Los registradores de la propiedad quedan vinculados, a todos los efectos, por las resoluciones de esta Dirección General. determinado que el procedimiento que regula el recurso gubernativo es el mismo (con las salvedades ya conocidas) en Cataluña que en el resto del Estado no hay ningún tipo de duda respecto que también es plenamente aplicable la interpretación que hacen las mencionadas resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 2006, sin que el registrador se pueda amparar en que son de fecha posterior a sus actuaciones.


RESOLUCIÓN JUS/955/2007, de 28 de marzo, por la que se da publicidad de la Resolución de 20 de marzo de 2007, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Ildefonso Sánchez Prat.

Considerando que en fecha 20 de marzo de 2007, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Ildefonso Sánchez Prat, contra la calificación del registrador de la propiedad número 11 de Barcelona, señor José Luis Valle Muñoz, que deniega la inscripción de una escritura que eleva a público un contrato privado de compraventa y modifica normas de una comunidad de propietarios a pesar de la existencia de una resolución de esta Dirección General que estima el recurso presentado previamente.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 20 de marzo de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Ildefonso Sánchez Prat, contra la calificación del registrador de la propiedad número 11 de Barcelona, señor José Luis Valle Muñoz, que deniega la inscripción de una escritura que eleva a público un contrato privado de compraventa y modifica normas de una comunidad de propietarios a pesar de la existencia de una resolución de esta Dirección General que estima el recurso presentado previamente, que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 28 de marzo de 2007

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho

y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 20 de marzo de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Ildefonso Sánchez Prat, contra la calificación del registrador de la propiedad número 11 de Barcelona, señor José Luis Valle Muñoz, que deniega la inscripción de una escritura que eleva a público un contrato privado de compraventa y modifica normas de una comunidad de propietarios a pesar de la existencia de una resolución de esta Dirección General que estima el recurso presentado previamente.


Relación de hechos

I


El 24 de noviembre de 2005, el notario de Barcelona, Ildefonso Sánchez Prat, autorizó una escritura en la que los hermanos ML y M CG y el señor JAIS elevaban a público el contrato privado de 16 de octubre de 1998 en el cual los dos primeros vendieron a éste último la finca registral 60.702 del Registro núm. 11 de Barcelona y adicionaban un nuevo párrafo al artículo 3º de los estatutos de la comunidad de propietarios del inmueble donde se integra aquella registral.


II


El 16 de diciembre 2005, se presentó la escritura al Registro de la Propiedad núm. 11 de Barcelona y el 3 de enero de 2006 el registrador emitió nota de calificación en la que suspendía la inscripción, fundamentándose en el artículo 11 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja. El 27 de febrero de 2006, el notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado, a pesar de que el registrador lo elevó a esta Dirección General. Después de seguir los trámites que corresponde esta Dirección General, que se consideró competente, dictó la Resolución de 22 de mayo de 2006 en la cual acordó "estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del registrador, siendo por lo tanto procedente la inscripción solicitada."


III


El 29 de julio, el registrador de la propiedad interpuso recurso judicial contra la precedente resolución, recurso que se admitió a trámite el 27 de noviembre de 2006.


IV


Los interesados, que habían presentado el título para la práctica de la inscripción sin obtenerla, presentaron nuevamente la escritura calificada inicialmente junto con una instancia el día 20 de diciembre de 2006 solicitando la inscripción, al amparo de la Resolución de 22 de mayo de 2006. El 9 de enero de 2007 el registrador emitió nota de calificación sobre la solicitud de inscripción en los términos siguientes: "[...] se suspende la inscripción mientras no sea firme la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya de 22 de mayo de 2006, o hasta que se subsane el defecto indicado en la nota de 3 de enero de 2006 (.falta de consentimiento de los convivientes o autorización judicial, si es el caso, o manifestación de que el inmueble no tiene la condición de vivienda común'). Lo fundamenta en que "hay que aplicar la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, que, como señala su exposición de motivos, .por economía procesal se hace remisión al procedimiento que establece la Ley hipotecaria con respecto a la forma de presentación de los recursos y a su tramitación, con las adaptaciones correspondientes.' Es cierto -sigue diciendo la nota de calificación- que no queda claro si la remisión es a la Ley hipotecaria vigente en cada momento o a la redacción que tenía en el momento de la entrada en vigor de la normativa catalana. Sin embargo, una interpretación lógica tiene que llevar a la conclusión de que era la redacción entonces vigente y no la actual la que integra el ordenamiento catalán". En síntesis, fundamenta su decisión en las razones siguientes: (1) La competencia que tiene a la Generalidad, de acuerdo con el artículo 9.3 del Estatuto de Autonomía de 1979, para dictar normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo catalán. (2) Cualquier modificación de la normativa es competencia de la Generalidad, no del Estado, de otra manera, los cambios de la Ley hipotecaria posteriores a la Ley 4/2005 la modificarían de manera automática, sin ningún acto administrativo o legislativo de la Generalidad, lo cual es ir contra la exposición de motivos de la Ley. (3) Una derogación de la normativa hipotecaria en esta materia por parte del Estado dejaría sin contenido la Ley catalana, lo cual es contrario al principio constitucional de distribución de competencias.

Como que, según el registrador, no hay ninguna norma de derecho estatal o catalán ni resolución administrativa o sentencia judicial que interprete la normativa en un sentido o en otro, entiende que la función interpretativa de las normas, que forma parte de la calificación registral, lleva a que sea el registrador quien decida qué redacción de la Ley hipotecaria está vigente en Cataluña. Esta interpretación -añade- "[e]s algo inherente a la función calificadora y, en consecuencia, susceptible de recurso". A partir de aquí concluye que hay que aplicar los artículos 325 y siguientes de la Ley hipotecaria vigentes en el momento de entrar en vigor la Ley catalana 4/2005. Sobre esta base, considera que son aplicables al caso los artículos 327.11 de la Ley hipotecaria en la redacción anterior a la de la Ley estatal 24/2005, que le permite no inscribir si le consta que se ha interpuesto recurso judicial contra la resolución que estimaba el recurso; el 328.4 que faculta al registrador que firmó la nota de calificación para interponer el recurso judicial; y el 328.6, que la interposición del recurso judicial suspende la ejecución de la resolución impugnada hasta que haya sentencia firme. En este sentido, recuerda que como recurrió la referida Resolución de esta Dirección General, ésta todavía no ha adquirido firmeza y, por lo tanto, su ejecución resta suspendida, sin perjuicio de que los interesados, en cualquier estado del procedimiento, puedan pedir del juez que decrete su ejecución, tal como prevé el artículo 328.6 de la Ley hipotecaria.

Finalmente, considera dudoso que las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 y 13 de noviembre de 2006, según las cuales la interposición del recurso judicial no suspende la ejecutividad de la resolución, sean aplicables a un recurso planteado que afecta al derecho catalán. Lo basa en que la Dirección General de los Registros y del Notariado no es competente para interpretar el alcance de las resoluciones de otro órgano no dependiente jerárquicamente y, en cualquier caso, porque las resoluciones de aquel órgano directivo sólo son vinculantes desde la publicación en el BOE (en este caso el 30 de noviembre de 2006), de manera que como la actuación del legislador ha sido anterior, no puede quedar vinculado por las mismas.


V


El 5 de febrero de 2007 el notario autorizante de la escritura interpuso recurso en el mismo Registro dirigido nuevamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El notario entiende que el objeto del recurso no es ninguna institución de derecho civil catalán, sino la obligación del registrador de practicar la inscripción de una escritura que el órgano competente para hacerlo ha resuelto que era inscribible. Se trata, pues, de unas competencias en materia de ordenación de los registros públicos, estatuto básico de los funcionarios públicos y régimen disciplinario y sancionador de los funcionarios estatales, que corresponden todas al Estado. El notario también considera que el registrador confunde las normas que regulan el recurso con las que regulan la inscripción y los casos y condiciones que la hacen obligatoria para el funcionario. Continúa argumentando que la aplicación de la norma, derogada, que permite que el registrador no inscriba si tiene conocimiento de la existencia de un recurso judicial, lleva al absurdo de dejar a su solo arbitrio inscribir o no, porque la inscripción depende, entonces, de un acto del mismo registrador, y subraya que la cuestión está resuelta por las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 y de 13 de noviembre de 2006, que se dictan en aplicación e interpretación de una normativa que estaba vigente en el momento que se interpuso el recurso. El notario acaba solicitando que se ordene de manera inmediata la inscripción de la escritura de conformidad con la resolución de 22 de mayo de 2006.


VI


El 14 de febrero de 2007 el registrador emitió su informe, en el cual mantiene la negativa a inscribir, reitera su interpretación que la remisión a la Ley hipotecaria que hace la Ley catalana 4/2005, de 8 de abril, es estática, que para la resolución del recurso lo primero que hay que hacer es determinar si tiene por objeto una cuestión de interpretación del derecho catalán, eso es, la de fijar el sentido de las remisiones de la Ley catalana y entiende, por lo tanto, que la competencia corresponde a la Generalidad. Finalmente hace una defensa de su actuación y reitera los argumentos de la nota de calificación.


VII


El 19 de febrero de 2007 tuvo entrada en esta Dirección General, el expediente que envía el registrador el cual incluye: 1) El testimonio de la instancia que solicitaba la inscripción de la escritura, instancia que considera, pues, como título presentado y calificado, 2) La nota de calificación puesta a esta instancia, 3) El recurso gubernativo, 4) El informe.


VIII


De conformidad con el principio de colaboración entre administraciones públicas, en fecha 20 de febrero de 2007 esta Dirección General comunicó a la Dirección General de los Registros y del Notariado que se consideraba competente para resolver.


IX


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

Determinación de la competencia para la resolución del presente recurso

1.1  La primera cuestión que hay que abordar en este recurso es la de la competencia de la Generalidad para resolverlo, materia en que el notario y el registrador discrepan, porque según el primero, la cuestión debatida no tiene nada a ver con el derecho civil catalán, mientras que para el segundo lo que se debate es, precisamente, la interpretación que hay que dar a una ley emanada del Parlamento de Cataluña, eso es, la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

1.2  El artículo 147.2 del Estatuto establece que corresponde a la Generalidad la competencia en materia de régimen de recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán, y es evidente que la Ley 4/2005, de 8 de abril, forma parte del ordenamiento jurídico catalán y que, en sede gubernativa, es la Generalidad, y no el Ministerio de Justicia, quien tiene que resolver las dudas que, en el marco de la calificación registral, se pueden plantear al interpretarla. Ya hemos indicado en nuestras resoluciones de 22 de mayo y de 7 y 18 de septiembre de 2006 que el punto de referencia para determinar la competencia de esta Dirección General tiene que ser, precisamente, el artículo 1 de la Ley 4/2005 según el cual "el objeto de la ley es establecer el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas de éstos susceptibles de inscripción al Registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, siempre que se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán". En el caso de este recurso lo que se plantea es, con carácter previo, la interpretación que hay que dar a una norma catalana y la determinación del tipo de remisión que ésta hace a la Ley hipotecaria. Es por eso que hay que concluir que esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas es la competente para conocerlo y resolverlo.

Segundo

Las remisiones de carácter estático exigen de una cierta expresividad.

2.1  Como señala la técnica legislativa, hay remisión cuando un texto legal, o norma de remisión, hace referencia a otra disposición de manera que hay que considerar a esta última como parte integrante de la primera. Sin embargo, para que haya una remisión en sentido propio hace falta un acto normativo específico, expreso y concreto que incluya de manera precisa, clara y determinada el objeto de la remisión. En este sentido hay que distinguir entre la incorporación de normas, que producen una auténtica integración en el texto de remisión, y la remisión en sentido estricto, que se puede hacer tanto a instituciones en general como la regulación concreta que se hace al objeto de la remisión.

2.2  Las remisiones tienen una trascendencia especial en ordenamientos jurídicos compuestos cuando son externas, es decir, cuando se hacen no entre normas de un mismo ordenamiento, sino de un ordenamiento a otro. En el sistema que resulta de la Constitución de 1978, en el cual no existen diversos ordenamientos jurídicos separados con identidad propia, independientes y relacionados entre ellos por el principio de competencia en la materia y nunca por el de jerarquía, el análisis de la remisión tiene que tener en cuenta los títulos competenciales respectivos.

2.3  En el derecho civil de Cataluña la técnica de la remisión ha sido utilizada con bastante frecuencia. Así, la Compilación de 21 de julio de 1960, y también el Texto refundido de 19 de julio de 1984, contenía múltiples remisiones al Código civil español. Algunas, como la del artículo 320 en materia de la cepa muerta, eran un caso clarísimo de incorporación. Otras, a pesar de ser expresas, tenían un carácter más abierto y, finalmente, había difusas que remitían a la regulación del Código civil español de una manera general. Este conjunto de remisiones, hechas a otro ordenamiento y por lo tanto, externas, plantearon la cuestión de si hacía falta entenderlas como hechas a la redacción del Código Civil español vigente en 1960, es decir, si eran estáticas, o si, por contra, se tenían que entender hechas a la redacción vigente en el momento concreto de aplicación de la norma, es decir, si eran dinámicas.

2.4  La disposición final tercera, redactada por la Ley 13/1984, de 20 de marzo, estableció que "las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código civil se entiende siempre que son hechas a su redacción actual", eso es, a la redacción vigente el año 1984. Es decir, cuando el legislador ha querido que la remisión fuera estática, lo ha establecido de una manera expresa. Sin embargo, esta redacción, que presupone un concepto único de remisión que, como acabamos de decir, no existe, no permite elevar la norma a regla general para todo el derecho civil catalán, ni siquiera para la misma Compilación, aprobada, por otra parte, en un contexto histórico muy determinado y nada extrapolable. Tanto es así que el estudio de las diferentes remisiones de aquella Ley al Código español no permitía de ninguna manera dar una solución única, a pesar de la claridad aparente de la disposición mencionada, porque las remisiones se hacían de manera muy diferente en la forma y en la finalidad.

2.5  El Manual de elaboración de las normas de la Generalidad de Cataluña, publicado por el Departamento de Gobernación el 22 de junio de 1992 para unificar la práctica en la elaboración de proyectos normativos, incluidos los proyectos de ley, destaca como funciones de las remisiones la economía normativa, el poner de manifiesto la sistemática externa de las disposiciones normativas y del ordenamiento, la unificación normativa de una materia y la de alcanzar una adecuación automática a los cambios futuros de la regulación objeto de la remisión (norma 261). También observación que hay que indicar de forma precisa y clara si la remisión es estática o dinámica subrayando que "sobre todo hay que indicarlo en el primer caso".

2.6  La producción normativa del Parlamento de Cataluña en materia de derecho civil a partir de 1990 ha procurado evitar las remisiones a un articulado concreto de la normativa estatal, eso es, las que comportan una incorporación del objeto de la remisión. Sin embargo, la remisión es frecuente, sobre todo a normativas en que la competencia de la Generalidad podía parecer poco clara. El Libro quinto del Código civil de Cataluña, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, contiene numerosas referencias a la Ley hipotecaria, como también contiene el Código de sucesiones, el cual, además, remite a la legislación notarial, sin cita numérica del precepto pero con una concreción evidente, en una materia tan trascendente como la de la identificación de la persona que otorga testamento o la forma en que hay que hacerle la lectura del documento. También hay, en la normativa hipotecaria y en la del registro civil en el Código de familia. El mismo Libro quinto hace referencias, también, a otras normativas estatales, como la de costas, la de uso y circulación de vehículos en motor, los barcos y las aeronaves o la de defensa nacional. Tampoco faltan remisiones a una norma concreta, aunque no se cite numéricamente, como es el caso del artículo 569-38. Tanto en las unas como en las otras, al haber evitado al legislador una remisión específica, podemos concluir que se ha buscado más la flexibilidad de la solución dinámica que la rigidez de la remisión estática, más aún cuando se trata de remisiones que se hacen a una normativa genérica y, en especial, cuando el objeto de la remisión puede quedar al margen, del todo o parcialmente, de las competencias exclusivas de la Generalidad como sucede en materia procesal, registral o notarial, entre otros.

2.7  No es posible, pues, una solución única a todos los casos de remisión externa que el derecho catalán hace al ordenamiento del Estado porque hace falta tener en cuenta no sólo la forma concreta en que se ha hecho y la finalidad que la norma de remisión perseguía, sino también las relaciones de complementariedad entre ordenamientos que resultan de la distribución de competencias entre el Estado y la Generalidad. Determinar cuando una remisión es de carácter estático o dinámico es una cuestión de interpretación y, ante la duda, el registrador ha interpretado que para considerarla dinámica hacía falta que algún precepto de la Ley catalana previera las consecuencias de un cambio de legislación en el ordenamiento en el cual se remite. El principio, sin embargo, tiene que ser el contrario, es decir, que, en caso de duda tal como ha señalado la doctrina más autorizada, no se puede presumir el carácter estático. Eso es, mantener vigente por remisión, y sólo a ciertos efectos (los de la norma de remisión), el texto de un precepto que a todos los otros efectos ha sido derogado o modificado, exige una indicación clara, hecha con una cierta expresividad.

Tercero

Las remisiones de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña

3.1  Una vez delimitado el tratamiento que nuestro derecho da a las remisiones, hay que ver qué tipo de remisión hace la Ley 4/2005, de 8 de abril, al ordenamiento estatal, y más en concreto la que hace el artículo 4, según el cual "la forma de intervención y la tramitación de los recursos establecidos por esta Ley es la establecida por el artículo 325 y los siguientes de la Ley hipotecaria, teniendo en cuenta que la referencia a la Dirección General de los Registros y del Notariado se tiene que entender hecha a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas" dando por sentado que las referencias que se hacen al BOE se entienden hechas al DOGC de conformidad con el artículo 5 de la misma Ley.

3.2  Una interpretación literal del artículo 4 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, nos lleva a la misma solución. Por una parte porque la remisión no es al artículo 325 de la Ley hipotecaria, sino al artículo 325 y los siguientes, en una dicción abierta y genérica en la cual este artículo es un simple punto de referencia y no en una citación individualizada y concreta de cada uno de los artículos concernidos. Es decir, la remisión se hace a la regulación hipotecaria de los recursos contra la calificación negativa de los registradores en su conjunto. De otra, porque si el legislador hubiera pretendido que la incorporación o remisión fuera estática, lo habría indicado de una manera expresa o, como mínimo, habría hecho la remisión de una manera precisa, clara y determinada. El legislador no ha hecho ni una cosa ni la otra, y hay que entender, pues, que la remisión es dinámica.

3.3  En primer lugar hay que enmarcar la Ley 4/2005, de 8 de abril, en una materia muy concreta, que es la que delimita el artículo 1, es decir, los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas de estos títulos susceptibles de inscripción a un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña siempre que dichos recursos se fundamenten en una infracción de normas del derecho catalán. Se trata de un aspecto concreto del funcionamiento ordinario de los registros públicos de competencia del Estado que la ley catalana adecua a las necesidades del ordenamiento jurídico propio, de la misma manera que lo hacen, tanto en relación con el Registro de la propiedad como con el Registro civil, el Código de sucesiones, el Código de familia o el Libro quinto del Código civil. Dicho de otra manera, la Ley 4/2005 hace una remisión a la legislación hipotecaria incardinada en el uso que el legislador catalán hace de la institución de los registros públicos de titularidad estatal para conseguir la máxima eficacia práctica del derecho sustantivo propio. Así pues, la remisión a la legislación hipotecaria sólo se puede entender, en términos generales, como abierta y, por lo tanto, dinámica.

3.4  Con respecto a la finalidad de la remisión, la solución no puede ser otra. La exposición de motivos lo explica. La remisión se hace para "equiparar las garantías de los particulares en los mecanismos de impugnación de las calificaciones negativas efectuadas por los registradores [...] con los ya existentes cuando el recurso se fundamenta en materia de derecho del Estado" -por error dicho común cuando está claro que, de acuerdo con el artículo 111-4 del Código civil de Cataluña, el derecho común en Cataluña es nuestro derecho civil-. Es en este sentido que se tiene que interpretar la referencia de la misma exposición de motivos a que la remisión al procedimiento establecido por la Ley hipotecaria se hace por "economía procesal", es decir, el legislador catalán ha querido trasladar al procedimiento registral el principio de eficiencia establecido en el artículo 130.1 de la Constitución, que en este caso se traduce en que en los recursos contra la calificación de los registradores en materia de derecho catalán se apliquen las mismas normas que en cada momento rigen para los recursos contra esta calificación en otras materias y en otros lugares sin otra modificación que la competencial: las referencias a la Dirección General de los Registros y del Notariado se entienden hechas a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas y las hechas al BOE y al DOGC. El legislador busca, con la remisión, la unificación de la regulación y la adaptación a los cambios. Es una opción pragmática que pretende evitar diferencias de procedimiento según la materia del recurso y, por lo tanto, facilitar en la práctica, la actuación de los particulares evitándoles procedimientos diferentes sólo por razón de la materia del recurso. Es precisamente por eso, que la exposición de motivos alude a la economía procesal y no a la economía legislativa, que, obviamente, siempre está presente, como justificación de la técnica de la remisión. Lo único que ha interesado al legislador catalán de 2005 ha sido concretar la competencia de la Generalidad para resolver los recursos fundamentados en materia de derecho catalán. Para esta finalidad la remisión sólo tiene sentido si se entiende como dinámica.

3.5  También desde la óptica de la interpretación histórica tenemos que concluir que la remisión del artículo 4 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, es una remisión dinámica.

Es un momento en que, precisamente porque las leyes estatales 24/2001, de 27 de diciembre, 53/2002, de 30 de diciembre, y 62/2003, de 30 de diciembre, todas de medidas fiscales y administrativas y de orden social, modificaron el régimen tradicional de los recursos contra las calificaciones de los registradores, régimen al cual hacía referencia el Estatuto de 1979, los recursos en materia de derecho catalán sólo podían interponerse ante el órgano jurisdiccional competente. En aquel contexto histórico, en que la norma estatutaria de 1979, a diferencia de lo que hace hoy el artículo 147.2 del Estatuto de 2006, no atribuía un título competencial específico a la Generalidad salvo el de la determinación de las especialidades procesales y de procedimiento administrativo que se derivaban de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña (artículo 9.3), la remisión al ordenamiento hipotecario era casi una exigencia de las relaciones de complementariedad entre el ordenamiento catalán y el ordenamiento estatal por razón de los ámbitos competenciales respectivos.

3.6  Finalmente hace falta una consideración específica sobre la calificación que es objeto de este recurso y la argumentación utilizada por el registrador de la propiedad desde la óptica de la razonabilidad. Se evidente que el registrador tiene libertad de criterio a la hora de interpretar las leyes cuando éstas no son claras, y como él mismo expone en el informe, podía ser -él reconoce que también podía no ser- que la interpretación del artículo 4 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, no fuera clara. Ahora bien, se constata que incluso el mismo registrador que ahora se opone a inscribir en base la consideración que la remisión a la Ley hipotecaria es estática, en otras ocasiones se ha entendido que era dinámica. En efecto a pesar de la claridad y rotundidad con que, ahora, el pie de recurso de la nota de calificación aquí impugnada considera vigente la regulación anterior a la reforma de 2005 (afirma, textualmente que "[C]ontra esta calificación, en fundamentarse de forma exclusiva o junto con otros motivos, en una infracción de las normas de derecho catalán, se puede interponer recurso ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de esta resolución. Asimismo a pesar de que este funcionario considera que no es de aplicación a Cataluña, se informa que la Ley hipotecaria en su artículo 324 permite impugnar directamente la calificación ante los juzgados de primera instancia de la capital de esta provincia en el plazo de dos meses contados también desde la indicada notificación"), resulta que éste no era el criterio que había seguido en las notas de calificación que dieron lugar a nuestras resoluciones de 16 de febrero de 2007 y de 19 de febrero de 2007. En efecto, en estos últimos casos, el pie de recurso puesto por el mismo registrador, da por hecho que rige la Ley hipotecaria en la redacción que le ha dado la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Sólo así se explica que en aquellas notas se afirme que "[L]a presente calificación puede ser impugnada directamente ante los juzgados de la capital de provincia del lugar donde se encuentre situado el inmueble [...] o bien contra la misma se puede interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado [...] o ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas...".

Cuarto

El régimen jurídico de las resoluciones de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas

4.1  Ahora conviene establecer cuál es el régimen jurídico de las resoluciones de esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas en materia de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas de éstos susceptibles de inscripción en el Registro que se fundamenten en una infracción de las normas del derecho catalán. Este régimen es exactamente el mismo que el de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Así como la ley autonómica presenta el mismo rango y la misma fuerza vinculante que la ley estatal, apta para regular, en su condición de ley formal, todas las materias sometidas a reserva de ley por la Constitución siempre que se dicte dentro de las competencias atribuidas a la Generalidad y, como ley, vincula a los jueces y poderes públicos exactamente igual que una ley estatal sin otras diferencias que las que resultan de la distribución de competencias, las resoluciones de esta Dirección General tienen, para los registradores de la propiedad y mercantiles, la misma eficacia y fuerza vinculante que las de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4.2  No es obstáculo a lo que acabamos de decir el hecho de que los registradores, como pertenecientes a un cuerpo de funcionarios del Estado, estén sometidos jerárquicamente al Ministerio de Justicia. Tampoco dependen de la Generalidad los jueces o los magistrados o los cuerpos de seguridad del estado y están obligados a cumplir la normativa que emana de esta. En consecuencia, los registradores de la propiedad quedan vinculados, a todos los efectos, por las resoluciones de esta Dirección General.

4.3  Todo eso, sin olvidar, además, que ya desde la reforma de la Ley hipotecaria operada por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, tomó cuerpo un sistema de recurso gubernativo directamente inspirado en el esquema jerárquico del recurso de alzada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que es el que ha llevado a que las resoluciones vinculen a todos los registros. Naturaleza que no cambia por el hecho de que el recurso se fundamente en derecho catalán y que la competencia funcional esté atribuida a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, que a pesar de no ser superior jerárquico del registrador, en vías de recurso, actúa completamente en plano de igualdad con aquella Dirección General.

Quinto

La ejecutividad de la Resolución de 22 de mayo de 2006

5.1  Llegados a este punto hay que determinar cuál es la ejecutividad de las resoluciones de esta Dirección General y, más en concreto, la de la Resolución de 22 de mayo de 2006 que el registrador de la propiedad no ejecuta. Y esta ejecutividad no puede ser otra que la que resulta del artículo 327, apartados 11 y 12, de la Ley hipotecaria, de manera que nuestra Resolución de 22 de mayo de 2006, publicada en el DOGC el 26 de julio de 2006 tiene carácter vinculante para todos los registros de la propiedad mientras no lo anulen los tribunales por sentencia firme y, habiéndose estimado el recurso, como hizo nuestra Resolución de 22 de mayo de 2006, el registrador tenía que haber practicado la inscripción a los términos que resultan y en los plazos que establece el apartado 12 del artículo 327, eso está, antes del 27 de septiembre de 2006.

5.2  No tiene fundamento, pues, la afirmación del registrador según la cual se llegaría a la conclusión de suspensión de la inscripción de la resolución si se aplicara el último inciso del apartado 12 del artículo 327 de la Ley hipotecaria, el cual dispone que para practicar la inscripción de la resolución estimatoria hace falta que no le conste al registrador la interposición del recurso judicial. En efecto, tal como han señalado las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 y 13 de noviembre de 2006, cuya doctrina hacemos nuestra, una vez se ha eliminado la suspensión automática de las resoluciones del órgano directivo en virtud de la derogación expresa que se contiene en la disposición derogatoria de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, el mencionado inciso sólo se puede interpretar en el sentido que conste al registrador que se hubiera acordado la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución, ya que, tal como pasa en el esquema contencioso-administrativo, el órgano judicial civil es el único competente para acordar esta medida cautelar, si así se lo pide el recurrente.

5.3  Así, pues, determinado que el procedimiento que regula el recurso gubernativo es el mismo (con las salvedades ya conocidas) en Cataluña que en el resto del Estado no hay ningún tipo de duda respecto que también es plenamente aplicable la interpretación que hacen las mencionadas resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 2006, sin que el registrador se pueda amparar en que son de fecha posterior a sus actuaciones. De hecho, las resoluciones no son normas jurídicas que modifiquen el estatus normativo anterior, sino que se limitan a determinar si la actuación del registrador era ajustada a derecho, derecho que, obviamente, estaba plenamente vigente en el momento que se solicita la inscripción al amparo de la resolución estimatoria de 22 de mayo de 2006.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocar la nota de calificación del registrador, y establecer de manera expresa que el registrador ha de practicar de manera inmediata la inscripción de la escritura autorizada el 24 de noviembre de 2005 por el notario de Barcelona Ildefonso Sánchez de conformidad con nuestra Resolución de 22 de mayo de 2006, contando el plazo de dos meses que prevé el artículo 327 de la Ley hipotecaria desde el 26 de julio de 2006 y no desde la publicación de ésta.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, delante del juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 20 de marzo de 2007

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho

y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Miércoles, 4 Abril, 2007