Orden de 28 de septiembre de 2004 por la que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos, en aplicación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, regula las condiciones básicas a las que estarán sometidos los aprovechamientos maderables y leñosos. El desarrollo de estas condiciones se deja al arbitrio del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo recogido en el Estatuto de autonomía de Galicia que en su artículo 27.10 contempla la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en el desarrollo normativo en materia de montes y aprovechamientos forestales.

Hasta la aprobación de una próxima Ley de montes de Galicia y con el fin de no paralizar la actividad productiva en los montes gallegos, se desarrolla de forma transitoria un procedimiento para posibilitar la aplicación del artículo 37 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en los montes de la Comunidad Autónoma de Galicia, relativo a los aprovechamientos maderables y leñosos.

En virtud de todo lo expuesto, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente



DISPONGO:



Artículo 1.-Notificaciones.

1. Los aprovechamientos madereros y leñosos de cualquier especie, en los montes privados de gestión privada, que cuenten con un instrumento de gestión aprobado por la Administración forestal, y que se realicen siguiendo las prescripciones contenidas en el mismo, requerirán, únicamente, la notificación previa a la Administración forestal (anexo II).

En dicha notificación figurará, como mínimo, el número de expediente del Registro de Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de Gestión del instrumento de gestión aprobado por la Administración forestal, el cantón o rodal donde se tiene previsto efectuar el aprovechamiento, y el número de pies y volumen por especie objeto de aprovechamiento. En el caso de que el aprovechamiento no se ajuste a lo previsto en el instrumento de gestión, deberá adjuntarse justificación técnica de la modificación propuesta.

2. Mediante resolución motivada, podrá denegarse o condicionarse la ejecución de los aprovechamientos en estos montes, en un plazo de quince días, entendiéndose aceptado en caso de no emitirse resolución expresa en dicho plazo.

Artículo 2.-Autorizaciones con emisión en un plazo máximo de 15 días.

1. Los aprovechamientos madereros y leñosos en montes privados de gestión privada de superficie inferior a 25 ha arboladas, que no cuenten con un instrumento de gestión aprobado por la Administración forestal, así como cualquier actividad u obra que non implique un cambio de uso y que sea necesaria para la realización de este aprovechamiento, requerirán autorización previa de la Administración forestal.

2. La solicitud de autorización del aprovechamiento deberá incluir, como mínimo los siguientes datos: la localización, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies y volumen por especie afectada.

En todo caso, la comprobación, por la Administración forestal, de los datos que se incorporan a la solicitud de autorización será potestativa (anexo III).

3. La Administración forestal emitirá las autorizaciones en un plazo máximo de 15 días, contados desde la formalización de la solicitud. En caso de no emitirse autorización en el plazo de 15 días se entenderá estimada la solicitud. Si la resolución fuese negativa deberá justificarse técnicamente.

Artículo 3.-Autorizaciones con emisión en un plazo máximo de 30 días.

1. Los aprovechamientos madereros, leñosos, de corteza y de resinas que se realicen en montes de más de 25 ha arboladas que no cuenten con un instrumento de gestión aprobado, así como cualquier actividad u obra que non implique un cambio de uso y que sea necesaria para la realización del aprovechamiento en estos montes, deberán contar con una autorización de la Administración forestal.

En todo caso, las cortas en masas de especies contempladas en el anexo I requerirán autorización conforme lo previsto en este artículo, salvo en los supuestos en que cuenten con un instrumento de gestión forestal aprobado por la Administración, en este caso será necesaria una notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.

2. La solicitud de autorización del aproveitamento deberá incluir, como mínimo los siguientes datos: la localización planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies y volumen por especie afectada (anexo III).

3. La Administración forestal emitirá las autorizaciones en un plazo máximo de 30 días, desde la formalización de la solicitud. En caso de no emitirse autorización expresa en el plazo de 30 días se entenderá estimada la solicitud. Si la contestación fuese negativa deberá justificarse técnicamente.

4. Las solicitudes de autorización previstas en el presente artículo, en cado de montes vecinales en mano común y hasta que no se doten del instrumento de gestión obligatorio, deberán incluir un plan facultativo de corta anual, firmado por profesionales con titulación específica forestal universitaria, donde deberá justificarse, como mínimo, la necesidad u oportunidad del aprovechamiento, así como su localización planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies y volumen por especie afectada y la tasación correspondiente.

Artículo 4.-Presentación y resolución de las solicitudes.

Las notificaciones y solicitudes señaladas en los artículos 1, 2 y 3 se presentarán en la correspondiente Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente o en cualquiera de los órganos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a efectos de su resolución por la delegación provincial.

Estas resoluciones no agotan la vía administrativa y contra ellas el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Medio Ambiente en los términos y plazos señalados en el artículo 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999.

Artículo 5.-Obligaciones.

El responsable de realizar la notificación o de presentar la solicitud de las autorizaciones previstas en los artículos anteriores será el propietario del monte, salvo que exista una empresa o particular que se ocupe de la gestión del monte o grupo de llos, caso en el que será el gestor, el encargado. El gestor deberá contar con un documento que acredite esa potestad de gestión.

La empresa encargada de realizar los aprovechamientos también podrá realizar la notificación o solicitar la autorización, siempre que exista una delegación del propietario y que cuente con un documento que acredite esa delegación.

Artículo 6.-Excepciones.

Los aclareos, las podas de mejora y los tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial, no requerirán la notificación ni la autorización prevista en los artículos anteriores.

Artículo 7.-Uso doméstico.

Con carácter general, los aprovechamientos que se destinen a uso doméstico, que en ningún caso podrán superar los 10 m3/anuales por propietario, se entiende que no son objeto de comercialización, y que únicamente requerirán comunicación a la Administración forestal, con un mínimo de un día de antelación a la realización del mismo. Esta comunicación deberá recoger, como mínimo, la situación de la finca y el número de árboles, especie y volumen aproximado objeto del aprovechamiento (anexo IV).



Disposiciones finales



Primera.- Se faculta al director general de Montes e Industrias Forestales, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.- La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de septiembre de 2004.

Xosé Manuel Barreiro Fernández

Conselleiro de Medio Ambiente



ANEXO I



Coníferas

Pino silvestre: Pinus sylvestris L.

Tejo: Taxus baccata L.

Frondosas

Aliso: Alnus glutinosa (L.) Gaertn.

Falso plátano: Acer pseudoplatanus.

Fresno: Fraxinus excelsior L.

Fraxinus angustifolia Vahl.

Castaño: Castanea sativa Mill.

Castaño híbrido: Castanea X híbrida (resistente tinta).

Cerezo: Prunus aviun L.

Roble pedunculado: Quercus robur L.

Avellano: Corylus avellana L.

Haya: Fagus silvática L.

Rebollo: Quercus pyrenaica Will.

Alcornoque: Quercus suber L.

Olmo: Ulmus glabra Huds.

Ulmus minor Miller.

Laurel: Laurus nobilis L.

Mostajo: Sorbus aria.

Serbal de cazador: Sorbus aucuparia.

Roble albar: Quercus petraea (Matts) Liebl.

Encina: Quercus ilex L.

Quercus rotundifolia.

Castaño para fruto: Castanea sativa Mill.

Nogal: Juglans regia L.

Madroño: Arbutus unedo L.



ANEXO

(Ver DOG)

Fecha: 
Miércoles, 6 Octubre, 2004