negativa a cancelar una anotación preventiva de demanda



12190 RESOLUCIÓN de 3 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Félix González Velasco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 16, don José Serrano Terrades, a cancelar una anotación preventiva de demanda en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, don José Garrido Arranz, en nombre de don Félix González Velasco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 16, don José Serrano Terrades, a cancelar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente

Hechos



I



En escrito de 20 de octubre de 1995, dirigido al Registro de la Propiedad de Madrid número 16, el Letrado don José Garrido Arranz, en nombre y representación de don Félix González Velasco, expone: Que en relación a las fincas registrales 39.968 y 39.970 de Villaverde, se ha procedido a la cancelación de la anotación preventiva letra B de cada una de ellas, relativas ala anotación de la demanda del procedimiento judicial de menor cuantía número 739/92, del Juzgado de Primera Instancia numero 55, de Madrid, cuando no existe ningún mandamiento para dicha cancelación. Que la inscripción cuarta solo se refiere a la cancelación de la anotación preventiva de demanda de la letra A, ordenada en el procedimiento 486/92 del Juzgado de Primera Instancia número 63, de Madrid Que se trata de otro procedimiento judicial distinto. Que para el caso de haber sido expedido algún certificado con dicho error, debería ser subsanado por el registro, a la mayor urgencia, ante los posibles perjuicios. Por ello suplica que se acuerde subsanar, a la mayor brevedad posible los errores producidos y expedir al solicitante nota simple posterior.

II



El referido escrito que tiene asiento de presentación de fecha 15 de noviembre de 1995, fue calificado con la siguiente nota: Denegada la práctica de las operaciones que se solicita en la precedente instancia por los siguientes defectos. Primero: No acreditar la representación que dice ostentar don José Garrido Arranz, firmante del escrito. Segundo: No procede la subsanación de las certificaciones expedidas ya que en la fecha de las mismas su contenido correspondía exactamente al contenido del registro, y por otra parte se entregaron, en su dia, a los solicitante. Tercero: No procede la rectificación de la cancelación de la notación preventiva de demanda letra B porque, para el caso de que fuera precedente, sólo puede efectuarse por resolución judicial. Y siendo insubsanables los defectos 2º y 3º no procede tomar anotación preventiva de suspensión, que, por otra parte, no se ha solicitado Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha Madrid, a 20 de noviembre de 1995 El Registrador Firma ilegible.

III



El Letrado don José Garrido Arranz, en nombre de don Félix González Velasco, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que hay que señalar lo expuesto en el escrito de 20 de septiembre de 1995 Que en lo relativo al primer defecto se acompaña copia del poder. Que en cuanto al segundo defecto se considera que sí procede llevar a efecto la subsanación solicitada, con independencia de que se hayan entregado certificaciones a otras personas. Que en lo relativo al tercer defecto, se entiende que no es necesaria la resolución judicial, pues se trata de un error que es rectificable por el Registrador a tenor de lo dispuesto en el articulo 213 de la Ley Hipotecaria, por tratarse de notas marginales.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que el autor de la calificación fue su antecesor en el registro que cesó por jubilación con posterioridad Que en cuanto al primer defecto, que a pesar de lo alegado por el recurrente, hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 117 del Reglamento Hipotecario: Que en lo relativo al segundo defecto, se señala que las certificaciones tienen que estar en perfecta congruencia con los asientos a que se refiere, en la fecha en que fueron expedidas y cuando así sucede no cabe hacer ninguna objeción a las mismas, lo contrario supondrá desconocer el significado de las certificaciones. Además, desde que éstas salen del registro tienen su propia virtualidad y el Registrador carece de competencia y de posibilidad de recuperarlas. Que en lo concerniente al tercer defecto, hay que aclarar que las cancelaciones no se ha efectuado mediante notas marginales, que son las inscripciones cuartas las que cancelan, y, por tanto, el problema ha de referirse a los asientos de inscripción de alcance cancelatorio. Que la rectificación había de llevarse a cabo cumpliendo las normas establecidas en el Titulo VII de la Ley Hipotecaria. Que la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado es reiteradla y uniforme sobre el particular, citándose las Resoluciones de 25 de septiembre de 1992 y 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de mayo de 1993.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró inadmisible el recurso gubernativo, ya que la calificación no contempla ningún título, sino que se ha producido a la vista de una instancia en la que lo que se hace es impugnar determinadas cancelaciones de anotaciones preventivas efectuadas por el registro (arts 3, 19, 66 y 96 de la Ley Hipotecaria, y 104, 105 y 108 del Reglamento Hipotecano).

VI



El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el titulo estaba presentado e inserto ya que era el mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en autos de menor cuantía número 793/92. Que el escrito presentado el 9 de octubre de 1995, reitera el título citado. Que la resolución judicial inscrita inicialmente no ha sido modificada por ningún otro mandamiento judicial, sin embargo el Registrador lo ha modificado, se entiende que por error, lo cual debe ser subsanado por el mismo sin necesidad de un nuevo mandamiento judicial. Que es de aplicación 66 de la Ley Hipotecaria por ser éste un supuesto incluido en dicho supuesto.

Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, la Ley Hipotecaria y 117 y 314 a 331 de su Reglamento.

Por razones de sistemática, interesa examinar en primer lugar el defecto tercero de la nota de calificación. Este debe ser confirmado pues, al estar los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. 1 de la Ley Hipotecaria), su modificación sólo puede hacerse mediante el consentimiento del titular registral fehacientemente acreditado (cfr art 3 de la Ley Hipotecaria) o mediante resolución judicial recaída en juicio declarativo seguido contra él (cfr. arts 24 de la Constitución Española y 82 y 214 de la Ley Hipotecaria), sin que sea suficiente ya el cauce del recurso gubernativo que se limita a revisar las calificaciones del Registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada (cfr art. 66 de Ley Hipotecaria).

El segundo de los defectos debe ser igualmente confirmado ya que no es posible rectificar la certificación ya emitida. Si la que ya se ha expedido no refleja lo que el Registro publica, podrá solicitarse una nueva certificación ajustada al contenido del Registro. Y si, como en el presente caso, la certificación es fiel reproducción de los asientos registrales, nada hay que pueda objetarse en lo que a las mismas atañe.

Confirmados los dos últimos defectos, carece de sentido entrar a debatir el primero



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto



Madrid, 3 de mayo de 1999 -El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Fecha: 
Lunes, 31 Mayo, 1999