LEY 7/2000, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.



LEY 7/2000, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA



Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas.



PREÁMBULO

I



Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad autónoma de Cantabria para el año 2001, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se aprueba la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley recoge una serie de medidas de naturaleza tributaria y administrativa.



II



El Título I, bajo la rúbrica «normas tributarias», viene a establecer nuevas tasas por servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las modificaciones necesarias en las tarifas de algunas de las ya existentes.

Estas modificaciones actualizan las tarifas por los servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria a embarcaciones deportivas y de recreo, a aplicar por la Consejería de Obras Públicas Vivienda y Urbanismo, así como las tarifas por la realización de trabajos en materia forestal, por expedición de permisos para cotos de pesca continental, matrículas de cotos de caza, así como licencias de caza y pesca, a aplicar por la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca.

Igualmente, se amplían las tarifas por la expedición de títulos y diplomas académicos, expedidos por la Consejería de Educación y Juventud, a los de carácter profesional.

Asimismo, dado que todos los años se vienen desarrollando pruebas de selección para el acceso a cuerpos docentes, lo que genera una gran cantidad de gastos debido a la constitución de tribunales con participación de funcionarios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, se crea una tasa específica por derechos de participación en los procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.



III



En el Título II «medidas administrativas», destaca la nueva regulación económica de los museos dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por los que se cobrará un precio de entrada, destinándose los recursos obtenidos a mejorar la oferta museística pública.

Se modifica, igualmente, la Ley 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, adecuándola a las funciones no sólo formativas, sino de investigación y documentación que actualmente viene desarrollando.

Especial importancia reviste la regulación del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca en materia de sanidad veterinaria y salud pública y ante la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales en materia de sanidad y salud pública. Dicha regulación se hace en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los citados procedimientos y hasta tanto se promulgue una ley que, de forma unitaria y conjunta, regule el silencio administrativo en todos los procedimientos tramitados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por último, se viene a cubrir una laguna legal en materia de reclamaciones económico administrativas, ya que éstas únicamente vienen reguladas, a nivel de norma con rango de ley, en el artículo tercero.3 de la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, el cual encomienda al, en estos momentos, inexistente Tribunal Económico Administrativo de Cantabria la resolución de las reclamaciones que se presenten respecto a los tributos y exacciones propias y aquellas otras que determine la ley.

Por otro lado, la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma implica, igualmente, el reconocimiento y liquidación de obligaciones del Tesoro, derechos pasivos y operaciones de pago, actuaciones todas ellas que pueden suscitar cuestiones tanto de hecho como de derecho, haciéndose preciso, por tanto, disponer de un instrumento legal, adaptado a la nueva regulación de las reclamaciones económico-administrativas dada por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que venga a sustituir al obsoleto Reglamento actualmente vigente en Cantabria aprobado por Decreto 98/1986.



IV



Por tales motivos, en su parte adicional, la Ley encomienda al Gobierno de Cantabria que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, proceda a la aprobación del reglamento de la Junta Económico Administrativa, así como de las normas de organización, régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones económico administrativas.



TÍTULO I




Normas tributarias



Artículo 1. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.

La Tarifa T-5 de la tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma relativa a embarcaciones deportivas y de recreo prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales para el año 1994, se modifica en los siguientes términos:

«Tarifa T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo

Primera.- Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas T-1 «entrada y estancia de barcos»; T-2 «atraque», y T-3 «mercancías y pasajeros».

Segunda.- Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la misma.

Tercera.- La base para la liquidación de la tarifa será, en general, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque, salvo en el caso de atraque en pantalanes en donde se estará a lo dispuesto para esta modalidad.

Cuarta.- La cuantía en pesetas de esta tarifa general por metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía, para cada uno de los servicios independientes que se presten, será la siguiente:

Tarifa general:

a) A flote: 7

b) Atracado:

b.1. De punta: 7

b.2. De costado: 40

c) Muerto o cadena de amarre: 2

d) Acometida de agua: 2

e) Vigilancia general: 2

El servicio a) implica la utilización de las aguas del puerto y a él se sumarán los importes b), c), d) o e) que correspondan. Los servicios d) y e) serán de obligada facturación si el puerto dispone de los mismos.

Se entiende por «muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios; y por vigilancia general, la que presta el Servicio de Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

Quinta.- Las tarifas mensuales para atraques en pantalanes serán las siguientes, en función de las medidas entre fingers:

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Tipo de plazas
Medidas entre fingers Tarifa - Pesetas/mes
Tarifa - Pesetas/mes
Tarifa reducida (Con embarcación amarrada antes del 1 de enero de 2001)
Tarifa normal (Con embarcación amarrada después del 1 de enero de 2001)
General
Jubilados
General
Jubilados
A
5 x 2,70 o similar
6000
2000
10000
4000
B
6 x 3,17 o similar
8000
3000
12000
6000



</TBODY>

Otras tarifas: diaria = 1.000 ptas./día

Se entiende por tarifa normal-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el Puerto con posterioridad al 1-1-2001, o bien que antes no hubieran estado amarradas (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa reducida-general la que es aplicable a embarcaciones amarradas habitualmente en el Puerto con anterioridad al 1-1-2001 (excepto jubilados).

Se entiende por tarifa reducida-jubilados la que es aplicable a embarcaciones amarradas en el Puerto con anterioridad al 1-1-2001 y son propiedad de personas jubiladas.

Se entiende por tarifa normal-jubilados la aplicable por ostentar tal condición y no cumpla la condición para la tarifa reducida-jubilados.

En caso de que las medidas entre fingers no coincidan con las indicadas anteriormente se aplicará la tarifa con cuyas medidas guarde más similitud.

Si por necesidades del servicio una embarcación ocupa una plaza de dimensión superior a lo que, por su eslora, le correspondería, la tarifa a aplicar sería esta última.

Sexta.- El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios e instalaciones del Gobierno de Cantabria, se efectuará según sigue:

Por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa que corresponda, afectada por el coeficiente 1,2; salvo en caso de atraque en pantalán en cuyo caso se aplicará una tarifa de 1000 pesetas al día, afectada por el coeficiente 1,0.

Séptima.- Para embarcaciones con base en el puerto se aplicará una bonificación del 20 por 100 (caso de tarifa general únicamente) si el usuario abona la tarifa por semestres adelantados y a través de domiciliación bancaria.

Todos los servicios deben ser solicitados al celador guardamuelles del puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía del Puerto.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Octava.- El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Novena.- Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que esté abarloada, pero deberán contar, naturalmente, con la correspondiente autorización.

Las embarcaciones abarloadas entre sí en pantalán, sin existencia de fingers, abonarán el 70 por 100 de la tarifa relativa a atraque en pantalanes».

Artículo. 2. Tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud.

1. Se añade una nueva Tasa 3 a las aplicables por la Consejería de Educación y Juventud, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas de Precios Públicos, denominada Tasa por participación en los procesos de selección para el acceso a los cuerpos docentes, derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, cuya redacción será la siguiente:

«3 Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes:

Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso de cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación y Juventud.

Sujeto Pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección y se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo A: 5.000 pesetas.

Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo B: 4.000 pesetas.»

2. Se añaden a las Tarifas 1 y 2 de la Tasa 2 «Tasa por expedición de Títulos y Diplomas Académicos» los siguientes conceptos:

Tarifa 1:

Título profesional: 12.960 pesetas

Título Profesional Fª.Nª.1ª categoría: 6.480 pesetas

Tarifa 2:

Título Profesional: 620 pesetas

Artículo 3. Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca.

1. La Tasa 5 «Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, se modifica en los siguientes términos:

«5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal:

Hecho Imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.

Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Levantamiento de planos:

- Por levantamiento de itinerarios: 500 ptas./km.

- Por confección del plano: 100 ptas./ha.

Tarifa 2. Replanteo de planos:

- De 1 a 1.000 metros: 1.500 pesetas

- Más de 1 km.: 1.500 ptas./km.

Se contará como kilómetro la fracción de éste.

Tarifa 3. Particiones.

Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.

Tarifa 4. Deslinde.

Para el apeo y levantamiento topográfico.

A razón de 3.000 ptas./km.

Tarifa 5. Amojonamiento.

Para el replanteo. A razón de 1500 ptas./km.

Por reconocimiento y recepción de obras, 10 por 100 del presupuesto de ejecución.

Tarifa 6. Cubicación e inventario de existencias.

Inventario de árboles: 2 ptas./m3.

Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc.: 2 ptas./árbol.

Existencias apeadas: 5 por ciento del valor Inventariado.

Montes rasos: 15 ptas./ha.

Montes bajos: 45 ptas./ha.

Tarifa 7. Valoraciones.

Hasta 500.000 pesetas de valor: el 1 por 100

Exceso sobre 500.000 pesetas: el 0,5 por 100

Tarifa 8. Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales.

a) Por la demarcación o señalamiento del terreno:

Por las 20 primeras hectáreas: 160 ptas./ha.

Por las restantes: 85 ptas./ha.

b) Por la inspección anual del disfrute el 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.

Tarifa 9. Catalogación de montes y formación del mapa forestal.

1.000 primeras hectáreas: 10 ptas./ha.

Las restantes: 2 ptas./ha.

Tarifa 10. Informes.

El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, como mínimo de 1.000 pesetas.

Tarifa 11. Memorias informativas de montes.

Hasta 250 hectáreas de superficie: 25 ptas./ha.

Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas: 10 ptas./ha.

Exceso sobre 1.000 hasta 5.000 hectáreas: 5 ptas./ha.

Exceso sobre 5.000 hectáreas: 2 ptas./ha.

Tarifa 12. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos.

A) En montes catalogados y aguas de dominio público:

a) Maderas:

Para los señalamientos, a razón de 30 pesetas cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 20 pesetas los 100 siguientes y 15 los restantes.

Para las contadas en blanco, el 75 por 100 del señalamiento.

Para los reconocimientos finales, el 50 por 100 del mismo.

b) Resinas y corchos.

Para los señalamientos, a razón de 2 pesetas cada uno de los 10.000 primeros árboles, y de 1 los restantes.

Para reconocimientos de campañas de resinas, el 75 por 100 del señalamiento, y el 50 por 100 para los de ruedos de alcornocales.

Para los finales, el importe del señalamiento o éste aumentado en un tercio, según se trate de resinas o corcho.

c) Leñas.

Para los señalamientos, a razón de 8 pesetas cada estéreo de los 500 primeros, y de 4 pesetas para los restantes.

Para los reconocimientos finales, el 75 por 100 del señalamiento.

d) Pastos y ramón.

Por las operaciones anuales, a razón de 16 pesetas cada una de las 500 hectáreas primeras: de 8 pesetas las restantes hasta 1.000: de 4 pesetas las restantes hasta 2.000 y de 2 pesetas el exceso sobre las 2.000.

e) Frutos y semillas.

Para los reconocimientos anuales, a razón de 16 pesetas cada hectárea de las 200 primeras, y de 10 pesetas las restantes.

f) Plantas industriales.

Para los reconocimientos anuales, a razón de 8 pesetas cada quintal de los 1.000 primeros, y de 4 pesetas los restantes.

g) Entrega de toda clase de aprovechamientos.

El 1 por 100 del importe de la tasación cuando no exceda de 50.000 pesetas, incrementándose por el exceso de esta cifra en el 0,25 por 100 del mismo.

B) En montes no catalogados:

a) Maderas de crecimiento lento:

Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 700 pesetas.

b) Maderas de crecimiento rápido:

Para los reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 700 pesetas.

c) Resinas.

Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo 700 pesetas.

d) Leñas.

Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo de 700 pesetas.

e) Plantas Industriales.

Para los reconocimientos anuales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo de 700 pesetas.

Tarifa 13. Redacción de planos, estudios o proyectos.

a) Ordenaciones y sus revisiones.

Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación.

Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.500 pesetas

De 500 a 1.000 hectáreas de superficie: 2.000 pesetas

De 1.000 a 5.000 hectáreas de superficie: 4.000 pesetas

De 5.000 a 10.000hectáreas de superficie: 6.000 pesetas

De 10.000 hectáreas en adelante: 8.000 pesetas

Por confección de proyectos de ordenación de montes, a razón de 500 pesetas por hectárea cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas, añadiendo 300 pesetas por hectárea de exceso en los que sea mayor.

En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbáceo-leñosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada en el párrafo anterior, y en los montes medios, del 50 por 100.

Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenaciones.

En la redacción de planes provisionales de ordenación, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas del coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos: 0,25 de montes medios y bajos; 0,15 de herbáceos. Para las revisiones se aplicará, en cada caso, una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.

b) Obras, trabajos e instalaciones de toda índole:

Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.

c) Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria:

Por la redacción de la memoria de reconocimiento general, 25.000 pesetas.

Tarifa 14. Dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como su conservación y funcionamiento.

En cuantía de hasta 500.000 pesetas: el 6 por 100

Sobre el exceso de 500.000 pesetas: el 4 por 100

Tarifa 15. Refundición de dominios y redención de servidumbres.

Se aplicarán, de las presentes tarifas, las que más relación tengan con el trabajo que haya de ejecutarse.

Tarifa 16. Inspecciones.

Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de carácter forestal se devengarán 4.000 pesetas.

Tarifa 17. Certificados fitosanitarios.

Por expedición de certificados fitosanitarios, según el valor de los productos:

Hasta 3.000.000 pesetas: el 0,5 por 100

Exceso sobre 3.000.000 hasta 6.000.000 pesetas: el 0,4 por 100

Exceso sobre 6.000.000 hasta 10.000.000 pesetas: el 0,3 por 100

Exceso sobre 10.000.000 pesetas: el 0,2 por 100

Tarifa 18. Inscripciones.

Por inscripción en libros de registro oficiales: 500 pesetas.

Tarifa 19. Apertura y sellado de libros.

Por apertura y sellado de libros: 600 pesetas.

2. La Tasa 6 «Tasa por permisos para cotos de pesca continental», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, se modifica en los siguientes términos:

«6 Tasa por permisos para cotos de pesca continental:

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo

El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Tarifas

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.- Acotados de salmón: 3.000 pesetas.

Tarifa 2.- Acotados de trucha: 1.500 pesetas.»

3. La Tasa 7 «Tasa por expedición de licencias de pesca continental», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, se modifica en los siguientes términos:

«7 Tasa por expedición de licencias de pesca continental:

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades comprendidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.

Devengo

La tasa se devengará en el momento de solicitarse las licencias.

Tarifas

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1.- Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 1.600 pesetas.

Tarifa 2.- Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 3.100 pesetas.

Tarifa 3.- Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 4.600 pesetas.»

4.- La Tasa 8 «Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, se modifica en los siguientes términos:

«8 Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten las licencias o matrículas.

Devengo: El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

Tarifas: La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.- Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 1 año: 1.600 pesetas.

Tarifa 2.- Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 2 años: 3.100 pesetas.

Tarifa 3.- Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 3 años: 4.600 pesetas.

Tarifa 4.- Matrículas de cotos de caza. Constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la venta cinegética del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 60 pesetas por hectárea y año.



TITULO II




Medidas administrativas



Articulo 4. Modificación del artículo 119.1 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural.

El apartado 1 del artículo 119 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural, queda redactado como sigue:

«1. La Consejería de Cultura y Deporte establecerá las condiciones de acceso, permanencia y visita pública y regulará el horario de apertura al público, que deberá estar visiblemente situado.

Se fijará un precio por la entrada de los museos de los que sea titular la Comunidad Autónoma de Cantabria, destinándose los recursos obtenidos a la mejora de la oferta museística pública.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria.

1. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 2 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 5/1986, de 7 de julio del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria:

«e) Investigar, documentar y estudiar materias relativas a la Administración y a la función pública, y en especial, las relacionadas con las técnicas de dirección, organización y gestión pública, y también con la mejora de la eficacia los servicios y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

f) Publicar estudios y divulgar temas de interés para las empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, de las Corporaciones locales comprendidas en su ámbito territorial.»

2. Se modifica el artículo 7.1 de la Ley 5/1986, de 7 de julio, que queda redactado como sigue:

«El Director del Centro, será nombrado con categoría de asimilado a Director General, por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Presidencia y oído el Consejo Rector.»

Artículo 6. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

En la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de silencio administrativo, se aplicarán, además de las normas legales y reglamentarias vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, las siguientes:

I. Expedientes tramitados ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

1. Transcurrido el plazo máximo para resolver los procedimientos, iniciados a solicitud del interesado, en los que se pretenda el otorgamiento, modificación o renovación de autorizaciones en materia de sanidad veterinaria y salud pública cuya resolución sea competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin que se haya notificado resolución expresa al interesado o interesados, se podrán entender desestimadas las siguientes solicitudes:

a) Autorizaciones exigidas por la normativa vigente para la elaboración, formulación, distribución, dispensación, comercialización, mezcla o almacenamiento de medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios, piensos medicamentosos, plaguicidas, fungicidas, herbicidas y demás productos fitosanitarios, y fertilizantes y abonos.

b) Autorizaciones para la realización de ensayos clínicos con animales productores de alimentos de consumo humano.

c) Autorizaciones y documentos exigidos por la normativa vigente para el movimiento comercial pecuario y la calificación sanitaria de explotaciones de ganado.

2. Igualmente, transcurrido el plazo máximo para resolver los procedimientos, iniciados a solicitud del interesado, sin que se haya notificado resolución expresa al interesado o interesados, se podrán entender desestimadas las siguientes solicitudes cuya resolución sea competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Tarjetas de identidad profesional náutico-pesquera de patrón de pesca y patrón costero equivalente.

b) Concesiones de autorizaciones para cultivos marinos.

c) Reconocimiento o constitución de Denominaciones de Origen o Indicaciones geográficas protegidas, y sus Consejos Reguladores.

d) Inscripción de productores en los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Indicaciones geográficas protegidas, y de Agricultura y ganadería ecológica o biológica.

e) Autorizaciones y documentos exigidos por la normativa vigente para el movimiento comercial de vegetales y sus productos y su calificación fitosanitaria.

f) Inscripción de Sociedades Agrarias de Transformación.

g) Inscripción en el Registro de Variedades Comerciales, en el Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero, o en el Registro Provisional de Productos de Viveros.

h) Modificación de los consorcios para repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública.

i) Aprovechamientos en montes propiedad de Entidades públicas.

j) Permisos para la correcta utilización de acotados pesqueros para la práctica de la modalidad llamada «Captura y suelta».

k) Indemnizaciones por daños causados por la fauna silvestre.

l) Repoblaciones forestales.

II. Expedientes tramitados por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.

Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, transcurrido el plazo máximo para resolver los procedimientos, iniciados a solicitud del interesado, en los que se pretenda el otorgamiento, modificación o renovación de autorizaciones en materia de sanidad y salud pública cuya resolución sea competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin que se haya notificado resolución expresa al interesado o interesados, se podrán entender desestimadas las solicitudes relativas a autorizaciones de productos, actividades y servicios que, por afectar al ser humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas.

III. Expedientes tramitados por la Consejería de Educación y Juventud.

Transcurrido el plazo máximo para resolver los procedimientos, iniciados a solicitud del interesado cuya resolución sea competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin que se haya notificado resolución expresa al interesado o interesados, se podrán entender desestimadas las siguientes solicitudes:

1. Procedimiento de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria, de Bachillerato LOGSE y FP.

2. Autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes privados así como de modificaciones de la autorización de apertura y funcionamiento de los centros docentes privados, incluido el cambio de denominación, titular, ampliación, reducción de unidades y cambio de enseñanza.

3. Autorización para impartir docencia en Centros Privados de enseñanza en los niveles educativos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y FP.

4. Solicitudes del personal docente cuando de ellas pudieran derivarse efectos económicos o puedan producirlos, o cuando los efectos puedan incidir en la potestad autoorganizativa de la Administración.

Artículo 7. Reclamaciones económico-administrativas.

Se modifica el apartado 3 del artículo tercero de la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, quedando redactado como sigue:

«3. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá a los siguientes órganos:

a) El Consejero de Economía y Hacienda.

b) La Junta Económico Administrativa.

La composición de la Junta Económico Administrativa se determinará en función del número y la naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad, inmediación, rapidez y economía procesal.

Las resoluciones de la Junta Económico Administrativa o del Consejero de Economía y Hacienda pondrán término a la vía administrativa y serán recurribles en vía contenciosa administrativa.»

Disposición adicional primera. Reclamaciones económico-administrativas.

El Gobierno de Cantabria, en el plazo de seis meses, y a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, procederá a la aprobación del reglamento por el que se regule el funcionamiento de la Junta Económico Administrativa, así como las normas de organización, régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones económico administrativas.

Disposición adicional segunda. Modificación de disposiciones legales.

1. Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

a) La Tarifa T-5 de la «Tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma», de la Consejería de Obras Públicas Vivienda y Urbanismo, relativa a embarcaciones deportivas y de recreo prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales para el año 1994.

b) La Tasa 5, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

c) La Tasa 6, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por permisos para cotos de pesca continental», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

d) La Tasa 7, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por expedición de licencias de pesca continental», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

e) La Tasa 8, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

f) El apartado 1 del artículo 119 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural.

g) El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria.

h) El apartado 3 del artículo tercero de la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas.

2. Se añaden las siguientes Tasas en los términos contenidos en la presente Ley:

a) Se añade la Tasa 3 a las aplicables por la Consejería de Educación y Juventud previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, con la denominación «Tasa por participación en los procesos de selección para el acceso a los cuerpos docentes», derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

b) Se añaden nuevas Tarifas a las Tarifas 1 y 2 de la Tasa 2 «Tasa por expedición de Títulos y Diplomas Académicos» a las aplicables por la Consejería de Educación y Juventud previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, y derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Disposición adicional tercera. Integración de personal.

1. Se autoriza al Gobierno a integrar en la administración educativa, dependiente orgánica y funcionalmente de la Consejería de Educación y Juventud, el personal dependiente de la Entidad Pública «Fundación Pública de Servicios Hospitalarios y Asistenciales Marqués de Valdecilla» que presta sus servicios en el Centro de Educación Especial «Parayas», sin que esta integración suponga alteración de sus categorías laborales de origen ni de la naturaleza de su vinculación jurídico-laboral como personal fijo o temporal.

2. Se autoriza al Gobierno a integrar, dependiente orgánica y funcionalmente de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, el personal dependiente de la Entidad Pública «Fundación Pública de Servicios Hospitalarios y Asistenciales Marqués de Valdecilla» que presta sus servicios en el Jardín de Infancia ubicado en la Residencia Santa Teresa, sin que esta integración suponga alteración de sus categorías laborales de origen ni de la naturaleza de su vinculación jurídico-laboral como personal.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 22 de diciembre de 2000.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria», número 249, de 29 de diciembre de 2000)
Fecha: 
Viernes, 29 Diciembre, 2000