Natural Gas, Sociedad Limitada», contra la certificación con relación a la denominación de «Gas Natural Sociedad Limitada».



6555 RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Natural Gas, Sociedad Limitada», contra la certificación del Registrador mercantil central don José Luis Benavides del Rey, con relación a la denominación solicitada de «Gas Natural Sociedad Limitada».



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Juan Carlos Escudero GrIJalvo, en nombre de «Natural Gas, Sociedad Limítada», contra la certificación del Registrador mercantil central, don José Luis Benavides del Rey, con relación a la denominación solicitada de «Gas Natural, Socie-dad Limitada».

Hechos



I



La Junta general universal de la sociedad «Natural Gas, Sociedad Limitada», celebrada el 30 de junio de 1997, acordó modificar el nombre de la compañía, que pasará a denominarse «Gas Natural, Sociedad Limitada».

En virtud de lo anterior, con fecha 2 de febrero de 1998 se solicitó del Registro Mercantil Central la certificación correspondiente.

II



Con fecha 3 de febrero de 1998 y número de entrada 98.026.479, fue expedido el certificado número 98.025.667, de fecha 9 de febrero de 1998, firmado por el Registrador mercantil central, don José Luis Benavides del Rey, en el que se expresa que la denominación «Gas Natural, Sociedad Limitada», figura ya re del Centro, Sociedad Anónima», estando los términos en el glosario de términos genéricos a que hace referencia el artículo 408.1.2.º y el artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991.

III
          El Letrado, don Juan Carlos Escudero Grijalvo, en representación de la mercantil

«Natural Gas, Sociedad Limitada» interpuso recurso de reforma -aunque lo denominaba de alzada- contra el anterior certificado, y alegó: Que si los términos «centro» y «holding» son términos genéricos, las denominaciones referidas en el certificado han accedido irregularmente al Registro Mercantil Central. Que, con relación a la negativa del Registrador, habrá de determinarse cuál es la denominación de origen con la que se establecen identidades. Que la primera denominación que accedió al Registro fue la correspondiente a la mercantil «Gas Natural, Sociedad Limitada», en 1968, posteriormente, en 1976 la citada denominación se cambia y, por aplicación de la legislación correspondiente, la misma caduca y se cancela en 1977. En el año 1998 se inscribe la denominación «Natural Gas, Sociedad Limitada», en favor de la mercantil recurrente. Con posterioridad acceden otras denominaciones, con las que el Registrador afirma haber identidad, que debe ser necesariamente con la inscripción en vigor más antigua, o sea «Gas Natural, Sociedad Limitada». Que el orden de los términos no altera la situación de identidad de las denominaciones, la modificación solicitada es ajustada a derecho, siendo irregular la certificación recurrida y, en su caso, el mantenimiento de las inscripciones de las que se puede predicar identidad con una antigua y que hayan sido inscritas posteriormente, de modo irregular. Que en relación con los artículos 406, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil, hay que señalar que la nueva denominación, que consiste en la alteración del orden de las palabras de la actual denominación, no vulnera los preceptos citados, por cuanto ya que el Reglamento del Registro Mercantil prohibe la identidad entre nombres de distintas entidades, en los modos y términos establecidos por la legislación. Que en la actualidad no existe la denominación «Gas Natural» inscrita en el Registro, dado que si hasta ahora existía el aún registrado nombre «Natural Gas», irregularmente podría existir la denominación «Gas Natural», dada la proscripción de identidad y cuando la diferencia entre denominaciones consiste en mera alteración de las palabras. Por tanto, siendo válida «Natural Gas», igualmente debe serio «Gas Natural». Que hay que citar el artículo 416 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en cuanto a la concurrencia de error, confusión, notariedad, consideración social, etc., la modificación que se pretende no viene a introducir ninguna novación en estas circunstancias respecto a la situación actual, ya que las mismas son predicables, tanto antes como después de la modificación y, en todo caso, habrá de estarse al principio «prior tempore, potior iure». Que, en cuanto a la contradicción e incompatibilidad que pueda haber entre la diversas denominaciones que se citan, todas posteriores a la recurrente, hay que señalar la obligación que de oficio incumbe al Registrador de subsanar los errores existentes (artículos 407 y 427 del Reglamento del Registro Mercantil).

IV



La Dirección General de los Registros y del Notariado solicitó, del señor Registrador mercantil central, que remitiera la decisión recaída en el recurso de reforma.

V



El Registrador mercantil central, en contestación a lo solicitado por la Dirección General, reiteró el contenido del certificado expedido con fecha 9 de febrero de 1998.

VI



El recurso fue elevado en alzada a esta Dirección General, en virtud de lo establecido en el artículo 71.1 del Reglamento del Registro Mercantil.


Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 20.1 del Código de Comercio; 66, 70, 71.1, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real 19 de julio; 10 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, y las Resoluciones de 10 de febrero de 1994 y 22 de diciembre de 1995.

1. En el supuesto de hecho de este expediente, el Registrador mercantil central expide certificación, solicitada por la sociedad «Natural Gas, Sociedad Limitada», en la que expresa que la denominación «Gas Natural, Sociedad Limitada», a la que se refiere la solicitud figura ya registrada, y que, por una parte, existen ya las denominaciones «Gas Natural del Centro, Sociedad Limitada» y «Holding Gas Natural, Sociedad Anónima», hallándose los términos «centro» y «holding» incluidos en el glosario de términos genéricos a que hace referencia el artículo 408.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, y, por otra parte, coincide por notoriedad con la de «Gas Natural SDG, Sociedad Anónima», conocida comercialmente como «Gas Natural».

El recurrente alega que, al ser anterior la inscripción de la denominación «Natural Gas, Sociedad Limitada», en favor de la recurrente y carecer de suficiente efecto diferenciador los términos «centro» y «holding», las restantes denominaciones ya referidas han accedido irregularmente al Registro Mercantil Central, por lo que dichos errores han de ser subsanados de oficio por el Registrador.

2. La denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (v.gr., fondos de pensiones o de inversión), no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización registral. Debe reconocerse, no obstante, la conveniencia de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcos, de suerte que el Registrador mercantil central o provincial pudiera denegar la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas sin prejuzgar ahora si, a falta de normativa al efecto, pueden o no autorizar el Notario e inscribir el Registrador por aplicación analógica de la norma del artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil- la constitución o el cambio de denominación de sociedades o entidades cuando les conste por notoriedad que la nueva, denominación coincide con signos distintivos de otra entidad, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de Propiedad Industrial, todo ello en aras de la seguridad jurídica preventiva que les corresponde garantizar, para impedir así la apropiación o utilización de tales signos como denominación social (cfr. los artículos 396.1 y, especialmente, 397 del Reglamento del Registro Mercantil, manifestación este último de una tendencia hacia la protección de los signos distintivos de la empresa frente a denominaciones societarias).

Al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la prohibición de su identidad con otras preexistentes (vid. artículo 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o que figuren ya incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (vid. artículo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.1.2.1 incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, siguiendo así los criterios que en su día habla fijado la Resolución de este centro directivo de 14 de mayo de 1968.

3. No obstante, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es únicamente la revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que no cabe ahora entrar a examinar si la reserva vigente debió o no admitirse en su día, sino mantener la calificación fundada en la existencia de coincidencia entre la denominación que ha sido objeto de solicitud por el recurrente y las ya reservadas en favor de otros interesados.

4. Por último, debe advertirse que la interposición del recurso gubernativo no excluye el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria. Igualmente, queda a salvo su derecho para, en su caso, exigir responsabilidad civil contra quien corresponda.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación y la decisión del Registrador.

Madrid, 24 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil central.



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Fecha: 
Jueves, 18 Marzo, 1999