Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Piñeiro Roma, en nombre de «Construcciones Nenina SL», frente a la negativa del Registrador de la Propiedad don Enrique-Martín Rodríguez Llorens, titular del Registro de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), a cancelar una anotación preventiva de embargo.



Hechos

I



El 10 de febrero de 2005 se presentó en el Registro instancia privada solicitando en base al artículo 86 de la Ley Hipotecaria la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo letra A prorrogada por la B.



II



Presentada en el Registro el citado documento, fue objeto de la siguiente calificación: Presentado el anterior documento, bajo el Asiento 878 del Diario 26, con fecha 10 de febrero de 2005, por D. Luis Piñeiro Roma, en representación de la entidad mercantil «Contrucciones Nenina, S. L.» EL Registrador que suscribe, previa calificación del documento citado, resuelve en base a los siguientes fundamentos: Fundamentos de hecho.-Primero.-Se presenta instancia privada solicitando en base al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, la cancelación por caducidad de la anotación letra A, prorrogada por la letra B, de la finca registral 9.032, inscrita al folio 50, libro 85 del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa. Segundo.-No se acompaña documento que acredite el pago, exención o no sujeción al impuesto del documento presentado. Fundamentos e derecho: Primero. De conformidad al artículo 254 de la Ley Hipotecaria al no quedar acreditada la situación fiscal del documento presentado no procede la inscripción en el Registro de la Propiedad. Segundo.-El principio de seguridad jurídica, y su corolario, de irretroactividad de las normas exigen que éstas se apliquen en el tiempo que permanezcan en vigor, sin que puedan extender sus efectos más allá, salvo que se dispusiera por la propia norma otra cosa. (artículo 2.3 Código Civil). El texto del artículo 86 de la Ley Hipotecaria invocado por el interesado debe su redacción al apartado 2 de la Disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, cuya entrada en vigor se produjo, como es conocido, el día 8 de enero de 2001.

La anotación preventiva de embargo letra A, cuya cancelación ahora se persigue por caducidad, se practicó en el registro con fecha 30 de octubre de 1990, y su prórroga con fecha 24 de marzo de 1994. En consecuencia, un simple examen de las fechas nos lleva a la conclusión de que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria invocado por el interesado, no resulta de aplicación a las anotaciones citadas, antes al contrario, se produce la necesaria aplicación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, pero en la redacción anterior a la que además debe ser puesta en relación con el artículo 199-2 del Reglamento Hipotecario, que configuran un escenario jurídico distintos: las anotaciones preventivas prorrogadas quedaban vigentes, aun transcurridos los plazos señalados hasta que hubiese recaído resolución definitiva firme en el procedimiento que hubiere dado lugar a la misma.

Bien es verdad que la regulación hipotecaria siempre asume la práctica de una anotación y su prórroga ordenada en procedimiento judicial y, en el presente caso, se trata de un procedimiento de apremio administrativo ordenado por la Tesorería de la Seguridad Social, no obstante este punto carece, igualmente, de relevancia ya que la asimilación de uno y otro supuesto es ya reconocido entre otras por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2004.

Vistos los artículos citados, así como la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 (B.O.E. de 22 de diciembre de 2000), calificó negativamente la práctica de la cancelación solicitada, siendo los defectos alegados subsanables mediante la acreditación de la situación fiscal, en el primer caso, y mediante la presentación del correspondiente mandamiento cancelatorio expedido por el Recaudador Ejecutivo de la Tesorería de la Seguridad Social, ó Resolución Judicial firme, en su caso, en el segundo de los defectos. Contra la precedente nota cabe interponer, según el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. a) En el plazo de un mes desde su notificación, el recurso gubernativo previsto en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. b) En el plazo de quince días desde su notificación, instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de igual cuerpo legal. c) Igualmente podrá solicitar la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Vilagarcia de Arousa, 14 de febrero de 2005. El Registrador. Fdo. Enrique Martín Rodríguez Llorens.



III



Don Luis Piñeiro Roma, en nombre de «Construcciones Nenina SL», interpuso recurso gubernativo frente a la caficación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: que a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, cuya disposición final novena da nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas cuya caducidad se interesa tenían 10 años y 6 años respectivamente, no habiendo solicitado la prórroga el beneficiario de las mismas, dentro de los dos años siguientes contados desde la entrada en vigor de la ley. En aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley hipotecaria procede su cancelación pasado con creces el plazo máximo de los dos años de que disponía el beneficiario para solicitar su prórroga. Además las sucesivas prórrogas de la anotación preventiva letra A, posteriores a la B, fueron canceladas por orden de la autoridad judicial.



IV



El 7 de marzo de 2005 el Registrador elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos el artículo 86 de la Ley Hipotecaria según la redacción dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y Resoluciones de esta Dirección General de 27 de febrero de 2004 y 12 de noviembre de 2004:

Se plantea en este supuesto la posible cancelación por caducidad de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Dirección General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelación en supuestos en los que la solicitud de cancelación se había presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas contenida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 1/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro años de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelación sin que se haya procurado la prórroga de la anotación preventiva considerada, y según esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas más allá del plazo de cuatro años si no consta la correspondiente prórroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotación preventiva y su prórroga están caducadas y procede por tanto su cancelación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de julio de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Villagarcía de Arosa.

Fecha: 
Jueves, 13 Octubre, 2005