Podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores. Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado Don Josep Antoni Gracia Vicente en nombre y representación de doña María González Cano, contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad de Vilafranca del Penedés para cancelar por caducidad una anotación de embargo.



Hechos

I



El 24 de diciembre de 2002, doña María González Cano remitió al Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés una instancia en la que se solicitaba la cancelación, por caducidad, de una anotación de embargo a favor del Banco Atlántico que constaba fechada el 6 de junio de 1994, con prórroga de fecha 8 de mayo de 1998, sobre la finca registral 2816 de Subirat.



II



Presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, fue calificado con la siguiente nota: «Hechos que resultan del documento presentado: a) Solicitud cancelación por caducidad, de la predicha anotación de embargo prorrogada, por los siguientes motivos: 1.ª) La Disposición Final Novena, de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que modifica el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, estableció que las mismas caducarán a los cuatro años de la fecha de la prórroga expresa. 2.ª) Una sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha veinticuatro de julio de dos mil uno, que se transcribe en parte. b) El solicitante obra como apoderado de la que es titular del dominio de la referenciada registral -según el Registro-doña María González Cano, acompañando a tal efecto, copia simple de un poder para pleitos. II) Fundamentos de Derecho: A) Con relación a la cancelación por caducidad de la anotación: 1. La Disposición Final Novena, en su apartado 2.°, dice: «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado. 2. La resolución de consulta emitida por la Dirección General, sobre el alcance de la modificación del referenciado artículo 86 de la Ley Hipotecaria, con valor de Instrucción general, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil, sobre la interpretación del mismo, en su nueva redacción, dispuso lo siguiente: «III. Se debe entender derogado, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, el cual ha venido amparando que las anotaciones preventivas prorrogadas no caduquen hasta que se ordenase así expresamente por la autoridad que las decretó. IV. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la Legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. (...). VI. Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga. VII. La fecha determinante del nuevo régimen será la de presentación en el Registro de la Propiedad del mandamiento de prórroga de la anotación preventiva, con independencia de cuál sea la fecha de la resolución acordándola, conforme al criterio general de que la fecha de inscripción se retrotrae al momento del asiento de presentación (cfr. artículo 24 de la Ley Hipotecaria). (...).» 3. El articulo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece: En su apartado 1.º, párrafo primero: «Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.» Y en su apartado 2.º : «El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí sólo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. B) Referente a la aportación de copia simple del poder. El artículo 250 del Reglamento Notarial establece que no son documentos públicos las copias simples, y, en consecuencia, no hacen prueba de la legalidad, existencia, suficiencia ni la subsistencia de la representación en el momento en que es formulada la referenciada solicitud de cancelación, por cuanto exige, en aquel entonces, la tenencia material de la copia autorizada del poder (Vid. artículo 1.733 del Código Civil). III Resolución: Visto los hechos y los fundamentos de Derecho, se suspende la cancelación de la anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la predicha Ley de Enjuiciamiento Civil, por que: 1) Las anotaciones prorrogadas antes de la publicación de Ley de Enjuiciamiento Civil, solo pueden cancelarse con mandamiento de la autoridad judicial. 2) No se acredita de forma auténtica la representación del peticionario. IV) Recursos: Como consecuencia de la indicada calificación, el interesado tiene el derecho para el supuesto de su disconformidad, bien de interponer recurso o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones, conforme a los siguientes requisitos o reglas (Vid artículo 18, apartado 2.º de la Ley Hipotecaria): 1) Recurso Gubernativo: Si el/los interesado/s opta/n interponer recurso contra la calificación, deberá cumplir los siguientes requisitos: A) Cuestión (Vid. Artículo 326 del Ley Hipotecaria): Exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación predicha, recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. B) Plazo (Vid artículo 324 y 326 del Ley Hipotecaria): Un mes que se computará desde la fecha de la notificación de la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en los articulas 44.5 y 48 de la indicada Ley 30/1992. C) Requisitos (Vid. Artículo 326 de la Ley Hipotecaria): El escrito del recurso deberá expresar, al menos: a) El órgano al que se dirige el recurso. b) El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo. c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos derecho. d) Lugar, fecha y firma del recurrente, y en su caso, identificación de medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones. e) En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 327, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, deberá constar el domicilio del Registro cuya nota se recurre, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido al Registrador. D) Presentación (Vid. Artículo 327 del Ley Hipotecaria): El recurso se presentará: a) En el Registro que calificó para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiendo acompañar aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. b) En los registros y oficinas, previstos en el artículo 38.4 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. c) En cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre. 2) Solicitud de aplicación del cuadro de sustituciones: Si inicialmente el/los interesado/s opta/n por instar la aplicación del cuadro de sustituciones, para el supuesto de no estar conforme con la calificación, deberán observarse las siguientes reglas: A) El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al Registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria. B) El Registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al Registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se aporte información registral completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título. C) El Registrador sustituto hará constar dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por nota al margen del asiento de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación de los títulos a un Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de éste y el Registro que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el Registrador sustituido deberá suministrar al Registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento. D) Si el Registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria. En todo caso, el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular. E) Si el Registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado. F) Si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. G) Practicado el asiento solicitado, corresponderá Registrador sustituto el cincuenta por ciento de aranceles devengados y al Registrador sustituido cincuenta por ciento restante. Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada Registrador en su parte correspondiente. H) Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por: correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción. V) Prorroga de la vigencia del asiento: La presente calificación negativa parcial del titulo lleva consigo la prórroga de la vigencia del asiento de presentación en los términos que establece el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. VI) Anotación preventiva por defectos subsanables (Vid. Artículo 323 de la Ley Hipotecaria): No se ha practicado la anotación que establece los artículos 42.9 y 69, del referido cuerpo legal, por no haber sido solicitada. VII) Notificación: Autoridad e interesado: Se procederá a la notificación formal de la aludida calificación, por los medios admitidos, al Notario autorizante y a la parte interesado que resultan del referenciado título. Vilafranca del Penedés, a 13 de enero de 2003. El Registrador. Firma ilegible».



III



Contra la nota de calificación, en fecha 11 de febrero de 2003, se interpone recurso gubernativo por el Letrado Don Josep Antoni Gracia Vicente en nombre de Doña Maria González Cano, en el que solicita la estimación del recurso con revocación de la calificación negativa y se proceda a levantar la anotación a favor del Banco Atlántico de 6 de junio de 1994, prorrogada el 8 de mayo de 1998 que grava la finca 2.816 por haber caducado, por considerar que una vez transcurridos más de cuatro años desde la última prórroga de la anotación, sin que se haya anotado otra posterior, a petición de la parte interesada se ha de levantar el embargo por haber caducado al ser de expresa aplicación lo previsto en la Disposición Final Novena de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que modifica el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, pese a que la anotación de embargo que se pretende cancelar es anterior a la entrada en vigor de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, y que por lo que se refiere al cómputo de plazos, la jurisprudencia establece que el plazo de caducidad se iniciará en la fecha de la anotación o de su última prórroga y no desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.



IV



En su informe el Registrador de Vilafranca del Penedés formula una observación previa relativa a falta de legitimación ya que, a su juicio, el recurrente no acredita en forma auténtica la representación que le habilita para interponer el recurso, exigencia que se deriva de lo regulado en el vigente artículo 325 de la Ley Hipotecaria. En lo que hace referencia al primer defecto señalado en la nota, el Registrador estima que el recurrente no añade ningún argumento nuevo y se limita a repetir lo que ya hizo constar en la solicitud de cancelación y por tanto no aborda la cuestión de la retroactividad del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria, añadiendo que ya la Dirección General, en su Instrucción de 12 de diciembre de 2000, y en virtud del principio general del derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se dispusiese lo contrario, explicitó que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el registro de la propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 deben regirse por la legislación anterior. En problema relativo al segundo defecto, se reitera que carece de fe pública una copia simple y que la inscripción de los titulares en el registro, como dice el artículo 6.a de la Ley Hipotecaria podrá pedirse indistintamente por quien tenga la representación de cualquiera con interés en derecho a inscribir o cancelar.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 659 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24, 134 y 273 de la Ley Hipotecaria y 199 de su Reglamento, así como la Instrucción de esta Dirección General de 12 de diciembre de 2000 y las Resoluciones de 29 de mayo de 1998 y 27 de febrero de 2004.

1. El primer problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede ser cancelada una anotación preventiva de embargo -cancelación solicitada por instancia de la titular de la finca-, teniendo en cuenta que dicha anotación se prorrogó antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Se plantea en este recurso, por tanto el mismo problema que abordaron las Resoluciones de 29 de mayo de 1998 y 27 de febrero de 2004, es decir, la siempre difícil cuestión de la conciliación de los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento Hipotecario en sus redacciones vigentes antes de la Ley 1/2000, esto es, la determinación de la vigencia de una anotación ordenada por la autoridad judicial, prorrogada por cuatro años conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, una vez agotado el plazo de esa prórroga; como dijeron dichas Resoluciones, el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, en su objetivo de facilitar la persistencia del reflejo registral de una situación provisional mientras esta se mantuviera, ordenó la no cancelación por caducidad de una anotación decretada por la autoridad judicial pese al vencimiento de la prórroga, hasta que no hubiera recaído resolución firme que pusiera fin al procedimiento en que aquélla se acordó; pero dados los términos en que se producía dicho artículo, resultaría que en el mismo día en que esa resolución ganase firmeza, la anotación sería ya susceptible de cancelación sin que se estableciera un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resolución y su presentación en el Registro, en la hipótesis en que así procediera. Es cierto que la anotación prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento reflejado, en tanto la parte a cuyo favor se practicó decida solicitar la inscripción del resultado de tal procedimiento, pero, no lo es menos, que la cancelabilidad inmediata de la anotación una vez firme la resolución recaída, dejaría frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el propio artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, pues, el litigante favorecido por este precepto no tendría margen temporal para hacer efectiva en su favor una prioridad registral que se le habría garantizado durante todo el procedimiento. Para la conciliación de tales exigencias no bastará con destacar la no exclusión legal de las sucesivas prórrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongación del pleito así lo justificara, pues, en base al artículo 199 del Reglamento Hipotecario, se generalizó la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada una vez extendida, lo que generó una práctica casi unánime de no solicitud de la segunda o posterior prórroga, práctica que no sería ahora prudente desconocer. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en él y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protección registral que así se le brindaba mediante la solicitud de inscripción del título correspondiente. Es esta, por otra parte, la solución que el legislador adopta en supuestos análogos (cfr. artículos 17, 1.141, 157 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Hipotecario), y de entre ellos, el plazo de seis meses del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, es el más adecuado habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedición del testimonio de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, resolución que en el caso debatido no es otra que el auto aprobatorio del remate, una vez que haya sido consignado el precio correspondiente por el adjudicatario (cfr. artículos 1.509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3. Aplicando, pues, la doctrina de dichas Resoluciones, podría realizarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en el que se tomó la anotación, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalización de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelación de una anotación prorrogada antes de enero de 2000 cuando aún no han transcurrido cuatro años desde la vigencia de la norma que expresamente recogió la posibilidad de tales prórrogas ulteriores. Cuestión distinta sería si la solicitud de cancelación se realizara transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podría mantenerse que una aplicación teleológica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, sería incompatible con el mantenimiento de la prórroga transcurridos cuatro años desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podrían haber instado una nueva prórroga; pero tal cuestión no es necesario resolverla en el presente supuesto.

4. Resuelto así el primero de los defectos, se hace innecesario entrar en el examen de los demás.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de diciembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Villafranca del Penedés.

Fecha: 
Jueves, 19 Mayo, 2005