LEY 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAÑA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

    PREÁMBULO

    I

    La importancia actual del medio rural en España, que integra al 20 por ciento de la población, que se elevaría hasta el 35 por ciento si se incluyen las zonas periurbanas y afecta al 90 por ciento del territorio, y el hecho de que en este inmenso territorio rural se encuentran la totalidad de nuestros recursos naturales y una parte significativa de nuestro patrimonio cultural, así como las nuevas tendencias observadas en la localización de la actividad económica y residencial, confieren a este medio una relevancia mayor de la concedida en nuestra historia reciente.

    El intenso desarrollo económico acontecido en nuestro país durante las últimas décadas, que ha dado lugar a un salto muy significativo en los niveles de renta y bienestar de los ciudadanos, se ha concentrado, al igual que ha ocurrido en los países de nuestro entorno, en el medio más urbano y en menor medida en las zonas más rurales. Este fenómeno, característico del desarrollo económico moderno, se manifiesta en la persistencia de un atraso económico y social relativo en el medio rural, debido a causas económicas, sociales y políticas que son evitables.

    La mayoría de los países más desarrollados del mundo poseen políticas específicas de desarrollo rural para mejorar la situación de sus zonas rurales. Así ha ocurrido en los principales países europeos, y en la propia Unión Europea, donde las medidas de política rural han venido constituyendo una parte significativa de la Política de Cohesión y de la Política Agraria Común.

    España ha cubierto la ausencia de una política rural propia hasta el presente con la aplicación de reglamentos comunitarios, pero necesita dotarse de una legislación adecuada para el fomento del desarrollo de su medio rural, ya que en la nueva Europa del siglo XXI la política rural tiende a depender subsidiariamente de los Estados miembros.

    La definición de esta política rural debe tener como referente las políticas comunes europeas y las orientaciones comunitarias, como la Estrategia de Lisboa de 2000 en relación con el empleo y la competitividad o la Declaración de Gotemburgo de 2001 en relación con el logro de un desarrollo sostenible. Pero, al mismo tiempo, es necesario establecer una política rural propia, plenamente adaptada a nuestras condiciones económicas, sociales y medioambientales particulares.

    Toda política rural debe buscar el logro de una mayor integración territorial de las zonas rurales, facilitando una relación de complementariedad entre el medio rural y el urbano, y fomentando en el medio rural un desarrollo sostenible. Esta iniciativa debe partir del Estado, concertarse con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, respetando el marco competencial, y promover la participación del sector privado.

    Por lo que se refiere a su alcance, se trata de una Ley que comprende todo tipo de acciones y medidas de desarrollo rural sostenible, tanto de origen nacional como comunitario, aplicadas por la Administración General del Estado y concertadamente con las demás Administraciones Públicas, según sus respectivas competencias.

    Asimismo, el alcance de este conjunto de acciones y medidas es relevante, pretende llevar a cabo un impulso de desarrollo en las zonas rurales y, prioritariamente, en las que padecen un grado mayor de atraso relativo, cualquiera que sea su localización dentro del Estado. Esta es una Ley que define una acción política de primer orden por el volumen de población potencialmente beneficiaria, por la amplitud del territorio de actuación afectado, y por la cantidad de recursos financieros públicos y privados que se verán comprometidos.

    En cuanto a su contenido, la Ley persigue la mejora de la situación socioeconómica de la población de las zonas rurales y el acceso a unos servicios públicos suficientes y de calidad. En particular, se concede una atención preferente a las mujeres y los jóvenes, de los cuales depende en gran medida el futuro del medio rural.

    Es una Ley de orientación territorial, lo que implica que será aplicada tomando en consideración criterios y directrices de ordenación territorial. Singularmente, la Ley contempla zonas rurales diferenciadas según una tipología establecida, define zonas rurales prioritarias y prevé el establecimiento de un plan por zona rural.

    Las acciones y medidas previstas en la Ley son multisectoriales y medioambientales. Coherentemente, reflejan la nueva realidad de un medio rural económicamente cada vez más diversificado y al que se le reconoce una importante multifuncionalidad para la sociedad en su conjunto.

    Por último, la aplicación de esta Ley requiere un elevado grado de gobernanza. Para ello se establecen instrumentos de programación y colaboración entre Administraciones, principalmente un Programa de Desarrollo Rural Sostenible plurianual, y se promueve e incentiva la participación del sector privado en el proceso de desarrollo rural sostenible.

    II

    La Ley consta de 40 artículos distribuidos en cuatro títulos y nueve disposiciones complementarias.

    El título preliminar recoge el objeto de la Ley, sus objetivos generales y específicos y diversas definiciones.

    El objeto básico de la Ley es regular y establecer medidas para favorecer el logro de un desarrollo sostenible del medio rural, mediante la acción de la Administración General del Estado y la concertada con las demás Administraciones Públicas. Sus objetivos generales son simultáneamente económicos, sociales y medioambientales.

    Los objetivos específicos orientan el contenido de la Ley, definiendo las medidas generales posibles para perseguir un desarrollo rural sostenible. Estas medidas cubren una gran variedad de objetivos, desde los orientados a la diversificación de la actividad económica y la mejora de infraestructuras y equipamientos públicos, a los de prestación de servicios sociales básicos y el logro de una calidad ambiental en el medio rural.

    El Título I, Programación para el Desarrollo Rural Sostenible, constituye el contenido fundamental de la Ley. En su capítulo I se configura el Programa de Desarrollo Rural Sostenible. El Programa es el instrumento principal para la aplicación de la Ley, pues en él se concretarán las medidas de política rural, los procedimientos y los medios para llevarlas a cabo.

    El Capítulo II define el ámbito territorial de aplicación. Se muestra una dimensión actual de la ruralidad, que integra a los núcleos urbanos como elementos dinámicos y funcionales necesarios para el desarrollo rural, y establece una tipología de zonas que reconoce la diversidad rural existente y la necesidad de una atención diferenciada.

    Asimismo, la adopción del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y la atención social prioritaria a diversos grupos de población responde a la consideración de fomentar un desarrollo rural socialmente justo y viable, singularmente por lo que se refiere a la presencia de las mujeres y de los jóvenes.

    El Capítulo III establece criterios de cooperación entre Administraciones Públicas. Esta cooperación va a condicionar la adecuada aplicación de la Ley, para lo cual los convenios de colaboración constituyen un instrumento básico. Con este mismo fin se prevé la adopción de Directrices Estratégicas Territoriales de Ordenación Rural y de Planes por zona rural.

    En el Capítulo IV se fijan los instrumentos para el seguimiento y evaluación del Programa, tanto de carácter interno y contando con la participación de las Comunidades Autónomas, como externo, mediante la remisión de un informe periódico al Senado.

    El Capítulo V determina las acciones generales de la Administración General del Estado para el desarrollo rural sostenible. En él se recogen acciones para promover una agricultura suficiente y compatible con un desarrollo rural sostenible, prestando una atención preferente a los profesionales de la agricultura y prioritaria a los titulares de explotaciones territoriales, y se prevé el establecimiento de una adecuada planificación ambiental, singularmente para proteger a las zonas rurales de mayor valor medioambiental.

    El Capítulo VI contiene las medidas de desarrollo rural a concertar por la Administración General del Estado con las demás Administraciones Públicas. La definición de estas medidas de desarrollo rural sirve de base para orientar el contenido del Programa.

    Estas medidas se agrupan por tipos de materias. En primer lugar, se toman en consideración las medidas de fomento de la diversificación económica. Se parte de fomentar la consolidación del sector agroalimentario y de potenciar la seguridad alimentaria, junto con el apoyo a la actividad económica vinculada a la industria, al comercio, al turismo y otros servicios, y la necesidad de generar nuevos tipos de actividades locales.

    Las medidas de creación y mantenimiento del empleo prevén actuaciones públicas de apoyo y formación, especialmente para las mujeres y los jóvenes y en las zonas rurales prioritarias. Del mismo modo, las medidas de infraestructuras, equipamientos y servicios básicos abarcan mejorar el transporte público, asegurar el abastecimiento energético, implantar el tratamiento de residuos y apoyar la dotación de servicios públicos municipales.

    Una atención especial merecen las medidas a favor de promover la producción y el uso de energías renovables, y su relación con la adaptación de actividades y usos a los efectos del cambio climático. Asimismo, se concede una importancia singular a las medidas para el fomento de la eficiencia, el ahorro y el buen uso del agua, singularmente por lo que se refiere a la modernización de regadíos.

    Las medidas para potenciar la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, completando y mejorando la cobertura de las telecomunicaciones en todo el medio rural, pretenden favorecer la actividad económica y la mejora de los servicios. Del mismo modo, se prevé reforzar las medidas para incrementar la seguridad ciudadana en las áreas rurales, y en particular las que tienen por objeto proteger la conservación del medio natural.

    Las medidas relativas al acceso de la población rural a unos servicios públicos básicos de calidad contemplan la educación y la cultura, a través de la atención específica a una gran variedad de aspectos en relación con los alumnos y los centros, pero también con el mantenimiento de unos equipamientos y una oferta cultural suficientes. De modo complementario, las medidas sanitarias requieren una adaptación del sistema público de salud a las necesidades del medio rural, completando las infraestructuras sanitarias, manteniendo y mejorando los equipamientos, y garantizando el acceso a una atención sanitaria especializada de calidad en todo tipo de zonas rurales.

    Se prevén medidas para propiciar que los empleados públicos, preferentemente los docentes y sanitarios, se estabilicen en el medio rural. A su vez, las medidas de protección social promueven la puesta en marcha del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, persiguen la integración social de los inmigrantes y apoyan la mejora de los programas sociales en el medio rural.

    Por último, las medidas se dirigen a hacer compatible el desarrollo urbanístico con el mantenimiento del medio ambiente rural, a facilitar el acceso a la vivienda, especialmente de los jóvenes, y a favorecer la recuperación del patrimonio arquitectónico rural.

    El Título II, Financiación de las Medidas para el Desarrollo Rural Sostenible, contempla los criterios generales para la asignación del gasto derivado del Programa entre las Administraciones Públicas. En particular, destaca la posible cofinanciación por parte del Estado de las medidas que sean concertadas con las demás Administraciones Públicas, así como la creación de un programa presupuestario único en los Presupuestos Generales del Estado que identifique su aportación total a la financiación del Programa.

    Finalmente, el Título III, Disposiciones Organizativas, establece varios instrumentos necesarios para la aplicación de la Ley. Del buen funcionamiento de estos instrumentos, y muy especialmente del Consejo para el Medio Rural, el organismo de coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas, dependerá la correcta aplicación de la Ley.

    III

    La Ley pretende contribuir a que los ciudadanos que habitan en municipios rurales puedan dar un nuevo salto cualitativo en su nivel de desarrollo, y a que el inmenso territorio rural y una buena parte de la población del país puedan obtener las mejoras suficientes y duraderas que necesitan. Todo ello en un nuevo contexto histórico, influido por una realidad posindustrial y globalizada, que genera nuevos riesgos pero también nuevos retos y oportunidades para el medio rural.

    Esta es una Ley de fomento de un desarrollo sostenible del medio rural, que persigue promover acciones públicas e incentivar iniciativas privadas de desarrollo rural para el logro simultáneo de objetivos económicos, sociales y medioambientales. El futuro del medio rural necesita un modelo de desarrollo sostenible.

    Se trata, asimismo, de una Ley cuya aplicación requiere la colaboración de todas las Administraciones Públicas. Las bases en que se fundamenta la construcción de nuestro Estado autonómico, sirven de referencia para la definición de las medidas y los instrumentos de política rural, para que sean aplicados con el máximo nivel de eficacia y de eficiencia.

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo 1. Objeto de la Ley.

    1. Esta Ley tiene por objeto regular y establecer medidas para favorecer el desarrollo sostenible del medio rural en tanto que suponen condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de determinados derechos constitucionales y en cuanto que tienen el carácter de bases de la ordenación general de la actividad económica en dicho medio.

    2. La presente Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, determina objetivos para las políticas de desarrollo rural sostenible de las Administraciones Públicas, regula el marco normativo de la acción de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias y establece los criterios e instrumentos de colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, en las materias relacionadas con el desarrollo sostenible del medio rural, con el fin de alcanzar una acción pública coordinada y complementaria en este ámbito que mejore la cohesión económica y social entre los diversos territorios, así como la protección y el uso sostenible de los ecosistemas y recursos naturales.

    Artículo 2. Objetivos.

    1. Son objetivos generales de la presente Ley:

    a) Mantener y ampliar la base económica del medio rural mediante la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y la diversificación de su economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.

    b) Mantener y mejorar el nivel de población del medio rural y elevar el grado de bienestar de sus ciudadanos, asegurando unos servicios públicos básicos adecuados y suficientes que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación, especialmente de las personas más vulnerables o en riesgo de exclusión.

    c) Conservar y recuperar el patrimonio y los recursos naturales y culturales del medio rural a través de actuaciones públicas y privadas que permitan su utilización compatible con un desarrollo sostenible.

    2. En particular, las políticas de desarrollo rural sostenible de las Administraciones Públicas que se deriven de esta Ley deberán orientarse a la consecución de los objetivos siguientes:

    a) Fomentar una actividad económica continuada y diversificada en el medio rural, manteniendo un sector agrícola, ganadero, forestal y derivado de la pesca e impulsando la creación y el mantenimiento del empleo y renta en otros sectores, preferentemente en las zonas rurales consideradas prioritarias.

    b) Dotar al medio rural, y en particular a sus núcleos de población, de las infraestructuras y los equipamientos públicos básicos necesarios, en especial en materia de transportes, energía, agua y telecomunicaciones.

    c) Potenciar la prestación de unos servicios públicos básicos de calidad, adecuados a las características específicas del medio rural, en particular en los ámbitos de la educación, la sanidad y la seguridad ciudadana.

    d) Tomar en consideración las necesidades particulares de los ciudadanos del medio rural en la definición y aplicación de las políticas y medidas de protección social, adecuando los programas de atención social con el fin de garantizar su efectividad en dicho medio.

    e) Lograr un alto nivel de calidad ambiental en el medio rural, previniendo el deterioro del patrimonio natural, del paisaje y de la biodiversidad, o facilitando su recuperación, mediante la ordenación integrada del uso del territorio para diferentes actividades, la mejora de la planificación y de la gestión de los recursos naturales y la reducción de la contaminación en las zonas rurales.

    f) Facilitar el acceso a la vivienda en el medio rural, y favorecer una ordenación territorial y un urbanismo adaptados a sus condiciones específicas, que garantice las condiciones básicas de accesibilidad, que atiendan a la conservación y rehabilitación del patrimonio construido, persigan un desarrollo sostenible y respeten el medio ambiente.

    g) Fomentar la participación pública en la elaboración, implementación y seguimiento de los programas de desarrollo rural sostenible a través de políticas de concienciación, capacitación, participación y acceso a la información.

    h) Garantizar el derecho a que los servicios en el medio rural sean accesibles a las personas con discapacidad y las personas mayores.

    Artículo 3. Definiciones.

    A los efectos de esta Ley, se entiende por:

    a) Medio rural: el espacio geográfico formado por la agregación de municipios o entidades locales menores definido por las administraciones competentes que posean una población inferior a 30.000 habitantes y una densidad inferior a los 100 habitantes por km2.

    b) Zona rural: ámbito de aplicación de las medidas derivadas del Programa de Desarrollo Rural Sostenible regulado por esta Ley, de amplitud comarcal o subprovincial, delimitado y calificado por la Comunidad Autónoma competente.

    c) Municipio rural de pequeño tamaño: el que posea una población residente inferior a los 5.000 habitantes y esté integrado en el medio rural.

    TÍTULO I

    Programación para el desarrollo rural sostenible

    Artículo 4. Disposición general.

    1. La programación de la acción de las Administraciones Públicas en relación con el medio rural perseguirá su adecuación al principio de desarrollo sostenible, de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo 2 de esta Ley, y articulará las formas de colaboración interadministrativa en este ámbito.

    2. El Consejo para el Medio Rural podrá elaborar criterios comunes para la colaboración entre las Administraciones Públicas en sus programaciones, y en especial para la aplicación del Programa de Desarrollo Rural Sostenible a que se refiere la presente Ley.

    CAPÍTULO I

    Del Programa de Desarrollo Rural Sostenible

    Artículo 5. Programa de Desarrollo Rural Sostenible.

    1. El Programa de Desarrollo Rural Sostenible se configura como el instrumento principal para la planificación de la acción de la Administración General del Estado en relación con el medio rural, se elaborará en coordinación con las Comunidades Autónomas y de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley; y concretará los objetivos y planes y actuaciones sectoriales a desarrollar por dicha Administración y los que sean concertados con las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

    2. El Programa, con carácter previo a su aprobación, será sometido a informe del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.

    3. El Programa de Desarrollo Rural Sostenible será aprobado por el Gobierno, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, y tendrá carácter plurianual.

    4. El Gobierno podrá acordar modificaciones en el Programa, previo informe del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.

    5. La ejecución del Programa de Desarrollo Rural Sostenible se llevará a cabo por las Administraciones competentes.

    Artículo 6. Determinaciones del Programa.

    Para cada una de las medidas recogidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible, habrán de determinarse, en todo caso, los siguientes extremos:

    a) Los objetivos a conseguir de entre los establecidos en esta Ley, y los planes y actuaciones específicos a realizar por la Administración competente, en cada caso, durante el período previsto.

    b) Los tipos de zonas rurales a los que sean de aplicación en cada caso las medidas contempladas.

    c) Las condiciones que deberán reunir, en su caso, los beneficiarios de las medidas.

    d) Los criterios e instrumentos de financiación y presupuesto, previstos para su ejecución y los indicadores adecuados para su evaluación.

    Artículo 7. Atención social prioritaria.

    El Programa de Desarrollo Rural Sostenible incluirá medidas destinadas a satisfacer necesidades y demandas sociales de grupos de población que requieran una atención prioritaria, en particular, las mujeres, los jóvenes, los mayores y las personas con discapacidad.

    Artículo 8. Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

    Las medidas contenidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible deberán respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el medio rural. Asimismo, podrán contemplarse medidas de acción positiva en favor de las mujeres en el medio rural, encaminadas a superar y evitar situaciones de discriminación de hecho por razón de sexo.

    CAPÍTULO II

    Ámbito territorial de aplicación

    Artículo 9. Zonas rurales.

    El Programa de Desarrollo Rural Sostenible será de aplicación en los términos municipales del medio rural que estén integrados en las zonas rurales delimitadas y calificadas como tales, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

    Artículo 10. Delimitación y calificación de zonas rurales.

    1. Para la aplicación del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, las Comunidades Autónomas llevarán a cabo la delimitación y calificación de las zonas rurales definidas en el artículo 3 b) en su respectivo territorio, de acuerdo con los siguientes tipos:

    a) Zonas rurales a revitalizar: aquellas con escasa densidad de población, elevada significación de la actividad agraria, bajos niveles de renta y un importante aislamiento geográfico o dificultades de vertebración territorial.

    b) Zonas rurales intermedias: aquellas de baja o media densidad de población, con un empleo diversificado entre el sector primario, secundario y terciario, bajos o medios niveles de renta y distantes del área directa de influencia de los grandes núcleos urbanos.

    c) Zonas rurales periurbanas: aquellas de población creciente, con predominio del empleo en el sector terciario, niveles medios o altos de renta y situadas en el entorno de las áreas urbanas o áreas densamente pobladas.

    2. Las zonas rurales de la letra a) del apartado anterior, así como las áreas integradas en la Red Natura 2000 y los municipios rurales de pequeño tamaño de las letras b) y c) de dicho apartado, tendrán la consideración de zonas rurales prioritarias a efectos de la aplicación del Programa.

    3. Excepcionalmente, en la delimitación podrán incluirse municipios que no reúnan alguna de las condiciones previstas en el artículo 3 a) de esta Ley cuando la homogeneidad y funcionalidad de la zona así lo exijan.

    4. Con el fin de promover una aplicación equilibrada de la presente Ley y sus instrumentos de desarrollo, el Consejo para el Medio Rural adoptará criterios comunes para la calificación de las zonas rurales prevista en el apartado 1 del presente artículo.

    CAPÍTULO III

    Cooperación entre Administraciones Públicas

    Artículo 11. Convenios de colaboración.

    1. La concertación entre la Administración General del Estado y cada una de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en el marco del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, se llevará a cabo mediante los correspondientes convenios de colaboración, que recogerán los planes y actuaciones a realizar conjuntamente durante el período de aplicación correspondiente.

    2. Los convenios de colaboración a que se refiere el apartado anterior contendrán, en todo caso, para cada uno de los planes y actuaciones que sean objeto de acuerdo, los extremos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

    Artículo 12. Directrices Estratégicas Territoriales de Ordenación Rural.

    1. Con objeto de contribuir a la ordenación del medio rural, las Comunidades Autónomas adoptarán Directrices Estratégicas Territoriales de Ordenación Rural.

    2. Estas Directrices orientarán y, en su caso, condicionarán la localización territorial de las medidas derivadas del Programa, favoreciendo la compatibilidad de los planes y actuaciones que se lleven a cabo en cada zona rural en función de sus características y potencialidades.

    3. Las Directrices tendrán en cuenta, en todo caso, lo establecido en el Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en los planes de ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Nacional de Calidad Ambiental Agrícola y Ganadera a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.

    Artículo 13. Plan por zona rural.

    Con objeto de garantizar la complementariedad y coherencia de las medidas derivadas del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, promoviendo estrategias de desarrollo rural por zonas, se elaborará un Plan por zona rural, que deberá ser aprobado por las Comunidades Autónomas, que recoja las actuaciones que las Administraciones competentes en cada caso hayan de llevar a cabo en dicha zona.

    CAPÍTULO IV

    Seguimiento y evaluación

    Artículo 14. Seguimiento interno.

    Reglamentariamente, previo informe del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural, se establecerán las formas de seguimiento del cumplimiento y evaluación del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, garantizándose, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas implicadas, a quienes corresponderá su ejecución si así lo prevén sus Estatutos de Autonomía. En cualquier caso, la evaluación incluirá los indicadores definidos en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible.

    Artículo 15. Seguimiento externo.

    El Gobierno remitirá al Senado un informe bienal sobre el cumplimiento del Programa de Desarrollo Rural Sostenible.

    CAPÍTULO V

    Acciones generales para el desarrollo rural sostenible

    Artículo 16. Apoyo a la agricultura territorial.

    1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el mantenimiento y la mejora de una actividad agrícola, ganadera y forestal suficiente y compatible con un desarrollo sostenible del medio rural, en particular en las zonas rurales prioritarias o calificadas como de agricultura de montaña, mediante:

    a) La prestación de una atención preferente a los profesionales de la agricultura, y de ellos prioritariamente a los que sean titulares de una explotación territorial. Esta preferencia se aplicará, en particular, en la asignación de derechos de producción o de pago único de la reserva nacional o derivados de otros fondos o normas comunitarias o nacionales, y en la percepción de incentivos para la reestructuración sectorial de la Política Agraria Común.

    b) La aplicación de las medidas de los reglamentos comunitarios relativos a la ayuda al desarrollo rural, con carácter prioritario, a los profesionales de la agricultura titulares de explotaciones territoriales.

    La aplicación prioritaria de estas medidas se extenderá a los profesionales de la agricultura titulares de explotaciones calificadas como ecológicas.

    Estas medidas se aplicarán con los niveles de apoyo máximos posibles, cuando el beneficiario sea una mujer o un joven agricultor, titular o cotitular de una explotación, los profesionales de la agricultura, personas físicas que obtengan al menos el 50 por ciento de su renta de actividades agrarias, o cuando se trate de cooperativas y sociedades agrarias de transformación de explotación comunitaria de la tierra o ganado.

    2. Para contribuir al logro de los fines señalados en el apartado anterior, se regulará y fomentará la suscripción de contratos territoriales de zona rural.

    El contrato territorial es el instrumento que establece el conjunto de compromisos a suscribir entre las Administraciones Públicas y los titulares de las explotaciones agrarias que orienten e incentiven su actividad en beneficio de un desarrollo sostenible del medio rural.

    La suscripción de estos contratos será requisito necesario para beneficiarse de las prioridades señaladas en el apartado anterior, y sus determinaciones se ajustarán a las Directrices Estratégicas Territoriales de Ordenación Rural. El resto de sus requisitos, condiciones y efectos se determinarán reglamentariamente.

    3. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por profesional de la agricultura la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual y que obtenga al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias.

    Asimismo, se considerará explotación territorial la explotación agrícola, ganadera o forestal que posea una dimensión económica inferior a 40 Unidades de Dimensión Económica europea cuando la titularidad corresponda a una persona física, y se encuentre localizada en una zona rural prioritaria o en una zona calificada como de agricultura de montaña.

    4. También tendrán la consideración de profesional de la agricultura, las entidades asociativas agrarias titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que requieran un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual. Estas explotaciones tendrán la consideración de explotación territorial, cuando su dimensión económica sea inferior a las Unidades de Dimensión Económica europea establecidas para el titular persona física en el apartado anterior, incrementadas en función del número de socios que reúnan la condición de profesional de la agricultura.

    Artículo 17. Fomento de la actividad económica en el medio rural.

    1. El sistema nacional de Incentivos Económicos Regionales dará un tratamiento preferente a los proyectos que, cumpliendo los requisitos aplicables según la normativa vigente, se desarrollen en las zonas rurales consideradas prioritarias.

    2. Los planes nacionales de fomento empresarial incluirán una atención diferenciada para las zonas rurales prioritarias y para las iniciativas emprendidas por mujeres o jóvenes, por trabajadores autónomos, por las unidades productivas formadas por pequeñas y medianas empresas o por cooperativas.

    Artículo 18. Infraestructuras de interés general.

    1. El Gobierno incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, previo informe de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio deba realizarse la infraestructura, la declaración de interés general de las obras de infraestructura, en particular en materia de transporte, energía, agua, tratamiento de residuos y telecomunicaciones, que se consideren necesarias para la realización de las medidas reguladas en este Título, y cuya ejecución competa a la Administración General del Estado.

    2. La aprobación de los proyectos correspondientes a las obras a que se refiere el apartado anterior llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

    Artículo 19. Planificación ambiental.

    1. De acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente, el Gobierno, en colaboración con la Comunidades Autónomas, y previa consulta a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, aprobará el Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y Geodiversidad, que incluirá previsiones de actuación en materia de protección de suelos y acuíferos, proyección del paisaje, lucha contra la desertificación, reforestación, restauración hidrológico-forestal, prevención de riesgos naturales, prevención contra incendios y recuperación de la cubierta vegetal, con especial detalle para la protección contra incendios de los núcleos de población del medio rural y de los espacios naturales protegidos. Asimismo, se considerarán, específicamente, las actuaciones ligadas al mantenimiento y protección de los paisajes protegidos y de interés del medio rural y las áreas de montaña. Se incluirán iniciativas para el conocimiento, protección y uso sostenible del patrimonio geológico, minero y biológico como recurso científico, cultural y turístico.

    2. En los términos establecidos en la legislación vigente, las Comunidades Autónomas aprobarán planes e instrumentos de gestión necesarios para el área incluida en la Red Natura 2000 de cada una de las zonas rurales calificadas y delimitadas como tales de acuerdo con lo previsto en este título.

    3. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, y previa consulta a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, aprobará un Plan Nacional de Calidad Ambiental Agrícola y Ganadera que incluirá subprogramas relativos a reducción, reutilización y gestión sostenible de Residuos Agrarios y Ganaderos, Agricultura y Ganadería Ecológicas, y a la reducción y uso sostenible de Fertilizantes y Plaguicidas Agrícolas. Dicho Plan incluirá un tratamiento y medidas especiales para las explotaciones incluidas en la Red Natura 2000 y para las que pueden contribuir, a través de un uso más responsable de estas sustancias, a la reducción de la contaminación difusa de los acuíferos y las aguas superficiales y costeras.

    CAPÍTULO VI

    Medidas para el desarrollo rural sostenible

    Artículo 20. Diversificación Económica.

    Para incentivar la diversificación económica en el medio rural, el Programa podrá incluir medidas que tengan por objeto:

    a) Fomentar nuevas actividades de alto valor añadido, así como los procesos de integración vertical en la cadena alimentaria, para garantizar la consolidación del sector agroalimentario, silvícola y el derivado de la caza y pesca en las zonas rurales, y la aplicación de medidas de identificación de los productos agroalimentarios con las diversas zonas rurales.

    b) Potenciar la seguridad alimentaria, mediante el reforzamiento de los sistemas de control y seguimiento de las producciones en los diversos sectores del sistema agroindustrial, y las medidas para mejorar los instrumentos privados de trazabilidad de los alimentos mediante la introducción de referencias territoriales de procedencia.

    c) Establecer programas operativos específicos en la programación de las actuaciones cofinanciadas por fondos procedentes de la Unión Europea, atendiendo preferentemente a las zonas rurales prioritarias.

    d) Apoyar al sector del comercio en el medio rural y la modernización de los equipamientos públicos comerciales, prestando una atención especial a las zonas rurales prioritarias.

    e) Fomentar el turismo rural, en particular a través de una adecuada ordenación de la oferta y la mejora de la demanda turística, con una atención preferente al fomento de un turismo sostenible en las zonas rurales prioritarias, y al agroturismo o turismo ligado a la actividad agraria.

    f) Establecer programas específicos de apoyo a las iniciativas locales de desarrollo rural, según el enfoque LEADER de la Unión Europea, para toda zona rural y preferentemente para las zonas rurales prioritarias, que contemplen como beneficiarios prioritarios a las mujeres, los jóvenes, las personas con discapacidad, los profesionales de la agricultura, las cooperativas y las entidades asociativas agrarias.

    g) Proponer los recursos geológicos que existen en el entorno rural y que pueden ser utilizados para un desarrollo sostenible, dando prioridad a la conservación del medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural.

    Artículo 21. Conservación de la naturaleza y gestión de los recursos naturales.

    Con el fin de preservar y mejorar la calidad del medio ambiente rural y, en especial, de la Red Natura 2000, de los espacios naturales protegidos, los hábitats y las especies amenazadas, el Programa podrá contemplar medidas para:

    a) La conservación y restauración de los hábitats y especies amenazadas y prioritarias presentes de forma natural en las zonas rurales prioritarias.

    b) La gestión sostenible de los recursos naturales, especialmente el agua, el suelo, las masas forestales, los espacios naturales, la fauna cinegética y los recursos de pesca continental.

    c) El apoyo a los programas de uso público de los espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000.

    d) La educación ambiental y concienciación pública sobre los valores naturales de las zonas rurales calificadas.

    Artículo 22. Creación y mantenimiento del empleo.

    Con el fin de impulsar la creación y el mantenimiento del empleo en el medio rural, en especial para mujeres, jóvenes y personas con discapacidad, y preferentemente en las zonas rurales prioritarias, el Programa podrá contemplar medidas para:

    a) El apoyo a la creación de empresas, al autoempleo y al empleo en cooperativas, singularmente en los sectores de actividad económica relacionados con el uso de nuevas tecnologías y con prácticas innovadoras en materia medioambiental.

    b) El mantenimiento de puestos de trabajo en sectores productivos especialmente significativos en el medio rural y la creación de empleos en sectores emergentes.

    c) El fomento de políticas activas para reducir la temporalidad del empleo en el medio rural. Los contratos territoriales de zona rural especificarán planes de mejora en lo relativo a condiciones de trabajo, estabilidad en el empleo y prevención de riesgos laborales.

    d) La realización de programas de formación profesional para desempleados y programas mixtos de empleo y formación, especialmente en servicios de proximidad y de atención a personas dependientes.

    e) La formación profesional de trabajadores ocupados, de formación en capacidades empresariales y gerenciales, así como la capacitación en nuevas actividades y tecnologías.

    f) El diseño de actividades para informar y formar a los habitantes del medio rural sobre la potencialidad de uso de su Patrimonio Natural y Cultural. Proponiendo iniciativas que faciliten su implicación en el turismo geológico, ecológico, minero y otros aprovechamientos culturales.

    Artículo 23. Infraestructuras, equipamientos y servicios básicos.

    En el ámbito de las infraestructuras locales y los equipamientos y servicios básicos, el Programa de Desarrollo Rural Sostenible podrá establecer medidas orientadas a:

    a) Mejorar la oferta de servicios de transporte público en el medio rural, para permitir el acceso de la población rural a los servicios básicos en condiciones de igualdad, y para facilitar el acceso a dichos servicios a los colectivos sociales que por edad, discapacidad o condiciones físicas lo necesiten.

    b) Procurar la conectividad de los núcleos de población del medio rural entre sí y con las áreas urbanas, mediante la coordinación de sus respectivas planificaciones y dotaciones de infraestructuras de transporte, y la mejora de la red viaria rural, con objeto de garantizar unas condiciones de utilización y seguridad adecuadas, respetando la integridad y calidad del paisaje rural y evitando la fragmentación territorial.

    c) Potenciar un abastecimiento energético sostenible, estable y de calidad en el medio rural, promoviendo por parte de las Administraciones Públicas y las empresas privadas, programas de extensión de una red de energías renovables de bajo impacto ambiental y planes específicos de actuaciones destinadas a la mejora de la eficiencia energética, el ahorro de energía y la mejora del servicio eléctrico al usuario. De igual forma, con respecto a las infraestructuras existentes, se realizarán las correcciones oportunas para disminuir la afección sobre la fauna.

    d) Implantar servicios mancomunados o por zona rural de recogida selectiva de residuos, su gestión ambiental, especialmente y por este orden su reducción, reutilización y reciclaje, con el fin de mejorar la protección de la salud de las personas y minimizar su impacto ambiental.

    e) Apoyar la dotación de los servicios públicos municipales de prestación obligatoria en los núcleos urbanos del medio rural, su mantenimiento y mejora, singularmente en las zonas rurales prioritarias, en el marco de la normativa reguladora de la Administración Local. Se favorecerá específicamente la prestación coordinada de servicios públicos entre municipios cercanos.

    Artículo 24. Energías renovables.

    Con el objeto de potenciar el desarrollo e implantación de las energías renovables, el Programa podrá incluir medidas que tengan por finalidad:

    a) La producción de energía a partir de la biomasa y de los biocombustibles, incentivando los cultivos agrícolas energéticos que cumplan con criterios de sostenibilidad y la prevención, la reutilización y el reciclaje, por este orden de prioridad, de los residuos, favoreciendo la valorización energética para los no reutilizables ni reciclables.

    b) El aprovechamiento energético de los residuos agrícolas, ganaderos y forestales en el medio rural, potenciando la regeneración y limpieza de montes, así como la actividad del pastoreo, en aquellas zonas con mayor grado de abandono o riesgo de incendios.

    c) La producción de energía a partir de la biomasa, en particular la procedente de operaciones de prevención de incendios y de planes de gestión forestal sostenible, y la procedente de residuos forestales, agrícolas y ganaderos.

    d) La producción de energía a partir de biocombustibles, siempre y cuando se trate de cultivos agrícolas energéticos adaptados a las circunstancias locales y compatibles con la conservación de la biodiversidad.

    e) La producción de energía eólica y solar, en particular, y los sistemas o proyectos tecnológicos de implantación de energías renovables para uso colectivo o particular térmico o eléctrico y de reducción del uso de energías no renovables.

    f) La sustitución del consumo público y privado de energías no renovables, el mantenimiento y aumento de las prestaciones de la cubierta vegetal como sumidero de CO2, la reducción de las emisiones de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero, y la adaptación de las actividades y los usos de los habitantes del medio rural a las nuevas condiciones medioambientales derivadas del cambio climático.

    Artículo 25. Agua.

    Para el fomento de la eficiencia, el ahorro y el buen uso de los recursos hídricos en el medio rural, en el marco de la planificación hidráulica correspondiente, el Programa podrá contener medidas orientadas a:

    a) La implantación y ejecución de planes de gestión integral de recursos hídricos por zonas rurales o mancomunidades de municipios, que contemplen la gestión conjunta del ciclo integral del agua, las medidas necesarias para las situaciones de escasez y sequía y las acciones de protección contra posibles avenidas e inundaciones.

    Estos planes constituirán un límite para las actuaciones de urbanización en el medio rural y deberán ser tenidos en cuenta en los programas de mejora y modernización de regadíos.

    b) El uso eficaz y eficiente del agua para regadíos, concediendo prioridad a las actuaciones de modernización ligadas al ahorro de agua, a la eficiencia en el uso energético y al empleo de energías renovables.

    c) El aprovechamiento para riego de las aguas regeneradas y utilización de aguas procedentes de la desalinización de aguas salobres y marinas.

    d) La adecuación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento del agua a las necesidades existentes en el medio rural y, en particular, en las áreas integradas en la Red Natura 2000.

    e) La reducción y prevención de la contaminación difusa de las aguas subterráneas y superficiales.

    f) La protección y recuperación del dominio público hidráulico.

    g) La restauración hidrológico-forestal.

    h) El cumplimiento de los caudales ecológicos y la recuperación de los acuíferos sobreexplotados.

    i) El cumplimiento de los objetivos de estado de agua establecidos por los Planes de Cuenca de la Directiva Marco del Agua.

    j) Establecer ayudas económicas para la retirada de tierras de regadío o la reducción de la dotación de riego en aquéllas zonas con escasez de agua y valores ambientales asociados a los cultivos de secano.

    Artículo 26. Tecnologías de la información y la comunicación.

    Para potenciar la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el medio rural, el Programa podrá prever medidas destinadas a:

    a) Mejorar la extensión y calidad de la cobertura de las telecomunicaciones en el medio rural, particularmente por lo que se refiere al acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en telefonía móvil automática, en tecnologías de banda ancha y en televisión digital terrestre, entre otras vías, promoviendo acuerdos de actuación con las sociedades privadas concesionarias de la prestación de estos servicios.

    b) Fomentar la formación y el uso por parte de la población del medio rural, en particular por parte de los mayores, las mujeres y las personas con discapacidad, de tecnologías de la información y la comunicación.

    c) Promover la formación, investigación e innovación tecnológica en los diversos sectores de actividad económica en el medio rural, y la creación de redes de innovación en las zonas rurales.

    Artículo 27. Seguridad ciudadana.

    Con el fin de incrementar la seguridad de los ciudadanos en el medio rural, el Programa podrá contemplar medidas para:

    a) Promover planes de acción concertada para garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades y la seguridad ciudadana referidos específicamente al ámbito rural, facilitando la cooperación de la Guardia Civil con los Cuerpos de Policía Local, y de estos entre sí.

    b) Mejorar la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para mantener un adecuado nivel de seguridad de la población en las zonas rurales.

    c) Ejecutar un plan integral destinado a la construcción, rehabilitación y ampliación de Acuartelamientos de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la población a la que presta servicio en el medio rural.

    d) Potenciar los sistemas de información y comunicaciones de la Guardia Civil destinados a la gestión operativa, en orden a mejorar el nivel de servicios que se presta a los ciudadanos en el ámbito rural.

    e) Incrementar las actuaciones de protección al medio ambiente rural, reforzando las intervenciones del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil y fomentando los instrumentos de colaboración entre las diferentes Administraciones Públicas competentes.

    f) Promover el desarrollo de planes de prevención y protección contra la violencia de género y el maltrato hacia las mujeres en el medio rural.

    Artículo 28. Educación.

    Para intensificar la prestación de una educación pública de calidad, el Programa podrá incluir medidas que tengan por objeto:

    a) El mantenimiento de una adecuada escolarización en los municipios rurales, mediante programas de extensión de la escolarización infantil, de mejora de los resultados educativos de la enseñanza obligatoria, y de fomento del acceso a niveles educativos superiores, prestando una atención preferente a los alumnos de zonas rurales prioritarias y a los inmigrantes.

    Atención a la diversidad del alumnado y, en particular, a los alumnos con necesidades educativas especiales y con discapacidad.

    b) La mejora y ampliación del equipamiento de los centros públicos educativos, para atender adecuadamente a los alumnos de la enseñanza reglada, especialmente en los municipios rurales de pequeño tamaño, y facilitar su utilización para actividades culturales, educativas y sociales por el conjunto de la población.

    c) La potenciación de la formación profesional de los jóvenes y las mujeres, mediante programas adecuados de formación reglada complementados con formación ocupacional, especialmente en nuevas tecnologías y en técnicas de empleo deslocalizado, y con prácticas incentivadas en empresas del medio rural.

    d) El fomento de la práctica deportiva, mejorando las infraestructuras deportivas, especialmente en las zonas rurales prioritarias, ordenando los espacios de actividad deportiva en el medio natural y favoreciendo la integración de estas actividades con el turismo rural.

    Artículo 29. Cultura.

    Con el objetivo de permitir el mantenimiento de una oferta cultural estable y próxima en el medio rural, el Programa podrá contener medidas que tengan por objeto:

    a) Crear redes de espacios culturales, que, reutilizando el patrimonio arquitectónico existente, garanticen la infraestructura para su desarrollo con la mayor polivalencia posible, la dimensión adecuada para garantizar su sostenimiento y su accesibilidad.

    b) Impulsar planes de actividades culturales por zona rural, favoreciendo la participación y la iniciativa de todo tipo de entidades privadas.

    c) Dotar a los municipios rurales de bibliotecas públicas.

    d) Proteger el patrimonio histórico-artístico ubicado en los municipios rurales y fomentar su mantenimiento y restauración adecuados.

    Artículo 30. Sanidad.

    Para facilitar el acceso de la población rural a unos servicios públicos sanitarios de calidad, el Programa podrá establecer medidas que persigan:

    a) La mejora de la sanidad, en particular de la Atención Primaria, singularmente en las zonas rurales prioritarias, que permita asegurar unos servicios sanitarios básicos de proximidad en cada zona rural.

    a) La puesta a disposición de los profesionales del Sistema Nacional de Salud, que ejercen en el medio rural, de las más modernas tecnologías y medios y, en particular, de la telemedicina.

    b) La mejora del acceso de los ciudadanos que residen en el medio rural a una atención sanitaria especializada de calidad, prestando una atención singular a las urgencias médicas.

    Artículo 31. Empleo Público.

    Con objeto de propiciar su estabilidad en el medio rural, el Programa podrá establecer, mediante incentivos administrativos, profesionales o económicos, medidas específicas de apoyo para los empleados públicos que realicen su actividad profesional y residan en el medio rural, singularmente en las zonas rurales prioritarias. Estas medidas se aplicarán con carácter preferente a los empleados públicos docentes y sanitarios.

    Artículo 32. Protección social.

    Con el objeto de mejorar la protección social de los ciudadanos que residen en el medio rural, el Programa podrá contener medidas que tengan como objeto:

    a) Hacer efectivo el acceso a las prestaciones y servicios sociales en condiciones de equidad, en particular a los beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de acuerdo con las condiciones particulares del medio rural.

    b) Fomentar la integración de los inmigrantes que residan legalmente en el medio rural, facilitando la información laboral, la creación de establecimientos de acogida temporal, el acceso a la vivienda, la atención sanitaria y la educación, especialmente en relación con el aprendizaje del idioma o lenguas oficiales, la escolarización y la formación profesional.

    c) Apoyar y asesorar a la mujer rural, y a los jóvenes, y facilitar su inserción laboral.

    d) Potenciar el desarrollo de programas de servicios sociales por las diversas entidades supramunicipales.

    e) Mejorar las condiciones laborales, especialmente en relación con la prevención de riesgos laborales.

    Artículo 33. Urbanismo y vivienda.

    Con el fin de perseguir un desarrollo urbanístico del medio rural adaptado a sus necesidades, el Programa podrá contemplar medidas dirigidas a:

    a) Hacer compatible el desarrollo urbanístico con el mantenimiento del medio ambiente, limitando el desarrollo urbanístico a la disponibilidad de agua para abastecimiento y a una ordenación territorial previa, prestando una atención especial a los municipios que se encuentran localizados dentro del área delimitada por la Red Natura 2000 y, en general, a los municipios rurales de pequeño tamaño.

    b) Facilitar el acceso a la vivienda de los ciudadanos del medio rural, adaptando los regímenes de protección pública a las singularidades de dicho medio y concediendo una atención específica a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad.

    c) Fomentar la reutilización de viviendas ya existentes, la rehabilitación de viviendas y edificios, la preservación de la arquitectura rural tradicional, y la declaración de áreas de rehabilitación de los municipios rurales, a los efectos de las ayudas públicas que se determinen, con objeto de recuperar y conservar el patrimonio arquitectónico rural.

    d) Desincentivar el urbanismo disperso, particularmente en las zonas rurales periurbanas.

    TÍTULO II

    Financiación de las medidas para el desarrollo rural sostenible

    Artículo 34. Criterio general.

    1. Las medidas de desarrollo rural contempladas en esta Ley serán financiadas por la Administración General del Estado y por las demás Administraciones Públicas participantes con cargo a sus respectivos presupuestos, de acuerdo, en su caso, con los convenios de colaboración previstos en el artículo 11 de esta Ley.

    2. La aplicación de fondos europeos a la financiación del Programa quedará condicionada al necesario respeto de las normas comunitarias que los regulan.

    Artículo 35. Cofinanciación estatal.

    1. Las medidas concertadas, incluidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible, serán cofinanciadas por las Administraciones concurrentes y, en su caso, por los beneficiarios directos.

    2. La Administración del Estado establecerá el marco normativo de las ayudas estatales, regulando su destino, beneficiarios y las condiciones esenciales de otorgamiento. Las Comunidades Autónomas podrán en relación a dichas ayudas estatales, fijar objetivos concretos, regular las condiciones de otorgamiento dentro del marco normativo estatal, así como su gestión y el procedimiento de concesión correspondiente.

    3. La financiación estatal se fijará en una cuantía determinada o en forma de porcentaje del coste total, en función del tipo de medida a financiar.

    Artículo 36. Previsiones presupuestarias.

    1. Los Presupuestos Generales del Estado contendrán los créditos destinados por el Estado a la realización de las actuaciones específicas de desarrollo rural, especificados en un programa presupuestario, que identifique los correspondientes a las actuaciones incluidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible. El programa presupuestario especificará también los créditos destinados a la cofinanciación estatal de actuaciones concertadas con otras Administraciones contempladas en dicho Programa.

    2. Cuando el Programa de Desarrollo Rural Sostenible contenga actuaciones de naturaleza sectorial incluidas en otros programas presupuestarios, se hará constar en ellos esta circunstancia y se identificarán, como orientados al desarrollo rural, los créditos previstos para gastos y proyectos de inversión relativos a estas actuaciones así como, en su caso, los créditos destinados a la cofinanciación estatal de actuaciones sectoriales concertadas.

    Artículo 37. Memoria económica.

    El Programa de Desarrollo Rural Sostenible deberá ir acompañado de una memoria económica de su coste que contemple de manera diferenciada la financiación correspondiente a las actuaciones estatales y la previsión de cofinanciación de las concertadas que formen parte del Programa.

    TÍTULO III

    Disposiciones organizativas

    Artículo 38. Comisión Interministerial para el Medio Rural.

    La Comisión Interministerial para el Medio Rural es el órgano colegiado responsable de dirigir y coordinar la acción de los distintos departamentos ministeriales en relación con el medio rural y, en particular, las medidas de desarrollo rural reguladas en esta Ley.

    Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

    Artículo 39. Consejo para el Medio Rural.

    1. Se crea el Consejo para el Medio Rural, como órgano de coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas, para el desarrollo sostenible del medio rural.

    2. La composición y funciones del Consejo se establecerán reglamentariamente, en colaboración con las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias, en cuanto asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación.

    El Consejo estará constituido por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

    3. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas, corresponden al Consejo, además de las funciones atribuidas expresamente por esta Ley, el ejercicio de las siguientes:

    a) Evaluar la puesta en práctica del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, tomando en consideración entre otros aspectos la evolución de los indicadores definidos en dicho Programa.

    b) Examinar los problemas del medio rural y cuantas medidas puedan adoptarse para resolverlos.

    c) Acordar la realización de programas conjuntos de actuación entre las Administraciones Públicas orientados a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2 de esta Ley, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Artículo 40. Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.

    Se crea la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural, como órgano de participación, información y consulta de las entidades asociativas relacionadas con el medio rural de ámbito estatal.

    Su composición se determinará reglamentariamente, garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales, empresariales, ecologistas y sindicales más representativas, vinculadas con el medio rural con implantación en todo el territorio del Estado, así como de representantes de las Redes de Desarrollo Rural.

    Disposición adicional única. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.

    En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de lo previsto en esta Ley se realizará de acuerdo con el sistema de Concierto y Convenio, respectivamente.

    Disposición transitoria única. Dotación presupuestaria inicial.

    Hasta tanto se apruebe inicialmente el Programa de Desarrollo Rural Sostenible, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 de esta Ley, el programa presupuestario de desarrollo rural podrá dotar de forma agregada los créditos que contenga para la ejecución de aquél, sin perjuicio de su posterior especificación y asignación conforme resulte del Programa aprobado.

    Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

    El apartado 5 del artículo 2, primer párrafo, queda como sigue:

    «5. Agricultor profesional, la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual y que obtenga al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias».

    Disposición final segunda. Primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible.

    La constitución y puesta en funcionamiento del Consejo para el Medio Rural tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

    En el plazo máximo de tres meses desde la constitución del Consejo para el Medio Rural, el Gobierno aprobará el primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible, que abarcará el período de los cinco años naturales siguientes.

    Una vez constituido el Consejo para el Medio Rural, y con suficiente antelación a la aprobación del primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible, deberá quedar constituida la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural.

    Disposición final tercera. Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y Plan Nacional de Calidad Ambiental Agrícola y Ganadera.

    1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, serán aprobados el Plan Estratégico Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y el Plan Nacional de Calidad Ambiental Agrícola y Ganadera previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 19 de esta Ley.

    2. En la elaboración del subprograma de Residuos Agrarios se tendrán en cuenta los Planes de residuos ya elaborados que incidan en los residuos agrarios o generados en el medio rural, en particular, el Plan Nacional Integrado de Residuos 2007-2015.

    Disposición final cuarta. Titularidad compartida.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Gobierno promoverá y desarrollará el régimen de cotitularidad de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de la Seguridad Social.

    Disposición final quinta. Título competencial.

    Los artículos 19 y 31 tienen carácter básico, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 23.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución, respectivamente. El artículo 18 se dicta al amparo de la regla 24.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés general. El artículo 27 se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública. El resto de los preceptos de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en la norma 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución que, atribuye al Estado las competencias sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

    Disposición final sexta. Habilitación normativa.

    Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en las materias que son competencia del Estado

    Disposición final séptima. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

    Madrid, 13 de diciembre de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Fecha: 
Viernes, 14 Diciembre, 2007