero de 1995 del mandamiento judicial que lo originó, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El precedente mandamiento judicial causó asiento de presentación por fax remitido desde el Registro de la Propiedad número 1 de Sabadell el 31 de diciembre de 1994, habiendo sido aportado en fecha 12 de enero de 1995 el ejemplar por duplicado que originó el asiento de presentación de 31 de diciembre de 1994, asiento 295 del diario 36. Vistos los antecedentes registrales que hacen al caso, se deniega la anotación de la prórroga decretada respecto a la anotación preventiva de embargo practicada en su día —que fue la anotación letra K de la finca 32.433, al folio 144 del libro 774 de la Sección Primera de Sabadell, tomo 2.361 de este Registro—, por cuanto dicha anotación preventiva de embargo letra K ya estaba extinguida por caducidad en la fecha del 31 de diciembre de 1994. Contra esta calificación puede interponerse el recurso gubernativo previsto en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, dentro del plazo de cuatro meses a partir de hoy. Sabadell, 19 de enero de 1995. El Registrador de la Propiedad. Firmado: Ángel T. Nebot Aparici».

III

El Letrado don Fernando Ramos Sánchez de Movellan, en nombre de «Societat de Gestió de Recursos Catalans, Sociedad Anónima» (antes denominada Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña), interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la representación de la sociedad citada se personó en los locales donde se hallaba el Registro de la Propiedad de Sabadell número 2, pero resultó que en dichos locales solamente se hallaba el Registro de la Propiedad número 1. Que al volver al presentarse en dichos locales para recoger el mandamiento a fin de proceder a liquidar los impuestos correspondientes con anterioridad al vencimiento al día de caducidad para la prórroga de embargo, se le comunicó que esa finca no correspondía a ese Registro, y fue cuando se enteró de que el Registro de la Propiedad número 2 no estaba en esos locales. Que el día 31 de diciembre de 1994, el Registro de la Propiedad de Sabadell número 1, envió un fax al Registro de la Propiedad número 2, comunicando la presentación del mandamiento de ese Registro, que fue realizado con fecha 24 de diciembre. Que con posterioridad los mandamientos fueron entregados al Registro de la Propiedad número 2, que ha denegado su inscripción por haber caducado el plazo para prorrogar el embargo. Que la presentación de buena fe en un Registro de documento inscribible en Registro distinto pero de la misma plaza, en plazo anterior al vencimiento del plazo de caducidad para su presentación, debe tener los mismos efectos que si se hubiera presentado en el Registro de la plaza donde corresponde inscribirlo, según la aplicación de los principios y normas que rigen el funcionamiento del Registro de la Propiedad en nuestro país, y más habiéndose respetado todos los principios que rigen el Derecho registral por parte de la presentante.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: A) Que las anotaciones preventivas practicadas en el Registro de la Propiedad son unos asientos, salvo excepciones, de duración tasada, lo cual quiere decir que, cumplido el plazo de duración (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), se extinguen por caducidad (artículo 77 de la ley Hipotecaria). La excepción a esta caducidad automática, en virtud de Ley, es el que se prorrogue mediante la documentación oportuna, presentada en el Registro con anterioridad al cumplimiento del plazo de caducidad. B) Que en el presente caso la caducidad se operó por obra y gracia de la Ley, al cumplirse los cuatro años en fecha 28 de diciembre de 1995, sin que hasta ese día tuviere entrada en el Registro mandamiento de la autoridad decretando prórroga y simultáneamente con esa extinción por caducidad de la anotación preventiva letra K, se produjo la mejora de rango registral de los derechos inscritos con posterioridad. C) Que cuando el 31 de diciembre de 1994, por telefax, se practicó el asiento de presentación ordenando la prórroga, ya había tenido lugar la caducidad de la anotación preventiva letra K y la mejora de rango de los asientos posteriores, por lo que, una vez confirmada la existencia de ese mandamiento mediante su aportación el 12 de enero de 1995, se calificó con nota denegatoria de la prórroga de fecha 19 de enero de 1995, la cual se confirma en toda su extensión. D) Que la presentación de un documento en cualquier Registro de la Propiedad competente tiene lugar y surte efectos en el momento de su ingreso en ese mismo Registro, y por cualquiera de los medios reglamentarios, a tenor de los artículos 416 y 418 del Reglamento Hipotecario y Reales Decretos de fecha 12 de noviembre de 1982 y 30 de marzo de 1990. E) Que lo que está claro es que para el supuesto de presentación de un documento en un Registro incompetente y posteriormente remitido al Registro competente, no debe tener esta oficina última como momento de su ingreso en el libro-diario la fecha que se produjo la entrada en el Registro de origen a efectos de su remisión. Que admitir lo contrario sería una quiebra total de los principios hipotecarios que regulan el funcionamiento del Registro de la Propiedad. F) Que el procedimiento hipotecario es una excepción al procedimiento administrativo común, y así no existe en toda la legislación hipotecaria norma alguna análoga o similar y de iguales efectos a la del artículo 38.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de 26 de noviembre de 1992. Que en la presentación de documento en un Registro de destino competente a través del procedimiento telemático en un Registro de origen distinto e incompetente, nunca existe esa delegación de facultades en el sentido de tenerse que dar por fecha de presentación en el Registro de destino la fecha en que se pidió en el Registro de origen la remisión, en este caso del documento al Registro de la Propiedad de Sabadell número 2.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona informó: A) Que el mandamiento para la prórroga de la anotación preventiva de embargo fue solicitado, despachado y entregado por el Juzgado dentro del plazo de vigencia de la misma. B) Que la claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, el carácter radical y automático de la caducidad como medio de extinción de los asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día premeditado; la trascendencia «erga omnes» de la institución registral y de la normativa rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga, sólo predicable respecto a asientos que se hallen en vigor, determina la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo, una vez que haya caducado y, por tanto, procede confirmar la nota del Registrador.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la nota del Registrador, fundándose en el Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que el espíritu del Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo, no es retrotraer los efectos de un asiento de presentación practicado en virtud de una comunicación por fax a la fecha en que se practicó en el Registro de origen el asiento de remisión. La fe pública del Registro y todas sus garantías únicamente actúa en cuanto a los asientos que se practiquen en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). 2. Que si prosperase la tesis del recurrente y del auto presidencial, supondría dar al traste con el principio de prioridad registral, básico en la configuración de nuestro sistema hipotecario y por derivación de la fe pública del Registro. 3. Que el tiempo en los asientos registrales opera automáticamente, en virtud de la Ley y ello por lo actuado para cada finca en el Registro de su demarcación. Que no procede ordenar la prórroga registral de una anotación preventiva, que de los mismos autos resulta ya caducada. Que el principio de prioridad, en los supuestos de presentación por fax desde un Registro incompetente territorialmente al otro Registro competente, no se altera, y lo que se practica en el Registro de origen es sólo el asiento de remisión, y el verdadero y único asiento de presentación es el que se practica en el Registro de destino. 4. Que en otro orden de razonamientos, el principio de prioridad actúa internamente marcando para cada derecho inscrito un rango, de modo que cuando un derecho determinado se extingue, inmediatamente los derechos de rango inferior ascienden o mejoran de rango, automáticamente.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, párrafos 2.º y 3.º; 17, 24, 25, 34, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria; 418, a), b) y c), del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 19 de abril de 1998 y 11 de julio de 1989.

1. Habiéndose presentado por telecopia en el Registro competente —en virtud de asiento de remisión desde otro Registro incompetente—, mandamiento ordenando prorrogar por cuatro años más una anotación preventiva de embargo, ésta había caducado cuando tal asiento de presentación se produjo, aunque al llegar al Registro de origen el mandamiento la anotación continuaba todavía viva.

2. Ciertamente, la negativa del Registrador al despacho del mandamiento debe ser plenamente confirmada. La prioridad y la aplicación de los demás principios hipotecarios se producen a partir de la presentación en el Registro competente conforme al sistema de publicidad para la demarcación territorial del lugar de situación de la finca (artículos 1, 2, 17, 249, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria) —a pesar del auxilio reglamentario que a la presentación presta el artículo 418. a) del Reglamento Hipotecario y por lo tanto, caducada la anotación, no puede ser prorrogada, dada la claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la trascendencia «erga omnes» de la institución registral y de la normativa rectora de su funcionamiento, y la naturaleza misma de la prórroga sólo practicable de los asientos que se hallan en vigor.

3. Lo anterior debe entenderse con independencia de las concretas causas que en el caso debatido provocaron el retraso en la presentación en el Registro territorialmente competente, o de las responsabilidades que se pudieran derivar, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo.

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado.

Madrid, 27 de julio de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fecha: 
Viernes, 14 Agosto, 1998