negativa a inscribir una escritura de adaptación de los Estatutos sociales.



3563 RESOLUCIÓN de 12 de, enero de, 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don César Sáez Oliva, en nombre y representación de la sociedad -Chromalab, Sociedad Limitada-, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XIV, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir una escritura de adaptación de los Estatutos sociales.



En el recurso gubernativo interpuesto por don César Sáez Oliva, en nombre y representación de la sociedad «Chromalab, Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XIV, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir una escritura de adaptación de los Estatutos Sociales.

Hechos



I

Por escritura que autorizó el Notario de Madrid don Nicolás Moreno Badía el 26 de octubre de 1995, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta general extraordinaria y universal de la sociedad «Chromalab, Sociedad Limitada», celebrada el día 1 del mismo mes, entre ellos, la adaptación de los Estatutos sociales a la vigente legislación. Entre las normas estatutarias figuran las siguientes: «Artículo 10. La sociedad estará representada, regida y administrada, con amplias facultades, salvo las que competen a la Junta general, por un Consejo de Administración, compuesto por un mínimo de tres y un máximo de cinco Consejeros, que serán designados por la Junta general, por tiempo indefinido. Sin perjuicio de la facultad de separación que con arreglo a la Ley corresponde a la Junta. -Para ser nombrado Consejero no se requiere la calidad de socio, pudiendo serio tanto personas físicas como jurídicas. No podrán ser Administradores las personas declaradas incompatibles por la Ley especifica sobre la materia de la Comunidad de Madrid o cualquier otra disposición aplicable. Artículo 12. El Consejo celebrará sesión, por lo menos, una vez al mes, y siempre que lo soliciten dos de sus miembros o lo estimen el Presidente o el Vicepresidente. Para que el Consejo celebre sesión válidamente, será necesaria la presencia de la mitad más uno de los Consejeros, y si fuere número impar, la mayoría de los Consejeros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los Consejeros concurrentes a la sesión, salvo los supuestos excluidos por la Ley. Artículo 14. El Presidente y el Vice-presidente ostentarán las funciones siguientes: Convocar las reuniones del Consejo de Administración y las reuniones de la Junta general de accionistas, señalando el orden del día de los mismos y dirigiendo los debates que en ambos órganos se produzcan. El Secretario del Consejo redactará las actas de las Juntas generales y de las sesiones del Consejo, y librará cuantos certificados sea menester, con el visto bueno del Presidente del Consejo de Administración».

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: No se determina ni la forma ni el plazo de convocatoria del Consejo de Administración, artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En el plazo de dos meses, a contar desde esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 22 de noviembre de 1995. El Registrador Mercantil. Firma ilegible».

III



Don César Sáez Oliva, en representación de la sociedad -Chromalab, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.0 Que entre las palabras que utiliza el artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se menciona la forma» ni el plazo» que exige el Registrador en su nota; solamente se habla de «reglas» de convocatoria y constitución del órgano. Por tanto, de una interpretación literal no se desprende la consecuencia que mantiene el Registrador en su nota. 2.º Que el régimen de organización y funcionamiento del Consejo de Administración y las reglas de convocatoria y constitución se contienen en los artículos 12 y 14 de los Estatutos de -Chromalab, Sociedad Limitada».3.º Que, atendiendo al espíritu y finalidad de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, podemos ver que, tomando como modelo rígido el de las sociedades anónimas, se considera que las sociedades de responsabilidad limitada, en su funcionamiento interno, debe tener un mayor espacio la «autonomía de la voluntad». En este sentido hay que considerar lo que dice la exposición de motivos de la Ley. Que con esto se pone de manifiesto que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no pretende exigir más que la Ley de Sociedades Anónimas. 4.º Que la Ley de Sociedades Anónimas nada exige respecto del plazo y de la forma de convocar a los Consejeros; materia que puede ser regulada por el Consejo mismo (artículo 141). 5.º Que en una interpretación contextual del artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la que se habla de «reglas» de convocatoria y constitución del órgano, se puede ver que cuando la propia Ley citada quiere que se fije la forma y el plazo. lo dice expresamente, como lo hace en el artículo 46. 6.' Que, en resumen, de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, en la interpretación del artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se puede llegar a la conclusión que la Ley no exige lo que pretende el Registrador.



IV



El Registrador Mercantil acordó mantener íntegramente la nota de calificación, e informó: 1.º Que el artículo 57-1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada determina de una forma imperativa que los Estatutos de la sociedad han de establecer «en todo caso» las reglas de convocatoria del Consejo de Administración, cuando en los mismos Estatutos se prevea este modo de organizar la administración. Que siguiendo una interpretación analógica, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al tratar la convocatoria de la Junta General, está considerando como reglas de convocatoria las siguientes: Quién convoca (articulo 45), forma y plazo de convocatoria (artículo 46), y lugar de la convocatoria (artículo 47). 2.º Que la regulación del Consejo es sustancialmente distinta en la Ley de Sociedades Anónimas y en la de Responsabilidad Limitada. Que el hecho de exigir, dentro de las reglas de convocatoria del Consejo, tanto el plazo como la forma, no significa una limitación del principio de autonomía de voluntad: En primer lugar, la Ley establece distintos modos de organizar la administración de la sociedad. En segundo lugar, en el caso de que se haya optado como forma de administración por la del Consejo, los interesados pueden establecer diversos medios para convocar, así como varios plazos, en función de las distintas situaciones que puedan imaginarse, lo único que exige la Ley es que se haga constar en los Estatutos.

V



El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones aducidas en el recurso de reforma.



Fundamentos de Derecho



Vistos el artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Resolución de 5 de octubre de 1998.



Se plantea el presente recurso, como única cuestión a resolver, si entre las reglas de convocatoria del Consejo de Administración de una sociedad de responsabilidad limitada que han de contener sus Estatutos es necesario fúar la forma y el plazo con que aquélla ha de realizarse.

Es cierto, como alega el recurrente, que el artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se limita a exigir, cuando entre los modos de organizar la administración se haya previsto un Consejo de Administración, que en los Estatutos se establezca su régimen de organización y funcionamiento, que deberá comprender, en todo caso, las «reglas de convocatoria», sin precisar que entre ellas deba incluirse necesariamente la forma y el plazo.

Pero como ha señalado la reciente Resolución de este centro directivo de 6 de octubre último, aquella exigencia legal de determinación de las reglas de convocatoria, si bien no tiene que alcanzar necesariamente a todos sus extremos, como seria la necesidad de señalar un orden del día, sí que ha de entenderse que comprende tanto la fijación de la forma o procedimiento a través del que ha de realizarse la convocatoria como el plazo, entendido como antelación, con que dicha convocatoria ha de hacerse. Ambos requisitos son de singular relevancia para los miembros del propio Consejo, que de este modo pueden apreciar la regularidad de la convocatoria, presupuesto de la validez de la reunión y de los acuerdos que en ella se adopten, sin que, por otra parte, el legislador haya impuesto unos especiales criterios a los que hayan de ajustarse tales reglas de la convocatoria.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión del Registrador.



Madrid, 12 de enero de 1999.- El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XIV.



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Fecha: 
Jueves, 11 Febrero, 1999