LEY 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

    JUAN CARLOS I

    rey de españa

    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

    PREÁMBULO

    A lo largo de la historia, se ha pasado desde una producción de autoconsumo, en la que los individuos producían lo necesario para su supervivencia, a la producción de la economía de mercado actual, en la que se comercializa para un mercado impersonal y anónimo, guiado por motivaciones económicas y estimulado por la publicidad y la competencia. En ocasiones el consumidor emplea o gasta un caudal monetario no sólo con la idea de satisfacer sus necesidades o deseos más inmediatos, sino también con el objeto de adquirir bienes cuya utilidad radica en su mera posesión y colección. En este sentido, la realidad demuestra que determinados bienes, unitariamente o formando parte de una colección o un conjunto, resultan particularmente atractivos para dicho fin y que, además, manifiestan una aptitud directa o indirecta para la denominada generación de valor o mero depósito de valor frente al carácter naturalmente perecedero de otros bienes consumibles.

    Las condiciones de comercialización de estos bienes, entendiendo por tal su enajenación mediante contratos traslativos del dominio o figuras que cumplan similar función económica, pueden revestir las más diversas modalidades y en tal sentido el legislador ha venido dejando a la libre voluntad de las partes el establecimiento de cualesquiera pactos o condiciones que tengan por conveniente, no constituyendo en principio dicha comercialización una actividad que requiriese de mayor atención regulatoria, quedando sujeta, por tanto, a los mecanismos de protección del consumidor diseñados por la normativa general reguladora de la actividad económica.

    No obstante, cuando la actividad de venta directa a los particulares de dichos bienes lleva aparejado un pacto de recompra de los mismos, el consumidor, desde una situación asimétrica respecto a la información, tiende a prestar poca atención a los bienes objetos del contrato y a las condiciones del vendedor, debilitándose su posición frente a este último. Con el objeto de reforzar la posición del consumidor, se dictó la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuya inclusión tuvo por objeto o finalidad completar la regulación integral de la comercialización y publicidad de los bienes de que se trata, en el sentido de asegurar que el consumidor recibe una información precontractual amplia acerca de los bienes, su proceso de valoración y de la situación económica financiera del vendedor, que tiene que facilitar, entre otra información, una copia de sus cuentas auditadas. Asimismo, se estableció un régimen sancionador, a aplicar por parte de las autoridades de consumo, que pretendía asegurar que la comercialización de este tipo de bienes se realiza en las condiciones informativas previstas.

    La realidad ha evidenciado, no obstante, que el tráfico de este tipo de bienes, bajo determinadas circunstancias, especialmente cuando el pacto de recompra se acompaña de una promesa o compromiso de revalorización cierto, hace que el consumidor atienda principalmente a la promesa de revaloración, y no preste atención suficiente a elementos importantes como las garantías ofrecidas para respaldar la mencionada promesa.

    Por ello, resulta necesario complementar las actuales obligaciones de información, previstas en la disposición adicional mencionada y construir un marco completo de regulación, reforzando la protección de la parte más débil del contrato, el consumidor, mediante el otorgamiento de garantías a su favor.

    Esta Ley se compone de 8 artículos, además de dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

    El artículo 1 define el ámbito de aplicación, poniendo el acento en lo que constituye la auténtica naturaleza de la actividad mercantil: la comercialización de bienes con oferta de recuperación del precio y, en la mayor parte de los casos, con ofrecimiento de revalorización. Aclarando, no obstante, para mayor seguridad que, en todo caso, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las actividades reguladas hasta ahora como comercialización de bienes tangibles.

    Quedando claro en la norma que la actividad regulada no es financiera, se aborda la regulación de las relaciones jurídicas con los consumidores estableciendo mecanismos de transparencia en la información y garantías adicionales para la protección del consumidor.

    Tienen consideración de consumidores y usuarios los definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    En el artículo 2 se regulan las comunicaciones comerciales, prohibiéndose que induzcan a confusión al consumidor con las actividades de tipo financiero, en particular mediante la utilización de expresiones propias de este sector, tales como inversión, ahorro, rentabilidad, u otras equivalentes. Exigiendo que en todas las comunicaciones comerciales se informe expresamente que los bienes o servicios a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado.

    El artículo 3 aborda la regulación de la información precontractual, siendo este aspecto uno de los más novedosos y necesarios. Se exige que la información precontractual se preste por escrito o en soporte de naturaleza duradera que permita la constancia y conservación de la información. La oferta contractual será vinculante para el empresario debiendo mantenerla durante quince días, durante los cuales no podrá celebrarse el contrato.

    Se asegura así un período de reflexión al consumidor sobre las condiciones contractuales que se le ofrecen. Con carácter previo a la contratación deberá informarse al consumidor sobre las características esenciales de los bienes o servicios ofertados y si se hace entrega de ellos al usuario o, en su caso, destino que se les da y responsable de su custodia, gestión o administración; el precio completo, incluidos impuestos, de los bienes o servicios a través de los que se realice la actividad y, en su caso, las revalorizaciones que se ofrezcan y los datos objetivos en que se base la información sobre posibles revalorizaciones futuras y el precio completo, incluido impuestos, que cobre la empresa o profesional por sus servicios y forma de pago.

    Se debe informar, asimismo, de la forma y gastos de la formalización del contrato y si éstos van a ser asumidos por la empresa o profesional o por el consumidor o usuario y del carácter vinculante de la oferta para la empresa o profesional y el período de reflexión que la Ley concede al consumidor.

    También, se deberá informar de la obligación de la empresa de constituir garantías previstas en ella, así como de cualquier otra ofrecida y del riesgo económico de los bienes o servicios comercializados.

    El contrato se regula en el artículo 4, estableciéndose que, en todo caso, se formalizará en escritura pública, debiendo reflejar todos los compromisos adquiridos por las partes y los derechos y obligaciones de las mismas en cada operación. Además, en el artículo 5 se exige que la empresa en la fecha de formalización del contrato haya suscrito un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía individualizada que asegure al consumidor la cuantía del importe de restitución ofrecido.

    En el artículo 6 se establece la nulidad de los contratos celebrados contraviniendo las disposiciones de la Ley.

    La prueba, según el artículo 7, del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley corresponderá al empresario o profesional.

    El artículo 8 establece que en el régimen de infracciones y sanciones y en la determinación de la administración autonómica competente para el control, inspección y sanción se estará a la legislación general de consumo, estatal o autonómica.

    La disposición adicional primera establece el plazo de un mes desde la publicación de la Ley para fijar los aranceles de los derechos correspondientes a la intervención de los notarios en los términos previstos en esta Ley.

    En la disposición transitoria única se declara la aplicación de esta Ley a los contratos cuya renovación se produzca tras su entrada en vigor.

    La disposición final primera dispone que se dicta al amparo de lo establecido en el articulo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 13.ª de la Constitución, como título competencial. Se añade por último en la disposición final segunda que corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.

    Artículo 1. Ámbito de aplicación.

    1. Esta Ley es de aplicación a las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional no regulada por la legislación financiera, comercializan bienes con oferta de restitución posterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del precio pagado por el consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de revalorización de este importe.

    En particular, quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:

    a) Comercializan bienes mediante contratos de mandato de compra y venta de bienes y otros contratos que permitan realizar esta actividad, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del consumidor entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada.

    b) Comercializan bienes mediante los contratos indicados en el párrafo anterior con ofrecimiento de revalorización, o en su caso, con garantía de restitución del precio de adquisición o cualquier otro importe.

    2. Los bienes a que se refiere el apartado anterior son sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales en todo caso y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de la actividad descrita en el apartado anterior.

    3. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

    No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

    4. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a los empresarios o profesionales que operen mediante establecimiento permanente situado en territorio español o establecidos en España, así como a los empresarios o profesionales establecidos en otro Estado, cuando el consumidor con el que se entabla la relación esté domiciliado en España.

    Artículo 2. Comunicaciones comerciales.

    1. Las comunicaciones comerciales, incluida la publicidad y la información precontractual, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, en particular en relación con la veracidad y las comunicaciones comerciales desleales, no deberán inducir a confusión al consumidor con las actividades de tipo financiero, evitando la utilización de expresiones propias de este sector, tales como inversión, ahorro, rentabilidad, interés o equivalentes.

    2. En todas las comunicaciones comerciales se informará expresamente, de forma clara y destacada, que los bienes a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado, así como, cuando proceda, se informará de igual manera, el ofrecimiento de revalorización o garantía de restitución.

    Artículo 3. Información precontractual.

    1. Las empresas y profesionales deben poner a disposición de los consumidores y usuarios, de forma comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre las condiciones jurídicas y económicas de los bienes objeto del mismo. Entre otras, se prestará información sobre:

    a) Nombre, razón social, domicilio completo y código de identificación fiscal o número de identificación fiscal del responsable de la oferta contractual.

    b) Identificación individualizada y características esenciales de los bienes ofertados y si se hace entrega de ellos al usuario o, en su caso, destino que se les da y responsable de su custodia, gestión o administración.

    c) Importe total del contrato, incluyendo impuestos, y desglosando de forma diferenciada los siguientes conceptos:

    Precio del bien.

    Precio completo que cobra la empresa o profesional por sus servicios y forma de pago.

    Gastos de custodia, cuando proceda.

    Cualquier otro gasto que se repercuta en el consumidor o usuario.

    Costes adicionales por servicios, accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares.

    d) El importe de la oferta de restitución y, en su caso, el compromiso de revalorización.

    e) La obligación de elevar el contrato a escritura pública e indicación de que los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta de la empresa o profesional y los de la primera copia del consumidor.

    f) La obligación de la empresa de constituir las garantías previstas en el artículo 5 y cuantía del importe garantizado.

    g) El carácter vinculante de la oferta para la empresa o profesional, la obligación de mantener ésta durante 15 días durante los cuales se prohíbe la celebración del contrato y la prohibición de percibir cualquier anticipo del consumidor durante dicho período, tal y como se dispone en el apartado 2.

    h) Duración total del contrato y fechas de las obligaciones asumidas por las partes.

    i) Garantías adicionales ofrecidas y riesgo económico de los bienes comercializados.

    j) Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

    k) Legislación y tratamiento tributario aplicable al contrato.

    l) Disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse.

    2. La oferta contractual a que se refiere el apartado anterior, de carácter vinculante para la empresa o profesional, deberá mantenerse durante al menos quince días naturales, durante los cuales no podrá celebrarse el contrato, ni anticiparse cantidad alguna.

    3. La información prevista en el apartado anterior se prestará de forma gratuita, por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la constancia, conservación, reproducción y acceso de la información, y de la fecha de recepción de la misma por el destinatario, garantizando, en los términos exigidos legal o reglamentariamente, la accesibilidad de las personas con discapacidad.

    Artículo 4. Contrato.

    1. Las estipulaciones contractuales deberán reflejar fielmente los derechos y obligaciones de las partes en relación con lo dispuesto en esta Ley y cualquier otra disposición de carácter imperativo que resulte de aplicación y, en particular, el contenido de la oferta vinculante, garantizando, en los términos exigidos legal o reglamentariamente, la accesibilidad de las personas con discapacidad.

    2. Los contratos se formalizarán en escritura pública, la cual reflejará de forma clara y explícita, en un solo contrato que incluya todas las operaciones mercantiles:

    a) Todos los compromisos adquiridos por las partes.

    b) Los derechos y obligaciones de las partes en cada operación, incluyendo todos los elementos necesarios que determinen las condiciones del contrato.

    c) Las causas de nulidad conforme al artículo 6 de la Ley.

    d) Indicación expresa de que los bienes a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado.

    3. Los gastos de otorgamiento de escritura y los de escrituras de modificación, aclaración, subsanación y rectificación correrán por cuenta de la empresa o profesional, los de la primera copia por cuenta del consumidor y los de copias sucesivas por cuenta de quien las solicite. En cualquier caso el consumidor dispondrá de cinco días previos a la firma para consultar los términos de la escritura, incluida la constitución del aval o garantía análoga.

    4. El notario autorizante deberá dar fe de los requisitos de validez del contrato, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, y de la fecha de la recepción por el consumidor de la oferta contractual. El notario autorizante deberá incorporar a la escritura pública testimonio de la constitución de las garantías previstas en el artículo siguiente, quedando constancia documental de las mismas en la escritura pública. En todo caso, deberá entregarse al cliente un ejemplar del contrato debidamente fechado y firmado.

    Artículo 5. Garantías.

    Con carácter previo a la formalización del contrato, la empresa deberá haber suscrito con una entidad habilitada para ello, un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía prestada por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito u otros establecimientos financieros de crédito que asegure individualmente al consumidor la cuantía del importe de restitución ofrecido, debiendo entregársele copia de la póliza o resguardo de la garantía al consumidor.

    Estas garantías deberán mantenerse durante toda la vigencia del contrato. En caso contrario, cualquiera que fuera la causa alegada por la empresa o profesional, el consumidor estará legitimado para instar la acción de nulidad prevista en el artículo siguiente.

    Artículo 6. Nulidad de los contratos.

    Los contratos celebrados contraviniendo cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incluidas las relativas a las comunicaciones comerciales e información precontractual obligatoria, serán nulos estando legitimados el consumidor para el ejercicio de esta acción individual de nulidad y las entidades a las que se refiere el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Esta acción se entiende sin perjuicio de las acciones de cesación previstas en el artículo 10 ter de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    Artículo 7. Prueba.

    Corresponde a la empresa o profesional la prueba del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

    Artículo 8. Infracciones y sanciones.

    1. Constituyen infracciones muy graves en materia de protección de los consumidores y usuarios el incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 2, 3, 4 y 5 de esta Ley.

    2. Constituye infracción grave la comisión de una infracción leve si durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción por el mismo tipo de infracción. El plazo indicado comenzará a computarse desde el momento en que se agote la vía administrativa relativa al procedimiento sancionador respectivo.

    3. Constituyen infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones relativas a las comunicaciones comerciales e información precontractual establecidas en los artículos 2 y 3 siempre que se trate de simples irregularidades en la observancia de las mismas que se lleven a cabo con carácter meramente ocasional o aislado.

    4. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas por las autoridades competentes en materia de protección de los consumidores y usuarios conforme a lo previsto en la legislación autonómica que resulte de aplicación. Para la determinación de la Administración Pública competente se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la legislación autonómica que resulte de aplicación.

    5. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la legislación estatal, o autonómica de carácter contable, fiscal y, en su caso, económica, a la que estén sometidas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

    Disposición adicional primera. Aranceles notariales.

    El Gobierno aprobará en el plazo de un mes desde la publicación de esta Ley los aranceles de los derechos correspondientes a la intervención de los notarios en los términos previstos en esta Ley.

    Disposición adicional segunda. Medidas adicionales de apoyo.

    1. El Gobierno presentará, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la Ley, un informe que contenga el balance de las medidas adoptadas por el Gobierno hasta la entrada en vigor de la presente Ley en relación al mandato aprobado por el Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de mayo de 2006, en defensa de los afectados por los procesos concursales de las entidades Fórum Filatélico y Afinsa.

    2. El Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la Ley, presentará un plan de trabajo en el que se analicen medidas adicionales de apoyo a los afectados por la declaración de concurso de las empresas Forum Filatélico y Afinsa Bienes Tangibles. En particular, mediante una mejora de la línea ICO de anticipos a cuenta aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2007, que amplíe del 15 al 17,5 por ciento y de 3.000 a 6.000 euros los límites contemplados en el diseño actual de la línea.

    Para aquellos colectivos en situación de especial dificultad económica los límites anteriores podrán ampliarse hasta el 40 por ciento de la cantidad reconocida en el concurso con un límite máximo de hasta 15.000 euros. Para determinar la situación de especial necesidad económica se atenderá a la concurrencia de los siguientes factores, que habrán de considerarse acumulativamente:

    a) Estar en situación de desempleo, jubilación o discapacidad o ser perceptor de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social inferiores en su conjunto al salario mínimo interprofesional.

    b) Ser titular de bienes y derechos con un valor, determinado conforme a las reglas de valoración de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, inferior a la cuantía fijada como mínimo exento en el artículo 28.2 de la citada Ley. Para calcular esta cuantía no se computarán los derechos reconocidos en los procesos concursales de las entidades citadas.

    c) Ser perceptor, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de rentas brutas no superiores a 22.000 euros.

    d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

    3. El Gobierno, en el plazo de seis meses, elaborará un estudio en el que se analicen el impacto de las medidas previstas en el apartado anterior y las posibles alternativas que coadyuven a la devolución máxima posible a los afectados por la declaración de concurso de las entidades Fórum Filatélico y Afinsa, en los ejercicios económicos correspondientes entre los años 2008 y 2011, colaborando con la administración concursal para facilitar una solución ordenada al proceso concursal de las empresas afectadas, a coste cero para el Estado. A estos efectos, el Estado podrá admitir en adjudicación en pago de las cantidades que pudieran corresponderle como créditos concursales, bienes muebles cuya liquidación pudiera resultar compleja y dilatada en el tiempo.

    Disposición transitoria única. Período transitorio.

    1. Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya renovación expresa o tácita se produzca tras su entrada en vigor.

    2. Los contratos de duración superior a diez años que a la entrada en vigor de esta Ley tengan un plazo de vigencia superior a cinco años deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5 en el plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor, salvo que las partes en dicho plazo, de común acuerdo, opten por resolver el contrato y, en su caso, negociar uno nuevo en otras condiciones. A falta de acuerdo de las partes sobre la distribución de los gastos de constitución de las garantías previstas en el artículo 5, éstos se distribuirán por la mitad.

    3. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación a los contratos de empresas que estén incursas en procedimientos concursales.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    Se derogan las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

    Disposición final primera. Título competencial.

    1. Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 13.ª de la Constitución española.

    2. Corresponde a las comunidades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.

    Disposición final segunda. Régimen supletorio.

    En lo no previsto en esta Ley se aplicará la legislación de protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

    Disposición final tercera. Entrada en vigor.

    Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

    Madrid, 13 de diciembre de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Fecha: 
Viernes, 14 Diciembre, 2007