LEY 7/2003, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2004.



EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA



Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Tras la celebración de los recientes comicios autonómicos, con la renovada confianza de los extremeños, el discurso de investidura del Presidente estableció los vectores del Programa de Gobierno para esta legislatura, incidiendo en los objetivos previstos en materia de política social y económica, a fin de reforzar los avances registrados en crecimiento económico, cohesión social, bienestar, empleo de calidad y competitividad. Es decir, una clara apuesta por acelerar el proceso de convergencia real con las regiones españolas y europeas más desarrolladas.

No cabe duda que para alcanzar los retos fijados, los Presupuestos son el instrumento operativo fundamental de que se dota el Ejecutivo Regional para el desarrollo del Programa de Gobierno. Y en este sentido, los Presupuestos Generales para 2004 marcan el inicio del ciclo presupuestario de la nueva legislatura, en un contexto de estabilidad económica regional caracterizado por una baja inflación, solidez y solvencia en las cuentas públicas y un equilibrio presupuestario que subrayamos lejos del énfasis y del dogmatismo.

Siguiendo la senda del diálogo con los interlocutores sociales e institucionales, con la finalidad de añadir más valor a la riqueza que generamos, crear más y mejor empleo y propiciar así una mayor cohesión socio-económica y territorial, los estados financieros proyectados para 2004 contienen los recursos necesarios para el desarrollo inicial de los próximos Planes de Empleo e Industria y Promoción Empresarial, que habrán de concertarse.

Como ya ocurrió en el ejercicio actual, los Presupuestos para 2004 están delimitados por el marco que ofrece el nuevo modelo de Financiación Autonómica y la Ley estatal de Estabilidad Presupuestaria.

Mención especial debe hacerse al avance significativo que representa la dotación destinada a la actividad legislativa, configurándose la Asamblea de Extremadura como la sección presupuestaria con mayor incremento relativo.

Desde la vertiente de las políticas de gasto, se pone de manifiesto un importante crecimiento de las políticas sociales, y específicamente las que corresponden a fomento de empleo, acción social y vivienda, viniendo así a corroborar la apuesta por reforzar la cohesión social y la corrección de desigualdades.

También desde la óptica de la política sectorial, con estos presupuestos se hace especial hincapié en el sector empresarial e industrial, conscientes del potencial de desarrollo y de las posibilidades de diversificación que conlleva, incrementando notablemente sus dotaciones respecto al pasado ejercicio, para dar respuesta a la iniciativa emprendedora de la sociedad extremeña. Especial relevancia suscita, a este respecto, la particular atención que se presta a la promoción de los jóvenes emprendedores que contribuyen a potenciar el tejido empresarial de la Región, que encuentra, también, adecuada respuesta con la creación del Gabinete de Iniciativa Joven, cumpliendo así con el compromiso político de impulsar las iniciativas y proyectos que se presenten en esta materia, asumido por el Presidente de la Junta de Extremadura en su programa para la investidura, cuyos créditos, se declaran ampliables en el Título I, del Texto Articulado, que por lo demás mantiene la estructura respecto a las Leyes de Presupuestos precedentes, contemplándose, también, en este Título I una nueva regulación de las transferencias de créditos.

En el Título IV se introducen una serie de disposiciones en materia de contratación administrativa a los efectos de mejorar ciertos aspectos procedimentales no regulados expresamente hasta la fecha.

En cuanto a las Disposiciones Adicionales, la Segunda contiene una serie de medidas fiscales, siendo destacable la nueva regulación de la tasa fiscal sobre el Juego y la supresión del recargo sobre ese tributo estatal que grava las modalidades de juego mediante máquinas electrónicas o automáticas, evitando de esta manera que coexistan dos conceptos tributarios diferentes, cuota y recargo, sobre un mismo hecho imponible, dado que la Comunidad Autónoma cuenta en la actualidad con capacidad normativa en esta materia en función de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por el que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.

Con la finalidad de adaptarse a la nueva estructura de la Junta de Extremadura, la Disposición Adicional Sexta modifica la Ley de creación del Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal, en lo que a la composición del Consejo de Dirección se refiere.

Por virtud de la Disposición Adicional Séptima se actualiza el inventario de procedimientos contenido en el Anexo de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de Extremadura, incluyéndose en él, nuevos procedimientos cuyo plazo máximo de resolución excede de seis meses y/o conceden sentido desestimatorio al silencio administrativo, y adaptando al mismo tiempo la relación de procedimientos en su conjunto a la nueva estructura departamental existente.

Las modificaciones que realiza la Disposición Adicional Décima en la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura tienen por objeto la adaptación de la misma al ordenamiento jurídico vigente, la mejora en el control financiero y la función interventora, así como la búsqueda de una mayor agilidad en el procedimiento de ejecución del presupuesto de gasto, simultaneando la fiscalización y la contabilización en el reconocimiento de las obligaciones.

Finalmente, a través de la Disposición Adicional Decimoséptima, esta Ley de Presupuestos vuelve a insistir en la vigencia de la Deuda Histórica del Estado con la Región, tal y como viene recogida en la Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.



TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos



Artículo 1. Del ámbito y aprobación de los presupuestos

Uno. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 2004 se integran:

El presupuesto de la Asamblea de Extremadura.

El presupuesto de la Junta de Extremadura.

El presupuesto del «Consejo Consultivo de Extremadura».

El presupuesto del «Servicio Extremeño de Salud».

El presupuesto del «Consejo de la Juventud».

El Presupuesto del Instituto de la Mujer de Extremadura.

El presupuesto del «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal».

El presupuesto del «Consejo Económico y Social».

Los presupuestos de la sociedad de la Comunidad Autónoma de carácter mercantil.

Dos. En el presupuesto de la Asamblea de Extremadura se aprueban dotaciones por un importe de 11.119.721 euros, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Tres. En el estado de gastos del presupuesto de la Junta se aprueban créditos por importe de 3.801.746.512 euros, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio 2004, que ascienden a 3.746.531.687 euros.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 27 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 55.214.825 euros.

Cuatro. En el presupuesto del Consejo Consultivo de Extremadura se aprueban dotaciones por importe 1.434.285 euros financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Cinco. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo "Servicio Extremeño de Salud" se aprueban créditos por importe de 1.026.021.343 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.

Seis. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo «Consejo de la Juventud» se aprueban créditos por importe de 340.882 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.

Siete. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo «Instituto de la Mujer de Extremadura» se aprueban créditos por importe de 3.257.266 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.

Ocho. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal» se aprueban créditos por importe de 1.699.235 euros, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

Nueve. En el presupuesto del ente público «Consejo Económico y Social» se aprueban dotaciones por un importe de 380.579 euros, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Diez. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 3.802.387.796 euros, se distribuyen según el detalle del Anexo I de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:

Grupo de función
Euros
Servicios de carácter general
48.565.076
Protección civil y seguridad ciudadana
3.888.910
Seguridad, protección y promoción social
434.451.935
Producción de bienes públ. de carácter social
2.065.677.810
Producción de bienes públ. de carác. económico
352.028.972
Regulación económica de carácter general
27.179.331
Regulación económica de sectores productivos
768.798.566
Deuda pública
101.797.196

Artículo 2. De los beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 50.059.643 euros.



CAPÍTULO II

Normas de modificación de los créditos presupuestarios



Artículo 3. Principios generales

Con vigencia exclusiva durante el año 2004, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I "Gastos de personal" deberán ser informadas previamente por la Consejería de Presidencia, y las referidas a personal docente y personal perteneciente al Servicio Extremeño de Salud por la Consejería competente en materia educativa y sanitaria, respectivamente.

Cuarta. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente de la Junta de Extremadura.

Artículo 4. Especialidad cualitativa de los créditos

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Los créditos del presupuesto tendrán carácter vinculante, dentro de cada servicio u organismo y programa, a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, así como los destinados a gastos corrientes en bienes y servicios y a inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

Segunda. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que se autoricen en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.

Tercera. Los créditos asignados a proyectos de gastos quedan sujetos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los números anteriores para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización.

Cuarta. Además, el crédito asignado a un proyecto de gasto podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones cualitativas o cuantitativas que este hecho implica, según su consideración en el correspondiente anexo de proyectos de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Quinta. Los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial son los que se detallan en el Anexo II, quedando sujetos sus créditos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 5. Transferencias de crédito

Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, a los extraordinarios o suplementarios concedidos durante el ejercicio, ni a los créditos incorporados como consecuencia de remanentes del ejercicio anterior.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

d) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

Dos. En las letras b) y c) del apartado Uno anterior, las limitaciones se aplicarán al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación sea a nivel de artículo.

Tres. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de créditos procedentes del traspaso de nuevas competencias, de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del programa del endeudamiento público.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno

Uno. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a Servicios de diferentes Consejerías.

b) Aprobar transferencias de crédito entre los créditos que autoricen transferencias internas entre Subsectores correspondientes a diferentes Secciones.

c) Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gastos que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, cuando afecten a diferentes Secciones.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del presupuesto, a los distintos créditos de imprevistos y funciones no clasificadas, dotando los créditos que sean necesarios a tal efecto, para su ulterior reasignación.

Artículo 7. Competencias del Consejero de Hacienda y Presupuesto Corresponde al Consejero de Hacienda y Presupuesto, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

Uno. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

Dos. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) 1. Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de las competencias de los titulares de las Consejerías a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

2. Transferencias de crédito entre programas pertenecientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.

3. Transferencias, mediante la creación de conceptos nuevos.

4. Transferencias que se realicen desde los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas a los diferentes créditos del estado de gastos del subsector Administración General, cualquiera que sea la sección presupuestaria a que corresponda.

La Consejería u Organismo Autónomo que solicite la transferencia con cargo a los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos.

b) Las generaciones de crédito y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56 respectivamente de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

c) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 9 de la presente Ley.

Tres. Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gastos que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, así como autorizar la alteración de cantidades asignadas a proyectos de gastos vinculantes para realizar proyectos diferentes con la misma financiación, siempre y cuando correspondan, en ambos casos, a una misma Sección.

Cuatro. Autorizar modificaciones en la financiación asignada a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.

Artículo 8. Competencias de los Consejeros

Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en la Consejería o, en su caso, Organismo Autónomo correspondiente, transferencias entre créditos de un mismo programa, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos pertenecientes a una misma Consejería, para el capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios, siempre que no afecten a atenciones protocolarias y representativas y a proyectos de gastos finalistas.

Artículo 9. Créditos ampliables

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo se relacionan en la presente Ley de Presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función de los recursos afectados o de las mayores obligaciones o necesidades que, derivando de normas legales y debiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación asignada al crédito presupuestario correspondiente.

Dos. Se consideran ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en el número anterior, los siguientes créditos:

a) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de deuda pública en sus distintas modalidades realizadas por la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

c) Los créditos para atender gastos que se originen cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) Nº 1663/95, de la Comisión, de 7 de junio, así como en el artículo 4 del Reglamento (CE) Nº 296/96, de la Comisión, de 16 de febrero.

d) El crédito 10.04.613A.227.07 para satisfacer las obligaciones que se originen por la gestión de recursos de la Hacienda Pública concertados con otras Administraciones, funcionarios públicos o entidades oficiales.

e) El crédito 14.04.313C.480 para las ayudas de integración en situaciones de emergencia social.

f) El crédito 02.01.323A.770 para el Gabinete de Iniciativa Joven.

Tres. Asimismo, en los entes u organismos pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las limitaciones previstas en el apartado Uno. a) del artículo 5 no serán de aplicación para este tipo de modificaciones.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias

Uno. El Consejero de Hacienda y Presupuesto podrá acordar la declaración de no disponibilidad, mediante la inmovilización de la totalidad o parte del saldo de crédito, para aquellas partidas de gastos con financiación afectada, hasta tanto exista constancia del compromiso de ingreso correspondiente.

Dos. Asimismo, el Consejero de Hacienda y Presupuesto, dando cuenta al Consejo de Gobierno, podrá adoptar las medidas a que se refiere el número primero, apartado b), del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria.



CAPÍTULO III

Normas especiales de gestión



Artículo 11. Políticas financiadas con Fondos Europeos

Uno. a) La gestión de los gastos de la Política Agraria Comunitaria corresponde al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.

b) Los créditos consignados en el estado de gastos de la Política Agraria Comunitaria se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la U.E. que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado, por las propias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se puedan establecer entre la Administración del Estado y esta Comunidad Autónoma.

Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los derechos reconocidos o compromisos de ingresos.

c) La gestión de subvenciones con cargo a la Política Agraria Comunitaria seguirá el procedimiento ordinario de ejecución del gasto, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente el reconocimiento de la obligación y la propuesta de su pago a la Consejería de Hacienda y Presupuesto.

Tales expedientes constarán necesariamente, como mínimo, del listado de beneficiarios autorizados por el órgano competente y certificación del Jefe de Servicio, expedida bajo su personal responsabilidad, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

d) La Intervención General procederá por métodos de muestreo a la fiscalización concreta de expedientes.

e) En ningún caso podrán proponerse pagos de subvenciones sin que, con carácter previo, se haya producido la recepción efectiva de fondos vinculados a la Política Agraria Comunitaria por importe igual o mayor a la propuesta de pago.

Dos. La Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, regulará los procedimientos de gestión, seguimiento, control y fiscalización de los créditos financiados con programas o iniciativas europeas o en su caso con subvenciones estatales.



CAPÍTULO IV

Otras disposiciones de ejecución presupuestaria



Artículo 12. Seguimiento presupuestario

Trimestralmente, la Consejería de Hacienda y Presupuesto remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Presupuesto de Ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos por Secciones, Capítulos y Programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones hasta la fecha a que se refiere el informe, los créditos definitivos hasta dicha fecha y las obligaciones reconocidas.

Artículo 13. Pagos pendientes

En el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.

Artículo 14. Normas especiales para los nuevos servicios transferidos

Uno. Aprobados los correspondientes Reales Decretos de Transferencias se generarán, en su caso, en los correspondientes estados de gastos los créditos necesarios para atender a los nuevos servicios y competencias asumidos.

Dos. Una vez el Presidente de la Junta de Extremadura decrete la asignación de los nuevos servicios y competencias, por Orden del Consejero de Hacienda y Presupuesto se asignarán los créditos correspondientes a los estados de gastos de la Sección correspondiente.



TÍTULO II

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

De los regímenes retributivos



Artículo 15. Incremento general de retribuciones

Con efectos desde el 1 de enero del año 2004 las retribuciones íntegras del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás Entes no podrán experimentar un incremento global superior al que se establezca con carácter general por el Estado, tanto en lo que respecta a efectivos como a antigüedad del mismo.

Artículo 16. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno, de los Altos Cargos y de los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura

Uno. La cuantía de las retribuciones a que tienen derecho los miembros del Consejo de Gobierno y los Altos Cargos de la Junta de Extremadura experimentará el incremento establecido en el artículo 15 de esta Ley.

Dos. El Presidente del Consejo Consultivo de Extremadura percibirá las retribuciones correspondientes a los Consejeros de la Junta de Extremadura, y los restantes miembros del Consejo Consultivo de Extremadura las asignadas a los Altos Cargos de la Junta de Extremadura.

Tres. Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno, los Altos Cargos de la Junta de Extremadura y los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura que tuvieran la condición de funcionario o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán en concepto de antigüedad la misma cuantía que tengan reconocida, o que les sea reconocida durante el ejercicio de esas funciones por su Administración de origen.

Artículo 17. Retribuciones del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y demás Entes

Uno. Con efecto desde el 1 de enero del año 2004, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y demás Entes experimentará el incremento establecido en el artículo 15 de esta Ley. Se excluyen expresamente de este incremento los complementos personal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa en todo lo que no sea contrario a la misma.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Tres. El personal funcionario percibirá el sueldo correspondiente al grupo en que fuera clasificado el cuerpo o escala en el que se encuentre en servicio activo, la antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada grupo y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que ocupe o desempeñe, asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor. En caso de poseer un grado personal superior al del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo, en la Relación de Puestos de Trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 16 y el correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.

Cuatro. El personal interino percibirá el cien por cien de las retribuciones básicas, excluido trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.

Cinco. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual. Además, si tuviera la condición de funcionario o de personal laboral fijo de cualquier Administración Pública, percibirá en concepto de antigüedad la misma cuantía que tenga reconocida, o que le sea reconocida durante el ejercicio de estas funciones por su Administración de origen.

Seis. El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio y diciembre, de conformidad con la normativa vigente.

Siete. Al personal funcionario que cese en su puesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o por remoción del puesto de trabajo, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

Artículo 18. Retribuciones del personal del Servicio Extremeño de Salud

Las retribuciones del personal del Servicio Extremeño de Salud experimentarán, con carácter general, el incremento previsto en el artículo 15 de esta Ley.

No obstante lo anterior, estas retribuciones experimentarán en el 2004 el incremento que se derive del Acuerdo para la Mejora de la Sanidad en Extremadura de 15 de julio de 2002 conforme a lo establecido en el Acuerdo Quinto para dicho ejercicio.

Artículo 19. Retribuciones del personal laboral

Uno. La masa salarial del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura se incrementará de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.

Dos. Se excluyen del incremento previsto en el párrafo anterior los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Para todo el personal laboral que lo tuviera reconocido, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, exceptuando el sueldo base y el complemento de antigüedad.



CAPÍTULO II

Otras disposiciones en materia de retribuciones



Artículo 20. Normas Comunes

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.

Dos. Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el número Uno, apartado c) de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Tres. Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos.

Cuatro. Los complementos personales transitorios del personal funcionario y estatutario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:

a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.

b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este número recuperará la cuantía anterior una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de servicios especiales.

c) En el caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio al recuperar la situación de activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones de este puesto con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.

d) A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cinco. Cualesquiera retribuciones básicas o complementarias, o salarios o complementos salariales, que deban abonarse al personal al servicio de la Junta de Extremadura en concepto de atrasos, se harán efectivas, en todo caso, con cargo a los créditos presupuestarios de la Consejería en que se encuentre prestando servicios dicho personal en el momento en que se vayan a hacer efectivas. La misma regla se seguirá con respecto a la Seguridad Social, o a cualquier otro régimen de previsión social, que deban efectuarse con motivo del abono de dichos atrasos. A estos efectos se autoriza al Consejero de Hacienda y Presupuesto para efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias entre Consejerías.

Artículo 21. Prohibición de ingresos atípicos

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.



CAPÍTULO III

Contratación del personal laboral con cargo a los créditos de inversiones



Artículo 22. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones

Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías u Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración y por aplicación de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presupuestos.

Dos. Esta contratación requerirá autorización expresa de las Consejerías de Presidencia y Hacienda y Presupuesto, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal temporal en el capítulo correspondiente.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

En los contratos se hará constar, en todo caso, las obras y servicios para cuya realización se formaliza el contrato, el tiempo previsto de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.

Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previas las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 32 de la presente Ley. La autorización de la Consejería de Presidencia, previos los informes técnicos y jurídicos precisos, se pronunciará sobre la modalidad de contratación.



CAPÍTULO IV

Limitación de aumento de gastos de personal



Artículo 23. Limitación de aumento de gastos de personal

Uno. No podrán tramitarse expedientes de ampliación de plantilla para atender competencias que se prestan en la actualidad, si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de gastos corrientes y de los conceptos con cargo a los que hace referencia el artículo 22.

Dos. Las contrataciones de nuevo personal temporal y el nombramiento de funcionarios interinos durante el año 2004, requerirá la autorización de la Consejería de Presidencia.

Tres. Las modificaciones generales o puntuales de retribuciones del personal al servicio de la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos dependientes requerirán informe favorable de la Consejería de Hacienda y Presupuesto.

Artículo 24. Oferta de empleo público

Uno. Durante el ejercicio 2004, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la funcionarización del personal laboral, que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales incluyendo aquéllas que estando presupuestariamente dotadas y contemplados los puestos en las Relaciones de Puestos de Trabajo se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Artículo 25. Personal transferido

El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:

a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre Función Pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido conforme se establece en el artículo 20 de esta Ley.

b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas laborales propias que le sea de aplicación, hasta que mediante los procedimientos oportunos se integren en el «Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura».

En tanto se produce esta integración y la catalogación de los puestos de trabajo, los trabajadores transferidos percibirán dos conceptos retributivos mensuales con el carácter de a regularizar, en catorce y doce pagas, que englobarán, el primero, las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas y, el segundo, las que deba percibir en doce, respectivamente. En su caso percibirán además, con el mismo carácter de a regularizar, el complemento de antigüedad y, con carácter definitivo y en la misma cuantía, cualquier complemento personal garantizado o similar que traiga causa en el tiempo de servicios prestados, el cual seguirá teniendo el mismo tratamiento y naturaleza jurídica que en la Administración y Convenio de origen, sin que pueda experimentar el incremento previsto en el artículo 19 ni transformarse en complemento de antigüedad.

Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero del año 2004, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artículo 19. Dos de esta Ley.

Mientras no se produzca la integración en el convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.

c) En los casos anteriores el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del personal laboral en el convenio colectivo general se aplicará desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.



CAPÍTULO V

Costes de personal de la Universidad de Extremadura



Artículo 26. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Extremadura

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Extremadura para el año 2004, por los importes que se detallan a continuación:

Personal
euros
Docente e investigador
47.158.971,93.
Administración y servicios
15.914.358,16.

En dichos importes no se incluye la Seguridad Social ni las partidas que venga a incorporar a su presupuesto la Universidad de Extremadura, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.



TÍTULO III

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Operaciones de crédito



Artículo 27. Operaciones de crédito a largo plazo

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, concierte operaciones de crédito a largo plazo, ya sea apelando al crédito interior o exterior, incluso la emisión de deuda pública, ya sean letras, bonos, pagarés u obligaciones o en cualesquiera otras modalidades hasta un máximo de 55.214.825 euros, destinados a financiar gastos de capital comprendidos en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el ejercicio 2004, en los términos previstos en el artículo 58.c del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.

El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la Hacienda Regional, teniendo en cuenta no sólo los tipos de interés sino también todos aquéllos como el plazo, comisiones, gastos de intermediación y otros similares, contando, cuando fuere preceptivo, con las autorizaciones a que hace referencia el artículo 14.3 de la LOFCA.

Dos. Cumplidos los requisitos establecidos en el número Uno de este artículo, se autoriza al Consejero de Hacienda y Presupuesto a establecer las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.

Tres. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 2004 y 2005.

Cuatro. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de deuda pública o de préstamos contraídos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar la refinanciación, modificación, conversión, sustitución o el canje de operaciones de endeudamiento, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

En ningún caso el importe del endeudamiento podrá aumentar como consecuencia de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Cinco. La Consejería de Hacienda y Presupuesto informará a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura de la formalización de las operaciones anteriores en el plazo máximo de un mes.

Artículo 28. Operaciones de crédito a corto plazo

Uno. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, con el límite de que el saldo vivo de todas las operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la forma como se documente, no podrá superar el 10% del importe inicial del Estado de Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad.

Dos. La Consejería de Hacienda y Presupuesto informará trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de las operaciones financieras formalizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 29. Otras operaciones financieras

Uno. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Presupuesto para concertar operaciones financieras o conversión de operaciones existentes, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés tratando de obtener un menor coste o una distribución de la carga financiera más adecuada o prevenir los posibles efectos negativos producidos por las fluctuaciones de las condiciones de mercado. La posible conversión no se computará dentro del límite fijado en el artículo 27.Uno.

Dos. Al Consejero de Hacienda y Presupuesto le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a la misma.

Tres. Cuando las operaciones a que se refiere este artículo provoquen movimiento de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto de aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto.

Cuatro. De las operaciones financieras formalizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se informará según lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 30. Contratación de pasivos financieros

La contratación de instrumentos financieros a que se refieren los artículos precedentes tendrá la tramitación que, en todo caso, garantice el principio de concurrencia.

Se faculta a la Consejería de Hacienda y Presupuesto para dictar las normas de desarrollo y ejecución de la presente disposición, que contemplarán la exención de fianzas.



CAPÍTULO II

De los avales



Artículo 31. Concesión de avales

Uno. El importe de los avales a prestar por la Junta de Extremadura durante el ejercicio 2004 no podrá exceder de 30 millones de euros, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

Dos. La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.

Tres. El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.

Cuatro. La Consejería de Hacienda y Presupuesto, al formalizar los avales concedidos, exigirá las contragarantías que estime convenientes.

Cinco. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea en el plazo de un mes.

Seis. Los contratos de afianzamiento, así como los que se suscriban en contragarantía de los anteriores tendrán, en todo caso, la consideración de contratos administrativos especiales.

Siete. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma, podrán prestar avales hasta el límite de 9.620.000 euros, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos. Se requerirá previa autorización de la Consejería de Hacienda y Presupuesto cuando el avalado sea una empresa privada no participada por aquellas.



TÍTULO IV

Otras normas de ejecución del gasto

CAPÍTULO I

Procedimiento en materia de contratación



Artículo 32. Competencia

Uno. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable, y en todo caso a la normativa básica del Estado.

Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando el presupuesto de contrato exceda en su cuantía de 601.010 euros.

Tres. a) Para aprobar el expediente de contratación de las obras a las que se refiere el apartado a) del inciso primero del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, será necesario que obre en el mismo el certificado de disponibilidad de los terrenos. En supuestos de obras de bienes patrimoniales no afectos a servicios públicos para la formalización de la adjudicación del contrato deberá constar en el expediente certificación de la ficha de inventario de inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Recibidas las obras a que se refiere el párrafo anterior se dará por la Consejería contratante traslado del acta de recepción a la Consejería de Hacienda y Presupuesto para su constancia. Lo prevenido en este apartado será también de aplicación en las obras de demolición.

c) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) anterior cuando la disponibilidad de los terrenos se obtenga mediante procedimientos de expropiación con ocasión de la obra. En estos casos, por la Consejería correspondiente se dará traslado a la de Hacienda y Presupuesto de las actas de ocupación de los bienes objeto de aquellos expedientes en el plazo de un mes.

d) Los expedientes de contratación de proyecto y obras a que se refiere el artículo 125 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, deberán tener consignación presupuestaria y fijar el importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar, y serán objeto de fiscalización previa, antes de la aprobación del expediente y del referido gasto máximo.

Cuatro. Las modificaciones de los contratos de obra y los complementarios a que se refiere el Art. 141. d) del RDL 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal, serán acordadas por el órgano de contratación con las formas previstas en la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de las mismas, particularmente o acumuladas a otras modificaciones o complementarias anteriores del mismo contrato, excedan de 150.000 euros.

Cinco. Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entiende sin perjuicio de la concentración o desconcentración que pueda acordar el Consejo de Gobierno mediante Decreto, en la Comisión de Compras de la Junta de Extremadura u órgano similar que pueda crear.

Seis. La Junta de Extremadura podrá adquirir directamente bienes y servicios homologados por la Administración del Estado, previa adhesión.

La adhesión al catálogo de bienes homologados de ésta se tramitará por la Consejería de Hacienda y Presupuesto.

Siete. Las competencias de los titulares de las Consejerías en materia de contratación, gastos y pagos podrán ser delegadas por éstos en cualquier órgano o unidad administrativa, respetando los requisitos y las condiciones que para el ejercicio de tal delegación se establecen en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Ocho. Aún cuando la aprobación del expediente de contratación o modificación y del gasto corresponda en los casos a que se refiere el apartado Dos y Cuatro de este artículo al órgano de contratación, la fiscalización previa de los mismos se llevará a cabo por la Intervención General al tiempo de solicitar la autorización del Consejo de Gobierno.

Artículo 33. Uniformidad de coeficientes en contratación pública

En virtud de la previsión establecida en el Reglamento General de la Ley de Contratos del Estado, se determina con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten todos los órganos de contratación de la Junta de Extremadura, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre dichos contratos:

a) Trece por ciento en concepto de gastos generales de la empresa, fiscales (IVA excluido), control de riesgos laborales y otros que inciden en el costo de las obras.

b) Seis por ciento en concepto de beneficio industrial del contratista.

Artículo 34. Convenios Interadministrativos

Durante la vigencia de la presente Ley, los Convenios Interadministrativos singulares que suscriban los titulares de cada Consejería con una Corporación Local, cuando la aportación de la Junta de Extremadura sea igual o inferior a 60.000 euros, no requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno.

Artículo 35. Contrataciones especiales

Uno. La Consejería de Hacienda y Presupuesto podrá convocar concurso para la adjudicación de los servicios de asesoramiento y mediación de seguros para el conjunto de la Junta de Extremadura; pudiendo establecer que la retribución del adjudicatario por la prestación de dichos servicios se efectúe por las entidades aseguradoras con las que se concierten los contratos de seguro, mediante comisión o corretaje con cargo a la prima neta de la póliza o pólizas de los que se contraten.

Dos. La Consejería de Hacienda y Presupuesto podrá declarar la adquisición centralizada de aquellos suministros o servicios más comunes y celebrar a estos efectos los concursos para la determinación de tipo y, en su caso, los acuerdos o contratos marco.

Asimismo, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, podrá atribuirse a la Consejería de Hacienda y Presupuesto la competencia para contratar los seguros, el suministro de agua, electricidad, combustible y otros que sean comunes a todas las Consejerías, sin perjuicio de que la imputación del gasto, su gestión, así como todos las actuaciones relativas a la ejecución y recepción de los contratos se realicen por las Consejerías a las que fueren destinados.



CAPÍTULO II

Corporaciones locales



Artículo 36. Transferencias a las corporaciones locales

Se autoriza al Consejero de Hacienda y Presupuesto para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a las corporaciones locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos, entendiéndose por iniciación de la obra la fecha de acta de replanteo.

Artículo 37. Fondo de Cooperación Regional

Para el año 2004 se mantienen las partidas destinadas a la Cooperación Regional, que consta de los siguientes apartados:

a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para el año 2004 con 26.973.424 euros y que se distribuye entre los municipios y entidades locales menores extremeños con arreglo a los criterios señalados en los artículos 39 y 40 siguientes.

b) Un Fondo Solidario que se dota para el año 2004 con una cuantía de 1.803.040 euros, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación entre aquellas entidades locales de nuestra Región que en virtud de criterios objetivos se consideren de mayor interés para cumplir con la finalidad reequilibradora de este fondo.

Artículo 38. Fondo Regional de Cooperación Municipal

El Fondo Regional de Cooperación Municipal para el ejercicio 2004 tendrá una dotación de 26.973.424 euros agrupados en dos Secciones, Incondicionada, que tendrá una dotación presupuestaria de 13.486.712 euros, y de Empleo, que tendrá una dotación presupuestaria de 13.486.712 euros.

Uno. La participación de cada municipio y entidad local menor de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 12.000 euros, por cada municipio o entidad local menor.

b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal o entidad local menor, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones del apartado a). A estos efectos, no se computarán los habitantes de las entidades locales menores en la población del municipio al que pertenezcan.

Dos. La cuantía asignada a cada municipio o entidad local menor tendrá la afectación que determina en cada sección el Fondo.

Artículo 39. Sección Incondicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El 50 por 100 de la asignación del Fondo Regional de Cooperación Municipal correspondiente a cada Corporación lo será en afectación incondicionada, pudiéndose destinar a cualquier finalidad prevista en los presupuestos municipales.

El pago de esta participación de afectación incondicionada se realizará por la Consejería de Desarrollo Rural dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.

Artículo 40. Sección Condicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal

Uno. En afectación condicionada, se destinará el 50 por 100 de la asignación correspondiente a cada Corporación.

Dos. De la dotación de esta sección Condicionada del Fondo se destinarán 13.486.712 euros a cofinanciar políticas municipales de empleo, subvencionando estrictamente costes laborales correspondientes a la contratación de desempleados. La ayuda prevista en este artículo, en ningún caso, podrá financiar la creación de puestos de trabajo funcionariales o de la plantilla laboral fija de las respectivas corporaciones locales.

Tres. El órgano competente de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones y actos correspondientes para la configuración, gestión y asignación de las ayudas previstas en este artículo.

A tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes requisitos legales:

a) Cofinanciación municipal mínima del 10 por 100 de los costes de los contratos subvencionables.

b) Limitación máxima de las ayudas a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional por cada contratación.

c) El 50 por 100 de los empleos subvencionados a cada municipio estarán destinados a desempleados mayores de 45 años o de más de un año de antigüedad en el desempleo. Se excepciona de este último requisito los primeros cinco contratos subvencionables a cada Ayuntamiento.

Cuatro. El incumplimiento de los requisitos de concesión de las ayudas llevará aparejada la automática revocación de la misma, con reintegro o compensación de las cantidades abonadas.

Disposición adicional primera. Tasas y precios públicos

Uno. Se actualizan para el año 2004 los tipos de cuantía fija de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a las cuantías exigibles en el ejercicio 2003.

Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determina por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Todas las tarifas de las Tasas y Precios Públicos cuyo importe sea inferior a 1 euro, se fijará su importe aplicando el coeficiente 1,02 con seis decimales.

Dos. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Presupuesto a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las Tasas y Precios Públicos a que se refiere el apartado anterior.

Tres. Modificación de la Tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas prevista en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se añade el punto 4.4. al apartado «Bases y tipos de gravamen o tarifas» de la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas:

«4.4. Por la expedición de tarjetas personalizada para el tacógrafo digital por cada tarjeta 30,70 euros»

Cuatro. Modificación de la Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual prevista en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el apartado correspondiente a «Bases y tipos de gravamen o tarifas» de la tasa por servicios prestado por el Registro de la Propiedad Industrial, que quedará redactado con el siguiente tenor:

1. Tramitación de la solicitud:



EUROS



1.1. Siendo titular de los derechos el propio autor, por cada creación original ...........6

1.2. Siendo titular de los derechos persona física o jurídica distinta al autor, por cada creación original o cada transmisión...............................................................................60

2. Publicidad registral:

2.1. Por expedición de certificados referente a cada obra, positivos o negativos...... 10

2.2. Por expedición de notas simples, positivas o negativas ..................................... 4

2.3. Por expedición de copia certificada de documentos, por página......................... 4

2.4. Por expedición de copia certificada de documentos en soporte distinto al papel..25

3. Anotaciones preventivas, cancelaciones y traslados de asientos registrales....... 30

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Uno. Con vigencia desde el 1 de enero de 2003 se da una nueva redacción al punto 2 del artículo 4 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según el siguiente tenor literal:

«2. Deducciones por trabajo dependiente.

Los contribuyentes que perciban retribuciones del trabajo dependiente, cuyos rendimientos íntegros por tal concepto no superen la cantidad de 15.000 euros anuales, tendrán derecho a una deducción de 120 euros, siempre que los rendimientos íntegros procedentes de las demás fuentes de renta no excedan de 600 euros.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal, que no hayan perdido esta calificación y que no gocen de exención en el Impuesto, se aplicará el 4 por ciento.»

Tres. Se modifica el artículo 7 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. El 1 por 100 aplicable con carácter general a los documentos notariales.

Por este mismo tipo de gravamen tributará el acta notarial de terminación de obra, si no hubiera sido autoliquidada la escritura de obra nueva en construcción.

Igualmente, si el acta notarial de terminación de obra pone de manifiesto la existencia de una variación sobre la declaración inicial contenida en la escritura de la obra nueva en construcción, la base imponible estará constituida por el valor de lo modificado y sobre ella se aplicará el tipo del 1 por 100.

2. El 0,1 por 100 en los documentos notariales de constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que desarrolle su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. El 2 por 100 en las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el apartado Dos del Artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.»

Cuatro. Se añade un último párrafo al artículo 8 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Los tipos tributarios podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se exigirá una cuota fija por la Tasa Fiscal sobre el Juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con las máquinas recreativas con premio o de azar.

2. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable se determinará en función de la clasificación de máquinas establecida por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, según las siguientes normas:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.143 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.198 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar: Cuota anual de 4.350 euros.

3. Las cuotas fijas podrán ser modificadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.143 euros de la Tasa

Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 65 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

Seis. Se modifica el artículo 10 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. Normas de Gestión de la Tasa Fiscal sobre el Juego realizado a través de máquinas tipo B o recreativas con premio y máquinas tipo C o de azar.

1. En el primer año, el devengo de la tasa coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el artículo anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50% de la tasa.

Para los aparatos autorizados en años anteriores, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año.

2. La cuota por la tasa serán fraccionada sin interés en cuatro plazos con vencimiento el 20 de enero, el 20 de abril, el 20 de julio y el 20 de octubre de cada año respectivamente.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos parciales señalados. Si no obstante dichas solicitudes se instaran, no impedirán el inicio del periodo ejecutivo, la exacción del recargo de apremio, intereses que procedan y las consecuencias gubernativas correspondientes.

3. Se prohíbe en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la práctica de la modalidad de juego mediante máquinas del tipo grúa salvo en las fiestas municipales y en los recintos feriales, con ocasión de las mismas.

Las máquinas actualmente en explotación deberán ser objeto de retirada por las empresas explotadoras antes del día 1 de julio de 2002. Las que después de esa fecha no hayan sido retiradas, serán objeto de inmovilización y comiso por la Administración.

Los explotadores de estas máquinas que hubieren satisfecho alguna tasa a la Hacienda Regional podrá solicitar antes del 31 de julio de 2002, la devolución de la proporción de la misma por el tiempo que quede por explotar hasta un máximo de 10 años, siempre que acrediten además de los extremos que se establezcan reglamentariamente, la destrucción de las máquinas o su ubicación fuera del territorio extremeño mediante certificación administrativa, o acta de notoriedad.»

Siete. Se modifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la siguiente redacción:

«Se consideran precios públicos las contraprestaciones pecuniarias derivadas de la prestación de servicios académicos universitarios, cuyo régimen jurídico será el derivado de las prescripciones establecidas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura».

Disposición adicional tercera. Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito

Para el ejercicio 2004, y a los efectos de la aplicación de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito, se consideran de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura las siguientes inversiones:

Infraestructuras de servicios sociosanitarios.

Actividades de servicios culturales.

Iniciativas de desarrollo de la Sociedad de la Información.

Promoción de la competitividad e innovación industrial y comercial.

Disposición Adicional Cuarta. Modificación de la Ley 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito

Uno. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, quedando redactado de la siguiente forma:

«Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles aquellas inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de Ingresos, previo informe de la Consejería con competencias en la materia relacionada con el objeto de la inversión.»

Dos. Se da nueva redacción al párrafo tercero del apartado 3 del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, que queda redactado de la siguiente forma:

«La Obra Benéfico Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Formación y Promoción de las Cooperativas de Créditos, efectivamente invertida que esté autorizada o acordada, según los casos, con la Consejería competente en materia de política financiera.»

Tres. Se da nueva redacción al cuarto párrafo apartado 3 del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, quedando redactado de la siguiente forma:

«Del mismo modo, podrán deducirse aquéllas otras inversiones concertadas con la Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de Ingresos y realizadas por los sujetos pasivos en sectores o proyectos declarados de interés regional por una ley, previo informe de la Consejería con competencias en la materia relacionada con el objeto de la inversión.»

Disposición adicional quinta. Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas

La exención prevista en el artículo 5.4 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, surtirá efectos desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 5/l994, de 10 de noviembre, de creación del Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal

El artículo 4 de la citada Ley queda redactado con el siguiente contenido:

«1. El Consejo de Dirección es el órgano superior de gobierno del Instituto y marcará las directrices de actuación del mismo de conformidad con la política de promoción y fomento de la economía que señale la Junta de Extremadura.

2. Los miembros de pleno derecho que integran el Consejo de Dirección son:

El Presidente que será el Vicepresidente de la Junta de Extremadura, si hubiese varios, el Vicepresidente 1º, si no hubiese sido nombrado ninguno, ostentará el cargo de Presidente del Instituto el Consejero competente en materia de Industria.

Los Vicepresidentes por este orden, que serán el titular de la Consejería competente en materia de Industria, de no resultarle de aplicación el párrafo anterior; y el Consejero competente en materia de Agricultura.

Los Vocales, que serán los siguientes:

Uno en representación de la Consejería competente en materia de Industria.

Uno en representación de la Consejería competente en materia de Agricultura.

Uno en representación de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Uno en representación de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

Uno en representación de la Consejería competente en materia de Comercio.

Uno en representación de la Diputación Provincial de Badajoz.

Uno en representación de la Diputación Provincial de Cáceres.

Uno en representación de la Sociedad de Fomento de Extremadura.

Uno en representación de la Universidad de Extremadura.

Uno en representación de las Cajas de Ahorros de la Región.

Uno en representación de la Corporación Empresarial de Extremadura.

Uno en representación de las Cámaras de Comercio e Industria de la Región.

Dos en representación de las Asociaciones de productores de corcho.

Dos en representación de las Asociaciones industriales del corcho.

Uno en representación de las Asociaciones de productores de madera.

Uno en representación de las Asociaciones de industrias transformadoras de la madera.

Uno en representación de las Asociaciones de productores de carbón.

Dos en representación de las Centrales Sindicales más representativas.

Uno designado libremente por el Presidente del Consejo de Dirección.

El número y los criterios de asignación de estas vocalías podrán ser modificados por vía reglamentaria.»

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Uno. Se actualiza el anexo de los procedimientos a los que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incorporándose al mismo los incluidos en la

Disposición adicional decimotercera.

De la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de Extremadura para el año 2003, y adaptando todos ellos a la nueva estructura de la Junta de Extremadura, dando como resultado el listado de los procedimientos que se relacionan en el Anexo III de la presente Ley:

Dos. Se añade un segundo párrafo al punto 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente texto:

«Así mismo todos aquellos procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que se reclame el pago de una cantidad, así como aquellos de los que se pudiera derivar el reconocimiento de derechos económicos de terceros frente a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que no se encuentren expresamente regulados, habrán de ser resueltos y notificados en el plazo máximo de seis meses. La falta de resolución expresa en dicho plazo implicará la desestimación por silencio administrativo de la pretensión formulada.»

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 2/1993, de 13 de diciembre, de enajenación de viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura La Disposición Adicional Segunda queda redactada con el siguiente tenor literal:

«Se excluye la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 7 y 8 a los perceptores de ayudas extraordinarias en situaciones de emergencia social que satisfagan necesidades básicas de vivienda.

Asimismo, y con el fin de facilitar el acceso a la propiedad de la vivienda por parte de los arrendatarios, se podrán establecer precios singularizados en cada una de las promociones ofertadas de la misma urbanización o grupo.»

Disposición adicional novena. Devolución de derechos de examen

Será competente para acordar el derecho al reintegro de derechos de examen legalmente previsto a los aspirantes al ingreso en la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluido el personal docente y sanitario, el órgano convocante de las pruebas, como órgano competente para la gestión y liquidación de la tasa.

Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Uno. Se modifica el párrafo tercero del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«Estos servicios se crearán por Decreto y se regirán por sus normas de creación que acomodarán los preceptos de esta Ley aplicables a su especial naturaleza, las demás normas del Derecho Autonómico que les sean de aplicación y en su defecto el ordenamiento estatal.»

Dos. Se modifica el apartado b) del artículo 46.2, que queda redactado de la siguiente forma:

«b) Gastos corrientes en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no sea posible estipularla o resulte antieconómica por plazo de un año. Asimismo se incluirán los convenios a suscribir con otras Administraciones o Entidades Públicas.

Tres. Se modifica el último párrafo del punto 2 del artículo 90, queda redactado como sigue:

«Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetas a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 94 de esta Ley.»

Cuatro. Se añade un párrafo a la letra a) del punto 1 del artículo 89, con el siguiente tenor literal:

«La función interventora de los actos o acuerdos de reconocimiento de obligaciones, que acompañados de la documentación justificativa correspondiente, respondan a compromisos de gastos fiscalizados previamente de forma favorable o exentos de fiscalización previa, podrá realizarse una vez reconocidos al tiempo de contabilización de la obligación del gasto.»

Cinco. Se modifica la Disposición adicional Tercera de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adicionando un punto cuatro a la misma del siguiente tenor literal:

«Cuatro. El control financiero de subvenciones podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios de las mismas, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.»

Disposición adicional undécima. Prohibición de contratación con empresas de trabajo temporal

La Administración Autonómica, los Organismos Autónomos, los Entes Públicos, las Empresas Públicas y los Consorcios, con participación mayoritaria de la Administración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.

Disposición adicional duodécima. Normas de contratación, gestión presupuestaria, tesorería, contabilidad y demás materias relacionadas con la gestión de los gastos y de los ingresos del Servicio Extremeño de Salud

El régimen de contratación, gestión presupuestaria, tesorería, contabilidad y demás materias relacionadas con la gestión de los gastos y de los ingresos del Servicio Extremeño de Salud, se regirán por la normativa general de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto en los siguientes supuestos:

Uno. Normas de Contratación Administrativa.

1. El Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, en el ámbito de sus competencias, está facultado para celebrar, previa existencia de consignación presupuestaria y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable y, en todo caso, a la normativa básica del Estado, los siguientes contratos:

a) Los contratos de obras que no excedan en su cuantía de 601.010 euros.

b) Los contratos de consultoría y asistencia. Cuando la cuantía de dichos contratos superen los 601.010 euros, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

c) Los contratos de suministros, servicios y gestión de servicios públicos. Cuando la cuantía de dichos contratos superen los 1.803.036 euros, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. El resto de la contratación administrativa necesaria para el normal funcionamiento del Servicio Extremeño de Salud, será competencia de la Consejería de Sanidad y Consumo y su tramitación se ajustará a las prescripciones generales vigentes en esta materia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. No será de aplicación al Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud el régimen establecido en el Decreto 114/2000, de 16 de mayo, por el que se regula la composición y competencias de la Comisión de Compras de la Junta de Extremadura.

Dos. Normas de Gestión Presupuestaria.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios del Servicio Extremeño de Salud se ajustarán a la presente norma, en lo que le sea aplicable y en los términos que no resulten modificados por esta última, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Corresponde al Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, autorizar transferencias entre créditos del mismo Capítulo pertenecientes al mismo programa siempre que no afecten a los créditos de personal, a atenciones protocolarias y representativas, ni a créditos cuya financiación sea afectada.

3. Corresponde al Consejero de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias entre créditos de distintos capítulos dentro del mismo programa y entre créditos del mismo capítulo pertenecientes a distintos programas, siempre que no afecten a los créditos de personal, de atenciones protocolarias y representativas, ni a créditos cuya financiación sea afectada.

4. Corresponde al Consejero de Hacienda y Presupuesto autorizar aquellas modificaciones de crédito cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Consejero de Sanidad y Consumo y al Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud.

5. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente epígrafe, se remitirán a la Dirección General de Planificación Presupuestaria y Fondos Comunitarios de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, para su conocimiento y posterior traslado a la Asamblea de Extremadura.

Disposición adicional decimotercera. Financiación complementaria de la enseñanza concertada

Las cantidades a percibir de los alumnos, en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios de Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato y en concepto exclusivo de enseñanza reglada será de 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2004.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004.

Disposición adicional decimocuarta. De la ejecución directa de obras, servicios y demás actividades a través de TRAGSA

La administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los organismos autónomos o entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, podrán encomendar a la empresa «Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), la realización de trabajos, actuaciones, obras o servicios que tengan por objeto el desbroce, limpieza y repoblación de montes, y los que afecten a explotaciones de investigación y formación agraria pública, así como la prevención y extinción de incendios forestales, mantenimiento de caminos rurales y pistas forestales, de acuerdo con el régimen establecido en la normativa estatal por la que se rige dicha entidad, considerándose a estos efectos TRAGSA y sus filiales como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicha encomienda de gestión se efectuará mediante la suscripción del oportuno Convenio por el titular de la Consejería competente, siempre previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Presupuestos, debiendo autorizarse previamente por el Consejo de Gobierno en los mismos supuestos en que viene exigida dicha autorización en materia de contratación.

Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la Ley 3/1996, de 25 de junio, de atención farmacéutica de Extremadura

Uno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«El procedimiento para la autorización de nuevas Oficinas de Farmacia se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo, a las normas generales de procedimiento administrativo, y a lo que se establezca reglamentariamente sobre esta materia.

El procedimiento podrá iniciarse:

a) a instancia de un farmacéutico o farmacéuticos interesados.

b) a instancias de los Consejos de Salud de Zona.

c) a instancia de los Ayuntamientos o núcleos urbanos interesados.

d) de oficio por la Administración Sanitaria Regional.

El conocimiento, tramitación y resolución de los procedimientos relativos a las potestades sobre Oficinas de Farmacia contempladas en esta Ley, corresponde a la Administración Autonómica a través de sus órganos competentes.

La autorización de Oficinas de Farmacia se otorgará por concurso público, de acuerdo con el baremo y procedimiento que reglamentariamente se determine y en el que necesariamente habrán de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

experiencia profesional.

méritos académicos.

formación postgraduada.

valoración de la integración profesional.

medidas de fomento, mantenimiento y creación de empleo.

En el supuesto de que haya más de un farmacéutico que participe conjuntamente en el procedimiento de autorización se hallará la media ponderada de los méritos de cada uno de ellos.

La ponderación de la totalidad de los méritos que se incluyan en cada uno de los criterios apuntados en ningún caso podrá superar el treinta por ciento del total máximo alcanzable.

La autorización de una nueva Oficina de Farmacia obtenida a través del procedimiento de autorización establecido en el presente artículo llevará aparejada la renuncia de otra u otras autorizaciones administrativas de apertura si existieran, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.

En ningún caso podrán participar en el procedimiento de autorización de Oficina de Farmacia los farmacéuticos que tengan más de 65 años al inicio del procedimiento.

En aquellos casos en que exista más de un titular y se produzca la jubilación, renuncia o fallecimiento de uno de ellos, la autorización administrativa quedará automáticamente asignada al otro u otros cotitulares.

El régimen de cotitularidad de Oficinas de Farmacia quedará limitado a los titulares iniciales de la autorización administrativa.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente Ley, la atención farmacéutica en los centros sociosanitarios se prestará a través de los depósitos de medicamentos. Dichos depósitos podrán estar vinculados a uno de los servicios de farmacia de titularidad pública del Área de Salud o a una oficina de farmacia de la Zona de Salud correspondiente, recayendo la responsabilidad del mismo en uno de los farmacéuticos del servicio de farmacia o en el farmacéutico titular de la oficina de farmacia, bajo cuya supervisión se garantizará el correcto funcionamiento del depósito.»

Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 5/1996, de 26 de septiembre, de declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades de representantes y cargos públicos extremeños

Se modifica el artículo 2 de la Ley 5/1996, de 26 de septiembre, de declaración de bienes, rentas, remuneraciones y actividades de representantes y cargos públicos extremeños, en los apartados que a continuación se indican:

Uno. El último párrafo del apartado 1 queda redactado de la siguiente manera:

«Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Gobierno o de los distintos Consejeros, respecto del personal eventual, con excepción de los que ocupen puestos de trabajo de Secretario/a o de Conductor/a de miembros del Consejo de Gobierno.»

Dos. El apartado 2 queda redactado de la siguiente manera:

«Asimismo será de aplicación a los nombrados por cualquier disposición, con independencia de su rango normativo, si en la misma se les otorga la condición de Asesores de algunos de los Cargos nombrados en el número 1 del presente artículo.»

Disposición adicional decimoséptima. Asignación excepcional Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía

Se generarán, por ministerio de la Ley, en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2004, las cantidades que se consignen en la norma presupuestaria estatal para el mismo ejercicio en concepto de a cuenta de la asignación excepcional y complementaria a que alude la Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Disposición adicional decimoctava. Modificación de la Ley de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura

Se añade una Disposición Adicional Única a la Ley 4/1987, de 8 de abril, de creación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura con el siguiente literal:

«Disposición Adicional Única.

No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de esta Ley, previa autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, se permitirá la participación de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura en las ampliaciones de capital de sociedades mercantiles no participadas y constituidas con más de un año de antigüedad, cuando concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

Que la ampliación de capital tenga su causa en un incremento notorio y significativo tanto de los activos fijos de la mercantil como de su producción empresarial.

Que la correspondiente inversión conlleve un incremento sustantivo de los puestos de trabajo directos afectos a la actividad empresarial.»

Disposición adicional decimonovena

Queda derogada la Ley 6/1996, de 26 de septiembre, de la Asamblea de Extremadura reguladora de la Publicidad Institucional.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada

Uno. Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.

Dos. Quedan derogadas asimismo las siguientes normas:

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura por la que se establece un recargo en la cuota del tributo que grava las modalidades de juego mediante máquinas electrónicas o automáticas.

La Disposición Adicional Segunda Uno de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2002, por la que se fija la cuantía del recargo sobre la Tarifa de la Tasa fiscal sobre el juego realizado mediante máquinas automáticas.

La Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2002, quedando suprimido el recargo sobre el tributo estatal denominado «Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar» que se practiquen mediante máquinas de tipo «B» o «C».

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2004.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente



(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 4, de 29 de diciembre de 2003)

ANEXOS

(Ver BOE)

Fecha: 
Lunes, 29 Diciembre, 2003