LEY 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAÑA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

    PREÁMBULO

    I

    El presente texto normativo tiene por objeto la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al ordenamiento jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

    La transposición de la Directiva 2004/39/CE supone una importante modificación del actual texto de la Ley del Mercado de Valores. En particular, se modifica el Título I «Disposiciones Generales»; el Título IV «Mercados secundarios oficiales de valores»; el Título V «Empresas de servicios de inversión»; el Título VII «Normas de conducta» y el Título VIII «Régimen de supervisión, inspección y sanción». Además, se añade un nuevo Título XI «Otros sistemas de negociación: sistemas multilaterales de negociación e internalización sistemática».

    La Directiva 2004/39/CE establece el marco general de un régimen regulador para los mercados financieros en la Unión Europea, exponiendo, en particular, las condiciones de funcionamiento relativas a la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares; los requisitos de organización exigibles a quienes presten esos servicios de inversión, así como los exigibles a los mercados regulados, los requisitos de información sobre las operaciones en instrumentos financieros efectuadas en el ámbito de la Unión Europea y los requisitos de transparencia de las operaciones con acciones que se negocian en mercados regulados.

    Esta Directiva ha sido desarrollada por dos normas comunitarias de la Comisión Europea: el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva; y la Directiva 2006/73/CE de la Comisión por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

    La presente Ley transpone tan sólo determinados aspectos muy concretos regulados en la mencionada Directiva 2006/73/CE. El resto de la Directiva se transpondrá a través de los correspondientes desarrollos reglamentarios de esta Ley.

    Por otro lado, la Directiva 2006/49/CE se traspone parcialmente en esta Ley, en lo que se refiere a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito que prestan servicios de inversión. Se reforma, en concreto, su régimen de solvencia y la modificación afecta a artículos muy determinados del Título V «Empresas de servicios de inversión» y del Título VIII «Régimen de supervisión, inspección y sanción».

    La Directiva 2006/49/CE, partiendo de los proyectos internacionales de armonización de la labor supervisora (Acuerdo de Capital de Basilea II de 2004), trata de aproximar la medición de riesgos realizada por el supervisor, para determinar las exigencias de recursos propios, a los propios mecanismos de medición de las entidades. Pretende, asimismo, estimular el desarrollo de adecuados procedimientos internos de gestión de riesgos en las empresas de servicios de inversión, y exige a éstas la divulgación ante el mercado de información relevante sobre los aspectos clave de su perfil de negocio, exposición al riesgo y formas de gestión del riesgo.

    II

    Son cuatro los principios cardinales que inspiran la reforma de la Ley del Mercado de Valores. Principios que, a su vez, se encuentran en el origen de las nuevas normas comunitarias cuya transposición se efectúa por medio de esta Ley.

    La Ley persigue la modernización de los mercados de valores españoles para adaptarlos a las necesidades actuales, necesidades que han experimentado una importante evolución en los últimos años a medida que los mercados financieros han aumentado su complejidad y que los inversores han modificado notablemente su perfil; incrementando, por un lado, su profesionalidad al mismo tiempo que se ha producido, por otro lado, un notable aumento en el acceso directo por parte del pequeño inversor a los mercados financieros. En definitiva, tanto los productos como los destinatarios finales han aumentado su complejidad y variedad. Para responder a estas nuevas necesidades, la Ley amplía el catálogo de servicios de inversión que pueden prestar las entidades, extiende la gama de instrumentos financieros negociables, reconoce distintos sistemas o métodos para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros, frente a los tradicionales mercados secundarios oficiales y sistemas o mercados no organizados, etc.

    Asimismo, esta Ley tiene como objetivo prioritario reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores. Precisamente como consecuencia de la creciente complejidad y sofisticación de los productos de inversión y el constante aumento en el acceso de los inversores a los mercados, la protección del inversor adquiere una relevancia prioritaria, quedando patente la necesidad de diferenciar entre distintos tipos de inversores en función de sus conocimientos. Así, la Ley establece un amplio catálogo de normas a las que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión.

    En tercer lugar, se adaptan los requisitos de organización exigibles a las entidades que presten servicios de inversión para garantizar que su organización se adecua a la compleja gama de servicios que prestan. Asimismo, en cuanto a los requisitos financieros, las entidades se han de adaptar a las nuevas formas de gestión de riesgos en materia de solvencia.

    En cuarto y último lugar, se mejoran las potestades supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, potenciando los instrumentos y mecanismos para fomentar la cooperación, nacional e internacional, entre supervisores.

    III

    La Ley consta de un único artículo dividido en setenta y tres apartados, en los que se contienen las modificaciones a los artículos de la Ley del Mercado de Valores necesarias para acometer la trasposición de las Directivas 2004/39/CE, 2006/73/CE y 2006/49/CE. Una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales completan el presente texto normativo.

    Las modificaciones efectuadas en el Título I de la Ley del Mercado de Valores tienen por finalidad adecuar el ámbito objetivo de la Ley a las variaciones introducidas en el texto; incorporar un nuevo catálogo de valores negociables e instrumentos financieros y, en tercer lugar, mejorar el concepto de grupo aclarando que se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

    El Título IV de la Ley del Mercado de Valores es objeto de una importante modificación ya que en él se efectúa la trasposición de la Directiva 2004/39/CE en cuanto a los mercados secundarios oficiales españoles. La Directiva armoniza notablemente el régimen jurídico de los mercados regulados europeos, desarrollando las condiciones de autorización y funcionamiento de estos mercados, el régimen de participaciones significativas, los requisitos de organización interna, las condiciones para ser miembro de estos mercados, etc.

    En cuanto a los mercados regulados españoles, se ha considerado conveniente mantener el término «mercados secundarios oficiales de valores» acuñado por la actual Ley del Mercado de Valores, al hallarse perfectamente arraigado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Se amplía notablemente el Capítulo I del Título IV de la Ley del Mercado de Valores, al regularse de manera más extensa el régimen común de los mercados secundarios oficiales. De este modo, las disposiciones de este Capítulo se proyectan sobre todo el Título IV, al resultar de aplicación a todos los mercados secundarios oficiales.

    La Ley consagra la ruptura del principio de exclusividad de la negociación de acciones en las Bolsas de Valores, de conformidad con la normativa comunitaria que establece el principio general de que corresponde a cada mercado regulado la decisión sobre los instrumentos financieros que se pueden negociar en su ámbito, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos.

    Por otro lado, la autorización para la creación de los mercados secundarios oficiales se encomienda al Ministro de Economía y Hacienda, en lugar de al Consejo de Ministros como ocurre en la actualidad. Este cambio obedece principalmente a la naturaleza especialmente técnica que reviste tal autorización así como a la necesidad de dotar de mayor celeridad al procedimiento en aras de aumentar la competitividad de los mercados de valores españoles frente a sus competidores europeos.

    El régimen jurídico de los mercados secundarios oficiales establecido en la Ley del Mercado de Valores y en sus disposiciones de desarrollo, se completa con lo dispuesto en el propio reglamento del mercado que ha de ser autorizado por el Ministro de Economía y Hacienda y que se convierte en una norma fundamental para asegurar el correcto funcionamiento del mercado.

    Se establece un nuevo régimen para la suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros. De este modo, se mantiene la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para adoptar estas decisiones y se añade la competencia de la sociedad rectora del mercado secundario oficial, quien podrá acordar la suspensión y exclusión de un instrumento financiero que incumpla las normas de negociación establecidas en el reglamento del mercado.

    La Ley regula un nuevo régimen de transparencia para las acciones negociadas en los mercados secundarios oficiales, con el objeto de que el mercado esté suficientemente informado, por un lado, de las operaciones posibles en cada momento, y, por otro lado, de las operaciones ya realizadas. En definitiva, se trata de establecer un régimen de transparencia anterior y posterior a la conclusión de operaciones sobre acciones en los mercados secundarios oficiales. Este régimen de transparencia de las acciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales se completa con el exigido en el Título XI para la negociación que sobre estas acciones se efectúe en sistemas multilaterales de negociación o por internalizadores sistemáticos. De este modo, se pretende fomentar la competencia entre los sistemas de negociación en el ámbito de los servicios de ejecución y aumentar las opciones de los inversores, fomentar la innovación, abaratar los costes de las operaciones y mejorar la eficiencia del proceso de formación de precios sobre una base comunitaria.

    Íntimamente ligada a la negociación en los mercados secundarios oficiales se encuentra la compensación y liquidación de sus operaciones. Esta materia se regula en el Título IV que dedica especial atención a la Sociedad de Sistemas; el organismo que en la actualidad tiene encomendada la realización de las funciones de compensación y liquidación de las operaciones negociadas en las Bolsas de Valores españolas y en el Mercado de Deuda Pública Anotada. Como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2004/39/CE, los mercados regulados y también los sistemas multilaterales de negociación, tienen libertad para poder elegir un sistema de compensación y liquidación de otro Estado miembro de la Unión Europea. Las consecuencias en la Ley del Mercado de Valores son dos: por un lado, se amplía el objeto social de la Sociedad de Sistemas para permitirle realizar la compensación y liquidación de las operaciones negociadas en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea. En segundo lugar, se permite a los mercados secundarios oficiales, y a los sistemas multilaterales de negociación españoles, celebrar acuerdos con entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea para encomendarles la compensación y liquidación de las operaciones negociadas en esos mercados o sistemas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien podrá oponerse a los mismos cuando puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del mercado o sistema español. Por último, se consagra la libertad de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación para designar el sistema de liquidación de las operaciones que realicen en ese mercado o sistema con arreglo a una serie de condiciones y con independencia del sistema de liquidación del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación.

    Se añade un nuevo Capítulo IV bis al Título IV en el que se regula el régimen de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por parte de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito, de todas las operaciones que hayan efectuado sobre instrumentos financieros, con independencia del mercado, sistema o mecanismo a través del que se hayan ejecutado. Esta obligación tiene por objeto facilitar el cumplimiento con la máxima celeridad y eficiencia por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de sus labores de supervisión e inspección.

    IV

    El Título V regula el régimen de autorización y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión. Además, se sigue reconociendo la posibilidad de que las entidades de crédito presten servicios de inversión y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, también las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva pueden prestar determinados servicios de inversión y auxiliares. Tanto las entidades de crédito como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva están sujetas a las previsiones de la Ley del Mercado de Valores cuando presten servicios de inversión, con arreglo a lo dispuesto en la propia Ley.

    Cabe destacar la ampliación del catálogo de servicios de inversión, con la aparición de dos novedades importantes. En primer lugar, el asesoramiento en materia de inversión, entendido como la realización de recomendaciones personalizadas a un cliente sobre instrumentos financieros. En segundo lugar, la gestión de los sistemas multilaterales de negociación que se regulan en el Título XI de la Ley, sistemas que pueden ser gestionados, bien por empresas de servicios de inversión, bien por sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales o por entidades constituidas al efecto por una o varias sociedades rectoras, que han de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que han de estar participadas al 100 por ciento por una o varias sociedades rectoras. La inclusión de estas actividades dentro de los servicios de inversión implica que su realización está reservada exclusivamente a las entidades debidamente autorizadas para prestar los servicios de inversión.

    Asimismo queda reservado a las empresas de servicios de inversión y a sus agentes las actividades de comercialización de servicios de inversión y de instrumentos financieros y la captación de clientes, al tratarse de actividades íntimamente relacionadas con la prestación de los servicios de inversión.

    En cuanto a las categorías de empresas de servicios de inversión, la Ley crea un nuevo tipo de empresa de servicio de inversión autorizada para realizar exclusivamente el servicio de asesoramiento en materia de inversión: las «empresas de asesoramiento financiero». Este servicio se puede prestar tanto por personas físicas como por personas jurídicas, con arreglo al régimen de autorización y funcionamiento establecido en la propia Ley. La reserva a las empresas de servicios de inversión de la actividad de asesoramiento de inversión constituye una importante novedad de la Directiva 2004/39/CE y, consiguientemente, de la Ley.

    La Ley es muy exhaustiva en cuanto a los requisitos de organización interna que han de cumplir las empresas de servicios de inversión. Dado que la Directiva 2004/39/CE otorga pasaporte comunitario a todas las empresas de servicios de inversión comunitarias ha de garantizarse un adecuado nivel de armonización que permita la actuación de todas ellas en condiciones de igualdad y competencia.

    V

    Uno de los principios fundamentales de esta Ley es garantizar una adecuada protección de los inversores. Este principio se ve reflejado con especial relieve en el nuevo Capítulo I del Título VII, en el que se establece un importante catálogo de normas de conducta que ha de ser respetado por todas las entidades que presten servicios de inversión. Ahora bien, ha de destacarse que no se establece un nivel único y homogéneo de protección sino que la Ley reconoce la realidad existente hoy en día en los mercados financieros en los que se ha diversificado notablemente el perfil del inversor. En concreto, la Ley distingue tres categorías posibles de inversores (minoristas, profesionales y contrapartes elegibles) garantizando el mayor grado de protección a los inversores o clientes minoristas.

    El Título VIII de la Ley es reformado para adecuarlo a las nuevas competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de supervisión e inspección y a las funciones de cooperación e intercambio de información con las autoridades supervisoras de otros Estados miembros derivadas de la transposición de la Directiva 2004/39/CE; para reflejar el nuevo régimen de supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión establecido en la Directiva 2006/49/CE y para adaptar el régimen sancionador a las modificaciones introducidas a lo largo de todo el texto normativo, así como para actualizar las sanciones establecidas.

    VI

    La Ley añade un nuevo Título XI en el que se regulan los sistemas multilaterales de negociación y los internalizadores sistemáticos. Junto a los mercados secundarios oficiales del Título IV constituyen los distintos sistemas de negociación de instrumentos financieros reconocidos por la Ley. En este Título se incorpora uno de los cambios fundamentales introducidos por la Directiva 2004/39/CE, esto es, el fomento de la competencia entre las diferentes formas de ejecución de las operaciones con instrumentos financieros, de modo que dicha competencia, que hasta ahora tenía carácter de incipiente, contribuya a completar el mercado único de servicios de inversión, abaratándolos para los clientes finales. De esta manera las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que proveen servicios de inversión podrán competir con las bolsas y demás mercados secundarios oficiales en la negociación de instrumentos financieros.

    Los sistemas multilaterales de negociación tienen su antecedente en nuestro país en los mercados o sistemas organizados de negociación no oficiales reconocidos por la anterior Ley del Mercado de Valores. La presente Ley reconoce esta realidad en el ámbito europeo y establece unos ciertos requisitos organizativos y de transparencia previa y posterior a la negociación de acciones a nivel similar al de los mercados secundarios oficiales. Esto obliga a realizar ciertos cambios a la regulación de los hoy existentes sistemas organizados de negociación, referidos en particular a la naturaleza de la entidad gestora y a la inclusión de requisitos de transparencia previa y posterior a la negociación de acciones equivalentes a los de los mercados secundarios oficiales.

    La internalización sistemática queda definida en esta Ley como un servicio de inversión más dentro de los reservados a las empresas de servicios de inversión. En realidad, se da carta de naturaleza a una tercera forma alternativa de negociar instrumentos financieros que ya se daba en la práctica de las empresas de servicios de inversión, esto es, la ejecución por cuenta propia, internamente y de forma organizada y sistemática de órdenes de clientes sobre instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales. Esta práctica se considera positiva para incrementar la competencia en los mercados financieros pero al mismo tiempo se hace patente la necesidad de sujetarla a ciertas reglas. De este modo, para evitar situaciones de trato injusto hacia los clientes se establecen obligaciones de información y de transparencia en cuanto a las posibilidades de ejecución de órdenes que ofrece el servicio, se introducen disposiciones que garanticen un trato no discriminatorio a los clientes en el acceso a este servicio de inversión, así como normas relacionadas con el procedimiento de ejecución de las órdenes.

    VII

    La Ley establece disposiciones transitorias para permitir que las empresas de servicios de inversión puedan adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma. Asimismo, se otorga ese mismo plazo para que los actuales sistemas o mercados organizados de negociación no oficiales puedan trasformarse en sistemas multilaterales de negociación. En caso contrario, deberán cesar en el desarrollo de sus funciones.

    Finalmente, la envergadura de la reforma de la Ley del Mercado de Valores que se lleva a cabo por medio de la presente Ley, unida a las anteriores reformas de este texto normativo, pone de manifiesto la necesidad imperiosa de contar con un texto normativo refundido de la Ley del Mercado de Valores. Por ello, la disposición final primera encomienda al Gobierno la realización de esta tarea en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

    Artículo único. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:

    Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 1.

    La presente Ley tiene por objeto la regulación de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento y las normas relativas a los instrumentos financieros objeto de su negociación y a los emisores de esos instrumentos; la prestación en España de servicios de inversión y el establecimiento del régimen de supervisión, inspección y sanción.»

    Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 2.

    Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los siguientes instrumentos financieros:

    1. Los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

    Se considerarán en todo caso valores negociables, a los efectos de la presente Ley:

    a) Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren.

    b) Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

    c) Los bonos, obligaciones y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito, incluidos los convertibles o canjeables.

    d) Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.

    e) Los bonos de titulización.

    f) Las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva.

    g) Los instrumentos del mercado monetario entendiendo por tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario tales como las letras del Tesoro, certificados de depósito y pagarés, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables.

    h) Las participaciones preferentes.

    i) Las cédulas territoriales.

    j) Los «warrants» y demás valores negociables derivados que confieran el derecho a adquirir o vender cualquier otro valor negociable, o que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas.

    k) Los demás a los que las disposiciones legales o reglamentarias atribuyan la condición de valor negociable.

    2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

    3. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato).

    4. Contratos de opciones, futuros, permutas y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse en especie, siempre que se negocien en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación.

    5. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el apartado anterior de este artículo y no destinados a fines comerciales, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

    6. Instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

    7. Contratos financieros por diferencias.

    8. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro supuesto que lleve a la rescisión del contrato), así como cualquier otro contrato de instrumentos financieros derivados relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en los anteriores apartados del presente artículo, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

    A los instrumentos financieros distintos de los valores negociables, les serán de aplicación, con las adaptaciones que, en su caso, sean precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores negociables.

    Los apartados 5 y 8 de este artículo deberán aplicarse de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.»

    Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

    «A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.»

    Cuatro. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

    «3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, cuando se trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro contable corresponderá a la Sociedad de Sistemas, como registro central, y a las entidades participantes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva, si así se establece, en su caso, reglamentariamente. No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente si así se determina, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 44 bis. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 quinquies de esta Ley.

    Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentariamente se determine o que expresamente designen los órganos rectores de dichos mercados o sistemas organizados de negociación.»

    Cinco. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 31.

    1. Son mercados regulados aquéllos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de forma regular, conforme a lo previsto en este Capítulo y en sus normas de desarrollo, con sujeción en todo caso, a condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.

    2. Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:

    a) Las Bolsas de Valores.

    b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

    c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.

    d) El Mercado de Renta Fija, AIAF.

    e) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las comunidades autónomas con competencia en la materia.

    3. En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.

    4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá actualizada y enviará a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros de la Unión Europea la lista de los mercados secundarios oficiales, comunicando igualmente cualquier modificación de la lista.

    5. La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados regulados fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.

    6. La participación, directa o indirecta, en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1 por ciento del capital o de los derechos de voto de la sociedad o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como, en el caso de adquirentes de terceros Estados, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen.»

    Seis. Se adiciona un nuevo artículo 31 bis, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 31 bis. Autorización y revocación.

    1. Para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios oficiales deberán obtener la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde que la solicitud o, en su caso, la información que completa la documentación requerida, haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.

    En el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.

    2. Los mercados secundarios oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la autorización:

    a) Designar una sociedad rectora, que tendrá la forma de sociedad anónima y cuyas funciones básicas serán la organización, el funcionamiento y la supervisión del mercado.

    b) Presentar el proyecto de estatutos sociales de la sociedad rectora.

    c) Elaborar un programa de actividades en el que se detallen la estructura organizativa del mercado, los instrumentos financieros susceptibles de ser negociados en el mismo y los servicios que pretende prestar la sociedad rectora.

    d) Que los miembros del consejo de administración de la sociedad rectora y las personas que efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del mercado tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

    e) Que los accionistas que vayan a tener una participación significativa en la sociedad rectora del mercado sean idóneos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67.

    f) Que la sociedad rectora disponga del capital social mínimo y de los recursos propios mínimos que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de asegurar su funcionamiento ordenado y teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.

    g) Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como mínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financieros negociables, miembros, régimen de garantías, negociación, registro, compensación y liquidación de transacciones y supervisión y disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo relativas, entre otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos.

    3. Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora o del reglamento del mercado requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, en el caso de mercados de ámbito autonómico.

    4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá revocar la autorización concedida a un mercado secundario oficial cuando se dé alguno de estos supuestos:

    a) El mercado no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses o renuncie expresamente a la misma.

    b) Por falta de actividad en el mercado durante los seis meses anteriores a la revocación.

    c) Haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular.

    d) Deje de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de la autorización.

    e) Incurra en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el Título VIII de esta Ley.

    5. Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la aplicación de este precepto.

    6. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de los mercados de ámbito autonómico, podrán establecer para aquellos las medidas organizativas adicionales que estimen oportunas.»

    Siete. Se adiciona un nuevo artículo 31 ter, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 31 ter. Condiciones de ejercicio.

    Para conservar la autorización, los mercados secundarios oficiales deberán cumplir en todo momento los requisitos establecidos en el artículo anterior, así como las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.»

    Ocho. Se adiciona un nuevo artículo 31 quáter, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 31 quáter. Nombramiento de consejeros y directivos y sustitución de la sociedad rectora.

    1. Una vez recibida la autorización para dar comienzo a la actividad, los sucesivos nombramientos de miembros del consejo de administración y de quienes ostenten cargos de dirección en la sociedad rectora deberán ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f) y g) del artículo 67.2 de esta Ley.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores se opondrá a los cambios propuestos cuando existan razones objetivas y demostrables para creer que suponen una amenaza significativa para la gestión y el funcionamiento adecuado y prudente del mercado. Se entenderán aceptados los nuevos nombramientos si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se pronuncia en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación.

    2. La sustitución de la sociedad rectora del mercado secundario oficial estará sujeta a autorización del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El plazo para resolver el procedimiento será de tres meses desde la presentación de la solicitud o desde que se complete la documentación requerida. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.

    En el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.»

    Nueve. Se adiciona un nuevo artículo 32 bis, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 32 bis. Normas adicionales establecidas por los mercados para la admisión de instrumentos financieros a negociación.

    1. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 32, los mercados deberán establecer normas claras y transparentes en relación a la admisión a negociación de instrumentos financieros, que aseguren que éstos puedan ser negociados de modo correcto, ordenado y eficiente y, cuando se trate de valores negociables, que sean libremente transmisibles. En el caso de los instrumentos financieros derivados, las normas garantizarán, en particular, que la formulación del contrato objeto de negociación permita una correcta formación de precios, así como la existencia de condiciones efectivas de liquidación.

    Lo dispuesto en este apartado deberá aplicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

    2. Los mercados deberán disponer de mecanismos eficaces para:

    a) comprobar que los emisores de valores negociables admitidos a negociación en el mercado cumplan todas sus obligaciones legales con respecto a la difusión de información;

    b) facilitar a sus miembros el acceso a la información publicada en virtud de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo;

    c) comprobar periódicamente que los instrumentos financieros admitidos a negociación cumplen en todo momento los requisitos de admisión.

    3. Un instrumento financiero que haya sido admitido a negociación en un mercado secundario oficial o en un mercado regulado de otro Estado miembro podrá ser admitido posteriormente a negociación en otro mercado secundario oficial, aun sin el consentimiento del emisor y de conformidad con lo dispuesto, en materia de admisión a negociación, en esta Ley y en el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

    El mercado secundario oficial deberá informar al emisor de esta circunstancia. El emisor no estará obligado a facilitar directamente la información requerida en el apartado 2 a ningún mercado secundario oficial que haya admitido los instrumentos financieros a negociación sin su consentimiento. En estos casos, será la sociedad rectora del propio mercado la que deberá contar con los medios necesarios para obtener y difundir esa información.»

    Diez. Se adiciona un nuevo artículo 32 ter, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 32 ter. Obligaciones en materia de abuso de mercado.

    Las sociedades rectoras supervisarán las operaciones realizadas por los miembros del mercado con objeto de detectar infracciones de las normas del mercado o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado. A tal efecto, las sociedades rectoras deberán:

    a) comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores toda infracción significativa de sus normas y toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado;

    b) facilitar de inmediato la información pertinente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la investigación y persecución del abuso de mercado cometido en el mercado;

    c) prestar plena asistencia en la investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante los sistemas del mercado.»

    Once. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 33. Suspensión de la negociación de instrumentos financieros.

    1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender la negociación de un instrumento financiero en los mercados secundarios oficiales españoles en que esté admitido cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores. Dicha competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia, respecto a los instrumentos financieros negociados exclusivamente en mercados de su ámbito autonómico.

    2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacer público inmediatamente el acuerdo de suspensión e informar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en los que se negocie ese instrumento, para que acuerden la suspensión de su negociación en sus mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación e internalizadores sistemáticos bajo su supervisión, salvo cuando pudiera causarse perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

    Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando lo estime procedente, comunicará la decisión de suspensión a las autoridades de terceros Estados a cuyos mercados pudiera afectar la decisión.

    Del mismo modo, cuando la autoridad competente de otro Estado miembro le comunique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un acuerdo de suspensión, ésta acordará la suspensión de la negociación de dicho instrumento financiero en los mercados secundarios oficiales, los sistemas multilaterales de negociación españoles y en internalizadores sistemáticos bajo su supervisión, salvo que pudiera causarse perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

    3. Asimismo, la sociedad rectora de un mercado secundario oficial podrá suspender la negociación de un instrumento financiero que deje de cumplir las normas del mercado de acuerdo con las condiciones previstas en el reglamento del mercado, salvo en el caso de que tal decisión pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado. En todo caso, inmediatamente después de adoptar la decisión deberá comunicarla a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hacerla pública. De conformidad con lo señalado en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará debidamente de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

    4. Las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación y las entidades a las que se refiere el Capítulo III del Título XI estarán obligadas a suspender la negociación de un instrumento financiero desde el momento en que se haga público el acuerdo de suspensión.»

    Doce. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 34. Exclusión de la negociación.

    1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar la exclusión de la negociación de aquellos instrumentos financieros que no alcancen los requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no cumpla las obligaciones que le incumban, en especial en materia de remisión y publicación de información. Sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse, tales acuerdos se tomarán siempre previa audiencia de la entidad emisora. Dicha competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia, respecto a los instrumentos financieros negociados exclusivamente en mercados de su ámbito autonómico.

    2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacer público inmediatamente el acuerdo de exclusión e informar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en los que se negocie ese instrumento, para que acuerden la exclusión de su negociación en sus mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación e internalizadores sistemáticos bajo su supervisión, salvo cuando pudiera causarse perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

    Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando lo estime procedente, comunicará el acuerdo de exclusión a las autoridades de terceros Estados a cuyos mercados pudiera afectar la decisión.

    Del mismo modo, cuando la autoridad competente de otro Estado miembro le comunique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un acuerdo de exclusión, ésta excluirá de la negociación a dicho instrumento financiero en los mercados secundarios oficiales, los sistemas multilaterales de negociación españoles y en los internalizadores sistemáticos bajo su supervisión, salvo que pudiera causarse perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

    3. Asimismo, la sociedad rectora de un mercado secundario oficial podrá excluir de la negociación a un instrumento financiero que deje de cumplir las normas del mercado de acuerdo con las condiciones previstas en el reglamento del mercado, salvo en el caso de que tal decisión pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado. En todo caso, inmediatamente después de adoptar la decisión deberá comunicarla a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hacerla pública. De conformidad con lo señalado en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará debidamente de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

    4. Las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación y las demás entidades a las que se refiere el Capítulo III del Título XI estarán obligadas a excluir de la negociación el instrumento financiero desde el momento en que se haga público el acuerdo de exclusión.

    5. Asimismo, la exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado secundario oficial podrá también ser solicitada por la entidad emisora. Así, cuando una sociedad acuerde la exclusión de negociación de sus acciones en los mercados secundarios oficiales, deberá promover una oferta pública de adquisición dirigida a todos los valores afectados por la exclusión. Se asimilarán a la exclusión de negociación aquellas operaciones societarias en virtud de las cuales los accionistas de la sociedad cotizada puedan convertirse, total o parcialmente, en socios de otra entidad no cotizada.

    Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la fijación del precio y demás requisitos de las ofertas públicas previstas en este apartado.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dispensar de la obligación de formular una oferta pública de adquisición en aquellos supuestos en los que mediante otro procedimiento equivalente se asegure la protección de los legítimos intereses de los titulares de acciones afectadas por la exclusión, así como de los correspondientes a los titulares de las obligaciones convertibles y demás valores que den derecho a su suscripción.

    En caso de oferta previa a la exclusión de negociación, el límite de adquisición de acciones propias establecido en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones cotizadas en un mercado secundario oficial será el 10 por ciento del capital social. Si como consecuencia de la realización de la oferta, las acciones propias superasen este límite, deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de un año.

    El acuerdo de exclusión y los relativos a la oferta y al precio ofrecido deberán ser aprobados por la Junta General de Accionistas.

    Al tiempo de la convocatoria de los órganos sociales que deban aprobar la oferta, se pondrá a disposición de los titulares de los valores afectados un informe de los administradores en el que se justifique detalladamente la propuesta y el precio ofrecido.»

    Trece. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 36.

    1. Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros negocios onerosos de cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo y se efectúen en ese mercado con sujeción a sus reglas de funcionamiento.

    2. Las transmisiones a título oneroso diferentes de las previstas en el apartado anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo.

    3. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, se podrá llevar a cabo el préstamo de valores negociados en un mercado secundario oficial cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación financiera. En cualquier caso, el prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la constitución de las garantías suficientes. En su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará cuáles deberán de ser dichas garantías. La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.

    El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:

    a) Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias del mercado.

    b) Establecer obligaciones específicas de información sobre las operaciones.»

    Catorce. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 37. Miembros de los mercados secundarios oficiales.

    1. El acceso a la condición de miembro de un mercado secundario oficial se regirá:

    a) por las normas generales establecidas en esta Ley;

    b) por las normas específicas de cada mercado establecidas en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, o por las que, en el caso de mercados de ámbito autonómico, se establezcan por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este Título, y

    c) por las condiciones de acceso que estipule cada mercado, que deberán en cualquier caso ser transparentes, no discriminatorias y basadas en criterios objetivos.

    2. Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales, las siguientes entidades:

    a) Las empresas de servicios de inversión que estén autorizadas para ejecutar órdenes de clientes o para negociar por cuenta propia.

    b) Las entidades de crédito españolas.

    c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que estén autorizadas para ejecutar órdenes de clientes o para negociar por cuenta propia. El acceso podrá ser a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:

    1.º Directamente, estableciendo sucursales en España, de conformidad con el artículo 71 bis del Título V en el caso de empresas de servicios de inversión, o de conformidad con el Capítulo II del Título V de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, en el caso de entidades de crédito.

    2.º Haciéndose miembros remotos del mercado secundario oficial, sin tener que estar establecidos en el Estado español, cuando los procedimientos de negociación o los sistemas del mercado en cuestión no requieran una presencia física para la realización de operaciones.

    d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para ejecutar órdenes de clientes o para negociar por cuenta propia. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.

    e) La Administración General del Estado, actuando a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Banco de España.

    f) Aquellas otras personas que, a juicio de la sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente, quien tendrá en cuenta en particular las especiales funciones del mercado que pudieran ser atendidas por aquéllas:

    1.º sean idóneas;

    2.º posean un nivel suficiente de aptitud y competencia en materia de negociación;

    3.º tengan establecidas, en su caso, medidas de organización adecuadas, y

    4.º dispongan de recursos suficientes para la función que han de cumplir, teniendo en cuenta los diversos mecanismos financieros que el mercado secundario oficial puede haber establecido para garantizar la correcta liquidación de las operaciones.

    3. La sociedad rectora del mercado comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia en el caso de mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, la lista de sus miembros.

    4. Los miembros del mercado secundario oficial se atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies de esta Ley, en relación con sus clientes cuando, actuando por cuenta de éstos, ejecuten sus órdenes en un mercado secundario oficial. No obstante, cuando se trate de operaciones entre miembros, por cuenta propia y en nombre propio, éstos no estarán obligados a imponerse mutuamente las obligaciones establecidas en los artículos anteriormente citados.»

    Quince. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 38. Acceso remoto.

    1. El mercado secundario oficial español que pretenda establecer mecanismos en otro Estado miembro de la Unión Europea para el acceso remoto de miembros desde ese Estado, deberá comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores quien, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, la remitirá a la autoridad competente de ese Estado miembro. Asimismo, a petición de dicha autoridad competente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los miembros del mercado secundario oficial establecido en aquel Estado.

    2. Los mercados regulados de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer en España los mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la negociación remota por parte de miembros españoles, previa remisión por la autoridad competente de ese Estado miembro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la comunicación del mercado. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de origen del mercado regulado la remisión, en un plazo razonable, de la identidad de los miembros del mercado regulado.»

    Dieciséis. El artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 43. Requisitos de transparencia.

    1. A fin de procurar la transparencia del mercado y la eficiencia en la formación de los precios, los mercados secundarios oficiales estarán obligados a difundir información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en ellos en relación con las posiciones de compra y venta existentes en cada momento y en relación con las operaciones ya concluidas en dicho mercado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente artículo. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará los requisitos de transparencia aplicables a las operaciones efectuadas sobre otros instrumentos financieros y podrá, si lo estima necesario, extender la aplicación de los requisitos de transparencia contenidos en este artículo a otros instrumentos financieros distintos de las acciones.

    2. Los mercados secundarios oficiales harán pública la siguiente información previa a la negociación con respecto a las acciones admitidas a negociación en ellos:

    a) los precios de compra y venta existentes en cada momento, y

    b) la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios que se difundan a través de sus sistemas.

    La información referida deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y de forma continua en el horario normal de negociación.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir a los mercados secundarios oficiales de publicar la información mencionada en este apartado, atendiendo al modelo de mercado o al tipo y volumen de las órdenes. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá no imponer dicha obligación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen estándar de mercado para esas acciones o para ese tipo de acciones.

    3. Los mercados secundarios oficiales harán pública la siguiente información, con respecto a las acciones admitidas a cotización en ellos, sobre las operaciones ya concluidas:

    a) el precio,

    b) el volumen y

    c) la hora de ejecución.

    Dicha información deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y, en la medida de lo posible, en tiempo real.

    4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a los mercados secundarios oficiales a aplazar la publicación de los datos de las operaciones realizadas en función de su tipo o volumen. En especial, podrán autorizar el aplazamiento de la publicación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen estándar de mercado para esas acciones o para ese tipo de acciones. Los mercados secundarios oficiales deberán, en estos casos, obtener de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la aprobación previa de los métodos propuestos de información aplazada, y deberán revelar dichos métodos de manera clara a los miembros del mercado y al público inversor.

    5. En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores conceda exenciones a los requisitos de transparencia previa a la negociación en virtud del apartado 2 del presente artículo, o de que autoricen el aplazamiento de las obligaciones de transparencia posterior a la negociación en virtud de su apartado 4, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá dispensar el mismo trato a todos los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación, sin discriminaciones.

    6. Los mercados secundarios oficiales podrán permitir a las entidades referidas en el artículo 128 de la presente Ley acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que empleen para publicar la información a la que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.

    7. Las disposiciones contenidas en los apartados anteriores deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

    8. Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en este artículo, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán establecer cualquier otro deber de información.»

    Diecisiete. Se da nueva redacción a las letras a), b) y c) del apartado 1 y al apartado 11 y se adiciona un nuevo apartado 12 al artículo 44 bis, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 44 bis.

    1. Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores» (en adelante, la «Sociedad de Sistemas»), tendrá por funciones:

    a) Llevar, en los términos previstos en el Capítulo II del Título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios oficiales u otros mercados regulados y en sistemas multilaterales de negociación, cuando sus órganos rectores así lo soliciten.

    b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones realizadas sobre valores.

    c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y pueda participar en estos últimos. En particular, podrán desarrollar funciones registrales relativas a los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales u otros mercados regulados y en sistemas multilaterales de negociación, cuando sea necesario para facilitar la liquidación de operaciones sobre los mismos.»

    11. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo, y deberán cumplir en todo caso con los requisitos mínimos que se establezcan reglamentariamente, los cuales incluirán necesariamente el régimen de acceso a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad, estructura organizativa y operativa, procedimientos operativos y contables, establecimiento de medidas de limitación y control de riesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.

    12. El Gobierno o, con su habilitación expresa el Ministro de Economía y Hacienda, podrá establecer las normas a que habrán de ajustarse los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos.»

    Dieciocho. Se adiciona un nuevo artículo 44 quáter, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 44 quáter. Posibilidades de elección de sistema de compensación y liquidación o de entidad de contrapartida central.

    1. Los mercados secundarios oficiales podrán suscribir acuerdos con una entidad de contrapartida central o un sistema de compensación y liquidación de otro Estado miembro para realizar la compensación o liquidación de alguna o de todas las operaciones concluidas por los miembros del mercado con arreglo a sus sistemas.

    2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a dichos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del mercado y teniendo en cuenta las condiciones de los sistemas de liquidación previstas en el apartado 1 del artículo 44 quinquies.»

    Diecinueve. Se adiciona un nuevo artículo 44 quinquies, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 44 quinquies. Derecho a designar un sistema de liquidación.

    1. Los mercados secundarios oficiales deberán ofrecer a todos sus miembros el derecho a designar el sistema de liquidación de las operaciones en instrumentos financieros que realicen en ese mercado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que se establezcan entre el sistema de liquidación designado por el mercado y el sistema o infraestructura designado por el miembro los procedimientos, vínculos y mecanismos técnicos y operativos necesarios para asegurar la liquidación eficaz y económica de la operación en cuestión.

    b) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reconozca que las condiciones técnicas para la liquidación de las operaciones realizadas en ese mercado a través de un sistema distinto del designado por el mismo permiten el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros, atendiendo en particular al modo en que se asegurarán las relaciones entre los diversos sistemas de registro de las operaciones e instrumentos financieros. La valoración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se entenderá sin perjuicio de las competencias del Banco de España, en su calidad de supervisor de los sistemas de pago, así como de otras autoridades supervisoras de dichos sistemas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la labor de supervisión realizada por tales entidades con el objeto de evitar repeticiones innecesarias de los controles.

    2. Lo dispuesto en este artículo no empece el derecho del operador del sistema de contrapartida central, compensación o liquidación de instrumentos financieros a negarse a facilitar los servicios solicitados por motivos comerciales legítimos.»

    Veinte. Se adiciona un nuevo artículo 44 sexies, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 44 sexies. Acceso a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación.

    Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea tendrán derecho a acceder a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en territorio español, con el fin de liquidar o concertar la liquidación de operaciones en instrumentos financieros, tanto si se negocian en mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación españoles o en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea.

    El acceso a estos sistemas estará sujeto a los mismos criterios objetivos, trasparentes y no discriminatorios que se aplican a los miembros locales.

    Lo dispuesto en este artículo no empece el derecho del operador del sistema de contrapartida central, compensación o liquidación de valores a negarse a facilitar los servicios solicitados por motivos comerciales legítimos.»

    Veintiuno. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 45.

    La creación de Bolsas de Valores corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 bis, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.»

    Veintidós. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 46.

    Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas categorías de valores negociables y otros instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 2 que por sus características sean aptas para ello de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del mercado, según lo establecido en el artículo 31 bis.

    Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos establecidos en su Reglamento, instrumentos financieros admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial. En este caso, se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de registro, compensación y liquidación respectivos.»

    Veintitrés. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

    «1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad rectora, según lo dispuesto en el artículo 31 bis, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y, con al menos, un Director General. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.»

    Veinticuatro. Se da nueva redacción al artículo 55, que queda redactado del siguiente modo:

    «1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto la negociación de valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, por las Comunidades Autónomas, por bancos multilaterales de desarrollo de los que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por otras entidades públicas, en los supuestos que reglamentariamente se señalen, así como la negociación de otros instrumentos financieros, en todos los casos anteriores de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del mercado según lo establecido en el artículo 31 bis. En todo caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto en el reglamento del Mercado. Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán negociarse en otros mercados secundarios oficiales, en los términos que se fijen en el Reglamento del correspondiente mercado.

    2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Banco de España llevará el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se establezcan en el reglamento del Mercado.

    3. La sustitución del organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 quáter.

    4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento, según lo dispuesto en el artículo 31 bis.

    5. Las comunidades autónomas con competencias en la materia podrán crear, regular y organizar un mercado autonómico de Deuda Pública en Anotaciones que tenga por objeto la negociación de valores de renta fija emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho público dentro de su ámbito territorial.»

    Veinticinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 56 y se deroga el apartado 3.

    «1. Podrán acceder a la condición de miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, además del Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente Ley, en los términos establecidos en ese artículo y de acuerdo con lo que se fije en el reglamento del Mercado.»

    Veintiséis. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, con el siguiente tenor literal:

    «3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes en nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el reglamento del mercado.»

    Veintisiete. Se da nueva redacción al artículo 58, con la siguiente redacción:

    «1. Podrán ser entidades gestoras, además del Banco de España, los miembros del mercado que cumplan los requisitos que a tal efecto se establezcan en el reglamento del mercado.

    2. Las entidades gestoras, en su condición de participantes en el sistema de registro a cargo de la Sociedad de Sistemas, llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y mantendrán en la Sociedad de Sistemas una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.

    3. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública, estas últimas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemas con total separación de las cuentas globales mencionadas en el apartado anterior.

    4. En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de España podrá acordar cautelarmente la suspensión o limitación de actividades de los miembros del mercado y de las entidades gestoras cuando por su actuación generen un peligro o causen un grave trastorno para el mercado, para los procedimientos de compensación y liquidación o, en los casos de entidades gestoras, a la seguridad jurídica de los valores anotados. Estas medidas serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio de Economía y Hacienda, para que el Ministro, en su caso, proceda a su ratificación.

    5. Declarado el concurso de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuenta de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su venta.

    6. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3, el Banco de España dejara de ser organismo rector del mercado, las competencias que se le atribuyen en los apartados 4 y 5 del presente artículo corresponderán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

    Veintiocho. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 59. Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones.

    1. Podrán crearse Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis.

    La autorización de la creación del mercado así como el resto de autorizaciones y aprobaciones señaladas en este artículo corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.

    2. Estos mercados tendrán por objeto los contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente, definidos por la sociedad rectora del mercado.

    La sociedad rectora organizará la negociación, compensación y liquidación de los citados contratos, ya sea llevando a cabo todas o solamente algunas de estas funciones. La llevanza del registro contable correspondiente a los instrumentos financieros negociados corresponderá a la sociedad rectora, que llevará el registro central y, en su caso, junto con los miembros autorizados para llevar los registros de detalle correspondientes a los contratos de sus clientes.

    El Gobierno establecerá las condiciones de solvencia y medios técnicos exigibles para que los miembros puedan ser autorizados a llevar los registros de los contratos de sus clientes, que se corresponderán con el registro central a cargo de la sociedad rectora.

    La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la contrapartida en todos los contratos que emita. Además, la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter, en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, con las particularidades que, en su caso, se establezcan en su correspondiente Reglamento.3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del Mercado a que se refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.

    4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones existirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en el Mercado de Deuda Pública o tener una posición equivalente en mercados o sistemas extranjeros que realicen funciones similares.

    5. La modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis, con las excepciones que reglamentariamente se señalen.

    6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con, al menos, cinco miembros, y, como mínimo, de un Director general. Una vez recibida la autorización inicial, los nuevos nombramientos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f) y g) del artículo 67.2 de esta Ley.

    7. Estos Mercados, además de regirse por las normas previstas en la presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, cuya aprobación y modificación se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 31 bis. En el citado Reglamento se detallarán las clases de miembros, con especificación de los requisitos técnicos y de solvencia que deberán reunir en relación con las diversas actividades que desarrollen en el mercado, los contratos propios del mercado, las relaciones jurídicas de la sociedad rectora y de los miembros del mercado con los clientes que actúen en el mercado, las normas de supervisión, el régimen de garantías, los regímenes de contratación, compensación, liquidación y registro de los contratos del correspondiente mercado, así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente.

    8. Las garantías que los miembros del correspondiente mercado y los clientes constituyan de conformidad con el régimen contenido en su respectivo Reglamento y en relación a cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones sólo responderán frente a las entidades a cuyo favor se constituyeron y únicamente por las obligaciones que de tales operaciones deriven para con la sociedad rectora o los miembros del correspondiente mercado.

    9. En caso de que los miembros de los mercados secundarios oficiales o los clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal, las sociedades rectoras de tales mercados gozarán de derecho absoluto de separación respecto a los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que tales miembros o clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas de conformidad con el régimen contenido en el Reglamento del respectivo mercado. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión.

    En caso de que los clientes de los miembros de los mercados secundarios oficiales se vieran sometidos a un procedimiento concursal, esos miembros gozarán de derecho absoluto de separación respecto a los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que sus clientes hubieran constituido a su favor de conformidad con el régimen contenido en el Reglamento del respectivo mercado. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones, se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente en cuestión.

    Declarado el concurso de un miembro, la sociedad rectora del mercado, dando previamente cuenta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, gestionará el traslado de los contratos que tuviera registrados por cuenta de los clientes, junto con los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las correspondientes garantías. En el caso de que tal traslado no pudiera llevarse a cabo, la sociedad rectora podrá acordar la liquidación de los contratos que el miembro tuviera abiertos en la sociedad rectora, incluyendo los que fueran por cuenta de sus clientes. En tal caso, concluidas las actuaciones que deban llevarse a cabo en relación con las posiciones registradas y garantías constituidas por los clientes ante el miembro en cuestión, esos clientes tendrán un derecho absoluto de separación respecto del eventual sobrante.

    A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán que la entidad a la que vayan a traspasarse los registros contables y las garantías pueda acceder a la documentación y registros informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso.»

    Veintinueve. Se adiciona un nuevo Capítulo IV bis con la siguiente redacción:

    «CAPÍTULO IV BIS

    De la comunicación de operaciones

    Artículo 59 bis. Comunicación de operaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    1. Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que ejecuten operaciones sobre instrumentos financieros deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la mayor brevedad posible y, en lo que se refiere a los datos recogidos en el primer párrafo del apartado número 3 de este mismo artículo, a más tardar, al finalizar el siguiente día hábil a su ejecución. Esta obligación se entenderá exigible en todo caso, independientemente del método, medio, mercado o sistema a través del que se hubieran ejecutado las operaciones.

    Quedan excluidas de esta obligación de comunicación las operaciones realizadas sobre participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva no admitidas a negociación ni en mercados regulados ni en sistemas multilaterales de negociación.

    2. Los informes sobre las operaciones ejecutadas podrán ser comunicados por la propia entidad, por un tercero que actúe en su nombre, por la sociedad rectora del mercado regulado, o entidad gestora del sistema multilateral de negociación a través del que se haya realizado la operación, o bien, por un sistema de casamiento de operaciones o de información aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Cuando las operaciones sean comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores directamente por las sociedades rectoras de los mercados regulados, por las entidades gestoras de los sistemas multilaterales de negociación, o por los sistemas de casamiento de operaciones o de información, la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito podrá ser eximida de la obligación señalada en el apartado 1 de este artículo.

    3. Los informes tendrán el contenido señalado en el Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

    Adicionalmente, las entidades indicadas en el apartado número 1 de este artículo deberán facilitar a la CNMV, en la forma, detalle y plazos que se determinen reglamentariamente, la identidad de los clientes por cuenta de los cuales hayan ejecutado sus operaciones.

    Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, en su caso, establecer requisitos de información adicionales cuando se considere necesario para permitir el correcto ejercicio de las funciones de supervisión que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tiene encomendadas y siempre que se cumpla uno de los siguientes criterios:

    a) el instrumento financiero objeto del informe tenga características específicas que no se incluyan en la información exigida por el Reglamento 1287/2006, de la Comisión; o

    b) los métodos de negociación específicos del sistema de negociación donde se realizó la operación tienen características que no estén incluidas en la información exigida por el Reglamento 1287/2006, de la Comisión.

    4. Asimismo, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito deberán conservar a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores durante al menos cinco años los datos señalados en este artículo sobre todas las operaciones realizadas.

    5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores se asegurará de que los informes que reciba son remitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 bis, a la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez del instrumento financiero al que se refieran las operaciones, cuando dicho mercado esté radicado en otro Estado miembro de la Unión Europea.

    Los informes remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las sucursales en España de empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de otros Estados miembros de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 71 bis 2, serán reenviados por aquella a la autoridad competente del Estado de origen de la entidad, a no ser que ésta renuncie a recibir la información.

    6. La determinación del mercado más importante en términos de liquidez, la concreción de los canales permitidos para enviar los informes, el intercambio de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con otras autoridades competentes y el desarrollo de las demás cuestiones establecidas en este artículo se contempla en los artículos 9 a 14 del Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.»

    Treinta. El artículo 62 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 62. Concepto de empresa de servicios de inversión y supuestos excluidos.

    1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la presente Ley.

    2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico específico, realizarán los servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley.

    3. La Ley no será de aplicación a las siguientes personas:

    a) a las personas que no realicen más servicio de inversión que negociar por cuenta propia, excepto si estas personas son creadores de mercado o negocian por cuenta propia al margen de un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación de forma organizada, frecuente y sistemática proporcionando un sistema accesible a terceros con objeto de entrar en negociación con ellos;

    b) a las personas que presten servicios de inversión que consistan exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de trabajadores y/o en la prestación de servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;

    c) a las personas que negocian por cuenta propia en instrumentos financieros o prestan servicios de inversión en instrumentos financieros derivados sobre materias primas o contratos de derivados a que hace referencia el artículo 2.8 a los clientes de su actividad principal, siempre que lo hagan como actividad auxiliar con respecto a la principal, cuando se consideren como parte de un grupo, y dicha actividad principal no sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Ley o de servicios bancarios según la Directiva 2000/12/CE;

    d) a las personas cuya actividad principal consiste en negociar por cuenta propia en materias primas o instrumentos financieros derivados sobre materias primas. Esta excepción no será aplicable cuando las personas que negocien por cuenta propia en materias primas o derivados sobre materias primas formen parte de un grupo cuya actividad principal sea la prestación de otros servicios de inversión en el sentido de la presente Ley, o de servicios bancarios de conformidad con la Directiva 2000/12/CE;

    e) a las empresas que prestan servicios de inversión que consistan exclusivamente en negociar por cuenta propia en mercados de instrumentos financieros derivados y en mercados de contado con el único propósito de cubrir posiciones en mercados de instrumentos financieros derivados, o que operen por cuenta de otros miembros de dichos mercados o faciliten precios para éstos, y que estén avaladas por miembros liquidadores del mismo mercado, cuando la responsabilidad del cumplimiento de los contratos celebrados por dichas empresas sea asumida por los miembros liquidadores del mismo mercado;

    f) a las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio;

    g) a las personas que presten asesoramiento en materia de inversiones en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por la presente Ley, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada;

    h) a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a otros organismos nacionales con funciones similares, o a otros organismos públicos que se encarguen o intervengan en la gestión de la deuda pública;

    i) a los organismos de inversión colectiva y fondos de pensiones, a sus depositarios y sociedades gestoras. Ahora bien, la Ley se aplicará a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva en relación a las actividades descritas y en las condiciones fijadas en el artículo 65.2 de esta Ley.

    4. No estarán sujetos a la presente Ley los servicios que se presten como contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda pública o por el Banco de España, el Banco Central Europeo o por otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, dentro de las funciones que tienen asignadas por la legislación aplicable.»

    Treinta y uno. El artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 63. Servicios de inversión y servicios auxiliares.

    1. Se considerarán servicios de inversión los siguientes:

    a) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.

    Se entenderá comprendida en este servicio la puesta en contacto de dos o más inversores para que ejecuten operaciones entre sí sobre uno o más instrumentos financieros.

    b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes.

    c) La negociación por cuenta propia.

    d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes.

    e) La colocación de instrumentos financieros, se base o no en un compromiso firme.

    f) El aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros.

    g) El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial.

    h) La gestión de sistemas multilaterales de negociación.

    2. Se consideran servicios auxiliares los siguientes:

    a) La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2.

    b) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el artículo 2, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.

    c) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.

    d) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento de emisiones o de colocación de instrumentos financieros.

    e) La elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros.

    Se entenderá incluida en este apartado cualquier información que, sin tener en cuenta las circunstancias personales concretas del cliente al que vaya destinada, recomiende o proponga una estrategia de inversión, de forma explícita o implícita, sobre uno o varios instrumentos financieros o sobre los emisores de instrumentos financieros, incluyendo cualquier dictamen sobre el valor o el precio actual o futuro de tales instrumentos, siempre que la información esté destinada a los canales de distribución o al público y que se cumplan las siguientes condiciones:

    i) Que el informe de inversión se califique como tal, o como análisis financiero o cualquier término similar a estos, o bien, se presente como una explicación objetiva o independiente de aquellos emisores o instrumentos sobre los que efectúen recomendaciones.

    ii) Que, cuando la recomendación se haga por una empresa de servicios de inversión a un cliente no constituya asesoramiento en materia de inversión de conformidad con lo establecido en la letra g) del apartado anterior de este artículo.

    f) Los servicios de cambio de divisas, cuando estén relacionados con la prestación de servicios de inversión.

    g) Los servicios de inversión así como los servicios auxiliares que se refieran al subyacente no financiero de los instrumentos financieros derivados contemplados en los apartados 3, 4, 5 y 8 del artículo 2 de esta Ley, cuando se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o a los servicios auxiliares.

    Se entenderá incluido el depósito o entrega de las mercaderías que tengan la condición de entregables.

    3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles riesgos y conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o los que puedan surgir entre los distintos clientes, podrán realizar las actividades previstas en los apartados anteriores, referidas a instrumentos no contemplados en el artículo 2 de esta Ley, u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa de servicios de inversión.

    Las empresas de servicios de inversión no podrán asumir funciones exclusivas de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización de activos.

    4. La comercialización de servicios de inversión y la captación de clientes no constituyen en sí mismas servicios de inversión sino actividades previas a cada uno de los servicios de inversión enumerados en los apartados precedentes, que podrán ser desarrolladas de forma separada a la prestación del servicio en sí.

    5. El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los servicios de inversión y servicios auxiliares que figuran en este artículo así como la de instrumentos financieros recogida en el artículo 2, para adaptarlas a las modificaciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también podrá regular la forma de prestar los servicios de inversión y servicios auxiliares citados en este artículo.

    Treinta y dos. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 64. Clases de empresas de servicios de inversión.

    1. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:

    a) Las sociedades de valores.

    b) Las agencias de valores.

    c) Las sociedades gestoras de carteras.

    d) Las empresas de asesoramiento financiero.

    2. Las sociedades de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y servicios auxiliares previstos en el artículo 63.

    3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos en el artículo 63, con excepción de los previstos en el apartado 1, letras c) y f), y en el apartado 2, letra b).

    4. Las sociedades gestoras de carteras son aquellas empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el artículo 63.1.d) y g). También podrán realizar los servicios auxiliares previstos en el artículo 63.2.c) y e).

    5. Las empresas de asesoramiento financiero son aquellas personas físicas o jurídicas que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el artículo 63.1.g) y 63.2.c) y e).

    En ningún caso, las actividades realizadas por estas empresas estarán cubiertas por el Fondo de Garantía de Inversiones regulado en el Título VI de esta Ley.

    Asimismo, estas empresas, así como las descritas en el apartado anterior no podrán realizar operaciones sobre valores o efectivo en nombre propio, salvo para, con sujeción a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, administrar su propio patrimonio. Estas empresas no estarán autorizadas a tener fondos o valores de clientes por lo que, en ningún caso, podrán colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes.

    6. Las denominaciones de «Sociedad de Valores», «Agencia de Valores», «Sociedad Gestora de Carteras» y «Empresa de Asesoramiento Financiero», así como sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.» y «E.A.F.I.», respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de «empresa de servicios de inversión» ni cualquier otra denominación o abreviatura que induzca a confusión.

    7. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades previstas en el apartado 1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del artículo 63, en relación con los instrumentos financieros contemplados en el artículo 2, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.

    Asimismo, la comercialización de servicios de inversión y la captación de clientes sólo podrán realizarlas profesionalmente, por sí mismas o a través de los agentes regulados en el artículo 65 bis de esta Ley, las entidades que estuvieran autorizadas a prestar tales servicios.

    8. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos apartados anteriores serán requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades descritas. Si, en el plazo de treinta días a contar desde la notificación del requerimiento, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta quinientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.

    Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.

    9. El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes Registros.»

    Treinta y tres. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 65. Otras entidades.

    1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todos los servicios previstos en su artículo 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello.

    En el procedimiento por el que se autorice a las entidades de crédito para la prestación de servicios de inversión o servicios auxiliares será preceptivo el informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Asimismo, a las entidades de crédito les serán de aplicación las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo en cuanto a la realización y disciplina de los servicios y actividades previstos en su artículo 63 y a su posible participación en los mercados secundarios oficiales.

    2. Serán de aplicación a las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que estuvieran autorizadas para ello las normas previstas en la presente Ley, y en sus disposiciones de desarrollo, que regulen la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión el asesoramiento en materia de inversión, la custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión. En particular, les serán de aplicación, en su caso con las especialidades que se puedan establecer reglamentariamente, los artículos 70 ter, 70 quáter, 78, 78 bis, 79, 79 bis, 79 ter y 79 quáter.»

    Treinta y cuatro. Se adiciona un artículo 65 bis, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 65 bis. Agentes de empresas de servicios de inversión.

    1. Las empresas de servicios de inversión podrán designar agentes para la promoción y comercialización de los servicios de inversión y servicios auxiliares objeto de su programa de actividades. Igualmente, podrán designarlos para realizar habitualmente frente a los clientes, en nombre y por cuenta de la empresa de servicios de inversión, los servicios de inversión previstos en el artículo 63.1.a) y e) así como para prestar asesoramiento sobre los instrumentos financieros y los servicios de inversión que la empresa ofrece.

    Los agentes actuarán en exclusiva para una sola empresa de servicios de inversión, o para varias del mismo grupo, y, en ningún caso, ostentarán representación alguna de los inversores ni tampoco podrán desarrollar otras actividades que puedan entrar en conflicto con el buen desempeño de sus funciones.

    2. Los agentes deberán cumplir los requisitos de honorabilidad establecidos en el artículo 67.2.f) y poseer los conocimientos y experiencia generales, profesionales y comerciales apropiados para que puedan comunicar con precisión a sus clientes la información precisa sobre las inversiones propuestas.

    3. Los agentes actuarán por cuenta y bajo responsabilidad plena e incondicional de las empresas de servicios de inversión que los hubieran contratado.

    4. Las empresas de servicios de inversión deberán, como requisito previo al nombramiento de agentes, disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables. Asimismo, deberán asegurarse de que los agentes cumplen lo dispuesto en el apartado 2 anterior; que no desarrollan actividades que puedan afectar negativamente a la prestación de los servicios encomendados y que informan a los clientes del nombre de la empresa de servicios de inversión a la que representan y de que actúan en su nombre y por su cuenta cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente.

    Las empresas de servicios de inversión que nombren agentes deberán otorgarles poder bastante para actuar en nombre y por cuenta suya en la prestación de servicios que se les encomienden.

    Los agentes no podrán recibir de los clientes, ni siquiera transitoriamente, instrumentos financieros o dinero, ni percibir honorarios, comisiones o cualquier otro tipo de remuneración del cliente. Los agentes tampoco podrán subdelegar sus actuaciones.

    5. Las empresas de servicios de inversión que contraten agentes deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores quien los inscribirá en el registro señalado en el artículo 92 de esta Ley, previa inscripción de los poderes en el Registro Mercantil y una vez comprobado que el agente reúne acreditada honorabilidad y posee los conocimientos generales, comerciales y profesionales apropiados para poder comunicar con precisión al cliente o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto. La inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores será requisito necesario para que los agentes puedan iniciar su actividad.

    Cuando la empresa de servicios de inversión concluya su relación con un agente, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su incorporación al correspondiente registro.

    Cuando una empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, el agente vinculado se inscribirá en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el Estado miembro en el que estén establecidos no permita a sus empresas de servicios de inversión nacionales la utilización de agentes vinculados.

    6. Las entidades de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior estén autorizadas para la prestación de servicios de inversión podrán designar agentes en los términos y condiciones establecidos en este artículo. En este caso, los agentes se inscribirán en el registro que, a tal efecto, exista en el Banco de España y se regirán por lo dispuesto en la normativa bancaria que les sea de aplicación, en lo que no resulte contradictorio con lo previsto en este artículo.

    7. Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este artículo, estableciendo, en particular los demás requisitos a los que estará sujeta la actuación de los agentes y de las empresas de servicios de inversión a las que presten sus servicios.»

    Treinta y cinco. Se adiciona un artículo 65 ter, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 65 ter. Contratación por vía electrónica.

    Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para regular las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela.»

    Treinta y seis. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 66. Autorización y registro.

    1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar las sociedades y agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera. La autorización de las empresas de asesoramiento financiero corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate, así como los específicos servicios de inversión y servicios auxiliares que se le autoricen de entre los que figuren en el programa de actividades a que se refiere el siguiente apartado.

    La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de aquélla. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.

    2. A la solicitud de autorización, junto a, en su caso, los estatutos y demás documentos que reglamentariamente se determinen, deberá acompañar, en todo caso, un programa de actividades, en el que de modo específico habrán de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63 pretende realizar la empresa y con qué alcance, así como la organización y medios de la misma. Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar actividades que no consten expresamente en la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior.

    Asimismo, en ningún caso se concederá la autorización para la prestación únicamente de servicios auxiliares.

    3. Para la prestación del servicio de gestión de un sistema multilateral de negociación también podrán ser autorizadas las sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales así como las entidades constituidas al efecto por una o varias sociedades rectoras, que han de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que han de estar participadas al 100 por ciento por una o varias sociedades rectoras, siempre que cumplan, en los términos y con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente, los requisitos de las empresas de servicios de inversión para obtener la autorización establecida en el presente capítulo, con excepción de la obligación de adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones y de lo previsto en el artículo 71.4, párrafo segundo.

    4. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, una empresa de seguros o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva autorizada en dicho Estado.

    b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una empresa de servicios de inversión, de una entidad de crédito, una empresa de seguros o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva autorizada en ese Estado.

    c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, una empresa de seguros o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva autorizada en ese Estado miembro.

    Se entenderá que una empresa es controlada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.

    Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión españolas, de dichos requisitos.

    5. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada por la Unión Europea al comprobar que las empresas de servicios de inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

    6. Para que una empresa de servicios de inversión, una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda. Cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas, bastará con la inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    7. Se declarará caducada la autorización a la que se refiere este artículo si transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución administrativa por la que concede la autorización, los promotores de la empresa de servicios de inversión no solicitaran, previo cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

    Treinta y siete. El artículo 67 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 67. Denegación de la autorización y requisitos de acceso.

    1. El Ministro de Economía y Hacienda o, en el caso de las empresas de asesoramiento financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:

    a) Incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previstos para obtener y conservar la autorización.

    b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:

    1.º La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.

    2.º Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

    3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.

    Las referencias efectuadas a los accionistas en este artículo se entenderán realizadas a los empresarios en el caso de las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas.

    c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de vínculos estrechos con otras empresas de servicios de inversión u otras personas físicas o jurídicas que impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.

    d) Cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.

    e) La falta de honorabilidad empresarial y profesional de los miembros del consejo de administración y de las personas que se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera, cuando la empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente de aquella como integrante de un conglomerado financiero.

    f) la existencia de graves conflictos de interés entre los cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del consejo de administración de la empresa de servicios de inversión y otros cargos, responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.

    2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como empresa de servicios de inversión los siguientes:

    a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, según esta Ley.

    b) Que revista la forma de sociedad anónima, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo. Reglamentariamente, podrá preverse que la empresa de servicios de inversión revista otra forma de sociedad cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas.

    c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.

    d) La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo y de los recursos propios mínimos que reglamentariamente se determinen en función de los servicios y actividades que se presten y del volumen previsto de su actividad.

    Cuando se trate de empresas de servicios de inversión que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión o a recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes, deberán suscribir un capital social mínimo o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

    e) Que cuente con al menos tres administradores o, en su caso que el consejo de administración, esté formado por no menos de tres miembros. Reglamentariamente, podrá exigirse un número mayor de administradores, en función de los servicios de inversión y auxiliares que la entidad vaya a prestar. En el caso de las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas, la entidad podrá designar un administrador único.

    f) Que todos los administradores o, en su caso, los miembros de su consejo de administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas en los Consejos y los de su entidad dominante, cuando exista, así como quienes ostenten cargos de dirección en la entidad, o en la entidad dominante, si existiera, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

    A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará que ostentan cargos de dirección los directores generales y quienes desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados.

    Concurre honorabilidad empresarial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios así como a las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados, conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.

    Igualmente se exigirá honorabilidad empresarial y profesional a los miembros del consejo de administración y a las personas que se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera, cuando la empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente de aquélla como integrante de un conglomerado financiero.

    g) Que la mayoría de los administradores o, en su caso, de los miembros de su consejo de administración, y en todo caso, tres de ellos, así como todos los que ostenten cargos de dirección, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores. Dichos conocimientos y experiencia serán exigibles en todo caso a todos los consejeros ejecutivos y a la mayoría de los miembros de aquellas comisiones delegadas del consejo de administración u órganos similares que tengan delegadas funciones ejecutivas.

    h) Que cuenten con los procedimientos, medidas y medios necesarios para cumplir los requisitos de organización previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 70 ter de esta Ley.

    i) Que cuente con la existencia de un reglamento interno de conducta, ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa.

    j) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI de esta ley, cuando la regulación específica de éste así lo requiera. Este requisito no resultará exigible a las empresas de servicios de inversión previstas en la letra d) del artículo 64.1 de esta Ley.

    k) Que haya presentado un plan de negocios que acredite razonablemente que el proyecto de empresa de servicios de inversión es viable en el futuro.

    l) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.

    En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en este apartado deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate y el tipo de actividades que realicen, en especial, en relación al establecimiento del capital social mínimo y de los recursos propios mínimos, previstos en la letra d) anterior.

    Cuando la sociedad rectora del mercado secundario oficial solicite la autorización y las personas que gestionen el sistema multilateral de negociación sean las mismas que las que gestionan dicho mercado, se presumirá que esas personas cumplen los requisitos establecidos en las letras f) y g) anteriores.

    3. Además, cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del servicio de gestión de un sistema multilateral de negociación, la empresa de servicios de inversión, la sociedad rectora, o en su caso la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, deberán someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores un Reglamento de funcionamiento que, sin perjuicio de las demás especificaciones establecidas en el artículo 120, deberá:

    a) Establecer normas claras y transparentes que regulen el acceso al sistema multilateral de negociación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 37.2 y que fijen los criterios para determinar los instrumentos financieros que puedan negociarse en el sistema.

    b) Establecer normas y procedimientos que regulen la negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.

    4. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la correspondiente autorización:

    a) tener adecuada honorabilidad empresarial o profesional, de conformidad con lo establecido en la letra f) del apartado 1 anterior;

    b) contar con conocimientos y experiencia adecuados en el ámbito del mercado de valores;

    c) cumplir con los requisitos financieros que se establezcan reglamentariamente;

    d) cumplir con los requisitos establecidos en las letras h) e i) del apartado 2 anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

    Treinta y ocho. El artículo 68 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 68. Modificaciones estatutarias, alteración de los servicios de inversión y de los servicios auxiliares y cambios en los cargos de administración y dirección.

    1. Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión se sujetarán al procedimiento de autorización de nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse, notificándose a los interesados, dentro de los dos meses de su presentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en este plazo, se entenderá estimada. Todas ellas deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los plazos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

    No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:

    a) Cambio de domicilio dentro del territorio nacional así como el cambio de denominación de la empresa de servicios de inversión.

    b) Incorporación a los estatutos de las empresas de servicios de inversión de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.

    c) Las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las empresas de servicios de inversión.

    d) Aquellas otras modificaciones para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación en consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.

    2. Toda alteración de los específicos servicios de inversión y servicios auxiliares inicialmente autorizados, requerirá autorización previa otorgada conforme al procedimiento de autorización de nuevas entidades, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscribirse en los Registros de esta Comisión, en la forma que reglamentariamente se determine. Podrá denegarse la autorización si la entidad no cumple lo previsto en los artículos 67 y 70 y 70 ter, y, en especial, si estima insuficientes la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control interno.

    Si como consecuencia de la alteración autorizada la empresa de servicios de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se procederá, en su caso, a liquidar las operaciones pendientes o a traspasar los valores, instrumentos y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.

    3. El nombramiento de nuevos cargos de administración o dirección de las empresas de servicios de inversión y, en su caso, de sus entidades dominantes, deberá ser objeto de comunicación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a dichos nombramientos, de forma motivada en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación, si se considera que dichas personas no gozan de honorabilidad o experiencia suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.2.f) y g) o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos puedan poner en peligro la gestión adecuada y prudente de la entidad o del grupo al que pertenezca.

    En el caso de nuevos cargos de administración o dirección de la entidad dominante de la empresa de servicios de inversión que estén sujetos a autorización de otros organismos supervisores bastará con la mera comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los nuevos cargos.»

    Treinta y nueve. Los apartados 2, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 quedan redactados del siguiente modo:

    «2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta Ley y de las reglas especiales establecidas en la disposición adicional decimoséptima y en los artículos 31 y 44 bis de esta Ley así como en sus normas de desarrollo.»

    «6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informada, para, en su caso, oponerse a la adquisición del adquirente, según lo previsto en el artículo 67.1, letra b) de esta Ley. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.

    No será necesaria la señalada falta de oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en aquellos aumentos o disminuciones de participaciones indirectas que resulten de cambios en el accionariado de la entidad financiera dominante de la empresa de servicios de inversión, cuando tales cambios hubieran sido autorizados por otro organismo supervisor español o de otro Estado miembro de la Unión Europea.»

    «7. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la empresa de servicios de inversión fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 4 del artículo 66, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la empresa de servicios de inversión vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 66.»

    «8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los apartados anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en este artículo; o con la oposición expresa de la Comisión, se producirán los siguientes efectos:

    a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente hasta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez recibida y evaluada la información necesaria sobre los adquirentes, los juzgue idóneos. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 75.

    c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.

    Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VIII de esta Ley.»

    «10. Las empresas de servicios de inversión no inscribirán en su libro registro de acciones las transmisiones de acciones que necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo, informarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, de las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores de este artículo.»

    Cuarenta. Se adiciona un artículo 69 bis, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 69 bis. Comunicación de estructura accionarial.

    Las empresas de servicios de inversión deberán informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o sobre las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.

    Además, al menos una vez al año, las empresas de servicios de inversión deberán informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la identidad de los accionistas que posean participaciones significativas, indicando el volumen de dichas participaciones.»

    Cuarenta y uno. El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 70. Requisitos financieros.

    1. Son obligaciones de las empresas de servicios de inversión las siguientes:

    a) Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo consolidable, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionado al de su actividad, al de los riesgos asumidos y, en su caso, al de los gastos de estructura. En particular, dispondrán de recursos propios iguales o superiores a la suma de las siguientes exigencias de recursos propios mínimos:

    1.º Respecto de todas sus actividades con excepción de la cartera de negociación y de los activos ilíquidos cuando se deduzcan de los recursos propios, las exigencias de recursos propios para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución.

    2.º Respecto de sus actividades de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios para el riesgo de posición, el riesgo de liquidación y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice, para los grandes riesgos que superen los límites establecidos reglamentariamente.

    3.º Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre materias primas.

    4.º Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios para el riesgo operacional.

    5.º No serán de aplicación los requisitos financieros contenidos en esta letra a las empresas de servicios de inversión que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

    6.º Del mismo modo, no serán de aplicación los requisitos financieros contenidos en esta letra a las empresas de servicios de inversión que estén únicamente autorizadas a recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes. Los requisitos financieros exigibles a este tipo de empresas de servicios de inversión, presten o no adicionalmente el servicio de asesoramiento financiero, se determinarán reglamentariamente.

    Los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por las empresas de servicios de inversión de las obligaciones establecidas en la presente letra a) se llevarán a cabo al menos semestralmente, haciendo coincidir las fechas de referencia de la información con las de final del semestre natural.

    Las empresas de servicios de inversión comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y contenido que ella determine, los resultados y todos los elementos de cálculo necesarios.

    b) Las empresas de servicios de inversión deberán mantener los volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se establezcan.

    c) La financiación de las empresas de servicios de inversión, cuando revista formas distintas de la participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

    2. Reglamentariamente se determinarán los métodos de cálculo de las exigencias previstas en la letra a) del apartado anterior, las ponderaciones de los diferentes riesgos, las técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito y los posibles recargos de cualesquiera de estas exigencias en función del perfil de riesgo de la entidad o grupo. La utilización a esos fines de calificaciones externas de crédito requerirá que la empresa que las efectúe haya sido reconocida a tal efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con los criterios que establezca para ello valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha empresa. Será exigible la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en las condiciones que ésta determine, para utilizar las calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las propias entidades.

    3. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo consolidable, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad interesada.»

    Cuarenta y dos. Se adiciona un artículo 70 bis, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 70 bis. Información sobre solvencia.

    1. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, deberán hacer pública, en cuanto sea posible y al menos con periodicidad anual, debidamente integrada en un solo documento denominado «Información sobre solvencia», información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés de cara a evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación en orden al cumplimiento de las exigencias mínimas de recursos propios previstas en esta Ley.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará la información mínima que deberá ser objeto de publicación con arreglo al párrafo anterior. En todo caso, las entidades podrán omitir las informaciones que no tengan importancia relativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales; también podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.

    A esos mismos efectos, los grupos y entidades adoptarán una política formal para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación y para la verificación de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y de la frecuencia de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que les permitan evaluar la adecuación de dicha política.

    2. Esas mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual o subconsolidada, a las empresas de servicios de inversión, españolas o constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que sean filiales de empresas de servicios de inversión españolas, en los casos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores así lo considere en atención a su actividad o importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la filial esté constituida en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá la correspondiente resolución a la entidad española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento efectivo.

    3. Se exceptúa de esta obligación a los grupos o empresas de servicios de inversión individuales controlados por otras empresas de servicios de inversión o sociedades financieras de cartera autorizadas o constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo cuando entre ellas se encuentre una empresa de servicios de inversión importante, sea de acuerdo con el criterio que la autoridad responsable de supervisión consolidada del grupo haya comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sea en criterio de esta última en atención a su actividad en España o a su importancia relativa dentro del grupo.

    4. Salvo autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la divulgación, en cumplimiento de los requerimientos mercantiles o del mercado de valores, de los datos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, no eximirá de su inclusión en el documento «Información sobre solvencia» en la forma prevista por dicho apartado.

    5. A las entidades obligadas a divulgar la información a que se refiere el apartado 1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigirles:

    a) la verificación por auditores o expertos independientes, o por otros medios satisfactorios a su juicio, de las informaciones que no estén cubiertas por la auditoría de cuentas;

    b) que divulguen una o varias de dichas informaciones, bien de manera independiente en cualquier momento, bien con frecuencia superior a la anual, y a que establezcan plazos máximos para la divulgación;

    c) que empleen para la divulgación medios y lugares distintos de los estados financieros.

    6. Lo establecido en este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión o a recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.»

    Cuarenta y tres. Se adiciona un artículo 70 ter, con el siguiente tenor literal:

    «70 ter. Requisitos de organización interna.

    1. Las empresas de servicios de inversión y, las restantes entidades que, de conformidad con lo dispuesto en este Título, presten servicios de inversión deberán definir y aplicar políticas y procedimientos adecuados para garantizar que la empresa, sus directivos, su personal y sus agentes cumplan las obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.

    A tal efecto deberán contar con:

    a) En el caso de las empresas de servicios de inversión, una estructura adecuada y proporcionada conforme al carácter, escala y complejidad de sus actividades y con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes. Y, en el caso de las restantes entidades que presten servicios de inversión, de conformidad con lo dispuesto en este Título, una estructura organizativa igualmente adecuada y proporcionada conforme al carácter, escala y complejidad de los servicios de inversión que presten.

    b) La organización deberá contar con una unidad que garantice el desarrollo de la función de cumplimiento normativo bajo el principio de independencia con respecto a aquellas áreas o unidades que desarrollen las actividades de prestación de servicios de inversión sobre las que gire el ejercicio de aquella función. Deberá asegurarse la existencia de procedimientos y controles para garantizar que el personal cumple las decisiones adoptadas y las funciones encomendadas.

    La función de cumplimiento normativo deberá controlar y evaluar regularmente la adecuación y eficacia de los procedimientos establecidos para la detección de riesgos, y las medidas adoptadas para hacer frente a posibles deficiencias así como asistir y asesorar a las personas competentes responsables de la realización de los servicios de inversión para el cumplimiento de las funciones.

    c) Sistemas de información que aseguren que su personal conoce las obligaciones, riesgos y responsabilidades derivadas de su actuación y la normativa aplicable a los servicios de inversión que presten.

    d) Medidas administrativas y de organización adecuadas para evitar que los posibles conflictos de interés regulados en el artículo 70 quáter de esta Ley perjudiquen a sus clientes.

    Asimismo deberán establecer medidas de control de las operaciones que realicen, con carácter personal, los miembros de sus órganos de administración, empleados, agentes y demás personas vinculadas a la empresa, cuando tales operaciones puedan entrañar conflictos de interés o vulnerar, en general, lo establecido en esta Ley.

    e) Llevar registros de todas las operaciones sobre valores e instrumentos financieros y servicios de inversión que presten de forma que se pueda comprobar que han cumplido todas las obligaciones que la presente Ley les impone en relación con sus clientes.

    Los datos a incluir en los registros de operaciones están establecidos en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. Los demás extremos relativos a la obligación de llevanza del registro se determinarán reglamentariamente.

    Asimismo deberán informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma que reglamentariamente se determine, de las operaciones que efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 bis.

    f) Adoptar las medidas adecuadas para proteger los instrumentos financieros que les confían sus clientes y evitar su utilización indebida. En particular, no podrán utilizar por cuenta propia los instrumentos financieros de los clientes, salvo cuando éstos manifiesten su consentimiento expreso. Asimismo, deberán mantener una separación efectiva entre los valores e instrumentos financieros de la empresa y los de cada cliente. Los registros internos de la entidad deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la empresa, la posición de valores y operaciones en curso de cada cliente.

    Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer de forma inmediata el traslado a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, de los valores depositados por cuenta de sus clientes, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que preste el servicio de depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar al cliente titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

    2. Asimismo, las entidades que presten servicios de inversión deberán:

    a) Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, de mecanismos de control interno y de técnicas eficaces de valoración de los riesgos para la entidad.

    La organización deberá contar con un órgano de verificación que desempeñe la función de auditoría interna bajo el principio de independencia con respecto a aquellas áreas o unidades que desarrollen las actividades de prestación de servicios de inversión sobre las que gire el ejercicio de aquella función.

    La función de auditoría interna deberá elaborar y mantener un plan de auditoría dirigido a examinar y evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas, mecanismos de control interno y disposiciones de la empresa de servicios de inversión, formular recomendaciones a partir de los trabajos realizados en ejecución del mismo y verificar el cumplimiento de las mismas.

    b) Adoptar medidas adecuadas para garantizar, en caso de incidencias, la continuidad y regularidad en la prestación de sus servicios. Deberán contar, especialmente, con mecanismos de control y salvaguarda de sus sistemas informáticos y con planes de contingencia ante daños o catástrofes.

    c) Adoptar las medidas adecuadas, en relación con los fondos que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una utilización indebida de aquéllos. Las entidades no podrán utilizar por cuenta propia fondos de sus clientes, salvo en los supuestos excepcionales que puedan establecerse reglamentariamente y siempre con consentimiento expreso del cliente. Los registros internos de la entidad deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la empresa, la posición de fondos de cada cliente.

    d) Adoptar las medidas necesarias para que el riesgo operacional no aumente de forma indebida cuando confíen a un tercero la realización de servicios de inversión o el ejercicio de funciones esenciales para la prestación de los servicios de inversión. Cuando se deleguen en terceros funciones de control interno, las entidades cuidarán que ello no disminuya su capacidad de control interno y garantizarán el necesario acceso del supervisor competente a la información. En ningún caso podrán delegar funciones en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno o la de supervisión del órgano supervisor competente. Corresponderá a la entidad comprobar que la persona o entidad en la que pretenda delegar funciones cumple los requisitos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

    Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna contemplados en este apartado, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen, correspondiendo al Banco de España las facultades de supervisión, inspección y sanción de estos requisitos. A las citadas entidades no les resultará aplicable la prohibición de utilizar por cuenta propia los fondos de sus clientes que se establece en la letra c) anterior.

    3. Reglamentariamente se establecerá el contenido y requisitos de los procedimientos, registros y medidas señaladas en este artículo. Dicho desarrollo reglamentario podrá tomar en cuenta, en particular, la dimensión, complejidad y naturaleza de los servicios de inversión que preste cada entidad. Asimismo, reglamentariamente se establecerán los requisitos de organización interna exigibles a las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas.

    4. En todo grupo de empresas de servicios de inversión, cada una de las entidades financieras integradas deberá adoptar las medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.»

    Cuarenta y cuatro. Se adiciona un artículo 70 quáter, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 70 quáter. Conflictos de interés.

    1. De conformidad con lo dispuesto en la letra d), apartado 1, del artículo 70 ter, las empresas que presten servicios de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para detectar posibles conflictos de interés entre sus clientes y la propia empresa o su grupo, incluidos sus directivos, empleados, agentes o personas vinculadas con ella, directa o indirectamente, por una relación de control; o entre los diferentes intereses de dos o más de sus clientes, frente a cada uno de los cuales la empresa mantenga obligaciones.

    A tales efectos no se considerará suficiente que la empresa pueda obtener un beneficio, si no existe también un posible perjuicio para un cliente; o que un cliente pueda obtener una ganancia o evitar una pérdida, si no existe la posibilidad de pérdida concomitante de un cliente.

    Igualmente deberán aprobar, aplicar y mantener una política de gestión de los conflictos de interés que sea eficaz y apropiada a su organización, destinada a impedir que los conflictos de interés perjudiquen los intereses de sus clientes.

    2. Cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas para gestionar el conflicto de interés no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, la empresa de servicios de inversión deberá revelar previamente la naturaleza y origen del conflicto al cliente antes de actuar por cuenta del mismo.

    3. Reglamentariamente se establecerán las reglas para la identificación y registro de los conflictos de interés, y las medidas, requisitos organizativos y políticas que deban adoptarse para garantizar la independencia del personal que ejerce actividades que impliquen riesgo de conflicto de interés, así como la información que deba suministrarse a los clientes afectados o al público en general.»

    Cuarenta y cinco. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 71. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas.

    1. Las empresas de servicios de inversión españolas podrán prestar en el territorio de otros Estados miembros de la Unión Europea los servicios de inversión, así como los servicios auxiliares para los que estén autorizadas, ya sea a través del establecimiento de una sucursal, ya sea mediante la libre prestación de servicios, en los términos establecidos en los dos siguientes apartados del presente artículo.

    2. Toda empresa de servicios de inversión española que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la notificación deberá indicarse:

    a) Los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal.

    b) Un programa de actividades en que se especifiquen, entre otros aspectos, los servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la estructura organizativa de la sucursal además de la indicación de si la sucursal prevé utilizar agentes vinculados.

    c) La dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación.

    d) El nombre de los directivos responsables de la gestión de la sucursal.

    Salvo que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga realizar, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá enviar toda la información remitida por la empresa de servicios de inversión española a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informar debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.

    Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores acuerda no remitir la información al Estado miembro de acogida por cualquiera de las causas señaladas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo a la empresa de servicios de inversión en el plazo de tres meses desde la recepción de la información, indicando las razones de su negativa.

    En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en las letras a), b), c), y d) del párrafo primero de este apartado, la empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como mínimo un mes antes de hacerla efectiva. La Comisión Nacional del Mercado de Valores lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

    Además, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, los datos sobre el Fondo de Garantía de Inversiones al que la entidad esté adherida, así como cualquier modificación que pueda producirse al respecto.

    La sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en ausencia de ésta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a aquella autoridad competente.

    Cuando la empresa de servicios de inversión española utilice un agente establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho agente se asimilará a una sucursal y estará sujeto al régimen establecido en este artículo para las sucursales.

    3. Toda empresa de servicios de inversión española que, en régimen de libre prestación de servicios, desee prestar por primera vez servicios en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, o desee modificar la gama de servicios o actividades prestados bajo este régimen, deberá notificarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la notificación deberá indicarse:

    a) El Estado miembro en el que tenga previsto operar.

    b) Un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, los servicios de inversión, así como los servicios complementarios que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé utilizar agentes vinculados en el territorio de los Estados miembros en los que piensa prestar servicios. Cuando la empresa de servicios de inversión tenga previsto utilizar agentes vinculados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los agentes vinculados que aquella tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir toda la información señalada en el párrafo primero de este apartado a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes a partir de su recepción. A partir de ese momento, la empresa de servicios de inversión podrá empezar a prestar sus servicios en el Estado miembro de acogida. En caso de modificación de alguno de los datos señalados en el párrafo primero de este, la empresa de inversión deberá comunicarlo por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores al menos un mes antes de aplicar la modificación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

    4. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal, o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinándose reglamentariamente los requisitos y el procedimiento aplicables a este supuesto.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de servicios de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea.

    5. También quedará sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios de inversión española o un grupo de empresas de servicios de inversión españolas de una empresa de servicio de inversión extranjera, o la adquisición de una participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicio de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar la petición cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicios de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede perturbar el buen desarrollo de sus actividades en España; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a supervisión efectiva por ninguna autoridad supervisora nacional.»

    Cuarenta y seis. Se adiciona un artículo 71 bis, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 71 bis. Empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

    1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, servicios de inversión y servicios auxiliares. Será imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico de la entidad le habiliten para ejercer las actividades que pretende realizar. En cualquier caso, los servicios auxiliares sólo podrán prestarse junto con un servicio de inversión.

    En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior, a la obligación de obtener una autorización adicional, ni a la de aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida de efecto equivalente.

    2. La apertura en España de sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea no requerirá autorización previa. Sin embargo, aquella estará condicionada a que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión. Dicha comunicación deberá contener la información indicada en las letras a), b), c) y d) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 71.

    Una vez recibida la comunicación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a notificar su recepción a la entidad, quien deberá inscribir la sucursal en el Registro Mercantil y en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, comunicando a aquella la fecha del inicio efectivo de sus actividades. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no efectúa esta comunicación la sucursal podrá establecerse, inscribiéndose en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, e iniciar sus actividades en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado de origen.

    Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la empresa de servicios de inversión la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que se haya inscrito la sucursal en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el procedimiento se entenderá caducado.

    En caso de cierre, la sucursal deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá la responsabilidad de asegurarse que los servicios prestados por la sucursal en territorio español cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 79 bis, 79 ter, 79 sexies, 59 bis y las obligaciones establecidas en el Capítulo III del Título XI y las medidas adoptadas de conformidad con los mismos. Consiguientemente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá derecho a examinar las medidas adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en tales artículos y en las medidas adoptadas de conformidad con los mismos, respecto de los servicios o actividades prestados por la sucursal en territorio español.

    Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá el control de la obligación establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 70 ter en cuanto al registro de las operaciones realizadas por la sucursal, sin perjuicio de que la autoridad competente del Estado de origen tenga un acceso directo a ese registro.

    Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores resultará también de aplicación en el caso de sucursales de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español.

    Sin perjuicio de lo señalado en los dos párrafos anteriores, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, realizar inspecciones "in situ" de esa sucursal.

    Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de servicios de inversión comunitarias que tengan sucursales en territorio español les informen periódicamente sobre las actividades de esas sucursales.

    Cuando la empresa de servicios de inversión recurra a un agente establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto al Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, el agente vinculado se asimilará a la sucursal estando sujeto a lo dispuesto en esta Ley para las sucursales.

    3. La realización en España por primera vez de actividades o servicios de inversión, y servicios auxiliares, en régimen de libre prestación de servicios, por empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya recibido una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad, en los términos indicados en el apartado 3 del artículo 71.

    Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de origen la comunicación, en un plazo de tiempo razonable, de la identidad de los agentes vinculados que la entidad tenga la intención de utilizar en el territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá decidir hacer pública esta información.»

    Cuarenta y siete. Se adiciona un artículo 71 ter, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 71 ter. Medidas coercitivas.

    1. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

    En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios de inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes, incluida la posibilidad de impedir que las empresas de servicios de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea sin demora acerca de estas medidas.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores compruebe que la sucursal en España de una empresa de servicios de inversión comunitaria no cumple las obligaciones establecidas en los artículos 79 bis, 79 ter, 79 sexies, 59 bis y Capítulo III del Título XI de la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, exigirá a la empresa de servicios de inversión que ponga fin a su situación irregular.

    Si la empresa de servicios de inversión no adopta las medidas oportunas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tomará todas las medidas necesarias para poner fin a esta situación, debiendo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la naturaleza de las medidas adoptadas.

    Si, a pesar de las medidas adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la empresa continúa infringiendo las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrá sancionarla y, en su caso, prohibirle la realización de nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea sin demora acerca de estas medidas.

    3. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo que implique sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de inversión deberá ser debidamente motivada y comunicada a la empresa de servicios de inversión afectada.

    4. Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación en el caso de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español, bien en régimen de libre prestación de servicios, bien en régimen de libertad de establecimiento.»

    Cuarenta y ocho. Se adiciona un artículo 71 quáter, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 71 quáter. Empresas de servicios de inversión no comunitarias.

    A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que pretendan abrir en España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el Capítulo II de este Título V con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar servicios sin sucursal, deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos, la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.

    Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo.»

    Cuarenta y nueve. La letra f) del artículo 73 queda redactada del siguiente modo y se añade una letra ll):

    «f) En caso de incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 70 y en las letras e) y f) del apartado 1 y c) del apartado 2 del artículo 70 ter de la presente Ley.»

    «ll) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 69.11.b).»

    Cincuenta. Se adiciona un Capítulo I al Título VII, con el siguiente tenor literal:

    «CAPÍTULO I

    Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión

    Artículo 78. Sujetos obligados.

    1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:

    a) Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo.

    b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

    2. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.

    Artículo 78 bis. Clases de clientes.

    1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las empresas de servicios de inversión clasificarán a sus clientes en profesionales y minoristas. Igual obligación será aplicable a las demás empresas que presten servicios de inversión respecto de los clientes a los que les presten u ofrezcan dichos servicios.

    2. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

    3. En particular tendrá la consideración de cliente profesional:

    a) Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.

    Se incluirán entre ellas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las compañías de seguros, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización y sus sociedades gestoras, los que operen habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.

    b) Los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.

    c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:

    1.º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros;

    2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros;

    3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.

    d) Los inversores institucionales que, no incluidos en la letra a) tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.

    Quedarán incluidas en este apartado, en particular, las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.

    Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección más amplio.

    e) Los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas.

    La admisión de la solicitud y renuncia quedará condicionada a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la citada evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los siguientes requisitos:

    1.º que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado de valores, con una frecuencia media de más de diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;

    2.º que el valor del efectivo y valores depositados sea superior a 500.000 euros;

    3.º que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.

    El Gobierno y, con su habilitación expresa, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar la forma de cálculo de las magnitudes señaladas en este apartado y fijar requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar clientes.

    4. Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales.

    Artículo 78 ter. Operaciones con contrapartes elegibles.

    1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de contrapartes elegibles las siguientes entidades: empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras, instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, otras entidades financieras autorizadas o reguladas por la legislación comunitaria o por el derecho nacional de un Estado miembro, empresas señaladas en las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 62, gobiernos nacionales y sus servicios correspondientes, incluidos los que negocian deuda, Bancos Centrales y organismos supranacionales. También tendrán dicha consideración las entidades de terceros países equivalentes y las comunidades autónomas.

    Asimismo, si se solicita, también se considerarán contrapartes elegibles las empresas que cumplan los requisitos que se establecen en la letra e) del apartado 3 del artículo 78 bis, en cuyo caso sólo será reconocida como contraparte elegible en lo relativo a los servicios u operaciones para los que pueda ser tratada como cliente profesional. Se entenderán incluidas las empresas de terceros países que estén sujetas a requisitos y condiciones equivalentes.

    2. Las empresas que presten servicios de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de terceros, negociar por cuenta propia o recibir y transmitir órdenes podrán realizar estas operaciones, o los servicios auxiliares directamente relacionados con las mismas, con las entidades señaladas en el apartado anterior sin cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies, siempre que dichas entidades sean informadas previamente de ello y que no soliciten expresamente que se les apliquen.

    En el caso de las entidades señaladas en el párrafo primero del apartado anterior, la clasificación como contraparte elegible se entenderá sin perjuicio del derecho de estas entidades a solicitar, bien de forma general o bien para cada operación, el trato como cliente, en cuyo caso su relación con la empresa de servicios de inversión quedará sujeta a lo dispuesto en los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies de esta Ley.

    Asimismo, en el caso de las empresas señaladas en el párrafo segundo del apartado anterior se deberá obtener la confirmación expresa de que la empresa accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma general o para cada operación.

    Cuando la operación se realice con una empresa domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea, se deberá respetar el estatus de la empresa que determine la legislación de dicho Estado.

    Artículo 79. Obligación de diligencia y transparencia.

    Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

    En concreto, no se considerará que las empresas de servicios de inversión actúan con diligencia y transparencia y en interés de sus clientes, si en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar pagan o perciben algún honorario o comisión, o aportan o reciben algún beneficio no monetario que no se ajuste a lo establecido en las disposiciones que desarrollen esta Ley.

    Artículo 79 bis. Obligaciones de información.

    1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

    2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.

    3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

    La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.

    La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

    4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.

    5. Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.

    6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.

    7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

    Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

    Las advertencias previstas en este apartado se podrán realizar en un formato normalizado.

    8. Cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el apartado anterior siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que la orden se refiera a acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; a instrumentos del mercado monetario; a obligaciones u otras formas de deuda titulizadas, salvo que incorporen un derivado implícito; a instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo y a otros instrumentos financieros no complejos. Se considerarán mercados equivalentes de terceros países aquellos que cumplan unos requisitos equivalentes a los establecidos en el Título IV. La Comisión Europea publicará una lista de los mercados que deban considerarse equivalentes que se actualizará periódicamente.

    Tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos, además de los indicados expresamente en el párrafo anterior, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones:

    i) que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor;

    ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento;

    iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

    No se considerarán instrumentos financieros no complejos:

    i) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas;

    ii) los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de esta Ley;

    b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente;

    c) que la entidad haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado;

    d) que la entidad cumpla lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 70 y en el artículo 70 ter.1.d).

    Artículo 79 ter. Registro de contratos.

    Las entidades que presten servicios de inversión deberán crear un registro que incluya el contrato o contratos que tengan por objeto el acuerdo entre la empresa y el cliente y en los que deberán concretarse los derechos y las obligaciones de las partes y demás condiciones en las que la empresa prestará el servicio al cliente.

    Será obligatorio que consten por escrito los contratos celebrados con clientes minoristas. Para la prestación del servicio de asesoramiento en materia de inversiones a dichos clientes, bastará la constancia escrita o fehaciente de la recomendación personalizada.

    Artículo 79 quáter. Excepciones a las obligaciones de información y de registro.

    Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación cuando se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a estándares europeos comunes para entidades de crédito y para la actividad de crédito al consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información.

    Artículo 79 quinquies. Cumplimiento de las obligaciones de información en el caso de prestación de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión.

    Cuando una entidad preste servicios de inversión o servicios auxiliares en nombre de un cliente siguiendo instrucciones de otra empresa de servicios de inversión, podrá basarse en la información que sobre el cliente le transmita esta última. En este caso, la empresa que remita las instrucciones será responsable de que la información sobre el cliente sea completa y exacta.

    Asimismo, la empresa que reciba las instrucciones podrá basarse en recomendaciones proporcionadas al cliente por otra empresa de servicios de inversión con respecto al servicio o a la operación en cuestión. En este caso, la que remita las instrucciones será responsable de la adecuación para el cliente de las recomendaciones o asesoramiento proporcionado.

    En cualquier caso, la empresa que reciba las instrucciones u órdenes será la responsable de la realización del servicio o la operación, sobre la base de la información o recomendaciones recibidas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente capítulo.

    Artículo 79 sexies. Obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes.

    1. Las personas o entidades que presten servicios de inversión deberán, cuando ejecuten órdenes de clientes, ya presten este servicio de forma independiente o en conjunción con otro:

    a) Adoptar las medidas razonables para obtener el mejor resultado posible para las operaciones de sus clientes teniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez y probabilidad en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y cualquier otro elemento relevante para la ejecución de la orden.

    b) Disponer de procedimientos y sistemas de gestión de órdenes, en los términos que se determinen reglamentariamente, que permitan su rápida y correcta ejecución y posterior asignación, de forma que no se perjudique a ningún cliente cuando se realizan operaciones para varios de ellos o se actúa por cuenta propia. Dichos procedimientos o sistemas permitirán la ejecución de órdenes de clientes, que sean equivalentes, con arreglo al momento en que fueron recibidas por la empresa de servicios de inversión.

    2. Para cumplir lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior las entidades deberán contar con una política de ejecución de órdenes que definirá la importancia relativa atribuida al precio, a los costes, a la rapidez y eficiencia en la ejecución y liquidación, y a cualquier otro elemento que juzguen relevante para la ejecución de la orden.

    Dicha política de ejecución de órdenes deberá incluir, para cada clase de instrumento, información sobre los distintos mercados, sistemas o cualquier otro centro de negociación en los que la empresa ejecute las órdenes de sus clientes, y los factores que influyan en la elección del centro de negociación. Será necesario que la entidad identifique aquellos centros que, a su juicio, permitan obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes.

    3. La entidad deberá informar a sus clientes sobre su política de ejecución de órdenes, siendo necesario que obtenga su consentimiento antes de aplicársela. Cuando dicha política permita que la entidad ejecute las órdenes al margen de los mercados regulados y de los sistemas multilaterales de negociación, los clientes deberán conocer este extremo debiendo prestar su consentimiento previo y expreso antes de proceder a la ejecución de las órdenes al margen de los mercados o sistemas señalados. El consentimiento se podrá obtener de manera general o para cada operación en particular.

    La entidad deberá estar en condiciones de demostrar a sus clientes, a petición de estos, que han ejecutado sus órdenes de conformidad con la política de ejecución de la empresa.

    4. Cuando el cliente dé instrucciones específicas sobre la ejecución de su orden, la empresa ejecutará la orden siguiendo la instrucción específica.

    Cuando se trate de órdenes de clientes minoristas que no hubieran dado instrucciones específicas, el mejor resultado posible se determinará en términos de contraprestación total, compuesta por el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las comisiones del centro de ejecución, las de compensación y liquidación y aquellas otras pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden.

    5. Las entidades supervisarán la efectividad de sus sistemas y de su política de ejecución de órdenes con objeto de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia. En particular, comprobarán periódicamente si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para el cliente o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución. Las entidades notificarán a sus clientes cualquier cambio importante en sus sistemas o en su política de ejecución de órdenes.

    6. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos de los sistemas y procedimientos de gestión de órdenes; la forma de considerar los costes y comisiones asociados a la ejecución; las reglas para la selección de los distintos sistemas o mercados y para la ejecución de órdenes a precio limitado; y los demás extremos relativos a la política de gestión y ejecución de órdenes.»

    Cincuenta y uno. Se adiciona un Capítulo II al Título VII, con la siguiente rúbrica:

    «CAPÍTULO II

    Abuso de mercado»

    Cincuenta y dos. El artículo 80 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 80. Sujetos obligados.

    1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, los analistas y, en general, cuantas personas o entidades realicen, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores, deberán respetar las normas contenidas en este Capítulo.

    2. Asimismo, las entidades a las que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 82 y 83 bis siguientes deberán elaborar, remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y cumplir un reglamento interno de conducta en el que incorporarán las previsiones contenidas en dichos artículos y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, remitirán un compromiso por escrito que garantice la actualización de dichos reglamentos internos de conducta y que su contenido es conocido, comprendido y aceptado por todas las personas pertenecientes a la organización a los que resulte de aplicación.

    En aquellos casos en que se detecte que su contenido no se ajusta a lo dispuesto anteriormente o no es adecuado a la naturaleza o al conjunto de actividades que la entidad o grupo desarrolla, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerirle para que incorpore al reglamento cuantas modificaciones o adiciones juzgue necesarias.»

    Cincuenta y tres. El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 84. Ámbito de la supervisión, inspección y sanción.

    Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

    1. Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:

    a) Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España y las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación.

    b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en la letra a), así como otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley.

    c) Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional.

    d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España.

    e) Los agentes de las entidades que presten servicios de inversión.

    f) Las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones.

    g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario oficial, o de la entidad que compense y liquide sus operaciones.

    2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones relacionadas con el Mercado de Valores:

    a) Los emisores de valores.

    b) Las entidades de crédito y sus agentes, extendiéndose esa competencia a cualquier sucursal abierta fuera del territorio nacional, así como las entidades de crédito no comunitarias que operen en España.

    c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que operen en España, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo incluyendo sus agentes vinculados y sucursales en territorio nacional, así como, en los mismos términos, las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

    d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

    3. Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen, directa o indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas, así como los titulares de participaciones significativas a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.

    4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.

    5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus cuentas anuales y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.

    6. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el apartado 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese apartado.

    7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe las reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 64, 65 y 65 bis.

    En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores según los apartados anteriores podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas.

    Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros apartados anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.

    8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables y demás instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en uno de dichos mercados, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables y demás instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado de otro Estado miembro de la Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en uno de tales mercados.»

    Cincuenta y cuatro. El artículo 85 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 85. Facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Supervisión e inspección.

    1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de todas las facultades de supervisión e inspección necesarias para el ejercicio de sus funciones. Estas facultades las podrá ejercer:

    a) directamente;

    b) en colaboración con otras autoridades, nacionales o extranjeras, en los términos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo;

    c) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. En particular podrá solicitar el embargo o la congelación de activos.

    2. En la forma y con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, las facultades de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores incluirán al menos el derecho a:

    a) acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

    b) requerir información de cualquier persona y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información;

    c) realizar inspecciones con presencia física en cualquier oficina o dependencia de las entidades y empresas;

    d) requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan;

    e) requerir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo;

    f) solicitar el embargo o la congelación de activos;

    g) exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;

    h) recabar de los auditores de las empresas de servicios de inversión y de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales cualquier información que hayan obtenido en el ejercicio de su función;

    i) adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse que las empresas de servicios de inversión y los mercados secundarios oficiales sigan cumpliendo los requisitos legales;

    j) acordar la suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que las personas físicas o jurídicas puedan hacer en el mercado de valores;

    k) acordar la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero ya sea en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación;

    l) remitir asuntos para su procesamiento penal;

    m) autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 4 del artículo 91;

    n) en el ejercicio de la función de comprobación de la información periódica a que se refiere el artículo 35.4 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá;

    i) Recabar de los auditores de cuentas de los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europa, mediante requerimiento escrito, cuantas informaciones o documentos sean necesarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1988, de 11 de julio, de Auditoría de Cuentas.

    La revelación por los auditores de cuentas de las informaciones requeridas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con arreglo a lo dispuesto en este artículo no constituirá incumplimiento del deber de secreto.

    ii) Exigir a los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones, correcciones o, en su caso, reformulaciones de la información periódica.

    Las medidas a que se refieren las letras e), i), j) y k) podrán adoptarse como medida provisional en el transcurso de un expediente sancionador o al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos 71 ter, 91, 91 bis, 91 ter y 127 de esta Ley, siempre que sea necesario para la eficaz protección de los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados, y se mantendrán mientras permanezca la causa que las hubieren motivado.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer pública cualquier medida adoptada como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables, a menos que su divulgación pudiera poner en grave riesgo los mercados de valores o causar un perjuicio desproporcionado a las personas afectadas.

    Cuando las medidas contempladas en las letras e), g), j) y n) se ejerzan sobre entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, ya sea con carácter cautelar en un procedimiento sancionador, ya sea al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, deberán ser notificadas con carácter previo al citado organismo. Asimismo, cuando se trate de las medidas contempladas en la letra f) será preceptivo el informe previo de dicho organismo.

    3. En virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.

    Las personas físicas están obligadas a comparecer ante citaciones de la Comisión para la toma de declaración.

    En la medida que sea necesario para el eficaz ejercicio por la Comisión de sus funciones de supervisión e inspección, las personas o entidades que presten cualquier tipo de servicio profesional a las personas comprendidas en el párrafo anterior están obligadas a facilitar cuantos datos e informaciones les sean requeridos por ésta, de conformidad con lo dispuesto, en su caso, en la normativa específica que regule su profesión o actividad.

    Asimismo, las actuaciones de comprobación e investigación, incluidas las tomas de declaración, podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

    a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad o persona inspeccionada o de su representante.

    b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de otros organismos de la administración.

    Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en la letra a), anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

    4. Los auditores de empresas de servicios de inversión están obligados al deber de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

    5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública de manera inmediata la información que aquélla estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

    Cincuenta y cinco. Los apartados 6 y 15 del artículo 86 quedan redactados del siguiente modo:

    «6. Formarán parte del grupo consolidable:

    a) Las empresas de servicios de inversión.

    b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

    c) Las sociedades de inversión mobiliaria.

    d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria o de activos, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.

    e) Las sociedades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de fondos de capital-riesgo.

    f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero.

    Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión:

    a) cuando la entidad de que se trate esté situada en un Estado no miembro de la Unión Europea en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;

    b) cuando la entidad de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la entidad de que se trate sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de euros o el 1 por ciento del total del balance de la entidad dominante del grupo;

    c) cuando la consolidación de dicha entidad resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.

    Cuando, en los casos contemplados en la letra b), varias empresas respondan a los criterios allí mencionados, deberán no obstante incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales entidades presente un interés significativo con respecto a los objetivos.»

    «15. Todas las entidades o empresas que integren un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión velarán por que sus sistemas, procedimientos y mecanismos sean coherentes, estén bien integrados y sean adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo, así como para facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.»

    Cincuenta y seis. El artículo 87 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 87. Recursos propios de los grupos consolidables y relaciones con otros supervisores.

    1. Cuando en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:

    a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 70.

    b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada según sus normas específicas.

    2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el apartado precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.

    3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá no exigir el cumplimiento individual íntegro de las exigencias de recursos propios a las empresas de servicios de inversión españolas integradas en un grupo de los indicados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 86. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar otras medidas para asegurar una distribución adecuada de los recursos propios y riesgos entre las entidades que compongan el grupo consolidable y, en todo caso, vigilará la situación individual de solvencia de cada una de las entidades que integren dichos grupos.

    4. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dictará previo informe de estos organismos.

    5. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.

    6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión en el que integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.»

    Cincuenta y siete. Se adiciona un artículo 87 bis, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 87 bis. Supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.

    1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables:

    a) revisar los sistemas, sean acuerdos, estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados para dar cumplimiento a la normativa de solvencia contenida en esta Ley y las disposiciones que la desarrollen;

    b) evaluar los riesgos a los cuáles están o pueden estar expuestas las empresas de servicios de inversión o sus grupos;

    c) a partir de la revisión y la evaluación mencionadas en las letras precedentes, determinar si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólida, respectivamente, de sus riesgos.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer suyas, y transmitir como tales a las empresas de servicios de inversión y sus grupos, las guías que, dirigidas a éstos, aprueben los organismos o comités internacionales activos, relativas a los criterios, prácticas o procedimientos convenientes para favorecer una adecuada evaluación de los riesgos y un mejor cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina.

    Los análisis y evaluaciones mencionados en las letras a) y b) anteriores se actualizarán con periodicidad al menos anual.

    2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores acumulará datos estadísticos sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de la normativa en materia de solvencia de las empresas de servicios de inversión contenida en la presente Ley y divulgará periódicamente, al menos en su página web, la información siguiente relativa a dicha normativa:

    a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones adoptadas al respecto en cuanto autoridad responsable del control y supervisión de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos;

    b) el modo en que se han ejercido en España las opciones y potestades discrecionales permitidas a los Estados miembros por las Directivas de la Unión Europea relativas a la normativa citada;

    c) los criterios y metodología seguidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión y sus grupos a fin de dar cumplimiento a la normativa y para evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas.

    3. Asimismo, cuando una empresa de servicios de inversión no cumpla con las exigencias que, contenidas en esta Ley o en su normativa de desarrollo, determinen requerimientos mínimos de recursos propios o requieran una estructura organizativa o mecanismos y procedimientos de control interno adecuados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

    a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.3 de la presente Ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis.1.c), que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.

    b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias adoptados para el cumplimiento de dichas exigencias.

    c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos la aplicación de una política específica, bien de dotación de provisiones, bien de reparto de dividendos o de otro tipo de tratamiento para los activos sujetos a ponderación a efectos de las exigencias de recursos propios, bien de reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.

    d) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan de acuerdo con los preceptos establecidos en esta Ley.»

    Cincuenta y ocho. El párrafo segundo del artículo 88 queda redactado del siguiente modo:

    «En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela del funcionamiento de los mercados de valores, incluyendo las cuestiones de organización interna señaladas en el apartado 1 del citado artículo 70 ter, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la tutela de la solvencia así como las restantes cuestiones de organización interna recaen sobre la institución que mantenga el correspondiente registro. Al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios en los que se concreten sus correspondientes responsabilidades.»

    Cincuenta y nueve. El artículo 90 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 90. Secreto profesional.

    1. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.

    Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen su reserva.

    2. Las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección previstas en ésta u otras leyes no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de los supuestos contemplados por el derecho penal, ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, salvo de forma genérica o colectiva que impida la identificación concreta de las empresas de servicios de inversión, sociedades rectoras de los mercados, mercados regulados o cualquier otra persona a que se refiera esta información.

    3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el órgano competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.

    4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente artículo:

    a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

    b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

    c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.

    d) Las informaciones que, en el marco de procedimientos concursales de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.

    e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

    f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos.

    g) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades supervisoras de otros países.

    h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica.

    i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.

    j) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.

    k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.

    5. Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.»

    Sesenta. El artículo 91 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 91. Cooperación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea.

    1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley, haciendo uso a tal fin de todas las facultades que la misma le atribuye.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiará información y colaborará en actividades de investigación o supervisión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en el Estado español.

    2. Cuando los mercados secundarios oficiales establezcan mecanismos en otros Estados miembros para permitir el acceso remoto y las operaciones de ese mercado, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en ese Estado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la autoridad competente del Estado miembro de acogida establecerán mecanismos de cooperación proporcionados.

    Asimismo, cuando un mercado regulado de otro Estado miembro haya establecido en territorio español mecanismos para garantizar el acceso remoto, y las operaciones realizadas en España, dada la situación de los mercados de valores españoles, hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado establecerán mecanismos de cooperación proporcionados.

    A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que las operaciones revisten una importancia sustancial cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

    3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones nacionales por las que se haya traspuesto la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro. Esta comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Asimismo, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una notificación de la autoridad competente de otro Estado miembro que tenga motivos fundados para sospechar de que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en territorio español actividades contrarias a esta Ley, y a sus disposiciones de desarrollo, deberá adoptar las medidas oportunas para corregir esta situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos.

    4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro en una actividad de supervisión, para una verificación ''in situ'' o una investigación relacionada con las materias reguladas en las normas nacionales que traspongan la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros. Cuando se trate de empresas de servicios de inversión, autorizadas en otro Estado miembro, que sean miembros remotos de un mercado secundario oficial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá optar por dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro remoto.

    En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud relativa a una verificación ''in situ'' o a una investigación, en el marco de sus competencias:

    a) realizará ella misma la verificación o investigación;

    b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o

    c) permitirá que la realicen auditores o expertos.

    5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en el Capítulo II del Título VII, o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una investigación en su territorio. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.

    Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este, o a que su personal esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.

    Todas las solicitudes de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en este apartado por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Si la solicitud de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es rechazada o no se le da curso dentro de un plazo razonable, aquella podrá ponerlo en conocimiento del Comité Europeo de Supervisores de Valores (CESR), donde deberá debatirse el asunto para encontrar una solución rápida y eficaz.»

    Sesenta y uno. Se adiciona un artículo 91 bis, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 91 bis. Intercambio de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea.

    1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará inmediatamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea la información necesaria para el desempeño de sus funciones que éstos le requieran.

    2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunique información relacionada con las materias reguladas en las normas nacionales que traspongan la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, a las autoridades competentes de otros Estados miembros deberá indicar si la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba información de las autoridades competentes de otros Estados miembros y dichas autoridades hayan indicado que la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá utilizar esa información exclusivamente para los fines que haya autorizado esa autoridad.

    3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá transmitir información con arreglo al apartado 1 de este artículo y a los artículos 85.4 y 91 quáter al Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No transmitirá dicha información a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado y únicamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento, salvo en circunstancias debidamente justificadas. En este último caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro que envió la información.

    4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo o a los artículos 85.4 y 91 quáter sólo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones, en especial:

    a) para verificar el cumplimiento de las condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de servicios de inversión y facilitar la supervisión, sobre una base individual o consolidada, del ejercicio de dicha actividad, especialmente en lo que respecta a las exigencias de adecuación del capital impuestas por la normativa aplicable, a los procedimientos administrativos y contables y a los mecanismos de control interno;

    b) para supervisar el funcionamiento apropiado de los centros de negociación;

    c) para imponer sanciones;

    d) en caso de recurso administrativo contra decisiones de las autoridades competentes;

    e) en procedimientos judiciales;

    f) en mecanismos extrajudiciales para resolver las denuncias de los inversores.

    5. Lo dispuesto en los apartados anteriores deberá aplicarse, en cuanto al régimen aplicable a la solicitud de suministro o intercambio de información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

    6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores transmita al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su condición de autoridades monetarias y, al Banco de España, en la misma condición que los anteriores así como en la de autoridad responsable de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. De igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información que esta pueda necesitar para desempeñar las funciones que le corresponden con arreglo a la presente Ley.

    7. Tras recibir una solicitud de intercambio de información en relación a la materia regulada en el Capítulo II del Título VII la Comisión Nacional del Mercado de Valores proporcionará inmediatamente la información requerida. En su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará inmediatamente las medidas necesarias para recopilar la información solicitada. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no puede transmitir la información solicitada inmediatamente, comunicará las razones a la autoridad solicitante. La información proporcionada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará amparada por el secreto profesional. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 ter.

    Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores remita una solicitud de información a la autoridad competente de un Estado miembro y esta sea rechazada o no se le dé curso en un plazo razonable, se pondrá en conocimiento del Comité Europeo de Supervisores de Valores (CESR) quien deberá debatir el asunto para encontrar una solución rápida y eficaz.

    La información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba de acuerdo con lo dispuesto en este apartado sólo se podrá utilizar en el marco de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de sus funciones, salvo cuando la autoridad que remitió la información haya autorizado su utilización con otros fines o la transmisión a las autoridades competentes de otros Estados.

    8. En materia de requisitos de solvencia regulada en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines.

    La información a que se refiere el párrafo anterior se considerará esencial cuando pueda influir materialmente en la evaluación de la solidez financiera de una empresa de servicios de inversión o de una entidad financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea, e incluirá en especial:

    a) La identificación de la estructura del grupo con filiales o participadas en el correspondiente Estado miembro, y de la estructura accionarial de las principales empresas de servicios de inversión de un grupo.

    b) Los procedimientos seguidos para la recogida y verificación de la información solicitada a las entidades del grupo.

    c) Evoluciones adversas en la situación de solvencia de un grupo o de sus entidades que puedan afectar gravemente a sus empresas de servicios de inversión.

    d) Sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas, en particular la solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en esta Ley y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.»

    Sesenta y dos. Se adiciona un artículo 91 ter, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 91 ter. Negativa a cooperar o al intercambio de información.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación ''in situ'' o una supervisión conforme al apartado 4 del artículo 91 o a intercambiar información conforme a los apartados 1 a 5 del artículo 91 bis solamente en caso de que:

    a) dicha investigación, verificación ''in situ'', supervisión o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público;

    b) se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas;

    c) se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.En caso de denegación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante, facilitando la mayor información posible al respecto.»

    Sesenta y tres. Se adiciona un artículo 91 quáter, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 91 quáter. Cooperación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de terceros Estados.

    1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 90 y exista reciprocidad. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas encomendadas a las autoridades competentes.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá transferir datos personales a terceros países de conformidad con el Título V de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores también podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países responsables de:

    a) la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;

    b) la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;

    c) la realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;

    d) la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares.

    Dicho intercambio de información debe estar destinado al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.

    2. Cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada por las autoridades competentes de terceros países.»

    Sesenta y cuatro. Se añaden nuevas letras i), j), y k) al artículo 92, con la siguiente redacción, y se deroga la letra e):

    «i) Un registro de los mercados secundarios oficiales, de cuyo contenido y modificaciones se informará a los organismos supervisores de los demás Estados miembros de la Unión Europea y a la Comisión Europea.

    j) Un registro de los sistemas multilaterales de negociación españoles.

    k) Un registro de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión que realicen la actividad regulada en el Capítulo III del Título XI de esta Ley.»

    Sesenta y cinco. Se da nueva redacción al párrafo quinto del apartado 1 del artículo 97, con el siguiente tenor:

    «Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito española o una sucursal de una entidad de crédito de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción el informe del Banco de España.»

    Sesenta y seis. El artículo 99 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 99.

    Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:

    a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores y de los demás mercados secundarios oficiales, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación o las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones de actividades sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social.

    b) La admisión de instrumentos financieros a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus sociedades rectoras sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como su suspensión o exclusión de negociación por acuerdo de las sociedades rectoras con incumplimiento de lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.

    c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales con exclusión del Banco de España, por los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central y los sistemas de compensación y liquidación de las normas reguladoras de dichos mercados o sistemas, incluyendo sus correspondientes Reglamentos, o de las normas reguladoras de sus propias actividades.

    d) El incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley.

    e) El carecer las empresas de servicios de inversión, sus grupos consolidables o los conglomerados financieros en que aquellas se integren de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a que pertenezcan, o la naturaleza de las operaciones en que medien o intervengan.

    e bis) Presentar las empresas de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca.

    e ter) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando dicho incumplimiento consista en no haber adoptado las referidas políticas en el plazo y condiciones fijados al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la empresa de servicios de inversión o del grupo.

    e quáter) El incumplimiento de las restricciones o limitaciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada empresa de servicios de inversión o grupo consolidable.

    f) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.

    g) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o en otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.

    h) La no expedición por los miembros de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere la letra c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquellos sus términos reales.

    i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización.

    j) El incumplimiento no meramente ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la Ley.

    k) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión o del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior al 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.

    l) La falta de procedimientos, políticas o medidas a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 70 ter de esta Ley o el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de la obligación de llevanza de los registros establecidos en la letra e) del apartado 1 del artículo 70 ter o su llevanza con vicios esenciales, así como, el incumplimiento de la obligación de separación efectiva recogido en la letra f) del apartado 1 del artículo 70 ter y en la letra c) del apartado 2 del artículo 70 ter en la forma que se determine reglamentariamente.

    l bis) La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitírsele de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

    ll) La no remisión, de forma reiterada, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las comunicaciones a las que se refiere el artículo 59 bis.

    m) El incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de la Ley de la obligación de someter sus cuentas anuales e informes de gestión individuales y consolidados a la revisión definida en el artículo 35.1 por parte del auditor de cuentas; el incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información regulada prevista en el artículo 35, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.

    n) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión, o el número de inversores afectados, sean significativos.

    ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.

    o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos o de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley.

    o bis) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas preventivas establecidas en los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley, cuando dicho incumplimiento haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva de información privilegiada de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la misma.

    p) La inobservancia del deber de información previsto en los artículos 35 bis, 53 y 53 bis de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.

    q) Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64, 65 y 65 bis, así como la realización por las empresas de servicios de inversión o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan al amparo del artículo 65 bis.

    q bis) La delegación por parte de las entidades que presten servicios de inversión de funciones en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    r) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 60 y 61 de esta Ley y en la normativa que se dicte al amparo de lo dispuesto en este artículo. En particular:

    - El incumplimiento de la obligación de presentar una oferta pública de adquisición de valores; su presentación fuera del plazo máximo establecido o con irregularidades esenciales que impidan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenerla por presentada o autorizarla; o la realización de la oferta pública sin la debida autorización.

    - La falta de publicación o de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información y documentación que haya de publicarse o enviarse a aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez finalizada, cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo.

    - La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo.

    r bis) El incumplimiento por los órganos de administración y dirección de las obligaciones establecidas en el artículo 60 bis de la Ley y en su desarrollo reglamentario.

    r ter) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 ter de esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

    s) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos.

    t) La negativa o resistencia a la actuación supervisora o inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

    u) La adquisición de una participación significativa o el aumento o reducción de la misma incumpliendo lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3 y 69 de esta Ley; el incumplimiento, de forma reiterada, de las obligaciones establecidas en el artículo 69 bis de la Ley, así como que el titular de una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el apartado 11 del artículo 69 de la Ley.

    v) La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 72.

    w) La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

    x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 44 de la misma.

    y) El establecimiento de un mercado secundario oficial, sistema multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de valores o de entidades de contrapartida central sin haber obtenido cualquiera de las autorizaciones exigidas en esta Ley.

    z) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción.

    z bis) La falta de medidas o políticas de gestión de conflictos de interés o su inaplicación, no ocasional o aislada, por parte de quienes presten servicios de inversión o, en su caso, por los grupos o conglomerados financieros en los que se integren las empresas de servicios de inversión, así como el incumplimiento de las obligaciones de información previstas en los artículos 79 bis de esta Ley o la falta de registro de contratos regulado en el artículo 79 ter, cuando hubiera perjuicio para los clientes.

    z ter) La falta de políticas de gestión y ejecución de órdenes de clientes, su inaplicación, no ocasional o aislada, o su aplicación sin haber obtenido el consentimiento previo de clientes, cuando de ello se derive perjuicio para los mismos.

    z quáter) El incumplimiento por las entidades a las que se refiere la disposición adicional decimoséptima de esta Ley del régimen de autorización previsto en dicha disposición.»

    Sesenta y siete. El artículo 100 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 100.

    Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones:

    a) El nombramiento, por las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, los sistemas de liquidación y compensación, o las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico.

    a bis) La falta de comunicación, depósito o publicación como hecho relevante a que se refiere el apartado 2 del artículo 112 de esta Ley.

    b) La falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos o informaciones deban remitírsele o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, siempre que la citada Comisión hubiera recordado por escrito la obligación o reiterado el requerimiento.

    b bis) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 116 de esta Ley, o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 113, 114 y 115 de esta Ley; y, el carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de un Comité de Auditoría, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.

    c) El incumplimiento por las entidades comprendidas en el artículo 86 de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros, así como de las normas sobre consolidación, salvo que constituya infracción muy grave.

    c bis) Presentar las empresas de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

    d) La percepción por quienes presten servicios de inversión de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.

    e) El incumplimiento por aquellos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 44 de la misma.

    f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 64.

    g) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 70.

    g bis) El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refiere el artículo 70 bis, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces.

    h) La inobservancia por las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de los requerimientos formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 de esta Ley.

    i) La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores, en un mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación, que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.

    j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación, o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta ley así como el incumplimiento de las obligaciones de difusión y disposición publica de información contenida en los artículos 35 y 35 bis cuando no constituyan infracciones muy graves conforme al artículo anterior.

    j bis) La no remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las comunicaciones previstas en el artículo 59 bis cuando no constituya infracción muy grave, o la comunicación reiterada de operaciones de forma defectuosa.

    k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 bis, cuando no constituya infracción muy grave.

    l) La realización de publicidad con infracción del artículo 94 de esta Ley o de sus normas de desarrollo.

    ll) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, no se considere infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.n).

    m) La inexistencia de la página web prevista en el apartado 2 del artículo 117 o la falta de publicación en la misma de la información señalada en dicho artículo y en el apartado 5 del artículo 82 o en sus normas de desarrollo.

    n) Incurrir las empresas de servicios de inversión o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, establecidos reglamentariamente o exigidos, en su caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    ñ) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

    o) Los incumplimientos previstos en los apartados a), c), h) y j) del artículo anterior, cuando tengan carácter ocasional o aislado.

    p) La llevanza por las entidades citadas en el artículo 86 de los libros de contabilidad y registros obligatorios con un retraso superior a cuatro meses.

    q) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de infracción.

    r) La realización, con carácter ocasional o aislado, por las personas que presten servicios de inversión, de actividades para las que no están autorizadas.

    s) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se refieren las letras a), b), c) y e) del artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

    t) La inobservancia por quienes presten servicios de inversión de las obligaciones, reglas y limitaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 70 ter, o en los artículos 70 quáter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 quinquies y 79 sexies, cuando no constituya infracción muy grave.

    u) El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores.

    v) La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación de valores u otros instrumentos financieros, que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.

    w) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    x) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 81 y 82 de esta Ley, cuando no constituya infracción muy grave con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.

    x bis) El incumplimiento de la obligación de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, establecida en el artículo 83 quáter de esta Ley.

    x ter) La adopción de las medidas previstas en los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley de forma insuficiente.

    y) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan infracción muy grave.

    z) La falta de publicación o de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información y documentación que haya de publicarse o enviarse a aquélla, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez finalizada, cuando no sea infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la letra r) del artículo anterior.

    z bis) La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando no fuera infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la letra r) del artículo anterior.

    z ter) La falta de inclusión en el informe de gestión de las sociedades cotizadas de la información exigida por el artículo 116 bis de esta Ley o la existencia de omisiones o datos falsos o engañosos.

    La infracción contemplada en la letra a bis) se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial.»

    Sesenta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 102, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 102.

    Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

    a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 600.000 euros.

    b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años.

    c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por un plazo no superior a cinco años.

    d) Exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado secundario o en un sistema multilateral de negociación.

    e) Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.

    f) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera por plazo no superior a cinco años.

    g) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.

    h) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el apartado 1 y en las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 84 por plazo no superior a diez años.

    Cuando se trate de la infracción prevista en la letra o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros y, además una de las sanciones previstas en los apartados b), c) o e) de este artículo, según proceda por la condición del infractor.

    Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en la letra q) del artículo 99, se impondrá al infractor la sanción recogida en la letra a) de este artículo, entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.

    Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el ''Boletín Oficial del Estado'' una vez sean firmes en vía administrativa.»

    Sesenta y nueve. Se da nueva redacción al artículo 103, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 103.

    Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

    a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 2 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 300.000 euros.

    b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a un año.

    c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por plazo no superior a un año.

    d) Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera.

    Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el ''Boletín Oficial del Estado'' una vez sean firmes en la vía administrativa.

    Cuando se trate de la infracción prevista en la letra x) del artículo 100, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en la letra a) anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas en los apartados b) o c) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 12.000 euros.

    La comisión de la infracción prevista en la letra g bis) del artículo 100 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

    Setenta. Se da nueva redacción al artículo 104, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 104.

    Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor la sanción de multa por importe de hasta 30.000 euros.»

    Setenta y uno. Se da nueva redacción al artículo 105, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 105.

    Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción:

    a) Multa por importe de hasta 300.500 euros.

    b) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a tres años.

    c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.

    d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el apartado 1 del artículo 84 o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.

    En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el ''Boletín Oficial del Estado'' una vez sean firmes en la vía administrativa.

    Cuando se trate de la infracción prevista en la letra o) del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en la letra a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros.»

    Setenta y dos. Se da nueva redacción al artículo 106, con el siguiente tenor literal:

    «Artículo 106.

    Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

    a) Multa por importe de hasta 150.250 euros.

    b) Suspensión en el ejercicio de todo cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a un año.

    En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el ''Boletín Oficial del Estado'' una vez sean firmes en la vía administrativa.

    Cuando se trate de la infracción prevista en la letra x) del artículo 100, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción recogida en la letra a) anterior del presente artículo, sin que la multa pueda ser inferior a 12.000 euros.»

    Setenta y tres. Se adiciona un Título XI, con el siguiente tenor literal:

    «TÍTULO XI

    Otros sistemas de negociación: sistemas multilaterales de negociación e internalización sistemática

    CAPÍTULO I

    Sistemas multilaterales de negociación

    Artículo 118. Concepto de sistema multilateral de negociación.

    Tendrá la consideración de sistema multilateral de negociación todo sistema, operado por una empresa de servicios de inversión, por una sociedad rectora de un mercado secundario oficial, o por la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 por ciento por una o varias sociedades rectoras, que permita reunir, dentro del sistema y según sus normas no discrecionales, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

    Artículo 119. Creación de sistemas multilaterales de negociación.

    La creación de sistemas multilaterales de negociación será libre, con sujeción al régimen de verificación previa y supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que la empresa de servicios de inversión, tiene la correspondiente autorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley y que, consiguientemente, cumple con lo dispuesto en el artículo 67, y que la sociedad rectora del mercado secundario oficial o la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 por ciento por una o varias sociedades rectoras, reúne los requisitos previstos por los citados artículos 66 y 67.

    Artículo 120. Entidades rectoras y reglamento de funcionamiento.

    1. Todo sistema multilateral de negociación estará regido por una entidad rectora, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para gestionar el mercado.

    La citada entidad podrá ser una entidad autorizada a prestar el servicio de inversión previsto en la letra h) del apartado 1 del artículo 63, una sociedad rectora de mercados secundarios oficiales, o una entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 por ciento por una o varias sociedades rectoras, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo.

    2. Las entidades previstas en el apartado anterior elaborarán un reglamento de funcionamiento específicamente referido a la gestión del sistema multilateral de negociación que deberá ser autorizado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y someterse al régimen de publicidad que se determine reglamentariamente, que incluirá la inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    3. El Reglamento, que tendrá carácter público, deberá regirse por criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios y deberá regular las siguientes materias:

    i) Aspectos generales:

    a) Instrumentos financieros que podrán negociarse.

    b) Información pública que deberá estar disponible respecto a los valores admitidos a negociación, para que los inversores puedan fundamentar sus decisiones.

    El alcance de la información deberá tener presente la naturaleza de los valores y la de los inversores cuyas órdenes puedan ejecutarse en el Sistema.

    c) Tipos de miembros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 37.

    d) Régimen de garantías.

    ii) Negociación:

    a) Acceso a la condición de miembro.

    b) Modalidades de transacciones.

    c) Supuestos de interrupción, suspensión y exclusión de negociación de los valores negociados.

    d) Contenido y reglas de difusión de información previa a la efectiva negociación de transacciones.

    e) Contenido y reglas de difusión de información sobre las transacciones efectivamente negociadas.

    iii) Registro, compensación y liquidación de transacciones.

    a) Existencia, en su caso, de entidades de contrapartida central u otros mecanismos de novación de las transacciones.

    b) Métodos previstos o admisibles para la liquidación y, en su caso, compensación de las transacciones.

    iv) Supervisión y disciplina de mercado.

    a) Métodos de supervisión y control por la entidad rectora de la efectiva observancia del reglamento del Mercado, así como de los preceptos de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, especialmente en lo que atañe a las normas sobre abuso de mercado.

    b) Régimen disciplinario que la entidad rectora aplicará, con independencia de las sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con lo previsto en esta Ley, a aquellos de sus miembros que infrinjan el Reglamento del Mercado.

    c) Procedimiento que la entidad rectora utilizará para poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas incidencias o conductas de sus miembros que puedan constituir infracción de esta Ley o sus normas de desarrollo o incumplimiento de las reglas contenidas en el Reglamento del sistema multilateral de negociación.»

    Artículo 121. Proceso de negociación y conclusión de operaciones en un sistema multilateral de negociación.

    1. No serán aplicables los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies de esta Ley a las operaciones realizadas con arreglo a las normas que regulan un sistema multilateral de negociación entre sus miembros o entre el propio sistema multilateral de negociación y sus miembros con respecto al uso del sistema multilateral. Los miembros se atendrán a las obligaciones establecidas en los artículos 79 bis, ter y sexies en relación con sus clientes, cuando al actuar por cuenta de ellos ejecuten sus órdenes mediante los sistemas de un sistema multilateral de negociación.

    2. Cuando corresponda, las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación deberán proporcionar, o en su caso, asegurarse de que existe información públicamente disponible que permita que los usuarios puedan formarse una opinión sobre los instrumentos negociados, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados en el sistema multilateral de negociación.

    3. Cuando un valor negociable admitido a negociación en un mercado regulado se negocie también en un sistema multilateral de negociación sin consentimiento de su emisor, éste no estará sujeto a ninguna obligación de información financiera inicial, continua o ''ad hoc'' en relación con ese sistema multilateral de negociación.

    4. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación deberán tomar las medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas en el sistema multilateral de negociación, debiendo informar claramente a los usuarios de las responsabilidades que la entidad asume en la liquidación de operaciones ejecutadas en el sistema multilateral de negociación.

    5. El Capítulo II del Título VII resulta de aplicación a la negociación en los sistemas multilaterales de negociación.

    Artículo 122. Supervisión del cumplimiento de las normas de los sistemas multilaterales de negociación y de otras obligaciones legales.

    1. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación establecerán mecanismos y procedimientos eficaces, que correspondan a las necesidades del sistema multilateral de negociación, para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus usuarios, así como las operaciones realizadas por éstos de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado.

    2. Las entidades señaladas en el apartado anterior deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores todo incumplimiento significativo de sus normas o toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado.

    Artículo 123. Requisitos de transparencia anteriores a la negociación.

    1. A fin de procurar la transparencia del sistema y la eficiencia en la formación de los precios, los sistemas multilaterales de negociación estarán obligados a difundir información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en el sistema que a su vez se negocien en mercados regulados sobre las posiciones de compra y venta existentes en cada momento. El Ministro de Economía y Hacienda podrá, si lo estima necesario, extender la aplicación de los requisitos de transparencia contenidos en este artículo a otros instrumentos financieros distintos de las acciones o bien a acciones que únicamente se negocien en el sistema.

    2. Los sistemas multilaterales de negociación harán pública la siguiente información previa a la negociación con respecto a las acciones admitidas a negociación en ellos que a su vez se negocien en mercados regulados:

    a) los precios corrientes de compra y venta existentes en cada momento; y

    b) la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios que se difundan a través de sus sistemas.

    La información referida deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y de forma continua en el horario normal de negociación.

    3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir a los sistemas multilaterales de negociación de publicar la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo, atendiendo al modelo de sistema multilateral de negociación o al tipo y volumen de las órdenes. En especial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá no imponer dicha obligación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen estándar de mercado para esas acciones o para ese tipo de acciones.

    Artículo 124. Requisitos de transparencia posteriores a la negociación.

    1. A fin de procurar la transparencia del sistema y la eficiencia en la formación de los precios, los sistemas multilaterales de negociación estarán obligados a difundir información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en el sistema que a su vez se negocien en mercados regulados ya concluidas en dicho sistema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente artículo. El Ministro de Economía y Hacienda podrá, si lo estima necesario, extender la aplicación de los requisitos de transparencia contenidos en este artículo a otros instrumentos financieros distintos de las acciones o bien a acciones que únicamente se negocien en el sistema.

    2. Los sistemas multilaterales de negociación harán pública la siguiente información, con respecto a las acciones admitidas a negociación en ellos que a su vez se negocien en mercados regulados, sobre las operaciones ya concluidas: el precio, el volumen y la hora de ejecución. Dicha información deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y, en la medida de lo posible, en tiempo real.

    Esta obligación no se aplicará a los datos de las operaciones realizadas en un sistema multilateral de negociación que se hagan públicos mediante los sistemas de un mercado regulado.

    3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a los sistemas multilaterales de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones realizadas en función de su tipo o volumen. En especial, podrán autorizar el aplazamiento de la publicación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen estándar para esas acciones o para ese tipo de acciones. Los sistemas multilaterales de negociación deberán, en estos casos, obtener de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la aprobación previa de los métodos propuestos de información aplazada, y deberán revelar dichos métodos de manera clara a los miembros del sistema y al público inversor.

    4. Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

    5. Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en este artículo y en el anterior, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán establecer cualquier otro deber de información.

    Artículo 125. Acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación.

    1. La Sociedad de Sistemas podrá realizar las actividades descritas en el artículo 44 bis de esta Ley y en las condiciones allí establecidas respecto de los instrumentos admitidos a negociación en un sistema multilateral de negociación.

    2. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación podrán suscribir, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acuerdos con entidades de contrapartida central y sistemas de compensación y liquidación de otro Estado miembro, para la compensación o liquidación de algunas o todas las transacciones que hayan concluido con miembros del mercado de sus respectivos sistemas.

    3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá oponerse a la celebración de los referidos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del sistema multilateral de negociación o, en el caso de un sistema de liquidación, las condiciones técnicas no aseguren la liquidación eficaz y económica de las operaciones.

    4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la labor de supervisión del sistema de compensación y liquidación llevada a cabo por el Banco de España o por las demás autoridades con competencia en la materia, a efectos de evitar repeticiones innecesarias de los controles.

    Artículo 126. Acceso remoto a los sistemas multilaterales de negociación.

    1. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación español podrán establecer mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la utilización a distancia de sus sistemas a usuarios o miembros establecidos en el territorio de otros Estados miembros. Para ello, la entidad deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará esta información al Estado miembro en el que se prevean establecer tales mecanismos en el plazo de un mes desde su recepción. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la autoridad competente del Estado de acogida, a petición de ésta y en un plazo razonable, la identidad de los miembros del sistema multilateral de negociación establecidos en dicho Estado miembro.

    2. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer en territorio español mecanismos para facilitar el acceso y la utilización a distancia de sus sistemas a usuarios o miembros establecidos en territorio español. Será necesario para ello que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen en la que se indique la intención de establecer tales mecanismos en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a dicha autoridad competente la comunicación, en un plazo de tiempo razonable, de la identidad de los miembros del sistema multilateral de negociación.

    CAPÍTULO II

    Disposiciones comunes a los mercados secundarios oficiales y a los sistemas multilaterales de negociación

    Artículo 127. Medidas coercitivas.

    1. Cuando España sea Estado miembro de acogida de un mercado regulado o de un sistema multilateral de negociación y la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado o del sistema multilateral de negociación.

    En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para su protección. Entre las medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos establecidos en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora a la Comisión Europea de las medidas adoptadas.

    2. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en este artículo que implique sanciones o restricciones de las actividades de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación deberá ser debidamente motivada y comunicada al mercado regulado o sistema multilateral de negociación afectado.

    CAPÍTULO III

    Internalización sistemática

    Artículo 128. Ámbito de aplicación.

    1. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión sujetas a esta Ley que ejecuten al margen de un mercado regulado o de un sistema multilateral de negociación, por cuenta propia, órdenes de clientes sobre acciones admitidas a negociación en mercados regulados siempre que esta actuación se desarrolle de forma organizada, frecuente y sistemática y que se refiera a órdenes cuyo importe sea igual o inferior al volumen estándar del mercado que corresponda al valor en función de lo descrito en el apartado siguiente.

    2. Se entiende por volumen estándar del mercado para una categoría de acciones todo volumen representativo del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para las acciones incluidas en dicha categoría de acciones.

    3. Las acciones se agruparán en categorías sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para aquella acción. La Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará al menos una vez al año, mediante circular, la categoría de acciones a la que pertenece cada acción.

    4. El mercado para cada acción estará compuesto por todas las órdenes ejecutadas en la Unión Europea con respecto a aquella acción, exceptuando aquellas cuya escala sea de gran magnitud en comparación con el volumen estándar de mercado para aquella acción.

    5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará regularmente las acciones que tengan un mercado líquido a los efectos del presente artículo, la categoría de acciones a la que pertenece cada acción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 anterior y los demás extremos precisos para que las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión puedan cumplir las obligaciones establecidas en este artículo.

    Artículo 129. Obligaciones de información.

    1. Cuando las acciones tengan un mercado líquido, los internalizadores sistemáticos deberán hacer públicas cotizaciones en firme con carácter general, de forma que puedan ser conocidos fácilmente por los interesados, en condiciones comerciales razonables. Cuando se trate de acciones para las que no exista un mercado líquido, los internalizadores sistemáticos podrán limitarse a difundir sus cotizaciones en firme a sus clientes, previa petición de éstos.

    Los internalizadores sistemáticos podrán decidir el volumen o volúmenes de orden para los que dan cotización. Para una acción concreta, cada cotización deberá incluir uno o varios precios de compra y/o uno o varios precios de venta para uno o varios tamaños de orden inferiores al volumen estándar del mercado para la clase de acciones a la que pertenece dicha acción concreta. El precio o los precios que coticen deberán reflejar las condiciones vigentes en el mercado para dicha acción.

    La difusión de tales precios se efectuará de forma regular y continua durante el horario normal de negociación. Los internalizadores sistemáticos podrán actualizar sus precios en cualquier momento. Cuando se den condiciones excepcionales de mercado, podrán retirarlos.

    2. Los internalizadores sistemáticos deberán hacer público el volumen y el precio de sus transacciones realizadas fuera de mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, sobre acciones admitidas a negociación en mercados regulados, y la hora en que se hayan concluido. Esta información se hará pública lo antes posible, de una manera fácilmente accesible y en condiciones razonables para los interesados, siendo aplicable lo establecido en el artículo 43.4 en cuanto a los requisitos de transparencia posterior a la negociación y los aplazamientos a la publicación de los datos autorizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud del artículo 43.5.

    3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores controlará que los internalizadores sistemáticos actualicen regularmente los precios de compra y de venta que hacen públicos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y que dichos precios reflejan las condiciones imperantes en el mercado.

    4. Las disposiciones contenidas en este artículo deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

    Artículo 130. Ejecución de órdenes.

    1. Siempre que al hacerlo respeten la obligación de mejor ejecución que regula el artículo 79 sexies, los internalizadores sistemáticos ejecutarán las órdenes que reciban de sus clientes minoristas a los precios cotizados en firme en vigor en el momento de la recepción de la orden.

    2. Asimismo, ejecutarán las órdenes que reciban de sus clientes profesionales a los precios cotizados en firme en vigor en el momento de la recepción de la orden. No obstante, podrán ejecutar dichas órdenes a un precio mejor que el difundido en firme, en casos justificados, siempre que dicho precio se encuentre dentro de un intervalo de carácter público próximo a las condiciones de mercado y siempre que las órdenes sean de un volumen mayor al volumen habitualmente realizado por un inversor minorista.

    La Comisión Nacional del Mercado de Valores controlará que los internalizadores sistemáticos cumplen las condiciones de mejora de precios establecidas en este apartado.

    3. Respecto de las operaciones en las que la ejecución de varios valores sea parte de una única operación o en el caso de órdenes sujetas a condiciones distintas del precio actual del mercado, los internalizadores sistemáticos podrán, además, ejecutar órdenes procedentes de sus clientes profesionales a precios distintos de los cotizados sin tener que cumplir las condiciones establecidas en el apartado anterior.

    4. Cuando se produzca una situación en la que un internalizador sistemático que cotice una sola cotización, o cuya cotización más elevada sea inferior al volumen estándar del mercado, reciba una orden de un cliente de un volumen superior a su volumen de cotización, pero inferior al volumen estándar del mercado, podrá decidir ejecutar aquella parte de la orden que exceda de su volumen de cotización, siempre que se ejecute al precio cotizado, excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los dos párrafos anteriores. En los casos en que el internalizador sistemático dé cotizaciones para diferentes volúmenes y reciba una orden comprendida entre tales volúmenes, que opte por ejecutar, la ejecutará a uno de los precios cotizados con arreglo a las disposiciones del artículo 79 sexies, excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los dos apartados anteriores del presente artículo.

    5. Las disposiciones contenidas en este artículo deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

    Artículo 131. Tratamiento de los clientes.

    1. Los internalizadores sistemáticos podrán elegir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, los inversores a quienes dan acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, dispondrán de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Las entidades podrán suspender o negarse a entablar relaciones comerciales con un determinado inversor basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del inversor, el riesgo de contrapartida o el de la liquidación final de la operación.

    2. Los internalizadores sistemáticos podrán limitar de forma no discriminatoria el número de operaciones de un mismo cliente que se comprometen a ejecutar a los precios en firme anunciados, para limitar el riesgo de quedar expuestos a operaciones múltiples de un mismo cliente.

    También podrán limitar, de forma no discriminatoria y de conformidad con las disposiciones del inciso ii) del apartado 1 del artículo 79 sexies relativas a la gestión de órdenes, el número total de operaciones de distintos clientes que ejecutarán al mismo tiempo, cuando el número o volumen de las órdenes procedentes de sus clientes exceda considerablemente de lo normal.

    3. Las disposiciones contenidas en este artículo deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.»

    Disposición adicional. Funciones profesionales de los Diplomados en Ciencias Empresariales.

    Las funciones profesionales, que el Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, reconoce en sus Títulos III y V, pueden ser igualmente ejercidas por los Diplomados en Ciencias Empresariales.

    Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación de las entidades que presten servicios de inversión.

    Las entidades que presten servicios de inversión deberán adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta a lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

    Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los sistemas o mercados organizados de negociación.

    Los sistemas o mercados organizados de negociación creados al amparo del artículo 31.4 de la Ley del Mercado de Valores en la redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y que existan a la entrada en vigor de esta Ley deberán solicitar la autorización prevista en el artículo 119 de esta Ley para transformarse en sistemas multilaterales de negociación en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Si transcurriera el plazo señalado sin haber presentado la solicitud de autorización quedará automáticamente revocada su autorización, debiendo cesar inmediatamente la actividad del mercado o sistema en cuestión.

    Disposición derogatoria.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

    Disposición final primera. Elaboración de textos refundidos.

    1. Se autoriza al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley proceda a la elaboración de un texto refundido que regularice, aclare y armonice la presente Ley, con los textos legales siguientes:

    a) Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    b) Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores.

    2. Se autoriza también al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, para que integre en dicho texto refundido, regularizadas, aclaradas y armonizadas, las disposiciones en materia de mercados de valores contenidas en normas con rango de Ley y, expresamente, en las siguientes leyes:

    a) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    b) Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    c) Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

    d) Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    e) La disposición final decimoctava de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    f) Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.

    g) Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

    h) Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    i) Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

    j) Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

    k) Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

    l) Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

    ll) Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    m) Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

    Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

    Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

    Asimismo, se incorporan parcialmente la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito y la Directiva 2006/73/CE de la Comisión por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

    Disposición final tercera. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    El apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado como sigue:

    «1. Lo previsto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los préstamos de valores mencionados en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como a aquellos que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que, en ambos casos, tales préstamos reúnan las siguientes condiciones:

    Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados.

    Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo.

    Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año.

    Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad.»

    Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

    Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

    Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

    Sin perjuicio de las habilitaciones específicas a otros órganos previstas en el articulado de la presente Ley, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta norma.

    Disposición final sexta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Madrid, 19 de diciembre de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Fecha: 
Jueves, 20 Diciembre, 2007