LEY 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas



LEY 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley,



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Las previsiones de esta Ley responden por una parte a la finalidad de contribuir a una eficaz consecución de objetivos hacia los que se orienta la Ley de Presupuestos de la Comunidad para el ejercicio del año 2000 y por otra a la necesidad de establecer o modificar algunas normas de manera urgente por diversas razones entre las que ha de destacarse el favorecer la mejor asimilación de las competencias en materia de educación que se asumen con efectos desde la misma fecha que la de entrada en vigor de esta Ley y que tendrá una gran repercusión en la Administración de la Comunidad por su importancia y envergadura.

El texto de la Ley se organiza en cuatro capítulos cuyo contenido puede exponerse del siguiente modo:

1. El capítulo I contiene algunas modificaciones de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad. En primer lugar se introduce entre los datos que han de publicarse respecto de las subvenciones que se concedan, el número de puestos de trabajo que se creen o se mantengan, cuando esto sea requisito para la concesión.

En segundo lugar se introduce en el artículo 136 una modalidad de fiscalización análoga a la prevista en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 95 de la Ley General Presupuestaría. Se trata de una modalidad que se viene utilizando para el control de la gestión de los órganos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura. Introducirla y por lo tanto abrir la posibilidad de utilizaría permitirá que los servicios transferidos no se vean sometidos a un cambio brusco que inevitablemente iría en detrimento de la eficacia de la gestión.

2. En el capítulo II se establecen normas tributarias, afectando con ello a los ingresos de la Comunidad previsibles en el año 2000.

En uso de las competencias normativas que regula el artículo 13, en sus apartados uno, tres y seis, de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, y que fueran atribuidas a la Comunidad de Castilla y León por la Ley 30/1997, de 4 de agosto, la presente Ley realiza las siguientes previsiones:

a) Se establecen deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el ejercicio del 2000, con criterios análogos a los que para 1999 estableció la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, incrementándose en un 20 por 100 las deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

b) Se modifica sustancialmente el planteamiento de las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ampliándolo al introducir supuestos de reducción en las adquisiciones por personas con minusvalía y en las de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas.

c) Se determinan nuevas cuantías para los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego.

Por lo que se refiere a los tributos propios de la Comunidad la Ley realiza dos modificaciones: Por una parte, la de la tarifa 26 de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios para introducir en la letra a) de la misma la reexpedición de documentos de identificación por alta en nueva explotación, lo que está motivado por los cambios producidos en el sistema de identificación del ganado bovino en cumplimiento de la normativa de la Unión Europea. Por otra parte, se regula de nuevo la tasa por participación en pruebas selectivas para precisar diversos aspectos de su configuración.

3. El capítulo III contiene modificaciones de la Ley de Ordenación de la Ley de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que responden fundamentalmente a la necesidad de introducir algunas previsiones relativas a los funcionarios docentes, a cumplir lo establecido en la disposición adicional de la Ley 13/1998, antes mencionada, respecto del colectivo de la guardería forestal, y a precisar la regulación que afecta a los funcionarios con obligación de concursar.

4. En el capítulo IV se establecen normas que afectan a diversos campos de la actividad administrativa. Se actualiza la regulación de las mesas de contratación para aproximarla a la prevista en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Se determina el plazo para resolver sobre la adjudicación de viviendas. Se determina el cambio de régimen jurídico de determinados servicios de transporte y por último se modifican algunos preceptos de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.



CAPITULO I

Modificaciones de la Ley de la Hacienda de la Comunidad



Artículo 1. Modificación del artículo 722.

Se modifican los Párrafos primero y segundo del apartado 6 del artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, que quedan redactados de la manera siguiente:

«El plazo máximo para resolver las solicitudes formuladas al amparo de las convocatorias de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y notificar las resoluciones, será el que se establezca en las mismas, sin que pueda exceder de doce meses. Transcurrido este plazo se entenderá desestimada la solicitud en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Junta de Castilla y León garantizará la publicidad del contenido de las subvenciones, incluidas las directas, que concedan los órganos de la Administración General e Institucional a personas físicas o jurídicas para actividades con ánimo de lucro. La publicación se llevará a cabo ordinariamente a través de la publicidad en el "Boletín Oficial de Castilla y León", afectando a los datos siguientes:

La identidad de los beneficiarios.

La cuantía a que asciende la subvención.

El objeto de la subvención y, en el caso de inversiones, el importe total de las mismas,

El número de puestos de trabajo creados o mantenidos en el supuesto en que la convocatoria lo establezca como requisito para su concesión.»

Artículo 2. Modificación del artículo 136.

1. Se introduce en el artículo 136 un nuevo apartado 3 redactado del siguiente modo:

«3.1 La Junta de Castilla y León podrá acordar mediante Decreto, previo informe de la Intervención General, que la intervención previa a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley se limite a comprobar los siguientes extremos,.

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 108 de esta Ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General.

Los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.

3.2 Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros derivados de expedientes que deban ser autorizados por la Junta de Castilla y León.

3.3 Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización a que se refiere el apartado 3.1 de este artículo serán objeto de otro control posterior, ejercido sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.

Los Interventores que realicen el control posterior deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del mismo. Dichos informes se remitirán al titular del órgano sometido a control, para que formule. en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas. Una vez recibidas, elaborarán un informe definitivo, que elevarán a la Intervención General y al órgano controlado.

La Intervención General dará cuenta a la Junta de Castilla y León y a los centros directivos que resulten afectados, de los resultados más importantes derivados de los controles posteriores realizados, proponiendo, en su caso, las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.»

2. El actual apartado 3 pasa a ser apartado 4.



CAPITULO II

Normas tributarias

SECCIÓN 1.ª DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS



Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con vigencia exclusivamente para el ejercicio de 2000, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 4 y 5 de esta Ley, las siguientes deducciones:

a) Por circunstancias familiares: Deducciones por familia numerosa y por nacimiento o adopción de hijos.

b) Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: Deducciones por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes, y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, todas ellas referidas a bienes que formen parte del patrimonio histórico.

Artículo 4. Deducciones por circunstancias familiares.

1. Por familia numerosa: Se establece una deducción de 35.000 pesetas. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, según la modificación introducida por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y por la Ley 8/1998, de 14 de abril. Esta deducción se incrementará en 15.000 pesetas por cada hijo beneficiario de la condición de familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigidos para obtener esa condición.

Esta deducción únicamente podrá ser practicada por el cabeza de familia. Si éste y su cónyuge optaran por no efectuar tributación conjunta, el importe de la deducción se prorrateará entre ambos a partes iguales.

El concepto de «cabeza de familia» a los efectos de aplicación de esta deducción es el recogido en el artículo 3 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa.

2. Por nacimiento o adopción de hijos. Por el nacimiento o adopción durante el período impositivo de hijos que convivan con el sujeto pasivo, podrán deducirse las siguientes cantidades.

a) 12.000 pesetas sí se trata del primer hijo.

b) 24.000 pesetas si se trata del segundo hijo.

c) 36.000 pesetas si se trata del tercer hijo.

d) 48.000 pesetas si se trata del cuarto hijo.

e) 60.000 pesetas si se trata del quinto hijo y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados durante el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el supuesto de que no se opte por la tributación conjunta, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá exclusivamente a los hijos comunes a los progenitores del mismo, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Articulo 5. Deducciones por inversiones en Patrimonio Histórico en Castilla y León.

1. Deducción por cantidades donadas para la rehabilitación o conservación del Patrimonio Histórico Artístico de Castilla y León: El 15 por 100 de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

Las Administraciones públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado español.

Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.

2. Por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación: El 15 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones.

a) Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

b) Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

3. La base de las deducciones contempladas en los dos apartados anteriores, no podrá exceder del 5 por 100 de la base liquidable total del contribuyente.



SECCION 2.ª DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES



Artículo 6. Reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Primera.–Reducciones en las adquisiciones por minusvalía.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, con las siguientes especialidades referidas a adquisiciones «mortis causa».

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 20.000.000 de pesetas. La reducción será de 30.000.000 de pesetas para aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

Segunda.–Reducción en las adquisiciones de explotaciones agrarias.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición «mortis causa» estuviese incluido el valor de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y León, o de derechos de usufructo sobre la misma, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las otras reducciones que procedieran, una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el causante, en la fecha de fallecimiento, tuviera la condición de agricultor profesional.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

2. A los efectos de esta reducción los términos «explotación agraria» y «agricultor profesional» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

Tercera.–Reducciones de la base imponible en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas.

1. En los casos en que la base imponible de una adquisición «mortis causa» estuviese incluido el valor de una empresa individual, del negocio profesional o de participaciones en entidades de reducida dimensión cuyo domicilio social se encuentre en Castilla y León, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las otras reducciones que procedieran, una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o participaciones estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

2. Por entidades de reducida dimensión se entenderán aquellas a las que se refiere el artículo 122 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

Cuarta.–Las reducciones previstas en los apartados segundo y tercero serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 2 c) del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme a la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Quinta.–En el caso de no cumplirse los requisitos de permanencia regulados en los apartados Segundo y Tercero anteriores, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.



SECCION 3.ª DE LA TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO



Artículo 7. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que queda redactado de modo siguiente:

«1. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre peseta
Tipo aplicable porcentaje
Entre 0 y 23 0.000. 000..................................
20
Entre 230.000.001 y 380.000.000.................
35
Entre 380.000.001 y 757.000.000..................
45
Más de 757.000.000.......................................
55



2. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento Regulador de la Explotación o Instalación de las Máquinas de Juego, aprobado por el Decreto 246/1999, de 23 de septiembre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 559.000 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores deforma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1 Máquinas a aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.137.100 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo "C" o de azar:

Cuota anual: 802.000 pesetas.

3. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 559.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»



SECCION 4.ª DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS



Artículo 8. Modificación de la tarifa 26 de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

El artículo 5 de la Ley 11/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, queda redactado del siguiente modo:

«En la Tasa 21.10, Prestación de Servicios Facultativos Veterinarios, se añaden las siguientes tarifas:

26. Por la identificación del ganado:

a) Por suministro de material para la identificación de la especie bovina (crotal y documento de Identificación) o reexpedición de documento de identificación por alta en nueva explotación: 45 pesetas.

b) Por suministro de material para recrotalización: 90 pesetas.

c) Por expedición de duplicados de documentos de identificación de bóvidos: 205 pesetas.

d) Por cada acto administrativo de autorización de marcas: 350 pesetas.

El procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de estas nuevas tarifas se realizará mediante autoliquidación, en la forma que reglamentariamente se determine.»



SECCIÓN 5.ª DE LA TASA POR LA PARTICIPACIÓN EN LAS PRUEBAS SELECTIVAS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD



Artículo 9. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los cuerpos y escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 10. Sujeto pasivo y devengo.

Son sujetos pasivos de la tasa las. personas físicas que soliciten la participación como aspirantes en dichas pruebas selectivas.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de participación en las pruebas selectivas, solicitud que no se tramitará mientras no se haya efectuado el pago.

Artículo 11. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

Pruebas selectivas de acceso a cuerpos o escalas de funcionarios:

a) Grupo A: 4.020 pesetas.

b) Grupo B: 3.340 pesetas.

c) Grupo C: 2.000 pesetas.

d) Grupo D: 1.340 pesetas.

2. Pruebas selectivas de acceso a las categorías del personal laboral:

a) Grupo I: 2,310 pesetas,

b) Grupo II: 1.540 pesetas.

e) Grupo III y IV: 1.160 pesetas.

d) Grupos V y VI: 750 pesetas.

Artículo 12. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa:

a) las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Los participantes en las pruebas selectivas que se convoquen dentro de procesos generales de reordenación de la función pública dirigidos en exclusiva al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Tendrán una reducción del 50 por 100 los sujetos pasivos que, como personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, participen en las pruebas selectivas por promoción interna.

Artículo 13. Expresión de las cuantías en las convocatorias.

Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.



CAPITULO III

Modificación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León



Artículo 14. Modificación del artículo 2.

Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«El acceso a la función pública de los funcionarios de los cuerpos y escalas docentes, así como la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de sus cuerpos y escalas se regulará por la legislación básica en la materia, y será de aplicación esta Ley en lo que no contradiga dicha normativa.»

Artículo 15. Modificación del artículo 20.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 20 que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuerpo de Ayudantes Facultativos del grupo C , en el que existirán las Escalas Sanitaria y de Agentes Medioambientales».

Artículo l6. Modificación del artículo 56.

Se modifica el apartado 3 del artículo 56 que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuando se suprima un puesto de trabajo su titular podrá ser destinado provisionalmente a otro de igual o diferente nivel dentro de los de su grupo en la misma localidad, en las condiciones y dentro de los límites establecidos en esta Ley, y tendrá derecho preferente para ocupar plazas del mismo nivel y en la misma localidad del puesto amortizado. La participación en los concursos de méritos será forzosa cuando se convoquen plazas del nivel y localidad sobre las que incida su preferencia, debiendo solicitar todos los puestos de dichas características, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su provisión. En otro caso, su participación en concursos que no reúnan tales características tendrá la consideración de voluntaria.

La preferencia no tiene un carácter absoluto, sino que en caso de incidir sobre más de una plaza, los concursantes que pudieran ser postergados por los preferentes serán aquellos que menor diferencial de puntuación guarden con los preferentes en la forma que se especifique en la respectiva convocatoria.

El derecho preferente regulado en este artículo se extinguirá al hacerse efectivo o al dejar de hacer uso de él y, en todo caso, cuando se obtenga un puesto de trabajo con carácter definitivo.»

Artículo 17. Disposición adicional sexta.

Se añade una nueva disposición adicional sexta con la siguiente redacción:

«Regulación de la Escala de Agentes Medioambientales.

1. Serán funciones del personal de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos:

a) La conservación y mejora del medio natural mediante el ejercicio de funciones de custodia, policía y defensa de la riqueza forestal, de la fauna y de la flora silvestre, así como de aquellas otras que tendentes al mismo fin les asigne el ordenamiento.

b) La información, inspección y control en materia de actividades clasificadas, residuos y contaminación.

c) La información, inspección y control en materia de calidad de las aguas y evaluación del impacto ambiental.

d) Cualquier otra función de carácter medioambiental que sea competencia de la Consejería de Medio Ambiente, acorde con su capacitación y cualificación profesional.

2. Para ingresar en la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo Facultativo se exigirá estar en posesión del título de "Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos" o equivalente.

3. Los funcionarios de esta escala tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de las funciones asignadas en la presente Ley y demás disposiciones de desarrollo.

4. Los funcionarios de la misma escala quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

5. La Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos se declara "a extinguir".»

Artículo 18. Disposición adicional séptima.

Se añade una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción.

«Regulación de los cuerpos docentes.

Los funcionarios de cuerpos y escalas docentes transferidos a esta Comunidad se integran en la función pública de Castilla y León en los cuerpos y escalas docentes no universitarios de origen con las denominaciones que se establezcan en su legislación específica.

Dichos funcionarios podrán desempeñar puestos de trabajo en la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, siempre que tengan la consideración de Administración educativa y así se establezca en la relación de puestos de trabajo. En cualquier caso no dará lugar a la consolidación del grado personal.»

Artículo 19. Disposición transitoria cuarta.

Se sustituye el apartado primero de la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Función Pública, en la redacción dada por el artículo 9.18 de la Ley 11/1997, de 26 de diciembre, por el siguiente:

«El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre vinculado en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984, podrá adquirir la condición de personal laboral fijo, tras la superación del correspondiente proceso selectivo, en el que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

El proceso selectivo se ajustará al sistema de concurso público, previsto en el artículo 42.1 de esta Ley.»

Artículo 20. Disposición transitoria novena.

Se añade una nueva disposición transitoria novena con la siguiente redacción.

«Los funcionarios de la actual Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos pertenecientes al Grupo D, que carezcan del título exigido para ingresar en la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, podrán participar en los procesos de promoción a este cuerpo siempre que cumplan los requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 3 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La Junta de Castilla y León establecerá un procedimiento específico de promoción a los efectos de que dicho colectivo pueda acceder a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos. Los funcionarios que, en virtud de ello, accedan a la escala superior continuarán adscritos a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con carácter definitivo, a cuyo efecto se procederá a la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario.

Sin perjuicio de lo establecido en cuanto al ingreso en la Escala de Agentes Medioambientales en la presente Ley, con carácter transitorio y por una sola vez, se permitirá el acceso a dicha escala, en la convocatoria de pruebas selectivas correspondiente a la oferta de empleo público del año 2001 a quienes estando en posesión del título de Capataz Forestal o que, por haber cursado el ciclo formativo de grado medio, posean el título de Técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural, ostenten, a mayores, el título de Bachiller Superior o equivalente.»



CAPITULO IV

Acción administrativa



Artículo 2l. Modificación de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

Los artículos 52 y 53 del texto refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, aprobado por el Decreto legislativo 1/1988, de 21 de julio, se modifican del modo que se indica a continuación:

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 52 con el siguiente texto:

«Los representantes legales de los organismos autónomos y demás entes públicos dependientes de la Comunidad son los órganos de contratación de los mismos.»

2. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

«Para la adjudicación de los contratos en los casos previstos en la legislación vigente, cada órgano de contratación estará asistido de una Mesa constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales, y un Secretario designados por el órgano de contratación. Entre los Vocales figurarán necesariamente un letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad y un Interventor.

Reglamentariamente podrá establecerse un número superior de vocales al mínimo previsto en el apartado anterior y regular su designación.»

Artículo 22. Plazo en procedimientos de adjudicación de viviendas de protección oficial de promoción pública.

El plazo máximo para resolver las solicitudes formuladas en el procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial de promoción pública y notificar la resolución será de veinte meses.

Artículo 23. Transportes públicos de viajeros de carácter rural

El régimen de los servicios de transporte que actualmente se prestan al amparo de los convenios suscritos de acuerdo con lo establecido en Decreto 87/1988, de 12 de mayo, de la Junta de Castilla y León, y que no estén incluidos en los títulos concesionales de los servicios regulares permanentes de transporte interurbano de viajeros de uso general, será el de las autorizaciones administrativas especiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y normas que la desarrollan, entendiéndose otorgadas por un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La Consejería de Fomento dictará las resoluciones necesarias para la aplicación de dicho régimen.

Artículo 24. Modificaciones de la Ley de Ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrajeras.

La Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los recursos agropecuarios y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, queda modificada del modo que se indica a continuación:

1. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4.

«Se entenderá que existe quórum en primera convocatoria cuando el número de asistentes censados supere los dos tercios del censo, y en segunda convocatoria, que podrá celebrarse media hora más tarde, cuando el número de asistentes sea superior a la mitad del censo. La aprobación de los Estatutos de la Asociación precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes.»

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 10 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las Cámaras Agrarias Provinciales podrán ejercer las competencias reconocidas a las Juntas Agropecuarias Locales en el ámbito territorial de estas últimas, siempre y cuando las mismas no se hubieren constituido en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la presente Ley, o hayan dejado de funcionar en un período igual a contar desde la celebración del último Pleno, si así lo solicitaren más de una quinta parte de los titulares de explotaciones de la localidad o la mitad del censo de electores a Cámaras de la misma, siempre y cuando este colectivo sea superior a cinco personas.

Si posteriormente se constituyera la Junta Agropecuaria Local, la Cámara volverá a asumir la gestión de dichos recursos e intereses siempre que se acredite la falta de funcionamiento anterior.

2. En caso de que la solicitud ala Cámara Agraria Provincial no alcanzara los apoyos necesarios o no prosperara en el año siguiente a la finalización del plazo anterior, la gestión de los recursos e intereses colectivos agrarios se realizará por las entidades locales.

Si posteriormente se constituyera la Junta Agropecuaria Local, la entidad local volverá a asumir la gestión de dichos recursos e intereses siempre que se acreditare la falta de funcionamiento de aquélla a juicio del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.»

3. Se da la siguiente redacción a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 52.

«b) El impago del precio del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras durante un periodo superior a los tres meses e inferior a seis meses desde la fecha de la obligación de pagar.

c) La conducta de los miembros de las Juntas Agropecuarias Locales, cuando sea causa de un retraso injustificado de éstas en el cumplimiento de las funciones asignadas por la presente Ley.»

4. La letra b) del apartado 2 del artículo 52 queda redactada del modo siguiente:

«b) El impago del precio del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras durante un período superior a los seis meses desde la fecha de la obligación de pagar.»

Artículo 25. Modificación de la Ley de Concentración Parcelaría de Castilla y León.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

«Las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria estarán presididas, con voto de calidad, por el Delegado territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, que podrá delegar en otra persona con rango igual o superior al de Jefe de Servicio. Será Vicepresidente el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería o funcionario en quien delegue. Formarán parte de ella, como Vocales, el Registrador de la Propiedad, el Notario de la zona o, no habiendo determinación de zonas notariales, el del distrito a quien por turno corresponda, el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente o funcionario en quien delegue; dos ingenieros del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería con actuación en la zona; los Alcaldes y Presidentes de las entidades locales correspondientes; tres representantes de los agricultores de la zona y uno más en representación de la junta de trabajo de concentración parcelaria; y un representante de las organizaciones agrarias legalmente constituidas con implantación en la zona, elegido por ellas.»

Disposición transitoria primera.

Las Direcciones Provinciales de Educación continuarán con la estructura y competencias establecidas en la normativa legal y reglamentaria de origen estatal, hasta tanto se dicten las normas propias de esta Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria segunda.

Las plazas del Cuerpo de Auxiliares Facultativos, Escala de Guardería, incluidas en la oferta de empleo público de 1999 se acumularán a las existentes en la primera oferta de empleo público en la que se incluyan plazas de acceso a la Escala de Agentes Medioambientales.

Disposición transitoria tercera.

Hasta que se establezca otro régimen, el personal docente no universitario transferido a la Comunidad Autónoma mantendrá la misma estructura retributiva de su Administración de origen e idénticas cuantías a las que vinieran percibiendo, sin perjuicio del incremento retributivo de que pudiera ser objeto en virtud de pactos o acuerdos sociales y del incremento retributivo general que, en su caso, sea de aplicación al resto del personal no laboral al servicio de la Administración de la Comunidad.

Disposición transitoria cuarta.

Antes del 31 de diciembre del año 2000 la Junta de Castilla y León remitirá a estas Cortes una Propuesta Complementaria del Acuerdo suscrito en mesa general de negociación entre representantes de la Administración y de las centrales sindicales, para la promoción profesional de la Guardería Forestal el 8 de octubre de 1999, consensuado con las centrales sindicales firmantes de dicho acuerdo que resuelva la problemática de los alumnos de las Escuelas de Capacitación Agraria, Rama Forestal, matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 de modo que no vean reducidas sus expectativas de acceso a la función pública, sin que por ello se vean afectadas las condiciones laborales de los funcionarios actuales de la Guardería Forestal.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en esta Ley y en particular las siguientes:

El artículo 7 de la Ley 1311998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

El Decreto 218/1994, de 6 de octubre, por el que se acuerda la aplicación de la tasa por inscripción en las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición final primera. Refundición de textos legales.

Se faculta a la Junta de Castilla y León, para dictar en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un Decreto legislativo que refunda los textos legales existentes en materia de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorias Ambientales, pudiéndose acumular todos aquellos trámites ya realizados y susceptibles de tal acumulación.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2000.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 27 de diciembre de 1999.

JUAN JOSÉ LUCASJIMÉNEZ,

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 251, de 30 de diciembre de 1999)
Fecha: 
Jueves, 30 Diciembre, 1999