LEY 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAÑA

    A todos los que la presente vieren y entendieren,

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

    PREÁMBULO

    I

    Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

    El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

    Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.

    De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

    Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

    Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008 regula únicamente, junto a su contenido necesario aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.

    Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, a ordenar sus normas de contabilidad y control y, a nivel de eficacia y eficiencia.

    El cumplimiento de estos principios se hace de manera compatible con la continuidad en la orientación de la política económica, encaminada a impulsar un modelo de crecimiento, dentro del marco de estabilidad presupuestaria, con el doble objetivo de, en primer lugar, contribuir al aumento de la productividad de la economía española y, en segundo término, reforzar el gasto social en determinadas áreas.

    La Ley de Presupuestos para 2008 consolida la reorientación del gasto hacia programas para el impulso de la productividad, que se manifiesta a través de tres tipos de medidas: la inversión pública en infraestructuras, el esfuerzo en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como en el ámbito de la educación. En definitiva, se trata de incrementar el capital público, contribuyendo a aumentar el potencial de crecimiento de la economía española.

    La presente Ley refleja también el carácter social que el Gobierno está dando a su política económica, a través del desarrollo de medidas que permiten la mejora del bienestar y de la cohesión social, asegurando que los beneficios del crecimiento llegan a todos los ciudadanos. En este sentido, el incremento previsto del fondo de pensiones financiado con el superávit de la Seguridad Social es una garantía de sostenibilidad del sistema público de pensiones, en la línea marcada por el llamado Pacto de Toledo. Por otra parte, se consolida el proceso de separación de fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento de la aportación estatal a los complementos para las pensiones mínimas y las no contributivas.

    La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria para el período 2008-2010, fijado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2007, se aprobó por los Plenos del Congreso y del Senado en sus sesiones de 14 y 19 de junio de 2007. Este Acuerdo proyecta una senda de superávit para el conjunto de las Administraciones Públicas que se sitúa en el 1,15 por ciento del PIB en 2010. Además, se fijó el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado en 152.560.690 miles de euros, un 6,7 por ciento más que el año anterior, por lo que, atendiendo a las necesidades de gasto, se garantiza al mismo tiempo una política fiscal prudente, dando confianza a los agentes económicos y moderando la evolución de la inflación.

    II

    La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

    En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.

    El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

    El Capítulo II contiene las normas sobre modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2008.

    El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.

    III

    El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.

    El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

    En el Capítulo II, relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

    El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2008 en un 5 por ciento, con un máximo de 162.000 miles de euros.

    IV

    El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

    La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, cifrado en un 2 por ciento.

    Adicionalmente a los citados incrementos se prevé un incremento del 1 por ciento de la masa salarial que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos, que permita su percepción en 14 pagas al año.

    Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos, criterio que no será de aplicación en determinados supuestos, entre los que podemos citar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Personal de la Administración de Justicia, a las Administraciones Públicas para el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. En el ámbito de las Comunidades Autónomas las que puedan afectar a la Policía Autonómica y Funcionarios Docentes, y, en el ámbito local, la Policía Local y los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios.

    Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

    En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, Consejo Económico y Social y de los miembros del Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, de la Seguridad Social y las relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y el personal laboral del sector público estatal.

    Junto a las reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las normas de regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo que resulta de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.

    El Capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

    Finalmente, en este Título III se han introducido las mínimas modificaciones que derivan de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y que, básicamente, se limitan a dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria tercera en relación con el artículo 76 y la disposición final cuarta de la citada norma básica.

    V

    El Título IV, en línea con los anteriores ejercicios, refleja el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización de las mismas derivada de la mera consideración de la evolución del índice de precios de consumo, y ello tanto para las de la Seguridad Social como para las de Clases Pasivas del Estado.

    Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, y cuya modificación respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.

    El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe máximo.

    En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2008 de un 2 por ciento, lo que garantiza el poder adquisitivo de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2008.

    El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

    El Capítulo V recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

    VI

    El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

    El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

    En materia de Deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2008 se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2008 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2008 en más de 7.923.989,83 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

    Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.

    En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 800.000 miles de euros.

    En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.

    Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2008 se incrementará en 2.342.145 miles de euros.

    Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a 2.542.145 miles de euros.

    Se incluye un nuevo Capítulo IV relativo al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, cuya dotación ascenderá a 10.000 miles de euros para el año 2008.

    Finalmente, se incluye un nuevo Capítulo V relativo al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, cuya dotación ascenderá a 12.000 miles de euros para el año 2008.

    VII

    El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.

    En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deflacta la tarifa del Impuesto, en sus dos escalas, la estatal y la autonómica o complementaria, medida adoptada para evitar que un incremento de la renta derivada del mero ajuste a la inflación produzca un aumento de la carga impositiva y proteger así, especialmente, a los contribuyentes de rentas bajas, quienes podrían verse más perjudicados de no deflactarse la tarifa.

    Con ese propósito se actualizan, igualmente en un dos por ciento, los importes de los distintos mínimos, del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad, que integran el mínimo personal y familiar del Impuesto.

    En igual porcentaje se elevan también las cuantías aplicables como reducción del rendimiento neto del trabajo y del rendimiento neto de las actividades económicas aplicables a trabajadores autónomos dependientes de un único empresario.

    Además, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento y, por otro lado, las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los adquirentes de vivienda habitual, y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2007 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

    Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son aquellas de vigencia anual a las que se refiere la Ley de este tributo. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2008.

    En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2 por ciento.

    En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.

    Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 2 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2007. Por su parte, la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza al 1 por ciento. Además, se unifican los importes de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia, facilitándose así su gestión, se cuantifican las tarifas de las tasas por solicitud de informe sobre el estado de la técnica y de examen previo de la Oficina de Patentes y Marcas, se elevan en un 3 por ciento las tasas aeroportuarias, salvo la de seguridad aeroportuaria que se incrementa en un 10 por ciento y se fijan las diversas tarifas de la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos.

    Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2008, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2007.

    También merece destacarse la declaración como acontecimiento de excepcional interés público de la «33.ª Copa del América».

    Asimismo, por lo que se refiere a los Acuerdos concluidos entre el Gobierno y ciertas organizaciones agrarias, se establece la correspondiente previsión en relación con la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado por los agricultores en sus adquisiciones de gasóleo en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.

    VIII

    El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a corporaciones locales y Comunidades Autónomas.

    Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las corporaciones locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

    En dicho Capítulo se incluyen, por vez primera, las normas que deberán regular la revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los correspondientes modelos de financiación.

    El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares.

    Finalmente se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

    No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las corporaciones locales.

    El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas.

    Su núcleo básico lo constituye la articulación del mecanismo del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común que está integrado por recursos del Estado que se transfieren a las mismas (Fondo de Suficiencia) y por la regulación de tres de las medidas derivadas de la II Conferencia de Presidentes y aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su sesión de 13 de septiembre de 2005, como son la Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria, la Dotación de Compensación de Insularidad, y la Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria del año 2006.

    De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, las Comunidades Autónomas de régimen común se financian también a través de la recaudación de los tributos que les ha cedido el Estado total o parcialmente y que, por su naturaleza, no tiene reflejo en los Presupuestos Generales de éste.

    También se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2008 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

    Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.

    IX

    La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en este Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de estas últimas.

    El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2008» y «Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2008».

    X

    El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias y finales, así como una derogatoria, en las que se recogen preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados en puntos anteriores.

    En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, entre otras medidas, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración social de Minusválidos, revalorización para el año 2008 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Se regula igualmente la actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado. Asimismo se regula el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2008, y el derecho a pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado en determinados supuestos especiales.

    En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2008.

    También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

    Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal se regula la gestión directa de créditos destinados a políticas activas de empleo, así como la aportación financiera que se hace a la financiación del Plan Integral de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Galicia, Castilla-La Mancha y Extremadura. Se establece detalladamente la financiación de la formación profesional para el empleo.

    Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y, como en ejercicios anteriores, se acuerda la regulación relativa de los sorteos de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española y de la Asociación Española contra el Cáncer.

    Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija en un 5,50 por ciento y al interés de demora, que se fija en un 7 por ciento. Se produce la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2008.

    El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación.

    El límite máximo de cobertura para nueva contratación, que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2008 se eleva a 4.547.280 miles de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master.

    La dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior incrementa, en conjunto, su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2008 en 30.000 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 180.000 miles de euros en el Fondo para Inversiones en el Exterior y en 15.000 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa.

    También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante la concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica; mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación del apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

    Se regulan igualmente las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla; el régimen financiero de la Red IRIS, así como la afectación de ingresos de naturaleza pública a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y los gastos por actuaciones extraordinarias de la Unidad Militar de Emergencias.

    A continuación se recogen una serie de disposiciones transitorias entre las que destacamos las compensaciones fiscales a adquirentes de vivienda habitual en 2007, los Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos, la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal y la absorción de los Complementos Personales y Transitorios.

    La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen citarse la Ley 54/1961, de 22 de julio, sobre modificación de determinados devengos del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por la que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. La Ley finaliza con la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

    TÍTULO I

    De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

    CAPÍTULO I

    Créditos iniciales y financiación de los mismos

    Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

    En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2008 se integran:

    a) El presupuesto del Estado.

    b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

    c) El presupuesto de la Seguridad Social.

    d) Los presupuestos de las Agencias estatales.

    e) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

    f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.

    g) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.

    h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.

    i) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.

    Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 314.322.266,91 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:

Miles de euros
Justicia 1.564.029,53
Defensa 8.149.354,42
Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias 8.874.377,17
Política exterior 3.468.485,31
Pensiones 98.011.776,73
Otras prestaciones económicas 14.085.292,38
Servicios sociales y promoción social 2.087.902,11
Fomento del empleo 7.683.831,77
Desempleo 15.777.076,66
Acceso a la vivienda y fomento de la edificación 1.378.397,14
Gestión y administración de la Seguridad Social 11.232.721,48
Sanidad 4.433.817,23
Educación 2.932.624,67
Cultura 1.220.434,53
Agricultura, pesca y alimentación 8.998.640,60
Industria y energía 2.313.355,34
Comercio, turismo y PYMES 1.120.598,14
Subvenciones al transporte 1.816.997,02
Infraestructuras 15.169.728,48
Investigación, desarrollo e innovación 9.427.939,55
Otras actuaciones de carácter económico 690.650,99
Alta dirección 769.199,85
Servicios de carácter general 9.029.351,65
Administración financiera y tributaria 1.627.057,69
Transferencias a otras Administraciones Públicas 65.849.626,47
Deuda Pública 16.609.000,00


    Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:
Entes Capítulos económicos
Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total ingresos
Estado 158.235.809,00 2.797.689,50 161.033.498,50
Organismos autónomos 35.996.892,71 3.145.745,98 39.142.638,69
Seguridad Social 107.255.247,90 916.216,05 108.171.463,95
Agencias estatales 132,02 - 132,02
Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley 125.859,48 85.406,20 211.265,68
Total 301.613.941,11 6.945.057,73 308.558.998,84


    Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 18.052.948,73 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:
Miles de euros
Transferencias según origen Transferencias según destino
Estado Organismos Autónomos Seguridad Social Agencias Estatales Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley Total
Estado - 4.509.042,21 6.858.407,90 5.019,85 1.767.465,26 13.139.935,22
Organismos autónomos 357.400,82 144.875,99 - - - 502.276,81
Seguridad Social 164.010,08 - 4.246.726,62 - - 4.410.736,70
Agencias estatales - - - - - -
Organismos del art. 1.e) de la presente Ley - - - - - -
Total 521.410,90 4.653.918,20 11.105.134,52 5.019,85 1.767.465,26 18.052.948,73


    Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:
Entes Capítulos económicos
Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total gastos
Estado 152.331.104,94 14.981.283,11 167.312.388,05
Organismos autónomos 42.961.052,87 841.623,86 43.802.676,73
Seguridad Social 110.327.825,69 8.948.442,36 119.276.268,05
Agencias estatales 5.151,87 - 5.151,87
Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley 1.977.142,47 1.588,47 1.978.730,94
Total 307.602.277,84 24.772.937,80 332.375.215,64


    Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 34.892.970,20 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

    Artículo 3. De los beneficios fiscales.

    Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 52.917.190 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.

    Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

    Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 314.322.266,91 miles de euros, se financiarán:

    a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 308.558.998,84 miles de euros; y

    b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.

    Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

    Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en la letra b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.

    Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h) e i) del artículo 1 de esta Ley.

    Uno. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

    Dos. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el anexo XIII.

    Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el anexo XIV, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

    Cuatro. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

    Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

    CAPÍTULO II

    Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

    Artículo 8. Principios generales.

    Con vigencia exclusiva para el año 2008, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

    Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.

    Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

    Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo 1, «Gastos de personal» deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.

    Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 10.Uno de la presente Ley.

    Artículo 9. Créditos vinculantes.

    Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2008, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

    Asimismo, tendrá carácter vinculante el crédito 26.14.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo». Igualmente tendrán carácter vinculante los créditos 3591-2626 «Convenio Fondo 11M» y 3591-4875 «Prestaciones Fondo 11M» del Presupuesto de Gastos del IMSERSO.

    Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2008 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del presupuesto de gastos de la Sección 18 «Ministerio de Educación y Ciencia», para los siguientes servicios y programas: Servicio 05 «Secretaria General de Política Científica y Tecnológica»; Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científicas y Técnica», Servicio 06 «Dirección General de Política Tecnológica», programa 467C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial» y Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica»; Servicio 08 «Dirección General de Investigación», Programa 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica».

    Tres. Con vigencia exclusiva para 2008 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital» del Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio» para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 04 «Secretaría General de Turismo», Programa 467 C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial»; Servicio 14 «Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información», Programa 467 G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y Programa 467 I «Innovación Tecnológica de las Comunicaciones»; Servicio 16 «Dirección General de Desarrollo Industrial», Programa 467 C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial»; Servicio 17 «Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa» Programa 467 C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial»; Servicio 18 «Secretaría General de Energía», Programa 467C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial».

    Cuatro. Con vigencia exclusiva para el 2008 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Medio Ambiente», para los Servicios 04 «Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad», Servicio 07 «Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático», Programa 467F «Investigación geológico-minera y medioambiental» y Servicio 08 «Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental», Programa 467F «Investigación geológico-minera y medioambiental».

    Cinco. Con vigencia exclusiva para 2008, vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del presupuesto de la Sección 17 «Ministerio de Fomento», para el Servicio 01 «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales» y el organismo autónomo 238 «Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas», programa 467B «Investigación, desarrollo y experimentación en el transporte e infraestructuras».

    Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

    Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2008, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

    1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados.

    En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

    2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.14.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», tanto si se efectúan en el presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo como si se destinan a otros Departamentos ministeriales.

    3. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas.

    4. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

    5. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.

    Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2008, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

    1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.

    2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.

    Tres. Con vigencia exclusiva para 2008, corresponde al Ministro de Fomento y al Director General del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas autorizar en los respectivos presupuestos las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, incluso creando los créditos que correspondieran, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas, y se financien desde el programa 467B «Investigación, Desarrollo y Experimentación en Transporte e Infraestructuras».

    Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2008 corresponden al Ministro de Educación y Ciencia las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

    1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750, 18.08.463B.760, 18.08.463B.770 y 18.08.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de las ayudas reembolsables contempladas en la disposición adicional trigésima octava de esta Ley, relativa a los Proyectos concertados gestionados por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

    2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de investigación 463 B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 467 C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial».

    Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2008 corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 467C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial», 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las comunicaciones».

    Seis. Con vigencia exclusiva para 2008 corresponde al Ministro de Medio Ambiente autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas, y se financien desde el programa 467F «Investigación geológico-minera y medioambiental».

    Siete. Con vigencia exclusiva durante el año 2008, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.

    En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

    Ocho. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

    Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

    Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias:

    a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.

    b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas.

    c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.

    Dos. Con vigencia para 2008, las generaciones de crédito que supongan incremento en los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Economía y Hacienda, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.

    Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

    Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.

    Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo II de esta Ley.

    Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2008 los remanentes que se recogen en el anexo VII de esta Ley.

    Artículo 13. Imputaciones de crédito.

    Con vigencia exclusiva para el año 2008, podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia sin que sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.

    Artículo 14. Modificaciones de crédito por reprogramación de actuaciones cofinanciadas con la Unión Europea.

    Con vigencia exclusiva para el año 2008 y para reflejar presupuestariamente la reprogramación de actuaciones cofinanciadas con la Unión Europea podrán efectuarse las siguientes modificaciones de crédito:

    1. Transferencias de crédito entre distintas Secciones presupuestarias, no siendo de aplicación en este caso la limitación establecida en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    2. Si la reprogramación de actuaciones afectase al presupuesto de un organismo o entidad del sector público estatal que no recibiera financiación del Estado, se efectuarán en dicho presupuesto las minoraciones de ingresos y gastos que procedan en función de la indicada reprogramación.

    3. La autorización de las anteriores modificaciones corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda.

    Artículo 15. Autorización para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros.

    Se autoriza a los Departamentos y Organismos que se relacionan en el anexo XVII de esta Ley a adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros en los términos contenidos en el mismo.

    CAPÍTULO III

    De la Seguridad Social

    Artículo 16. De la Seguridad Social.

    Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 200.406,99 miles de euros y otra para operaciones de capital por un importe de 31.085,47 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 447,46 miles de euros.

    Dos. El Estado aporta al Sistema de la Seguridad Social 2.106.350,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho Sistema.

    Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2008 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.134.671,05 miles de euros. Además, se financiará con aportaciones de capital por un importe de 84.843,21 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 57.860,19 miles de euros.

    Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 53.213,11 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 25.086,18 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 3.162,00 miles de euros.

    TÍTULO II

    De la gestión presupuestaria

    CAPÍTULO I

    De la gestión de los presupuestos docentes

    Artículo 17. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

    Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2008 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

    A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.

    Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

    La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.

    Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social o, en su caso, Programas de Cualificación Profesional Inicial, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de la presente Ley, si bien, los conciertos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter singular.

    Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.

    Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.

    Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2008, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los Centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2008. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2008.

    Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

    La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones Educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.

    Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.

    Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones Educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

    La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

    Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

    Cuatro. Las Administraciones Educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

    Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

    Cinco. A los Centros docentes concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

    Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

    a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

    b) Bachillerato: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

    c) Programas de Cualificación Profesional Inicial: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

    La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos».

    Los Centros que en el año 2007 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2008.

    La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

    Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

    Siete. Al objeto de avanzar en el proceso de equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la citada Ley y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo V de la presente Ley.

    Artículo 18. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

    Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2008 y por los importes consignados en el anexo VI de esta Ley.

    CAPÍTULO II

    De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales

    Artículo 19. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

    Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar respecto de los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

    1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.

    2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

    Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

    Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se podrán destinar a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Asimismo podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

    CAPÍTULO III

    Otras normas de gestión presupuestaria

    Artículo 21. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2008 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por ciento, con un máximo de 162.000 miles de euros.

    Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 17 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.

    Título III

    De los gastos de personal

    Capítulo I

    Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público

    Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

    Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

    a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las universidades de su competencia.

    b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

    c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

    d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

    e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

    f) El Banco de España.

    g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

    h) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

    Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2008, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, y las que, en concepto de pagas extraordinarias, correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2007, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

    Tres. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en las respectivas leyes de función pública que se dicten como consecuencia de dicha norma básica, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por ciento, con el objeto de lograr, progresivamente, una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas la productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios, que permita su percepción en 14 pagas al año, 12 ordinarias y dos adicionales, en los meses de junio y diciembre.

    Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.

    Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.

    Cuatro. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo podrán destinar hasta un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

    La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo o subgrupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

    La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

    Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

    Cinco. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados Tres y Cuatro, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas y complementarias; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 25.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Dos de este mismo artículo.

    No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.

    Seis. Las retribuciones a percibir en el año 2008 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios Euros
A1 13.621,32 523,56
A2 11.560,44 419,04
B 10.032,96 365,16
C1 8.617,68 314,64
C2 7.046,40 210,24
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril) 6.433,08 157,80


    Siete. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

    Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

    Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

    Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.

    Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.

    Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

    Ocho. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

    Nueve. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

    Diez. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2008 recogerán los criterios señalados en el presente artículo.

    Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

    Uno. Durante el año 2008, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, contratado o nombrado en el ejercicio anterior a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, excepto aquellos sobre los que exista reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.

    La limitación a que se hace referencia en el párrafo anterior no será de aplicación:

    a) A las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas de militares de carrera y de militares de complemento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, será el resultante de la aplicación del modelo genérico de provisión de plazas para cuadros de mando en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1205/2003, de 19 de septiembre, teniéndose en cuenta, en su caso, lo previsto en el punto 3 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 17/1999, y se determinará reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 sobre plantillas de cuadros de mando y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas, ambos de la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de tropa y marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional decimosexta de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    b) A las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.

    c) Al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

    d) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

    e) A las Administraciones Públicas para el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

    f) En el ámbito de la Administración local, al personal de la Policía Local y al de los servicios de prevención y extinción de incendios. Tampoco se aplicará a los municipios con población inferior a 50.000 habitantes.

    Dos. Durante el año 2008 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, en el ámbito a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público salvo que se decida su amortización.

    Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado».

    En los términos establecidos en el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, podrán, con la autorización de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, convocarse hasta un 10 por ciento de plazas adicionales de la Oferta de Empleo Público.

    La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

    Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales, organismos y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general.

    Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado Tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

    Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2008 recogerán los criterios señalados en dichos apartados.

    CAPÍTULO II

    De los regímenes retributivos

    Artículo 24. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

    Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2008, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

    a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

    Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

    b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2007, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

    c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.

    d) Para el año 2008, las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal funcionario serán las siguientes por grupos de titulación:

Grupo/Subgrupo Cuantía por sueldo Euros
A1 136,20
A2 115,60
B 100,33
C1 86,16
C2 70,46
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (disposición adicional séptima de la Ley 7/2007) 64,34


    La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año 2008 será de 6,20 euros por trienio.

    Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

    Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2007, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno.a) de este artículo.

    Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2007, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.tres de la presente Ley y de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus objetivos.

    Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

    Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal.

    Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2007 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

    a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

    Con efectos de 1 de enero del año 2008 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2007, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres y en el tercer párrafo del apartado Cuatro del artículo 22 de la presente Ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

    Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2008, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

    Dos. Durante el primer trimestre de 2008 los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos deberán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2007. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.

    Tres. Para el año 2008 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:

Grupo/Subgrupo Grupo Profesional Personal laboral
A1 1
A2 2
C1 3
C2 4
E (Ley 30/1984) Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril) 5


    Para el personal laboral no acogido al mencionado Convenio Único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos de titulación del personal funcionario.

    La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2008 será de 6,20 euros por trienio.

    Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2007.

    Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

    Artículo 26. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.

    Uno. Las retribuciones para el año 2008 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

Euros
Presidente del Gobierno 91.982,40
Vicepresidente del Gobierno 86.454,36
Ministro del Gobierno 81.155,04
Presidente del Consejo de Estado 86.454,36
Presidente del Consejo Económico y Social 94.449,12


    Dos. El régimen retributivo para el año 2008 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.a) y c), y 3.a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual.
Secretario de Estado y asimilados - (Euros) Subsecretario y asimilados - (Euros) Director General y asimilados - (Euros)
Sueldo 13.621,32 13.621,32 13.621,32
Complemento de destino 23.462,04 18.769,68 15.015,96
Complemento específico 36.609,48 32.215,48 25.978,40


    El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas, de las que doce serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de dos tercios de la percibida mensualmente.

    Las pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino.

    Lo establecido en los párrafos anteriores lo es sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo.

    Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

    Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2008 serán las que se establecen a continuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.

Euros (cuantía anual)
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 15.891,54
Complemento de Destino (a percibir en 14 mensualidades) 29.252,86
Complemento Específico 39.034,54


    El complemento específico anual se percibirá en 14 pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las 2 restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de dos tercios de la percibida mensualmente.

    2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.E) de la presente Ley.

    3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

    Cinco. Las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos y, en su caso, las de los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel serán autorizadas, durante el ejercicio 2008, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.

    Artículo 27. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

    Las retribuciones para el año 2008 de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías:

    Uno. Consejo General del Poder Judicial.

    1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 31.115,70 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 115.226,88 €
TOTAL 146.342,58 €


    2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 31.115,70 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 93.606,00 €
TOTAL 124.721,70 €


    3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 29.478,40 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 91.029,12 €
TOTAL 120.507,52 €


    Dos. Tribunal Constitucional.

    1. Presidente del Tribunal Constitucional:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 48.738,90 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 97.603,68 €
TOTAL 146.342,58 €


    2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 48.738,90 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 89.375,16 €
TOTAL 138.114,06 €


    3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 48.738,90 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.071,92 €
TOTAL 131.810,82 €


    4. Magistrado del Tribunal Constitucional:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 48.738,90 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 76.768,68 €
TOTAL 125.507,58 €


    5. Secretario General del Tribunal Constitucional:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 38.043,88 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 68.157,72 €
TOTAL 106.201,60 €


    Tres. Tribunal de Cuentas.

    1. Presidente del Tribunal de Cuentas:

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 125.086,92 €


    2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 125.086,92 €


    3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 125.086,92 €


    4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales 106.507,24 €


    Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad.

    Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

    Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

    Uno. De conformidad con lo establecido en los artículos 22.Seis y 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2008 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la letra d) del citado artículo 24.Uno de esta Ley, serán las siguientes:

    A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 22.Seis de esta misma Ley, referidas a 12 mensualidades.

    B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La cuantía de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba.

    Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

    C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe - Euros
30 11.960,76
29 10.728,36
28 10.277,40
27 9.826,08
26 8.620,44
25 7.648,32
24 7.197,12
23 6.746,16
22 6.294,72
21 5.844,12
20 5.428,80
19 5.151,60
18 4.874,16
17 4.596,84
16 4.320,24
15 4.042,68
14 3.765,72
13 3.488,16
12 3.210,84
11 2.933,76
10 2.656,80
9 2.518,20
8 2.379,24
7 2.240,76
6 2.102,16
5 1.963,44
4 1.755,72
3 1.548,36
2 1.340,28
1 1.132,68


    En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

    D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.a), experimentará con carácter general un incremento del 2 por ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 2007.

    Adicionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.Tres, primer párrafo, de la presente Ley, los complementos específicos anuales en 2008 resultantes de la operación anterior, experimentarán los incrementos lineales que se recogen en la siguiente tabla:

Complemento específico del puesto (en €) Incremento a aplicar (en €)
Desde 18.909,99 641,94
Desde 13.032,81 Hasta 18.909,98 513,55
Desde 9.446,08 Hasta 13.032,80 410,85
Desde 7.120,48 Hasta 9.446,07 328,68
Desde 5.034,15 Hasta 7.120,47 295,82
Desde 3.554,56 Hasta 5.034,14 266,24
Desde 2.927,81 Hasta 3.554,55 239,61
Desde 2.157,14 Hasta 2.927,80 215,65
Hasta 2.157,13 194,09


    El complemento específico anual que resulte de ambos incrementos, se percibirá en 14 pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las 2 restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de dos tercios de la percibida mensualmente.

    E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

    Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

    1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

    2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

    Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

    Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, siendo asimismo de aplicación lo previsto en el primer párrafo del artículo 22.Tres y en el artículo 28.Uno.D) de la presente Ley, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

    Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B), de la presente Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo asimismo de aplicación lo previsto en el primer párrafo del artículo 22.Tres y en el artículo 28.Uno.D).

    Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

    Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

    Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

    Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

    Artículo 29. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

    Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2008 por los militares profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:

    a) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en el caso de los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que no hayan suscrito un compromiso de larga duración en los términos de la Ley 8/2006, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

    La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluídos en el ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno.a), segundo párrafo, de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá un 100 por ciento del complemento de empleo mensual, que perciba, en cada paga.

    b) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico, y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2007, sin perjuicio

    de lo previsto en el artículo 22.Tres y del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley.

    c) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

    d) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

    En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

    Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

    Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado c) del número Uno anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.

    Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número Uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

    Cuatro. Así mismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

    Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

    Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

    Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2008 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

    A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

    La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.

    B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 22.Tres y 24.Uno.a) de esta Ley.

    La cuantía del complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 28 de esta Ley.

    Dos. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

    Artículo 31. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

    Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2008 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:

    A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

    La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.

    B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 22.Tres y 24.Uno.a) de esta Ley.

    La cuantía del complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta Ley.

    Dos. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

    Artículo 32. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2008 por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

    1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2008, en las cuantías siguientes referidas a 12 mensualidades:

Euros
Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) 25.919,64
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) 24.554,64
Presidente del Tribunal Superior de Justicia . 25.022,40
Magistrado 22.242,84
Juez 19.461,96
Carrera Fiscal:
Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia . 25.022,40
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma 25.022,40
Fiscal 22.242,84
Abogado Fiscal 19.461,96


    2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.

    3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía se señala en el Anexo X de esta Ley.

    Dentro de la cuantía del citado Anexo X están incluidas, actualizadas con el incremento retributivo previsto con carácter general, las cantidades a percibir en concepto de pagas extraordinarias reconocidas en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 para este personal, así como la cuantía derivada de la aplicación del artículo 21.Cuatro de dicha Ley y la que corresponde por aplicación del artículo 22.Tres de la presente Ley.

    4.a) El complemento de destino para el año 2008 es el que se detalla en el Anexo XI de esta Ley, que se percibirá en 12 mensualidades.

    4.b) Las restantes retribuciones complementarias, a excepción de la derivada de la aplicación del artículo 21.Cuatro de la citada Ley 42/2006 que se incluye en pagas extraordinarias, y las retribuciones variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las vigentes en 2007.

    El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal respectivamente.

    4.c) Asimismo, al personal al que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras.

    5. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino en concepto de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y las pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Audiencia Provincial.

    Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que corresponde a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial, respectivamente.

    El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que corresponde al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.

    6. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.

    Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2008 por los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

    1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

    a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2008 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:

Euros
Secretarios Judiciales de primera categoría 19.461,96
Secretarios Judiciales de segunda categoría 18.071,76
Secretarios Judiciales de tercera categoría 16.681,92


    b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el año 2008 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:
Euros
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . 16.681,92
Gestión Procesal y Administrativa 13.901,40
Tramitación Procesal y Administrativa 11.121,24
Auxilio Judicial 9.731,16
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 13.901,40
Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 11.121,24


    c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2008 en las siguientes cuantías, referidas a 12 mensualidades:
Euros
Cuerpo de Oficiales 556,32
Cuerpo de Auxiliares 417,36
Cuerpo de Agentes Judiciales 347,76
Cuerpo de Técnicos Especialistas 556,32
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 417,36
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 347,76
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir 625,92


    2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.Dos de la presente Ley, se señalan en el Anexo XII de esta Ley.

    3. a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, queda establecido para el año 2008 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:

Euros
Puestos de tipo I 16.572,84
Puestos de tipo II 14.155,92
Puestos de tipo III 13.515,72
Puestos de tipo IV 13.413,48
Puestos de tipo V 9.699,48


    Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las vigentes en 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Tres, cuya aplicación en cuanto a concepto y cuantía se determinará por el Gobierno, y en el 24.Uno.a) de esta Ley.

    3. b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Dos.1.b) de este mismo artículo, queda establecido para el año 2008 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:

Tipo Subtipo Euros
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I A 4.096,92
B 4.893,24
II A 3.772,20
B 4.568,52
III A 3.609,72
B 4.406,04
IV C 3.447,36
D 3.609,96
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I A 3.555,72
B 4.352,16
II A 3.231,00
B 4.027,44
III A 3.068,64
B 3.864,96
IV C 2.906,16
Auxilio Judicial I A 2.792,76
B 3.589,20
II A 2.468,16
B 3.264,48
III A 2.305,68
B 3.102,00
IV C 2.143,20
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I 19.351,80
II 19.102,08
III 18.852,36
Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de municipios de más de 7.000 habitantes. 5.231,64


    Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Tres, cuya aplicación en cuanto a concepto y cuantía se determinará por el Gobierno, y en el 24.Uno.a) de esta Ley.

    4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los apartados anteriores, se entenderán incluidas las cuantías que, en cada caso, se reconocen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas a que se refiere el artículo 31.Uno, apartados 3.a), 3.b) y 3.c) de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, para los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

    Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Dos le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.

    Tres. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 31 de diciembre de 2007, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.

    Cuatro. Las retribuciones para el año 2008 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.

    1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 30.239,58 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 90.397,08 €
Total 120.636,66 €


    Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.648,20 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 88.849,44 €
Total 117.497,64 €


    2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 125.097,72 euros a percibir en 12 mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

    Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 30.239,58 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 90.397,08 €
Total 120.636,66 €


    Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.648,20 €
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 90.397,08 €
Total 119.045,28 €


    Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

    3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, a excepción del Fiscal General del Estado, a que se refieren los números anteriores de este apartado Cuatro, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.Dos de esta misma norma, percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo IX de esta Ley, en las que están incluidas, actualizadas con el incremento retributivo previsto con carácter general, tanto las cantidades a percibir en concepto de pagas extraordinarias previstas para este personal en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, como la cuantía derivada de la aplicación del artículo 21.Cuatro de dicha Ley y la que corresponde por aplicación del artículo 22.Tres de la presente Ley. Dichas cuantías, se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

    El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del artículo 21.Cuatro de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, con el incremento retributivo previsto con carácter general, así como, y en aplicación de lo previsto en el artículo 22.Tres, de la presente Ley, la cuantía adicional anual de 641,94 euros, que se abonarán en partes iguales en los meses de junio y diciembre.

    4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Cuatro del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan.

    5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.

    Artículo 33. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

    Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2008 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley.

    Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno.A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 28.Uno se satisfaga en 14 mensualidades.

    A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B), de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir en cada una de las dos pagas extraordinarias será de dos doceavas partes de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.C).

    El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 22.Tres y 24.Uno.a) de esta Ley correspondiendo la determinación de las cuantías al Gobierno.

    La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

    Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley.

    Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 24.Uno de esta Ley. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

    CAPÍTULO III

    Otras disposiciones en materia de régimen

    del personal activo

    Artículo 34. Prohibición de ingresos atípicos.

    Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

    Artículo 35. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

    Uno. Durante el año 2008 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por ciento sobre las reconocidas en 2007.

    Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

    Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

    Artículo 36. Otras normas comunes.

    Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2007 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 2008 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías correspondientes al año 2007, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro del artículo 22 de la presente Ley.

    Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2008 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

    A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

    Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y la Entidad Pública Empresarial de Loterías y Apuestas del Estado, no podrá abonar a su personal funcionario en situación de servicio activo, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

    Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

    Artículo 37. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

    Uno. Durante el año 2008 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

    a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

    b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

    c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.

    d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

    Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

    a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

    b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

    e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

    f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

    Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b) y c) del mismo y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes.

    1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

    2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2008 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

    Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

    Cinco. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y en su caso actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

    Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2008 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

    Artículo 38. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

    Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2008, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

    b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

    c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

    Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

    Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

    Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

    En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

    TÍTULO IV

    De las pensiones públicas

    CAPÍTULO I

    Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social

    Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

    Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2008 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:

    a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Haber regulador - Euros/año
A1 36.730,03
A2 28.907,44
B 25.313,17
C1 22.201,43
C2 17.565,01
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales 14.975,55


    b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

    Administración Civil y Militar del Estado

Índice Haber regulador - Euros/año
10 36.730,03
8 28.907,44
6 22.201,43
4 17.565,01
3 14.975,55


    Administración de Justicia
Multiplicador Haber regulador - Euros/año
4,75 36.730,03
4,50 36.730,03
4,00 36.730,03
3,50 36.730,03
3,25 36.730,03
3,00 36.730,03
2,50 36.730,03
2,25 28.907,44
2,00 25.313,17
1,50 17.565,01
1,25 14.975,55


    Tribunal Constitucional
Cuerpo Haber regulador - Euros/año
Secretario General 36.730,03
De Letrados 36.730,03
Gerente 36.730,03


    Cortes Generales
Cuerpo Haber regulador - Euros/año
De Letrados 36.730,03
De Archiveros-Bibliotecarios 36.730,03
De Asesores Facultativos 36.730,03
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 36.730,03
Técnico-Administrativo 36.730,03
Administrativo 22.201,43
De Ujieres 17.565,01


    Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero del 2008, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

    a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.

    Administración Civil y Militar del Estado

Índice Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual Euros
10 (5,5) 8 24.622,90
10 (5,5) 7 23.946,18
10 (5,5) 6 23.269,49
10 (5,5) 3 21.239,34
10 5 20.893,80
10 4 20.217,10
10 3 19.540,42
10 2 18.863,66
10 1 18.186,95
8 6 17.570,07
8 5 17.028,79
8 4 16.487,51
8 3 15.946,21
8 2 15.404,96
8 1 14.863,65
6 5 13.385,16
6 4 12.979,34
6 3 12.573,55
6 2 12.167,67
6 1 (12 por ciento) 13.124,58
6 1 11.761,81
4 3 9.904,37
4 2 (24 por ciento) 11.818,36
4 2 9.633,74
4 1 (12 por ciento) 10.456,41
4 1 9.363,11
3 3 8.551,74
3 2 8.348,79
3 1 8.145,89


    Administración de Justicia
Multiplicador Importe por concepto de sueldo en cómputo anual - Euros
4,75 40.209,90
4,50 38.093,57
4,00 33.860,95
3,50 29.628,33
3,25 27.512,02
3,00 25.395,71
2,50 21.163,09
2,25 19.046,78
2,00 16.930,47
1,50 12.697,86
1,25 10.581,54


    Tribunal Constitucional
Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual - Euros
Secretario General 38.093,57
De Letrados 33.860,95
Gerente 33.860,95


    Cortes Generales
Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual - Euros
De Letrados 22.159,90
De Archiveros-Bibliotecarios 22.159,90
De Asesores Facultativos 22.159,90
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 20.349,75
Técnico-Administrativo 20.349,75
Administrativo 12.255,35
De Ujieres 9.694,11


    b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

    Administración Civil y Militar del Estado

Índice Valor unitario del trienio en cómputo anual Euros
10 795,44
8 636,36
6 477,24
4 318,20
3 238,64


    Administración de Justicia
Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual Euros
3,50 1.481,40
3,25 1.375,60
3,00 1.269,79
2,50 1.058,14
2,25 953,64
2,00 846,53
1,50 634,88
1,25 529,08


    Tribunal Constitucional
Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual - Euros
Secretario General 1.481,40
De Letrados 1.481,40
Gerente 1.481,40


    Cortes Generales
Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual - Euros
De Letrados 906,07
De Archiveros-Bibliotecarios 906,07
De Asesores Facultativos 906,07
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 906,07
Técnico-Administrativo 906,07
Administrativo 543,66
De Ujieres 362,43


    Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

    Artículo 40. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2008.

    Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2008, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 56,86 euros mensuales.

    Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra ex combatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2008 en las siguientes cuantías:

    a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.538,68 euros, referida a 12 mensualidades.

    b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 12.240,73 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

    c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27 euros mensuales.

    2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2008, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.

    Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2008 en las siguientes cuantías:

    a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento de la cantidad de 8.568,52 euros, referida a 12 mensualidades.

    b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.

    Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2008, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.437,92 euros, referida a 12 mensualidades.

    Cinco. La cuantía para el 2008 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 39.

    Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

    a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de 65 años.

    b) En las pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.

    Artículo 41. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

    Uno. Para el año 2008, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 4.505,34 euros íntegros anuales.

    Dos. Para el año 2008, se establece un complemento de pensión, fijado en 357 euros anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos.

    Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento, sin perjuicio de que el mismo surta efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, o desde la fecha de reconocimiento de la pensión para aquellos pensionistas que vean reconocida la prestación durante 2008.

    CAPÍTULO II

    Limitaciones en el señalamiento inicial

    de las pensiones públicas

    Artículo 42. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

    Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2008 la cuantía íntegra de 2.336,41 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

    No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2008 el importe de 32.709,74 euros.

    Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

    A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.336,41 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

    No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

    Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.

    No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, procederá efectuar la citada minoración o supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.

    Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

    La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

    Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

    En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

    Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

    Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2008:

    a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

    b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

    c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

    d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.

    Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

    Nueve. Cuando durante 2008 se originen situaciones de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, o entre todas éstas y, además, cualquier otra pensión pública de viudedad, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    CAPÍTULO III

    Revalorización y modificación de los valores

    de las pensiones públicas para el año 2008

    Artículo 43. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2008.

    Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2008 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 40, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil, así como del incremento adicional previsto en la disposición adicional décima, para las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.

    Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2008 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

    Tres. Las pensiones referidas en el artículo 41 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2007, se fijarán en el año 2008 en 4.505,34 euros íntegros anuales.

    Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2002, experimentarán el 1 de enero del año 2008 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2007, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

    Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2008 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2007, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

    Artículo 44. Pensiones no revalorizables durante el año 2008.

    Uno. En el año 2008 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

    a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.336,41 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.

    b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

    c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

    d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

    e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto en los supuestos regulados en el artículo 48 de esta Ley.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal Seguro en el apartado Uno del mencionado artículo 48 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

    f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2007, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

    Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 43 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

    Artículo 45. Limitación del importe de la revalorización para el año 2008 de las pensiones públicas.

    Uno. El importe de la revalorización para el año 2008 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 32.709,74 euros.

    Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

    A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 32.709,74 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

    El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = P × 32.709,74 euros anuales
T


    Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2007 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

    No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 44 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

    Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

    La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

    En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

    Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

    a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

    b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

    c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

    d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.

    Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

    Seis. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad, contemplados en el apartado Dos del artículo 48 de esta Ley, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

    CAPÍTULO IV

    Complementos para mínimos

    Artículo 46. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

    Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 2008 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.625,20 euros al año.

    A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

    Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

    Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2007 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.495,29 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

    A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

    En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

    Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

    No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

    Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2008 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

    En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

    Tres. Durante el 2008, las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Complementos para mínimos
Clase de pensión Importe
Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo
Pensión de jubilación o retiro. 645,46 euros/mes 9.036,44 euros/año 517,89 euros/mes 7.250,46 euros/año
Pensión de viudedad. 517,89 euros/mes 7.250,46 euros/año
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. 517,89 euros/mes N 7.250,46 euros/año N


    Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 40 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

    Artículo 47. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2008.

    Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.625,20 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

    Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

    No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.625,20 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

    A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

    Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

    Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2007 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.495,29 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

    Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

    Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

    a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

    b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 7.728,38 euros anuales.

    Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 7.728,38 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

    Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2007 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.495,29 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2008 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

    Cinco. Durante el año 2008, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión Titulares
Con cónyuge a cargo - Euros/año Sin cónyuge a cargo - Euros/año
Jubilación Titular con sesenta y cinco años Titular menor de sesenta y cinco años 9.036,44 8.445,22 7.250,46 6.755,70
Incapacidad Permanente Gran invalidez con incremento del 50 por ciento Absoluta Total: Titular con sesenta y cinco años Total: «Cualificada» con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 13.554,66 9.036,44 9.036,44 8.445,22 9.036,44 10.875,76 7.250,46 7.250,46 6.755,70 7.250,46
Viudedad Titular con cargas familiares Titular con sesenta y cinco años, o discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años Titular con menos de sesenta años 8.445,22 7.250,46 6.755,70 5.391,12
Orfandad Por beneficiario En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 5.391,12 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento 2.332,00 4.592,84
En favor de familiares Por beneficiario Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.198,86 euros/año entre el número de beneficiarios. 2.332,00 5.642,56 5.312,86


    CAPÍTULO V

    Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

    Artículo 48. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

    Uno. A partir del 1 de enero del año 2008, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 4.886,14 euros.

    A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

    Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será el establecido en el apartado anterior, aun cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    TÍTULO V

    De las operaciones financieras

    CAPÍTULO I

    Deuda Pública

    Artículo 49. Deuda Pública.

    Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2008 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2008 en más de 7.694.404,77 miles de euros.

    Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

    a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

    b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

    c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.

    d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

    Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

    Artículo 50. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.

    Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2008 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.

    Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2008 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

    Dos. Los Organismos Públicos de Investigación, el Instituto de Astrofísica de Canarias y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables en el ámbito de las convocatorias de ayudas de la Administración General del Estado, con cargo al capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado.

    Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, o a las ayudas diseñadas específicamente en la modalidad de anticipo reintegrable previo y subvención posterior para la amortización del anticipo reintegrable.

    Artículo 51. Asunción de deuda del Ente Público Radiotelevisión Española.

    Uno. El Estado asumirá, en sus respectivas fechas de vencimiento y por un importe máximo de 1.630.910,91 miles de euros, el nominal de las operaciones de endeudamiento del Ente Público Radiotelevisión Española que se relacionan en el Anexo XVI.

    Dos. El Ministro de Economía y Hacienda autorizará las operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

    Artículo 52. Asunción de deuda de Renfe-Operadora y ADIF.

    Uno. De conformidad con lo establecido por el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/2004, de 27 de septiembre, por el que se adoptan disposiciones sobre la deuda de RENFE, por la disposición adicional novena del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, y por las Órdenes Ministeriales PRE/676/2006, de 6 de marzo, por la que se determinan los criterios para la liquidación de las aportaciones del Estado a RENFE durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004 y FOM/2909/2006, de 19 de septiembre, por la que se determinan los bienes, obligaciones y derechos pertenecientes a RENFE-Operadora, y el informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado de 19 de julio de 2006, el Estado asumirá, con efectos de 1 de enero de 2008, las operaciones de endeudamiento de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora por importe de 81.145.020,62 euros y de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por importe de 132.939.274,03 euros que se relacionan en el Anexo XVIII.

    Dos. Igualmente, de conformidad con lo establecido por el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/2004, de 27 de septiembre, por el que se adoptan disposiciones sobre la deuda de RENFE, y la disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y tras el informe de control de la Intervención General de la Administración del Estado de 18 de noviembre de 2005 de valoración de la operación de asunción de deuda por el Estado como consecuencia de los activos intercambiados entre el Estado y RENFE, el Estado asumirá, con efectos de 1 de enero de 2008, las operaciones de endeudamiento de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por importe de 91.930.895,34 euros que se relacionan en el Anexo XIX.

    Tres. Los intereses y gastos asociados a las deudas citadas en los párrafos anteriores serán por cuenta de las Entidades Públicas Empresariales Renfe-Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias hasta la fecha de asunción de aquéllas.

    Con independencia de las fechas de asunción de las deudas, las Entidades Públicas Empresariales Renfe-Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias continuarán realizando, con carácter transitorio y hasta el momento en que mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera así se determine, cuantas gestiones sean necesarias para satisfacer por cuenta del Estado los flujos de caja asociados a dichas deudas. Durante este período transitorio, los posibles desembolsos realizados por las Entidades Públicas Empresariales Renfe-Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se reintegrarán a dichas entidades mediante las correspondientes liquidaciones mensuales de la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

    Cuatro. El Ministro de Economía y Hacienda autorizará las operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores.

    Artículo 53. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

    Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

    El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.

    Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

    CAPÍTULO II

    Avales Públicos y Otras Garantías

    Artículo 54. Importe de los avales del Estado.

    Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2008 no podrá exceder 220.300 miles de euros.

    Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.

    a) A la Entidad Pública empresarial RENFE-Operadora, por un importe máximo de 180.300 miles de euros.

    b) Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el limite máximo de 40.000 miles de euros a garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.

    Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.

    La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.

    El importe avalado no podrá superar el 35 por ciento del precio total del buque financiado.

    Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

    En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.

    La Comisión Delegada para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales otorgados.

    Artículo 55. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

    Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participacio-

    nes Industriales a prestar avales en el ejercicio del

    año 2008, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

    Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.

    El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

    Artículo 57. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

    Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2008, de 1.000 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

    Los activos cedidos al Fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel más agrupado de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al Fondo de titulización.

    Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 5.700 millones de euros a 31 de diciembre de 2008.

    Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

    Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.

    Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

    Seis. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.

    CAPÍTULO III

    Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

    Artículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

    Uno. El Estado reembolsará durante el año 2008 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

    Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2008 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 20.06.431A.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2008, éstos se ingresarán en el Tesoro.

    Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés. La formalización de estas operaciones de intercambio financiero deberá ser autorizada por la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe favorable de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

    Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

    Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2008, asciende a 480.000 miles de euros.

    Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2007 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2008 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150.250 miles de euros.

    Artículo 59. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

    El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del apartado diez de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    Artículo 60. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

    Uno. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2008 en 2.330.145 miles de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asimismo, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrán financiarse, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, aportaciones de capital y contribuciones financieras a Organismos e Instituciones Internacionales, Programas de Desarrollo y Fondos Multilaterales de Desarrollo con los que España tenga o suscriba el oportuno convenio o acuerdo de financiación.

    Dos. El incremento en la dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se hará con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias y por los siguientes importes:

    12.03.143A.872 «Fondo de Ayuda al Desarrollo en materia de Cooperación», 1.560.145 miles de euros.

    15.21.923P.871, «Fondo de Ayuda al Desarrollo para Instituciones Financieras Internacionales y para la Gestión de la Deuda Externa (FIDE)», 470.000 miles de euros.

    20.06.431A.871 «Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización», 300.000 miles de euros.

    Tres. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 2.530.145 miles de euros a lo largo del año 2008, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar los importes indicados en el párrafo anterior, con arreglo a la siguiente distribución por Departamentos:

    Operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: hasta 1.560.145 miles de euros. Dentro de este límite de aprobaciones por Consejo de Ministros, las aportaciones de capital y contribuciones financieras a Organismos e Instituciones Internacionales no Financieros tendrán un límite máximo de 300.000 miles de euros.

    Operaciones a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda: hasta 470.000 miles de euros.

    Operaciones a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: hasta 500.000 miles de euros.

    Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

    Cuatro. Se aplicarán al Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización los retornos de operaciones de ayuda de su misma naturaleza que tengan lugar en el ejercicio de 2008, respetando el límite de operaciones fijado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el número tres de este artículo.

    Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el punto 10 de la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 62/2003, será efectuada por los tres Departamentos mencionados en función de las operaciones aprobadas por el Consejo de Ministros para cada uno de ellos.

    Seis. El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

    Artículo 61. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

    La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2008 a 100.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

    El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100.000 miles de euros a lo largo del año 2008.

    El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

    CAPÍTULO IV

    Fondo de Garantía del Pago de Alimentos

    Artículo 62. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

    La dotación al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos a que se refiere la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, ascenderá a 10.000 miles de euros en el año 2008 y se destinará a la concesión de anticipos a cuenta del pago de alimentos reconocido a favor de los menores de edad en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de alimentos, así como a la atención de los gastos que su gestión ocasione.

    Los retornos procedentes de sus reintegros y reembolsos incrementarán las dotaciones del propio Fondo.

    CAPÍTULO V

    Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento

    Artículo 63. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.

    La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional número sexagésima primera de la presente Ley, ascenderá en el año 2008 a 12.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición.

    El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe máximo de hasta 12.000 miles de euros a lo largo del año 2008.

    El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

    TÍTULO VI

    Normas Tributarias

    CAPÍTULO I

    Impuestos Directos

    Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Artículo 64. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

    Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2008, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisición Coeficiente
1994 y anteriores 1,2405
1995 1,3106
1996 1,2658
1997 1,2405
1998 1,2165
1999 1,1946
2000 1,1716
2001 1,1486
2002 1,1261
2003 1,1040
2004 1,0824
2005 1,0612
2006 1,0404
2007 1,0200
2008 1,0000


    No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3106.

    La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

    Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 68 de esta Ley.

    Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

    1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

    2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

    Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

    3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

    4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

    Artículo 65. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y de determinados rendimientos de actividades económicas.

    Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2008, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

    Uno. Se modifica el artículo 20, que quedará redactado como sigue:

    «Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

    1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:

    a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.

    b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.

    c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.

    2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:

    a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

    3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.

    Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

    4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»

    Dos. Se modifica el número 1.º del apartado 2 del artículo 32, que quedará redactado como sigue:

    «1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2.º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las cuantías siguientes:

    a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.

    b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades económicas y 9.180 euros anuales.

    c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.

    Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales.

    Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.»

    Artículo 66. Mínimo personal y familiar.

    Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2008, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

    Uno. Se modifica el artículo 57, que quedará redactado como sigue:

    «Artículo 57. Mínimo del contribuyente.

    1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros anuales.

    2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.»

    Dos. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue:

    «Artículo 58. Mínimo por descendientes.

    1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

    1.836 euros anuales por el primero.

    2.040 euros anuales por el segundo.

    3.672 euros anuales por el tercero.

    4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.

    A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

    Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

    2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.

    En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.»

    Tres. Se modifica el artículo 59, que quedará redactado como sigue:

    «Artículo 59. Mínimo por ascendientes.

    1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

    Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

    2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales.»

    Cuatro. Se modifica el artículo 60, que quedará redactado como sigue:

    «Artículo 60. Mínimo por discapacidad.

    El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

    1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

    Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

    2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

    Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

    3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

    En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.»

    Cinco. Se modifica el artículo 61.4.ª, que quedará redactado como sigue:

    «4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.»

    Artículo 67. Escalas general y complementaria del Impuesto.

    Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2008, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

    Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que quedará redactado como sigue:

    «1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

    1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable - Hasta euros Cuota íntegra - Euros Resto base liquidable - Hasta euros Tipo aplicable - Porcentaje
0 17.707,20 33.007,20 53.407,20 0 2.772,95 5.568,26 10.492,82 17.707,20 15.300,00 20.400,00 En adelante 15,66 18,27 24,14 27,13


    2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior.»

    Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que quedará redactado como sigue:

    «1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

    1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:

Base liquidable - Hasta euros Cuota íntegra - Euros Resto base liquidable - Hasta euros Tipo aplicable - Porcentaje
0 17.707,20 33.007,20 53.407,20 0 1.476,78 2.965,47 5.588,91 17.707,20 15.300,00 20.400,00 En adelante 8,34 9,73 12,86 15,87


    2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior.»

    Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

    Artículo 68. Coeficientes de corrección monetaria.

    Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2008, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,1967
En el ejercicio 1984 1,9946
En el ejercicio 1985 1,8421
En el ejercicio 1986 1,7342
En el ejercicio 1987 1,6521
En el ejercicio 1988 1,5783
En el ejercicio 1989 1,5095
En el ejercicio 1990 1,4504
En el ejercicio 1991 1,4008
En el ejercicio 1992 1,3698
En el ejercicio 1993 1,3519
En el ejercicio 1994 1,3275
En el ejercicio 1995 1,2744
En el ejercicio 1996 1,2137
En el ejercicio 1997 1,1866
En el ejercicio 1998 1,1712
En el ejercicio 1999 1,1631
En el ejercicio 2000 1,1572
En el ejercicio 2001 1,1334
En el ejercicio 2002 1,1197
En el ejercicio 2003 1,1008
En el ejercicio 2004 1,0902
En el ejercicio 2005 1,0758
En el ejercicio 2006 1,0547
En el ejercicio 2007 1,0320
En el ejercicio 2008 1,0000


    Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

    a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

    b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

    Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

    La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.

    Artículo 69. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

    Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2008, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

    Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

    Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2008.

    Sección 3.ª Impuestos Locales

    Artículo 70. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2008, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

    a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2007.

    b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2007, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

    c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

    d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2008, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2007 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

    Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

    Artículo 71. Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Con efectos desde 1 de enero del 2008, se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:

    Uno. Se modifica el título del epígrafe 251.7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:

    «Epígrafe 251.7. Fabricación de ácido y anhídrido ftálico y maléico y de ácidos isoftálico y tereftálico.»

    Dos. Se modifica el apartado b) de la Regla 17.ª Uno.3.C) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:

    «b) El 34 por ciento restante en función de la ubicación en el área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:

    El 50 por ciento en función de la superficie de cada término municipal comprendida en el área circular de referencia.

    El 50 por ciento en función de la población de derecho de cada municipio comprendida en el área circular. A estos efectos se entenderá por población de derecho la definida en la Regla 14.ª 1.D) de esta Instrucción.»

    CAPÍTULO II

    Impuestos Indirectos

    Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

    Artículo 72. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

    Con efectos desde 1 de enero del año 2008, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas - Euros Transmisiones transversales - Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros
1.º Por cada título con grandeza 2.493 6.249 14.982
2.º Por cada grandeza sin título 1.782 4.468 10.696
3.º Por cada título sin grandeza 711 1.782 4.287


    Sección 2.ª Impuestos Especiales

    Artículo 73. Impuesto sobre Hidrocarburos.

    Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se modifica el epígrafe 2.13 de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado como sigue:

    «Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, destinados a usos distintos a los de carburante, así como el biogás destinado al uso como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.

    Para la aplicación de este epígrafe se considera "biogás" el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera.»

    CAPÍTULO III

    Otros Tributos

    Artículo 74. Tasas.

    Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2008 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2007, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 69.Uno de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

    Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2007.

    Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano. Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro, se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél.

    Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.

    Las tasas exigibles por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la expedición del pasaporte y del Documento Nacional de Identidad y por la del extravío de este último documento, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano; cuando el importe de las centésimas a ajustar sea 5 céntimos, se elevará al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior a aquél.

    Dos. Se elevan a partir del 1 de enero de 2008 los tipos de cuantía fija de las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias y por prestación del servicio de señalización marítima hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible en el ejercicio 2007, con la excepción de los tipos relativos a la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.

    Los tipos de cuantía fija de las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias y por prestación del servicio de señalización marítima que sean objeto de actualización por Ley durante el año 2008 como consecuencia de la supresión de la tasa por servicios generales se elevarán, en el momento de entrada en vigor de dicha ley, en un 2 por ciento.

    Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

    Cuatro. Se mantienen para el año 2008 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2007, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.Cuatro de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

    Artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

    Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

    T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

    En donde:

    T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.

    N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

    V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

    El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

    T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386

    En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

    En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

    Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.

    Estos cinco parámetros son los siguientes:

    1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

    Número de frecuencias por concesión o autorización.

    Zona urbana o rural.

    Zona de servicio.

    2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

    Soporte a otras redes (infraestructura).

    Prestación a terceros.

    Autoprestación.

    Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

    Servicios de radiodifusión.

    3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

    Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

    Previsiones de uso de la banda.

    Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

    4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

    Redes convencionales.

    Redes de asignación aleatoria.

    Modulación en radioenlaces.

    Diagrama de radiación.

    5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

    Experiencias no comerciales.

    Rentabilidad económica del servicio.

    Interés social de la banda.

    Usos derivados de la demanda de mercado.

    Densidad de población.

    Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

    A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.

    Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores 1 a 2 -
Zona alta/baja utilización + 25 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Demanda de la banda Hasta + 20 %
Concesiones y usuarios Hasta + 30 %


    Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.
Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2 -
Prestación a terceros/ autoprestación. Hasta + 10 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


    Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2 -
Frecuencia exclusiva/compartida Hasta + 75 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Idoneidad de la banda de frecuencia. Hasta + 60 %


    Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.
Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2 -
Tecnología utilizada/ tecnología de referencia. Hasta + 50 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


    Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

    En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

    Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por ciento del valor general.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. > 0 -
Rentabilidad económica. Hasta + 30 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Interés social servicio. Hasta -20 %
Población. Hasta +100 %
Experiencia no comerciales. -85 %


    Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

    Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

    Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

    1. Servicios móviles.

    1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.

    1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

    1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

    1.4 Servicio móvil marítimo.

    1.5 Servicio móvil aeronáutico.

    1.6 Servicio móvil por satélite.

    2. Servicio fijo.

    2.1 Servicio fijo punto a punto.

    2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

    2.3 Servicio fijo por satélite.

    3. Servicio de Radiodifusión

    3.1 Radiodifusión sonora.

    Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).

    Radiodifusión sonora de onda corta (OC).

    Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).

    Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).

    3.2 Televisión.

    Televisión (analógica).

    Televisión digital terrenal (DVB-T).

    3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

    4. Otros servicios.

    4.1 Radionavegación.

    4.2 Radiodeterminación.

    4.3 Radiolocalización.

    4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

    4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

    Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

    1. Servicios móviles.

    1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

    Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.

    Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

    En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

    Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

    Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

    1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

    En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,4615 1111
100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,5289 1112
200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,4840 1113
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,4500 1114
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,4500 1115
> 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,4500 1116


    1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.

    En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,4615 1121
100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,5289 1122
200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,4840 1123
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,4500 1124
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,4500 1125
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,4500 1126


    1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

    En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,4615 1131
100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,5289 1132
200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,4840 1133
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,4500 1134
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,4500 1135
> 3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,4500 1136


    1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

    En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,4615 1141
100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,5289 1142
200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,4840 1143
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,4500 1144
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,4500 1145
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,4500 1146


    1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

    En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,4615 1151
100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,5289 1152
200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,4840 1153
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,4500 1154
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,4500 1155
> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,4500 1156


    1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

    En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1462 1161
100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,1462 1162
200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,1462 1163
400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,1462 1164
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1462 1165
> 3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,1462 1166


    1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

    En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1462 1171
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,1462 1172
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,1075 1173
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,1462 1174
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1462 1175
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,1462 1176


    1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

    En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

    En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
F < 50 MHz UN-34 1 2 1 2 19,1321 1181
50 < f < 174 MHz 1 2 1 1,5 0,3376 1182
CNAF nota UN-24 1 2 1,3 1 0,3376 1183


    1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

    Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.

    Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,1321 1191
50-174 MHz 1,8 1,25 1,5 1 19,1321 1192
406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 19,1321 1193
862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,1321 1194
> 1.000 MHz 1,5 1,25 1,5 1 19,1321 1195


    1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

    1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.

    Este epígrafe únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad al uno de enero de 2007 y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.

    En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 8,600 10-3 1211
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1,25 8,600 10-3 1212
200-400 MHz 1,44 1,375 2 1,25 8,600 10-3 1213
400-1.000 MHz 1,36 1,375 2 1,25 8,600 10-3 1214
1.000-3.000 MHz. 1,25 1,375 2 1,25 8,600 10-3 1215
> 3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 8,600 10-3 1216


    1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.

    En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 9,199 10-3 1221
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 9,199 10-3 1222
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 9,199 10-3 1223
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 9,199 10-3 1224
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 9,199 10-3 1225
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 9,199 10-3 1226


    1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.

    Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:

    1.3.1 Sistema de telefonía rural de acceso celular.

    La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
CNAF notas UN:40, 41 2 1 1 1,8 1,465 10-2 1311


    1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).

    La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
CNAF notas UN:41, 43 2 2 1 1,8 3,474 10-2 1321


    1.3.3 Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).

    La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
CNAF nota UN:48 2 2 1 1,6 3,127 10-2 1331


    1.3.4 Este epígrafe ha quedado suprimido.

    1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).

    La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
CNAF nota UN:48 2 2 1 1,5 4,168 10-2 1351


    1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

    La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

    El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
CNAF nota UN:40 2 2 1 1,8 0,02757 1361


    1.4 Servicio móvil marítimo.

    1.4.1 Servicio móvil marítimo.

    En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1124 1411
30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,9539 1412


    1.5 Servicio móvil aeronáutico.

    1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.

    En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1124 1511
30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1124 1512


    1.6 Servicio móvil por satélite.

    En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.

    El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.

    1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las frecuencias previstas en el CNAF 1 1,25 1 1 19,12 10-4 1611


    1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Banda 10-15 GHz 1 1 1 1 0,848 10-5 1621
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 7,698 10-5 1622


    1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 2,405 10-4 1631


    2. Servicio fijo.

    2.1 Servicio fijo punto a punto.

    En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

    Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.

    Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

    2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

    La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,6123 2111
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,45 1,2 0,6123 2112
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,5742 2113
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,5166 2114
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,5166 2115
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,1173 2116


    2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

    La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,6123 2121
1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,6123 2122
3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,5742 2123
10-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,5166 2124
24-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,5166 2125
39,5-105 GHz 1,2 1 1 1 0,1173 2126


    2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.

    Este epígrafe ha quedado suprimido.

    2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.

    Este epígrafe ha quedado suprimido.

    2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

    La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,1699 2151
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,7 1,2 0,1699 2152
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,1593 2153
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,1433 2154
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,1433 2155
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0326 2156


    2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.

    En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,313 10-3 2161
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 2,313 10-3 2162
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,313 10-3 2163
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,313 10-3 2164
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,313 10-3 2165
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,567 10-3 2166


    2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.

    Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.

    El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
CNAF: Nota UN-126 1,12 1 1,10 2 0,1081 2171
64-66 GHz 1,12 1 1,05 2 0,1081 2172
> 66 GHz 1,12 1 1 2 0,1081 2173


    2.1.8 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro de ámbito provincial o multiprovincial.

    Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.

    En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 4,536 10-3 2181
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 4,536 10-3 2182
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 4,536 10-3 2183
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 4,536 10-3 2184
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 4,536 10-3 2185
39,5-105 GHz 1 1 1 1 1,134 10-3 2186


    2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

    En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

    Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

    2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

    La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,1912 2211
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,1624 2212
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0955 2213
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,1434 2214
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,1434 2215
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0235 2216


    2.2.2 Este epígrafe ha quedado suprimido.

    2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

    La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

    El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,0532 2231
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,0451 2232
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0266 2233
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,0397 2234
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,0397 2235
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0065 2236


    2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

    En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,522 10-3 2241
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 2,522 10-3 2242
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,522 10-3 2243
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,522 10-3 2244
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,522 10-3 2245
39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,618 10-3 2246


    2.2.5 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectro de ámbito provincial o multiprovincial.

    Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.

    En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 4,946 10-3 2251
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 4,946 10-3 2252
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 4,946 10-3 2253
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 4,946 10-3 2254
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 4,946 10-3 2255
39,5-105 GHz 1 1 1 1 1,236 10-3 2256


    2.3 Servicio fijo por satélite.

    En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.

    El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, sólo se computará el ancho de banda del mismo.

    Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:

    2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

    En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,912 10-4 2311
3.000-30.000 MHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,912 10-4 2312
> 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,912 10-4 2314


    2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

    Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,687 10-4 2321
3.000-30.000 MHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,687 10-4 2322
> 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,687 10-4 2324


    2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).

    Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 3.000 MHz . 1,50 1,25 1,50 1,20 5,61 10-4 2331
3.000-30.000 MHz . 1,25 1,25 1,20 1,20 5,61 10-4 2332
> 30 GHz . 1,00 1,25 1,00 1,20 5,61 10-4 2334


    3. Servicio de radiodifusión.

    En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):

    En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

    La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.

    En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

    En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Densidad de población Factor k
Hasta 100 habitantes/km2 0,015
Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 0,050
Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 0,085
Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 0,120
Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 0,155
Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 0,190
Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 0,225
Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 0,450
Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 0,675
Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 0,900
Superior a 12.000 hb/km2 1,125


    Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

    Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

    Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

    3.1 Radiodifusión sonora.

    Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

    3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:

    La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 638,149 k 3111
526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 638,149 k 3112


    3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

    En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.

    La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
3 a 30 MHz según CNAF. 1 1 1 1,25 319,072 k 3121


    3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

    La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 12,81 k 3131


    3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

    La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
87,5 a 108 MHz . 1 1 1,5 1,25 12,81 k 3141


    3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

    La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
195 a 223 MHz . 1,25 1 1,5 1 0,3682 k 3151
1.452 a 1.492 MHz . 1,25 1 1 1 0,3682 k 3152


    3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

    La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
195 a 223 MHz . 1 1 1,5 1 0,3682 k 3161
1.452 a 1.492 MHz . 1 1 1 1 0,3682 k 3162


    3.2 Televisión.

    Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

    3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.

    La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 830 MHz 1,25 1 1,3 1,25 0,5508 k 3212


    3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.

    La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 830 MHz 1 1 1,3 1,25 0,5508 k 3222


    3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

    La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,1101 k 3231


    3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.

    La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

    La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 862 MHz . . . . . . . 1 1 1,3 1 0,1101 k 3241


    3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

    Las modalidades de estos servicios son las siguientes:

    3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

    En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

    Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.

    La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF . 1 1 1 2 0,786 3311


    3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.

    Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.

    En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

    La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
CNAF: Nota UN-111 1,25 1 1,25 2 5,61 3321
CNAF: Notas UN-47 1,15 1 1,10 1,90 5,61 3322
CNAF: Notas UN-88 1,05 1 0,75 1,60 5,61 3323


    3.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG).

    Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.

    En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.

    La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.

Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF . . . . . . . . . 1,25 1 1,25 2 0,7036 3331


    4. Otros servicios.

    Servicios incluidos en este capítulo:

    4.1 Servicio de radionavegación.

    La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

    El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0098 4111


    4.2 Servicio de radiodeterminación.

    La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

    El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF . 1 1 1 1 0,0590 4211


    4.3 Servicio de radiolocalización.

    La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

    El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,03029 4311


    4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

    La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

    El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 3,827 10-3 4411
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 1,938 10-4 4412


    4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

    Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

    Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.

    Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

    Superficie cubierta por la reserva efectuada.

    Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.

    Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

    Tres. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del Anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.

    Artículo 76. Tasas administrativas del Ministerio de Justicia.

    Con efectos de 1 de enero de 2008, queda unificada en 3,40 € la cuantía de las siguientes tasas administrativas del Ministerio de Justicia:

    a) Tasas por la expedición de certificaciones del Registro Central de Penados y Rebeldes y del Registro General de Actos de Última Voluntad, establecidas en el artículo 1 del Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas administrativas del Ministerio de Justicia.

    b) Tasa por la expedición de certificaciones del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, establecida en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

    Artículo 77. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes.

    Con efectos de 1 de julio de 2008 se modifica el epígrafe 1.1 «solicitudes» de la tarifa primera «adquisición y defensa de los derechos» del Anexo a la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, exclusivamente en lo que se refiere a la cuantía de las tasas que por solicitud de informe sobre el estado de la técnica y por solicitud de examen previo se fijan en dicho epígrafe, quedando dichas tasas establecidas como sigue:

    1.1 Solicitudes:

    .............

    Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 651,48 €.

    Por solicitud de examen previo: 370,89 €.

    Artículo 78. Tasa de aproximación.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

    Artículo 79. Tasa de aterrizaje.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

    Artículo 80. Tasa de seguridad aeroportuaria.

    Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,10 a las cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa de seguridad reguladas en el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, manteniéndose la bonificación del 50 por ciento de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.

    Dos. Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se modifica el porcentaje de la recaudación de la tasa de seguridad a ingresar en el Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, quedando la redacción del artículo contenido en la mencionada Ley como sigue:

    «85 por ciento a ingresar en AENA y 15 por ciento a ingresar en el Tesoro Público.»

    Artículo 81. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, regulada en el Capítulo I, Sección 2.ª, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, modificada en el artículo 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, según se desprende de los apartados siguientes:

    Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 74, a partir del ejercicio 2008 se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2.ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, a excepción de aquellas tarifas cuya cuantía se procede a determinar expresamente en la presente Ley.

    Dos. Se modifica el apartado relativo a la tarifa E.1 Servicio de pasarelas, del artículo 9 bis.tres de la Ley 25/1998, de 13 de julio, que quedará redactado como sigue:

    «Tarifa E.1. Servicio de pasarelas

    Las cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela serán las siguientes:

    Aeropuerto de Madrid Barajas:

Hora tipo Euros / hora o fracción Euros / cuarto de hora o fracción adicional
Hasta 3 horas Más de 3 horas
Normal 116,16 35,34 52,99
Reducida 47,90 14,42 14,42


    Resto de aeropuertos:
Hora tipo Euros / hora o fracción Euros / cuarto de hora o fracción adicional
Hasta 3 horas Más de 3 horas
Normal 105,31 31,58 47,38
Punta 133,99 41,20 61,80
Reducida 47,90 14,42 14,42


    Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada.

    Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a dos pasarelas simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para esta finalidad, las cuantías anteriores se incrementarán en un 25 por ciento.

    Entre las cero y las seis, hora local, cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible, o si por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.

    Aplicación de tarifas:

    La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive.

    La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las veintitrés y las seis horas, hora local.

    La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local.

    La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local.

    Tres. La cuantía de la tarifa B.1 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por la utilización por parte de los pasajeros de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias, durante el año 2008 será la siguiente:

    1. Por cada pasajero embarcado con destino a un aeropuerto del Espacio Económico Europeo, 4,45 euros.

    2. Por cada pasajero embarcado con destino a un aeropuerto fuera del Espacio Económico Europeo, 7,05 euros.

    3. A partir del 26 de julio de 2008, las cuantías anteriores se incrementarán en 0,65 euros por cada pasajero embarcado. A este incremento de cuantía, que tendrá vigencia indefinida también le será de aplicación lo contenido en el artículo 103 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, referente a reducciones en las tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla.

    Artículo 82. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se modifica el artículo 111 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 111. Cuantía. 1. La cuantía de cada tasa en euros será:
Hecho imponible Importe - Euros
Grupo I. Medicamentos de uso humano elaborados industrialmente y medicamentos especiales
1.1 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso humano genérico 7.867,52
1.2 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso humano publicitario 7.867,52
1.3 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso humano distinto a los contemplados en los epígrafes 1.1 y 1.2 19.341,30
1.4 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento de uso humano 657,20
1.5 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso humano, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro 6.643,70
1.6 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso humano, calificada de tipo 1.b) en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro 1.165,28
1.7 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso humano, calificada de tipo 1.a) en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro 675,75
1.8 Procedimiento de renovación de la autorización de medicamento de uso humano 2.185,29
1.9 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de uso humano ya autorizada 112,12
1.10 Procedimiento de autorización para la "importación paralela" de un medicamento de uso humano 689,27
1.11 Procedimiento de modificación de la autorización para la "importación paralela" de un medicamento de uso humano 341,87
1.12 Procedimiento de renovación de la autorización para la "importación paralela" de un medicamento de uso humano 341,87
1.13 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un granel y de un medicamento de uso humano 689,27
1.14 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un medicamento de uso humano 341,87
1.15 Evaluación de informe periódico de seguridad de un medicamento:
a) Semestrales y anuales 357,00
b) Trienales 2.162,40
Grupo II. Medicamentos de plantas medicinales
2.1 Procedimiento simplificado de autorización de un medicamento tradicional a base de plantas 2.040,00
2.2 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento a base de plantas, excepto 2.1 7.867,52
2.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento de plantas medicinales 440,71
2.4 Procedimiento de modificación de las condiciones de autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales, definidas como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) núm. 1084/2003 de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003 1.165,28
2.5 Procedimiento de modificación de las condiciones de autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales, definidas como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003 520,20
2.6 Procedimiento de modificación de las condiciones de autorización de comercialización de un medicamento tradicional a base de plantas, definidas como de "importancia mayor" 520,20
2.7 Procedimiento de modificación de las condiciones de autorización de comercialización de un medicamento tradicional a base de plantas, definidas como de "importancia menor" 316,20
2.8 Procedimiento de renovación de la autorización de un medicamento de plantas medicinales 1.463,67
2.9 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado 85,79
Grupo III. Medicamentos homeopáticos
3.1 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático 7.867,52
3.2 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada 573,46
3.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento homeopático 440,71
3.4 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento homeopático 1.165,28
3.5 Procedimiento de renovación de la autorización de un medicamento homeopático 1.463,67
3.6 Procedimiento de renovación de la autorización de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada 286,73
3.7 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático 85,79
Grupo IV. Gases medicinales
4.1 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un gas medicinal 7.867,52
4.2 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un gas medicinal 440,71
4.3 Procedimiento de modificación de la autorización de un gas medicinal 1.165,28
4.4 Procedimiento de renovación de la autorización de un gas medicinal 1.463,67
4.5 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado 85,79
Grupo V. Investigación clínica
5.1 Procedimiento de autorización de un ensayo clínico con un medicamento de uso humano no autorizado e inscrito en España 3.832,33
5.2 Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano autorizados e inscritos en España 104,76
5.3 Procedimiento de calificación de un medicamento de uso veterinario no autorizado en España 259,48
5.4 Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con medicamentos de uso veterinario autorizados e inscritos en España 104,76
Grupo VI. Laboratorios farmacéuticos
6.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico 4.668,69
6.2 Procedimiento de modificación de la autorización de un laboratorio farmacéutico por cambios menores en la misma 132,33
6.3 Procedimiento de modificación de la autorización de un laboratorio farmacéutico por cambios mayores en la misma 4.668,69
6.4 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa 4.668,69
6.5 Procedimiento de autorización de fabricación de medicamentos aprobados en otros países y no registrados en España 600,00
Grupo VII. Certificaciones e informes
7.1 Expedición de una certificación o autorización de exportación de un medicamento no registrado 132,33
7.2 Asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo sólo de: Calidad, seguridad preclínica y eficacia clínica; o calidad y eficacia clínica; o seguridad preclínica y eficacia clínica 3.940,55
7.3 Asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo sólo de: Calidad; o seguridad preclínica y/o toxicología; o bioequivalencia 330,85
Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y de higiene
8.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos 455,12
8.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para productos de higiene y desinfectantes 455,12
8.3 Procedimiento de registro e inscripción de productos sanitarios 455,12
8.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos 751,64
8.5 Procedimiento de modificación y convalidación de productos de higiene, desinfectantes y productos sanitarios 158,60
8.6 Procedimiento de expedición de una certificación 137,90
8.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: establecimiento de fabricación 668,90
8.8 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: establecimiento de importación 344,80
8.9 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de fabricación 668,90
8.10 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de importación 344,80
8.11 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes 158,60
8.12 Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos 455,12
8.13 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos sanitarios: establecimiento de fabricación, agrupación 668,90
8.14 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos sanitarios: establecimiento de importación 344,80
8.15 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de fabricación, agrupación 668,90
8.16 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de importación 344,80
8.17 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios 158,60
8.18 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene: establecimiento de fabricación 482,70
8.19 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene: establecimiento de importación 296,52
8.20 Autorización de investigaciones clínicas 268,93
8.21 Informe de evaluación de principio activo incorporado en un producto sanitario 1.379,16
8.22 Evaluación de expedientes de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por sistema completo de garantía de calidad 4.728,47
8.23 Evaluación de expedientes de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios por examen "CE" de tipo, combinado con garantía de calidad de la producción, verificación "CE" o garantía de calidad del producto 827,50
8.24 Evaluación de expediente de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por declaración "CE" de conformidad combinada con garantía de calidad de la producción, verificación "CE" o garantía de calidad del producto 689,59
8.25 Verificación de productos y lotes de productos 214,71
8.26 Evaluación de expediente de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios por examen "CE" de diseño 1.517,09
8.27 Auditoria inicial conforme a sistema completo de garantía de calidad 2.758,35
8.28 Auditoria inicial conforme a garantía de calidad de la producción 2.206,68
8.29 Auditoria inicial conforme a garantía de calidad del producto 1.379,16
8.30 Auditorias de seguimiento y de prórroga de la certificación del marcado "CE" 1.655,02
8.31 Auditorias a local suplementario y de repetición 662,01
8.32 Modificación de datos administrativos en la certificación del marcado "CE" 137,90
8.33 Prórrogas de las certificaciones del marcado "CE" 137,90
Grupo IX. Medicamentos de uso veterinario
9.1 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso veterinario, esencialmente similar 3.933,75
9.2 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso veterinario distinta de la contemplada en el epígrafe 9.1 9.670,64
9.3 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento de uso veterinario 657,20
9.4 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso veterinario, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro 3.321,85
9.5 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso veterinario, calificada de tipo 1.b) en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro 1.142,43
9.6 Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso veterinario, calificada de tipo 1.a) en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de la Comisión Europea, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro 675,75
9.7 Procedimiento de renovación de la autorización de medicamento de uso veterinario 2.185,29
9.8 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de uso veterinario ya autorizada 112,12
9.9 Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso veterinario destinada de forma específica a especies menores 2.378,79
9.10 Evaluación de informe periódico de seguridad de un medicamento de uso veterinario:
a) Semestrales y anuales 357,00
b) Trienales 2.162,40
9.11 Procedimiento de autorización para la "importación paralela" de un medicamento de uso veterinario 689,27
Grupo X. Procedimientos de financiación con cargo a fondos públicos y fijación de precio de productos sanitarios
10.1 Procedimiento de inclusión de un producto sanitario en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud 344,46
10.2 Procedimiento de exclusión de un producto sanitario en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud 344,46


    2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por extensión de línea la segunda y sucesivas solicitudes de autorización e inscripción en el registro de otras formas farmacéuticas, vías de administración y concentración de un medicamento ya autorizado e inscrito.

    La cuantía de la tasa de las extensiones de línea será del setenta por ciento de la primera autorización del medicamento.

    En el caso de los medicamentos de uso veterinario, tendrán la consideración de extensión de línea la ampliación de una autorización a las nuevas especies de destino.

    Constituirán una extensión de línea aquellas modificaciones que requieran la presentación de una nueva solicitud de autorización, de acuerdo con la norma europea que regula las modificaciones de autorización de medicamentos otorgadas por la autoridad competente de un Estado miembro.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores referentes a las extensiones de línea es aplicable también cuando el medicamento no está todavía autorizado y se presentan en paralelo extensiones de línea de una solicitud principal.

    A los efectos de la tasa descrita en los apartados 8.1 y 8.22, tiene la consideración de:

    a) "Producto cosmético sometido a declaración especial", aquel que, previa la autorización correspondiente de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, incluye en su composición colorantes, agentes conservadores o filtros ultravioletas, no incluidos entre las sustancias admitidas como componentes de los productos cosméticos.

    b) "Familia de productos sanitarios", el conjunto de productos sanitarios que, perteneciendo a la misma categoría, se destinan a aplicaciones sanitarias idénticas o similares.

    3. La cuantía de las tasas por los servicios y actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, podrá modificarse a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    4. Cuando la evaluación y control de un medicamento o producto sanitario requiera actuaciones en el extranjero o costes excepcionales, las correspondientes tasas se liquidarán sobre el coste real del servicio en que consiste el hecho imponible.

    Igualmente se liquidarán sobre el coste real del servicio los gastos de desplazamiento, estancia y ensayos derivados de las actuaciones previstas en los epígrafes 8.23, 8.25, 8.27, 8.28, 8.29, 8.30, 8.31 y 10.1.

    5. Cuando en el procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento de uso humano o veterinario, que se corresponden con las tasas previstas en los epígrafes 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 9.1, 9.2 y 9.4, la solicitud presentada sea rechazada en la fase de validación, se procederá a la devolución de un setenta por ciento de la cuantía total de la tasa.

    6. Las modificaciones de la autorización de un medicamento, que sean consecuencia de una decisión de la Comisión Europea y que no conlleven actividad de evaluación científica por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios devengarán la tasa prevista en el epígrafe 1.12.

    Cuando una modificación afecte a distintos medicamentos del mismo titular, y que conlleven una única evaluación científica, la segunda y siguientes devengarán la tasa prevista en el epígrafe 1.12.

    Cuando se produzcan distintas modificaciones en la autorización de comercialización de un medicamento, el importe total de las mismas no podrá ser superior a la tasa prevista para el procedimiento de autorización e inscripción en el Registro del tipo de medicamento de que se trate.

    La tasa correspondiente al epígrafe 7.2, "Asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo sólo de: Calidad, seguridad preclínica y eficacia clínica; o calidad y eficacia clínica; o seguridad preclínica y eficacia clínica" se reducirá en un 25 por ciento para los asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo sólo de: Eficacia clínica; o calidad y seguridad preclínica; o calidad y bioequivalencias.»

    TÍTULO VII

    De los Entes Territoriales

    CAPÍTULO I

    Corporaciones Locales

    Sección 1.ª Revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación

    Artículo 83. Regla general.

    Uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2008 procede revisar el conjunto de municipios que se incluirán en los ámbitos subjetivos de aplicación de los artículos 111 y 122 de la mencionada norma, teniendo en cuenta la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    Dos. En virtud de lo dispuesto en los artículos 122, 125 y 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2008 se debe revisar el conjunto de municipios que tendrán la consideración de municipios turísticos, teniendo en cuenta la población de derecho en los términos citados en el apartado anterior.

    Se considerará el año 2008 como ejercicio inicial de referencia a efectos de la aplicación del artículo 125.4 del mencionado texto refundido a aquellos municipios que a 1 de enero de 2008 cumplan, por vez primera, las condiciones del apartado 1 de dicho precepto.

    Artículo 84. Determinación del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 de los municipios que se incluirán por vez primera en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado.

    Uno. Para cada uno de los municipios a los que se refiere este precepto la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2008 se calculará deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento recaudatorio de impuestos estatales determinado con arreglo a lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 90 de la participación total que resulta de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2007 en el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

    PIE2008m = PIE2007m × IE2008/2007

    PFC2008m = PIE2008m -PIRPF2008m -PIVA2008m -∑PIIEE(h)2008m

    Representando:

    PIE2007m y PIE2008m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año 2007, último en el que se le ha aplicado el modelo definido en los artículos 122 a 124 del citado texto refundido, y en el año 2008, primero en el que se le aplicará el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, respectivamente, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    IE2008/2007 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2007 y 2008.

    PFC2008m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2008, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    PIRPF2008m, PIVA2008m y PIIEE(h)2008m importes de los rendimientos recaudatorios cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre fabricación correspondientes al año 2008 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base 2004 se calculará a partir de la participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2008 aplicando la siguiente fórmula:

    PFC2004m = PFC2008m / IE2008/2004

    Siendo:

    PFC2004m y PFC2008m, la Participación en el Fondo Complementario de Financiación del municipio m en el año 2004 y en el año 2008, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    IE2008/2004 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año base 2004 y el año 2008.

    Artículo 85. Determinación de la participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de todos los municipios no incluidos el 1 de enero de 2008 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales.

    Uno. A los efectos de la aplicación del modelo de participación en los tributos del Estado a los municipios no incluidos el 1 de enero de 2008 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, la participación total del año base 2004 correspondiente a todos ellos se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

    Dos. La participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se disminuirá en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el artículo 83 de la presente Ley, pasen a estar incluidos a partir del 1 de enero de 2008 en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos del Estado.

    A estos efectos se considerará la participación total que les corresponda como consecuencia de la liquidación definitiva del año 2007, en aplicación del modelo de financiación definido en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicha participación total se convertirá a valores del año base 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Tres. Asimismo la participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se incrementará en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el artículo 83 de la presente Ley, pasen de estar incluidos en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado, al regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

    Para ello se calculará la financiación total obtenida por dichos municipios en 2007 mediante la suma de la que corresponda a cada uno de ellos con arreglo a la siguiente fórmula:

    PIE22007m = PFC2007m + PIRPF2007m + PIVA2007m + ∑PIIEE(h)2 2007m

    Representando:

    PIE2007m la participación total en los tributos del Estado correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2007, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    PFC2007m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2007, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    PIRPF2007m, PIVA2007m y PIIEE(h)2007m importes de los rendimientos cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre fabricación correspondientes al año 2007 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Una vez aplicada esta fórmula, se calculará la participación total de los municipios que pasen al modelo regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en el año base 2004 aplicando la siguiente relación:

    PIE2004m = PIE2007m / IE2007/2004

    Representando:

    PIE2004m y PIE2007m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año base 2004 de aplicación del modelo y en el año 2007, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    IE2007/2004 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2004 y 2007.

    Sección 2.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2006

    Artículo 86. Régimen jurídico y saldos deudores.

    Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2006 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2006, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 76 a 79, 81 y 82, 84 a 87 y 89 a 91 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

    Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 4.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 6.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

    Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 4.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 6.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

    Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 111 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

    Sección 3.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2008

    Artículo 87. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

    Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos del artículo 83 de esta Ley, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2008, mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIRPFm = 0,016875 × CL2005m × IA2008/2005 × 0,95

    Siendo:

    ECIRPFm: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.

    CL2005m: cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año 2005, último conocido.

    IA2008/2005: índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2005, último conocido, y el año 2008. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2008, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2005, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Artículo 88. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

    Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIVAm = 0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/Pi) × 0,95

    Siendo:

    ECIVAm: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2008.

    RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2008.

    ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2008.

    Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Artículo 89. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

    Uno. Los municipios a los que se refiere el artícu‑ lo 87, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIIEE(h)m = 0,020454 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm / Pi) x 0,95

    Siendo:

    ECIIEE(h)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2008.

    RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2008.

    ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2008, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.

    Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Artículo 90. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

    Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 87 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIIEE(k)m = 0,020454 × RPIIEE(k) × IPm (k) 0,95

    Siendo:

    ECIIEE(k)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2008.

    RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2008.

    IPm (k): índice provisional, para el año 2008, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.

    En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Sección 4.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado

    Subsección 1.ª Participación de los municipios

    en el Fondo Complementario de Financiación

    Artículo 91. Determinación de las entregas a cuenta.

    Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2008, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 M.

    Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

    a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2004.

    b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2006.

    Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2008 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

    Artículo 92. Liquidación definitiva.

    Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2008 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

    a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2004.

    b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2006.

    Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

    Subsección 2.ª Participación del resto

    de municipios

    Artículo 93. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2008.

    Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos del artículo 83 de la presente Ley, será el equivalente al 95 por ciento de la previsión de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942M.

    Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2008 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.

    Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

    b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

    1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:

Estrato Número de Habitantes Coeficientes
1 De más de 50.000. 1,40
2 De 20.001 a 50.000. 1,30
3 De 5.001 a 20.000. 1,17
4 Hasta 5.000. 1,00


    2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 2006 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2008 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

    A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2006 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

    Efm= ∑ [a(RcO/RPm)] x Pi

    En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    A. El factor «a» representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2006, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.

    B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

    i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

    ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2006, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

    iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.

    iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

    3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

    Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

    a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2004.

    b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2006.

    Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2008.

    Artículo 94. Entregas a cuenta.

    Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2008 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.

    Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

    a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2008. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

    b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

    1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2004.

    2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2006.

    Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, les hubiere correspondido en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2008, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 90 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

    Sección 5.ª Cesión a favor de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de Impuestos Estatales

    Artículo 95. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

    Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2008, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIRPFp = 0,009936 x CL2005p x IA2008/2005 x 0,95

    Siendo:

    ECIRPFp: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.

    CL2005p: cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2005, último conocido.

    IA2008/2005: índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2005, último conocido, y el año 2008. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2008, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2005, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Artículo 96. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

    Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIVAp = 0,010538 x RPIVA x ICPi x (Pp / Pi) x 0,95

    Siendo:

    ECIVAp: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2008.

    RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2008.

    ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2008.

    Pp y Pi: poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Artículo 97. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

    Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIIEE(h)p = 0,012044 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pp / Pi) x 0,95

    Siendo:

    ECIIEE(h)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2008.

    RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2008.

    ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2008, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.

    Pp y Pi: poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Artículo 98. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

    Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

    El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ECIIEE(k)p = 0,012044 x RPIIEE(k) x IPp (k) x 0,95

    Siendo:

    ECIIEE(k)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2008.

    RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2008.

    IPp (k): índice provisional, para el año 2008, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.

    En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

    Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Sección 6.ª Participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los Tributos del Estado

    Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación

    Artículo 99. Determinación de las entregas a cuenta.

    Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2008, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 M.

    Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

    a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2004.

    b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2006.

    Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2008 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

    Artículo 100. Liquidación definitiva.

    Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2008 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

    a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2004.

    b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2008 respecto a 2006.

    Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

    Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria

    Artículo 101. Determinación de las entregas a cuenta.

    Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares» por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, transferencias a Entidades Locales por participación en ingresos del Estado», la cantidad de 585,33 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2008 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

    Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

    Artículo 102. Liquidación definitiva.

    Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2008, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.

    Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

    Sección 7.ª Regímenes Especiales

    Artículo 103. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.

    Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 4.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

    Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

    Artículo 104. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.

    Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.

    Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 4.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 6.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.

    Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 4.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.

    Artículo 105. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.

    Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.

    Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Sección 8.ª Compensaciones, Subvenciones y Ayudas

    Artículo 106. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

    Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija en 66,92 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que se especifican en el siguiente apartado.

    Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:

    a) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

    b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

    c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia.

    d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito territorial de las Islas Canarias y los contratos programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.

    Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:

    A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.

    B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2007 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

    C) El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

    a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.

    b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

    1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por ciento.

    2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.

    3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.

    4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

    5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

    El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º

    En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.

    c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

    d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.

    El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

    a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

    b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

    c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.

    Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

    Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

    Seis. Antes del 30 de junio del año 2008, con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:

    1.º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2007, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales.

    2.º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2007.

    3.º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales autenticadas del ejercicio de 2007. En el caso de sociedad mercantil se deberá aportar el informe de auditoria referido en el apartado siguiente.

    4.º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, cuentas anuales autenticadas del ejercicio de 2007 de la empresa o entidad que desarrolle la actividad, así como informe de auditoría. Cuando el transporte colectivo urbano no sea actividad exclusiva también deberá ser objeto de auditoría la imputación de ingresos y gastos realizada a efectos del cálculo del resultado de explotación de la referida actividad.

    5.º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el presente artículo.

    6.º En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2007.

    7.º Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 99 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

    A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

    Artículo 107. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

    Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.

    Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

    Artículo 108. Otras subvenciones a las Entidades locales.

    Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2008, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

    El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.

    Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales», Programa 942 N, se concede una ayuda de 8,00 millones de euros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a compensar los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dichas plantas.

    Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior requerirán la previa suscripción de los correspondientes Convenios entre el Ministerio de Economía y Hacienda y cada una de las Ciudades mencionadas, en el marco de los principios generales del artículo 111 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y de la normativa comunitaria.

    Dichas ayudas se harán efectivas a partir de la suscripción de los Convenios antes citados en los términos que en los mismos se establezca.

    No obstante lo anterior, y con aplicación exclusiva en el primer semestre de 2008, se podrán realizar a cada una de los Ciudades antes mencionadas hasta la suscripción de aquellos Convenios entregas mensuales a cuenta por importe de 0,298 millones de euros.

    Artículo 109. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

    Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2008, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.

    Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales.

    En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

    a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

    b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

    c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

    d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

    e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.

    Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.

    Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.

    b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.

    c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.

    Sección 9.ª Normas Instrumentales en relación con las Disposiciones incluidas en este Capítulo

    Artículo 110. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

    Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2009, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2008, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2009. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

    Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

    Se declaran de urgente tramitación:

    Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

    Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

    A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

    Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.

    Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

    Artículo 111. Información a suministrar por las Corporaciones locales.

    Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2008, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2008, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:

    1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2006 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

    2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2006, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

    3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2006, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.

    Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.

    La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.

    Tres. Por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.

    Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 4.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2008.

    Artículo 112. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.

    Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de estas.

    Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

    Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

    Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:

    a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;

    b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;

    c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

    En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.

    No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.

    En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:

    a) certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;

    b) informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente apartado;

    c) Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso.

    En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.

    Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de este.

    Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

    Artículo 113. Financiación de instituciones del Municipio de Barcelona.

    Uno. En el marco de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, con cargo al Concepto 461, «Financiación de instituciones del Municipio de Barcelona de acuerdo con el Convenio que se suscriba en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa», del Programa 334A, «Promoción y Cooperación Cultural», del Servicio 05, «Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural», de la Sección 24, «Ministerio de Cultura», de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, se podrán reconocer obligaciones hasta un montante global de 10,75 millones de euros para la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del Municipio de Barcelona.

    Para la materialización de las transferencias destinadas a financiar las instituciones citadas en el apartado anterior deberá suscribirse previamente el correspondiente Convenio en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.

    Dos. En el mismo marco legal antes citado, se podrán reconocer obligaciones hasta un importe de 4,30 millones de euros, con cargo al Programa 942N, del Servicio 23, de la Sección 32, «Entes Territoriales», de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 para la financiación de los servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona.

    La contribución anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y sólo podrá hacerse efectiva una vez creada por la correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.

    Tres. En el supuesto de que a uno de noviembre de 2008 no existiese posibilidad material de aprobación, dentro del mismo año, de la Ley mencionada en el apartado anterior, se podrán reconocer obligaciones hasta la cuantía citada en el mismo para complementar la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del municipio de Barcelona que se especifiquen en el Convenio al que se refiere el apartado Uno de este artículo.

    Artículo 114. Fondo especial de financiación a favor de los municipios de población no superior a 20.000 habitantes.

    Uno. Como mecanismo especial de financiación de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, se dota para el año 2008, en la Sección 22, Ministerio de Administraciones Públicas, Programa 942 A, Cooperación económica local del Estado, un fondo para atender transferencias corrientes a favor de los municipios que pertenezcan a aquel grupo de población, asignándose por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, con arreglo a los criterios contenidos en el apartado siguiente.

    Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citados en el apartado anterior que no alcancen una participación en tributos del Estado de 165 euros por habitante en concepto de entregas a cuenta correspondientes a 2008, y cuyo coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos de la última liquidación definitiva practicada, sea superior a 1. La cuantía asignada por este crédito, sumada al importe que les corresponda por la aplicación del modelo descrito en los artículos 93 y 94, no superará la cuantía de 165 euros por habitante.

    A los efectos anteriores, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda, certificará la participación en tributos del Estado por habitante correspondiente a las entregas a cuenta de dicho ejercicio de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, así como los coeficientes de esfuerzo fiscal medio por habitante citados en el párrafo anterior.

    El pago de las cuantías resultantes de la distribución anterior se realizará por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, en el primer semestre del ejercicio, no teniendo carácter de entrega a cuenta, por lo que, en ningún caso, estará sujeto a liquidación posterior.

    CAPÍTULO II

    Comunidades Autónomas

    Artículo 115. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia.

    Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de Suficiencia, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en la Sección 32, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas-Entregas a cuenta por Fondo de Suficiencia-Programa 941M.

    Artículo 116. Liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2006 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

    La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2006 a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas. Varias-, Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo de Suficiencia-Programa 941M.

    Artículo 117. Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2006.

    Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas. Varias-, Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Garantía de asistencia sanitaria-Programa 941M, se incluye una dotación presupuestaria, con el carácter de ampliable hasta 500 millones de euros, destinada a apoyar a las Comunidades Autónomas cuyos ingresos asignados a la sanidad en el año 2006 evolucionen por debajo del crecimiento del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.

    Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos adoptados en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el cálculo del importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma se realizará según las reglas contenidas en el apartado Tres siguiente.

    No obstante, en el supuesto de que la suma de los importes así determinados resultara superior a 500 millones de euros, éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los 500 millones de euros se prorratearán en proporción al importe que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente, corresponda a cada Comunidad Autónoma.

    Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:

    1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2006 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2006 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999.

    2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2005, de acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número Tres del artículo 110 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.

    3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2006 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2006 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:

    a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior.

    b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2005, de acuerdo a lo recogido en el artículo 110 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.

    c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2006 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes:

    La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2006. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2006 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2006 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2006 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley.

    El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2006. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad.

    El rendimiento definitivo en el año 2006 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.

    El rendimiento definitivo en el año 2006 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2006 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.

    El rendimiento definitivo en el año 2006 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2006 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.

    El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2006.

    4.ª En el caso de que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2006 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999, definidas en la regla 2.ª anterior, la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2006 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.

    Artículo 118. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

    Si a partir de 1 de enero del año 2008 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados, en su momento, por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

    A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

    a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

    b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2008, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.

    c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

    Artículo 119. Fondos de Compensación Interterritorial.

    Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.337.981,60 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.

    Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 1.003.511,30 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

    Tres. El Fondo Complementario, dotado con 334.470,30 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.

    Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,25 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas es del 35,002 por ciento elevándose al 35,55 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.

    Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el Anexo a la Sección 33.

    Seis. En el ejercicio 2008 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

    Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2008 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2007.

    Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

    Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

    Artículo 120. Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria.

    Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», se incluye una dotación complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria, por importe total de 600.000 miles de euros, distribuido entre las Comunidades Autónomas de conformidad con el criterio de reparto adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.

    Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.

    Artículo 121. Dotación de Compensación de Insularidad.

    Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Servicios 12 «Canarias» y 15 «Illes Balears», se incluye una dotación para compensar las circunstancias derivadas del hecho insular, por importe total de 55.000 miles de euros, distribuida entre ambas Comunidades Autónomas de conformidad con las cuantías acordadas en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.

    Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.

    TÍTULO VIII

    Cotizaciones Sociales

    Artículo 122. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2008.

    Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2008, serán las siguientes:

    Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

    1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2008, en la cuantía de 3.074,10 euros mensuales.

    2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2008, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

    Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

    1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

    a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2008 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2007, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

    No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

    b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2008, serán de 3.074,10 euros mensuales o de 102,47 euros diarios.

    2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2008, los siguientes:

    a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

    b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimocuarta de la presente Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

    3. Durante el año 2008, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

    a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.

    b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

    4. A partir de 1 de enero de 2008, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b) del presente artículo.

    5. A efectos de determinar, durante el año 2008, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

    a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.074,10 euros mensuales.

    No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

    b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

    6. A efectos de determinar, durante el año 2008, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

    a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.074,10 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

    b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

    Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.

    1. Durante el año 2008, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales serán las siguientes:

Grupo de cotización Base de cotización - Euros/Mes
1 907,50
2 752,40
3 678,90
4 678,90
5 678,90
6 678,90
7 678,90
8 678,90
9 678,90
10 678,90
11 678,90


    Durante el año 2008, el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será de 11,5 por ciento.

    2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2008, las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales Base diaria de cotización - Euros
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 40,36
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 33,47
3 Jefes Administrativos y de Taller. 29,11
4 Ayudantes no Titulados. 27,57
5 Oficiales Administrativos. 27,57
6 Subalternos. 27,57
7 Auxiliares Administrativos. 27,57
8 Oficiales de primera y segunda. 27,57
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 27,57
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. 27,57
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 27,57


    La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

    3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la diposición final decimocuarta de la presente Ley.

    Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2008, los siguientes:

    1. La base máxima de cotización será de 3.074,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 817,20 euros mensuales.

    2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2008, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.

    3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2008, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 859,50 y 1.601,40 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 817,20 y 1.601,40 euros mensuales.

    No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:

    a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.560,90 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 817,20 euros mensuales y 1.601,40 euros mensuales.

    b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.560,90 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 817,20 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al del aumento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen.

    4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no tenga cubierta en dicho Régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.

    5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la diposición final decimocuarta de la presente Ley.

    Cinco. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    1. Los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:

    a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización la base mínima a que se refiere el apartado Cuatro.1 de este artículo, el tipo de cotización aplicable será del 18,75 por ciento.

    Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.

    b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento.

    2. A quienes con 40 o menos años de edad inicien una actividad agraria a partir de 1 de enero de 2008 que dé ocasión a su inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, siendo cónyuge o descendiente del titular de la explotación agraria que, a su vez, se halle incluido en el citado Sistema Especial, con respecto a la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, se aplicará una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo del 18,75 por ciento.

    3. Esta reducción tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible con la reducción y bonificación previstas en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    No obstante, dicha reducción también será aplicable a las personas que hayan sido beneficiarias de las reducciones a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos allí previstos.

    4. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cuatro.5 de este artículo.

    En el supuesto que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de «invalidez, muerte y supervivencia» una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1.a) el tipo del 1 por ciento.

    Seis. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

    En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2008, los siguientes:

    1. La base de cotización será de 679,50 euros mensuales.

    2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

    Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

    1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por ciento.

    2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

    Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo.

    Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

    1. A partir de 1 de enero de 2008, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

    Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive.

    Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.

    Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2008.

    2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

    Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

    1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.

    Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

    La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

    Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

    Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

    2. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de desempleo.

    3. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

    4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

    Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

    La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2008, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

    1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo.

    La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.

    2. A partir de 1 de enero de 2008 los tipos de cotización serán los siguientes:

    A. Para la contingencia de desempleo:

    a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

    A partir de 1 de julio de 2008 el tipo de cotización para la contingencia de desempleo establecido en el párrafo anterior será el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

    b) Contratación de duración determinada:

    1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

    2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

    El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º del párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

    B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

    C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

    Once. Cotización en los contratos para la formación.

    Durante el año 2008, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente:

    1. La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 34,69 euros por contingencias comunes, de los que 28,93 euros serán a cargo del empresario y 5,76 euros a cargo del trabajador, y de 3,98 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

    2. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,21 euros, a cargo exclusivo del empresario.

    3. La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,21 euros, de la que 1,06 euros serán a cargo del empresario y 0,15 euros a cargo del trabajador.

    4. Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.

    Doce. Cotización de becarios e investigadores.

    La cotización de los becarios e investigadores, incluidos en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación.

    Trece. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.

    Catorce. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

    Artículo 123. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2008.

    Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:

    1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

    2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,84 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,84, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,77 a la aportación por pensionista exento de cotización.

    Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

    1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

    2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,86 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,86, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,79 a la aportación por pensionista exento de cotización.

    Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

    1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

    2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,08 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.

    Disposición adicional primera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

    Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2008, en 11.000 euros anuales.

    El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) del citado texto refundido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2008, en 16.221,73 euros anuales, incrementándose en 2.627,47 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

    Dos. A partir del 1 de enero del año 2008, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será de 3.861,72 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la cuantía de la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva.

    Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado de una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 5.792,64 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva, más el complemento por necesidad del concurso de tercera persona.

    Disposición adicional segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.

    Uno. A partir del 1 de enero del año 2008, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86
Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 55,00


    Dos. A partir del 1 de enero del año 2008, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

    Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

    La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para los gastos de transporte a que se refiere el apartado anterior, lleva incorporados los efectos de la desviación de inflación del ejercicio 2007 y la posible revalorización para 2008.

    Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.

    Se amplía en 10 años, a partir de 2008, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.3 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

    Disposición adicional cuarta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

    Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a catorce años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

    Disposición adicional quinta. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

    En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

    Esta misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

    Disposición adicional sexta. Cotización adicional por las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en los Regímenes de Trabajadores por Cuenta Propia y Empleados de Hogar.

    Uno. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de la protección dispensada, a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

    Dos. De igual modo, los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base única de cotización, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

    La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador.

    Disposición adicional séptima. Limitación del gasto en materia de retribución de altos cargos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

    Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2008, se establece el carácter vinculante a nivel de subconcepto de la clasificación económica de gastos, de la dotación presupuestaria autorizada en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, concepto 130, Laboral fijo, subconcepto 0, Altos cargos, sin que a dicha rúbrica le sean de aplicación las distintas posibilidades de modificación presupuestaria establecidas en el Título II, De los Presupuestos Generales del Estado, Capítulo IV, De los créditos y sus modificaciones, Sección 2.ª, De las modificaciones de crédito, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La misma restricción se aplicará al concepto 130, Laboral fijo, subconcepto 1, Otros directivos, en cuanto a las dotaciones destinadas a dar cobertura a las retribuciones de directivos con contrato de alta dirección no sujetos a Convenio Colectivo.

    Disposición adicional octava. Revalorización para el año 2008 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

    Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2007 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero de 2008 un incremento del 2 por ciento, una vez adaptados sus importes a la desviación real del Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período noviembre del año 2006 a noviembre del año 2007.

    Disposición adicional novena. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

    Durante el año 2008 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 556,69 euros.

    Disposición adicional décima. Actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado.

    Las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes de 1 de enero de 2008 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán en 2008 un incremento adicional del 1 por ciento y del 2 por ciento, respectivamente, una vez aplicadas las normas generales de revalorización.

    Cuando tales pensiones se causen durante el año 2008, la cuantía inicial que corresponda, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del incremento establecido en el párrafo anterior, añadiendo, así mismo, el porcentaje del 1 por ciento o del 2 por ciento, según proceda, establecido para los años 2004, 2006 y 2007 en el apartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima, de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, 30/2005, de 29 de diciembre, y 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006 y 2007, respectivamente.

    Disposición adicional undécima. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.

    A partir del 1 de enero de 2008, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.784 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.784 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.

    Disposición adicional duodécima. Plazo de caducidad en Clases Pasivas.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, el plazo de caducidad de cinco años para el ejercicio de los derechos o para el cumplimiento de obligaciones económicas, establecido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como en la legislación especial de guerra, se entenderá referido a cuatro años.

    Disposición adicional decimotercera. Armonización de la legislación de Clases Pasivas.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se extiende al ex cónyuge y a la pareja de hecho del causante fallecido la regulación que respecto al cónyuge supérstite o viudo se contiene en los artículos 20.1.c), 42.4, 44.1, 48.2, 49.3, 52.1 y en la disposición adicional segunda.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como en los preceptos concordantes de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.

    Disposición adicional decimocuarta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2008.

    Uno. Los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2007 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del 2008 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2007 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2006 el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período de noviembre de 2006 a noviembre de 2007.

    A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2007 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2006 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

    Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2007, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

    Asimismo serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2007, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

    Los pensionistas perceptores durante el año 2007 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2008 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2007 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2006 a noviembre de 2007, una vez deducida de la misma un 2 por ciento.

    Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2006, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado Uno de la presente disposición.

    Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2007, los valores consignados en el Real Decreto 1628/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2006 a noviembre de 2007.

    Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores consignados en el Título IV y disposiciones adicionales primera, segunda y novena, de la presente Ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2006 a noviembre de 2007.

    Disposición adicional decimoquinta. Pensión de viudedad en supuestos especiales.

    Procederá el derecho a pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como por la legislación especial de guerra, cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

    b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho del causante en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por la presente Ley, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

    c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

    d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

    e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá como fecha de efectos económicos la del día primero del mes siguiente al de la solicitud.

    Disposición adicional decimosexta. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre de 2008.

    Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2008 no podrán superar los 85.000 efectivos.

    Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

    Disposición adicional decimoséptima. Actividades prioritarias de mecenazgo.

    Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2008 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

    1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.

    2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

    3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

    5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.

    6.ª La investigación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XV de esta Ley.

    7.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

    8.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.

    Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

    Disposición adicional decimoctava. Financiación a la Iglesia Católica.

    Uno. Durante el año 2008 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 12.751.072,79 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

    Antes del 30 de noviembre de 2009 se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2008, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2010. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.

    Dos. El procedimiento para hacer efectivas las regularizaciones de saldos a las que se refiere el apartado anterior se establecerá por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

    El procedimiento que se regule en dicha Orden será también de aplicación tanto a las regularizaciones previstas en la disposición adicional decimoctava, apartado Tres, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, como a las que se prevean en las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales del Estado.

    Disposición adicional decimonovena. Asignación de cantidades a fines sociales.

    Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota integra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

    A estos efectos, se entenderá por cuota integra del impuesto la formada por la suma de la cuota integra estatal y de la cuota integra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2008 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2010, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2009 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

    Dos. La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2007 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2009, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2008 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

    En las liquidaciones se descontarán las entregas a cuenta realizadas en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 599/2007, de 4 mayo, por el que se modifica el Real Decreto 825/1988, de 15 de julio, por el que se regulan los fines de interés social de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Real Decreto 195/1989, de 17 de febrero, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar ayudas para fines de interés social, derivados de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tres. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 129.859,89 miles de euros; cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.

    Disposición adicional vigésima. Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo.

    El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de su presupuesto para financiar las siguientes actuaciones:

    a) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.

    b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.

    c) Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.

    Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

    De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

    Disposición adicional vigésima primera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia.

    Uno. Durante el año 2008, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia las siguientes cantidades: a la Comunidad Autónoma de Canarias, 42.070,85 miles de euros; a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, 15.000 miles de euros; a la Comunidad Autónoma de Extremadura, 29.000 miles de euros y a la Comunidad Autónoma de Galicia, 24.000 miles de euros.

    Las mencionadas aportaciones financieras tienen el carácter de subvenciones nominativas, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación desagregada para cada una de las cuatro Comunidades Autónomas expresada a nivel de subconcepto de la clasificación económica del gasto público estatal.

    Dos. Las mencionadas cantidades se destinarán, conjuntamente con la aportación financiera que realicen la respectivas Comunidades Autónomas, a financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se describen en los Convenios de Colaboración que les son de aplicación suscritos entre la Administración General del Estado y la Administración de las mencionadas Comunidades Autónomas, en las fechas que se citan a continuación: Canarias, el 23 de octubre de 2007; Castilla-La Mancha, el 24 de abril de 2007; Extremadura, el 21 de julio de 2005 y Galicia, el 29 de marzo de 2006.

    La articulación de las aportaciones financieras, que se harán efectivas en la forma indicada en el apartado Tres siguiente, se instrumentará mediante la suscripción de la pertinente adenda entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las respectivas Comunidades Autónomas.

    Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2008, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma respectiva al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.

    Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma correspondiente de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado al efecto en los citados Convenios de Colaboración.

    Cinco. Finalizado el ejercicio 2008 y con anterioridad al 1 de abril de 2009, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.

    Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio 2008 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

    Disposición adicional vigésima segunda. Reducción de cuotas para el mantenimiento en el empleo.

    Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

    Si al cumplir cincuenta y nueve años el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

    Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

    Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.

    Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.

    Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley 43/2006.

    Disposición adicional vigésima tercera. Reducción de cuotas de los trabajadores por cuenta propia dedicados a la venta ambulante y a domicilio.

    Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 52620, 52631, 52632) podrán elegir como base mínima de cotización la que esté establecida en dicho Régimen o una base equivalente con una cuantía, en el ejercicio 2008, de setecientos euros mensuales.

    Disposición adicional vigésima cuarta. Devolución de cotizaciones a los trabajadores por cuenta propia que, en régimen de pluriactividad, hayan cotizado más que el importe máximo de cuotas.

    Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2008, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.440 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

    La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en el primer trimestre del ejercicio siguiente.

    Disposición adicional vigésima quinta. Exoneración de prestación de garantías en expedientes de ayudas previas a la jubilación a trabajadores afectados por procesos de reestructuración empresarial en el sector público estatal.

    Uno. Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida las entidades dependientes de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos y las sociedades mercantiles estatales afectadas por procesos de reestructuración empresarial que soliciten ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales subvenciones o ayudas previas a la jubilación para trabajadores afectados por dichos procesos estarán exoneradas de la prestación de garantías para responder del pago de las aportaciones a cargo de la empresa y de cualesquiera otras obligaciones que deben ser garantizadas por la empresa de acuerdo con su normativa específica.

    Dos. En el plazo de quince días a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales procederá a la devolución de las garantías que hayan aportado las entidades a que se ha hecho referencia en el apartado anterior en expedientes de solicitud de ayudas previas a la jubilación.

    Disposición adicional vigésima sexta. Financiación de la formación profesional para el empleo.

    Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

    En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

    Dos. El 60 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se afectará a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:

    Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación.

    Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.

    Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.

    Formación en las Administraciones Públicas.

    Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

    A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se destinará un 10,75 por ciento de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal como dotación diferenciada para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada comunidad y ciudad autónoma.

    El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.

    Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

    La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional para el empleo, durante el ejercicio 2008 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, una transferencia de fondos por la cuantía que le corresponda para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las citadas iniciativas, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad.

    Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2007 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

    a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento

    b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento

    c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento

    d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento

    Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2008 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.

    Las empresas que durante el año 2008 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores, dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

    Disposición adicional vigésima séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

    Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2008, el importe total acumulado en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.848.000 miles de euros.

    El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2008 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

    Excepcionalmente, este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, se incrementará hasta los 2.750.000 miles de euros.

    El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2008 será de 540.910 miles de euros.

    Dos. En el año 2008 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

    Tres. Excepcionalmente, el límite máximo de los compromisos otorgados por el Estado para el aseguramiento de la exposición que el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía realizará sobre Picasso con las obras cedidas por el Museo Picasso de París, no podrá exceder de 2.500.000 miles de euros. Esta cantidad se computará de forma independiente a los límites previstos en los apartados anteriores.

    Disposición adicional vigésima octava. Sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

    La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2008 los beneficios de un sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

    Disposición adicional vigésima novena. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

    La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2008 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

    Disposición adicional trigésima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año Jubilar Guadalupense con motivo del Centenario de la proclamación de la Virgen de Guadalupe como Patrona de la Hispanidad, 2007».

    Uno. La celebración de los actos del «Año Jubilar Guadalupense con motivo del Centenario de la proclamación de la Virgen de Guadalupe como Patrona de la Hispanidad, 2007», tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, en su redacción originaria.

    Disposición adicional trigésima primera. Declaración de la «33.ª Copa del América» como acontecimiento de excepcional interés público.

    Uno. La celebración de la «33.ª Copa del América» en España tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta transcurridos 12 meses a partir del día siguiente a la finalización de la última regata.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio Valencia 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

    En el caso de los gastos a que se refiere el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, la duración del programa se extenderá hasta el 31 de diciembre del año en que se celebre la última regata.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    Disposición adicional trigésima segunda. Beneficios Fiscales aplicables a «Guadalquivir Río de Historia» como acontecimiento de excepcional interés público.

    1. La celebración de «Guadalquivir Río de Historia» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo.

    2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010.

    3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.

    5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional trigésima tercera. Devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos.

    Uno. a) Siempre que se cumpla la condición expresada en la letra b) siguiente, se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.

    b) Procederá la devolución prevista en la letra a) anterior cuando el precio medio del gasóleo al que se refiere dicha letra, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, incrementado en el índice de precios en origen percibidos por el agricultor, no supere el precio medio alcanzado por dicho gasóleo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007. En los precios a considerar no se computarán las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporadas a los mismos.

    c) En el caso de ser aplicable la devolución, el importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.

    Dos. A los efectos de la devolución contemplada en el apartado Uno anterior, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el período indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Obligados Tributarios al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Tres. El cumplimiento de la condición establecida en el apartado Uno.b) anterior se verificará por el Ministro de Economía y Hacienda. Una vez verificado, en su caso, el cumplimiento de la condición y establecida la procedencia de la devolución, esta se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.

    Disposición adicional trigésima cuarta. Interés legal del dinero.

    Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,50 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2008.

    Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 7 por ciento.

    Disposición adicional trigésima quinta. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2008.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2008:

    a) El IPREM diario, 16,98 euros.

    b) El IPREM mensual, 509,40 euros.

    c) El IPREM anual, 6.112,80 euros.

    d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.131,80 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.112,80 euros.

    Disposición adicional trigésima sexta. Seguro de crédito a la exportación.

    El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2008, de 4.547.280 miles de euros.

    Disposición adicional trigésima séptima. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior.

    Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 30.000,00 miles de euros en el año 2008. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2008 operaciones por un importe total máximo de 180.000 miles de euros.

    Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa no se incrementa en el año 2008. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2008 operaciones por un importe total máximo de 15.000 miles de euros.

    Disposición adicional trigésima octava. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.

    En relación con los Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Dirección General de Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia.

    Disposición adicional trigésima novena. Ayudas reembolsables.

    Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente -con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados- en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750, 18.08.463B.760, 18.08.463B.770 y 18.08.463B.780 del estado de gastos.

    Disposición adicional cuadragésima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

    El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 18.000 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.467C.821.04.

    Disposición adicional cuadragésima primera. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

    El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2008 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 18.06.467C.831.10.

    El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2008 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional, será de 13.921,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.

    Disposición adicional cuadragésima segunda. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.

    1. Se declaran de interés general las siguientes obras:

    a) Obras de modernización y consolidación de regadíos:

    Aragón-Cataluña:

    Modernización de la zona regable del Canal de Aragón y Cataluña (Huesca-Lleida).

    Canarias:

    Modernización y mejora de la zona sudeste de la isla de La Palma, Fase II, TT.MM de Breña Alta, Breña Baja, Mazo y Fuencaliente (La Palma).

    Galicia:

    Mejora y acondicionamiento de las estructuras de riego de la zona de la parte baja del río Limia (Lamas-Ganade), T.M Xinzo de Limia-Ourense.

    Mejora y acondicionamiento de la estructura de riego de la zona de Filgueira y Toxal (San Lorenzo de Sabucedo), T.M Porquería-Ourense.

    Mejora y acondicionamiento de las estructuras de riego de la zona de la parte alta del río Limia, Comunidad de Regantes Alta Limia, T.M. Xinzo de Limia-Ourense.

    Mejora y acondicionamiento de las estructuras de riego de la zona de Entre Ríos, Comunidad de Regantes Corno do Monte, T.M. Xinzo de Limia-Ourense.

    Murcia:

    Modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes del Río Alharabe, T.M. de Moratalla. Murcia.

    b) Obras de mejora de otras infraestructuras:

    Castilla y León:

    Mejora de Caminos en Navianos de Valverde, Abraveses de Tera, Santa Croya de Tera, Villanazar, Mancomunidad Tierra del Pan (Tramo 1. N-122 Valdeperdices, Tramo 2. Valdeperdices-Andavias, y Tramo 3. Andavias-Montamarta). Zamora.

    Mejora de Caminos en Valdegeña-Aldealpozo, Villar del Campo-Pozalmuro, Camino en Matalebreras, Almazul-Quiñoneria, Seron de Nagima-Torlengua, Almazán-Ctra. Bordejé a Villalba, Barca-Límite Ayto. de Ciadueña, Barca-Covarrubias, Barca-Almazan (por Ayto. Covarrubias), Almazán CL-116 desde Canal a Villalba, Camino a Escobosa de Almazán (Nepas), Camino la Granja (Nepas), Camino a Majan (Nepas), Camino Dehesa (Nepas), Camino de Fuentelmonje a Valtueña-Cañamaque, Camino de Monux a Perdices, Camino en el Carreron (Abejar). Soria.

    2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

    a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

    b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

    Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

    Disposición adicional cuadragésima tercera. Generación de crédito para la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.

    Los ingresos en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea de la Reserva Nacional, en particular a través del Fondo Nacional coordinado o del Banco Nacional coordinado de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán generar crédito en la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», Servicio 21 «Secretaría General de Agricultura y Alimentación», programa 412B «Competitividad y calidad de la producción ganadera», concepto 775.03 «Plan de ordenación y competitividad del sector lácteo», para atender la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.

    Disposición adicional cuadragésima cuarta. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

    El porcentaje de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las Comunidades y Ciudades Autónomas de Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, respectivamente y el resto del territorio nacional será, con vigencia indefinida, del 50 por ciento. Asimismo, y con la misma vigencia el porcentaje de reducción de tarifas en los viajes interinsulares será el 25 por ciento en transporte marítimo y 50 por ciento en transporte aéreo. Todo ello aplicable a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

    Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2008, modifique las cuantías a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

    En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.

    Disposición adicional cuadragésima quinta. Dotación inicial del Presupuesto de las Agencias.

    Uno. Para las Agencias que se constituyan hasta 31 de diciembre de 2008, de conformidad con la Ley 28/2006, que asuman funciones de otros centros directivos u organismos, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del departamento del que dependa la Agencia, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial.

    Este presupuesto, cuya vinculación será la establecida en la Ley 28/2006, se financiará mediante minoración de los créditos que tenga atribuidos el Centro u Organismo cuyas funciones asume, sin incremento de gasto.

    Dos. No obstante, cuando la Agencia que se constituya asuma en su totalidad las funciones de un Organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del Organismo al régimen previsto en la Ley 28/2006, de conformidad con lo siguiente:

    La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la Agencia, será la prevista en la Ley 28/2006.

    Para incorporar al Presupuesto del Organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales, que en su caso realizara, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por el Ministro de Economía y Hacienda manteniéndose el equilibrio presupuestario.

    Tres. En caso de que por las fechas de aprobación de los estatutos, o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se considere procedente no alterar durante 2008 la estructura y el régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia deberá hacerse constar en el Real Decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.

    Disposición adicional cuadragésima sexta. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.

    Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2007, hasta un límite máximo de 889.000 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de formación continua en las Administraciones Públicas.

    Disposición adicional cuadragésima séptima. Afectación de ingresos de naturaleza pública a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

    A partir de la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y con vigencia indefinida, dicha entidad recaudará los siguientes ingresos de naturaleza pública:

    a) La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea, prevista en el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    b) Los ingresos por sanciones impuestas al amparo de lo previsto en el Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

    La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea transferirá directamente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el importe de las tarifas por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea o tasas de ruta que corresponda al coste de las actividades realizadas por la Agencia para el sostenimiento de la citada red.

    Disposición adicional cuadragésima octava. Régimen financiero de la Red IRIS.

    Uno. La competencia sobre la Red IRIS, infraestructura básica de comunicaciones mediante la cual el Estado presta a la comunidad académica y científica nacional servicios de red y servicios de aplicación, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia. Su titular podrá encomendar, mediante orden ministerial, la gestión operativa y técnica de la Red IRIS a cualquier organismo, entidad o fundación del sector público que reúna la características técnicas para llevar a cabo dicha encomienda.

    No obstante lo anterior, con el fin de mantener la continuidad en el servicio de la Red IRIS, para el periodo 2008-2011, la gestión operativa y técnica de la Red se encomienda a la Entidad Pública Empresarial Red.es.

    Dos. Queda derogada la Disposición Adicional 6.ª letra f) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su redacción dada por el artículo 80 de la Ley 62/2002, de 30 de diciembre.

    Tres. Se suprime el apartado f) del artículo 3.1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Red.es, aprobado por el Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero.

    Cuatro. El artículo 22 bis del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Red.es, aprobado por el Real Decreto 164/2002, queda redactado de la siguiente forma:

    «Para el desarrollo de las funciones relativas a la Red IRIS encomendadas a la Entidad Pública Empresarial Red.es se constituye dentro de la misma un departamento, que dispondrá de los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, cuyo Director será nombrado y cesado por el Consejo de Administración a propuesta de su Presidente.»

    Disposición adicional cuadragésima novena. Aplicación de las transferencias de fondos del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

    Con vigencia exclusiva para el año 2008, los ingresos que se produzcan en el Estado como consecuencia de las transferencias de fondos que realice el Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se destinarán a financiar gastos operativos y de inversión derivados del proceso de profesionalización y modernización de las Fuerzas Armadas.

    Disposición adicional quincuagésima. Cumplimiento de determinadas disposiciones adicionales del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

    Uno. En el caso de que a la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, no tenga establecidos los criterios, alcance y cuantía de las asignaciones excepcionales recogidas en la citada disposición, deberá determinarlos antes del 20 de septiembre de 2008. Estos acuerdos se aplicarán en el plazo previsto, en el número 3 de la citada disposición adicional segunda.

    Dos. En el procedimiento establecido en el apartado anterior, la Administración General del Estado podrá otorgar anticipos de tesorería.

    Tres. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones del Estado en Andalucía, a través de la Comisión prevista en la disposición adicional tercera de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversión ejecutado en Andalucía durante el periodo de los 7 años contemplados en la misma.

    Disposición adicional quincuagésima primera. Gastos por actuaciones extraordinarias de la Unidad Militar de Emergencias.

    Para atender los gastos ocasionados por aquellas actuaciones que dentro del ámbito de sus competencias deba llevar a cabo la Unidad Militar de Emergencias y que, por su número, extensión o gravedad de los siniestros que las originen, excedan de las dotaciones que la unidad tiene asignadas para su normal funcionamiento en el presupuesto de la Sección 14, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, habilitará los créditos necesarios en el presupuesto del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Disposición adicional quincuagésima segunda. Restricciones a la publicidad televisiva.

    Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, el Contrato Programa que se suscriba por el Gobierno y la Corporación Radio Televisión Española para el periodo 2008-2010 incorporará restricciones adicionales a las establecidas con carácter general para la emisión de publicidad televisiva en la Ley 25/1984, de 12 de julio. En todo caso, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, durante el ejercicio de 2008 no podrá superar los once minutos durante cada una de las horas naturales en que se divide el día.

    Dos. Se autoriza al Gobierno para llevar a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para la efectividad de lo dispuesto en este artículo.

    Disposición adicional quincuagésima tercera. Afectación de tasas a la Agencia Estatal de Meteorología.

    A partir del momento de la creación y funcionamiento efectivo de la Agencia Estatal de Meteorología, queda afectada a su presupuesto de ingresos el importe de la recaudación obtenida por:

    a) La tasa por prestación de servicios meteorológicos creada mediante la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    b) La tarifa por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea en lo concerniente a los servicios meteorológicos en ruta a la que se refiere el artículo 3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. La Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ingresará en la tesorería de la Agencia Estatal de Meteorología las cuantías que correspondan a la citada tarifa.

    Disposición adicional quincuagésima cuarta. Seguimiento de objetivos.

    Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2007 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

    Seguridad Vial.

    Acción del Estado en el Exterior.

    Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.

    Plan Nacional de Regadíos.

    Creación de Infraestructuras de Carreteras.

    Infraestructuras del transporte ferroviario.

    Protección y mejora del medio natural.

    Actuación en la costa.

    Investigación científica.

    Investigación energética, medioambiental y tecnológica.

    También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

    Disposición adicional quincuagésima quinta.

    Durante el ejercicio 2008, el Gobierno desarrollará las medidas previstas en el Plan de Actuaciones Específicos para Teruel 2005-2008 y hará una evaluación de la ejecución del plan vigente para elaborar un «Nuevo Programa de Actuaciones para los años 2009 y 2010».

    Disposición adicional quincuagésima sexta. Aplicación de la metodología para el cumplimiento de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Catalunya.

    Acordada en la Comisión bilateral Estado-Generalitat de Catalunya la metodología para determinar el cumplimiento de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Catalunya, según lo previsto por la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, se establece, en aplicación de dicha metodología, en un importe de 4.365.293,07 miles de euros la inversión del Estado en Catalunya en infraestructuras en el año 2008.

    Una vez finalizado el ejercicio 2008 y obtenidos los datos de liquidación del mismo, se verificará el cumplimiento de dicha disposición adicional tercera, mediante la comprobación de que las inversiones estatales ejecutadas en Catalunya alcanzan su porcentaje de participación en el Producto Interior Bruto estatal, respecto al importe total de la ejecución territorializada de las inversiones estatales, como asimismo se establece en la metodología acordada, con el fin de corregir, en su caso, la desviación que haya podido producirse.

    Según se establece en la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y dado que el resultado de la aplicación de la metodología citada anteriormente difiere del previsto en la aplicada en los Presupuestos de 2007, será necesaria una compensación que se realizará en los ejercicios presupuestarios de 2008 y 2009.

    Disposición adicional quincuagésima séptima. Indemnizaciones por terrorismo.

    1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, que sea objeto de un atentado terrorista, será indemnizado conforme a lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo.

    2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las víctimas de atentados acaecidos a partir del 10 de noviembre de 2004.

    Disposición adicional quincuagésima octava. Provisiones a constituir por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

    1. Con los efectos indicados en el apartado siguiente y vigencia indefinida, la provisión para contingencias en tramitación a constituir por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el resto de las provisiones que se constituyan por dichas entidades, pasarán a dotarse de acuerdo con las normas a las que han de someterse los entes que deben aplicar los principios contables públicos.

    2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a las cuentas anuales a rendir por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a partir de las correspondientes al ejercicio de 2007.

    Disposición adicional quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812.

    Uno. La celebración de la «Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta el final del evento.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio creado conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, mediante Convenio de colaboración de 19 de marzo de 2007, por el que se crea el Consorcio para la Conmemoración del II Centenario de la Constitución de 1812.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Disposición adicional sexagésima.

    El segundo párrafo de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado del siguiente modo:

    «2. Además de los requisitos generales establecidos en la legislación general de la Función Pública, para el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas, se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho. Podrán acceder al de Auditores del propio Tribunal quiénes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos: Licenciado Universitario, Ingeniero Superior, Arquitecto, Intendente Mercantil y Actuario de Seguros.»

    Disposición adicional sexagésima primera. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.

    Uno. Se crea el Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento de los regulados según lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria dirigido a financiar actuaciones dentro de la política de cooperación internacional para el desarrollo tendentes a permitir el acceso de los ciudadanos de los países de América Latina al agua y al saneamiento.

    La finalidad del Fondo es hacer efectivo el derecho humano al agua con el fin de contribuir al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio para reducir a la mitad en el año 2015 el porcentaje de personas sin acceso a agua potable y a servicios básicos de saneamiento en América Latina.

    Dos. El Fondo se nutrirá con los recursos dotados en el Capítulo VIII del presupuesto de gastos del Estado. Además de la dotación presupuestaria que cada año se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se utilizarán, en su caso, los recursos procedentes de las devoluciones de los préstamos concedidos.

    Tres. Con cargo al Fondo podrán concederse ayudas no reembolsables y en su caso, préstamos, dirigidos a financiar proyectos en la materia, bajo el régimen de cofinanciación con las autoridades nacionales de los países de América Latina y según el principio de corresponsabilidad. Esta cofinanciación estará abierta a aportaciones de organismos supranacionales y de instituciones privadas.

    Asimismo con cargo al Fondo se atenderán los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica de los distintos proyectos financiados con el mismo. El Instituto de Crédito Oficial, como agente financiero del Fondo, tendrá derecho a ser compensado con cargo al Fondo por los gastos en que incurra en desarrollo y ejecución de las funciones que se le encomienden.

    Cuatro. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado fijarán anualmente el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en cada ejercicio con cargo al Fondo.

    Cinco. Todas las operaciones del Fondo, incluyendo la compensación anual al Instituto de Crédito Oficial y la atención de los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica de los proyectos, habrán de ser previamente autorizadas por Consejo de Ministros.

    La Administración del Fondo se llevará a cabo por un órgano administrativo dependiente de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional cuya composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente. Asimismo, corresponderá al citado órgano el estudio e informe de las propuestas de proyectos a financiar, cuya autorización corresponderá al Consejo de Ministros.

    El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno de España y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de financiación; igualmente prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al Fondo, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás normativa legal.

    Disposición adicional sexagésima segunda. Reestructuración del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

    Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, el apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, quedará redactado de la siguiente forma:

    «Primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

    Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales»:

    Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del ar-tículo 65, que quedarán redactados de la siguiente manera:

    ``1. Estarán sujetas al impuesto:

    a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:

    1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

    Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

    No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.

    2.º Los vehículos comprendidos en las categorías M2 y M3 establecidas en el mismo texto al que se refiere el número 1.º anterior y los tranvías.

    3.º Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los vehículos que dispongan únicamente de dos asientos (para el conductor y el ayudante), en ningún caso posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su instalación y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.

    4.º Los ciclomotores de dos o tres ruedas.

    5.º Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima neta no exceda de 16 kw, en el resto de motores.

    6.º Los vehículos para personas con movilidad reducida.

    7.º Los vehículos especiales, siempre que no se trate de los vehículos tipo «quad» definidos en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.

    8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

    Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

    No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.

    9.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.

    10.º Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.

    b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.

    La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

    Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:

    1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.

    2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.

    c) La primera matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto la de las que se citan a continuación:

    1.º Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos.

    2.º Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

    d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I) del artículo 66.

    A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

    1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

    2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

    1'. Fecha de adquisición del medio de transporte.

    2'. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.

    2. a) La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) anterior y el apartado 1 del articulo 70 se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

    b) A efectos de esta Ley, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal consideración de acuerdo con lo establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque la primera matriculación se produzca en Canarias.

    c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º y 10.º del apartado 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.

    En los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria''.

    Dos. Se modifica el artículo 70, que quedará redactado de la siguiente manera:

    ``Artículo 70. Tipos impositivos.

    1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:

    Epígrafe 1.º

    a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.

    b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.

    Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.

    Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de C02 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.

    Epígrafe 4.º

    a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.

    b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.

    c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.

    d) Vehículos tipo ``quad''. Se entiende por vehículo tipo ``quad'' el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.

    e) Motos náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.

    Epígrafe 5.º

    a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º ó 4.º

    b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.

    c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.

    2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:

    a) Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

    b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:

Península e Illes Balears Canarias
Epígrafe 1.º 0 por 100 0 por 100
Epígrafe 2.º 4,75 por 100 3,75 por 100
Epígrafe 3.º 9,75 por 100 8,75 por 100
Epígrafe 4.º 14,75 por 100 13,75 por 100
Epígrafe 5.º 12 por 100 11 por 100
    c) En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos:
Epígrafe 1.º 0 por 100
Epígrafe 2.º 0 por 100
Epígrafe 3.º 0 por 100
Epígrafe 4.º 0 por 100
Epígrafe 5.º 0 por 100
    3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

    4. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e Islas Baleares o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafos a) o b) del apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientes siguientes:

    a) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva: 1,00.

    b) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva: 0,67.

    c) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva: 0,42.

    En los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.

    5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e Islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de llles Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.

    6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 4 y 5 de este articulo no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

    b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.

    c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.

    d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.

    7. Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate."

    Tres. Queda derogado el artículo 70 bis, "deducción en la cuota", de acuerdo con lo previsto en el párrafo a) del apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, según la redacción dada al mismo por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y la protección del medio ambiente.

    Cuatro. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 71. Liquidación y pago del Impuesto.

    1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

    2. La autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, la Administración Tributaria, con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.

    El plazo máximo para efectuar la comprobación será de sesenta días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del medio de transporte ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria. El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.

    El otorgamiento del visado con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.

    3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención''.

    Cinco. Quedan derogados los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima.»

    Disposición adicional sexagésima tercera. Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Se insta al Gobierno, en el marco de la reforma de la financiación local, a realizar los correspondientes estudios económicos para fijar las cuotas del epígrafe 854.2, Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de «renting», de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en la base cuarta del apartado 1 del artículo 85 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    Disposición adicional sexagésima cuarta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI.

    Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI, aprobadas en Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de enero de 2006, la cantidad de 11.000.000 de euros.

    Dos. La mencionada cantidad se destinará a financiar las actuaciones en materia de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General de Estado con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2008, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Andalucía al Servicio Público de Empleo Estatal.

    Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de colaboración que se suscriba.

    Cinco. Finalizado el ejercicio 2008, y con anterioridad al 1 de abril de 2009, la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.

    Seis. No obstante lo indicado en el apartado cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio 2008 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

    Disposición adicional sexagésima quinta. Medidas de apoyo a la modernización y mejora de la competitividad del sector juguete.

    Se autoriza al Gobierno para adoptar medidas de apoyo a la modernización y mejora de la competitividad del sector juguete y de cobertura social a los trabajadores que resulten excedentes estructurales en el mismo, en los ámbitos de recolocación, fomento del empleo, formación profesional, desempleo, FOGASA y Seguridad Social.

    Las indicadas medidas serán objeto de diálogo con los interlocutores sociales del sector, en el marco del Diálogo Social abierto en la declaración de 8 de julio de 2004.

    Disposición adicional sexagésima sexta. Plan de Empleo para la Bahía de Cádiz.

    1. Se autoriza al Gobierno a convenir con la Junta de Andalucía medidas que favorezcan el empleo de los trabajadores desempleados de la Bahía de Cádiz, en los ámbitos de la formación para el empleo, la recolocación, el fomento del empleo, el autoempleo y la protección por desempleo, así como aquellas medidas de carácter social para los trabajadores con mayores dificultades de inserción en el mercado laboral por razones de edad.

    2. Estas medidas podrán contar con una financiación de hasta un 50 por ciento de su importe por parte de la Administración General del Estado, conforme al Convenio que se suscriba con la Junta de Andalucía. A estos efectos, se habilitarán créditos hasta un máximo de 47,5 millones de euros a distribuir entre los ejercicios presupuestarios 2008 y 2009.

    Disposición adicional sexagésima séptima.

    El Plan de acción de ahorro y eficiencia energética contemplará un conjunto de medidas específicas que aseguren que el impulso al ahorro, la eficiencia energética y el desarrollo de las energías renovables tenga también como destinatarios los pequeños y medianos municipios. A estos efectos se garantizará que por lo menos el 1 por ciento de los gastos asociados se destinen a esta finalidad.

    Disposición adicional sexagésima octava. Convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Comunidad Autónoma de Canarias en desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias.

    Se autoriza al Gobierno para que durante al año 2008, a la vista de los resultados de los sucesivos acuerdos singulares anuales suscritos entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias para el desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias, pueda continuar con esta línea de actuación mediante la suscripción, en su caso, de un nuevo convenio que podrá suponer una aportación máxima por parte del Ministerio de Educación y Ciencia de 40.000,00 miles de euros.

    Disposición adicional sexagésima novena. Financiación de los programas de desarrollo rural para el ejercicio 2008.

    La Administración General del Estado garantiza, como mínimo, un nivel de inversión pública en los programas de desarrollo rural financiados por el FEADER para el año 2008 igual a la del ejercicio 2006. El nivel de inversión pública de referencia se tomará respecto al del año 2006 incrementado en el IPC de los años 2006 y 2007 del conjunto de los programas y planes de desarrollo rural que contienen medidas financiadas por la Unión Europea, incluida la iniciativa comunitaria LEADER.

    Disposición adicional septuagésima. Protección a las familias numerosas.

    El Gobierno llevará a cabo las oportunas modificaciones legales para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo tengan la consideración de familia numerosa.

    Disposición adicional septuagésima primera. Modificación de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional.

    Se suprime, del Listado de inversiones, la actuación 2 «Desalación en la Cuenca del Tordera» de las Cuencas Internas de Cataluña, del Anejo II de la Ley del Plan Hidrológico Nacional.

    Disposición transitoria primera. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2007.

    Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2007 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.

    Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

    Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2007.

    El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2007 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 69.1.1º.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

    Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2007.

    El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2007 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la correspondiente Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

    A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto para los supuestos de no utilización de financiación ajena en esa Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

    Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

    Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 80 de la Ley 35/2006.

    Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2007.

    Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2007 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:

    a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años.

    b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por ciento al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

    Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

    a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

    b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general.

    Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado Tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.

    A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

    En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

    En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

    Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 80 de la Ley 35/2006.

    Disposición transitoria tercera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.

    Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 22.Uno de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,5 por ciento de la masa salarial prevista en el artículo 22.Cuatro de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 22 de esta Ley.

    A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 22.Cuatro de esta Ley.

    Disposición transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

    Durante el año 2008, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2007.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2008 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

    Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios.

    Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2008, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

    Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

    Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

    Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.

    Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1961, de 22 de julio, sobre modificación de determinados devengos del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se deroga el apartado e), del artículo 1, de la Ley 54/1961, de 22 de julio, sobre modificación de determinados devengos del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

    El resto de apartados se mantienen con la misma redacción.

    Disposición final segunda. Modificación de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales.

    Con efectos 1 de enero de 2008, y vigencia indefinida se modifica el artículo 5 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, que queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 5.1 La concesión de los incentivos regionales se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda.

    2. Cuando se trate de proyectos en los que la inversión exceda de 15.000 miles de euros, la concesión corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

    El resto de artículos se mantienen con la misma redacción.

    Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

    Uno. Se modifica el artículo 12 «Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado» del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los términos siguientes:

    «Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

    1. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda es el órgano competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas, sin perjuicio de que dichas competencias puedan ser delegadas, por razones organizativas, en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

    2. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado.

    3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene atribuidas las funciones de Ordenador General de pagos del Estado por la normativa general presupuestaria.

    4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»

    Dos. Lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 12 del texto tefundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, entrará en vigor paulatinamente a medida que los medios y recursos disponibles lo permitan, debiendo en todo caso estar plenamente vigente el 1 de enero del 2010.

    Tres. Se modifica el artículo 38 «Condiciones del derecho a pensión» del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda con la siguiente redacción:

    «Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión.

    1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

    En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

    Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

    2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. El derecho a pensión de viudedad, o a una prestación temporal, de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

    Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.

    3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

    4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

    No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

    Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

    A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica.

    5. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.»

    Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que tendrá la siguiente redacción:

    «2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.»

    El resto de apartados del artículo permanecen con la misma redacción.

    Cinco. Se modifica la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda con la siguiente redacción:

    «Disposición adicional undécima.

    La regulación contenida en los artículos 38 y 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años.»

    Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por la que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica la letra b) del apartado cinco del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactado del siguiente modo:

    «b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada cuya finalidad será la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    La base de cálculo de este porcentaje estará constituida:

    Por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.

    Por el incremento en la recaudación neta derivada de las minoraciones de devoluciones de ingresos de los conceptos tributarios mencionados en el párrafo anterior solicitadas por los obligados tributarios, que sean resultado de las actuaciones de comprobación y control de los órganos de la Agencia, cuantificado como diferencia entre los importes solicitados y reconocidos.

    El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de Presupuestos.

    Los ingresos producidos por este concepto incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.»

    Disposición final quinta. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

    Se añade una disposición adicional décima a la Ley 28/2006, de 16 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, con efectos desde la entrada en vigor de dicha Ley, que quedará redactada en los siguientes términos:

    «Disposición adicional décima. Régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las Agencias estatales.

    1. Las Agencias estatales previstas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, tendrán el mismo régimen fiscal que los Organismos autónomos.

    2. Los Organismos públicos que se transformen en Agencias estatales conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta mantendrán el régimen fiscal que tuviera el organismo de origen.

    3. Las Agencias estatales que se creen conforme a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley tendrán el régimen fiscal que se establezca en la Ley que autorice su creación.»

    Disposición final sexta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    Uno. Con efectos para los periodos impositivos finalizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, y vigencia indefinida, se modifica el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 50. Base liquidable general y del ahorro.

    1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55, 61bis y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.

    2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en los artículos 55 y 61 bis, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

    3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

    La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.»

    Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    1. Se modifica el artículo 67.1, que quedará redactado de la siguiente manera:

    «1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:

    a) La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.

    b) El 67 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de esta Ley.

    c) La deducción por alquiler de la vivienda habitual prevista en el apartado 7 del artículo 68 de esta Ley.»

    2. Se modifica el artículo 68, al que se añade un apartado 7 con la siguiente redacción:

    «7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

    Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base imponible sea inferior a 24.020 euros anuales.

    La base máxima de esta deducción será de:

    a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000 euros anuales: 9.015 euros anuales,

    b) cuando la base imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020 euros anuales: 9.015 euros menos el resultado de multiplicar por 0,75 la diferencia entre la base imponible y 12.000 euros anuales».

    Disposición final séptima. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Con efectos a partir de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Uno. Se modifica el artículo 22.Uno, que queda redactado como sigue:

    «Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

    1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

    La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

    2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

    La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

    3.º Los buques de guerra.

    La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

    A los efectos de esta Ley, se considerará:

    Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

    a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

    b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

    c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.

    Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

    En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

    Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

    a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

    b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

    Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

    A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.

    Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1.º»

    Dos. Queda derogado el artículo 98.dos.

    Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    Uno pre (nuevo). El artículo 73 queda redactado de la forma siguiente:

    «Artículo 73. Excedentes.

    Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas, debiendo adscribirse, en todo caso, el 80 por ciento de los mismos a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

    A tal efecto, las Mutuas podrán dedicar un 15 por ciento del referido 80 por ciento del exceso de excedentes, sin ingresarlo en la cuenta especial a disposición del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a incentivar la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de "bonus-malus" en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

    Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos se podrá determinar anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.»

    Uno. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 76, con la siguiente redacción:

    «4. La caución o garantía que, en su caso, deban constituir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como consecuencia de los recursos que las mismas planteen, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, contra las resoluciones de la Secretaría de Estado o de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, así como los gastos de cualquier orden que puedan derivarse de la impugnación de tales resoluciones, en ningún caso podrán ser financiados con cargo a recursos que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social. Igual limitación será de aplicación respecto del abono del importe de las sanciones impuestas a las Mutuas por infracciones derivadas de su colaboración en la gestión de la Seguridad Social.»

    El resto de la disposición se mantiene con la misma redacción.

    Dos. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 68 en los términos que se indican a continuación, y se suprime la letra b) del mismo apartado, pasando las actuales letras c) y d) a ser, respectivamente, las letras b) y c):

    «a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados.»

    Tres. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 en los siguientes términos:

    «3. En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables, se procederá a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo las entidades señaladas constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes.»

    Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 200 en los siguientes términos:

    «Artículo 200. Sistema financiero.

    El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social será el previsto en el artículo 87 de la presente Ley, con las particularidades que, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se establecen en el artículo siguiente.»

    Cinco. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 201 en los siguientes términos:

    «1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.»

    «3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 por ciento del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.»

    Seis. Lo previsto en los apartados Dos a Cinco de la presente disposición resultará asimismo aplicable, en lo que corresponda para el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos encuadrados en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social y que tengan cubiertas las contingencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional en una Mutua.

    Siete. Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional cuadragésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

    «Las entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias de control y reconocimiento de las prestaciones, podrán solicitar la remisión de los partes médicos de incapacidad temporal expedidos por los servicios públicos de salud, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas colaboradoras, a efectos del tratamiento de los datos contenidos en los mismos. Asimismo, las entidades gestoras y las entidades colaboradoras de la Seguridad Social podrán facilitarse, recíprocamente, los datos relativos a las beneficiarias que resulten necesarios para el reconocimiento y control de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.»

    Disposición final novena. Modificación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

    Con efectos 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se añade una nueva disposición adicional a la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, con la siguiente redacción:

    «Disposición adicional cuarta. Prórroga de la edad de pase a segunda actividad.

    1. A partir del 1 de enero del 2008 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán prorrogar la edad de pase a la situación de segunda actividad prevista en el artículo 4 de esta Ley hasta un plazo máximo de dos años.

    A tal efecto, se entenderá que el funcionario se acoge automáticamente a dicha posibilidad, si en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria sexta de esta Ley, no manifiesta por escrito su voluntad de pasar a la situación de segunda actividad.

    2. Igualmente, a partir del 1 de enero del 2008 la opción por ocupar destino en la situación de segunda actividad quedará limitada a aquellos funcionarios que hayan prorrogado su edad de pase a dicha situación durante la totalidad del plazo previsto en el apartado primero de esta Disposición.»

    Disposición final décima. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que queda redactada en los siguientes términos:

    «Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, que se concedan a familiares de funcionarios fallecidos en acto de servicio, o como resultado del mismo, o de cualquier persona fallecida a consecuencia del hecho por el que se le otorga, se calcularán mediante la aplicación del porcentaje que corresponda, conforme a las citadas Leyes y clases de condecoración, sobre la suma total de las cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad o a favor de padres que se reconozcan a tales familiares por dicho hecho causante.»

    Disposición final undécima. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

    Uno. Se modifica la letra d) del artículo 3 de la Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que queda redactada en los términos siguientes:

    «d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.»

    Dos. Se añade una nueva letra j) al artículo 8 de la Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, con la siguiente redacción:

    «j) TARGET 2-Banco de España (abreviado TARGET 2-BE), sistemas de pagos gestionado por el Banco de España y componente español del sistema de grandes pagos denominados en euros «TARGET 2», gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluidas sus conexiones con los demás componentes nacionales de TARGET 2.»

    Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 de la Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, con la siguiente redacción:

    «3. Los saldos favorables que arrojen las cuentas de efectivo abiertas en el Banco de España destinadas a la liquidación de operaciones realizadas en un sistema reconocido de acuerdo con lo previsto en esta Ley o por la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea, al amparo de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, quedarán afectos al cumplimiento de las obligaciones de las entidades participantes de acuerdo con las normas de funcionamiento del mismo, no pudiendo ser objeto de embargo, traba, gravamen ni ninguna otra medida judicial o administrativa de ejecución, restricción o retención de cualquier naturaleza, hasta que haya finalizado la sesión de liquidación diaria del sistema correspondiente.»

    Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:

    Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

    «2. En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:

    a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; maternidad, paternidad y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

    b) Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.

    c) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

    d) Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

    e) Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del Sistema y las cuotas por reaseguro de accidentes de trabajo de las mismas entidades.

    f) Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.

    g) Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.»

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

    Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:

    «2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de la entidad o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

    La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, al Gobierno cuando su importe sea superior al dos por ciento del presupuesto inicial de gastos de la respectiva Entidad y al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, o al de Sanidad y Consumo cuando la modificación afecte al presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, cuando su importe no exceda de dicho porcentaje.

    Por excepción, no será preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda previo a la autorización de suplementos y créditos extraordinarios en los presupuestos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En estos casos, una vez autorizada la modificación presupuestaria, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.»

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

    Tres. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:

    «d) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 54.1, sin perjuicio de las competencias asignadas a los Presidentes y Directores de las Entidades de la Seguridad Social en el artículo 63.3.»

    El resto de la disposición permanece con el mismo contenido.

    Cuatro. Se modifica el párrafo final de la regla cuarta del apartado 2, del artículo 86 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

    «Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.»

    El resto de apartados y artículo permanece con la misma redacción.

    Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 108 «Cuentas del Tesoro y operaciones para facilitar la gestión de la tesorería» de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

    «2. Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.

    Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.

    Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a ser miembro de aquellos mercados de valores secundarios de valores, tales como AIAF Mercado de Renta Fija, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en dichos mercados en sus operaciones de adquisición temporal de activos.

    3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía y Hacienda establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.

    b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.

    Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España verifique que existen activos de garantía disponibles para el cumplimiento de cada una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.

    En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2.b) de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución.»

    El resto de apartados se mantienen con la misma redacción.

    Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 «Relación con entidades de crédito» de la Ley General Presupuestaria, que quedará redactado como sigue:

    «1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos de las Administraciones públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesión, no se hubiera adjudicado el contrato.

    Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá como no concedida.

    Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

    Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. La autorización se entenderá concedida por un plazo de tres años, prorrogable previa solicitud a otros tres.»

    El resto de apartados se mantiene con la misma redacción.

    Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que tendrá la siguiente redacción:

    «1. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de las mismas las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de apremio. La gestión recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo caso el convenio será conjunto para las Autoridades Portuarias.»

    Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

    Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007:

    Uno. Se modifica la tabla de cotización contenida en el apartado uno de la disposición adicional cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, que queda con la siguiente redacción:

«TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CUADRO I
Códigos CNAE y título de la actividad económica Tipos de cotización
IT IMS Total
01. Agricultura, ganadería, caza y actividades de los servicios relacionados con las mismas.
01.11 Cultivo de cereales y otros cultivos 1,60 1,20 2,80
01.12 Cultivo de hortalizas, especialidades de horticultura y productos de vivero 1,25 1,15 2,40
01.13 Cultivo de frutas, frutos secos, especias y cultivos para bebidas 1,60 1,20 2,80
01.2 Producción ganadera (Excepto 01.24) 1,90 1,55 3,45
01.24 Avicultura 1,25 1,15 2,40
01.3 Producción agraria combinada con la producción ganadera 1,90 1,55 3,45
01.4 Actividades de servicios relacionados con la agricultura y ganadería, excepto actividades veterinarias; mantenimiento de jardines 1,90 1,55 3,45
01.5 Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas las actividades de los servicios relacionados con las mismas 1,90 1,55 3,45
02. Selvicultura, explotación forestal y actividades de los servicios relacionados con las mismas 2,85 2,75 5,60
05. Pesca, acuicultura y actividades de los servicios relacionados con las mismas. (Excepto v y w). 3,95 3,35 7,30
v. Grupo segundo de cotización al Régimen Especial del Mar 2,50 2,20 4,70
w. Grupo tercero de cotización al Régimen Especial del Mar 2,05 1,80 3,85
10. Extracción y aglomeración de antracita, hulla, lignito y turba. (Excepto y). 2,85 2,75 5,60
y. Trabajos habituales en interior de minas. 4,10 4,05 8,15
11. Extracción de crudos de petróleo y gas natural; actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección. (Excepto 11.2). 4,10 4,05 8,15
11.2 Actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección 2,35 1,55 3,90
13. Extracción de minerales metálicos. (Excepto y). 2,85 2,75 5,60
y. Trabajos habituales en interior de minas. 4,10 4,05 8,15
14. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. (Excepto y, 14.1). 2,85 2,75 5,60
y. Trabajos habituales en interior de minas. 4,35 3,80 8,15
14.1 Extracción de piedra 4,10 4,05 8,15
15. Industria de productos alimenticios y bebidas. (Excepto 15.1, 15.8) 1,90 1,55 3,45
15.1 Industria cárnica 2,30 2,00 4,30
15.8 Fabricación de otros productos alimenticios 1,05 0,85 1,90
16. Industria del tabaco 1,05 0,85 1,90
17. Industria textil. (Excepto 17.6, 17.7). 1,05 0,85 1,90
17.6 Fabricación de tejidos de punto 0,95 0,60 1,55
17.7 Fabricación de artículos en tejidos de punto 0,95 0,60 1,55
18. Industria de la confección y de la peletería. (Excepto 18.2). 1,60 1,20 2,80
18.2 Confección de prendas de vestir en textiles y accesorios 0,50 0,40 0,90
19. Preparación, curtido y acabado del cuero; fabricación de artículos de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería. 1,60 1,20 2,80
20. Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería. (Excepto 20.4; 20.5). 2,85 2,75 5,60
20.4 Fabricación de envases y embalajes de madera 2,30 2,00 4,30
20.5 Fabricación de otros productos de madera. Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería 2,30 2,00 4,30
21. Industria del papel. (Excepto 21.2). 2,35 1,55 3,90
21.2 Fabricación de artículos de papel y de cartón 0,95 1,20 2,15
22. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados 0,95 1,20 2,15
23. Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares 2,85 2,75 5,60
24. Industria química. (Excepto 24.3; 24.4; 24.5 ; 24.7). 1,90 1,55 3,45
24.3 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas 1,85 1,25 3,10
24.4 Fabricación de productos farmacéuticos 1,85 1,25 3,10
24.5 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene 1,60 1,20 2,80
24.7 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 1,60 1,20 2,80
25. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas. 1,85 1,25 3,10
26. Fabricación de otros productos minerales no metálicos. (Excepto 26.1; 26.2; 26.3; 26.7) 2,30 2,00 4,30
26.1 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 1,90 1,55 3,45
26.2 Fabricación productos cerámicos no refractarios excepto los destinados a construcción; fabricación de productos cerámicos refractarios 1,90 1,55 3,45
26.3 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica 1,90 1,55 3,45
26.7 Industria de la piedra ornamental y para la construcción 3,15 3,35 6,50
27. Metalurgia. 2,60 1,70 4,30
28. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo. 2,60 1,70 4,30
29. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico. (Excepto 29.7). 2,60 1,70 4,30
29.7 Fabricación de aparatos domésticos 1,85 1,25 3,10
30. Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos. 1,85 1,25 3,10
31. Fabricación de maquinaria y material eléctrico. 1,85 1,25 3,10
32. Fabricación de material electrónico; fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicación. 1,85 1,25 3,10
33. Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión, óptica y relojería. 1,85 1,25 3,10
34. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques. 1,85 1,25 3,10
35. Fabricación de otro material de transporte. (Excepto 35.4). 2,30 2,00 4,30
35.4 Fabricación de motocicletas y bicicletas 1,85 1,25 3,10
36. Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras. (Excepto 36.1; 36.2; 36.3). 1,85 1,25 3,10
36.1 Fabricación de muebles 2,30 2,00 4,30
36.2 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares 1,05 0,85 1,90
36.3 Fabricación de instrumentos musicales 1,05 0,85 1,90
37. Reciclaje. 2,30 2,00 4,30
40. Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. 2,30 2,00 4,30
41. Captación, depuración y distribución de agua. 2,30 1,60 3,90
45. Construcción. 3,95 3,35 7,30
50. Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; venta al por menor de combustible para vehículos de motor. (Excepto 50.2; 50.4). 0,95 1,20 2,15
50.2 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor 3,10 2,25 5,35
50.4 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios 1,85 1,25 3,10
51. Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. (Excepto z). 1,90 1,55 3,45
z. Dependientes. Cajeros. 0,95 0,75 1,70
52. Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; reparación de efectos personales y enseres domésticos. (Excepto 52.7). 0,95 0,75 1,70
52.7 Reparación de efectos personales y enseres domésticos 1,85 1,25 3,10
55. Hostelería. 0,65 0,65 1,30
60. Transporte terrestre; transporte por tuberías. (Excepto x). 2,15 1,75 3,90
x. Carga y descarga; estiba y desestiba 3,95 3,35 7,30
61. Transporte marítimo, de cabotaje y por vías de navegación interiores. (Excepto x). 2,30 2,00 4,30
x. Carga y descarga; estiba y desestiba 3,95 3,35 7,30
62. Transporte aéreo y espacial. (Excepto x). 2,15 1,75 3,90
x. Carga y descarga; estiba y desestiba. 3,95 3,35 7,30
63. Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes. (Excepto x; 63.213; 63.3). 2,15 1,75 3,90
x. Carga y descarga; estiba y desestiba 3,95 3,35 7,30
63.213 Autopistas de peaje y otras vías de peaje. 0,95 1,20 2,15
63.3 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos y otras actividades de apoyo turístico 1,05 0,85 1,90
64. Correos y telecomunicaciones. 0,95 0,75 1,70
65. Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones. 0,65 0,35 1,00
66. Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria. 0,65 0,35 1,00
67. Actividades auxiliares a la intermediación financiera. 0,65 0,35 1,00
70. Actividades inmobiliarias. 0,95 1,20 2,15
71. Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y enseres domésticos. 0,95 1,20 2,15
72. Actividades informáticas. (Excepto 72.5). 0,95 1,20 2,15
72.5 Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad y equipo informático 1,85 1,25 3,10
73. Investigación y desarrollo. 0,95 1,20 2,15
74. Otras actividades empresariales. (Excepto las siguientes:) 0,95 1,20 2,15
74.301 Inspección técnica de vehículos 1,90 1,55 3,45
74.302 Otros ensayos y análisis técnicos 1,05 0,85 1,90
74.503 Agencias de suministro de personal 1,60 1,20 2,80
74.6 Servicios de investigación y seguridad 1,65 2,25 3,90
74.7 Actividades industriales de limpieza 2,35 1,55 3,90
74.81 Actividades de fotografía 0,50 0,40 0,90
74.82 Actividades de envasado y empaquetado por cuenta de terceros 1,90 1,55 3,45
74.86 Actividades de centro de llamadas 0,95 0,75 1,70
75. Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria. (Excepto 75.2). 0,95 1,20 2,15
75.2 Prestación Pública de servicios a la comunidad en general 2,15 1,75 3,90
80. Educación. 0,65 0,45 1,10
85. Actividades sanitarias y veterinarias, servicios sociales. (Excepto 85.2). 0,95 0,60 1,55
85.2 Actividades veterinarias 1,85 1,25 3,10
90. Actividades de saneamiento público. 2,35 1,55 3,90
91. Actividades asociativas. 0,95 1,20 2,15
92. Actividades recreativas, culturales y deportivas. (Excepto las siguientes:) 0,65 0,65 1,30
92.33 Actividades de ferias y parques de atracciones 1,85 1,25 3,10
92.342 Espectáculos taurinos 3,15 3,35 6,50
92.53 Actividades de jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales 1,85 1,25 3,10
92.6 Actividades deportivas 1,85 1,25 3,10
92.720 Otras actividades recreativas 1,85 1,25 3,10
93. Actividades diversas de servicios personales. (Excepto 93.02; 93.03). 0,95 0,60 1,55
93.02 Peluquería y otros tratamientos de belleza 0,65 0,45 1,10
93.03 Pompas fúnebres y actividades relacionadas con las mismas 2,15 1,75 3,90
95. Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico. 0,65 0,45 1,10
99. Organismos extraterritoriales. 2,15 1,75 3,90
CUADRO II
Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades Tipos de cotización
IT IMS Total
a. Personal en trabajos exclusivos de oficina 0,65 0,35 1,00
b. Tipo de cotización para todos los trabajadores que deban desplazarse habitualmente durante su jornada laboral, siempre que por razón de la ocupación o la actividad económica no corresponda un tipo superior. Representantes de Comercio 0,95 1,20 2,15
c. Trabajadores en período de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotizar 0,30 0,80 1,10
d. Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general 3,95 3,35 7,30
e. Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm 2,15 1,75 3,90
f. Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm 3,95 3,35 7,30
g. Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles 2,35 1,55 3,90
h. Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad 1,65 2,25 3,90


    Dos. Se modifican los apartados uno y dos de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 por la que se regula la Iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, que quedan redactados como sigue:

    «Uno. El Estado apoyará financieramente los planes de renovación y modernización de destinos turísticos maduros que se desarrollen paralelamente por la entidades que integran la Administración Local, entidades de derecho público o empresas públicas dependientes de aquellas, y por las empresas turísticas privadas.

    También podrán apoyarse financieramente aquellos proyectos que se desarrollen en el marco de un Plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, cuya ejecución se realice por una entidad constituida al efecto por la Administración General del Estado, con otra u otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas.»

    «Dos. La ejecución de esta iniciativa podrá canalizarse por alguna o algunas de las vías siguientes:

    1. Con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, gestionado por esta ultima, y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), podrán realizarse las siguientes operaciones:

    a) El desembolso de las aportaciones que la Administración General del Estado pueda efectuar al capital social de aquellas sociedades que constituya o en las que pueda participar.

    b) El otorgamiento de préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo períodos de carencia y bajos tipos de interés, sin que por ello sea necesario que los inversores privados soliciten las facilidades financieras que se especifican en la modalidad 2 del presente artículo.

    c) La constitución en garantía sin contraprestación, para asegurar los préstamos que se otorguen en su caso por el ICO a favor de los beneficiarios del propio Fondo.

    2. Por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) se establecerá una línea de financiación a la que podrán acogerse las empresas turísticas privadas que participen en esta iniciativa. Esta línea se instrumentará en condiciones financieras preferenciales contando con un apoyo del Estado a los tipos de interés de los préstamos que se concedan. En todo caso, para acceder a esta modalidad de financiación no será requisito indispensable la participación del sector público en las iniciativas de renovación y modernización que emprenda el sector privado.

    3. Se apoyarán, igualmente, actividades complementarias de estudio, promoción y comercialización de los destinos turísticos modernizados. Estas actuaciones serán adicionales a los Planes de Excelencia/Dinamización y Dinamización de Producto Turístico que se encuentren en vigor.»

    Tres. Se modifica la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, sustituyendo la redacción del apartado uno a), por el siguiente texto:

    «Uno.a) El préstamo reseñado en el ordinal cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, pasará en su totalidad a ser aportación del Estado al patrimonio del Instituto de Crédito Oficial.

    Igualmente, los importes destinados a constituir provisiones para insolvencias durante la vigencia de este préstamo mediante sucesivas minoraciones de intereses del mismo, tendrán la consideración de aportación al patrimonio del Instituto de Crédito Oficial, en la medida en que estas provisiones se vayan haciendo innecesarias, quedando bajo la cobertura del Fondo de Provisión.»

    Cuatro. Se modifica la disposición final séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, que queda redactada en los siguientes términos:

    «Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada a la misma por la disposición final septima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que queda redactada del siguiente modo:

    ''Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

    Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

    Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

    Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido. No obstante, para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo empezará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según los casos."»

    Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo.

    Con efectos 1 de enero de 2008, y vigencia indefinida, se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, que queda redactada del siguiente modo:

    «b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

    No será de aplicación esta exclusión cuando el empleador sea un trabajador autónomo que contrate como trabajador por cuenta ajena a los hijos menores de treinta años, tanto si conviven o no con él, o cuando se trate de un trabajador autónomo sin asalariados, y contrate a un solo familiar menor de cuarenta y cinco años, que no conviva en su hogar ni esté a su cargo.»

    Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

    Con efectos de 10 de octubre de 2007, fecha de la entrada en vigor de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 de la disposición final segunda de dicha Ley, que a su vez contenía una modificación del apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicho apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, quedará redactado en los siguientes términos:

    «1. La Comisión Nacional del Mercado de valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Nacional del Sector Postal se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.

    El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»

    Disposición final decimoséptima. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

    Se prorroga durante el año 2008 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

ANEXO I (ARTÍCULO 2.UNO) Distribución de los créditos por programas (En miles de euros)
Clasif. por programas Explicación Capítulos 1 a 8 Capítulo 9 Total
111M Gobierno del Poder Judicial 39.516,12 39.516,12
111N Dirección y Servicios Generales de Justicia 57.636,43 57.636,43
111O Selección y formación de jueces 23.111,11 23.111,11
111P Documentación y publicaciones judiciales 10.236,66 10.236,66
111Q Formac. del Personal de la Admón. de Justicia 14.838,69 14.838,69
112A Trib. de Justicia y Ministerio Fiscal 1.380.205,87 1.380.205,87
113M Registros vinculados con la Fe Pública 38.484,65 38.484,65
121M Admón. y Servicios Grales. de Defensa 1.221.574,41 1.221.574,41
121N Formación del Personal de las Fuerzas Armadas 473.558,91 473.558,91
121O Personal en reserva 657.668,89 657.668,89
122A Modernización de las Fuerzas Armadas 815.438,61 815.438,61
122B Programas especiales de modernización 607.105,72 607.105,72
122M Gastos Operativos de las Fuerzas Armadas 2.446.903,67 2.446.903,67
122N Apoyo Logístico 1.927.104,21 1,60 1.927.105,81
131M Dirección y Serv. Generales de Seguridad y Protección Civil 85.307,28 85.307,28
131N Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 139.103,27 139.103,27
131O Fuerzas y Cuerpos en reserva 831.254,59 831.254,59
131P Derecho de asilo y apátridas 4.522,73 4.522,73
132A Seguridad ciudadana 5.720.506,78 72,72 5.720.579,50
132B Seguridad vial 881.025,77 881.025,77
132C Actuaciones policiales en materia de droga 70.064,50 70.064,50
133A Centros e Instituciones Penitenciarias 1.076.682,80 1.076.682,80
133B Trabajo, formación y asistencia a reclusos 31.940,80 31.940,80
134M Protección Civil 22.460,05 22.460,05
135M Protección de datos de carácter personal 11.508,60 11.508,60
141M Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores 82.635,58 82.635,58
142A Acción del Estado en el exterior 589.863,70 589.863,70
142B Acción diplomática ante la Unión Europea 23.542,30 23.542,30
143A Cooperación para el desarrollo 2.618.001,51 2.618.001,51
144A Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior 154.442,22 154.442,22
211M Pensiones contributivas de la Seguridad Social 86.208.578,49 86.208.578,49
211N Pensiones de Clases Pasivas 8.789.122,86 8.789.122,86
211O Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas 68.988,68 68.988,68
212M Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales 2.049.415,47 2.049.415,47
212N Pensiones de guerra 427.865,00 427.865,00
219M Gestión de las prestaciones económicas de Seguridad Social 459.296,97 459.296,97
219N Gestión de pensiones de Clases Pasivas 8.509,26 8.509,26
221M Subsidios incapac. temporal y otras pres. econ. de Seg. Soc. . 12.217.504,61 12.217.504,61
222M Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo 550.506,01 181,50 550.687,51
223M Prestaciones de garantía salarial 1.317.281,76 1.317.281,76
231A Plan Nacional sobre Drogas 32.258,87 32.258,87
231B Acciones en favor de los emigrantes 135.967,21 135.967,21
231C Servicios Sociales Seg. Social a personas con discapacidad 184.872,78 184.872,78
231D Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas mayores 233.998,97 233.998,97
231E Otros servicios sociales de la Seguridad Social 750.765,67 750.865,67
231F Otros servicios sociales del Estado 423.825,90 423.825,90
231G Atención a la infancia y a las familias 63.080,95 63.080,95
231H Integración de los inmigrantes 111.940,94 111.940,94
231M Servicios sociales de la Seg. Soc. gestionados por las CC.AA. 5.578,46 5.578,46
231N Coordinación en materia de extranjería e inmigración 7.908,82 7.908,82
232A Promoción y servicios a la juventud 38.194,37 38.194,37
232B Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres 43.240,96 43.240,96
239M Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social 56.268,21 56.268,21
241A Fomento de la inserción y estabilidad laboral 7.662.728,48 7.662.728,48
241N Desarrollo de la economía social y del Fondo Social Europeo. 21.103,29 21.103,29
251M Prestaciones a los desempleados 15.777.076,66 15.777.076,66
261M Dirección y Servicios Generales de Vivienda 23.843,29 23.843,29
261N Promoción, admón. y ayudas para rehabil. y acceso a vivienda 1.271.929,82 3.000,00 1.274.929,82
261O Ordenación y fomento de la edificación 80.374,22 80.374,22
261P Urbanismo y política del suelo 2.249,81 2.249,81
291A Inspección y control de Seguridad y Protección Social 165.280,06 165.280,06
291M Direcc. y Serv. Grales de Seg. Social y Protección Social 11.067.441,42 330,42 11.067.771,84
311M Dirección y Servicios Generales de Sanidad 85.954,63 85.954,63
311O Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud 229.023,77 229.023,77
312A Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas 215.022,97 215.022,97
312B Atención primaria de salud. Inst. Nac. de Gestión Sanitaria 58.534,79 58.534,79
312C Atención especializada de salud. Inst. Nac. de Gest. Sanit. 152.814,38 152.814,38
312D Medicina marítima 36.988,53 36.988,53
312E Asistencia sanitaria del Mutualismo Administrativo 1.977.352,57 1.977.352,57
312F Atención primaria de salud Mutuas Acc. Trabajo y E.P. e I.S.M. . 1.119.932,30 1.119.932,30
312G Atención especializ. salud Mutuas Acc. Trabajo y E.P e I.S.M. 405.272,53 405.272,53
312M Asistencia sanitaria de la Seg. Social gestionada por CC.AA. 46.786,64 46.786,64
313A Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios 47.865,48 47.865,48
313B Salud pública y sanidad exterior 35.504,36 35.504,36
313C Seguridad alimentaria y nutrición 18.556,71 18.556,71
313D Donación y trasplante de órganos, tejidos y células 4.207,57 4.207,57
321M Dirección y Servicios Generales de la Educación 90.144,13 90.144,13
321N Formación permanente del profesorado de Educación 6.663,10 6.663,10
322A Educación infantil y primaria 692.557,35 692.557,35
322B Educ. secundaria, formación profesional y EE.OO. de Idiomas . . 224.018,80 224.018,80
322C Enseñanzas universitarias 311.857,31 311.857,31
322D Educación especial 12.966,13 12.966,13
322E Enseñanzas artísticas 5.439,99 5.439,99
322F Educación en el exterior 128.878,12 128.878,12
322G Educación compensatoria 58.602,64 58.602,64
322H Educación permanente y a distancia no universitaria 6.583,10 6.583,10
322I Enseñanzas especiales 724,72 724,72
322J Nuevas tecnologías aplicadas a la educación 10.961,18 10.961,18
322K Deporte en edad escolar y en la Universidad 21.814,53 21.814,53
323M Becas y ayudas a estudiantes 1.334.703,48 1.334.703,48
324M Servicios complementarios de la enseñanza 6.451,28 6.451,28
324N Apoyo a otras actividades escolares 20.258,81 20.258,81
331M Dirección y Servicios Generales de Cultura 47.239,21 47.239,21
332A Archivos 63.309,31 63.309,31
332B Bibliotecas 106.013,46 106.013,46
333A Museos 259.870,37 259.870,37
333B Exposiciones 6.410,39 6.410,39
334A Promoción y cooperación cultural 51.768,22 51.768,22
334B Promoción del libro y publicaciones culturales 17.907,11 17.907,11
335A Música y danza 116.145,74 116.145,74
335B Teatro 48.787,28 48.787,28
335C Cinematografía 108.140,13 108.140,13
336A Fomento y apoyo de las actividades deportivas 165.611,62 165.611,62
337A Administración del Patrimonio Histórico-Nacional 140.318,67 100,00 140.418,67
337B Conservación y restauración de bienes culturales 74.395,70 74.395,70
337C Protección del Patrimonio Histórico 14.517,32 14.517,32
411M Direc. y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y Alimen. . 168.836,62 168.836,62
412A Competitividad y calidad de la producción agrícola 109.212,33 109.212,33
412B Competitividad y calidad de la producción ganadera 206.706,40 206.706,40
412M Regulación de los mercados agrarios 6.380.571,46 90.151,82 6.470.723,28
413A Competitividad industria agroalimentaria y calidad aliment. 103.472,26 103.472,26
414A Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío 219.348,05 219.348,05
414B Desarrollo del medio rural 1.233.746,17 1.233.746,17
414C Programa de Desarrollo Rural Sostenible 100.000,00 100.000,00
415A Protección de los recursos pesqueros y desarrollo sostenible. 52.354,36 52.354,36
415B Mejora de estructuras y mercados pesqueros 136.671,97 136.671,97
416A Previsión de riesgos en las producciones agrar. y pesqueras 287.720,98 287.720,98
421M Dirección y Servicios Generales de Industria y Energía 109.665,34 109.665,34
421N Regulación y protección de la propiedad industrial 60.445,66 60.445,66
421O Calidad y seguridad industrial 7.797,98 7.797,98
422A Incentivos regionales a la localización industrial 297.398,82 297.398,82
422B Desarrollo industrial 84.583,04 84.583,04
422M Reconversión y reindustrialización 628.748,18 628.748,18
423M Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón 250.102,00 250.102,00
423N Explotación minera 741.334,45 741.334,45
424M Seguridad nuclear y protección radiológica 45.243,73 45.243,73
425A Normativa y desarrollo energético 88.036,14 88.036,14
431A Promoción comercial e internacionalización de la empresa 671.324,88 671.324,88
431M Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo 30.419,56 30.419,56
431N Ordenación del comercio exterior 14.040,50 14.040,50
431O Ordenación y modernización de las estructuras comerciales 17.220,80 17.220,80
432A Coordinación y promoción del turismo 362.898,68 362.698,68
433M Apoyo a la pequeña y mediana empresa 24.693,72 24.693,72
441M Subvenciones y apoyo al transporte terrestre 1.243.527,04 1.243.527,04
441N Subvenciones y apoyo al transporte marítimo 114.049,98 114.049,98
441O Subvenciones y apoyo al transporte aéreo 402.420,00 402.420,00
441P Subvenciones al transporte extrapeninsular de mercancías 57.000,00 57.000,00
451M Estudios y serv. asist. técn. en Obras Públicas y Urbanismo 44.624,61 44.624,61
451N Dirección y Servicios Generales de Fomento 4.047.202,55 4.047.202,55
451O Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente 97.812,28 97.812,28
452A Gestión e infraestructuras del agua 1.908.193,88 277.236,81 2.185.430,69
452M Normativa y ordenación territorial de los recursos hídricos 415.958,68 415.958,68
453A Infraestructura del transporte ferroviario 2.359.402,46 2.359.402,46
453B Creación de infraestructura de carreteras 2.821.800,01 2.821.800,01
453C Conservación y explotación de carreteras 1.219.182,60 1.219.182,60
453M Ordenación e inspección del transporte terrestre 57.614,91 57.614,91
454M Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera 248.043,80 248.043,80
455M Regulación y supervisión de la aviación civil 44.485,29 44.485,29
456A Calidad del agua 550.332,35 6.480,21 556.812,56
456B Protección y mejora del medio ambiente 61.632,87 61.632,87
456C Protección y mejora del medio natural 373.538,30 373.538,30
456D Actuación en la costa 291.095,28 291.095,28
456M Act. para la preven. de la contaminación y el cambio climático 163.808,61 163.808,61
457M Infraestructuras en comarcas mineras del carbón 465.000,00 465.000,00
462M Investigación y estudios sociológicos y constitucionales 14.315,98 14.315,98
462N Investigación y estudios estadísticos y económicos 7.611,88 7.611,88
463A Investigación científica 760.674,36 8.606,93 769.281,29
463B Fomento y coord. de la investigación científica y técnica 1.905.919,95 1.905.919,95
464A Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas 351.770,71 351.770,71
464B Apoyo a la innovación tecnológica en el sector de la defensa. 1.308.570,39 1.308.570,39
465A Investigación sanitaria 417.246,84 417.246,84
466A Investigación y evaluación educativa 5.764,76 5.764,76
467A Astronomía y astrofísica 18.831,94 1.276,61 20.108,55
467B Investigación, desarrollo y experimentación en transporte e infraestructuras 98.573,46 98.573,46
467C Investigación y desarrollo tecnológico-industrial 2.553.932,31 2.553.932,31
467D Investigación y experimentación agraria 83.156,69 83.156,69
467E Investigación oceanográfica y pesquera 68.048,91 68.048,91
467F Investigación geológico-minera y medioambiental 76.330,55 76.330,55
467G Investigación y desarrollo de la Sociedad de la Información 845.676,92 845.676,92
467H Investigación energética, medioambiental y tecnológica 111.060,01 111.060,01
467I Innovación tecnológica de las telecomunicaciones 800.453,89 800.453,89
491M Orden. y prom. de las telecom. y de la Sdad. de la Informac. 41.024,56 41.024,56
491N Servicio postal universal 100.428,09 100.428,09
492M Defensa de la competencia 10.503,50 10.503,50
492N Regulac. y vigilancia de la compet. en el Mercado de Tabacos . 10.656,29 10.656,29
492O Defensa de los consumidores e inform. y atención al ciudadano 43.971,61 43.971,61
493M Dirección, control y gestión de seguros 238.173,92 238.173,92
493N Regulación de mercados financieros 1.650,01 1.650,01
493O Regulación contable y de auditorias 7.788,15 7.788,15
494M Admón. de las relaciones laborales y condiciones de trabajo 70.395,02 70.395,02
495A Desarrollo y aplicac. de la información geográfica española 49.571,40 49.571,40
495B Meteorología 106.518,83 106.518,83
495C Metrología 9.969,61 9.969,61
911M Jefatura del Estado 8.663,02 8.663,02
911N Actividad legislativa 232.510,77 15,00 232.525,77
911O Control externo del Sector Público 57.162,84 57.162,84
911P Control Constitucional 26.270,67 26.270,67
911Q Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado 5.987,05 5.987,05
912M Presidencia del Gobierno 47.666,79 47.666,79
912N Alto asesoramiento del Estado 11.746,81 11.746,81
912O Relac. Cortes Grales., Secretariado del Gob. y apoyo Alta Dir. 104.323,59 104.323,59
912P Asesor. del Gobierno en materia social, económica y laboral . 10.156,91 10.156,91
912Q Asesoramiento para la protección de los intereses nacionales 264.711,40 264.711,40
921M Dirección y Servicios Generales de Administraciones Públicas 58.605,07 6,01 58.611,08
921N Dirección y organización de la Administración Pública 22.643,14 22.643,14
921O Formación del personal de las Administraciones Públicas 150.152,60 150.152,60
921P Administración periférica del Estado 309.596,24 309.596,24
921Q Cobertura informativa 20.064,17 20.064,17
921R Publicidad de las normas legales 32.582,13 32.582,13
921S Asesoramiento y defensa intereses del Estado 32.306,97 32.306,97
921T Servicios de transportes de Ministerios 52.115,11 52.115,11
921U Publicaciones 2.834,58 2.834,58
921V Evaluación de políticas y programas públicos, calidad de los servicios e impacto normativo 5.151,87 5.151,87
922M Organiz. territ. Estado y desarrollo de sus sist. de colab. 3.468,69 3.468,69
922O Coordinación y Relaciones Financieras con las CC.AA. 3.538,02 3.538,02
922P Coordinación y Relaciones Financieras con las EE.LL. 2.864,69 2.864,69
923A Gestión del Patrimonio del Estado 502.875,00 502.875,00
923C Elaboración y difusión estadística 237.785,29 237.785,29
923M Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda 1.325.109,37 1.325.109,37
923N Formación del personal de Economía y Hacienda 16.450,07 16.450,07
923O Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado 18.525,30 18.525,30
923P Relaciones con los Organismos Financieros Multilaterales 904.311,21 904.311,21
924M Elecciones y Partidos Políticos 271.596,10 271.596,10
929M Imprevistos y funciones no clasificadas 2.005.562,23 2.005.562,23
929N Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria 3.051.213,80 3.051.213,80
931M Previsión y política económica 63.142,52 63.142,52
931N Política presupuestaria 56.948,72 56.948,72
931O Política tributaria 8.249,49 8.249,49
931P Control interno y Contabilidad Pública 85.702,82 85.702,82
932A Aplicación del sistema tributario estatal 1.248.048,86 1.248.048,86
932M Gestión del catastro inmobiliario 133.607,52 133.607,52
932N Resolución de reclamaciones económico-administrativas 31.357,76 31.357,76
941M Transferencias a CC.AA. por participación en ingresos Estado . 36.472.306,83 36.472.306,83
941N Transferencias a CC.AA. por los Fondos de Compens. Intert. 1.337.981,60 1.337.981,60
941O Otras transferencias a Comunidades Autónomas 821.309,00 821.309,00
942A Cooperación económica local del Estado 186.160,06 186.160,06
942M Transferencias a EE.LL. por participación en ingresos Estado 14.398.282,60 14.398.282,60
942N Otras aportaciones a Entidades Locales 210.486,38 210.486,38
943M Transferencias al Presup. Gral. de las Comunidades Europeas 12.208.100,00 12.208.100,00
943N Cooperación al des. a través del Fondo Europeo de Desarrollo 215.000,00 215.000,00
951M Amort. y gastos finan. de la deuda pública en moneda nacional. 15.854.387,98 31.067.651,43 46.922.039,41
951N Amort. y gtos. finan. de la deuda pública en moneda extranj. 754.612,02 3.437.859,14 4.192.471,16
Total 314.322.266,91 34.892.970,20 349.215.237,11


    ANEXO II

    Créditos ampliables

    Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

    Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

    Los destinados a satisfacer:

    a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

    b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

    c) Los créditos que se destinen a la concesión de anticipos a cuenta del pago de alimentos reconocido a favor de menores de edad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos» de la presente Ley.

    Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

    Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

    Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

    Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

    El crédito 12.000X.03.415 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF».

    Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

    a) El crédito 14.121M.01.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.

    b) El crédito 14.122M.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de mantenimiento de la paz.

    Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economia y Hacienda»:

    El crédito 15.923O.19.351.01, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

    Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

    a) El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

    b) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

    c) El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago de las indemnizaciones y compensaciones derivadas de la aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

    d) El crédito 16.924M.01.227.05 para gastos derivados de procesos electorales y consultas públicas.

    e) El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

    f) El crédito 16.132A.02.451, «Coste provisional de la Policía Autónoma de Catataluña, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores».

    Seis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:

    a) El crédito 19.231F.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

    b) El crédito 19.232B.08.480, destinado a la cobertura de ayudas sociales, artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    c) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

    d) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

    e) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

    f) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

    g) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por desempleo para eventuales del Régimen Agrario de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

    h) El crédito 19.251M.101.488, destinado a financiar la Renta activa de inserción.

    i) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a financiar las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.

    Siete. En la Sección 20, «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio»:

    El crédito 20.431A.06.444, «Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

    Ocho. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

    El crédito 21.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

    Nueve. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura»:

    Los créditos 24.337C.03.621 y 24.337B.03.631, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por ciento cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo Único del Real Decreto 162/2002 de desarrollo parcial de la misma) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

    Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

    El crédito 26.311O.12.453, «Fondo de Cohesión Sanitaria».

    Once. En la Sección 27, «Ministerio de Vivienda»:

    El crédito 27.09.261N.782 «Ayudas para renta de emancipación de jóvenes, subsidiación de intereses de préstamos, y otros apoyos a la vivienda».

    Doce. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

    a) El crédito 32.941M.18.452, «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», tanto para el subconcepto 452.00 «Fondo de Suficiencia» como para el subconcepto 452.01 «Garantía de Asistencia Sanitaria».

    b) El crédito 32.941O.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación definitiva del ejercicio anterior.

    c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.

    d) El crédito 32.942M.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores y, las compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local.

    e) Los créditos 32.942N.23.460.04 y 32.942N.23.460.05, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.

    Trece. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

    Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

    Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos
Miles de euros
Ministerio de Economía y Hacienda
Instituto de Crédito Oficial (ICO) (este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo) 10.000.000,00
Ministerio de Fomento
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) (*) 1.754.505,00
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (*) 551.294,00
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (*) 54.541,00
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (*) 700.000,00
RENFE-Operadora (*) 372.868,00
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) (*) 70.621,00
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) 90.151,82
Ministerio de Medio Ambiente
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir 160.333,50
Confederación Hidrográfica del Júcar 14.000,00
Confederación Hidrográfica del Norte 35.400,00
Confederación Hidrográfica del Tajo 20.000,00
Mancomunidad de los Canales del Taibilla 70.100,00
(*) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.


    ANEXO IV

    Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2008 de la siguiente forma:

Euros
Educación Infantil y Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 28.000,16
Gastos variables 3.811,04
Otros gastos 5.765,36
Importe total anual 37.576,56
Educacion Especial * (niveles obligatorios y gratuitos):
I. Educación Básica/Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 28.000,16
Gastos variables 3.811,04
Otros gastos 6.149,75
Importe total anual 37.960,95
Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 20.291,47
Autistas o problemas graves de personalidad 16.459,51
Auditivos 18.880,43
Plurideficientes 23.433,30
II. Formación Profesional: «Aprendizaje de tareas»:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 56.000,30
Gastos variables 5.000,40
Otros gastos 8.761,12
Importe total anual 69.761,82
Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 32.398,15
Autistas o problemas graves de personalidad 28.978,09
Auditivos 25.102,13
Plurideficientes 36.026,34
Educacion Secundaria Obligatoria:
I. Primer y segundo curso (1):
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 33.600,17
Gastos variables 4.483,39
Otros gastos 7.495,01
Importe total anual 45.578,57
I. Primer y segundo curso (2):
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 36.528,57
Gastos variables 6.029,81
Otros gastos 7.495,01
Importe total anual 50.053,39
II. Tercer y cuarto curso:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 44.717,89
Gastos variables 8.586,38
Otros gastos 8.272,56
Importe total anual 61.576,83
Bachillerato:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 53.924,54
Gastos variables 10.354,16
Otros gastos 9.119,78
Importe total anual 73.398,48
Ciclos formativos:
I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:
Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas:
Primer curso 50.073,68
Segundo curso 0,00
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas:
Primer curso 50.073,68
Segundo curso 50.073,68
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas:
Primer curso 46.221,86
Segundo curso 0,00
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas
Primer curso 46.221,86
Segundo curso 46.221,86
II. Gastos variables:
Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas:
Primer curso 6.761,84
Segundo curso 0,00
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas:
Primer curso 6.761,84
Segundo curso 6.761,84
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas:
Primer curso 6.718,08
Segundo curso 0,00
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas:
Primer curso 6.718,08
Segundo curso 6.718,08
III. Otros gastos:
Grupo 1. Ciclos formativos de:
Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.
Pastelería y Panadería.
Servicios de Restaurante y Bar.
Animación Turística.
Estética Personal Decorativa.
Química Ambiental.
Farmacia.
Higiene Bucodental.
Primer curso 10.020,09
Segundo curso 2.343,47
Grupo 2 Ciclos formativos de:
Gestión Administrativa.
Secretariado.
Buceo a Media Profundidad.
Laboratorio de Imagen.
Comercio.
Gestión Comercial y Marketing.
Servicios al Consumidor.
Agencias de Viajes.
Alojamiento.
Información y Comercialización Turísticas.
Elaboración de Aceites y Jugos.
Elaboración de Productos Lácteos.
Elaboración de Vino y Otras Bebidas.
Matadero y Carnicería-Charcutería.
Molinería e Industrias Cerealistas.
Panificación y Repostería.
Laboratorio.
Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.
Cuidados Auxiliares de Enfermería.
Documentación Sanitaria.
Curtidos.
Patronaje.
Procesos de Ennoblecimiento Textil.
Primer curso 12.183,10
Segundo curso 2.343,47
Grupo 3. Ciclos formativos de:
Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado.
Transformación de Madera y Corcho.
Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.
Operaciones de Proceso y Pasta de Papel.
Operaciones de Proceso de Planta Química.
Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.
Industrias de Proceso de Pasta y Papel.
Industrias de Proceso Químico.
Plástico y Caucho.
Operaciones de Ennoblecimiento Textil.
Primer curso 14.499,61
Segundo curso 2.343,47
Grupo 4. Ciclos formativos de:
Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.
Impresión en Artes Gráficas.
Fundición.
Tratamientos Superficiales y Térmicos.
Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble.
Calzado y Marroquinería.
Confección.
Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.
Producción de Tejidos de Punto.
Procesos de Confección Industrial.
Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.
Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.
Operaciones de Fabricación de Productos Cerámicos.
Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.
Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.
Primer curso 16.765,61
Segundo curso 2.343,47
Grupo 5. Ciclos formativos de:
Realización y Planes de Obra.
Asesoría de Imagen Personal.
Radioterapia.
Animación Sociocultural.
Integración Social.
Primer curso 10.020,09
Segundo curso 3.789,65
Grupo 6. Ciclos formativos de:
Operaciones de Cultivo Acuícola.
Primer curso 14.499,61
Segundo curso 3.789,65
Grupo 7. Ciclos formativos de:
Explotaciones Ganaderas.
Jardinería.
Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.
Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.
Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.
Administración y Finanzas.
Pesca y Transporte Marítimo.
Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.
Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.
Comercio Internacional.
Gestión del Transporte.
Obras de Albañilería.
Obras de Hormigón.
Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.
Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción.
Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
Óptica de Anteojería.
Caracterización.
Peluquería.
Estética.
Explotación de Sistemas Informáticos.
Administración de Sistemas Informáticos.
Desarrollo de Aplicaciones Informáticas.
Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.
Prevención de riesgos profesionales.
Anatomía Patológica y Citología.
Salud Ambiental.
Audioprótesis.
Dietética.
Imagen para el Diagnóstico.
Laboratorio de Diagnóstico Clínico.
Ortoprotésica.
Educación Infantil.
Interpretación de la Lengua de Signos.
Atención Sociosanitaria.
Primer curso 9.024,32
Segundo curso 10.901,47
Grupo 8. Ciclos formativos de:
Explotaciones Agrarias Extensivas.
Explotaciones Agrícolas Intensivas.
Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.
Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.
Equipos Electrónicos de Consumo.
Equipos e Instalaciones Electrotécnicas.
Desarrollo de Productos Electrónicos.
Instalaciones Electrotécnicas.
Sistemas de Regulación y Control Automáticos.
Acabados de Construcción.
Cocina.
Restauración.
Mantenimiento de Aviónica.
Análisis y Control.
Prótesis Dentales.
Primer curso 11.114,69
Segundo curso 12.686,98
Grupo 9 Ciclos formativos de:
Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
Diseño y Producción Editorial.
Producción en Industrias de Artes Gráficas.
Imagen.
Realización de Audiovisuales y Espectáculos.
Sonido.
Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.
Desarrollo de Proyectos Mecánicos.
Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.
Producción por Mecanizado.
Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble.
Producción de Madera y Mueble.
Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor.
Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención.
Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificios y Procesos.
Carrocería.
Electromecánica de vehículos.
Automoción.
Mantenimiento Aeromecánico.
Primer curso 13.072,85
Segundo curso 14.504,09
Grupo 10. Ciclos formativos de:
Producción Acuícola.
Preimpresión en Artes Gráficas.
Joyería.
Mecanizado.
Soldadura y Calderería.
Construcciones Metálicas.
Industria Alimentaria.
Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.
Mantenimiento Ferroviario.
Mantenimiento de Equipo Industrial.
Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.
Primer curso 15.121,67
Segundo curso 16.214,97
Programas de garantía social/programas de cualificación profesional inicial:
I Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 50.073,68
II. Gastos variables 6.761,84
III. Otros Gastos:
Grupo 1 7.184,06
* Familias Profesionales de:
Administración.
Comercio y Marketing.
Hostelería y Turismo.
Imagen Personal.
Sanidad.
Servicios Socioculturales y a la Comunidad.
Grupo 2 8.213,52
* Familias Profesionales de:
Actividades Agrarias.
Artes Gráficas.
Comunicación, Imagen y Sonido.
Edificación y Obra Civil.
Electricidad y Electrónica.
Fabricación Mecánica.
Industrias Alimentarias.
Madera y Mueble.
Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados.
Mantenimiento y Servicios a la Producción.
Textil, Confección y Piel.
(*) Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas. (1) A los maestros que imparten 1.º y 2.º de Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará, en su caso, de la financiación complementaria con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de enseñanza pública de los mismos cursos. Esta dotación para el ejercicio 2008, deberá suponer como mínimo, un 50 por ciento del llamado Complemento Compensatorio o equivalente establecido para los maestros que imparten el 1.º y 2.º cursos de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros públicos. (2) A los licenciados que imparten 1.º y 2.º cursos de Educación Secundaria Obligatoria, y con el fin de lograr la progresiva equiparación con los que imparten 3.º y 4.º de la Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado.


    ANEXO V

    Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados ubicados en las ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2008 de la siguiente forma:

Euros
Educación Infantil Relación profesor / unidad: 1,17:1 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 39.058,22
Gastos variables 3.811,04
Otros gastos 6.485,26
Importe total anual 49.354,52
Educación Primaria Relación profesor / unidad: 1,17:1 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 39.058,22
Gastos variables 3.811,04
Otros gastos 6.485,26
Importe total anual 49.354,52
Educación Secundaria Obligatoria I. Primer y segundo curso(1) Relación profesor / unidad: 1,49:1 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 49.740,80
Gastos variables 4.483,39
Otros gastos 8.430,86
Importe total anual 62.655,05
I. Primer y segundo curso (2) Relación profesor / unidad: 1,49:1 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 54.943,08
Gastos variables 6.663,64
Otros gastos 8.430,86
Importe total anual 70.037,58
II. Tercer y cuarto curso: Relación profesor / unidad: 1,65:1 Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 63.723,46
Gastos variables 8.586,39
Otros gastos 9.305,48
Importe total anual 81.615,33


    La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, será incrementada en 1.154,47 euros en los Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.

    (1) A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2008 en concepto de financiación complementaria la cantidad anual de 884,38 euros, con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza pública de los mismos cursos.

    (2) A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria y con el fin de lograr una progresiva equiparación salarial con los que imparten 3.º y 4.º de Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado,

    ANEXO VI

    Costes de Personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.

Universidades Personal Docente (funcionario y contratado) Miles de euros Personal no docente (funcionario y laboral fijo) Miles de euros
UNED 54.759,33 27.418,66


    ANEXO VII

    Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2008

    Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:

    a) Los procedentes de los créditos habilitados de conformidad con el Real Decreto-ley 2/2007, y el Real Decreto 479/2007, promulgados para reparar los daños causados por inundaciones en la Isla de El Hierro, así como el Real Decreto-ley 3/2007, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por el desbordamiento en la cuenca del río Ebro; el Real Decreto 5/2007, promulgado para reparar los daños causados por inundaciones en la segunda quincena del mes de mayo de 2007 en diversas Comunidades Autónomas, y el Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

    b) Los créditos 14.122A.02.65, 14.122A.03.65, 14.122A.12.65, 14.122A.17.65, 14.122A.22.65 y 14.122A.107.65 para la Modernización de las Fuerzas Armadas.

    c) El del crédito 17.453B.38.753 para obras prefinanciadas del Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los que correspondan al superproyecto 1996.17.038.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias» y al superproyecto 2006.17.038.9601 «Convenio Consejos Insulares de Baleares», siempre que la suma de ambos sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.453B.60.

    d) Los procedentes de los créditos 18.322A.01.750 y 18.322B.01.750 Plan Integral de Empleo de Canarias.

    e) El del crédito 19.291M.01.620 para adquisiciones y acondicionamiento de inmuebles afectos al Patrimonio Sindical Acumulado.

    f) Los de los créditos 20.423M.101.741, 20.423M.101.771, 20.457M.101.751 y 20.457M.101.761 para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.

    g) El del crédito 23.456D.06.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en las costas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.456D.06.60.

    h) El del crédito 23.456A.05.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.456A. 05.60.

    i) El del crédito 23.452A.05.611 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.452A.05.61.

    j) Los del crédito 25.912O.02.483 «Para toda clase de gastos derivados de las propuestas de la Comisión Interministerial creada por el Real Decreto 1891/2004, de 10 de septiembre».

    k) En la Sección 27, los procedentes del crédito habilitado en aplicación del Real Decreto-ley 6/2007, de 20 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes para la urbanización y construcción de nuevas viviendas en Alcázar de San Juan.

    l) Los de la Sección 32, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.

    ll) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

    m) En el Presupuesto de gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), los créditos procedentes del Fondo de Ayuda a las Víctimas y afectados del atentado terrorista del 11 M del 2004 en las aplicaciones 3591-2626 «Convenios Fondo 11M» y 3591-4875 «Prestaciones Fondo 11M».

    ANEXO VIII

    Bienes del Patrimonio Histórico

    De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.

    Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.

    Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:

    Andalucía

    Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).

    Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).

    Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

    Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).

    Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).

    Gabar (Vélez Blanco, Almería).

    Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).

    Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).

    Aragón

    Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):

    Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).

    Torres y artesonado, Catedral (Teruel).

    Torre de San Salvador (Teruel).

    Torre de San Martín (Teruel).

    Palacio de la Aljafería (Zaragoza).

    Seo de San Salvador (Zaragoza).

    Iglesia de San Pablo (Zaragoza).

    Iglesia de Santa María (Tobed).

    Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).

    Colegiata de Santa María (Calatayud).

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

    Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).

    Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).

    Cueva del Chopo (Obón, Teruel).

    Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).

    Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).

    Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):

    Iglesia y torre de Aruej.

    Granja de San Martín.

    Pardina de Solano.

    Asturias

    Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):

    Santa María del Naranco.

    San Miguel de Lillo.

    Santa Cristina de Lena.

    San Salvador de Valdediós.

    Cámara Santa Catedral de Oviedo.

    San Julián de los Prados.

    Canarias

    Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).

    Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).

    Cantabria

    Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).

    Castilla y León

    Catedral de Burgos (noviembre 1984).

    Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):

    San Pedro.

    San Vicente.

    San Segundo.

    San Andrés.

    Las Médulas, León (diciembre 1997).

    El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).

    Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

    Iglesia de San Juan de Ortega.

    Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.

    Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.

    Castilla-La Mancha

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

    Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).

    Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).

    Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio (Albacete).

    Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).

    Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).

    Cataluña

    Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).

    Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).

    Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).

    Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).

    El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).

    Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

    La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).

    Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).

    Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).

    Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).

    La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).

    Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).

    Extremadura

    Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).

    Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).

    Galicia

    La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).

    Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

    Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebreiro, Lugo.

    Monasterio de Samos, Lugo.

    Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.

    Madrid

    Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).

    Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).

    Murcia

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

    Barranco de los Grajos (Cieza).

    Monte Arbi (Yecla).

    Cañaica del Calar (Moratalla).

    La Risca (Moratalla).

    Abrigo del Milano (Mula).

    Navarra

    Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

    San Pedro de la Rúa, Estella.

    Santa María la Real, Sangüesa.

    Santa María, Viana.

    La Rioja

    Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).

    Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

    Iglesia de Santiago, Logroño.

    Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.

    Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.

    País Vasco

    Puente Vizcaya (julio 2006).

    Valencia

    La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).

    El Palmeral de Elche (diciembre 2000).

    Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

    Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).

    Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).

    Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).

    La Sarga (Alcoi, Alicante).

    Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.

    Andalucía

    Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.

    Cádiz. Catedral de Santa Cruz.

    Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.

    Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.

    Granada. Catedral de la Anunciación.

    Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.

    Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.

    Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.

    Málaga. Catedral de la Encarnación.

    Sevilla. Catedral de Santa María.

    Concatedral de Baza.

    Cádiz Vieja. Ex-Catedral.

    Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.

    Aragón

    Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.

    Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.

    Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.

    Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.

    Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.

    Zaragoza. Salvador. Catedral.

    Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.

    Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.

    Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.

    Huesca. Ex-Catedral de Roda de Isábena.

    Asturias

    Oviedo. Catedral de San Salvador.

    Baleares

    Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.

    Menorca. Catedral de Ciudadela.

    Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.

    Castilla y León

    Ávila. Catedral del Salvador.

    Burgos. Catedral de Santa María.

    León. Catedral de Santa María.

    Astorga, León. Catedral de Santa María.

    Palencia. Catedral de San Antolín.

    Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.

    Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.

    Segovia. Catedral de Santa María.

    Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.

    Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.

    Zamora. Catedral de la Transfiguración.

    Soria. Concatedral de San Pedro.

    Salamanca. Catedral vieja de Santa María.

    Castilla-La Mancha

    Albacete. Catedral de San Juan Bautista.

    Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.

    Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.

    Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.

    Toledo. Catedral de Santa María.

    Guadalajara. Concatedral.

    Canarias

    Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.

    La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.

    Cataluña

    Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.

    Vic. Catedral de Sant Pere.

    Girona. Catedral de Santa María.

    Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.

    La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.

    Solsona. Catedral de Santa María.

    Tarragona. Catedral de Santa María.

    Tortosa. Catedral de Santa María.

    Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.

    Barcelona. Sagrada Familia.

    Cantabria

    Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.

    Extremadura

    Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.

    Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

    Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.

    Cáceres. Concatedral de Santa María.

    Mérida. Concatedral de Santa María.

    Galicia

    Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.

    Lugo. Catedral de Santa María.

    Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.

    Orense. Catedral de San Martín.

    Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.

    Concatedral de Vigo.

    Concatedral de Ferrol.

    San Martiño de Mondoñedo. Foz, Lugo.

    Madrid

    Madrid. La Almudena. Catedral.

    Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.

    Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.

    San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.

    Murcia

    Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María. Catedral.

    Murcia. Concatedral de Santa María.

    Navarra

    Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

    Tudela. Virgen María. Catedral.

    País Vasco

    Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.

    Vitoria. Catedral vieja de Santa María.

    San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.

    La Rioja

    Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

    Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.

    Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.

    Valencia

    Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.

    Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.

    Castellón. Segorbe. Catedral.

    Alicante. Concatedral de San Nicolás.

    Castellón. Santa María. Concatedral.

    Ceuta

    La Asunción. Catedral.

    Grupo III. Otros bienes culturales.

    Andalucía

    Zona arqueológica de Madinat al-Zahra. Córdoba.

    Aragón

    Palacio de Villahermosa e Iglesias en Pedrola, Zaragoza.

    Asturias

    Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

    Baleares

    La Lonja de Palma.

    Canarias

    Convento de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

    Cantabria

    Universidad Pontificia de Comillas.

    Castilla-La Mancha

    Yacimiento arqueológico de El Tolmo (Albacete).

    Castilla y León

    Convento de San Antonio el Real, Segovia.

    Cataluña

    Murallas de Tarragona.

    Extremadura

    Monasterio de Guadalupe (Cáceres).

    Galicia

    Área de grabados rupestres de Paredes, Praderrei. Campolameiro, Pontevedra.

    Madrid

    Conjunto palacial de Nuevo Baztán.

    Murcia

    Teatro Romano de Cartagena.

    Navarra

    Conjunto Histórico de Roncesvalles.

    País Vasco

    Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz.

    La Rioja

    Castillo de Leiva.

    Valencia

    Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.

    Ceuta

    Fortines neomedievales.

    Melilla

    Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.

    ANEXO IX

    Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de determinados mienbros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal

Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria
Miembros del Poder Judicial
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (no incluye al Presidente del mismo) 2.860,83
Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del Tribunal Supremo) 2.860,83
Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) 2.752,13
Magistrados del Tribunal Supremo (no incluidos en apartados anteriores) 2.752,13
Miembros del Ministerio Fiscal
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo 2.860,83
Fiscal Jefe Inspector y Fiscal Inspector 2.764,26
Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional 2.764,26
Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional 2.764,26
Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas 2.752,13
Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado 2.752,13
Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado 2.752,13
Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga 2.752,13
Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Represión delitos económicos relacionados con corrupción y Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada 2.752,13
Fiscales de Sala del Tribunal Supremo 2.752,13


    ANEXO X

    Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de determinados miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal

Grupo de población Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria
Miembros de la Carrera Judicial
Presidente de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) 1 3.118,47
Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (no Magistrados del Tribunal Supremo) 1 2.565,34
Magistrado de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) 1 2.547,26
Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo 1 2.547,26
Presidente del Tribunal Superior de Justicia 1 2.547,26
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia 1 2.547,26
Presidente y Magistrados de Audiencia Provincial 1 2.519,17
Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales 1 2.238,45
Presidente del Tribunal Superior de Justicia 2 2.520,56
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia 2 2.357,14
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial 2 2.329,10
Magistrados de los órganos unipersonales 2 2.048,37
Presidente del Tribunal Superior de Justicia 3 2.495,02
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia 3 2.297,13
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial 3 2.269,09
Magistrados de los órganos unipersonales 3 1.988,24
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial 4 2.141,18
Magistrados de los órganos unipersonales 4 1.860,46
Jueces 5 1.544,74
Miembros de la Carrera Fiscal
Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional 1 2.563,45
Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo 1 2.563,45
Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional 1 2.547,26
Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia 1 2.547,26
Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia 1 2.547,26
Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas 1 2.547,26
Fiscales de la Fiscalía General del Estado 1 2.547,26
Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de prevención y represión del tráfico ilegal de drogas 1 2.547,26
Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial Represión de los delitos económicos relacionados con la Corrupción 1 2.54726
Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores 1 2.238,45
Fiscales coordinadores 1 2.470,76
Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia 2 2.520,56
Teniente Fiscal en el Tribunal Superior de Justicia 2 2.357,14
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial 2 2.329,10
Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores 2 2.048,37
Fiscales coordinadores 2 2.280,73
Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia 3 2.495,02
Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia 3 2.297,13
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial 3 2.269,09
Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores 3 1.988,24
Fiscales coordinadores 3 2.220,69
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial 4 2.141,18
Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de fiscales, salvo coordinadores 4 1.860,46
Fiscales coordinadores 4 2.092,75
Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales 5 1.544,74
ANEXO XI Complementos de destino de los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal
Complemento de destino de los miembros de la Carrera Judicial Cuantías anuales en euros
Por grupo de población Por representación
GRUPO DE POBLACIÓN 1
Presidente de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) 33.311,52 34.215,60
Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (no Magistrados del Tribunal Supremo) 33.311,52 17.685,36
Magistrado de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) 32.658,36 17.338,56
Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo 32.658,36 17.338,56
Presidente del Tribunal Superior de Justicia 32.658,36 17.338,56
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia 32.658,36 17.338,56
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial 32.658,36 16.634,88
Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales 32.658,36 9.600,36
GRUPO DE POBLACIÓN 2
Presidente del Tribunal Superior de Justicia 31.989,96 17.338,56
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia 27.895,20 17.338,56
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial 27.895,20 16.634,88
Magistrados de los órganos unipersonales 27.895,20 9.600,36
GRUPO DE POBLACIÓN 3
Presidente del Tribunal Superior de Justicia 31.350,12 17.338,56
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia 26.391,72 17.338,56
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial 26.391,72 16.634,88
Magistrados de los órganos unipersonales 26.391,72 9.600,36
GRUPO DE POBLACIÓN 4
Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial 23.186,28 16.634,88
Magistrados de los órganos unipersonales 23.186,28 9.600,36
GRUPO DE POBLACIÓN 5
Jueces 21.193,32 1.604,16
Complemento de destino por circunstancias especiales - Carrera Judicial Cuantías anuales en euros
Miembros de la Carrera Judicial destinados en el País Vasco y Navarra 6.104,16
Miembros de la Carrera Judicial destinados en Gran Canaria y Tenerife 4.159,84
Miembros de la Carrera Judicial destinados en otras islas del archipiélago Canario 6.542,04
Miembros de la Carrera Judicial destinados en Mallorca 1.078,20
Miembros de la Carrera Judicial destinados en otras islas del archipiélago Balear 1.193,76
Miembros de la Carrera Judicial destinados en el Valle de Arán 982,08
Miembros de la Carrera Judicial destinados en Ceuta y Melilla 10.339,20
Complemento de destino de los miembros de la Carrera Fiscal Cuantías anuales en euros
Por grupo de población Por representación
GRUPO DE POBLACIÓN 1
Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional (Teniente Fiscal y Fiscales) 32.658,36 18.234,24
Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo 32.658,36 18.234,24
Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional (Teniente Fiscal y Fiscales) 32.658,36 17.338,56
Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia 32.658,36 17.338,56
Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia 32.658,36 17.338,56
Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas (Teniente Fiscal y Fiscales) 32.658,36 17.338,56
Fiscales de la Fiscalía General del Estado (Teniente Fiscal Inspector) 32.658,36 17.338,56
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales Fiscalía Especial de prevención y represión tráfico ilegal drogas. 32.658,36 17.338,56
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales Fiscalía especial represión delitos económicos relacionados con la Corrupción 32.658,36 17.338,56
Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores 32.658,36 9.600,36
Fiscales coordinadores 32.658,36 15.422,52
GRUPO DE POBLACIÓN 2
Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia 31.989,96 17.338,56
Teniente Fiscal en el Tribunal Superior de Justicia 27.895,20 17.338,56
Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial 27.895,20 16.634,88
Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores 27.895,20 9.600,36
Fiscales coordinadores 27.895,20 15.422,52
GRUPO DE POBLACIÓN 3
Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia 31.350,12 17.338,56
Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia 26.391,72 17.338,56
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial 26.391,72 16.634,88
Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores 26.391,72 9.600,36
Fiscales coordinadores 26.391,72 15.422,52
GRUPO DE POBLACIÓN 4
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial 23.186,28 16.634,88
Restantes destinos correspondientes a la segunda categoría de fiscales, salvo coordinadores 23.186,28 9.600,36
Fiscales coordinadores 23.186,28 15.422,52
GRUPO DE POBLACIÓN 5
Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales 21.193,32 1.604,16
Complemento de destino por circunstancias especiales - Carrera Fiscal Cuantías anuales en euros
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en el País Vasco y Navarra 6.104,16
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Gran Canaria y Tenerife 4.159,84
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en otras islas del archipiélago Canario 6.542,04
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Mallorca 1.078,20
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en otras islas del archipiélago Balear 1.193,76
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en el Valle de Arán 982,08
Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Ceuta y Melilla 10.339,20
ANEXO XII Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
Secretarios Judiciales Grupo conforme al Anexo II.1 R.D.1130/03 Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria
Secretarios del Tribunal Supremo 1 1.064,11
Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional 1 1.064,11
Secretarios de la Audiencia Nacional 1 1.009,51
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 1 1.009,51
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial 1 996,61
Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales y registros civiles y de juzgados centrales 1 893,57
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 2 908,84
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial 2 895,85
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles 2 792,85
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia 3 882,14
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial 3 869,16
Secretario órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles. 3 766,17
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial 4 864,93
Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de secretarios judiciales 4 761,94
Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales 5 552,66
Cuerpo o escala Grupo conforme al artículo 7.º R.D. 1909/2000 Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria
De Gestión procesal y Administrativa I 415,90
II 388,84
III 375,31
IV 361,83
De Tramitación Procesal y Administrativa I 379,81
II 352,67
III 339,13
IV 325,61
De Auxilio Judicial I 325,29
II 298,28
III 284,76
IV 271,22
De Técnicos especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I 415,90
II 388,84
III 375,31
De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . I 379,81
II 352,67
III 339,13
Secretarios de Paz (a extinguir) IV 452,21
Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Grupo conforme al artículo 7.º R.D. 1909/2000 Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria
Director del Instituto de Toxicología I 845,46
Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, o Institutos con competencias pluriprovinciales I 845,46
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales II 826,51
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales III 807,58
Director de Departamento de Institutos de Toxicología I 807,58
Director de Departamento de Institutos de Toxicología II 788,63
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior II 788,63
Director de Inst. de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior III 769,69
Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, y Director con competencias pluriprovinciales I 807,58
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales II 788,63
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales III 769,69
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior II 750,76
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior III 731,85
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos I 769,69
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos II 750,76
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F. y sus Departamentos III 731,85
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F. I 731,85
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F. II 712,86
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F. III 693,92
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto Nac. T. y C.F. I 618,16
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto Nac. T y C.F. II 599,25
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto Nac.T y C.F. III 580,26
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, D. Adic 2.ª) I 142,15
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, D. Adic 2.ª) II 104,21
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, D. Adic. 2.ª) III 85,26
Médicos Forenses con régimen transitorio de integración y retributivo Grupo conforme al artículo 7.º R.D. 1909/2000 Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). I II III 805,08 786,14 767,20
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). I II III 786,14 767,20 748,31
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). I II III 767,20 748,31 729,37
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). I II III 748,31 729,37 710,42
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). I II III 729,37 710,42 691,48
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). I II III 710,42 691,48 672,53
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). I II III 691,48 672,53 653,54
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). I II III 672,53 653,54 634,60
Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). I II III 615,71 596,77 577,82
Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). I II 596,77 577,82
III 558,88
Régimen de jornada normal
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I II 549,43 530,48
III 511,53
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I II III 511,53 492,58 473,65
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I II 473,65 454,63
III 435,70
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I II 435,70 416,76
III 397,88
Médicos Forenses. I 360,00
II 341,05
III 322,04


    ANEXO XIII

    Fundaciones del Sector Público Estatal

    Fundación AENA.

    Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

    Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.

    Fundación Biodiversidad.

    Fundación Canaria Puertos de las Palmas.

    Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales (CECO).

    Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas.

    Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III.

    Fundación Centro Nacional del Vidrio.

    Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes Abiertas (CENATIC).

    Fundación Ciudad de la Energía.

    Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.

    Fundación Colegios Mayores MAE-AECI.

    Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

    Fundación de Servicios Laborales.

    Fundación del Teatro Lírico.

    Fundación EFE.

    Fundación ENRESA.

    Fundación Escuela de Organización Industrial.

    Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

    Fundación Española para la Innovación de la Artesanía.

    Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.

    Fundación ICO.

    Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos III.

    Fundación Instituto de la Cultura Gitana.

    Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.

    Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.

    Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.

    Fundación Museo Lázaro Galdiano.

    Fundación Museo Sorolla.

    Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).

    Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras del Carbón.

    Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteónica.

    Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III.

    Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

    Fundación Pluralismo y Convivencia.

    Fundación Real Casa de la Moneda.

    Fundación Residencia de Estudiantes.

    Fundación SEPI.

    Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-Sima.

    Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

    Fundación Víctimas del Terrorismo.

    ANEXO XIV

    Entidades públicas empresariales y organismos públicos a los que se refiere el artículo 1.h) de esta Ley

    Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

    Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

    Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

    Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).

    Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).

    Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

    Comisión Nacional del Sector Postal.

    Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz. Consorcio Aletas.

    Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).

    Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).

    Consorcio Valencia 2009.

    Consorcio Zona Franca Cádiz.

    Consorcio Zona Franca Gran Canaria.

    Consorcio Zona Franca Vigo.

    Ente Público RTVE en liquidación.

    Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es).

    Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M.).

    Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

    Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

    Instituto de Crédito Oficial (ICO).

    Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

    Loterías y Apuestas del Estado (LAE).

    Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

    Renfe-Operadora.

    SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).

    Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

    Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

    ANEXO XV

    Instalaciones Científicas a las que se refiere la disposición adicional decimoséptima de esta Ley

    Plataforma solar de Almería.

    Centro astronómico de Calar Alto.

    Instituto de Radioastronomía Milimétrica.

    Reserva Científica de Doñana.

    Observatorio del Teide.

    Observatorio del Roque de los Muchachos.

    Centro astronómico de Yebes.

    Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña (CESCA).

    Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque Científico de Barcelona.

    Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.

    Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).

    Canal de Investigación y Experimentación Marítima (CIEM).

    Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.

    Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA).

    Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.

    Red IRIS de servicios telemáticos avanzados.

    Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.

    Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).

    Buque de investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra.

    Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.

    Bases antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla.

    Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

    Gran Telescopio de Canarias.

    Fuente de Radiación de Sincrotrón del Vallés.

    Buque Oceanográfico Sarmiento de Gamboa.

    Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH).

    Centro Nacional de Aceleradores.

    Centro Nacional de Métodos Numéricos en Ingeniería (CIMNE).

    Centro de Microscopía de la Universidad Complutense de Madrid y Unidad de Microscopía del Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC).

    Centro Nacional de Energías Renovables (CENER).

    Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Valencia.

    Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Málaga.

    Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Cantabria.

    Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad Politécnica de Madrid.

    Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto de Astrofísica de Canarias.

    Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto de Biocomputación y Física de Sistemas Complejos (BIFI) de la Universidad de Zaragoza.

ANEXO XVI Operaciones del Ente Público RTVE a asumir por el Estado en el ejercicio 2008
Operación Agente de pagos Vencimiento Importe Euros
Préstamo bilateral BBV 13/05/2008 240.000.000
Obligaciones MAD. 9/10/2008 540.910.908
Bonos MAD. 4/12/2008 850.000.000
Total 1.630.910.908


    ANEXO XVII

    Autorización adquisición compromisos

    Uno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, se autoriza a adquirir compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias:

    Sección 20. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    Organismo: 101 Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

Concepto presupuestario Anualidades e importes en miles de euros Máximo de compromisos en el período
2009 2010 2011 2012
20.101.423M.741 95,00 95,00 95,00 95,00 380,00
20.101.423M.771 152.000,00 152.000,00 152.000,00 152.000,00 608.000,00
20.101.457M.751 392.350,00 392.350,00 392.350,00 392.350,00 1.569.400,00
20.101.457M.761 35.150,00 35.150,00 35.150,00 35.150,00 140.600,00
20.101.457M.781 4.750,00 4.750,00 4.750,00 4.750,00 19.000,00
Sección 27. Ministerio de Vivienda. Servicio 09: Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda.
Concepto presupuestario Anualidades e importes en miles de euros Máximo de compromisos en el período
2009 2010 2011 2012
27.09.261N.752 474.662,44 316.538,78 123.427,11 67.569,36 982.197,69
Dos. Los límites anteriores podrán modificarse mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
ANEXO XVIII Asunción de deuda de Renfe-Operadora y ADIF (artículo 52.1) Relación de deudas de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que el Estado asume con efectos de 1 de enero de 2008:
Clase de deuda Importe asumido - Euros Tipo de referencia - Porcentaje Primer o único período de amortización Último período de amortización
Banco Europeo de Inversiones 15.945.482,05 5,07 2008 2010
Banco Europeo de Inversiones 26.029.404,83 3,89 2008 2011
Banco Europeo de Inversiones 40.903.350,52 3,64 2008 2011
Banco Europeo de Inversiones 43.709.971,24 Variable BEI 2008 2014
Banco Europeo de Inversiones (1) 6.351.065,39 Variable BEI 2016 2033
Total general 132.939.274,03
(1) Préstamo por importe de 98.281.960,73 €, del que se asigna 6.351.065,39 € al Anexo XVIII y 91.930.895,34 € al Anexo XIX.
Relación de deudas de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora que el Estado asume con efectos de 1 de enero de 2008:
Clase de deuda Importe asumido Euros Tipo de referencia Porcentaje Primer o único período de amortización Último período de amortización
La Caixa 81.145.020,62 Fijo 2008 (2)
Total general 81.145.020,62
(2) Amortización anticipada.
ANEXO XIX Asunción de deuda de Renfe-Operadora y ADIF (Artículo 52.2) Relación de deudas de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que el Estado asume con efectos de 1 de enero de 2008:
Clase de deuda Importe asumido Euros Tipo de referencia Porcentaje Primer o único período de amortización Último período de amortización
Banco Europeo de Inversiones (1) 91.930.895,34 Variable BEI 2016 2033
(1) Préstamo por importe de 98.281.960,73 €, del que se asigna 6.351.065,39 € al Anexo XVIII y 91.930.895,34 € al Anexo XIX.
Fecha: 
Jueves, 27 Diciembre, 2007