LEY 31/1990, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA



A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,

SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

EN LA ELABORACION DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991 SE HA PODIDO RESPETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE ELABORACION PREVISTO EN EL ARTICULO 134 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, TRAS LA ESPECIALIDAD QUE SUPUSO LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, APROBADA A MEDIADOS DE ESTE EJERCICIO CON EL FIN DE LA SITUACION DE PRORROGA DE LOS PRESUPUESTOS DE 1989.

LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991 MANTIENE LA CONSIDERACION DE LA LEY DE PRESUPUESTOS NO SOLO COMO NORMA QUE REFLEJA LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS Y GASTOS DEL SECTOR PUBLICO ESTATAL CON CARACTER ANUAL, SINO TAMBIEN COMO INSTRUMENTO DE POLITICA ECONOMICA EN LA QUE SE CONTIENEN AQUELLAS CUESTIONES QUE INCIDEN EN LA POLITICA ECONOMICA DEL GOBIERNO. EN ESTE SENTIDO, SE MANTIENEN LOS CRITERIOS DE VIGENCIA YA ESTABLECIDOS EN LEYES ANTERIORES.

DESDE LA PERSPECTIVA DEL CONTENIDO DE LA LEY DEBEMOS DESTACAR LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

SE MANTIENE LA LIMITACION YA INTRODUCIDA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990 A LA FACULTAD DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES NO FINANCIERAS, CON LAS MATIZACIONES QUE EL PROPIO TEXTO CONTIENE, AL HABERSE PODIDO COMPROBAR QUE ESTA MEDIDA CONSTITUYE UN INSTRUMENTO DE CONTROL EFECTIVO RESPECTO DE LA GESTION Y EVOLUCION DEL GASTO PUBLICO. EN MATERIA DE GESTION PRESUPUESTARIA, DEBE DESTACARSE POR SU IMPORTANCIA LA REGULACION QUE SE INTRODUCE EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA PARA LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS PUBLICAS. ESTA REGULACION, QUE INTENTA CONTEMPLAR EN SU TOTALIDAD LOS DISTINTOS ASPECTOS QUE INCIDEN EN EL PROCESO DE CONCESION DE SUBVENCIONES Y AYUDAS PUBLICAS, TIENE COMO FINALIDAD NO SOLO LLENAR UN VACIO NORMATIVO EXISTENTE HASTA LA ACTUALIDAD, SINO SERVIR DE FORMA EFICAZ DE INSTRUMENTO DE CONTROL DEL GASTO PUBLICO, VELANDO POR UNA EFICIENTE Y CORRECTA UTILIZACION DEL MISMO.

EN ESTE MISMO AMBITO, DEBEMOS MENCIONAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS RESPECTO AL PROCESO DE ELABORACION DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION DE LAS SOCIEDADES ESTATALES, EN UN INTENTO DE DIFERENCIAR LOS PROCESOS DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTACION QUE PERMITAN UN MEJOR Y MAS COMPLETO CONOCIMIENTO DE LOS PROGRAMAS GLOBALES DE INVERSION DEL SECTOR PUBLICO EMPRESARIAL. POR LO QUE SE REFIERE TANTO A LOS GASTOS DEL PERSONAL ACTIVO COMO A LAS PENSIONES PUBLICAS, Y EN LINEA CON LO HECHO EN ANTERIORES LEYES DE PRESUPUESTOS, LOS INCREMENTOS PREVISTOS TIENDEN A MANTENER EL NIVEL ADQUISITIVO DEL SECTOR.

EN MATERIA TRIBUTARIA, ES DE DESTACAR LA AUSENCIA DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, AL QUEDAR REGULADAS ESTAS MATERIAS EN SUS RESPECTIVAS LEYES DE REFORMA. RESPECTO A LAS DEMAS FIGURAS TRIBUTARIAS LAS MEDIDAS NORMATIVAS QUE SE INTRODUCEN RESPONDEN, DE ACUERDO CON LO QUE SE VIENE HACIENDO EN AÑOS ANTERIORES, A LA NECESIDAD DE ADECUAR EL SISTEMA TRIBUTARIO A LA EVOLUCION DE LA INFLACION Y AL AVANCE EN EL PROCESO DE ARMONIZACION FISCAL CON LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EXCLUSIVAMENTE RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS. MENCIONAR EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, LAS ACTUALIZACIONES INTRODUCIDAS PARA COMPENSAR EL PREVISIBLE INCREMENTO EXPERIMENTADO POR LOS VALORES CATASTRALES.

EN LO QUE SE REFIERE AL REGIMEN DE FINANCIACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y COMUNIDADES AUTONOMAS, SE MANTIENE PARA LAS CORPORACIONES LOCALES EL SISTEMA DISEÑADO POR LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES. EN MATERIA DE COMUNIDADES AUTONOMAS, SE MANTIENE TRANSITORIAMENTE LA SOLUCION DISEÑADA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1990 MIENTRAS SE APRUEBA LA NUEVA LEY REGULADORA DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.

POR ULTIMO, EN EL AMBITO DE LA ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, ES RECISO DESTACAR LA IMPORTANTE TRANSFORMACION SUFRIDA, EN EL SENO DE LOS PROCESOS DE REFORMA IMPULSADOS DESDE EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO, DOTANDOLA DE UNA FORMA JURIDICA CARACTERIZADA POR UNA EFICAZ CORRELACION ENTRE LA ESTRUCTURA DE LA NUEVA ENTIDAD Y LAS FUNCIONES A DESEMPEÑAR POR LA MISMA, Y POR LA ADECUADA COMBINACION DE NORMAS PUBLICAS Y PRIVADAS QUE PERMITA CONSEGUIR LA MAXIMA OPERATIVIDAD EN EL DESEMPEÑO DE TALES FUNCIONES, Y, EN CONCRETO, LA DE LA MENCIONAR LAS TRANSFORMACIONES OPERADAS EN EL SERVICIO DE CORREOS, Y EN OTROS ORGANISMOS TALES COMO LA BIBLIOTECA NACIONAL O LA ESCUELA OFICIAL DE TURISMO.

TITULO PRIMERO

DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS

Y DE SUS MODIFICACIONES

CAPITULO PRIMERO

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS

ARTICULO 1. AMBITO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO .

EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO DE 1991 SE INTEGRAN:

A) EL PRESUPUESTO DEL ESTADO.

B) LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL ESTADO DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

C) LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL ESTADO DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO.

D) EL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

E) LOS PRESUPUESTOS DE LOS SIGUIENTES ENTES DEL SECTOR PUBLICO ESTATAL, CUYA NORMATIVA ESPECIFICA CONFIERE CARACTER LIMITATIVO A LOS CREDITOS DE SU PRESUPUESTO DE GASTO:

CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR.

CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL.

INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR.

F) EL PRESUPUESTO DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y DE LAS SOCIEDADES ESTATALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

G) LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES ESTATALES DE CARACTER MERCANTIL.

H) LOS PRESUPUESTOS DE LAS RESTANTES ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1091/1988, DE 23 DE SEPTIEMBRE.

ARTICULO 2. DE LA APROBACION DE LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DE LOS ENTES REFERIDOS EN LAS LETRAS A) A E) DEL ARTICULO 1 DE LA PRESENTE LEY.

UNO. PARA LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS INTEGRADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ENTES MENCIONADOS EN LOS APARTADOS A), B), C), D) Y E) DEL ARTICULO ANTERIOR SE APRUEBAN CREDITOS EN LOS CAPITULOS ECONOMICOS I A VIII POR IMPORTE DE 19.525.052.239 MILES DE PESETAS, SEGUN LA DISTRIBUCION POR PROGRAMAS DETALLADA EN EL ANEXO I DE ESTA LEY. LA AGRUPACION POR FUNCIONES DE LOS CREDITOS DE ESTOS PROGRAMAS ES LA SIGUIENTE, EN MILES DE PESETAS:

FUNCIONES / CAPITULOS I A VIII

ALTA DIRECCION DEL ESTADO Y DEL GOBIERNO 27.676.522

ADMINISTRACION GENERAL 38.218.892

RELACIONES EXTERIORES 80.962.297

JUSTICIA 190.887.951

PROTECCION Y SEGURIDAD NUCLEAR 4.733.702

DEFENSA 798.992.678

SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL 487.670.872

SEGURIDAD Y PROTECCION SOCIAL 7.140.647.860

PROMOCION SOCIAL 408.512.418

SANIDAD 2.106.534.324

EDUCACION 935.839.789

VIVIENDA Y URBANISMO 99.918.625

BIENESTAR COMUNITARIO 20.243.699

CULTURA 86.279.019

OTROS SERVICIOS COMUNITARIOS Y SOCIALES 13.549.403

INFRAESTRUCTURAS BASICAS Y TRANSPORTES 1.205.856.954

COMUNICACIONES 180.169.656

INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS 53.949.856

INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNICA Y APLICADA 209.203.639

INFORMACION BASICA Y ESTADISTICA 32.727.689

REGULACION ECONOMICA 269.480.772

REGULACION COMERCIAL 88.615.772

REGULACION FINANCIERA 182.016.119

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA 465.369.076

INDUSTRIA 139.095.865

ENERGIA 9.476.034

MINERIA 67.756.118

TURISMO 12.111.253

TRANSFERENCIAS A ADMINISTRACIONES PUBLICAS TERRITORIALES 2.144.508.971

RELACIONES FINANCIERAS Y TRANSFERENCIAS A LAS COMUNIDADES EUROPEAS 489.430.000

GASTOS FINANCIEROS DE LA DEUDA PUBLICA 1.534.616.414

TOTAL 19.525.052.239

DOS. EN LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LOS ENTES REFERIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR SE RECOGEN LAS ESTIMACIONES DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVEN LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO. LA DISTRIBUCION DE SU IMPORTE CONSOLIDADO, EXPRESADO EN MILES DE PESETAS, SE RECOGE A CONTINUACION:

(MILES DE PESETAS)

ENTES Y CAPITULOS ECONOMICOS / CAPITULOS I A VII - INGRESOS NO FINANCIEROS / CAPITULO VIII - ACTIVOS FINANCIEROS / TOTAL INGRESOS

ESTADO 11.342.080.946 47.555.000 11.389.635.946

ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS 1.189.780.057 127.420.373 1.317.200.430

ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIEROS O ANALOGOS 752.374.677 484.802 752.859.479

SEGURIDAD SOCIAL 5.370.757.577 7.226.837 5.377.984.414

CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR 3.628.535 1.325.167 4.953.702

CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL 1.485.750 - 1.485.750

INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR 1.913.900 310.000 2.223.900

TOTAL 18.662.021.442 184.322.179 18.846.343.621

TRES. PARA LAS TRANSFERENCIAS INTERNAS ENTRE LOS ENTES REFERIDOS EN EL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO, SE CONCEDEN CREDITOS POR IMPORTE

DE 3.232.015.794 MILES DE PESETAS, CON EL SIGUIENTE DESGLOSE POR ENTES:

(MILES DE PESETAS)

TRANSFERENCIAS SEGUN ORIGEN Y DESTINO / ESTADO / ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS / ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES / SEGURIDAD SOCIAL / CONSEJO SEGURIDAD NUCLEAR / CONSEJO ADMON. PATRIMONIO NACIONAL / INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR / TOTAL

ESTADO - 820.281.502 169.458.219 1.746.571.559 10.000 8.082.639 15.846.116 2.760.250.035

ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS 10.850.000 450.000 - 371.000 - - - 11.671.000

ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIEROS O ANALOGOS 224.000.000 1.450.000 15.832.705 - - - - 241.282.705

SEGURIDAD SOCIAL 82.134.054 - - 136.678.000 - - - 218.812.054

CONSEJO SEGURIDAD NUCLEAR - - - - - - - -

CONSEJO ADMON. DEL PATRIM. NACIONAL - - - - - - - -

INSTITUTO ESPAÑOL COMERCIO EXTERIOR - - - - - - - -

TOTAL 316.984.054 822.181.502 185.290.924 1.883.620.559 10.000 8.082.639 15.846 .116 3.232.015.794

CUATRO. LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS PROGRAMAS Y TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES DE LOS ESTADOS DE GASTOS APROBADOS EN ESTE ARTICULO, SE DISTRIBUYEN ORGANICA Y ECONOMICAMENTE, EXPRESADOS EN MILES DE PESETAS, SEGUN SE INDICA A CONTINUACION:

(MILES DE PESETAS)

ENTES Y CAPITULOS ECONOMICOS / CAPITULOS I A VII - GASTOS NO FINANCIEROS / CAPITULO VIII - ACTIVOS FINANCIEROS / TOTAL GASTOS

ESTADO 12.172.267.790 216.525.196 12.388.792.986

ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS 2.117.475.522 20.152.862 2.137.628.384

ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIEROS O ANALOGOS 934.533.147 2.253.054 936.786.201

SEGURIDAD SOCIAL 7.217.084.999 44.405.156 7.261.490.155

CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR 4.713.702 20.000 4.733.702

CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL 9.566.589 - 9.566.589

INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR 17.435.016 635.000 18.070.016

TOTAL 22.473.076.765 283.991.268 22.757.068.033

CINCO.

PARA LA AMORTIZACION DE PASIVOS FINANCIEROS, SE AUTORIZAN CREDITOS EN EL CAPITULO IX DE LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS ENTES A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO, POR IMPORTE DE 1.102.234.009 MILES DE PESETAS, CUYA DISTRIBUCION POR PROGRAMAS SE DETALLA EN EL ANEXO I DE ESTA LEY.

ARTICULO 3. DE LOS BENEFICIOS FISCALES.

LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS DEL ESTADO SE ESTIMAN EN 1.153.259.000 MILES DE PESETAS. SU ORDENACION SISTEMATICA SE INCORPORA COMO ANEXO AL ESTADO DE INGRESOS DEL ESTADO.

ARTICULO 4. DE LA FINANCIACION DE LOS CREDITOS APROBADOS EN EL ARTICULO 2 DE LA PRESENTE LEY.

LOS CREDITOS APROBADOS EN EL APARTADO UNO DEL ARTICULO 2 DE ESTA LEY, QUE ASCIENDEN A 19.525.052.239 MILES DE PESETAS, SE FINANCIARAN:

A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, QUE SE DETALLAN EN LOS ESTADOS DE INGRESOS CORRESPONDIENTES Y QUE SE ESTIMAN EN 18.846.343.621 MILES DE PESETAS; Y

B) CON EL ENDEUDAMIENTO NETO RESULTANTE DE LAS OPERACIONES QUE SE REGULAN EN EL CAPITULO PRIMERO DEL TITULO V DE ESTA LEY.

ARTICULO 5. DE LA CUENTA DE OPERACIONES COMERCIALES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO.

SE APRUEBAN LAS ESTIMACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS REFERIDAS A LAS OPERACIONES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD DE ESTOS ORGANISMOS Y DE LOS ENTES PUBLICOS CON LA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA DE AQUELLOS, RECOGIDAS EN LAS RESPECTIVAS CUENTAS DE OPERACIONES COMERCIALES.

ARTICULO 6. DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ENTES REFERIDOS EN LAS LETRAS F), G) Y H) DEL ARTICULO 1 DE ESTA LEY.

UNO. 1. SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN EL QUE SE CONCEDEN LAS DOTACIONES NECESARIAS PARA ATENDER AL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, POR UN IMPORTE DE 45.150.000 MILES DE PESETAS, ESTIMANDOSE SUS RECURSOS DE IGUAL CUANTIA.

2. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES ESTATALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION A QUE SE REFIERE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, CON EL SIGUIENTE DETALLE:

<TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE TOTAL DE GASTOS DE 152.047.000 MILES DE PESETAS, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA.

<RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE TOTAL DE GASTOS DE 31.627.000 MILES DE PESETAS, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA.

DOS. EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS RESTANTES SOCIEDADES ESTATALES DE CARACTER MERCANTIL, CON MAYORIA DE CAPITAL PUBLICO, SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS REFERIDOS A LOS MISMOS Y A SUS ESTADOS FINANCIEROS, PRESENTADOS DE FORMA INDIVIDUALIZADA O CONSOLIDADOS CON LOS DEL GRUPO DE EMPRESAS AL QUE PERTENECEN, RELACIONANDOSE EN ESTE ULTIMO CASO LAS SOCIEDADES OBJETO DE PRESENTACION CONSOLIDADA. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE INCLUYEN EN CUALQUIER CASO DE FORMA SEPARADA LOS DE LAS SOCIEDADES ESTATALES DE CARACTER MERCANTIL QUE RECIBEN SUBVENCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

TRES. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO CREADAS AL AMPARO DEL ARTICULO 6 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN, EN LOS QUE SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS REFERIDOS A LOS MISMOS Y A SUS ESTADOS FINANCIEROS, SIN PERJUICIO DE LOS MECANISMOS DE CONTROL QUE, EN SU CASO, PUDIERAN CONTENER LAS DISPOSICIONES QUE LES RESULTEN DE APLICACION:

CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO E INDUSTRIAL (CDTI).

FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE).

INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS (INH).

INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACION Y AHORRO DE LA ENERGIA (IDAE).

PUERTO AUTONOMO DE BARCELONA.

PUERTO AUTONOMO DE BILBAO.

PUERTO AUTONOMO DE HUELVA.

PUERTO AUTONOMO DE VALENCIA.

RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE).

SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES).

INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO).

FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE (FNMT).

INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA (INI).

ENTE PUBLICO DE LA RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION (RETEVISION).

COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV). EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR).

ARTICULO 7. DEL PRESUPUESTO RESUMEN DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, QUE APROBO EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL, Y QUE DA NUEVA REDACCION A LA LEY 11/1960, DE 12 DE MAYO, SOBRE CREACION DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, SE UNE A ESTA LEY COMO ANEXO EL PRESUPUESTO RESUMEN DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

CAPITULO II

NORMAS DE MODIFICACION Y EJECUCION DE CREDITOS

PRESUPUESTARIOS

ARTICULO 8.

PRINCIPIOS GENERALES.

UNO. CON VIGENCIA EXCLUSIVA DURANTE 1991, LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS, AUTORIZADOS EN ESTA LEY, SE SUJETARAN A LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, Y A LO QUE AL EFECTO SE DISPONE EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EN AQUELLOS EXTREMOS QUE NO RESULTEN MODIFICADOS POR AQUELLA.

SEGUNDA. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE, ADEMAS DEL ENTE PUBLICO O SECCION A QUE SE REFIERA, EL PROGRAMA, SERVICIO U ORGANISMO AUTONOMO, ARTICULO, CONCEPTO Y SUBCONCEPTO, EN SU CASO, AFECTADOS POR LA MISMA, INCLUSO EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL CREDITO SE CONSIGNE A NIVEL DE ARTICULO. NO OBSTANTE, LAS LIMITACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 70.1 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA SE ENTENDERAN REFERIDAS A NIVEL DE CONCEPTO PARA AQUELLOS CASOS EN QUE LA VINCULACION ESTABLECIDA LO SEA A NIVEL DE ARTICULO.

LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTO Y LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

TERCERA.

CUANDO LAS MODIFICACIONES AUTORIZADAS AFECTEN A CREDITOS DEL CAPITULO I, <GASTOS DE PERSONAL>, DEBERAN SER COMUNICADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA AL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA SU CONOCIMIENTO.

CUARTA. LAS LIMITACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 70 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA NO SERAN DE APLICACION CUANDO LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DEL TRASPASO DE COMPETENCIAS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, POR APLICACION DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, CUANDO SE TRATE DE CREDITOS CUYA FINANCIACION SEA EXCLUSIVAMENTE COMUNITARIA O SE REALICE CONJUNTAMENTE POR ESPAÑA Y LAS COMUNIDADES EUROPEAS O CUANDO SE EFECTUEN ENTRE CREDITOS DE LA SECCION 06 <DEUDA PUBLICA>.

ASIMISMO, TAMPOCO SERAN DE APLICACION LAS LIMITACIONES CONTENIDAS EN EL CITADO ARTICULO 70 A LOS CREDITOS A QUE HACE REFERENCIA EL ANEXO II, SEGUNDO, TRES, A) Y B).

QUINTA. PODRAN GENERAR CREDITO EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS CENTROS QUE REALIZAN FUNCIONES DE INSPECCION Y CONTROL, LOS INGRESOS DERIVADOS DE SANCIONES Y RECARGOS ACORDADOS EN LOS CORRESPONDIENTES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, CON OCASION DE SU EFECTIVO INGRESO EN EL TESORO PUBLICO.

ESTAS GENERACIONES SE APLICARAN A LA MEJORA DE LOS SERVICIOS QUE LLEVEN A CABO LAS CITADAS FUNCIONES DE INSPECCION Y CONTROL.

DOS. A LAS RETENCIONES DE CREDITO QUE SE EFECTUEN COMO CONSECUENCIA DE LA LEY 16/1985, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, NO LES SERA DE APLICACION LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989.

ARTICULO 9. COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.

UNO. CON VIGENCIA EXCLUSIVA DURANTE 1991, CORRESPONDEN AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

1. INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE LA SECCION 14, <MINISTERIO DE DEFENSA>, LOS REMANENTES DE CREDITO DEL EJERCICIO PRECEDENTE, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO EN QUE SE PRODUZCAN, SIEMPRE QUE PROCEDAN DE DOTACIONES FIJADAS EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY 44/1982, DE 7 DE JULIO, PRORROGADA Y AMPLIADA POR LA LEY 6/1987, DE 14 DE MAYO. DE TALES INCORPORACIONES SE DARA CUENTA A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO.

2. AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE RESULTEN PROCEDENTES EN FAVOR DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, COMO CONSECUENCIA DE LOS RESPECTIVOS REALES DECRETOS DE TRASPASO DE SERVICIOS.

3.

AUTORIZAR LAS GENERACIONES DE CREDITO QUE SE PRODUZCAN EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 8, REGLA QUINTA, DE ESTA MISMA LEY.

4. INCORPORAR LOS REMANENTES QUE SE PRODUZCAN EN LOS CREDITOS QUE TENGAN SU ORIGEN EN LOS REALES DECRETOS-LEYES 5/1988, DE 29 DE JULIO, Y 6/1989, DE 1 DE DICIEMBRE, ASI COMO EN LOS REALES DECRETOS 1113/1989, DE 15 DE SEPTIEMBRE; 1692/1989, DE 17 DE NOVIEMBRE; 1605/1989, DE 29 DE DICIEMBRE, Y 87/1990, DE 26 DE ENERO, POR LOS QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LAS INUNDACIONES, TORMENTAS Y LLUVIAS TORRENCIALES ACAECIDAS DURANTE LOS CITADOS AÑOS EN DIVERSAS REGIONES ESPAÑOLAS.

5. AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE UNO O VARIOS PROGRAMAS INCLUIDOS EN LA MISMA O DISTINTA FUNCION CORRESPONDIENTE A SERVICIOS U ORGANISMOS AUTONOMOS DE DISTINTOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, CUANDO ELLO FUESE NECESARIO EN FUNCION DE LOS CONVENIOS SUSCRITOS ENTRE LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS MINISTERIALES U ORGANISMOS AUTONOMOS.

6. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A REALIZAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS NECESARIAS QUE SE DERIVEN DE LA TRANSFORMACION DEL ORGANISMO AUTONOMO <CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS>.

DOS. CON VIGENCIA EXCLUSIVA DURANTE 1991, CORRESPONDE AL MINISTRO DE DEFENSA AUTORIZAR LAS GENERACIONES DE CREDITO, CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 71, B) Y C), DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, MOTIVADAS POR INGRESOS PROCEDENTES DE VENTAS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS O DE PRESTACION DE SERVICIOS HOSPITALARIOS.

TRES. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA LETRA D) DEL ARTICULO 69 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES PODRAN AUTORIZAR LAS AMPLIACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE LEY, EN SUS APARTADOS SEGUNDO, CINCO A); Y DOCE A), B) Y C).

ARTICULO 10. DE LA LIMITACION AL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES.

EL CONJUNTO DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS EN 1991 CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL ESTADO Y REFERIDAS A OPERACIONES NO FINANCIERAS, EXCLUIDAS LAS DERIVADAS DE LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO APROBADOS POR LAS CORTES, Y DE LAS GENERACIONES DE CREDITOS FINANCIADAS CON INGRESOS PREVIOS NO PODRAN SUPERAR LA CUANTIA TOTAL DE LOS CREDITOS INICIALMENTE APROBADOS PARA ATENDER DICHAS OPERACIONES NO FINANCIERAS EN EL PRESUPUESTO DEL ESTADO.

TAMBIEN QUEDAN EXCLUIDOS DE LA CITADA LIMITACION LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS CON CARGO A LOS CREDITOS A QUE HACE REFERENCIA EL ANEXO II, SEGUNDO, TRES, A) Y B).

LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO NO PODRAN SUPERAR EN NINGUN CASO EL 5 POR 100 DE LOS CREDITOS INICIALMENTE APROBADOS.

EL GOBIERNO COMUNICARA TRIMESTRALMENTE A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO Y DEL SENADO, LAS OPERACIONES DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO REALIZADAS EN DICHO PERIODO DE TIEMPO, A LOS EFECTOS DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION PREVISTA EN EL PARRAFO PRIMERO.

CAPITULO III

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 11. DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

UNO. LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE SE PRESTA A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SE FINANCIA EN 1991 CON DOS APORTACIONES FINALISTAS DEL ESTADO, UNA, PARA OPERACIONES CORRIENTES POR UN IMPORTE DE 1.385.824.696 MILES DE PESETAS, Y OTRA, PARA OPERACIONES DE CAPITAL POR IMPORTE DE 43.946.304 MILES DE PESETAS; CON UNA APORTACION PROCEDENTE DE COTIZACIONES SOCIALES POR UN IMPORTE DE 43.442 PESETAS POR COTIZANTE Y AÑO, LO QUE REPRESENTA UN TOTAL ESTIMADO DE 574.032.378 MILES DE PESETAS, Y CON LOS INGRESOS QUE SE OBTENGAN POR LOS SERVICIOS PRESTADOS A TERCEROS EN GESTION DIRECTA O POR CUALQUIER OTRO INGRESO AFECTADO A AQUELLA ENTIDAD POR UN IMPORTE ESTIMADO DE 88.783.445 MILES DE PESETAS.

DOS. EL ESTADO APORTA AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 212.386.775 MILES DE PESETAS PARA ATENDER A LA FINANCIACION DE LOS COMPLEMENTOS MINIMOS DE LAS PENSIONES DE DICHO SISTEMA.

TRES.

TODO INCREMENTO DE GASTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CON EXCEPCION DEL QUE PUEDA RESULTAR DE LAS GENERACIONES DE CREDITO, QUE NO PUEDA FINANCIARSE POR REDISTRIBUCION INTERNA DE SUS

CREDITOS NI CON CARGO AL REMANENTE AFECTO A LA ENTIDAD, SE FINANCIARA DURANTE EL EJERCICIO POR APORTACION DEL ESTADO, SIN QUE RESULTE DE APLICACION LO PREVISTO EN EL ARTICULO 150.3 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

TITULO II

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

CAPITULO PRIMERO

DE LA GESTION DE GASTOS Y DE LA CONTRATACION

ADMINISTRATIVA

ARTICULO 12. CONTRATACION EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

SE AUTORIZA AL MINISTRO DE JUSTICIA PARA FORMALIZAR CONVENIOS DE COLABORACION CON ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO EN LOS QUE SE ENCOMIENDE LA GESTION DE OBRAS Y SUMINISTROS QUE DEBAN DE REALIZARSE EN EJECUCION DE LA LEY 38/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE DEMARCACION Y DE PLANTA JUDICIAL, Y DE LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLAN.

EN LOS REFERIDOS CONVENIOS EL MINISTERIO DE JUSTICIA PODRA CONFERIR POR SUSTITUCION EL ENCARGO DE CUANTAS FUNCIONES GESTORAS CORRESPONDAN A SUS ORGANOS DE CONTRATACION Y ADJUDICACION DE LAS OBRAS, ASI COMO EL SEGUIMIENTO DE ESTAS, EL INFORME PARA SU RECEPCION DEFINITIVA Y LA ATENCION DEL SERVICIO DE GESTION DE PAGOS A LAS CERTIFICACIONES QUE CORRESPONDAN A LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS, CONTANDO PARA ELLO CON LA PROVISION DEL FINANCIAMIENTO QUE COMPROMETA EL MINISTERIO DE JUSTICIA. LAS FUNCIONES INTERVENTORAS SE DESARROLLARAN CON ARREGLO A LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

EN TODO CASO, CORRESPONDERA A ESTE DEPARTAMENTO LA APROBACION DEL PROYECTO, ASI COMO LA FIRMA DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS DE ADQUISICION DE LOS TERRENOS.

CAPITULO II

DE LA GESTION DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES

ARTICULO 13. MODULO ECONOMICO DE DISTRIBUCION DE FONDOS PUBLICOS PARA SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS.

UNO. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 49 DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, EL IMPORTE DEL MODULO ECONOMICO POR UNIDAD ESCOLAR, A EFECTOS DE DISTRIBUCION DE LA CUANTIA GLOBAL DE LOS FONDOS PUBLICOS DESTINADOS AL SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS CONCERTADOS PARA EL AÑO 1991 ES EL FIJADO EN EL ANEXO V DE ESTA LEY.

EL INCREMENTO PREVISTO SOBRE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DOCENTE TENDRA EFECTIVIDAD DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1991, SIN PERJUICIO DE LA FECHA EN QUE SE APRUEBE EL RESPECTIVO CONVENIO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, SI BIEN HASTA SU APROBACION NO SERA SATISFECHO. EL COMPONENTE DEL MODULO DESTINADO A OTROS GASTOS SURTIRA EFECTO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991.

LAS CUANTIAS SEÑALADAS PARA SALARIOS DEL PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES, SERAN ABONADAS DIRECTAMENTE POR LA ADMINISTRACION, SIN PERJUICIO DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL PROFESORADO Y EL TITULAR DEL CENTRO RESPECTIVO. LA CUANTIA CORRESPONDIENTE A OTROS GASTOS SE ABONARA A LOS CENTROS CONCERTADOS, DEBIENDO ESTOS JUSTIFICAR SU APLICACION AL FINALIZAR CADA CURSO ESCOLAR. LA DISTRIBUCION DE LOS IMPORTES QUE INTEGRAN LOS GASTOS VARIABLES SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLEZCA EN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL REGIMEN DE CONCIERTOS.

SE FACULTA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PARA, OIDAS LAS ORGANIZACIONES MAS REPRESENTATIVAS DE ENTIDADES TITULARES DE CENTROS CONCERTADOS Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS, DIVERSIFICAR EL COMPONENTE PARA <OTROS GASTOS> EN UN MAXIMO DE TRES GRUPOS, CON UN TECHO DE VARIABILIDAD DEL 10 POR 100, EN MAS O EN MENOS, SOBRE EL GRUPO MEDIO, DE TAL MODO QUE, SIN REBASAR EL LIMITE DEL CREDITO DISPONIBLE, PERMITA DIFERENCIAR LA COBERTURA FINANCIERA DE LOS CENTROS EN FUNCION DE SU TAMAÑO, DOTACION DE INSTALACIONES, SERVICIOS Y RESTANTES ELEMENTOS OBJETIVOS QUE SE CONSIDEREN.

DOS. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA DICTAR LAS NORMAS POR LAS QUE SE FIJARAN LAS CANTIDADES A PERCIBIR DE LOS ALUMNOS EN CONCEPTO DE FINANCIACION COMPLEMENTARIA A LA PROVENIENTE DE LOS FONDOS PUBLICOS QUE SE ASIGNEN AL REGIMEN DE CONCIERTOS SINGULARES. EN ESTE SUPUESTO, LA FINANCIACION PUBLICA GARANTIZARA, COMO MINIMO, EL ABONO DE SALARIOS, ANTIGUEDAD Y CARGAS SOCIALES DEL PERSONAL DOCENTE.

TRES. LAS ASIGNACIONES MAXIMAS POR PROFESORADO DE APOYO, ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 14.3 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, MANTENDRAN SU VIGENCIA EN TANTO LOS CENTROS CONCERTADOS CONSERVEN LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON SU ASIGNACION.

ARTICULO 14.

AUTORIZACION DE LOS COSTES DE PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

UNO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 54.4 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, EN RELACION CON SU DISPOSICION FINAL SEGUNDA, SE AUTORIZAN LOS COSTES DE PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE Y NO DOCENTE Y CONTRATADO DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PARA 1991 Y POR LOS IMPORTES DETALLADOS EN EL ANEXO VI DE ESTA LEY.

DOS. LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO AMPLIARAN SUS CREDITOS DEL CAPITULO I EN FUNCION DE LA DISTRIBUCION QUE DEL CREDITO 18.06.422.D.444 REALICE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, CASO EN EL QUE NO SERA DE APLICACION LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 55.1 DE LA CITADA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

CAPITULO III

NORMAS DE GESTION DE LAS RELACIONES FINANCIERAS

CON LAS COMUNIDADES EUROPEAS

ARTICULO 15. NORMAS DE GESTION DE CREDITOS COFINANCIADOS POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

LA MODIFICACION, SUSTITUCION O SUPRESION DE PROYECTOS O ACTUACIONES DEL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL COFINANCIADOS POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, APROBADOS POR LA COMISION DEBERAN SER PREVIAMENTE AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. DICHA AUTORIZACION SE ENTENDERA OTORGADA SI EN EL PLAZO DE CINCO DIAS NO SE HA PRODUCIDO LA RESOLUCION SOBRE EL FONDO DE LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA.

CAPITULO IV

OTRAS NORMAS SOBRE GESTION PRESUPUESTARIA

ARTICULO 16. MODIFICACION DE LAS NORMAS SOBRE GESTION PRESUPUESTARIA.

UNO. EL ARTICULO 18 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 18.

1. EN CUANTO A LAS SOCIEDADES MERCANTILES, EMPRESAS, ENTIDADES Y PARTICULARES POR RAZON DE LAS SUBVENCIONES CORRIENTES, CREDITOS, AVALES Y DEMAS AYUDAS DEL ESTADO O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, O DE OTRO MODO CONCEDIDAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO O A FONDOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO PODRA EJERCERSE EN LA FORMA QUE SE HUBIERE ESTABLECIDO O SE ESTABLECIERE EN CADA CASO, CON INDEPENDENCIA DE LAS FUNCIONES INTERVENTORAS QUE SE REGULAN EN LA PRESENTE LEY.

2. EN LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES FINANCIADAS TOTAL O PARCIALMENTE CON CARGO A FONDOS COMUNITARIOS, LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SERA EL ORGANO COMPETENTE PARA ESTABLECER, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COMUNITARIA Y NACIONAL VIGENTE, LA NECESARIA COORDINACION DE CONTROLES, MANTENIENDO, A ESTOS SOLOS EFECTOS, LAS NECESARIAS RELACIONES CON LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE LOS ENTES TERRITORIALES Y DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.>

DOS. LA SECCION TERCERA DEL TITULO II DEL VIGENTE TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, ACTUALMENTE TITULADA <EJECUCION Y LIQUIDACION>, PASARA A DENOMINARSE <EJECUCION>.

TRES. LOS ARTICULOS 81 Y 82 DEL CITADO TEXTO REFUNDIDO SE AGRUPARAN COMO SECCION CUARTA DEL TITULO II, CON LA DENOMINACION <AYUDAS Y SUBVENCIONES PUBLICAS>, Y QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

<SECCION 4. AYUDAS Y SUBVENCIONES PUBLICAS

ARTICULO 81.

1. LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTA SECCION SON DE APLICACION A LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES PUBLICAS CUYA GESTION CORRESPONDA EN SU TOTALIDAD A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O A SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL NUMERO 11 DE ESTE MISMO ARTICULO.

2. PARA LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR EN DEFECTO DE NORMAS ESPECIALES, LAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE SECCION SERAN DE APLICACION:

A) A TODA DISPOSICION GRATUITA DE FONDOS PUBLICOS REALIZADA POR EL ESTADO O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS A FAVOR DE PERSONAS O ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, PARA FOMENTAR UNA ACTIVIDAD DE UTILIDAD O INTERES SOCIAL O PARA PROMOVER LA CONSECUCION DE UN FIN PUBLICO.

B) A CUALQUIER TIPO DE AYUDA QUE SE OTORGUE CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL ESTADO O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y A LAS SUBVENCIONES O AYUDAS, FINANCIADAS, EN TODO O EN PARTE, CON FONDOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

3. LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES Y LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS SON LOS ORGANOS COMPETENTES PARA OTORGAR SUBVENCIONES, DENTRO DEL AMBITO DE SU COMPETENCIA, PREVIA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA PARA ESTE FIN.

DICHAS ATRIBUCIONES PODRAN SER OBJETO DE DELEGACION.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SERA NECESARIO ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS AUTORIZANDO LA CONCESION DE LA SUBVENCION CUANDO EL GASTO A APROBAR SEA SUPERIOR A 2.000 MILLONES DE PESETAS.

4. TENDRA LA CONSIDERACION DE BENEFICIARIO DE LA SUBVENCION EL DESTINATARIO DE LOS FONDOS PUBLICOS QUE HAYA DE REALIZAR LA ACTIVIDAD QUE FUNDAMENTO SU OTORGAMIENTO O QUE SE ENCUENTRE EN LA SITUACION QUE LEGITIMA SU CONCESION.

SON OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO:

A) REALIZAR LA ACTIVIDAD O ADOPTAR EL COMPORTAMIENTO QUE FUNDAMENTA LA CONCESION DE LA SUBVENCION.

B) ACREDITAR ANTE LA ENTIDAD CONCEDENTE O LA ENTIDAD COLABORADORA, EN SU CASO, LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD O LA ADOPCION DEL COMPORTAMIENTO, ASI COMO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE DETERMINEN LA CONCESION O DISFRUTE DE LA AYUDA.

C) EL SOMETIMIENTO A LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION, A EFECTUAR POR LA ENTIDAD CONCEDENTE O LA ENTIDAD COLABORADORA, EN SU CASO, Y A LAS DE CONTROL FINANCIERO QUE CORRESPONDEN A LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN RELACION CON LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS CONCEDIDAS Y A LAS PREVISTAS EN LA LEGISLACION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.

D) COMUNICAR A LA ENTIDAD CONCEDENTE O LA ENTIDAD COLABORADORA, EN SU CASO, LA OBTENCION DE SUBVENCIONES O AYUDAS PARA LA MISMA FINALIDAD, PROCEDENTE DE CUALESQUIERA ADMINISTRACIONES O ENTES PUBLICOS NACIONALES O INTERNACIONALES.

5. LAS BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES O AYUDAS PODRAN ESTABLECER QUE LA ENTREGA Y DISTRIBUCION DE LOS FONDOS PUBLICOS A LOS BENEFICIARIOS SE EFECTUE A TRAVES DE UNA ENTIDAD COLABORADORA.

A ESTOS EFECTOS PODRAN SER CONSIDERADAS ENTIDADES COLABORADORAS LAS SOCIEDADES ESTATALES, LAS CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO Y LAS FUNDACIONES QUE ESTEN BAJO EL PROTECTORADO DE UN ENTE DE DERECHO PUBLICO, ASI COMO LAS PERSONAS JURIDICAS QUE REUNAN LAS CONDICIONES DE SOLVENCIA Y EFICACIA QUE SE ESTABLEZCAN.

LA ENTIDAD COLABORADORA ACTUARA EN NOMBRE Y POR CUENTA DEL DEPARTAMENTO U ORGANISMO CONCEDENTE A TODOS LOS EFECTOS RELACIONADOS CON LA SUBVENCION O AYUDA, QUE, EN NINGUN CASO, SE CONSIDERARA INTEGRANTE DE SU PATRIMONIO.

SON OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS:

A) ENTREGAR A LOS BENEFICIARIOS LOS FONDOS RECIBIDOS DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SUBVENCION O AYUDA.

B) VERIFICAR, EN SU CASO, EL CUMPLIMIENTO Y EFECTIVIDAD DE LAS CONDICIONES O DETERMINANTES PARA SU OTORGAMIENTO.

C) JUSTIFICAR LA APLICACION DE LOS FONDOS PERCIBIDOS ANTE LA ENTIDAD CONCEDENTE Y, EN SU CASO, ENTREGAR LA JUSTIFICACION PRESENTADA POR LOS BENEFICIARIOS.

D) SOMETERSE A LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION QUE RESPECTO DE LA GESTION DE DICHOS FONDOS PUEDA EFECTUAR LA ENTIDAD CONCEDENTE Y A LAS DE CONTROL FINANCIERO QUE REALICE LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y A LOS PROCEDIMIENTOS FISCALIZADORES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.

6. LAS SUBVENCIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE SECCION SE OTORGARAN BAJO LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD.

A TALES EFECTOS Y POR LOS MINISTROS CORRESPONDIENTES SE ESTABLECERAN, CASO DE NO EXISTIR Y PREVIAMENTE A LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, LAS OPORTUNAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESION. LAS CITADAS BASES SE APROBARAN POR ORDEN MINISTERIAL, PREVIO INFORME DE LOS SERVICIOS JURIDICOS CORRESPONDIENTES, SERAN OBJETO DE PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, Y CONTENDRAN COMO MINIMO LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

DEFINICION DEL OBJETO DE LA SUBVENCION.

REQUISITOS QUE DEBERAN REUNIR LOS BENEFICIARIOS PARA LA OBTENCION DE LA SUBVENCION O AYUDA Y FORMA DE ACREDITARLOS.

LAS CONDICIONES DE SOLVENCIA Y EFICACIA QUE HAYAN DE REUNIR LAS PERSONAS JURIDICAS A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL PUNTO CUARTO DE ESTE ARTICULO.

PLAZO Y FORMA DE JUSTIFICACION POR PARTE DEL BENEFICIARIO O DE LA ENTIDAD COLABORADORA, EN SU CASO, DEL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD PARA LA QUE SE CONCEDIO LA SUBVENCION Y DE LA APLICACION DE LOS FONDOS PERCIBIDOS.

EN EL SUPUESTO DE CONTEMPLARSE LA POSIBILIDAD DE EFECTUAR ANTICIPOS DE PAGO SOBRE LA SUBVENCION CONCEDIDA, LA FORMA Y CUANTIA DE LAS GARANTIAS QUE, EN SU CASO, HABRAN DE APORTAR LOS BENEFICIARIOS.

LAS MEDIDAS DE GARANTIA EN FAVOR DE LOS INTERESES PUBLICOS, QUE PUEDAN CONSIDERARSE PRECISAS, ASI COMO LA POSIBILIDAD, EN LOS CASOS QUE EXPRESAMENTE SE PREVEAN, DE REVISION DE SUBVENCIONES CONCEDIDAS.

FORMA DE CONCEDER LA SUBVENCION.

OBLIGACION DEL BENEFICIARIO A FACILITAR CUANTA INFORMACION LE SEA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS.

NO SERA NECESARIA PUBLICIDAD CUANDO LAS AYUDAS O SUBVENCIONES TENGAN ASIGNACION NOMINATIVA EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO O SU OTORGAMIENTO Y CUANTIA RESULTEN IMPUESTOS PARA LA ADMINISTRACION EN VIRTUD DE NORMAS DE RANGO LEGAL.

LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES Y LOS ORGANISMOS AUTONOMOS EFECTUARAN LA EVALUACION DE LOS OBJETIVOS A CONSEGUIR MEDIANTE LA SUBVENCION, A TRAVES DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES QUE SE ESTABLEZCAN.

CUANDO LA FINALIDAD O NATURALEZA DE LA SUBVENCION ASI LO EXIJA, SU CONCESION SE REALIZARA POR CONCURSO.

EN ESTE SUPUESTO, LA PROPUESTA DE CONCESION DE SUBVENCIONES SE REALIZARA AL ORGANO CONCEDENTE POR UN ORGANO COLEGIADO QUE TENDRA LA COMPOSICION QUE SE ESTABLECE EN LAS BASES REGULADORAS DE LA SUBVENCION.

7. LOS MINISTERIOS, ORGANISMOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO PUBLICARAN TRIMESTRALMENTE EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> LAS SUBVENCIONES CONCEDIDAS EN CADA PERIODO CON EXPRESION DEL PROGRAMA Y CREDITO PRESUPUESTARIO AL QUE SE IMPUTEN, ENTIDAD BENEFICIARIA, CANTIDAD CONCEDIDA Y FINALIDAD O FINALIDADES DE LA SUBVENCION.

LOS BENEFICIARIOS DE LAS SUBVENCIONES HABRAN DE ACREDITAR PREVIAMENTE AL COBRO Y EN LA FORMA QUE SE DETERMINE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE SE ENCUENTRAN AL CORRIENTE DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL.

8.

TODA ALTERACION DE LAS CONDICIONES TENIDAS EN CUENTA PARA LA CONCESION DE LA SUBVENCION, Y EN TODO CASO LA OBTENCION CONCURRENTE DE SUBVENCIONES O AYUDAS OTORGADAS POR OTRAS ADMINISTRACIONES O ENTES PUBLICOS O PRIVADOS, NACIONALES O INTERNACIONALES, PODRA DAR LUGAR A LA MODIFICACION DE LA RESOLUCION DE CONCESION. ESTA CIRCUNSTANCIA SE DEBERA HACER CONSTAR EN LAS CORRESPONDIENTES NORMAS REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES A QUE SE ALUDE EN EL NUMERO 6 ANTERIOR.

EL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES REGULADAS EN LA PRESENTE SECCION EN NINGUN CASO PODRA SER DE TAL CUANTIA QUE, AISLADAMENTE, O EN CONCURRENCIA CON SUBVENCIONES O AYUDAS DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, O DE OTROS ENTES PUBLICOS O PRIVADOS, NACIONALES O INTERNACIONALES, SUPERE EL COSTE DE LA ACTIVIDAD A DESARROLLAR POR EL BENEFICIARIO.

9. PROCEDERA EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS Y LA EXIGENCIA DEL INTERES DE DEMORA DESDE EL MOMENTO DEL PAGO DE LA SUBVENCION Y EN LA CUANTIA FIJADA EN EL ARTICULO 36 DE ESTA LEY, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE JUSTIFICACION.

B) OBTENER LA SUBVENCION SIN REUNIR LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA ELLO.

C) INCUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD PARA LA QUE LA SUBVENCION FUE CONCEDIDA.

D) INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A LAS ENTIDADES COLABORADORAS Y BENEFICIARIOS CON MOTIVO DE LA CONCESION DE LA SUBVENCION.

IGUALMENTE, EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO ANTERIOR, PROCEDERA EL REINTEGRO DEL EXCESO OBTENIDO SOBRE EL COSTE DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA.

10. LAS CANTIDADES A REINTEGRAR TENDRAN LA CONSIDERACION DE INGRESOS DE DERECHO PUBLICO, RESULTANDO DE APLICACION PARA SU COBRANZA LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 31 A 34 DE ESTA LEY.

11. EN LO RELATIVO A LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS GESTIONADAS POR ENTES TERRITORIALES, PODRAN ESTABLECERSE, MEDIANTE CONVENIO CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ORGANOS ESPECIFICOS PARA EL SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE AQUELLAS.

12. CUANDO EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCION O CONTROL SE DEDUZCAN INDICIOS DE LA INCORRECTA OBTENCION, DISFRUTE O DESTINO DE LA SUBVENCION O AYUDA PERCIBIDA, LOS AGENTES ENCARGADOS DE SU REALIZACION PODRAN ACORDAR LA RETENCION DE LAS FACTURAS, DOCUMENTOS EQUIVALENTES O SUSTITUTIVOS Y DE CUALQUIER OTRO DOCUMENTO RELATIVO A LAS OPERACIONES EN LAS QUE TALES INDICIOS SE MANIFIESTEN.>

<ARTICULO 82.1.

CONSTITUYEN INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE SUBVENCIONES Y AYUDAS PUBLICAS, LAS SIGUIENTES CONDUCTAS, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA DOLO, CULPA O SIMPLE NEGLIGENCIA:

A) LA OBTENCION DE UNA SUBVENCION O AYUDA FALSEANDO LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA SU CONCESION U OCULTANDO LAS QUE LA HUBIESEN IMPEDIDO O LIMITADO.

B) LA NO APLICACION DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS A LOS FINES PARA LOS QUE LA SUBVENCION FUE CONCEDIDA, SIEMPRE QUE NO SE HAYA PROCEDIDO A SU DEVOLUCION SIN PREVIO REQUERIMIENTO.

C) EL INCUMPLIMIENTO, POR RAZONES IMPUTABLES AL BENEFICIARIO, DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA CONCESION DE LA SUBVENCION.

D) LA FALTA DE JUSTIFICACION DEL EMPLEO DADO A LOS FONDOS RECIBIDOS.

2. SERAN RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES LOS BENEFICIARIOS, O, EN SU CASO, LAS ENTIDADES COLABORADORAS QUE REALICEN LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS.

3.

LAS INFRACCIONES SE SANCIONARAN MEDIANTE MULTA HASTA EL TRIPLE DE LA CANTIDAD INDEBIDAMENTE OBTENIDA, APLICADA O NO JUSTIFICADA.

ASIMISMO, LA AUTORIDAD SANCIONADORA COMPETENTE PODRA ACORDAR LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES SIGUIENTES:

A) PERDIDA, DURANTE UN PLAZO DE HASTA CINCO AÑOS, DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES PUBLICAS.

B) PROHIBICION, DURANTE UN PLAZO DE HASTA CINCO AÑOS, PARA CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO U OTROS ENTES PUBLICOS.

LA MULTA PECUNIARIA SERA INDEPENDIENTE DE LA OBLIGACION DE REINTEGRO CONTEMPLADA EN EL ARTICULO ANTERIOR, Y PARA SU COBRO RESULTARAN IGUALMENTE DE APLICACION LOS ARTICULOS 31 A 34 DE LA PRESENTE LEY.

4. LAS SANCIONES POR LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE ESE ARTICULO SE GRADUARAN ATENDIENDO EN CADA CASO CONCRETO A:

A) LA BUENA O MALA FE DE LOS SUJETOS.

B) LA COMISION REPETIDA DE INFRACCIONES EN MATERIA DE SUBVENCIONES Y AYUDAS.

C) LA RESISTENCIA, NEGATIVA U OBSTRUCCION A LA ACCION INVESTIGADORA DE LA ADMINISTRACION O A LAS ACTUACIONES DE CONTROL FINANCIERO CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 18 DE ESTA LEY.

5. LAS SANCIONES SERAN ACORDADAS E IMPUESTAS POR LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES CONCEDENTES DE LA SUBVENCION. EN EL CASO DE SUBVENCIONES O AYUDAS CONCEDIDAS POR ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SANCIONES SERAN ACORDADAS E IMPUESTAS POR LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES A LOS QUE ESTUVIERAN ADSCRITOS.

LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES SE EFECTUARA MEDIANTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN EL QUE, EN TODO CASO, SE DARA AUDIENCIA AL INTERESADO ANTES DE DICTARSE EL ACUERDO CORRESPONDIENTE, Y QUE SERA TRAMITADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

EL EXPEDIENTE PODRA INICIARSE DE OFICIO, COMO CONSECUENCIA, EN SU CASO, DE LA ACTUACION INVESTIGADORA DESARROLLADA POR EL ORGANO CONCEDENTE O POR LA ENTIDAD COLABORADORA, ASI COMO DE LAS ACTUACIONES DE CONTROL FINANCIERO EFECTUADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 18 DE LA PRESENTE LEY.

LOS ACUERDOS DE IMPOSICION DE SANCIONES PODRAN SER OBJETO DE RECURSO EN VIA ADMINISTRATIVA O ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS CORRESPONDIENTES NORMAS REGULADORAS.

LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES COMPETENTES PARA IMPONER SANCIONES PODRAN ACORDAR LA CONDONACION DE LAS MISMAS CUANDO HUBIERE QUEDADO SUFICIENTEMENTE ACREDITADO EN EL EXPEDIENTE LA BUENA FE Y LA FALTA DE LUCRO PERSONAL DEL RESPONSABLE.

6. LA ACCION PARA IMPONER LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS A CONTAR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE COMETIO LA RESPECTIVA INFRACCION.

7. EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDUCTA PUDIERA SER CONSTITUTIVA DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 350 DEL CODIGO PENAL, LA ADMINISTRACION PASARA EL TANTO DE CULPA A LA JURISDICCION COMPETENTE Y SE ABSTENDRA DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR MIENTRAS LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DICTE SENTENCIA FIRME.

LA PENA IMPUESTA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL EXCLUIRA LA IMPOSICION DE SANCION ADMINISTRATIVA.

DE NO HABERSE ESTIMADO LA EXISTENCIA DE DELITO, LA ADMINISTRACION CONTINUARA EL EXPEDIENTE SANCIONADOR EN BASE A LOS HECHOS QUE LOS TRIBUNALES HAYAN CONSIDERADO PROBADOS.

8. SERAN RESPONSABLES SUBSIDIARIAMENTE DE LA OBLIGACION DE REINTEGRO Y DE LA SANCION, EN SU CASO, CONTEMPLADA EN ESTE ARTICULO, LOS ADMINISTRADORES DE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE NO REALIZASEN LOS ACTOS NECESARIOS QUE FUEREN DE SU INCUMBENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES INFRINGIDAS, ADOPTASEN ACUERDOS QUE HICIERAN POSIBLES LOS INCUMPLIMIENTOS O CONSINTIEREN EL DE QUIENES DE ELLOS DEPENDAN.

ASIMISMO, SERAN RESPONSABLES SUBSIDIARIAMENTE, EN TODO CASO, DE LAS OBLIGACIONES DE REINTEGRO Y SANCIONES PENDIENTES DE LAS PERSONAS JURIDICAS QUE HAYAN CESADO EN SUS ACTIVIDADES LOS ADMINISTRADORES DE LAS MISMAS.

EN EL CASO DE SOCIEDADES O ENTIDADES DISUELTAS Y LIQUIDADAS, SUS OBLIGACIONES DE REINTEGRO Y SANCIONES PENDIENTES SE TRANSMITIRAN A LOS SOCIOS O PARTICIPES EN EL CAPITAL QUE RESPONDERAN DE ELLAS SOLIDARIAMENTE Y HASTA EL LIMITE DEL VALOR DE LA CUOTA DE LIQUIDACION QUE SE LES HUBIERE ADJUDICADO.>

CUATRO. LOS ARTICULOS 83 Y 84 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA SE INCLUIRAN EN UNA SECCION QUINTA, BAJO EL EPIGRAFE <LIQUIDACION>.

CINCO. LA LETRA F) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 141 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA QUEDA REDACTADA DEL SIGUIENTE MODO:

<F) NO JUSTIFICAR LA INVERSION DE LOS FONDOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 79 Y 81 DE ESTA LEY.>

SEIS. LOS ARTICULOS 87 (APARTADOS 1, 2 Y 3) Y 89 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, QUEDARAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 87.

1. LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 6 DE ESTA LEY ELABORARAN ANUALMENTE UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION.

2. EL PROGRAMA A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR RESPONDERA A LAS PREVISIONES PLURIANUALES OPORTUNAMENTE ELABORADAS, CON EXPRESION DE LOS OBJETIVOS A ALCANZAR, SU CUANTIFICACION Y LOS RECURSOS NECESARIOS.

3. CUALQUIER ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LAS INCLUIDAS EN EL APARTADO B) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 6 DE ESTA LEY SOLO PODRA INCREMENTAR LA CIFRA TOTAL QUE DEDIQUE A LA FINANCIACION DE LOS PROGRAMAS DE LAS VARIAS SOCIEDADES ESTATALES EN QUE PARTICIPE HASTA UN 5 POR 100. EN LOS DEMAS CASOS SE REQUERIRA AUTORIZACION DEL GOBIERNO.>

<ARTICULO 89.

1.

LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO ELABORARAN, ANTES DEL 15 DE MARZO DE CADA AÑO, EL PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION COMPLETADO CON UNA MEMORIA EXPLICATIVA DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PRESENTE EN RELACION CON LAS QUE SE HALLEN EN VIGOR. EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 6 DE ESTA LEY, QUE SE ENCUENTREN EN RELACION CON OTRA U OTRAS SOCIEDADES DE LAS QUE SEAN SOCIOS EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 42 DEL CODIGO DE COMERCIO, DEBERAN PRESENTAR EL PROGRAMA DE FORMA CONSOLIDADA CON DICHAS SOCIEDADES. EN EL SUPUESTO DE SOCIEDADES A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 6 DE ESTA LEY, QUE SEAN TITULARES DE LA MAYORIA DE LAS ACCIONES DE UNA O VARIAS SOCIEDADES, DEBERAN PRESENTAR ADEMAS DE SU PROGRAMA INDIVIDUAL EL CONSOLIDADO CON DICHAS SOCIEDADES.

NO ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR EL PROGRAMA AQUELLAS SOCIEDADES DE LAS PREVISTAS EN LA LETRA A) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 6 QUE, DE ACUERDO CON LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS, PUEDAN PRESENTAR BALANCE ABREVIADO, SALVO QUE RECIBAN SUBVENCIONES DE EXPLOTACIONES O CAPITAL CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

2. LOS PROGRAMAS SE SOMETERAN AL ACUERDO DEL GOBIERNO ANTES DEL 30 DE JUNIO DE CADA AÑO, A PROPUESTA DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTEN ADSCRITAS, DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA, LAS RESPECTIVAS SOCIEDADES, PREVIO INFORME DEL DE ECONOMIA Y HACIENDA, CONSIDERANDOSE CONSIDICIONADAS LAS APORTACIONES FIGURADAS EN LOS MISMOS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, A LAS RESULTANTES DE LA TRAMITACION Y DEFINITIVA APROBACION DE ESTOS.>

SIETE. PARA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LAS REPRESENTACIONES ACREDITADAS ANTE TERCEROS PAISES Y ORGANISMOS INTERNACIONALES, DE LOS CONSULADOS Y DE LAS OFICINAS ESPAÑOLAS DE COMERCIO EN EL EXTERIOR Y AL OBJETO DE QUE PUEDAN AFRONTAR OBLIGACIONES DE PAGO EN LOS PRIMEROS MESES DE CADA AÑO, SE PODRAN CONCEDER ANTICIPOS DE FONDOS A CUENTA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO SIGUIENTE CON LA OBLIGACION DE QUEDAR CANCELADOS EN DICHO PRESUPUESTO.

CAPITULO V

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 17. PAGOS POR CUENTA DEL ESTADO Y CANCELACION DE LA DEUDA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA SEGURIDAD SOCIAL REALIZARA POR CUENTA DEL ESTADO LOS PAGOS RESULTANTES DE LA APLICACION DE LA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACION SOCIAL DE LOS MINUSVALIDOS, CUANDO NO RESULTEN SUFICIENTES LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL PRESUPUESTO DEL

ESTADO PARA ESTA FINALIDAD, NO SIENDO DE APLICACION PARA 1991 LO DISPUESTO EN LA LETRA B) DEL ARTICULO 149 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA EN LO QUE SE REFIERE A LA PREVIA AMPLIACION DE DICHOS CREDITOS EN LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO. DICHOS PAGOS SE REALIZARAN CON CARGO A LA DEUDA QUE AQUELLA MANTIENE CON EL ESTADO POR EL PRESTAMO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5 DE LA LEY 3/1983, DE HABILITACION DE CREDITOS PARA REGULAR ANTICIPOS DE FONDOS Y ATENDER INSUFICIENCIAS PRESUPUESTARIAS DE EJERCICIOS ANTERIORES A 1983.

TITULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL ACTIVO

CAPITULO PRIMERO

DE LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS

SECCION 1. DEL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL

AL SERVICIO DEL SECTOR PUBLICO

ARTICULO 18. PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PUBLICO NO SOMETIDO A LEGISLACION LABORAL.

UNO. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991, LA CUANTIA DE LOS COMPONENTES DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN ACTIVO DEL SECTOR PUBLICO, EXCEPTO EL SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, EXPERIMENTARA EL SIGUIENTE INCREMENTO CON RESPECTO A LAS ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO DE 1990:

A) LAS RETRIBUCIONES BASICAS DE DICHO PERSONAL, ASI COMO LAS COMPLEMENTARIAS DE CARACTER FIJO Y PERIODICO ASIGNADAS A LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE DESEMPEÑA, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LA ADECUACION DE ESTAS ULTIMAS CUANDO SEA NECESARIA PARA ASEGURAR QUE LAS ASIGNADAS A CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDEN LA RELACION PROCEDENTE CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.

B) EL CONJUNTO DE LAS RESTANTES RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS TENDRA, ASIMISMO, UN CRECIMIENTO DEL 6,26 POR 100, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES QUE SE DERIVEN DE LA VARIACION DEL NUMERO DE EFECTIVOS ASIGNADOS A CADA PROGRAMA, DEL GRADO DE CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS FIJADOS PARA EL MISMO, Y DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE SU APLICACION.

C) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 6,26 POR 100 PREVISTOS EN LA MISMA.

D) EL COMPLEMENTO FAMILIAR SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, EXCLUYENDOSE DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.

E) DURANTE 1991 CONTINUARA DEVENGANDOSE LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN LAS AREAS DEL TERRITORIO NACIONAL QUE LA TIENEN RECONOCIDA, INCREMENTADA EN UN 6,26 POR 100 RESPECTO A LAS CUANTIAS VIGENTES EN 1990. LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN TERRITORIO NACIONAL SE MANTENDRA TRANSITORIAMENTE HASTA TANTO SE ADECUEN LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES A LAS LOCALIDADES EN DONDE ESTA RECONOCIDA.

F) LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.

DOS. EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO ES APLICABLE AL PERSONAL EN ACTIVO NO LABORAL AL SERVICIO DE:

A) LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

B) LAS ADMINISTRACIONES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LOS ORGANISMOS DE ELLAS DEPENDIENTES.

C) LAS CORPORACIONES LOCALES Y ORGANISMOS DE ELLAS DEPENDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 126, 1 Y 4, Y 153, 3, DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986.

D) LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

E) LOS ORGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 72.1 DE LA CONSTITUCION.

F) LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO Y EL BANCO DE ESPAÑA.

G) LOS ENTES PUBLICOS RADIO-TELEVISION ESPAÑOLA Y RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION Y SUS SOCIEDADES ESTATALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSON Y TELEVISION.

H) LAS UNIVERSIDADES Y LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

I) LAS DEMAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

LO DISPUESTO EN EL PRESENTE APARTADO DEBE ENTENDERSE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEPTIMA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, ADICIONADA EN VIRTUD DE LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO.

TRES. LOS TITULARES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE POR APLICACION DEL FONDO ADICIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 25, 4, DE LA LEY 37/1988, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989, ESTUVIERON COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 22 DE MARZO DE 1989, PERCIBIRAN UNA PAGA UNICA DE 37.170 PESETAS, IMPORTE QUE SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE EN FUNCION DEL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS, AUTORIZANDOSE A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA QUE DICTEN, CONJUNTAMENTE, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO.

ESTA PAGA UNICA TIENE CARACTER EXCEPCIONAL EN EL AÑO 1991, POR LO QUE LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS EL PERSONAL AFECTADO NO SERAN ABSORBIDOS POR EL IMPORTE DE LA MISMA.

CUATRO. EL INCREMENTO RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY SE APLICARA ASIMISMO SOBRE LAS RETRIBUCIONES FIJADAS EN PESETAS QUE CORRESPONDERIAN EN TERRITORIO NACIONAL A LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN EL EXTRANJERO, SIN PERJUICIO DE LA SUCESIVA APLICACION DE LOS MODULOS QUE PROCEDAN EN VIRTUD DE LA NORMATIVA VIGENTE.

ARTICULO 19. PERSONAL LABORAL.

CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LOS ENTES Y ORGANISMOS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO ANTERIOR NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 6,26 POR 100, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, SIN PERJUICIO DEL QUE PUDIERA DERIVARSE DE LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS A CADA ENTE U ORGANISMO MEDIANTE EL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD O MODIFICACION DE LOS SISTEMAS DE ORGANIZACION DEL TRABAJO O CLASIFICACION PROFESIONAL.

LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR REPRESENTA EL INCREMENTO MAXIMO DE LA MASA SALARIAL, CUYA DISTRIBUCION Y APLICACION INDIVIDUAL SE PRODUCIRA A TRAVES DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.

SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES Y LOS GASTOS DE ACCION SOCIAL, DEVENGADOS DURANTE 1990 POR EL PERSONAL LABORAL AFECTADO, CON EL LIMITE DE LAS CUANTIAS INFORMADAS FAVORABLEMENTE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO, EXCEPTUANDOSE, EN TODO CASO:

A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.

C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.

D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE HUBIERA DE REALIZAR EL TRABAJADOR.

LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD PARA LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS DE PERSONAL LABORAL Y ANTIGUEDAD DEL MISMO COMO AL REGIMEN PRIVATIVO DE TRABAJO, JORNADA, HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS Y OTRAS CONDICIONES LABORALES, COMPUTANDOSE POR SEPARADO LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LAS VARIACIONES EN TALES CONCEPTOS. CON CARGO A LA MASA SALARIAL ASI OBTENIDA PARA 1991, DEBERAN SATISFACERSE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DERIVADAS DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO Y TODAS LAS QUE SE DEVENGUEN A LO LARGO DEL EXPRESADO AÑO.

LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DE ESTE PERSONAL NO PODRAN EXPERIMENTAR CRECIMIENTOS SUPERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL NO LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

PARA EL PERSONAL LABORAL EN EL EXTRANJERO EL PORCENTAJE DE INCREMENTO SE ACOMODARA A LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE CADA PAIS.

SECCION 2. DE LOS ALTOS CARGOS

ARTICULO 20. RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS.

UNO. LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS PARA 1991, EXCLUIDOS LOS DE CATEGORIA DE DIRECTOR GENERAL, SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES, SIN DERECHO A PAGAS EXTRAORDINARIAS:

PESETAS

PRESIDENTE DEL GOBIERNO 10.570.524

VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO 9.935.220

MINISTRO DEL GOBIERNO 9.326.232

SECRETARIO DE ESTADO 8.755.212

SUBSECRETARIO Y ASIMILADO 7.944.708

DOS. EL REGIMEN RETRIBUTIVO PARA 1991 DE LOS DIRECTORES GENERALES SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, A CUYO EFECTO SE FIJAN LAS SIGUIENTES CUANTIAS DE SUELDO, COMPLEMENTO DE DESTINO Y VALOR MINIMO DE COMPLEMENTO ESPECIFICO, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

PESETAS

SUELDO 1.567.116

COMPLEMENTO DE DESTINO 1.760.388

COMPLEMENTO ESPECIFICO (VALOR MINIMO) 2.924.856

TRES. TODOS LOS DIRECTORES GENERALES TENDRAN IDENTICA CATEGORIA Y RANGO, SIN PERJUICIO DE QUE EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD QUE, EN SU CASO, SE ASIGNE A LOS MISMOS POR EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO DENTRO DE LOS CREDITOS ASIGNADOS PARA TAL FIN PUEDA SER DIFERENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 21, UNO, E), DE LA PRESENTE LEY, Y DE QUE, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EL GOBIERNO PUEDA ESTABLECER COMPLEMENTOS ESPECIFICOS DISTINTOS CON EL FIN DE ASEGURAR QUE SU RETRIBUCION TOTAL GUARDE LA RELACION ADECUADA CON LA ESTRUCTURA ORGANICA Y EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DE DICHOS ALTOS CARGOS.

CUATRO. LAS RETRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES Y, EN SU CASO, LAS DE LOS DIRECTORES GENERALES CUANDO LES CORRESPONDA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS DE MAXIMO NIVEL, DE LOS ENTES Y ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6, 1, B), Y 5, DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, SERAN AUTORIZADAS POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A PROPUESTA DEL TITULAR DEL DEPARTAMENTO AL QUE SE ENCUENTRAN ADSCRITOS.

SECCION 3. DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO

ARTICULO 21. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984.

UNO. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18, UNO, DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1991 POR LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY, SERAN LOS SIGUIENTES:

A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPO / SUELDO / TRIENIOS

A 1.567.116 60.156

B 1.330.068 48.132

C 991.464 36.108

D 810.696 24.096

E 740.088 18.072

*M21,6

B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 33/1987.

C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

NIVEL / IMPORTE - PESETAS

30 1.376.088

29 1.234.332

28 1.182.408

27 1.130.484

26 991.776

25 879.936

24 828.012

23 776.112

22 724.176

21 672.360

20 624.552

19 592.632

18 560.748

17 528.840

16 496.968

15 465.060

14 433.164

13 401.256

12 369.348

11 337.488

10 305.592

9 289.644

8 273.672

7 257.748

6 241.776

5 225.828

4 201.936

3 178.044

2 154.128

1 130.248

EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DESTINO FIJADA EN LA ESCALA ANTERIOR PODRA SER MODIFICADA, EN LOS CASOS QUE ASI PROCEDA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VARIACION DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO ASIGNADO AL PUESTO DE TRABAJO.

D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, ESTE FIJADO AL PUESTO QUE SE DESEMPEÑE, CUYA CUANTIA EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LA APROBADA PARA EL EJERCICIO DE 1990, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18, UNO, A), DE ESTA LEY.

E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, QUE RETRIBUIRA EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O INICIATIVA CON QUE SE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS DE TRABAJO, SIEMPRE QUE REDUNDEN EN MEJORAR EL RESULTADO DEL MISMO.

CADA DEPARTAMENTO MINISTERIAL FIJARA LA CUANTIA INDIVIDUAL DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

PRIMERA. LA VALORACION DE LA PRODUCTIVIDAD DEBERA REALIZARSE EN FUNCION DE CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO Y LA CONSECUCION DE LOS RESULTADOS U OBJETIVOS ASIGNADOS AL MISMO EN EL CORRESPONDIENTE PROGRAMA.

SEGUNDA. EN NINGUN CASO LAS CUANTIAS ASIGNADAS POR COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO ORIGINARAN NINGUN TIPO DE DERECHO INDIVIDUAL RESPECTO DE LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES DARAN CUENTA DE LAS MENCIONADAS CUANTIAS INDIVIDUALES DE PRODUCTIVIDAD A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ESPECIFICANDO LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION APLICADOS.

DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18, UNO, B), DE ESTA LEY, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA MODIFICAR LA CUANTIA DE LOS CREDITOS GLOBALES DESTINADOS A ATENDER EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PARA ADECUARLA AL NUMERO DE EFECTIVOS ASIGNADOS A CADA PROGRAMA Y AL GRADO DE CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS FIJADOS AL MISMO.

F) LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, QUE SE CONCEDERAN POR LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES U ORGANISMOS AUTONOMOS, DENTRO DE LOS CREDITOS ASIGNADOS A TAL FIN.

ESTAS GRATIFICACIONES TENDRAN CARACTER EXCEPCIONAL Y SOLAMENTE PODRAN SER RECONOCIDAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN SER FIJAS EN SU CUANTIA NI PERIODICAS EN SU DEVENGO.

G) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985.

ESTOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1991, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

INCLUSO EN EL CASO DE QUE EL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO DETERMINE UNA DISMINUCION DE RETRIBUCIONES SE MANTENDRA EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO FIJADO AL PRODUCIRSE LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA, A CUYA ABSORCION SE IMPUTARA CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA ULTERIOR, INCLUSO LAS QUE PUEDAN DERIVARSE DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

H) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS DERIVADOS DE LA APLICACION DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, AL PERSONAL DESTINADO EN EL EXTRANJERO, SE ABSORBERAN APLICANDO LAS MISMAS NORMAS QUE SEAN DE APLICACION PARA LOS RECONOCIDOS AL QUE PRESTA SERVICIOS EN TERRITORIO NACIONAL, SIN PERJUICIO DE SU SUPRESION CUANDO EL FUNCIONARIO AFECTADO CAMBIE DE PAIS DE DESTINO.

DOS. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, A EXCEPCION DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS, PERCIBIRAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE, Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

TRES. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PODRA ASIGNARSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, ASI COMO A LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES Y A LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS CUANDO LAS MISMAS SE REALICEN DESEMPEÑANDO UN PUESTO DE TRABAJO Y ESTE AUTORIZADA LA APLICACION DE DICHO COMPLEMENTO A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE DESEMPEÑEN ANALOGOS PUESTOS DE TRABAJO.

CUATRO. EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, LOS FUNCIONARIOS INTERINOS PERCIBIRAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE PROCEDAN, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A LOS MISMOS.

SECCION 4.

DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

ARTICULO 22. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18, UNO, DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1991 POR EL PERSONAL MILITAR QUE MANTIENE UNA RELACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY 17/1989, REGULADORA DEL REGIMEN DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL, SERAN LAS SIGUIENTES:

1. LAS RETRIBUCIONES BASICAS SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPOS DE EMPLEOS MILITARES / GRUPO DE CLASIFICACION / SUELDO / TRIENIOS

GENERAL DE BRIGADA/CONTRALMIRANTE A TENIENTE/ALFEREZ DE NAVIO A 1.567.116 60.156

ALFEREZ/ALFEREZ DE FRAGATA, SUBOFICIAL MAYOR Y SUBTENIENTE B 1.330.068 48.132

BRIGADA, SARGENTO PRIMERO Y SARGENTO C 991.464 36.108

CLASES DE TROPA Y MARINERIA PROFESIONALES D 810.696 24.096

LA VALORACION Y DEVENGO DE LOS TRIENIOS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984.

LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 33/1987.

2. LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DESTINO SERA LA ESTABLECIDA PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984 Y LA DE LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LA ESTABLECIDA EN 1990, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18, UNO, A), DE LA SENTE LEY.

3. LAS CUANTIAS DEL COMPLEMENTO DE DEDICACION ESPECIAL Y DE LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, SERAN DETERMINADAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA DENTRO DE LOS CREDITOS QUE SE ASIGNEN ESPECIFICAMENTE PARA ESTAS FINALIDADES.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA MODIFICAR LA CUANTIA DE LOS CREDITOS DESTINADOS A ATENDER EL COMPLEMENTO DE DEDICACION ESPECIAL PARA ADECUARLA AL NUMERO DE EFECTIVOS ASIGNADOS A CADA PROGRAMA Y AL GRADO DE CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS FIJADOS AL MISMO.

EN NINGUN CASO LAS CUANTIAS ASIGNADAS POR COMPLEMENTO DE DEDICACION ESPECIAL NI POR GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS ORIGINARAN NINGUN TIPO DE DERECHO INDIVIDUAL RESPECTO DE VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

4. LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE OCUPEN PUESTOS DE TRABAJO INCLUIDOS EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS CORRESPONDIENTES A SU EMPLEO MILITAR DE ACUERDO CON EL GRUPO DE CLASIFICACION QUE SE DETALLA EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO Y LAS COMPLEMENTARIAS ASIGNADAS AL PUESTO QUE DESEMPEÑEN, DE ACUERDO CON LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, SIN PERJUICIO DE CONTINUAR PERCIBIENDO LAS PENSIONES Y GRATIFICACIONES QUE SEAN CONSECUENCIA DE RECOMPENSAS MILITARES CONTEMPLADAS EN LA LEY 15/1970, ASI COMO LA AYUDA PARA VESTUARIO, EN LA MISMA CUANTIA QUE EL RESTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

5. LA ABSORCION DE LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS AL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS SE REGIRA POR LAS MISMAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984.

6. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO DEBE ENTENDERSE SIN PERJUICIO DE LA REGULACION ESPECIFICA QUE PARA DETERMINADAS SITUACIONES Y PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS SE ESTABLECE EN LA NORMATIVA VIGENTE.

7. LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES QUE MANTIENEN UNA RELACION DE SERVICIOS PROFESIONALES NO PERMANENTES PERCIBIRAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES A SU EMPLEO MILITAR, Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN A LOS RESPECTIVOS EMPLEOS Y PUESTOS DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

SECCION 5. DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

ARTICULO 23. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18.

UNO DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1991 POR EL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL SERAN LAS SIGUIENTES:

1. LAS RETRIBUCIONES BASICAS, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO 311/1988, DE 30 DE MARZO, DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPO / SUELDO / TRIENIOS

OFICIALES GENERALES, JEFES Y OFICIALES. A 1.567.116 60.156

SUBOFICIALES C 991.464 36.108

CABOS Y GUARDIAS D 810.696 24.096

MATRONAS E 740.088 18.072

LA VALORACION Y DEVENGO DE LOS TRIENIOS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984.

LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 33/1987.

2. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DEL PERSONAL ANTERIOR EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS EN 1990 POR APLICACION DEL MENCIONADO REAL DECRETO 311/1988, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18. UNO A), DE ESTA LEY.

LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD SE REGIRA POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, QUE ASIMISMO SERAN DE APLICACION A EFECTOS DE LA ABSORCION DE LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS AL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

ARTICULO 24.

RETRIBUCIONES DEL VOLUNTARIADO ESPECIAL DE LA GUARDIA CIVIL.

LAS RETRIBUCIONES DEL VOLUNTARIADO ESPECIAL DE LA GUARDIA CIVIL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 174 DEL REAL DECRETO 611/1986, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO MILITAR, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS EN 1990.

EL COSTO DE LAS RETRIBUCIONES DEL VOLUNTARIADO ESPECIAL DE LA GUARDIA CIVIL NO PODRA EXCEDER DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS PARA DICHA FINALIDAD.

ARTICULO 25.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18. UNO DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1991 POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA, CREADO POR LEY ORGANICA 2/1986, DE 3 DE MARZO, SERAN LAS SIGUIENTES:

1.

LAS RETRIBUCIONES BASICAS, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO 311/1988, SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

ESCALA / GRUPO / SUELDO / TRIENIOS

SUPERIOR Y PERSONAL FACULTATIVO A 1.567.116 60.156

EJECUTIVA Y PERSONAL TECNICO B 1.330.068 48.132

DE SUBINSPECCION C 991.464 36.108

BASICA D 810.696 24.096

LA VALORACION Y DEVENGO DE LOS TRIENIOS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984.

LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 33/1987.

2. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DEL PERSONAL MENCIONADO EN EL NUMERO ANTERIOR EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS EN 1990 POR APLICACION DEL MENCIONADO REAL DECRETO 311/1988, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18. UNO A), DE ESTA LEY.

LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD SE REGIRA POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984,

QUE ASIMISMO SERAN DE APLICACION A EFECTOS DE LA ABSORCION DE LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS AL PERSONAL DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA.

3. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, LOS OFICIALES INTEGRADOS EN LA ESCALA EJECUTIVA QUE HUBIEREN ALCANZADO TITULOS DEL GRUPO A MANTENDRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS CORRESPONDIENTES A DICHOS TITULOS, PERO EL EXCESO QUE EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, DEL GRUPO A TENGA SOBRE EL DEL GRUPO B, SE DEDUCIRA DE SUS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, PARA QUE TODOS LOS FUNCIONARIOS INTEGRADOS EN LA MISMA CATEGORIA PERCIBAN IDENTICAS REMUNERACIONES GLOBALES, EN RAZON DE SU PERTENENCIA A LA MISMA.

SECCION 6. DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ARTICULO 26.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18.1 DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1991 POR EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SERAN LAS SIGUIENTES:

1. LA BASE PARA LA DETERMINACION DEL SUELDO REGULADO POR LAS LEYES 17/1980, DE 24 DE ABRIL; 31/1981, DE 1 DE JULIO, Y 45/1983, DE 29 DE DICIEMBRE, SE FIJA EN 53.311 PESETAS.

2. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE DICHO PERSONAL EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LAS VIGENTES EN 1990, SIN PERJUICIO EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18. UNO. A), DE ESTA LEY.

3. LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 146.1 DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LAS VIGENTES EN 1990, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, Y POR LO QUE SE REFIERE A LAS CITADAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18. UNO. A), DE ESTA LEY.

4. A LOS EFECTOS DE LA ABSORCION A QUE SE REFIERE EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE.

5. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 33/1987.

6. LAS RETRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA 1991 SE FIJAN EN 10.570.524 PESETAS A PERCIBIR EN DOCE MENSUALIDADES, SIN DERECHO A PAGAS EXTRAORDINARIAS.

LAS RETRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES DE SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA NACIONAL PARA 1991 SERAN LAS SIGUIENTES:

PESETAS

R0

SUELDO (A PERCIBIR EN 14 MENSUALIDADES) 3.545.178

COMPLEMENTO DE DESTINO (A PERCIBIR EN 12 MENSUALIDADES) 5.210.034

TOTAL 8.755.212

LAS RETRIBUCIONES DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DE LOS PRESIDENTES DE LA SALA EN LA AUDIENCIA NACIONAL PARA 1991 SERAN LAS SIGUIENTES:

PESETAS

SUELDO (A PERCIBIR EN 14 MENSUALIDADES) 3.358.600

COMPLEMENTO DE DESTINO (A PERCIBIR EN 12 MENSUALIDADES) 5.028.570

TOTAL 8.387.170

7. LAS RETRIBUCIONES DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO PARA 1991 SE FIJAN EN 9.326.232 PESETAS A PERCIBIR EN 12 MENSUALIDADES, SIN DERECHO A PAGAS EXTRAORDINARIAS.

LAS RETRIBUCIONES DEL TENIENTE FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO EN 1991 SERAN LAS SIGUIENTES:

PESETAS

SUELDO (A PERCIBIR EN 14 MENSUALIDADES) 3.545.178

COMPLEMENTO DE DESTINO (A PERCIBIR EN 12 MENSUALIDADES) 5.210.034

TOTAL 8.755.212

LAS RETRIBUCIONES DEL FISCAL INSPECTOR, DEL FISCAL JEFE DE LA FISCALIA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL FISCAL JEFE DE LA FISCALIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL PARA 1991 SERAN LAS SIGUIENTES:

PESETAS

SUELDO (A PERCIBIR EN 14 MENSUALIDADES) 3.358.600

COMPLEMENTO DE DESTINO (A PERCIBIR EN 12 MENSUALIDADES) 5.210.034

TOTAL 8.568.634

8. LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO FISCAL A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES PERCIBIRAN LA RETRIBUCION POR ANTIGUEDAD Y EL COMPLEMENTO FAMILIAR QUE LES CORRESPONDA CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

9. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO FISCAL A LOS QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS 6 Y 7 DEL PRESENTE ARTICULO SERAN LAS ESTABLECIDAS EN LOS MISMOS, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DEL REAL DECRETO 391/1989, DE 21 DE ABRIL.

10. LOS GRUPOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO CUARTO DEL REAL DECRETO 391/1989, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DESTINO DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO FISCAL, TENDRAN LA SIGUIENTE REDACCION, CONSERVANDO SU RANGO REGLAMENTARIO:

<GRUPO PRIMERO: FISCALES JEFES DE LAS FISCALIAS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, DE LA SECRETARIA TECNICA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO Y DE LA FISCALIA ESPECIAL PARA LA PREVENCION Y LA REPRESION DEL TRAFICO ILEGAL DE DROGAS Y FISCALES DE SALA EN EL TRIBUNAL SUPREMO.

GRUPO SEGUNDO:

PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.>

QUEDAN EQUIPARADOS A LOS PUESTOS DE TRABAJO DEL GRUPO SEGUNDO LOS SIGUIENTES: FISCALES JEFES DE LAS FISCALIAS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, FISCALES DE LA FISCALIA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y FISCALES DEL TRIBUNAL SUPREMO.

CON EL MISMO RANGO REGLAMENTARIO, EL GRUPO PRIMERO DEL ARTICULO 5. DEL MISMO REAL DECRETO TENDRA LA SIGUIENTE REDACCION:

<GRUPO PRIMERO:

102 PUNTOS>.

SECCION 7. OTROS REGIMENES RETRIBUTIVOS

ARTICULO 27. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18, UNO, DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1991 POR EL PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN LAS SIGUIENTES:

1. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, YA HOMOLOGADO CON EL RESTO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SERAN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 21 DE ESTA LEY PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984.

2. EL PERSONAL INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL REAL DECRETO-LEY 3/1987, DE 11 DE SEPTIEMBRE, SOBRE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y EL COMPLEMENTO DE DESTINO EN LAS CUANTIAS SEÑALADAS PARA DICHOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN EL ARTICULO 21, UNO, A), B) Y C), DE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA, DOS, DE DICHO REAL DECRETO-LEY, Y DE QUE LA CUANTIA ANUAL DEL COMPLEMENTO DE DESTINO FIJADO EN LA LETRA C) DEL CITADO ARTICULO 21, UNO, SE SATISFAGA EN CATORCE MENSUALIDADES.

EL IMPORTE DE LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS Y DE ATENCION CONTINUADA QUE, EN SU CASO, ESTEN FIJADOS AL PERSONAL, EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO AL APROBADO PARA EL EJERCICIO DE 1990, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18, UNO, A), DE ESTA LEY.

LA CUANTIA INDIVIDUAL DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD SE DETERMINARA CONFORME A LOS CRITERIOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 2. 3, LETRA C) Y DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL REAL DECRETO-LEY 3/1987, Y EN LAS DEMAS NORMAS DICTADAS EN SU DESARROLLO.

LA ABSORCION DE LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS, CONFORME A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO-LEY 3/1987, SE REGULARA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21, UNO, G), DE ESTA LEY.

3. LAS RETRIBUCIONES DEL RESTANTE PERSONAL FUNCIONARIO Y ESTATUTARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXPERIMENTARAN EL INCREMENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 18, UNO DE ESTA LEY.

4. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18 DE ESTA LEY, EL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PERCIBIRA LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN LAS AREAS DEL TERRITORIO NACIONAL QUE LA TIENEN RECONOCIDA, EN IDENTICA CUANTIA A LA ESTABLECIDA DURANTE EL EJERCICIO DE 1990.

ARTICULO 28. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18, UNO, DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1991 POR LOS FUNCIONARIOS DE CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES SERAN LAS SIGUIENTES:

1. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES QUE PRESTAN SERVICIO EN PARTIDOS SANITARIOS, ZONAS BASICAS DE SALUD, HOSPITALES MUNICIPALES O CASAS DE SOCORRO EXPERIMENTARAN, DURANTE 1991, UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1990.

2.

LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, INCREMENTANDO, EN SU CASO, LOS IMPORTES EN EL 6,26 POR 100 RESPECTO A 1990, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18, UNO, A), DE ESTA LEY.

3. A MEDIDA QUE SE VAYA CONFIGURANDO LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DESTINADA AL SERVICIO DE PROTECCION DE LA SALUD COMUNITARIA, EL GOBIERNO ADECUARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS A LO DISPUESTO EN LA LEY 30/1984.

CAPITULO II

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE REGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO

SECCION 1. NORMAS COMUNES

ARTICULO 29. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS.

LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO, COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

ARTICULO 30. RECOMPENSAS, CRUCES Y MEDALLAS.

UNO. LAS CUANTIAS DE LAS RECOMPENSAS Y PENSIONES DE MUTILACION EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS EN 1990.

DOS. LA CRUZ LAUREADA DE SAN FERNANDO Y LA MEDALLA MILITAR INDIVIDUAL SE REGIRAN POR SU LEGISLACION ESPECIAL.

ARTICULO 31. OTRAS NORMAS COMUNES.

UNO. CUANDO LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS EN EL AÑO 1990 NO CORRESPONDIERAN A LAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL EN EL TITULO III DE LA LEY 4/1990, Y NO SEAN DE APLICACION LAS ESTABLECIDAS EN EL MISMO TITULO DE LA PRESENTE LEY, SE CONTINUARAN PERCIBIENDO LAS MISMAS RETRIBUCIONES QUE EN EL AÑO 1990, INCREMENTADAS EN EL 6,26 POR 100.

DOS. EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DURANTE 1991 DE UN FUNCIONARIO SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE SE LE ADSCRIBE, DICHO FUNCIONARIO PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, PREVIA LA OPORTUNA ASIMILACION QUE AUTORICE EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES INTERESADOS.

A LOS SOLOS EFECTOS DE LA ASIMILACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, EL MINISTERIO PARA LA ADMINISTRACIONES PUBLICAS PODRA AUTORIZAR QUE LA CUANTIA DE LA RETRIBUCION POR ANTIGUEDAD SEA LA QUE PROCEDA DE ACUERDO CON EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE ORIGEN DEL FUNCIONARIO.

ESTAS AUTORIZACIONES SERAN COMUNICADAS POR EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA SU CONOCIMIENTO.

TRES. LAS REFERENCIAS RELATIVAS A RETRIBUCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY SE ENTIENDEN SIEMPRE HECHAS A RETRIBUCIONES INTEGRAS.

SECCION 2. DEL PERSONAL FUNCIONARIO

ARTICULO 32. CREACIONES, RECLASIFICACIONES E INTEGRACIONES.

UNO. SE CREA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, EL CUERPO DE TRADUCTORES E INTERPRETES, CLASIFICADO EN EL GRUPO A DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984.

EL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL FIJO QUE PRESTE SERVICIOS EN LA OFICINA DE INTERPRETACION DE LENGUAS, ADSCRITA A LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL MAE, PODRA INTEGRARSE EN DICHO CUERPO, SIEMPRE QUE POSEA LA TITULACION NECESARIA Y DEMAS REQUISITOS EXIGIDOS, A TRAVES DE LA PARTICIPACION EN LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS SELECTIVAS, EN LAS QUE SE TENDRAN EN CUENTA LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN PUESTOS DE TRADUCCION E INTERPRETACION Y LAS PRUEBAS SUPERADAS PARA ACCEDER A LOS MISMOS.

A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY SE DECLARA A EXTINGUIR EL CUERPO DE INTERPRETACION DE LENGUAS.

DOS. SE CREAN LAS ESPECIALIDADES DE SANIDAD Y CONSUMO EN LAS ESCALAS SIGUIENTES:

ESCALA TECNICA DE GESTION DE ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER INTERDEPARTAMENTAL, GRUPO A.

ESCALA DE GESTION DE ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER INTERDEPARTAMENTAL, GRUPO B.

EL PERSONAL LABORAL QUE, EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, ESTUVIERA PRESTANDO SERVICIOS EN EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN PUESTOS A DESEMPEÑAR POR PERSONAL FUNCIONARIO PARA LOS QUE SE PRECISE EL NIVEL DE TITULACION REQUERIDO PARA EL ACCESO A LAS ESCALAS CITADAS EN EL PUNTO ANTERIOR, PODRA INTEGRARSE EN LAS ESPECIALIDADES DE LAS MISMAS, SIEMPRE QUE POSEA LA TITULACION Y REUNA LOS RESTANTES REQUISITOS EXIGIDOS, MEDIANTE LA PARTICIPACION EN LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS SELECTIVAS EN LAS QUE SE TENDRA EN CUENTA LOS SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS EN SU CONDICION DE LABORAL EN EL PUESTO DE TRABAJO Y LAS PRUEBAS SUPERADAS PARA ACCEDER A LAS MISMAS.

SIN PERJUICIO DE LA ADSCRIPCION QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, CORRESPONDE A LAS ESCALAS INTERDEPARTAMENTALES DE ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS ESPECIALIDADES ENUMERADAS EN EL PUNTO PRIMERO, QUEDARAN ADSCRITAS AL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.

TRES. SE CREA EN EL CUERPO GENERAL ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DEL GRUPO C, LA ESPECIALIDAD DE ESTADISTICA.

EL PERSONAL LABORAL QUE ESTUVIERA PRESTANDO SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN PUESTOS A DESEMPEÑAR POR PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ESPECIALIDAD ANTES MENCIONADA, PODRA INTEGRARSE EN LA MISMA, SIEMPRE QUE POSEA LA TITULACION NECESARIA Y REUNA LOS RESTANTES REQUISITOS EXIGIDOS, MEDIANTE CONCURSO-OPOSICION EN LOS QUE SE TENDRA EN CUENTA LOS MERITOS Y SERVICIOS PRESTADOS EN SU CONDICION LABORAL Y LAS PRUEBAS SELECTIVAS SUPERADAS PARA ACCEDER A LA MISMA.

NO OBSTANTE, EL PERSONAL QUE NO SUPERE DICHAS PRUEBAS PODRA PERMANECER EN EL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, SIN MENOSCABO DE SUS EXPECTATIVAS DE PROMOCION PROFESIONAL Y CONSERVANDO LOS DERECHOS QUE DE SU CONDICION SE DERIVEN SEGUN LAS DISPOSICIONES EN VIGOR.

ARTICULO 33. MODIFICACIONES DEL REGIMEN DEL PERSONAL FUNCIONARIO.

UNO. LA FECHA INICIAL PARA LA ADQUISICION DEL GRADO PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA, REGULADO EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE MARZO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, SERA LA DE 5 DE JULIO DE 1977.

DOS. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE, DURANTE MAS DE DOS AÑOS CONTINUADOS O TRES CON INTERRUPCION, DESEMPEÑEN O HAYAN DESEMPEÑADO A PARTIR DEL 5 DE JULIO DE 1977 PUESTOS EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 25/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE ALTOS CARGOS, EXCEPTUADOS LOS PUESTOS DE GABINETE CON CATEGORIA INFERIOR A LA DE DIRECTOR GENERAL, PERCIBIRAN DESDE SU REINCORPORACION AL SERVICIO ACTIVO Y MIENTRAS SE MANTENGAN EN ESTA SITUACION EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE A SU GRADO PERSONAL INCREMENTADO EN LA CANTIDAD NECESARIA PARA IGUALARLO AL VALOR DEL COMPLEMENTO DE DESTINO QUE LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL ESTADO FIJE ANUALMENTE PARA LOS DIRECTORES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

TRES. LO DISPUESTO EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES TENDRA EFECTOS ECONOMICOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1991.

ARTICULO 34. EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS CON PROPUESTA DE SEPARACION DEL SERVICIO.

EN LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS CON PROPUESTA DE SEPARACION DEL SERVICIO SE ACORDARA ESTA, CUANDO PROCEDA, POR EL MINISTRO DEL DEPARTAMENTO EN EL QUE SE HAYA INSTRUIDO EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, CON EL VISADO DEL MINISTERIO DEL DEPARTAMENTO AL QUE ESTE ADSCRITO EL CUERPO O ESCALA AL QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO EXPEDIENTADO, SIN QUE SEA PRECEPTIVO OIR PREVIAMENTE A LA COMSION SUPERIOR DE PERSONAL.

SECCION 3. DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO

ARTICULO 35. REQUISITOS PARA LA DETERMINACION O MODIFICACION DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL Y NO FUNCIONARIO .

UNO. DURANTE EL AÑO 1991 SERA PRECISO INFORME FAVORABLE CONJUNTO DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA PROCEDER A DETERMINAR O MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO Y LABORAL AL SERVICIO DE:

A) LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

B) LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

C) LOS ENTES PUBLICOS RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION Y SUS SOCIEDADES ESTATALES.

D) LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

E) LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

F) EL RESTO DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DEL TEXTO REFUNDIDO DE LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EN LAS CONDICIONES Y POR LOS PROCEDIMIENTOS QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN POR LA COMISION INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES, ATENDIENDO A LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DE AQUELLAS.

EL INFORME A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, SALVO EL DE LA LETRA F), SERA EMITIDO POR EL PROCEDIMIENTO Y EL ALCANCE PREVISTO EN LOS APARTADOS SIGUIENTES.

DOS. CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS QUE SE CELEBREN EN EL AÑO 1991, DEBERA SOLICITARSE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE MASA SALARIAL, QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS, APORTANDO AL EFECTO LA CERTIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1990.

CUANDO SE TRATE DE PERSONAL NO SUJETO A CONVENIO COLECTIVO, CUYAS RETRIBUCIONES VENGAN DETERMINADAS EN TODO O EN PARTE MEDIANTE CONTRATO INDIVIDUAL, DEBERAN COMUNICARSE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS Y DEVENGADAS DURANTE 1990, QUE SERVIRAN DE BASE PARA LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS RETRIBUTIVOS PARA 1991.

PARA LA DETERMINACION DE LAS RETRIBUCIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE NUEVA CREACION BASTARA CON LA EMISION DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO DEL PRESENTE ARTICULO.

TRES. A LOS EFECTOS DE LOS APARTADOS ANTERIORES, SE ENTENDERA POR DETERMINACION O MODIFICACION DE CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

A) FIRMA DE CONVENIOS COLECTIVOS SUSCRITOS POR LOS ORGANISMOS CITADOS EN EL APARTADO UNO ANTERIOR, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.

B) APLICACION DE CONVENIOS COLECTIVOS DE AMBITO SECTORIAL, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.

C) FIJACION DE RETRIBUCIONES MEDIANTE CONTRATO INDIVIDUAL, YA SE TRATE DE PERSONAL FIJO O CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO, CUANDO NO VENGAN REGULADAS EN TODO O EN PARTE MEDIANTE CONVENIO COLECTIVO.

D) OTORGAMIENTO DE CUALQUIER CLASE DE MEJORAS SALARIALES DE TIPO UNILATERAL, CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO, AUNQUE SE DERIVEN DE LA APLICACION EXTENSIVA DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

E) DETERMINACION DE LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES AL PERSONAL CONTRATADO EN EL EXTERIOR.

EN EL INFORME A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO, LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS FIJARAN LOS INCREMENTOS QUE CORRESPONDEN A LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE CADA PAIS, SEGUN LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 19 DE LA PRESENTE LEY.

CUATRO. CON EL FIN DE EMITIR EL INFORME SEÑALADO EN EL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO, LOS DEPARTAMENTOS, ORGANISMOS Y ENTES REMITIRAN A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EL CORRESPONDIENTE PROYECTO, CON CARACTER PREVIO A SU ACUERDO O FIRMA EN EL CASO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS O CONTRATOS INDIVIDUALES, ACOMPAÑANDO LA VALORACION DE TODOS SUS ASPECTOS ECONOMICOS.

CINCO. EL MENCIONADO INFORME SERA EVACUADO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO Y DE SU VALORACION, Y VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL AÑO 1991 COMO PARA EJERCICIOS FUTUROS, Y, ESPECIALMENTE, EN LO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 DE ESTA LEY.

SEIS. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME O EN CONTRA DE UN INFORME DESFAVORABLE, ASI COMO LOS PACTOS QUE IMPLIQUEN CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS SUCESIVOS CONTRARIOS A LO QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

SIETE. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LAS RETRIBUCIONES PARA 1991 SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 36. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES.

UNO. LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRAN FORMALIZAR DURANTE 1991, CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, CONTRATACIONES DE PERSONAL DE CARACTER TEMPORAL PARA LA REALIZACION DE OBRAS O SERVICIOS, SIEMPRE QUE SE DE LA CONCURRENCIA DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE LA CONTRATACION TENGA POR OBJETO LA EJECUCION DE OBRAS POR ADMINISTRACION DIRECTA Y CON APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, O LA REALIZACION DE SERVICIOS QUE TENGAN LA NATURALEZA DE INVERSIONES.

B) QUE TALES OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDAN A INVERSIONES PREVISTAS Y APROBADAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

C) QUE LAS OBRAS O SERVICIOS NO PUEDAN SER EJECUTADOS CON EL PERSONAL FIJO DE PLANTILLA Y NO EXISTA DISPONIBILIDAD SUFICIENTE EN EL CREDITO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL.

DOS. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS TRALOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE BAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y CON RESPETO A LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS DEPARTAMENTOS, ORGANISMOS O ENTIDADES HABRAN DE EVITAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CITADAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS DETERMINADAS EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE PERMANENCIA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, ACTUACIONES QUE, EN SU CASO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 140 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

TRES. LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO CUANDO SE TRATE DE OBRAS O SERVICIOS QUE HAYAN DE EXCEDER DE DICHO EJERCICIO Y CORRESPONDAN A PROYECTOS DE INVERSION DE CARACTER PLURIANUAL QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE PARA ESTOS SE PREVEN EN EL ARTICULO 61 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA O EN ESTA PROPIA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991.

CUATRO. LOS CONTRATOS HABRAN DE SER INFORMADOS, CON CARACTER PREVIO A SU FORMALIZACION, POR EL SERVICIO JURIDICO DEL DEPARTAMENTO, ORGANISMO O ENTIDAD, QUE, EN ESPECIAL, SE PRONUNCIARA SOBRE LA MODALIDAD DE CONTRATACION UTILIZADA Y LA OBSERVANCIA EN LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDOS POR LA LEGISLACION LABORAL.

CINCO. LA REALIZACION DE LOS CONTRATOS REGULADOS EN EL PRESENTE ARTICULO SERA OBJETO DE FISCALIZACION PREVIA EN LOS CASOS EN QUE LA MISMA RESULTE PRECEPTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 92 A 99 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA. A ESTOS EFECTOS, LOS CREDITOS DE INVERSIONES SE ENTENDERAN ADECUADOS PARA LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL SI NO EXISTE CREDITO SUFICIENTE PARA ELLO EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO ESPECIFICAMENTE A DICHA FINALIDAD.

EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL ESTADO, CON ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES, FINANCIERAS O ANALOGAS, ESTA CONTRATACION REQUERIRA INFORME FAVORABLE DEL CORRESPONDIENTE INTERVENTOR DELEGADO, QUE VERSARA SOBRE LA NO DISPONIBILIDAD DE CREDITO EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE. EN CASO DE DISCONFORMIDAD CON EL INFORME EMITIDO, EL ORGANISMO AUTONOMO PODRA ELEVAR EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA SU RESOLUCION.

ARTICULO 37. FUNCIONARIZACION DEL PERSONAL LABORAL.

UNO. LAS PRUEBAS SELECTIVAS DE ACCESO A LOS CUERPOS, ESCALAS O ESPECIALIDADES A QUE SE ADSCRIBAN LAS PLAZAS CORRESPONDIENTES A PUESTOS SERVIDOS POR PERSONAL LABORAL Y CLASIFICADOS COMO PROPIOS DE PERSONAL FUNCIONARIO, PODRAN INCLUIR UN TURNO QUE SE DENOMINARA DE <PLAZAS AFECTADAS POR EL ARTICULO 15 DE LA LEY DE MEDIDAS>, EN EL QUE PODRA PARTICIPAR EL PERSONAL AFECTADO POR LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA 15 DE LA LEY DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, ADICIONADA POR LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, EN LOS ARTICULOS 39 Y 33 DE LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989 Y 1990, RESPECTIVAMENTE, Y EN EL ARTICULO 32 DE LA PRESENTE LEY.

DOS. EL PERSONAL LABORAL QUE SUPERE LAS PRUEBAS SELECTIVAS DE ACCESO QUEDARA DESTINADO EN EL PUESTO DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO EN QUE SU PUESTO SE HAYA RECONVERTIDO Y DEBERA PERMANECER EN EL MISMO DURANTE UN PLAZO MINIMO DE DOS AÑOS, CONFORME A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 20, UNO, F), DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

TITULO IV

DE LAS PENSIONES PUBLICAS

CAPITULO PRIMERO

DETERMINACION INICIAL DE PENSIONES DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, ESPECIALES DE GUERRA Y ASISTENCIALES

ARTICULO 38. DETERMINACION INICIAL DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

UNO. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30, NUMERO 1, DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, DURANTE 1991 SE TENDRAN EN CUENTA, PARA LA DETERMINACION DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS CAUSADAS POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN LOS CAPITULOS II, III Y IV DEL SUBTITULO II DEL TITULO I DE DICHO TEXTO REFUNDIDO, LOS HABERES REGULADORES QUE SE ESTABLECEN EN LAS SIGUIENTES LETRAS DE ESTE APARTADO:

A) PARA EL PERSONAL MENCIONADO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 30 DEL EXPRESADO TEXTO REFUNDIDO SE TENDRAN EN CUENTA LOS SIGUIENTES HABERES REGULADORES, QUE SE ASIGNARAN DE ACUERDO CON LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL CITADO PRECEPTO:

GRUPO / REGULADOR (PESETAS/AÑO)

A 3.474.856

B 2.734.800

C 2.100.375

D 1.661.743

E 1.416.767

,6

B) PARA EL PERSONAL MENCIONADO EN EL NUMERO 3 DEL INDICADO PRECEPTO LEGAL SE TENDRAN EN CUENTA LOS SIGUIENTES HABERES REGULADORES, QUE SE ASIGNARAN DE ACUERDO CON LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL CITADO PRECEPTO.

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

INDICE / REGULADOR (PESETAS/AÑO)

10 3.474.856

8 2.734.800

6 2.100.375

4 1.661.743

3 1.416.767

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

MULTIPLICADOR / REGULADOR (PESETAS/AÑO)

4,75 4.209.227

4,50 4.025.370

4,00 3.663.016

3,50 3.474.856

3,25 3.474.856

3,00 3.474.856

2,50 3.474.856

2,25 2.734.800

2,00 2.394.762

1,50 1.661.743

1,25 1.416.767

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CUERPO O PLAZA / REGULADOR (PESETAS/AÑO)

SECRETARIO GENERAL 4.025.370

DE LETRADOS 3.663.016

GERENTE 3.663.016

CORTES GENERALES

MULTIPLICADOR / REGULADOR (PESETAS/AÑO)

DE LETRADOS 3.663.016

DE ARCHIVEROS-BIBLIOTECARIOS 3.474.856

DE ASESORES FACULTATIVOS 3.474.856

DE REDACTORES, TAQUIGRAFOS Y ESTENOTIPISTAS 3.474.856

TECNICO-ADMINISTRATIVO 3.474.856

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 2.100.375

DE UJIERES 1.661.743

DOS. PARA LA DETERMINACION INICIAL DE LAS PENSIONES CAUSADAS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991, POR EL PERSONAL MENCIONADO EN EL ARTICULO 3, NUMERO 2, LETRAS A) Y C), DEL TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO CITADO EN EL APARTADO UNO DEL PRESENTE ARTICULO, SE TENDRA EN CUENTA LOS SUELDOS REGULADORES QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE LAS REGLAS EXPRESADAS A CONTINUACION:

A) SE TOMARA, EN CADA CASO, SEGUN CORRESPONDA EN FUNCION DEL CUERPO O INDICE DE PROPORCIONALIDAD Y GRADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA O DEL INDICE MULTIPLICADOR QUE TUVIERA ASIGNADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 EL CUERPO, CARRERA, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA CORRESPONDIENTE AL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PASIVOS, LA CANTIDAD REFLEJADA EN EL CUADRO QUE SE INCLUYE A CONTINUACION COMO RETRIBUCION BASICA SIN TRIENIOS EN COMPUTO ANUAL.

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

INDICE / GRADO / GRADO ESPECIAL / RETRIBUCION BASICA SIN TRIENIOS EN COMPUTO ANUAL

10 (5,5) 8 2.329.458

10 (5,5) 7 2.265.438

10 (5,5) 6 2.201.419

10 (5,5) 3 2.009.357

10 5 1.976.666

10 4 1.912.647

10 3 1.848.626

10 2 1.784.604

10 1 1.720.584

8 6 1.662.223

8 5 1.611.014

8 4 1.559.807

8 3 1.508.599

8 2 1.457.390

8 1 1.406.182

6 5 1.266.310

6 4 1.227.916

6 3 1.189.521

6 2 1.151.127

6 1 (12 POR 100) 1.241.656

6 1 1.112.733

4 3 937.008

4 2 (24 POR 100) 1.118.080

4 2 911.405

4 1 (12 POR 100) 989.232

4 1 885.801

3 3 809.040

3 2 789.842

3 1 770.645

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

MULTIPLICADOR / RETRIBUCION BASICA SIN TRIENIOS EN COMPUTO ANUAL

4,75 3.804.071

4,50 3.603.857

4,00 3.203.428

3,50 2.802.998

3,25 2.602.785

3,00 2.402.570

2,50 2.002.142

2,25 1.801.928

2,00 1.601.713

1,50 1.201.285

1,25 1.001.071

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CUERPO / RETRIBUCION BASICA SIN TRIENIOS EN COMPUTO ANUAL

SECRETARIO GENERAL 3.603.857

DE LETRADOS 3.203.428

GERENTE 3.203.428

CORTES GENERALES

CUERPO / RETRIBUCION BASICAN SIN TRIENIOS EN COMPUTO ANUAL

DE LETRADOS 2.096.445

DE ARCHIVEROS-BIBLIOTECARIOS 2.096.445

DE ASESORES FACULTATIVOS 2.096.445

DE REDACTORES, TAQUIGRAFOS Y ESTENOTIPISTAS 1.925.196

TECNICO ADMINISTRATIVO 1.925.196

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 1.159.420

DE UJIERES 917.116

B) A DICHA CANTIDAD SE SUMARA EL IMPORTE EN COMPUTO ANUAL DE LOS TRIENIOS ACREDITADOS POR EL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PASIVOS, QUE SE DETERMINARA MULTIPLICANDO EL NUMERO DE TRIENIOS ACREDITADOS POR LA CANTIDAD QUE SE EXPRESA, COMO VALOR UNITARIO DEL TRIENIO EN COMPUTO ANUAL EN EL CUADRO QUE SE INCLUYE A CONTINUACION, PARA CADA UNO DE LOS INDICES DE PROPORCIONALIDAD O MULTIPLICADORES QUE CORRESPONDAN AL CAUSANTE DE LOS DERECHOS O PARA CADA UNO DE LOS CUERPOS EN QUE ESTE HUBIERA PRESTADO SERVICIOS.

ADMINISTRACION CIVIL

Y MILITAR DEL ESTADO

INDICE / VALOR UNITARIO DEL TRIENIO EN COMPUTO ANUAL

10 75.254

8 60.202

6 45.152

4 30.101

3 22.576

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

MULTIPLICADORES A EFECTOS DE TRIENIOS / VALOR UNITARIO DEL TRIENIO EN COMPUTO ANUAL

3,50 140.149

3,25 130.140

3,00 120.128

2,50 100.106

2,25 90.219

2,00 80.086

1,50 60.064

1,25 50.054

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CUERPO O PLAZA / VALOR UNITARIO DEL TRIENIO EN COMPUTO ANUAL

SECRETARIO GENERAL 140.149

DE LETRADOS 140.149

GERENTE 140.149

CORTES GENERALES

CUERPO / VALOR UNITARIO DEL TRIENIO EN COMPUTO ANUAL

DE LETRADOS 85.719

DE ARCHIVEROS-BIBLIOTECARIOS 85.719

DE ASESORES FACULTATIVOS 85.719

DE REDACTORES, TAQUIGRAFOS Y ESTENOTIPISTAS 85.719

TECNICO-ADMINISTRATIVO 85.719

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 51.432

DE UJIERES 34.289

C) EL IMPORTE DE LAS PENSIONES EN COMPUTO MENSUAL SE OBTENDRA DIVIDIENDO POR 14 EL ANUAL CALCULADO, SEGUN LO DISPUESTO EN LAS REGLAS PRECEDENTES Y LA LEGISLACION CORRESPONDIENTE, APLICANDOSE, EN SU CASO, LOS COEFICIENTES REDUCTORES PREVISTOS EN ESTA.

TRES. PARA LA DETERMINACION DE LAS PENSIONES CAUSADAS POR EL PERSONAL MENCIONADO EN LAS LETRAS C) DEL NUMERO UNO, Y B) DEL NUMERO DOS DEL ARTICULO 3. DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO YA CITADO, SE TOMARA COMO HABER O SUELDO REGULADOR LA CANTIDAD DE 2.362.789 PESETAS INTEGRAS ANUALES.

ARTICULO 39.

DETERMINACION INICIAL DE PENSIONES ESPECIALES DE GUERRA.

UNO. LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DE LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE, CON FECHA INICIAL DE ABONO DE 1991, SE FIJARAN EN EL MISMO IMPORTE QUE EL ESTABLECIDO COMO DE CUANTIA MINIMA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS PENSIONES DE VIUDEDAD EN FAVOR DE TITULARES ENTRE 60 Y 64 AÑOS, EXCEPTO LAS MENCIONADAS EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 4.3 DE LA INDICADA LEY, REDACTADO POR LA LEY 42/1981, DE 28 DE OCTUBRE, CUYA CUANTIA SERA DE 9.460 PESETAS MENSUALES INTEGRAS.

DOS. LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DE LA LEY 35/1980, DE 26 DE JUNIO, CON FECHA INICIAL DE ABONO DE 1991, CUYO CAUSANTE NO ESTUVIERA COMPRENDIDO CION DEL REAL DECRETCOMO MILITAR PROFESIONAL EN EL AMBITO DE APLICAO-LEY 6/1978, DE 6 DE MARZO; DE LA LEY 10/1980, DE 14 DE MARZO, Y EN EL ARTICULO 1. DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

A) LA PERCEPCION CORRESPONDIENTE A LA PENSION DE MUTILACION EN LA QUE RESULTE DE APLICAR LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS PARA CADA GRADO DE INCAPACIDAD A LA CANTIDAD DE 429.383 PESETAS INTEGRAS, REFERIDA A DOCE MENSUALIDADES.

B) LA SUMA DE LAS PERCEPCIONES CORRESPONDIENTES A LA REMUNERACION BASICA, LA REMUNERACION SUSTITUTORIA DE TRIENIOS Y LAS REMUNERACIONES SUPLEMENTARIAS EN COMPENSACION POR RETRIBUCIONES NO PERCIBIDAS EN LA CANTIDAD DE 1.158.039 PESETAS INTEGRAS, REFERIDA A DOCE MENSUALIDADES, SIENDO EL IMPORTE DE CADA UNA DE LAS DOS MENSUALIDADES EXTRAORDINARIAS DE LA MISMA CUANTIA QUE EL ALCANZADO POR LA MENSUALIDAD ORDINARIA PARA ESTOS CONCEPTOS.

C) LAS PENSIONES EN FAVOR DE FAMILIARES, EN EL MISMO IMPORTE QUE EL ESTABLECIDO COMO DE CUANTIA MINIMA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS PENSIONES DE VIUDEDAD EN FAVOR DE TITULARES ENTRE SESENTA Y SESENTA Y CUATRO AÑOS, SALVO LAS MENCIONADAS EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 35/1980 CITADA, REDACTADO POR EL ARTICULO 3. DE LA LEY 42/1981, QUE SERAN DE 7.200 PESETAS INTEGRAS MENSUALES.

LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DE LA MISMA LEY 35/1980, CON FECHA INICIAL DE ABONO DE 1991, CUYO CAUSANTE ESTUVIERA COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL CITADO REAL DECRETO-LEY 6/1978, DE LA

LEY 10/1980 Y EN EL ARTICULO 1. DE LA LEY 37/1984, SE DETERMINARAN TENIENDO EN CUENTA EL SUELDO DEL EMPLEO QUE SE LES RECONOZCA DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 5. DE LA LEY 35/1980 O POR LOS SERVICIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA CUANDO SE TRATARA DE UN SUPUESTO COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL ARTICULO 1. DE LA CITADA LEY 37/1984.

TRES. LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DE LA LEY 6/1982, DE 29 DE MARZO, CON FECHA DE ABONO INICIAL DE 1991, SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

A) LA PERCEPCION CORRESPONDIENTE A LA RETRIBUCION BASICA, PARA QUIENES TENGAN RECONOCIDA UNA INCAPACIDAD DE SEGUNDO, TERCERO O CUARTO GRADO, EN EL 100 POR 100 DE LA CANTIDAD DE 810.627 PESETAS INTEGRAS, REFERIDA A DOCE MENSUALIDADES.

CON EFECTOS ECONOMICOS DE 1 DE ENERO DE 1991, LOS IMPORTES DE LAS PENSIONES CON FECHA DE ABONO INICIAL ANTERIOR A LA ANTES EXPRESADA SERAN REVISADOS DE OFICIO A FIN DE ADAPTAR SUS CUANTIAS A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO PRECEDENTE

B) LAS PENSIONES EN FAVOR DE FAMILIARES EN EL MISMO IMPORTE QUE EL ESTABLECIDO COMO DE CUANTIA MINIMA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS PENSIONES DE VIUDEDAD EN FAVOR DE TITULARES ENTRE 60 Y 64 AÑOS.

CUATRO. LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DEL DECRETO 670/1976, DE 5 DE MARZO, CON FECHA INICIAL DE ABONO DE 1991, SE FIJARAN EN LA CUANTIA QUE RESULTE DE APLICAR LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS PARA CADA GRADO DE INCAPACIDAD A LA BASE DE 514.455 PESETAS INTEGRAS, REFERIDA A DOCE MENSUALIDADES.

CINCO. LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DEL TITULO II DE LA

LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, CON FECHA INICIAL DE ABONO DE 1991, SE CALCULARAN TOMANDO EN CONSIDERACION LOS REGULADORES QUE PROCEDAN DE ENTRE LOS CONTENIDOS EN EL APARTADO A) DEL NUMERO DOS DEL PRECEDENTE ARTICULO 38.

SEIS. CON EFECTOS ECONOMICOS DE 1 DE ENERO DE 1991, LOS IMPORTES DE LAS PENSIONES EN FAVOR DE FAMILIARES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LAS LEYES 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE; 35/1980, DE 26 DE JUNIO, Y 6/1982, DE 29 DE MARZO, CON FECHA DE ABONO INICIAL ANTERIOR A 1991, SERAN REVISADOS DE OFICIO A FIN DE ADAPTAR SUS CUANTIAS A LO DISPUESTO EN LOS PRECEDENTES NUMEROS UNO; DOS; LETRA C), PRIMER PARRAFO, Y TRES, LETRA B), DEL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 40. DETERMINACION INICIAL DE PENSIONES ASISTENCIALES.

DURANTE 1991, LAS PENSIONES ASISTENCIALES QUE PUEDAN RECONOCERSE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO, SE FIJARAN EN LA CUANTIA DE 23.590 PESETAS INTEGRAS MENSUALES, ABONANDOSE DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS DEL MISMO IMPORTE, QUE SE DEVENGARAN EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

PODRAN SER BENEFICIARIOS, EN LAS AYUDAS POR ANCIANIDAD, QUIENES HAYAN CUMPLIDO SESENTA Y SEIS AÑOS, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS.

CAPITULO II

LIMITACIONES EN EL SEÑALAMIENTO INICIAL DE PENSIONES PUBLICAS

ARTICULO 41. LIMITACION DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE PENSIONES PUBLICAS.

UNO. EL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE LAS DISTINTAS PENSIONES PUBLICAS VENDRA LIMITADO, DURANTE 1991, POR LAS REGLAS EXPRESADAS EN EL PRESENTE ARTICULO, QUE DEBERAN APLICAR CADA UNO DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES RESPONSABLES DEL PAGO Y DE LA ADMINISTRACION DE LAS MISMAS.

DOS. EL MENCIONADO IMPORTE POR CADA BENEFICIARIO Y PARA LA CUANTIA DE LAS PENSIONES PUBLICAS QUE EL MISMO PUDIERA PERCIBIR NO PODRA SUPERAR LA CUANTIA DE 221.032 PESETAS INTEGRAS MENSUALES, SIN PERJUICIO DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER Y QUE ESTARAN AFECTADAS POR EL EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE EL PENSIONISTA TENGA DERECHO A PERCIBIR MENOS O MAS DE CATORCE PAGAS AL AÑO, COMPRENDIDAS EN UNO U OTRO CASO, LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, A EFECTOS DE QUE LA CUANTIA PUEDA ALCANZAR O QUEDE LIMITADA RESPECTIVAMENTE A 3.094.448 PESETAS EN COMPUTO ANUAL.

A TAL EFECTO, SE DETERMINARA EL IMPORTE INTEGRO DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE LA PENSION O PENSIONES DE QUE SE TRATE Y, EN SU CASO, UNA VEZ CALCULADO EL VALOR ECONOMICO CONJUNTO DEL MENCIONADO IMPORTE, CON EL DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS QUE VINIERA PERCIBIENDO EL TITULAR DEL SEÑALAMIENTO INICIAL AL MOMENTO DE ESTE, SE MINORARA O SUPRIMIRA EL IMPORTE DE DICHO SEÑALAMIENTO HASTA ABSORBER LA CUANTIA DE LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE INTEGRO MENSUAL DEL CONJUNTO DE LAS ANTERIORES PENSIONES PUBLICAS Y LAS NUEVAS Y EL DEL MAXIMO DE PERCEPCION ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR DE ESTE MISMO APARTADO. EN NINGUN CASO, SALVO LO PREVISTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO CUATRO DE ESTE ARTICULO, SE APLICARA REDUCCION ALGUNA AL IMPORTE DE LAS PENSIONES PUBLICAS ANTERIORMENTE PERCIBIDAS POR EL TITULAR DE QUE SE TRATE, EN FUNCION DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE UNA O VARIAS PENSIONES NUEVAS Y DEL LIMITE MAXIMO DE PERCEPCION.

LA MINORACION O SUPRESION DEL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE PENSIONES PUBLICAS NO SIGNIFICA EN MODO ALGUNO MERMA O PERJUICIO DE LOS DERECHOS ANEJOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION, DIFERENTES AL DEL COBRO DE LA MISMA.

TRES. EN EL SUPUESTO DE QUE, HABIENDOSE LIMITADO O SUPRIMIDO EL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE ALGUNA PENSION, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PRECEDENTE APARTADO DOS, CON POSTERIORIDAD A LA APLICACION DEL LIMITE CORRESPONDIENTE, SE ALTERARA, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, LA CUANTIA O COMPOSICION DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS POR DETERMINADO TITULAR, SE REVISARAN DE OFICIO A INSTANCIA DE PARTE, CON EFECTOS DEL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA PRODUCIDO LA ALTERACION, LAS MINORACIONES O SUPRESIONES QUE PUDIERAN HABERSE EFECTUADO.

CUATRO. LOS SEÑALAMIENTOS INICIALES DE PENSIONES PUBLICAS QUE PUDIERAN EFECTUARSE RESPECTO DE TITULARES QUE VINIERAN PERCIBIENDO, AL MOMENTO DE PRACTICARSE ESTOS, OTRAS PENSIONES PUBLICAS AJENAS AL REGIMEN O SISTEMA DE PREVISION DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES GESTORAS QUE LOS HUBIERAN EFECTUADO, TENDRAN CARACTER PROVISIONAL SI EL ORGANISMO O ENTIDAD RESPONSABLE NO HUBIERA PODIDO COMPROBAR FEHACIENTEMENTE AL TIEMPO DEL SEÑALAMIENTO INICIAL LA REALIDAD DE LA CUANTIA O LA NATURALEZA DE LAS OTRAS PENSIONES PERCIBIDAS POR EL TITULAR DE AQUEL, HASTA QUE, PRACTICADAS LAS OPORTUNAS COMPROBACIONES, SEAN ELEVADOS A DEFINITIVOS.

IGUALMENTE SERAN PROVISIONALES LOS SEÑALAMIENTOS INICIALES DE PENSION QUE PUDIERAN EFECTUARSE EN LOS SUPUESTOS EN QUE UNA MISMA PERSONA CAUSARA SIMULTANEAMENTE DERECHOS EN DOS O MAS DE LOS REGIMENES O SISTEMAS DE PREVISION ENUMERADOS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 4/1990, DE 29 DE JUNIO, DE PRESUPUESTO GENERALES DEL ESTADO PARA 1990 Y LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES RESPONSABLES NO PUDIERAN CONOCER AL MOMENTO DEL SEÑALAMIENTO LA CUANTIA Y NATURALEZA DE LAS OTRAS PENSIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDER AL DERECHOHABIENTE POR NO HABERSE RESUELTO AUN LOS OPORTUNOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. EN ESTOS CASOS, UNA VEZ DETERMINADOS LOS DERECHOS PASIVOS DE LA PERSONA DE QUE SE TRATE EN CADA UNO DE LOS DIFERENTES REGIMENES O SISTEMAS, SI LA CUANTIA CONJUNTA DE LAS PENSIONES PUBLICAS EXCEDIERA, EN COMPUTO MENSUAL, DE 221.032 PESETAS INTEGRAS, ENTENDIENDOSE ESTA CANTIDAD EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN EL ANTERIOR APARTADO DOS, EL IMPORTE DE CADA UNA DE ELLAS SE REDUCIRA EN LA PROPORCION RESPECTIVA A LA CUANTIA DE DICHO EXCESO Y A LA DE CADA UNA DE LAS PENSIONES, EN EL MOMENTO EN QUE SE ELEVEN A DEFINITIVOS LOS SEÑALAMIENTOS PRACTICADOS.

LA REGULARIZACION DEFINITIVA DE LOS SEÑALAMIENTOS PROVISIONALES QUE PUDIERAN EFECTUARSE EN LOS SUPUESTOS MENCIONADOS CON ANTERIORIDAD, LLEVARA, EN SU CASO, APAREJADA LA EXIGENCIA DEL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO POR EL TITULAR DE LOS MISMOS. ESTE REINTEGRO PODRA PRACTICARSE CON CARGO A LAS SUCESIVAS MENSUALIDADES DE PENSION.

EN TODO CASO, LOS SEÑALAMIENTOS INICIALES EFECTUADOS EN SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE PENSIONES PUBLICAS PROPIAS Y AJENAS ESTARAN SUJETAS A REVISION O INSPECCION PERIODICA.

CINCO. DURANTE 1991, LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, ORIGINADAS COMO CONSECUENCIA DE ACTOS TERRORISTAS, Y LAS PENSIONES DE ESTE MISMO REGIMEN DE PREVISION QUE FUERAN MEJORADAS DURANTE EL MISMO AÑO AL AMPARO DEL REAL DECRETOLEY 19/1981, DE 30 DE OCTUBRE, ESTAN EXENTAS DE LA APLICACION DE LAS NORMAS LIMITATIVAS EXPRESADAS EN LOS ANTERIORES APARTADOS DE ESTE MISMO ARTICULO.

TAMBIEN ESTAN EXENTAS DE DICHAS NORMAS LIMITATIVAS LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE RECONOZCAN POR LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, ORIGINADAS COMO CONSECUENCIA DE ACTOS TERRORISTAS.

CUANDO EN EL MOMENTO DE LA DETERMINACION INICIAL DE PENSIONES, CONCURRAN EN UN MISMO TITULAR ALGUNA O ALGUNAS DE LAS PENSIONES MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR CON OTRA U OTRAS PENSIONES PUBLICAS, LA ACCION DEL LIMITE REFERIDO EN EL APARTADO UNO DEL PRESENTE ARTICULO SOLO SE PRODUCIRA RESPECTO DE LAS NO PROCEDENTES DE ACTOS TERRORISTAS.

CAPITULO III

REVALORIZACION Y MODIFICACION DE LOS VALORES DE PENSIONES PUBLICAS PARA 1991

ARTICULO 42.

REVALORIZACION Y MODIFICACION DE LOS VALORES DE PENSIONES PUBLICAS PARA 1991.

UNO. LA REVALORIZACION DE PENSIONES PUBLICAS PARA 1991 SE AJUSTARA A LAS REGLAS EXPRESADAS EN EL PRESENTE ARTICULO, QUE DEBERAN SER APLICADAS POR CADA UNO DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES RESPONSABLES DEL PAGO Y LA ADMINISTRACION DE LAS MISMAS.

DOS. LAS PENSIONES ABONADAS POR CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL EXPERIMENTARAN EN 1991 UN INCREMENTO MEDIO DEL 6,7 POR 100, RESPECTO DE LAS CUANTIAS PERCIBIDAS A 31 DE DICIEMBRE DE 1990, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE SE CONTIENEN EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS DE ESTE CAPITULO Y QUE LES SEAN EXPRESAMENTE DE APLICACION.

TRES. LAS PENSIONES ABONADAS POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EXPERIMENTARAN EN 1991, RESPECTO DE LAS CUANTIAS PERCIBIDAS A 31 DE DICIEMBRE DE 1990 Y SALVO LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES DE ESTE CAPITULO Y QUE LES SEAN EXPRESAMENTE DE APLICACION, UN INCREMENTO DEL 6,7 POR 100.

CON INDEPENDENCIA DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE DESTINAN 16.324 MILLONES DE PESETAS PARA LA REVALORIZACION ADICIONAL DE LAS PENSIONES MINIMAS DE VIUDEDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, EN FAVOR DE BENEFICIARIOS CON SESENTA O MAS AÑOS, Y DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ.

CUATRO. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DE LA LEY 74/1980, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1981, Y LA DISPOSICION ADICIONAL VIGESIMA PRIMERA DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, LAS PENSIONES DE LAS MUTUALIDADES INTEGRADAS EN EL FONDO ESPECIAL DE LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, CUANDO HUBIERAN SIDO CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1985, EXPERIMENTARAN EL 1 DE ENERO DE 1991 UNA REDUCCION RESPECTO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990 DEL 20 POR 100 DE LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA CORRESPONDIENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1978 O, TRATANDOSE DEL MONTEPIO DE FUNCIONARIOS DE LA ORGANIZACION SINDICAL, A 31 DE DICIEMBRE DE 1977 Y LA QUE CORRESPONDERIA EN 31 DE DICIEMBRE DE 1973.

NO EXPERIMENTARAN VARIACION ALGUNA EN SU IMPORTE LAS PENSIONES DE LAS MUTUALIDADES INTEGRADAS QUE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990, HUBIERAN YA ALCANZADO LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1973.

CINCO. LAS PENSIONES REFERIDAS EN EL ARTICULO 40 DE ESTE TITULO QUE VINIERAN PERCIBIENDOSE A 31 DE DICIEMBRE DE 1990, SE FIJARAN EN 1991 EN 23.590 PESETAS INTEGRAS MENSUALES, ABONANDOSE DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS DEL MISMO IMPORTE, QUE SE DEVENGARAN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

SEIS. LAS PENSIONES ABONADAS CON CARGO A LOS REGIMENES O SISTEMAS DE PREVISION ENUMERADOS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 4/1990, DE 29 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS GENERAL DEL ESTADO PARA 1990 Y NO REFERIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, EXPERIMENTARAN EN 1991 LA REVALORIZACION O MODIFICACION QUE, EN SU CASO, PROCEDA SEGUN SU NORMATIVA PROPIA, QUE SE APLICARA SOBRE LAS CUANTIAS PERCIBIDAS A 31 DE DICIEMBRE DE 1990, A SALVO DE LAS EXCEPCIONES QUE SE CONTIENEN EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS DE ESTE CAPITULO Y LES SEAN EXPRESAMENTE DE APLICACION.

ARTICULO 43. PENSIONES NO REVALORIZABLES PARA 1991.

UNO.

NO EXPERIMENTARAN REVALORIZACION EN 1991 LAS PENSIONES ABONADAS CON CARGO A CUALQUIERA DE LOS REGIMENES O SISTEMAS DE PREVISION ENUMERADOS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 4/1990, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, CUYO IMPORTE INTEGRO MENSUAL, SUMADO, EN SU CASO, AL IMPORTE INTEGRO MENSUAL DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS POR SU TITULAR, EXCEDA DE 221.032 PESETAS INTEGRAS EN COMPUTO MENSUAL, ENTENDIENDOSE ESTA CANTIDAD EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN EL ULTIMO INCISO DEL PRIMER PARRAFO DEL APARTADO DOS DEL PRECEDENTE ARTICULO 41.

NO OBSTANTE, ESTAN EXCEPTUADAS DE LA APLICACION DE ESTA NORMA LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, ORIGINADAS EN ACTOS TERRORISTAS, ASI COMO LAS PENSIONES MEJORADAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO-LEY 19/1981, DE 30 DE OCTUBRE.

DOS. TAMPOCO EXPERIMENTARAN REVALORIZACION EN 1991 LAS PENSIONES PUBLICAS SIGUIENTES:

A) LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS RECONOCIDAS A FAVOR DE LOS CAMINEROS DEL ESTADO Y CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985, CON EXCEPCION DE AQUELLAS CUYO TITULAR SOLO PERCIBIERA ESTA PENSION COMO TAL CAMINERO.

B) LAS PENSIONES DE ORFANDAD A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO, DEL ARTICULO 4.3, DE LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE, AÑADIDO POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 42/1981, DE 28 DE OCTUBRE, ASI COMO LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.2 DE LA CITADA LEY 5/1979.

C) LAS PENSIONES DE ORFANDAD A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 35/1980, DE 26 DE JULIO, AÑADIDO POR EL ARTICULO 3. DE LA LEY 42/1981, DE 28 DE OCTUBRE.

D) LAS PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ CUANDO ENTREN EN CONCURRENCIA CON OTRAS PENSIONES PUBLICAS.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO LA SUMA DE TODAS LAS PENSIONES CONCURRENTES Y LAS DEL CITADO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ, UNA VEZ REVALORIZADAS AQUELLAS, SEA INFERIOR A LAS CUANTIAS FIJAS QUE PARA TAL SEGURO SE SEÑALEN REGLAMENTARIAMENTE, CALCULADAS UNAS Y OTRAS EN COMPUTO ANUAL, LA PENSION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ SE REVALORIZARA EN UN

IMPORTE IGUAL A LA DIFERENCIA RESULTANTE. ESTA DIFERENCIA NO TIENE CARACTER CONSOLIDABLE, SIENDO ABSORBIBLE CON CUALQUIER INCREMENTO QUE PUEDAN EXPERIMENTAR LAS PERCEPCIONES DEL INTERESADO, YA SEA EN CONCEPTO DE REVALORIZACIONES O POR RECONOCIMIENTO DE NUEVAS PRESTACIONES DE CARACTER PERIODICO.

E) LAS MEJORAS SOBRE LAS PRESTACIONES BASICAS ESTABLECIDAS EN LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL Y LOS HABERES REGULADORES PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CAPITAL DEL SEGURO DE VIDA.

F) LAS PENSIONES DE LAS MUTUALIDADES INTEGRADAS EN EL FONDO ESPECIAL DE LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO QUE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990, HUBIERAN YA ALCANZADO LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1973.

TRES. EN EL CASO DE QUE MUTUALIDADES, MONTEPIOS O ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL DE CUALQUIER TIPO QUE INTEGREN A PERSONAL PERTENECIENTE A EMPRESAS O SOCIEDADES CON PARTICIPACION MAYORITARIA DEL ESTADO, DE COMUNIDADES AUTONOMAS, DE CORPORACIONES LOCALES O DE ORGANISMOS AUTONOMOS Y SE FINANCIEN CON FONDOS PROCEDENTES DE DICHOS ORGANOS O ENTIDADES PUBLICAS, O EN EL CASO DE QUE ESTOS, DIRECTAMENTE, ESTEN ABONANDO AL PERSONAL INCLUIDO EN LA ACCION PROTECTORA DE AQUELLAS PENSIONES COMPLEMENTARIAS POR CUALQUIER CONCEPTO SOBRE LAS QUE LES CORRESPONDERIA ABONAR A LOS REGIMENES GENERALES QUE SEAN DE APLICACION LAS REVALORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 42 SERAN CONSIDERADAS COMO LIMITE MAXIMO, PUDIENDO APLICARSE COEFICIENTES MENORES, E INCLUSO INFERIORES QUE LA UNIDAD, A DICHAS PENSIONES COMPLEMENTARIAS, DE ACUERDO CON SUS REGULACIONES PROPIAS O CON LOS PACTOS QUE SE PRODUZCAN.

ARTICULO 44. LIMITACION DEL IMPORTE DE LA REVALORIZACION PARA 1991 DE LAS PENSIONES PUBLICAS.

UNO. EL IMPORTE DE LA REVALORIZACION PARA 1991 DE LAS PENSIONES PUBLICAS A LAS QUE SEA DE APLICACION DICHA REVALORIZACION, CONFORME A LAS NORMAS ANTERIORES, NO PODRA DETERMINAR PARA ESTAS, UNA VEZ REVALORIZADAS, UN VALOR INTEGRO ANUAL SUPERIOR A 3.094.448 PESETAS, SUMADO, EN SU CASO, AL IMPORTE ANUAL INTEGRO YA REVALORIZADO DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS POR SU TITULAR.

DOS. A TAL EFECTO, SE DETERMINARA EL IMPORTE DE LAS PENSIONES REVALORIZADAS PARA 1991 Y, EN SU CASO, UNA VEZ CALCULADO EL VALOR ECONOMICO CONJUNTO DEL MENCIONADO IMPORTE CON EL DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS POR SU TITULAR, YA REVALORIZADO, SE MINORARA LA CUANTIA DE LA REVALORIZACION HASTA ABSORBER LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA INTEGRA CONJUNTA DE TODAS LAS PENSIONES PUBLICAS DE QUE SE TRATE, EN TERMINOS ANUALES, Y EL IMPORTE DEL MAXIMO DE PERCEPCION MENCIONADO EN EL APARTADO ANTERIOR.

TRES. ESTA ABSORCION SE HARA, EN CADA UNA DE LAS PENSIONES DE QUE SE TRATE, DE FORMA PROPORCIONAL A LA CUANTIA DEL EXCESO HABIDO SOBRE EL IMPORTE DEL MAXIMO DE PERCEPCION Y EL DEL VALOR DE CADA UNA DE LAS PENSIONES EN EL CONJUNTO DE PERCEPCIONES DE SU TITULAR EN ESTE CONCEPTO. PARA ELLO CADA ENTIDAD U ORGANISMO PAGADOR DETERMINARA UN LIMITE MAXIMO DE PERCEPCION ANUAL PARA LAS PENSIONES A SU CARGO, QUE CONSISTIRA EN UNA CIFRA QUE GUARDE CON LA CUANTIA DE 3.094.448 PESETAS ANUALES INTEGRAS LA MISMA PROPORCION QUE LAS PENSIONES A SU CARGO GUARDEN CON EL CONJUNTO TOTAL DE PENSIONES PUBLICAS QUE PERCIBA SU TITULAR.

DICHO LIMITE (L) SE OBTENDRA MEDIANTE LA APLICACION DE LA SIGUIENTE FORMULA:

L = (P/T) X 3.094.448 PESETAS ANUALES

SIENDO P EL VALOR INTEGRO TEORICO ANUAL ALCANZADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1990 POR LA PENSION O PENSIONES A CARGO DEL ORGANISMO O ENTIDAD DE QUE SE TRATE Y T EL RESULTADO DE AÑADIR A LA CIFRA ANTERIOR EL VALOR INTEGRO EN TERMINOS ANUALES DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS EN IDENTICO MOMENTO.

CUATRO.

LO DISPUESTO EN EL APARTADO CUATRO DEL PRECEDENTE ARTICULO 41 SERA IGUALMENTE DE APLICACION A LOS ACUERDOS DE REVALORIZACION DE PENSIONES EN LOS SUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS ALLI CONTEMPLADOS, Y REFERIDOS, EN ESTE CASO, A LA REVALORIZACION DE PENSIONES YA PERCIBIDAS.

CINCO. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, ORIGINADAS EN ACTOS TERRORISTAS, Y LAS PENSIONES DEL MISMO REGIMEN, MEJORADAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO-LEY 19/1981, DE 30 DE OCTUBRE, ESTAN EXENTAS DE LAS NORMAS LIMITATIVAS CONTEMPLADAS EN ESTE ARTICULO.

TAMBIEN ESTAN EXENTAS DE DICHAS NORMAS LIMITATIVAS LAS PENSIONES RECONOCIDAS POR LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, ORIGINADAS COMO CONSECUENCIA DE ACTOS TERRORISTAS.

EN EL SUPUESTO DE QUE, JUNTO CON ALGUNA DE TALES PENSIONES, DETERMINADA PERSONA PERCIBA A 31 DE DICIEMBRE DE 1990 ALGUNA O ALGUNAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS, LAS NORMAS LIMITATIVAS MENCIONADAS SI SERAN APLICABLES RESPECTO DE ESTAS ULTIMAS.

CAPITULO IV

COMPLEMENTOS PARA MINIMOS

ARTICULO 45. LIMITACIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE COMPLEMENTOS PARA MINIMOS EN PENSIONES DE CLASES PASIVAS Y DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

UNO. EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS NECESARIOS PARA ALCANZAR LA CUANTIA MINIMA DE LAS PENSIONES QUE SE ESTABLEZCA PARA 1991 POR EL GOBIERNO, LOS PENSIONISTAS DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, QUE NO PERCIBAN DURANTE DICHO EJERCICIO RENTAS POR IMPORTE SUPERIOR A 654.356 PESETAS ANUALES.

SE PRESUMIRA QUE CONCURREN LOS REQUISITOS INDICADOS CUANDO EL INTERESADO HUBIERA PERCIBIDO DURANTE 1990 RENTAS POR CUANTIA IGUAL O INFERIOR A 613.267 PESETAS ANUALES. ESTA PRESUNCION SE PODRA DESTRUIR, EN SU CASO, POR LAS PRUEBAS OBTENIDAS POR LA ADMINISTRACION.

DOS. LOS ACUERDOS QUE DURANTE 1991 SE ADOPTEN EN CUANTO A CONCESION DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS, EN BASE A DECLARACIONES DEL INTERESADO, TENDRAN CARACTER PROVISIONAL HASTA TANTO SE COMPRUEBE LA REALIDAD O EFECTIVIDAD DE LO DECLARADO.

EN TODO CASO, SERAN REVISABLES PERIODICAMENTE, A INSTANCIA DEL INTERESADO O DE OFICIO POR LA ADMINISTRACION, LOS ACUERDOS DE CONCESION DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS QUE PUEDAN ADOPTARSE DURANTE 1991.

ARTICULO 46. LIMITACIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE COMPLEMENTOS PARA PENSIONES INFERIORES A LA MINIMA, EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

UNO. EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LOS COMPLEMENTOS NECESARIOS PARA ALCANZAR LA CUANTIA MINIMA DE PENSIONES LOS PENSIONISTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE NO PERCIBAN RENTAS DE CAPITAL O TRABAJO PERSONAL, O QUE, PERCIBIENDOLAS, NO EXCEDAN DE 654.356 PESETAS AL AÑO.

NO OBSTANTE, LOS PENSIONISTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE PERCIBAN RENTAS POR LOS CONCEPTOS INDICADOS EN CUANTIA SUPERIOR A LA CIFRA SEÑALADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, TENDRAN DERECHO A UN COMPLEMENTO POR MINIMOS CUANDO LA SUMA EN COMPUTO ANUAL DE TALES INGRESOS Y DE LOS CORRESPONDIENTES A LA PENSION YA REVALORIZADA RESULTE INFERIOR A LA SUMA DE 654.356 PESETAS MAS EL IMPORTE EN COMPUTO ANUAL DE LA CUANTIA MINIMA FIJADA PARA LA CLASE DE PENSION DE QUE SE TRATE. EN ESTE CASO, EL COMPLEMENTO PARA MINIMOS CONSISTIRA EN LA DIFERENCIA ENTRE LOS IMPORTES DE AMBAS SUMAS, SIEMPRE QUE ESTA DIFERENCIA NO DETERMINE PARA EL INTERESADO UNA PERCEPCION MENSUAL CONJUNTA DE PENSION Y COMPLEMENTO POR IMPORTE SUPERIOR AL DE LA CUANTIA MINIMA DE PENSION QUE CORRESPONDA EN TERMINOS MENSUALES.

A LOS SOLOS EFECTOS DE GARANTIA DE COMPLEMENTOS PARA MINIMOS, SE EQUIPARARAN A RENTAS DE TRABAJO LAS PENSIONES PUBLICAS QUE NO ESTEN A CARGO DE CUALESQUIERA DE LOS REGIMENES PUBLICOS BASICOS DE PREVISION SOCIAL.

DOS. SE PRESUMIRA QUE CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PRIMER PARRAFO DEL APARTADO ANTERIOR CON RESPECTO A LOS PENSIONISTAS QUE DURANTE EL EJERCICIO DE 1989 HUBIESEN PERCIBIDO POR LOS CONCEPTOS INDICADOS CANTIDADES SUPERIORES A 520.000 PESETAS, SALVO LA PRUEBA DE QUE DURANTE 1990 NO PERCIBIERON INGRESOS SUPERIORES A LA CANTIDAD INDICADA EN EL NUMERO ANTERIOR, PRUEBA QUE SE CONSIDERARA VALIDA SI NO SE RESOLVIERA EN CONTRARIO EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACION DE AQUELLA.

TRES. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO UNO DEL PRESENTE ARTICULO, LOS PENSIONISTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE TENGAN RECONOCIDO COMPLEMENTO POR MINIMOS Y HUBIESEN PERCIBIDO DURANTE 1990 RENTAS DE CAPITAL O TRABAJO PERSONAL QUE EXCEDAN DE 654.356 PESETAS VENDRAN OBLIGADOS A PRESENTAR, ANTES DEL 1 DE MARZO DE 1991, DECLARACION EXPRESIVA DE LA CUANTIA DE DICHAS RENTAS. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION DARA LUGAR AL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS POR EL PENSIONISTA CON LOS EFECTOS Y EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PENSIONES PUBLICAS

ARTICULO 47. ANTICIPOS DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS.

RSONAL Y PENSIONES PUBLICAS, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A REGULAR UN SISTEMA DE PAGOS A CUENTA DE LAS PENSIONES QUE ABONA DICHO CENTRO, TANTO DE LAS CAUSADAS AL AMPARO DE LA LEGISLACION PROPIA DE CLASES PASIVAS COMO DE LAS QUE SE DERIVAN DE LA PASADA GUERRA CIVIL.

DOS. LA REGULACION DE LOS PAGOS A CUENTA QUE SE AUTORIZAN EN EL NUMERO ANTERIOR, Y CUYA CUANTIA EN NINGUN CASO PODRA SUPERAR LOS LIMITES MAXIMOS DE PERCEPCION ESTABLECIDOS PARA LAS PENSIONES PUBLICAS, SE AJUSTARA A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

A) LEGISLACION GENERAL DE CLASES PASIVAS.

1. PENSIONES DE JUBILACION O RETIRO: CUANTIA MAXIMA DEL 80 POR 100 DEL HABER REGULADOR QUE TENGA ASIGNADO EL ULTIMO CUERPO O GRUPO DE PERTENENCIA DEL FUNCIONARIO.

2. PENSIONES EN FAVOR DE FAMILIARES: CUANTIA MAXIMA DEL 40 POR 100 DEL HABER REGULADOR ANTES CITADO O, TRATANDOSE DE PENSIONISTAS FALLECIDOS, DEL IMPORTE DE LOS HABERES PASIVOS QUE VINIERAN PERCIBIENDO.

B) LEGISLACION ESPECIAL DERIVADA DE LA GUERRA CIVIL.

1. PENSIONES EN FAVOR DE FAMILIARES DE PENSIONISTAS FALLECIDOS: CUANTIA MAXIMA DEL 40 POR 100 DEL IMPORTE DE LOS HABERES PASIVOS QUE DICHOS PENSIONISTAS VINIERAN PERCIBIENDO O, TRATANDOSE DE PENSIONES FAMILIARES DE CUANTIA UNICA, DEL 80 POR 100 DE ESTA ULTIMA.

C) COMUN A LAS DOS LETRAS ANTERIORES.

LOS PAGOS A CUENTA TENDRAN UN LIMITE TEMPORAL MAXIMO DE SEIS MENSUALIDADES, QUE PODRA EXTENDERSE HASTA LAS NUEVE EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE OBRASE EN LOS SERVICIOS DE CLASES PASIVAS EL OPORTUNO EXPEDIENTE DE PREJUBILACION, REMITIDO POR EL ORGANO CORRESPONDIENTE, O YA TUVIERA LA CONDICION DE PENSIONISTA EL CAUSANTE FALLECIDO.

TRES.

LA CONCESION DE LOS CITADOS PAGOS A CUENTA CORRESPONDERA, DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS, A LAS DIRECCIONES GENERALES DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, Y DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, DE ACUERDO CON LA REGULACION QUE ESTA ULTIMA EFECTUE, Y LA FISCALIZACION SE EFECTUARA CON OCASION DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION.

CUATRO. LA PRACTICA DE LOS PAGOS A CUENTA DE LAS PENSIONES SE REALIZARA POR LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS, Y LA IMPUTACIQN DEL GASTO SE APLICARA AL MISMO CONCEPTO PRESUPUESTARIO QUE A AQUELLAS CORRESPONDA.

TITULO V

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO PRIMERO

DEUDA PUBLICA

ARTICULO 48. DEUDA PUBLICA.

UNO. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, INCREMENTE LA DEUDA DEL ESTADO, CON LA LIMITACION DE QUE EL SALDO VIVO DE LA MISMA A 31 DE DICIEMBRE DE 1991 NO SUPERE EL CORRESPONDIENTE SALDO A 1 DE ENERO DE 1991 EN MAS DE 682.172.986 MILES DE PESETAS.

DOS. ESTE LIMITE SERA EFECTIVO AL TERMINO DEL EJERCICIO, PUDIENDO SER SOBREPASADO EN EL CURSO DEL MISMO, Y QUEDARA AUTOMATICAMENTE REVISADO:

A) POR EL IMPORTE DE LAS MODIFICACIONES NETAS DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES A LOS CAPITULOS I A VIII.

B) POR LAS DESVIACIONES ENTRE LAS PREVISIONES DE INGRESOS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y LA EVOLUCION REAL DE LOS MISMOS.

C) POR LOS ANTICIPOS DE TESORERIA Y LA VARIACION NETA DE LAS OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS PREVISTAS LEGALMENTE, Y

D) POR LA VARIACION NETA EN LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO RECONOCIDOS Y PENDIENTES DE INGRESO O PAGO.

LAS CITADAS REVISIONES INCREMENTARAN O REDUCIRAN EL LIMITE SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SEGUN SUPONGAN UN AUMENTO O UNA DISMINUCION, RESPECTIVAMENTE, DE LA NECESIDAD DE FINANCIACION DEL ESTADO.

ARTICULO 49. OPERACIONES DE CREDITO AUTORIZADAS A ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS.

SE AUTORIZA A LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES QUE FIGURAN EN EL ANEXO III DE ESTA LEY A CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO DURANTE 1991 POR LOS IMPORTES QUE, PARA CADA UNO, FIGURAN EN EL ANEXO CITADO. ESTE LIMITE SERA EFECTIVO AL TERMINO DEL EJERCICIO.

ARTICULO 50.

ASUNCION POR EL ESTADO DE DEUDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA.

EL ESTADO ASUME, CON FECHA 1 DE ENERO DE 1991, LA DEUDA CORRESPONDIENTE A LA EMISION DE OBLIGACIONES Y CREDITOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA, POR UN IMPORTE DE 98.000 MILLONES DE PESETAS, EN LOS TERMINOS QUE SE INDICAN EN EL ANEXO IV DE ESTA LEY.

LA DEUDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA CORRESPONDIENTE A LAS EMISIONES DE OBLIGACIONES Y CREDITOS CUYA CARGA ASUME EL ESTADO CONSERVARA TODAS SUS CARACTERISTICAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 104 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

EL IMPORTE DE LA DEUDA ASUMIDA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE CONVIERTE EN APORTACION DEL ESTADO PARA INCREMENTAR EL FONDO PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA.

ARTICULO 51. INFORMACION DE LA EVOLUCION DE LA DEUDA DEL ESTADO AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

LOS ENTES QUE TIENEN A SU CARGO LA GESTION DE GASTOS RELATIVOS A DEUDA DEL ESTADO O ASUMIDA POR ESTE, AUN CUANDO LO ASUMIDO SEA UNICAMENTE LA CARGA FINANCIERA, REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA SIGUIENTE INFORMACION:

MENSUALMENTE, SOBRE LOS PAGOS EFECTUADOS EN EL MES PRECEDENTE; TRIMESTRALMENTE, SOBRE LA SITUACION DE LA DEUDA EL DIA ULTIMO DEL TRIMESTRE, Y AL COMIENZO DE CADA AÑO, SOBRE LA PREVISION DE GASTOS FINANCIEROS Y AMORTIZACIONES PARA EL EJERCICIO.

EL GOBIERNO COMUNICARA A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO EL IMPORTE Y CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE DEUDA PUBLICA REALIZADAS.

CAPITULO II

AVALES PUBLICOS Y OTRAS GARANTIAS

ARTICULO 52.

IMPORTE DE LOS AVALES DEL ESTADO.

UNO. EL IMPORTE DE LOS AVALES A PRESTAR POR EL ESTADO DURANTE EL EJERCICIO DE 1991 NO PODRA EXCEDER DE 175.000 MILLONES DE PESETAS. NO SE IMPUTARA AL CITADO LIMITE EL IMPORTE DE LOS AVALES QUE SE PRESTEN POR MOTIVO DE LA REFINANCIACION O SUSTITUCION DE OPERACIONES DE CREDITO, EN LA MEDIDA EN QUE IMPLIQUEN CANCELACION DE AVALES ANTERIORMENTE CONCEDIDOS.

DOS. DENTRO DEL TOTAL SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES LIMITES MAXIMO DE AVALES DEL ESTADO:

A) AL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 50.000 MILLONES DE PESETAS.

B) A LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 40.000 MILLONES DE PESETAS.

C) A LA <SOCIEDAD ESTATAL PARA LA EXPOSICION UNIVERSAL DE SEVILLA 92, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 35.000 MILLONES DE PESETAS.

D) A LA SOCIEDAD ESTATAL <INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS HISPALENSES, SOCIEDAD ANONIMA>, EN CUANTO A OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL, POR UN IMPORTE DE 16.150 MILLONES DE PESETAS EN CONCEPTO DE PRINCIPAL, MAS LAS CARGAS FINANCIERAS CORRESPONDIENTES A ESTA CIFRA.

ARTICULO 53. AVALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA.

SE AUTORIZA AL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA A PRESTAR AVALES EN EL EJERCICIO DE 1991, EN RELACION CON LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE CONCIERTEN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL PARTICIPA, HASTA UN LIMITE MAXIMO DE 125.000 MILLONES DE PESETAS.

ARTICULO 54. AVALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

SE AUTORIZA AL INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS A PRESTAR AVALES EN EL EJERCICIO DE 1991, EN RELACION CON LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE CONCIERTEN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL PARTICIPA, HASTA UN LIMITE MAXIMO DE 15.000 MILLONES DE PESETAS.

ARTICULO 55. AVALES DEL CREDITO OFICIAL POR RECONVERSION.

SE FIJA EN 25.000 MILLONES DE PESETAS EL LIMITE MAXIMO HASTA EL QUE EL TESORO PUBLICO RESPONDERA SUBSIDIARIAMENTE POR LOS CREDITOS Y AVALES CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO DE 1991 POR LAS ENTIDADES DE CREDITO OFICIAL, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY 21/1982, DE 9 DE JUNIO, Y EN LOS ARTICULOS 9. Y 11 DE LA LEY 27/1984, DE 26 DE JULIO, SOBRE MEDIDAS DE RECONVERSION Y REINDUSTRIALIZACION.

ARTICULO 56. INFORMACION SOBRE AVALES PUBLICOS OTORGADOS.

UNO.

EL GOBIERNO COMUNICARA TRIMESTRALMENTE A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO EL IMPORTE Y CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LOS AVALES PUBLICOS OTORGADOS.

DOS. EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS COMUNICARAN TRIMESTRALMENTE A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LOS AVALES QUE OTORGUEN, ASI COMO LAS RESTANTES VARIACIONES QUE EN LOS MISMOS SE PRODUZCAN.

CAPITULO III

RELACIONES DEL ESTADO CON EL CREDITO OFICIAL

ARTICULO 57. PRESTAMOS DEL ESTADO AL CREDITO OFICIAL.

EL ESTADO AUMENTARA SU PRESTAMO ESPECIAL AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL EN LA CUANTIA NECESARIA PARA ATENDER, EN LA PARTE NO UTILIZADA, LOS PRESTAMOS DEL REINO DE ESPAÑA AL REINO DE MARRUECOS, APROBADO POR LA LEY 13/1984, DE 9 DE ENERO, Y A LA REPUBLICA DE BOLIVIA, APROBADO POR LEY 11/1987, DE 2 DE JULIO.

ARTICULO 58. COMPENSACION DEL ESTADO AL CREDITO OFICIAL PARA LA FINANCIACION DE CREDITOS A LA EXPORTACION.

EL ESTADO COMPENSARA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL POR LAS PERDIDAS QUE EN 1991 ORIGINE LA FINANCIACION DE CREDITOS A LA EXPORTACION, ESTABLECIDA POR EL REAL DECRETO-LEY 6/1982, DE 2 DE ABRIL, ASI COMO LAS PERDIDAS QUE DURANTE EL MISMO SE ORIGINEN POR LAS CANTIDADES QUE, SUPERANDO LOS 70.000 MILLONES DE PESETAS DURANTE LOS AÑOS 1983 Y 1984, SE DESTINARON PARA LA MISMA FINANCIACION, SEGUN LAS RESPECTIVAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

ARTICULO 59. REEMBOLSOS DEL ESTADO AL CREDITO OFICIAL.

EL ESTADO REEMBOLSARA DURANTE 1991 AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL LAS CANTIDADES QUE ESTE HUBIERA SATISFECHO A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN PAGO DE LAS OPERACIONES DE AJUSTE DE INTERESES PREVISTAS EN LA LEY 11/1983, DE 16 DE AGOSTO, DE MEDIDAS FINANCIERAS DE ESTIMULO A LA EXPORTACION.

ARTICULO 60. OTRAS COMPENSACIONES DEL ESTADO AL CREDITO OFICIAL.

1. EL ESTADO COMPENSARA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE MEDIO DE RECURSOS Y EL RENDIMIENTO DE SUS PRESTAMOS DESTINADOS AL CREDITO OFICIAL A LA EXPORTACION, REALIZADOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991.

2. EL GOBIERNO REMITIRA TRIMESTRALMENTE A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO INFORMACION DETALLADA DE LAS COMPENSACIONES DEL ESTADO AL ICO POR LOS DISTINTOS CONCEPTOS CONTEMPLADOS EN ESTE ARTICULO Y EN LOS DOS PRECEDENTES.

ARTICULO 61. FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.

EL SALDO VIVO DE LOS PRESTAMOS Y DOTACIONES DEL ESTADO AL FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO PODRA INCREMENTARSE EN EL CURSO DEL AÑO 1991 EN 55.000 MILLONES DE PESETAS, QUE SE DESTINARAN A LA CONCESION DE CREDITOS BILATERALES, AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES ESPAÑOLAS FRENTE A INSTITUCIONES MULTILATERALES DE DESARROLLO, Y PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES DE FINANCIACION CONCESIONAL ORIGINADAS EN TRATADOS INTERNACIONALES AUTORIZADOS POR LAS CORTES GENERALES.

ESTA CIFRA SE VERA INCREMENTADA EN EL IMPORTE DE LOS PRESTAMOS DE DICHO FONDO, AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DE MINISTROS Y NO DESEMBOLSADO A 1 DE ENERO DE 1991, ADEMAS DE LOS DESEMBOLSOS PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES AUTORIZADOS CON CARGO A CREDITOS PRESUPUESTARIOS.

EL GOBIERNO COMUNICARA SEMESTRALMENTE A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO EL IMPORTE, DESTINO, FINALIDAD Y CONDICIONES FINANCIERAS DE LOS PRESTAMOS DE DICHO FONDO AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DE MINISTROS.

TITULO VI0 NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO PRIMERO*F10 IMPUESTOS DIRECTOS

SECCION 1.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

ARTICULO 62. TIPOS DE GRAVAMEN EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. 12

CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO 1991, EL ARTICULO 23 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

<UNO. LOS TIPOS DE GRAVAMEN APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES PARA LOS EJERCICIOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 1991, SERAN LOS SIGUIENTES:

A) CON CARACTER GENERAL, EL 35 POR 100.

B) LAS MUTUAS DE SEGUROS GENERALES Y SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA TRIBUTARAN AL TIPO DEL 26 POR 100.

C) LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS FISCALMENTE PROTEGIDAS TRIBUTARAN AL TIPO DEL 20 POR 100, SALVO LAS DE CREDITO Y CAJAS RURALES, QUE LO HARAN AL 26 POR 100.

ESTOS TIPOS NO SERAN APLICABLES A LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A LOS RESULTADOS EXTRACOOPERATIVOS DEFINIDOS EN LA LEY SOBRE REGIMEN FISCAL DE COOPERATIVAS, A LOS QUE SE APLICARA EL TIPO GENERAL.

D) LAS ENTIDADES A QUE SE REFIEREN EL EPIGRAFE E) DEL APARTADO UNO Y EL APARTADO DOS DEL ARTICULO 5 DE ESTA LEY TRIBUTARAN AL TIPO DEL 25 POR 100.

ESTE TIPO NO AFECTARA A LOS RENDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE RETENCION, QUE LIMITARAN SU TRIBUTACION, EN CUANTO A ELLOS, A LA CUANTIA DE ESTA.

DOS. LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA RESULTARAN GRAVADAS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, AL TIPO DE GRAVAMEN DEL 1 POR 100.

TRES.

LAS ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL QUE, SIN MEDIACION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL MISMO, OBTENGAN RENTAS SOMETIDAS A TRIBUTACION, RESULTARAN GRAVADAS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY 5/1983, DE 29 DE JUNIO.

LOS TIPOS DE GRAVAMEN SERAN LOS SIGUIENTES:

A) CON CARACTER GENERAL, EL 25 POR 100 DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS DEVENGADOS Y DE LOS IMPUTADOS EN REGIMEN DE TRANSPARENCIA.

EN LOS CASOS DE PRESTACIONES DE SERVICIOS, ASISTENCIA TECNICA, GASTOS DE INSTALACION O MONTAJE, DERIVADOS DE CONTRATOS DE INGENIERIA Y, EN GENERAL, DE EXPLOTACIONES ECONOMICAS REALIZADAS EN ESPAÑA SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, EL SUJETO PASIVO APLICARA EL TIPO DEL 25 POR 100 A LA DIFERENCIA ENTRE LOS INGRESOS Y LOS GASTOS DE PERSONAL Y DE APROVISIONAMIENTO DE MATERIALES INCORPORADOS A LAS OBRAS O TRABAJOS.

B) EL 14 POR 100, CUANDO SE TRATE DE IMPORTES SATISFECHOS A SU SOCIEDAD MATRIZ O DOMINANTE POR SOCIEDADES ESPAÑOLAS VINCULADAS, EN CONTRAPRESTACION DE LOS SERVICIOS DE APOYO DE GESTION RECIBIDOS, EN TANTO FIGUREN ESTABLECIDOS CONTRACTUALMENTE Y SE CORRESPONDAN CON LA UTILIZACION EFECTIVA DE DICHOS SERVICIOS.

EL MISMO CRITERIO SE APLICARA EN RELACION CON LOS GASTOS GENERALES IMPUTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13, LETRA N), DE ESTA LEY, EN CUANTO A SU CONSIDERACION COMO RENTA OBTENIDA POR LA CASA MATRIZ SIN MEDIACION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

C) EL 10 POR 100, CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO O UTILIZACION EN TERRITORIO ESPAÑOL DE PELICULAS Y PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS PARA SU EXPLOTACION COMERCIAL O UTILIZACION EN CAMPAÑAS PUBLICITARIAS, ASI COMO DEL ARRENDAMIENTO O CESION DE CONTENEDORES EN EL TRAFICO NACIONAL.

NO SE CONSIDERARAN RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS EN ESPAÑA LOS PROCEDENTES DEL ARRENDAMIENTO O CESION DE CONTENEDORES O DE BUQUES A CASCO DESNUDO, UTILIZADOS EN LA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL.

D) EL 35 POR 100, CUANDO SE TRATE DE INCREMENTOS DE PATRIMONIO DETERMINADOS DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES DEL IMPUESTO.

E) EL 4 POR 100, CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE REASEGURO.

A ESTOS EFECTOS SE ENTENDERA POR RENDIMIENTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE REASEGURO, LOS IMPORTES BRUTOS SATISFECHOS POR ESTE CONCEPTO EN CADA PERIODO IMPOSITIVO A LA ENTIDAD ASEGURADORA NO RESIDENTE, UNA VEZ DEDUCIDO EL IMPORTE DE LAS COMISIONES E INDEMNIZACIONES RECIBIDAS DE ESTA.

LOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL SATISFECHOS A LAS ASEGURADORAS NO RESIDENTES TRIBUTARAN EN TODO CASO, POR EL TIPO GENERAL A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DE ESTE APARTADO.

F) 1. LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO E INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO DERIVADOS DE VALORES EMITIDOS EN ESPAÑA POR PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NO RESIDENTES SIN MEDIACION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, NO SE CONSIDERARAN OBTENIDOS O PRODUCIDOS EN TERRITORIO ESPAÑOL A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES CORRESPONDIENTE AL INVERSOR TITULAR DE LOS VALORES, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ACTUEN COMO AGENTES DE PAGOS O MEDIEN EN LA EMISION O TRANSMISION DE LOS VALORES.

SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, CUANDO EL TITULAR DE LOS VALORES SEA UN RESIDENTE O UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESPAÑA, LOS RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR QUEDARAN SUJETOS A LOS IMPUESTOS PERSONALES ESPAÑOLES Y, EN SU CASO, A LA OPORTUNA RETENCION A CUENTA DE LOS MISMOS, QUE SE PRACTICARA POR LA ENTIDAD FINANCIERA RESIDENTE QUE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE DE CONTROL DE CAMBIOS, ACTUE COMO DEPOSITARIA DE LOS VALORES.

2. LOS INTERESES E INCREMENTOS DE PATRIMONIO DERIVADOS DE LA DEUDA PUBLICA, OBTENIDOS POR PERSONAS JURIDICAS O ENTIDADES NO RESIDENTES QUE NO OPEREN A TRAVES DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESPAÑA, NO SE CONSIDERARAN OBTENIDOS O PRODUCIDOS EN ESPAÑA.

3. LOS INTERESES E INCREMENTOS DE PATRIMONIO DERIVADOS DE BIENES MUEBLES NO SE CONSIDERARAN OBTENIDOS O PRODUCIDOS EN ESPAÑA, CUANDO CORRESPONDAN A PERSONAS JURIDICAS O ENTIDADES NO SUJETAS POR OBLIGACION PERSONAL DE CONTRIBUIR QUE TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y NO OPEREN A TRAVES DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESPAÑA.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION, SALVO LO ESTABLECIDO EN CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES, A LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO DERIVADOS DE LA TRANSMISION DE ACCIONES, PARTICIPACIONES U OTROS DERECHOS EN UNA SOCIEDAD, PERSONA JURIDICA O ENTIDAD, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO EL ACTIVO DE DICHA SOCIEDAD, PERSONA JURIDICA O ENTIDAD CONSISTA PRINCIPALMENTE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN BIENES INMUEBLES SITUADOS EN TERRITORIO ESPAÑOL.

B) CUANDO DURANTE EL PERIODO DE DOCE MESES PRECEDENTE A LA TRANSMISION, EL SUJETO PASIVO, SU CONYUGE O PERSONAS VINCULADAS CON AQUEL POR PARENTESCO HASTA EL TERCER GRADO INCLUSIVE HAYAN PARTICIPADO, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN AL MENOS EL 25 POR 100 DEL CAPITAL O PATRIMONIO DE DICHA SOCIEDAD, PERSONA JURIDICA O ENTIDAD.

4. EN NINGUN CASO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES A INTERESES O INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS A TRAVES DE LOS PAISES O TERRITORIOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE POR SU CARACTER DE PARAISOS FISCALES.

ARTICULO 63. PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

UNO. EN LOS PRIMEROS VEINTE DIAS NATURALES DE LOS MESES DE ABRIL, OCTUBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 1991, LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, POR OBLIGACION PERSONAL, ASI COMO LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE SOCIEDADES NO RESIDENTES EN ESPAÑA, EFECTUARAN UN PAGO A CUENTA DE LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO QUE ESTE EN CURSO EL DIA PRIMERO DE CADA UNO DE LOS MESES INDICADOS, DEL 20 POR 100 DE LA CUOTA A INGRESAR POR EL ULTIMO EJERCICIO CERRADO CUYO PLAZO REGLAMENTARIO DE DECLARACION ESTUVIESE VENCIDO EN DICHAS FECHAS.

DOS. CUANDO EL ULTIMO EJERCICIO CERRADO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL NUMERO ANTERIOR SEA DE DURACION INFERIOR AL AÑO, SE TOMARA TAMBIEN EN CUENTA LA PARTE PROPORCIONAL DE LA CUOTA DE EJERCICIOS ANTERIORES, HASTA COMPLETAR UN PERIODO DE DOCE MESES.

TRES. LOS MENCIONADOS PAGOS A CUENTA TENDRAN LA CONSIDERACION DE DEUDA TRIBUTARIA, A EFECTOS DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Y SOBRE LIQUIDACION DE INTERESES DE DEMORA.

SU IMPORTE SE ACUMULARA AL DE LAS RETENCIONES EFECTIVAMENTE SOPORTADAS POR EL SUJETO PASIVO, A EFECTOS DEL CALCULO DE LA CUOTA A INGRESAR O A DEVOLVER.

ARTICULO 64. DEDUCCIONES POR INVERSIONES Y CREACION DE EMPLEO.

CON EFECTOS PARA LOS EJERCICIOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 1991, EL ARTICULO 26 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

<UNO. LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR DE LA CUOTA LIQUIDA RESULTANTE DE MINORAR LA CUOTA INTEGRA EN EL IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICION Y, EN SU CASO, LAS BONIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 25 DE LA LEY, LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

PRIMERO.

EL 5 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS INVERSIONES QUE EFECTIVAMENTE REALICEN EN:

A) ACTIVOS FIJOS MATERIALES NUEVOS, AFECTOS AL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE LA ENTIDAD, SIN QUE SE CONSIDEREN COMO TALES LOS TERRENOS.

B) LA EDICION DE LIBROS Y LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA QUE PERMITAN LA CONFECCION DE UN SOPORTE FISICO, PREVIO A SU PRODUCCION INDUSTRIAL SERIADA.

SEGUNDO. EL 15 POR 100 DE LAS INVERSIONES QUE EFECTIVAMENTE SE REALICEN EN:

A) LA CREACION DE SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL EXTRANJERO, ASI COMO LA ADQUISICION DE PARTICIPACIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS O CONSTITUCION DE FILIALES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD EXPORTADORA, SIEMPRE QUE LA PARTICIPACION SEA, COMO MINIMO, DEL 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL DE LA FILIAL.

B) LA SATISFACCION EN EL EXTRANJERO DE LOS GASTOS DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD DE PROYECCION EXTRAANUAL PARA EL LANZAMIENTO DE PRODUCTOS, APERTURA Y PROSPECCION DE MERCADOS Y LAS DE CONCURRENCIA A FERIAS, EXPOSICIONES Y OTRAS MANIFESTACIONES ANALOGAS, INCLUYENDO EN ESTE CASO, LAS CELEBRADAS EN ESPAÑA CON CARACTER INTERNACIONAL.

DOS. CONFORME A LO PREVISTO EN EL APARTADO UNO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 27/1984, DE 26 DE JULIO, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR EN LA CUOTA LIQUIDA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EL 15 POR 100 DE LOS GASTOS INTANGIBLES Y EL 30 POR 100 DEL VALOR DE ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS APLICADOS A PROGRAMAS O GASTOS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS O PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES.

TRES. ASIMISMO, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR DE LA CUOTA LIQUIDA A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO, EL 10 POR 100 DE LAS INVERSIONES QUE EFECTIVAMENTE SE REALICEN EN BIENES QUE ESTEN INSCRITOS EN EL REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERES CULTURAL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 69.2, DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL. A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN COMO INVERSIONES LOS GASTOS ACTIVABLES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 71 DE LA REFERIDA NORMA.

CUATRO. SERAN REQUISITOS PARA EL DISFRUTE DE LA DEDUCCION POR INVERSIONES:

A) QUE SE CONTABILICEN DENTRO DEL INMOVILIZADO LAS CANTIDADES INVERTIDAS, SALVO LAS QUE SE REFIEREN A CONCEPTOS, QUE TENGAN LA NATURALEZA DE GASTOS CORRIENTES.

B) CUANDO SE TRATE DE ACTIVOS FIJOS NUEVOS, QUE LOS ELEMENTOS PERMANEZCAN EN FUNCIONAMIENTO EN LA EMPRESA DEL MISMO SUJETO PASIVO DURANTE CINCO AÑOS COMO MINIMO O DURANTE SU VIDA UTIL SI FUERA INFERIOR, SIN SER OBJETO DE TRANSMISION, ARRENDAMIENTO O CESION A TERCEROS PARA SU USO.

CINCO.

ASIMISMO SERA DE APLICACION LA DEDUCCION DE 500.000 PESETAS POR CADA PERSONA/AÑO DE INCREMENTO DEL PROMEDIO DE LA PLANTILLA CON CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO, EXPERIMENTADO DURANTE EL PRIMER EJERCICIO INICIADO EN 1991, RESPECTO A LA PLANTILLA MEDIA DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR CON DICHO TIPO DE CONTRATO.

PARA EL CALCULO DEL INCREMENTO DEL PROMEDIO DE PLANTILLA SE COMPUTARAN, EXCLUSIVAMENTE, PERSONAS/AÑO CON CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO QUE, DESARROLLEN JORNADA COMPLETA, EN LOS TERMINOS QUE DISPONE LA LEGISLACION LABORAL.

ESTA DEDUCCION SERA DE 700.000 PESETAS POR CADA PERSONA/AÑO

DE INCREMENTO DEL PROMEDIO DE LA PLANTILLA DE TRABAJADORES MINUSVALIDOS, CONTRATADOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACION SOCIAL DE LOS MINUSVALIDOS, POR TIEMPO INDEFINIDO, CALCULADO DE FORMA SEPARADA POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES. SPONDERIA AL NUMERO DE PERSONAS/AÑO DE INCREMENTO DE PROMEDIO DE LA PLANTILLA TOTAL DE LA EMPRESA, DURANTE DICHO EJERCICIO, CUALQUIERA QUE FUERE SU FORMA DE CONTRATACION.

SEIS. LAS DEDUCCIONES POR INVERSIONES PROCEDENTES DE REGIMENES ANTERIORES SE APLICARAN RESPETANDO EL LIMITE SOBRE CUOTA LIQUIDA PREESTABLECIDO EN SUS RESPECTIVAS NORMATIVAS.

PRACTICADAS ESTAS DEDUCCIONES PODRAN MINORARSE LAS DEDUCCIONES POR LAS INVERSIONES SEÑALADAS EN LOS APARTADOS UNO A TRES DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE NO SE REBASE UN LIMITE CONJUNTO DEL 25 POR 100 DE LA CUOTA LIQUIDA DEL EJERCICIO.

A CONTINUACION, EN SU CASO, SE PRACTICARAN LAS DEDUCCIONES QUE SE APLICAN SIN LIMITE SOBRE LA CUOTA LIQUIDA DERIVADAS DE REGIMENES ANTERIORES.

FINALMENTE SE PRACTICARA LA DEDUCCION POR CREACION DE EMPLEO REGULADA EN EL APARTADO CINCO DE ESTE ARTICULO.

ESTA DEDUCCION PODRA ABSORBER LA TOTALIDAD DE LA CUOTA LIQUIDA RESTANTE.

SIETE. LAS DEDUCCIONES POR INVERSIONES Y CREACION DE EMPLEO SEÑALADAS EN LOS APARTADOS UNO, DOS, TRES Y CINCO DE ESTE ARTICULO, NO PRACTICADAS POR INSUFICIENCIA DE CUOTA LIQUIDA, PODRAN COMPUTARSE EN LOS CINCO EJERCICIOS SIGUIENTES.

OCHO. EN LA APLICACION DE LA DEDUCCION POR INVERSIONES DEBERAN OBSERVARSE LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. EN LAS ADQUISICIONES DE ACTIVOS FORMARA PARTE DE LA BASE PARA LA DEDUCCION LA TOTALIDAD DE LA CONTRAPRESTACION CONVENIDA, CON EXCLUSION DE LOS INTERESES, IMPUESTOS ESTATALES INDIRECTOS Y SUS RECARGOS, QUE NO SE COMPUTARAN EN AQUELLA, CON INDEPENDENCIA DE SU CONSIDERACION A EFECTOS DE LA VALORACION DE LOS ACTIVOS.

SEGUNDA. LA BASE DE LA DEDUCCION NO PODRA RESULTAR SUPERIOR AL PRECIO QUE HABRIA SIDO ACORDADO EN CONDICIONES NORMALES DE MERCADO ENTRE SUJETOS INDEPENDIENTES EN LAS OPERACIONES REALIZADAS:

A) ENTRE SOCIEDADES INTEGRADAS EN UN MISMO GRUPO CONSOLIDADO A EFECTOS FISCALES.

B) ENTRE UNA SOCIEDAD TRANSPARENTE Y SUS SOCIOS.

C) ENTRE UNA SOCIEDAD Y PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN UNA VINCULACION DETERMINADA POR UNA RELACION DE DOMINIO DE, COMO MINIMO, EL 25 POR 100.

TERCERA. EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE LA REGLA ANTERIOR, EL CALCULO DE LA BASE DE LAS DEDUCCIONES POR CREACION DE EMPLEO HABRA DE TENER EN CUENTA LA SITUACION CONJUNTA DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS.

CUARTA. UNA MISMA INVERSION NO PUEDE DAR LUGAR A LA APLICACION DE LA DEDUCCION EN MAS DE UNA EMPRESA.

QUINTA. NO SERAN ACOGIBLES A LA DEDUCCION POR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS MATERIALES NUEVOS, LOS BIENES ADQUIRIDOS EN REGIMEN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

SEXTA. EL COMPUTO DE LOS PLAZOS PARA LA APLICACION DE LA DEDUCCION POR INVERSIONES PODRA DIFERIRSE HASTA EL PRIMER EJERCICIO EN QUE, DENTRO DEL PERIODO DE PRESCRIPCION, SE PRODUZCAN RESULTADOS POSITIVOS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) EN LAS EMPRESAS DE NUEVA CREACION.

B) EN LAS EMPRESAS ACOGIDAS A PLANES OFICIALES DE RECONVERSION INDUSTRIAL, DURANTE LA VIGENCIA DE ESTOS.

C) EN LAS EMPRESAS QUE SANEEN PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES MEDIANTE LA APORTACION EFECTIVA DE NUEVOS RECURSOS, SIN QUE SE CONSIDERE COMO TAL LA APLICACION O CAPITALIZACION DE RESERVAS.

NUEVE. LOS BANCOS INDUSTRIALES PODRAN DEDUCIR DE LA CUOTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL TIPO DE GRAVAMEN AL 95 POR 100 DE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE OBTENGAN POR ENAJENACION DE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES EN QUE PARTICIPEN, CUANDO DICHA ENAJENACION TENGA LUGAR DENTRO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS A PARTIR DE SU ADQUISICION, SIEMPRE QUE DICHO INCREMENTO SE REINVIERTA INTEGRAMENTE EN EL MISMO EJERCICIO EN LA SUSCRIPCION DE ACCIONES. ESTA DEDUCCION SE APLICARA AL 75 POR 100, SI LA ENAJENACION TIENE LUGAR DENTRO DEL NOVENO AÑO; AL 50 POR 100, SI SE REALIZA EN EL DECIMO, Y AL 25 POR 100, EN EL UNDECIMO AÑO, A PARTIR DEL CUAL NO SE APLICARA DEDUCCION ALGUNA.

EL IMPORTE DE LAS ACCIONES OBJETO DE LA REINVERSION TRIBUTARAN POR ESTE IMPUESTO EN EL EJERCICIO EN QUE SE ENAJENEN, SIEMPRE QUE NO SE REINVIERTAN DENTRO DEL MISMO EJERCICIO.

ESTA NORMA SERA DE APLICACION A LAS SUCESIVAS ENAJENACIONES DE LAS ACCIONES EN QUE APAREZCAN MATERIALIZADAS LAS INVERSIONES ACOGIDAS A ESTA DEDUCCION.

DIEZ. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR SERA IGUALMENTE APLICABLE A AQUELLAS SOCIEDADES QUE TENGAN POR OBJETO EXCLUSIVO LA PROMOCION O FOMENTO DE EMPRESAS MEDIANTE PARTICIPACION TEMPORAL EN SU CAPITAL.

LAS DEDUCCIONES SOBRE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO, OBTENIDOS POR LAS SOCIEDADES DE CAPITAL-RIESGO EN LA ENAJENACION DE ACCIONES, SE REGIRAN POR SUS NORMAS ESPECIFICAS.

ONCE. LA DEDUCCION POR INVERSIONES SERA INCOMPATIBLE PARA LOS MISMOS BIENES O GASTOS CON LA ESTABLECIDA EN LA LEY 12/1988, DE 25 DE MAYO.

ASIMISMO, NO SERA APLICABLE RESPECTO DE LOS BIENES O GASTOS EN QUE SE HAYAN INVERTIDO, LOS BENEFICIOS ACOGIDOS A LA BONIFICACION ESTABLECIDA EN EL APARTADO TRES, DE LA LETRA A), DEL ARTICULO 25 DE ESTA LEY.

DOCE. LAS SOCIEDADES QUE REALICEN INVERSIONES EN EL EXTRANJERO PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS A TRAVES DE SOCIEDADES PARTICIPADAS, PODRAN DEDUCIR LA MENOR DE LAS CANTIDADES SIGUIENTES:

A) EL 100 POR 100 DE LA PARTE IMPUTABLE A LA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN FUNCION DE SU GRADO DE PARTICIPACION, DEL GRAVAMEN EFECTIVO DE NATURALEZA IDENTICA O ANALOGA AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SATISFECHO POR LA SOCIEDAD PARTICIPADA.

B) EL IMPORTE DE LA CUOTA QUE CORRESPONDERIA PAGAR EN ESPAÑA POR LAS RENTAS IMPUTABLES A LA SOCIEDAD ESPAÑOLA, ATENDIENDO IGUALMENTE A SU GRADO DE PARTICIPACION, SI SE HUBIERAN OBTENIDO EN TERRITORIO ESPAÑOL.

SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA LA APLICACION DE ESTA DEDUCCION, LA INCLUSION EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SATISFECHO EN EL EXTRANJERO, EN LA CUANTIA FIJADA EN EL APARTADO A) PRECEDENTE>.

ARTICULO 65. RECURSO DE LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION.

UNO. A EFECTOS DE DETERMINAR, CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA 1991, EL INGRESO QUE LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION TIENEN DERECHO A PERCIBIR DE LAS SOCIEDADES Y DEMAS PERSONAS JURIDICAS INTEGRADAS EN ELLAS, SE ENTENDERA QUE LA CUOTA TRIBUTARIA SOBRE LA QUE HA DE GIRARSE, EN SU CASO, EL RECURSO PORCENTUAL QUE AUTORIZA LA BASE 5. DE LA LEY DE 29 DE JUNIO DE 1911, SERA LA QUE RESULTE DE APLICAR A LA CUOTA INTEGRA LAS DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS UNO, DOS Y TRES DEL NUMERO SIETE DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE.

EL PORCENTAJE DEL RECURSO ARRIBA MENCIONADO SERA EN EL EJERCICIO

DE 1991 DE UN 1,5 POR 100.

LAS CAMARAS DESTINARAN 0,5 PUNTOS DEL PORCENTAJE MENCIONADO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES A LA FINANCIACION DEL PLAN CAMERAL DE PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES, QUE PROPONDRA EL CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EL CUAL REGULARA SU EJECUCION.

DOS. ESTAS CAMARAS OFICIALES, SEA CUAL FUERE SU AMBITO TERRITORIAL, SOMETERAN DURANTE 1991 SU CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS A VERIFICACION CONTABLE O DE AUDITORIA, EN LA FORMA QUE, REGLAMENTARIAMENTE, SE DETERMINE.

EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO LES INCAPACITARA PARA PERCIBIR EL RECURSO A QUE SE REFIERE EL NUMERO UNO ANTERIOR.

ARTICULO 66. FONDO DE PREVISION PARA INVERSIONES.

EN TANTO NO SE PRODUZCA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE MODIFICACION DE LOS ASPECTOS FISCALES DEL REGIMEN ECONOMICO FISCAL

DE CANARIAS QUEDARAN PRORROGADAS LAS NORMAS ESPECIALES DE APLICACION DEL FONDO DE PREVISION PARA INVERSIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY 30/1972, DE 22 DE JULIO, SOBRE REGIMEN ECONOMICO-FISCAL DE CANARIAS.

LA CONSTITUCION DE LOS DEPOSITOS NECESARIOS PARA LA MATERIALIZACION DE LA PREVISION PARA INVERSIONES PODRA EFECTUARSE EN LA CENTRAL DE LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS O EN SUS SUCURSALES DE CANARIAS.

SECCION 2. IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

ARTICULO 67. BASE LIQUIDABLE.

EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<1. EN LAS ADQUISICIONES ''MORTIS CAUSA'', INCLUIDAS LAS DE LOS BENEFICIARIOS DE POLIZAS DE SEGUROS DE VIDA, LA BASE LIQUIDABLE SE OBTENDRA APLICANDO EN LA BASE IMPONIBLE LA REDUCCION QUE CORRESPONDA DE LAS INCLUIDAS EN LOS GRUPOS SIGUIENTES:

GRUPO I: ADQUISICIONES POR DESCENDIENTES Y ADOPTADOS MENORES DE VEINTIUN AÑOS: 2.271.500 PESETAS, MAS 568.000 PESETAS POR CADA AÑO MENOS DE VEINTIUNO QUE TENGA EL CAUSAHABIENTE, SIN QUE LA REDUCCION PUEDA EXCEDER DE 6.813.500 PESETAS.

GRUPO II: ADQUISICIONES POR DESCENDIENTES Y ADOPTADOS DE VEINTIUNO O MAS AÑOS, CONYUGES, ASCENDIENTES Y ADOPTANTES: 2.271.500 PESETAS.

GRUPO III: ADQUISICIONES POR COLATERALES DE SEGUNDO Y TERCER GRADO, ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES POR AFINIDAD: 1.136.000 PESETAS.

GRUPO IV: EN LAS ADQUISICIONES POR COLATERALES DE CUARTO GRADO, GRADOS MAS DISTANTES Y EXTRAÑOS, NO HABRA LUGAR A REDUCCION.

EN LAS ADQUISICIONES POR PERSONAS CON MINUSVALIA FISICA, PSIQUICA O SENSORIAL, SE APLICARA LA REDUCCION DE 6.813.500 PESETAS ADEMAS DE LA QUE PUDIERA CORRESPONDER EN FUNCION DEL GRADO DE PARENTESCO CON EL CAUSANTE.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN PERSONAS CON MINUSVALIA CON DERECHO A LA REDUCCION AQUELLAS QUE DETERMINAN DERECHOS A DEDUCCION EN LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS SEGUN LA LEGISLACION PROPIA DE ESTE IMPUESTO.>

ARTICULO 68.

TARIFA.

EL ARTICULO 21 DE LA LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES QUEDARA REDACTADO DE LA FORMA SIGUIENTE:

<LA CUOTA INTEGRA DEL IMPUESTO SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE LIQUIDABLE, CALCULADA SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA SIGUIENTE ESCALA:

BASE LIQUIDABLE HASTA PESETAS / TIPO MEDIO - PORCENTAJE / CUOTA INTEGRA / RESTO / TIPO APLICABLE - PORCENTAJE

0 - - 1.135.575 7,65

1.135.575 7,65 86.871 1.135.575 8,50

2.271.150 8,08 183.395 1.135.575 9,35 3.406.725 8,50 289.572 1.135.575 10,20

4.542.300 8,93 405.400 1.135.575 11,05

5.677.875 9,35 530.881 1.135.575 11,90

6.813.450 9,78 666.015 1.135.575 12,75

7.949.025 10,20 810.801 1.135.575 13,60

9.084.600 10, 63 965.239 1.135.575 14,45

10.220.175 11,05 1.129.329 1.135.575 15,30

11.355.750 11,48 1.303.072 5.677.875 16,15

17.033.625 13,03 2.220.049 5.677.875 18,70

22.711.500 14,45 3.281.812 11.355.750 21,25

34.067.250 16,72 5.694.909 22.711.500 25,50

56.778.750 20,23 11.486.341 56.778.750 29,75

113.557.500 24,99 28.378.019 EXCESO 34,00>

ARTICULO 69. CUOTA TRIBUTARIA.

UNO. EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 22 DE LA LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<1. LA CUOTA TRIBUTARIA POR ESTE IMPUESTO SE OBTENDRA APLICANDO A LA CUOTA INTEGRA EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR QUE CORRESPONDA DE LOS QUE SE INDICAN A CONTINUACION, ESTABLECIDOS EN FUNCION DEL PATRIMONIO PREEXISTENTE DEL CONTRIBUYENTE Y DEL GRUPO, SEGUN EL GRADO DE PARENTESCO, SEÑALADO EN EL ARTICULO 20:

PATRIMONIO PREEXISTENTE - MILLONES DE PESETAS / GRUPOS DEL ARTICULO 20 (I Y II) (III) (IV)

DE 0 A 57 1,0000 1,5882 2,0000

DE 57 A 284 1,0500 1,6676 2,1000

DE 284 A 567 1,1000 1,7471 2,2000

DE MAS DE 567 1,2000 1,9059 2,4000

CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE LA CUOTA TRIBUTARIA OBTENIDA POR LA APLICACION DEL COEFICIENTE MULTIPLICADOR QUE CORRESPONDA Y LA QUE RESULTARIA DE APLICAR A LA MISMA CUOTA INTEGRA EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR INMEDIATO INFERIOR SEA MAYOR QUE LA QUE EXISTA ENTRE EL IMPORTE DEL PATRIMONIO PREEXISTENTE TENIDO EN CUENTA PARA LA LIQUIDACION Y EL IMPORTE MAXIMO DEL TRAMO DE PATRIMONIO PREEXISTENTE QUE MOTIVARIA LA APLICACION DEL CITADO COEFICIENTE MULTIPLICADOR INFERIOR, AQUELLA SE REDUCIRA EN EL IMPORTE DEL EXCESO.>

DOS. EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 22 DE LA LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<3. SI NO FUEREN CONOCIDOS LOS CAUSAHABIENTES EN UNA SUCESION, SE APLICARA EL COEFICIENTE ESTABLECIDO PARA LOS COLATERALES DE CUARTO GRADO Y EXTRAÑOS CUANDO EL PATRIMONIO PREEXISTENTE EXCEDA DE 567.000.000 DE PESETAS, SIN PERJUICIO DE LA DEVOLUCION QUE PROCEDA UNA VEZ QUE AQUELLOS FUESEN CONOCIDOS.>

SECCION 3. IMPUESTOS LOCALES

ARTICULO 70. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

UNO. PARA EL PERIODO IMPOSITIVO DE 1991 LOS VALORES CATASTRALES DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES SERAN LOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1990, INCREMENTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) A LOS VALORES CATASTRALES DE LOS BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RUSTICA SE LES APLICARA UN COEFICIENTE DE ACTUALIZACION DEL 50 POR 100.

EL INCREMENTO DE LOS VALORES CATASTRALES DE NATURALEZA RUSTICA PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO TENDRA EFECTOS RESPECTO AL LIMITE DE BASE IMPONIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS QUE CONDICIONA LA INCLUSION EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA.

B) A LOS VALORES CATASTRALES DE LOS BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA SE LES APLICARA UN COEFICIENTE DE ACTUALIZACION DEL 5 POR 100.

POR CONSIGUIENTE, QUEDAN REVOCADOS Y SIN EFECTO LA TOTALIDAD DE LOS VALORES CATASTRALES FIJADOS PARA SURTIR EFECTOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991 Y RESULTANTES DE LAS PONENCIAS DE VALORES PUBLICADAS DURANTE LOS TRES PRIMEROS TRIMESTRES DE 1990, ASI COMO LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS DE FIJACION DE DICHOS VALORES QUE HUBIESEN SIDO PRACTICADAS.

DOS. SE AUTORIZA AL CENTRO DE GESTION CATASTRAL Y COOPERACION TRIBUTARIA A MODIFICAR LAS PONENCIAS DE VALORES PUBLICADAS DURANTE LOS TRES PRIMEROS TRIMESTRES DE 1990. ESTAS MODIFICACIONES SE DESARROLLARAN, EN TODO CASO, EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 66 Y 67 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.

TRES. LOS AYUNTAMIENTOS QUE, EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY 39/1988, HUBIERAN APROBADO LOS TIPOS DE GRAVAMEN A APLICAR DURANTE 1991, DISPONDRAN DE UN PLAZO MAXIMO DE TRES MESES A CONTAR DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, PARA, SI LO ESTIMAN NECESARIO, ADOPTAR Y PUBLICAR NUEVOS ACUERDOS DE FIJACION DEL TIPO IMPOSITIVO A APLICAR DURANTE 1991 CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL CITADO ARTICULO 73.

EN LOS MUNICIPIOS EN LOS QUE NO SE HAYAN REALIZADO OTRAS REVISIONES O MODIFICACIONES DE LOS VALORES CATASTRALES DISTINTAS DE LA QUE SE DEJA SIN EFECTO POR VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DE LA LETRA B) DEL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO, Y QUE HUBIESEN APROBADO PARA 1991 TIPOS DE GRAVAMEN REDUCIDOS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL CITADO ARTICULO 73.6 DE LA LEY 39/1988, QUEDARAN SIN EFECTO ESTOS ACUERDOS DE REDUCCION DE TIPO SI AL FINALIZAR EL PLAZO CONCEDIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO HUBIESEN SIDO PUBLICADOS LOS ACUERDOS DE APROBACION DE LOS NUEVOS TIPOS, SIENDO APLICABLES DURANTE 1991 LOS TIPOS QUE HUBIESEN ESTADO EN VIGOR DURANTE 1990.

CUATRO. EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DEL APARTADO TRES ANTERIOR, LOS AYUNTAMIENTOS QUE, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO PRIMERO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA UNDECIMA DE LA

LEY 39/1988, HUBIESEN SOLICITADO A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO EL EJERCICIO POR ESTA DE LAS COMPETENCIAS QUE EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES LES ATRIBUYE EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 78 DE LA CITADA LEY, EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS REGULADOS EN EL REAL DECRETO 831/1989, DE 7 DE JULIO, DEBERAN REMITIR A LA MISMA,

ANTES DEL 1 DE MAYO DE 1991, LA PUBLICACION DE LA APROBACION DEFINITIVA DE LAS RESPECTIVAS ORDENANZAS FISCALES DE FIJACION DE LOS NUEVOS TIPOS DE GRAVAMEN DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

CINCO. SE AÑADE AL PRIMER PARRAFO DE LA LETRA C) DEL ARTICULO 64 DE LA LEY 39/1988, EL SIGUIENTE INCISO:

<ESTA EXENCION SE REFIERE A ESPECIES FORESTALES DE CRECIMIENTO LENTO, CUYO PRINCIPAL APROVECHAMIENTO SEA LA MADERA, Y A AQUELLA PARTE DEL MONTE POBLADA POR LAS MISMAS, SIEMPRE Y CUANDO LA DENSIDAD DEL ARBOLADO SEA LA PROPIA O NORMAL DE LA ESPECIE DE QUE SE TRATE.>

SEIS SE AÑADE AL NUMERO 2 DEL ARTICULO 77 DE LA CITADA LEY 39/1988, EL SIGUIENTE PARRAFO:

<SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DEL CENTRO DE GESTION CATASTRAL Y COOPERACION TRIBUTARIA DE REQUERIR AL INTERESADO LA DOCUMENTACION QUE EN CADA CASO RESULTE PERTINENTE, LAS DECLARACIONES Y COMUNICACIONES A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO SE ENTENDERAN REALIZADAS CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS O ALTERACIONES A QUE SE REFIEREN CONSTEN EN DOCUMENTOS OTORGADOS POR NOTARIOS O INSCRITOS EN REGISTROS PUBLICOS, QUEDANDO EXENTO EL SUJETO PASIVO DE LAS OBLIGACIONES DE DECLARACION Y COMUNICACION ANTES MENCIONADAS.>

ARTICULO 71. LICENCIAS FISCALES.

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991 SE ELEVAN EN UN 7 POR 100 LAS CUOTAS DE LAS LICENCIAS FISCALES DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE PROFESIONALES Y DE ARTISTAS, VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990.

LA CUOTA MINIMA DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES SERA PARA 1991 DE 5.050 PESETAS.

LA CUOTA MINIMA DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS SERA PARA 1991 DE 8.418 PESETAS.

ARTICULO 72. IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA RADICACION.

A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, Y A EFECTOS DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA RADICACION, SE MODIFICA LA ESCALA DE COEFICIENTES CORRECTORES EN FUNCION DE LAS NUEVAS CUOTAS DE LAS LICENCIAS FISCALES DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE PROFESIONALES Y DE ARTISTAS, RESULTANTES DEL INCREMENTO DEL 7 POR 100 QUE SE ESTABLECE EN LA PRESENTE LEY.

CAPITULO II

IMPUESTOS INDIRECTOS

SECCION 1. IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Y ACTIVOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

ARTICULO 73. TRANSMISIONES Y REHABILITACIONES DE TITULOS Y GRANDEZAS.

A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, LA ESCALA ADJUNTA A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 46 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 3050/1980, DE 30 DE DICIEMBRE, SERA LA SIGUIENTE:

ESCALA / TRANSMISIONES DIRECTAS - PESETAS / TRANSMISIONES TRANSVERSALES - PESETAS / REHABILITACIONES Y RECONOCIMIENTO DE TITULOS EXTRANJEROS - PESETAS

1. POR CADA TITULO CON GRANDEZA 265.650 664.125 1.593.900

2. POR CADA GRANDEZA SIN TITULO 189.750 474.375 1.138.500

3. POR CADA TITULO SIN GRANDEZA 75.900 189.750 455.400

SECCION 2. IMPUESTOS SOBRE EL VALOR AÑADIDO

ARTICULO 74.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

CON EFECTOS A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1991, SE DA NUEVA REDACCION A LOS SIGUIENTES PRECEPTOS DE LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:

PRIMERO. ARTICULO 59, NUMERO DOS, APARTADO 1. :

<LOS ADQUIRIDOS A OTROS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, SALVO LOS CASOS EN QUE LAS ENTREGAS EN CUYA VIRTUD SE EFECTUO DICHA ADQUISICION NO HUBIESEN ESTADO EXENTAS DEL IMPUESTO O, EN SU CASO, HUBIESEN TRIBUTADO TAMBIEN CON SUJECION A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTE CAPITULO III.>

SEGUNDO. ARTICULO 59, NUMERO TRES, ULTIMO PARRAFO:

<EN NINGUN CASO, LA BASE IMPONIBLE A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRA SER INFERIOR AL 20 POR 100 DE LA CONTRAPRESTACION DE LA TRANSMISION DETERMINADA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 17 Y 18 DE ESTA LEY. NO OBSTANTE, TRATANDOSE DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE TURISMO USADOS, DICHO PORCENTAJE SERA DEL 10 POR 100.>

TERCERO. ARTICULO 28, NUMERO 2, APARTADO 2. :

<LOS SERVICIOS DE HOSTELERIA Y ACAMPAMENTO, LOS DE RESTAURANTE Y,

EN GENERAL, EL SUMINISTRO DE COMIDAS O BEBIDAS PARA CONSUMIR EN EL ACTO, INCLUSO SI SE CONFECCIONAN PREVIO ENCARGO DEL DESTINATARIO.

SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR:

A) LOS SERVICIOS PRESTADOS POR HOTELES DE CINCO ESTRELLAS.

B) LOS SERVICIOS PRESTADOS POR RESTAURANTES DE TRES, CUATRO Y CINCO TENEDORES.

C) LOS SERVICIOS MIXTOS DE HOSTELERIA, ESPECTACULOS, DISCOTECAS, SALAS DE FIESTAS, BARBACOAS Y OTROS ANALOGOS.>

CUARTO. ARTICULO 29, NUMERO 1, APARTADOS 2. Y 3. :

<2. EMBARCACIONES Y BUQUES DE RECREO O DE DEPORTES NAUTICOS QUE TENGAN MAS DE NUEVE METROS DE ESLORA EN CUBIERTA, EXCEPTO:

A) LAS EMBARCACIONES OLIMPICAS QUE, POR SU CONFIGURACION, SOLAMENTE PUEDAN SER ACCIONADAS A REMO.

B) EL ARRENDAMIENTO DE LOS BUQUES DE RECREO O DE DEPORTES NAUTICOS CUYA ESLORA EN CUBIERTA NO EXCEDA DE 15 METROS, PRESTADOS POR EMPRESAS DEDICADAS HABITUAL Y EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACION DE DICHAS ACTIVIDADES.

LA EXCEPCION DE ESTA LETRA B) QUEDARA CONDICIONADA A LAS LIMITACIONES Y AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA EL ALQUILER DE VEHICULOS DE TURISMO.

3. AVIONES, AVIONETAS Y DEMAS AERONAVES, PROVISTAS DE MOTOR MECANICO, EXCEPTO:

A) LAS AERONAVES QUE, POR SUS CARACTERISTICAS TECNICAS, SOLO PUEDAN DESTINARSE A TRABAJOS AGRICOLAS O FORESTALES O AL TRASLADO DE ENFERMOS O HERIDOS.

B) LAS AERONAVES CUYO PESO MAXIMO AL DESPEQUE NO EXCEDA DE 1.550 KILOGRAMOS, SEGUN CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL.

C) LAS ADQUIRIDAS POR ESCUELAS RECONOCIDAS OFICIALMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL Y DESTINADAS EXCLUSIVAMENTE A LA EDUCACION Y FORMACION AERONAUTICA DE PILOTOS O A SU RECICLAJE PROFESIONAL.

D) LAS ADQUIRIDAS POR EL ESTADO, COMUNIDADES AUTONOMAS, CORPORACIONES LOCALES O POR EMPRESAS U ORGANISMOS PUBLICOS.

E) LAS ADQUIRIDAS POR EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA, INCLUSO EN VIRTUD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

F) LAS ADQUIRIDAS POR EMPRESAS PARA SER CEDIDAS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO EXCLUSIVAMENTE A EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA.>

QUINTO. ARTICULO 28, NUMERO 1, APARTADO 9. :

<LOS VEHICULOS DESTINADOS A SER UTILIZADOS COMO AUTOTAXIS O AUTOTURISMOS ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS MINUSVALIDAS EN SILLA DE RUEDAS, BIEN DIRECTAMENTE O PREVIA SU ADAPTACION.

LA APLICACION DEL TIPO IMPOSITIVO REDUCIDO REQUERIRA EL PREVIO RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ADQUIRENTE QUE DEBERA JUSTIFICAR EL DESTINO DEL VEHICULO.>

SEXTO. ARTICULO 28, NUMERO 2, APARTADO 10. :

<LAS OPERACIONES DE ADAPTACION DE LOS VEHICULOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 28, NUMERO 1, APARTADO 9. , PARA SER UTILIZADOS COMO AUTOTAXIS O AUTOTURISMOS ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS MINUSVALIDAS EN SILLA DE RUEDAS.>

SEPTIMO. ARTICULO 28, NUMERO 1, APARTADO 4. :

<LOS LIBROS, REVISTAS Y PERIODICOS, ASI COMO LOS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS QUE SE ENTREGUEN CONJUNTAMENTE CON AQUELLOS MEDIANTE PRECIO UNITARIO. A ESTOS EFECTOS, TENDRAN EXCLUSIVAMENTE LA CONSIDERACION DE ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS, LAS CINTAS MAGNETOFONICAS, DISCOS, VIDEOCASETES Y OTROS SOPORTES SONOROS O VIDEOMAGNETICOS SIMILARES CUYO COSTE DE ADQUISICION NO SUPERE EL 50 POR 100 DEL PRECIO UNITARIO DE VENTA AL PUBLICO.>

ARTICULO 75.

VEHICULOS DE MINUSVALIDOS.

EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 29, NUMERO 1, APARTADO 1. , G), DE LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

<LA APLICACION DEL TIPO IMPOSITIVO GENERAL REQUERIRA EL PREVIO RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ADQUIRENTE EN LA FORMA DETERMINADA REGLAMENTARIAMENTE, PREVIA CERTIFICACION DE LA INVALIDEZ POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES O DE LAS ENTIDADES GESTORAS CORRESPONDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN TRANSFERIDA SU GESTION.>

SECCION 3. IMPUESTOS ESPECIALES

ARTICULO 76. TIPOS IMPOSITIVOS DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

DURANTE EL AÑO 1991, LOS TIPOS DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES SERAN LOS VIGENTES DESDE EL 10 DE JULIO DE 1990, CON LAS MODIFICACIONES SIGUIENTES:

IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS:

EPIGRAFE 2.1.3: 48,50 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.1.5:

43,50 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.3.1: 32,30 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.3.3: 32,30 PESETAS POR LITRO.

CAPITULO III

OTROS TRIBUTOS

ARTICULO 77. TASAS.

UNO. SE ELEVAN PARA 1991 LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DE LA HACIENDA ESTATAL HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL COEFICIENTE 1,05 A LA CUANTIA EXIGIBLE EN 1990, TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL NUMERO UNO DEL ARTICULO 38 DE LA LEY 5/1990, DE 29 DE JUNIO, SOBRE MEDIDAS EN MATERIA PRESUPUESTARIA, FINANCIERA Y TRIBUTARIA.

SE EXCEPTUAN DE ESTA ELEVACION LAS TASAS QUE HUBIESEN SIDO OBJETO DE ACTUALIZACION ESPECIFICA POR NORMAS DICTADAS EN 1990.

SE CONSIDERAN COMO TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINAN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.

DOS. SE PRORROGA PARA 1991 EL VALOR DE UNIDAD DE RESERVA RADIOELECTRICA FIJADO POR EL APARTADO CUATRO DEL ARTICULO 104 DE LA LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989, A EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL IMPORTE DEL CANON QUE GRAVA LA RESERVA DEL DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO EN FAVOR DE PERSONAS O ENTIDADES DISTINTAS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

SE CONSIDERAN SERVICIOS DE NATURALEZA PUBLICA LOS DESTINADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACION FINALES, PORTADORES O DE DIFUSION.

TRES. A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991, LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL APARTADO 5. DEL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO-LEY 16/1977, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ASPECTOS PENALES, ADMINISTRATIVOS Y FISCALES DE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR Y APUESTAS, QUEDARAN REDACTADOS COMO SIGUEN:

<ARTICULO 3. , 5. , NUMEROS 1 Y 2 DEVENGO.

1. LA TASA SE DEVENGARA CON CARACTER GENERAL POR LA AUTORIZACION Y, EN SU DEFECTO, ORGANIZACION O CELEBRACION DEL JUEGO.

2. TRATANDOSE DE MAQUINAS O APARATOS AUTOMATICOS APTOS PARA LA REALIZACION DE JUEGOS DE AZAR, LA TASA SERA EXIGIBLE POR AÑOS NATURALES, DEVENGANDOSE EN 1 DE ENERO DE CADA AÑO EN CUANTO A LOS AUTORIZADOS EN AÑOS ANTERIORES. EN EL PRIMER AÑO, EL DEVENGO COINCIDIRA CON LA AUTORIZACION, ABONANDOSE EN SU ENTERA CUANTIA SEGUN LOS IMPORTES FIJADOS EN EL APARTADO 4. ANTERIOR, SALVO QUE AQUELLA SE OTORGUE DESPUES DEL 1 DE JULIO, EN CUYO CASO POR ESE AÑO SE ABONARA SOLAMENTE EL 50 POR 100 DE LA TASA.

EL INGRESO DE LA TASA SE REALIZARA EN PAGOS FRACCIONADOS TRIMESTRALES IGUALES, QUE SE EFECTUARAN ENTRE LOS DIAS 1 Y 20 DE LOS MESES DE ENERO, ABRIL, JULIO Y OCTUBRE.

NO OBSTANTE, EN EL PRIMER AÑO DE AUTORIZACION, EL PAGO DE LOS TRIMESTRES YA VENCIDOS O CORRIENTES DEBERA HACERSE EN EL MOMENTO DE LA AUTORIZACION, ABONANDOSE LOS RESTANTES DE LA MISMA FORMA ESTABLECIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR.>

ARTICULO 78. DERECHOS MENORES: DERECHOS DE ALMACENAJE.

SE MODIFICA LA TARIFA DE LOS DERECHOS DE ALMACENAJE RECOGIDA EN EL ARTICULO 109 DE LAS ORDENANZAS GENERALES DE LA RENTA DE ADUANAS, QUE QUEDARA ESTABLECIDA COMO SIGUE:

1. COMERCIO DE IMPORTACION EN SUS DISTINTOS REGIMENES Y TRANSITO DE ENTRADA:

A) TRAFICO TERRESTRE Y MARITIMO:

A) MERCANCIAS (POR CADA 100 KILOGRAMOS DE PESO BRUTO O FRACCION):

POR LA PRIMERA DECENA O FRACCION: 35 PESETAS.

POR LA SEGUNDA DECENA O FRACCION: 95 PESETAS.

POR LA TERCERA DECENA O FRACCION: 200 PESETAS.

POR CADA DECENA MAS O FRACCION: 375 PESETAS.

B) EQUIPAJES (POR CADA 100 KILOGRAMOS DE PESO BRUTO O FRACCION):

POR CADA UNA DE LAS TRES PRIMERAS DECENAS O FRACCION: 35 PESETAS.

POR CADA DECENA MAS O FRACCION: 95 PESETAS.

C) VEHICULOS (VACIOS O CARGADOS):

PRIMERAS VEINTICUATRO HORAS: LIBRE.

DE VEINTICUATRO A CUARENTA Y OCHO HORAS O FRACCION: 2.000 PESETAS.

DE CUARENTA Y OCHO A SETENTA Y DOS HORAS O FRACCION: 3.500 PESETAS.

CADA VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES O FRACCION: 4.500 PESETAS.

B) TRAFICO AEREO:

MERCANCIAS Y EQUIPAJES (POR CADA 100 KILOGRAMOS DE PESO BRUTO O FRACCION):

POR LA PRIMERA DECENA O FRACCION: 80 PESETAS.

POR LA SEGUNDA DECENA O FRACCION: 180 PESETAS.

POR LA TERCERA DECENA O FRACCION: 250 PESETAS.

POR CADA DECENA MAS O FRACCION: 320 PESETAS.

2. COMERCIO DE EXPORTACION EN SUS DISTINTOS REGIMENES Y TRANSITO DE SALIDA:

TODA CLASE DE TRAFICO. SE APLICARAN LAS TARIFAS DEL APARTADO 1, A), REDUCIDAS EN UN 50 POR 100.

LA TARIFA PREVISTA EN EL APARTADO 1, A), C), NO SERA DE APLICACION EN LOS RECINTOS YUXTAPUESTOS DE CARRETERA.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES EN MATERIA DE INSPECCION, GESTION Y RECAUDACION

TRIBUTARIA

ARTICULO 79. TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA.

EL ARTICULO 52 DE LA LEY 230/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<1. EL VALOR DE LAS RENTAS, PRODUCTOS, BIENES Y DEMAS ELEMENTOS DEL HECHO IMPONIBLE PODRAN COMPROBARSE POR LA ADMINISTRACION CON ARREGLO A LOS SIGUIENTES MEDIOS:

A) CAPITALIZACION O IMPUTACION DE RENDIMIENTOS AL PORCENTAJE QUE LA LEY DE CADA TRIBUTO SEÑALE O ESTIMACION POR LOS VALORES QUE FIGUREN EN LOS REGISTROS OFICIALES DE CARACTER FISCAL.

B) PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO.

C) COTIZACIONES EN MERCADOS NACIONALES Y EXTRANJEROS.

D) DICTAMEN DE PERITOS DE LA ADMINISTRACION.

E) TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA.

F) CUALESQUIERA OTROS MEDIOS QUE ESPECIFICAMENTE SE DETERMINEN EN LA LEY DE CADA TRIBUTO.

2. EL SUJETO PASIVO PODRA, EN TODO CASO, PROMOVER LA TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA, EN CORRECCION DE LOS DEMAS PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACION FISCAL DE VALORES SEÑALADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, DENTRO DEL PLAZO DE LA PRIMERA RECLAMACION QUE PROCEDA CONTRA LA LIQUIDACION EFECTUADA SOBRE LA BASE DE LOS VALORES COMPROBADOS ADMINISTRATIVAMENTE O, CUANDO ASI ESTUVIERA PREVISTO, CONTRA EL ACTO DE COMPROBACION DE VALORES DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

ACORDADA LA PRACTICA DE LA TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, SI EXISTIERA DISCONFORMIDAD DE LOS PERITOS SOBRE EL VALOR DE LOS BIENES O DERECHOS Y LA TASACION PRACTICADA POR EL DE LA ADMINISTRACION NO EXCEDE EN MAS DEL 10 POR 100 Y NO ES SUPERIOR EN 20.000.000 DE PESETAS A LA HECHA POR EL DEL SUJETO PASIVO, ESTA ULTIMA SERVIRA DE BASE PARA LA LIQUIDACION.

SI LA TASACION HECHA POR EL PERITO DE LA ADMINISTRACION EXCEDE DE LOS LIMITES INDICADOS, DEBERA DESIGNARSE UN PERITO TERCERO. A TAL EFECTO, EL DELEGADO DE HACIENDA U ORGANO EQUIVALENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA INTERESARA EN EL MES DE ENERO DE CADA AÑO DE LOS DISTINTOS COLEGIOS PROFESIONALES Y ASOCIACIONES O CORPORACIONES PROFESIONALES LEGALMENTE RECONOCIDAS, EL ENVIO DE UNA LISTA DE COLEGIADOS O ASOCIADOS DISPUESTOS A ACTUAR COMO PERITOS TERCEROS.

ELEGIDO UNO POR SORTEO PUBLICO DE CADA LISTA, LAS DESIGNACIONES SE EFECTUARAN A PARTIR DEL MISMO, POR ORDEN CORRELATIVO, TENIENDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LOS BIENES O DERECHOS A VALORAR Y, SALVO RENUNCIA, A ACEPTAR EL NOMBRAMIENTO POR CAUSA JUSTIFICADA.

CUANDO NO EXISTA COLEGIO PROFESIONAL COMPETENTE POR LA NATURALEZA DE LOS BIENES O DERECHOS A VALORAR O PROFESIONALES DISPUESTOS A ACTUAR COMO PERITOS TERCEROS, SE INTERESARA DEL BANCO DE ESPAÑA LA DESIGNACION DE UNA SOCIEDAD DE TASACION INSCRITA EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO OFICIAL.

EL PERITO DE LA ADMINISTRACION PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES A QUE TENGA DERECHO CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE. LOS HONORARIOS DEL PERITO DEL SUJETO PASIVO SERAN SATISFECHOS POR ESTE. CUANDO LA TASACION PRACTICADA POR EL TERCER PERITO FUESE SUPERIOR EN UN 20 POR 100 AL VALOR DECLARADO, TODOS LOS GASTOS DE LA PERICIA SERAN ABONADOS POR EL SUJETO PASIVO Y, POR EL CONTRARIO, CASO DE SER INFERIOR, SERAN DE CUENTA DE LA ADMINISTRACION Y, EN ESTE CASO, EL SUJETO PASIVO TENDRA DERECHO A SER REINTEGRADO DE LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL DEPOSITO.

EL PERITO TERCERO PODRA EXIGIR QUE, PREVIAMENTE AL DESEMPEÑO DE SU COMETIDO, SE HAGA PROVISION DEL IMPORTE DE SUS HONORARIOS, LO QUE SE REALIZARA MEDIANTE DEPOSITO EN EL BANCO DE ESPAÑA, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS. LA FALTA DE DEPOSITO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES SUPONDRA LA ACEPTACION DE LA VALORACION REALIZADA POR EL PERITO DE LA OTRA, CUALQUIERA QUE FUERA LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS VALORACIONES.

ENTREGADA EN LA DELEGACION DE HACIENDA U ORGANO EQUIVALENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA VALORACION POR EL TERCER PERITO, SE COMUNICARA AL INTERESADO Y, AL MISMO TIEMPO, SE LE CONCEDERA UN PLAZO DE QUINCE DIAS PARA JUSTIFICAR EL PAGO DE LOS HONORARIOS A SU CARGO. EN SU CASO, SE AUTORIZARA LA DISPOSICION DE LA PROVISION DE HONORARIOS DEPOSITADOS EN EL BANCO DE ESPAÑA.

3.

LAS NORMAS DE CADA TRIBUTO REGLAMENTARAN LA APLICACION DE LOS MEDIOS DE COMPROBACION SEÑALADOS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO.>

TITULO VII

DE LOS ENTES TERRITORIALES

CAPITULO PRIMERO CORPORACIONES LOCALES

ARTICULO 80. PORCENTAJE DE PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.

DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 112 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, SE FIJA EN EL 3,4922065 POR 100 EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION DEFINITIVA DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO, PARA EL QUINQUENIO 1989-1993. ARTICULO 81.

PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO DE 1991.

UNO. EL CREDITO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA FINANCIACION DE

LOS MUNICIPIOS, CORRESPONDIENTE AL 95 POR 100 DE ENTREGAS A CUENTA DEL AÑO 1991, QUE RESULTA DE APLICAR EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA EL QUINQUENIO 1989-1993 A LAS RESPECTIVAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS, ES EL QUE SE INCLUYE EN LA SECCION 32, <DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES> <PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA 1990> PROGRAMA 912-A, POR IMPORTE DE 479.876,8 MILLONES DE PESETAS, QUE SE DISTRIBUIRA CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 84.

DOS. LIQUIDADOS LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991, SE PROCEDERA A EFECTUAR LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA 1991, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 113 Y 114 Y DISPOSICION ADICIONAL DUODECIMA DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.

TRES. EL IMPORTE RESULTANTE EN DICHA LIQUIDACION DEFINITIVA, SE DISTRIBUIRA ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL MODO SIGUIENTE:

PRIMERO. A MADRID Y BARCELONA SE LES ATRIBUIRA RESPECTIVAMENTE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE DAR APLICACION A LO PRECEPTUADO EN EL PARRAFO A) DEL NUMERO 1, DEL ARTICULO 115, DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.

SEGUNDO. IGUALMENTE, A LOS MUNICIPIOS INTEGRADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE MADRID, EXCEPTO EL DE MADRID, Y A LOS QUE HAN VENIDO INTEGRANDO, HASTA SU EXTINCION, LA CORPORACION METROPOLITANA DE BARCELONA PARA OBRAS Y SERVICIOS COMUNES DE CARACTER METROPOLITANO, SE LES ATRIBUIRAN RESPECTIVAMENTE DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOTERCERA DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, EN CONCEPTO DE ASIGNACION COMPENSATORIA DE LA DIFERENCIA ENTRE LA SUMA TOTAL DE CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LOS MUNICIPIOS INTEGRADOS EN AQUELLAS CON ARREGLO A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA LETRA B), 1, DEL APARTADO TERCERO SIGUIENTE Y LA SUMA DE LAS QUE CORRESPONDERIAN EN CASO DE APLICAR A CADA MUNICIPIO EL COEFICIENTE CORRESPONDIENTE A LA POBLACION TOTAL DE CADA UNA DE AQUELLAS ENTIDADES, UNAS DOTACIONES COMPENSATORIAS QUE SE CALCULARAN SIGUIENDO EL MISMO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRECEPTO CITADO EN EL PARRAFO PRECEDENTE PARA CALCULAR LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS DE MADRID Y BARCELONA.

DICHAS DOTACIONES COMPENSATORIAS SE DISTRIBUIRAN ENTRE LOS MUNICIPIOS RESPECTIVOS EN FUNCION DEL NUMERO DE HABITANTES DE DERECHO DE CADA MUNICIPIO, SEGUN EL PADRON MUNICIPAL CORRESPONDIENTE A 1986, PONDERADO POR LOS SIGUIENTES COEFICIENTES MULTIPLICADORES, SEGUN ESTRATOS DE POBLACION:

NUMERO DE HABITANTES / COEFICIENTE

DE MAS DE 700.000 2,85

DE 500.001 A 700.000 1,85

DE 100.001 A 500.000 1,50

DE 20.001 A 100.000 1,30

DE 5.001 A 20.000 1,15

QUE NO EXCEDA DE 5.000 1,00

TERCERO. LA CANTIDAD RESTANTE SE DISTRIBUIRA ENTRE TODOS LOS AYUNTAMIENTOS, EXCLUIDOS MADRID Y BARCELONA, EN LA FORMA SIGUIENTE:

A) CADA AYUNTAMIENTO PERCIBIRA UNA CANTIDAD IGUAL A LA GARANTIZADA COMO PARTICIPACION MINIMA EN 1990, INCLUIDO EL AUMENTO DERIVADO DE LA APLICACION DEL REAL DECRETO-LEY 1/1990, DE 2 DE FEBRERO, INCREMENTADA EN UN 5 POR 100, SI BIEN DENTRO DEL CONCEPTO DE PARTICIPACION MINIMA GARANTIZADA NO SE COMPRENDERAN LAS DOTACIONES COMPENSATORIAS A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS INTEGRADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE MADRID Y EN LA EXTINTA CORPORACION METROPOLITANA DE BARCELONA.

B) EL RESTO SE DISTRIBUIRA PROPORCIONALMENTE A LAS DIFERENCIAS POSITIVAS ENTRE LA CANTIDAD QUE CADA AYUNTAMIENTO OBTENDRIA DE UN REPARTO EN FUNCION DE LAS VARIABLES Y PORCENTAJES QUE A CONTINUACION SE MENCIONAN, Y LA CANTIDAD PREVISTA EN LA LETRA A) ANTERIOR.

LAS VARIABLES Y PORCENTAJES A APLICAR SON LOS SIGUIENTES:

1. EL 70 POR 100 EN FUNCION DEL NUMERO DE HABITANTES DE DERECHO DE CADA MUNICIPIO, SEGUN EL PADRON MUNICIPAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE 1986, PONDERADO POR LOS SIGUIENTES COEFICIENTES MULTIPLICADORES, SEGUN ESTRATOS DE POBLACION:

GRUPO / NUMERO DE HABITANTES / COEFICIENTE

1 DE MAS DE 700.000 2,85

2 DE 500.001 A 700.000 1,85

3 DE 100.001 A 500.000 1,50

4 DE 20.001 A 100.000 1,30

5 DE 5.001 A 20.000 1,15

6 QUE NO EXCEDA DE 5.000 1,00

2. EL 25 POR 100 EN FUNCION DEL NUMERO DE HABITANTES DE DERECHO DE CADA MUNICIPIO, PONDERADO POR SU ESFUERZO FISCAL MEDIO EN EL EJERCICIO DE 1989.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERA ESFUERZO FISCAL MUNICIPAL EL RESULTANTE DE LA APLICACION DE LA FORMULA SIGUIENTE:

EFM ( 0,8 X (RCO/RPM) + 0,2 X (TM X BUM) (TMN X BUN) ) X (PM/PN)

RC0: RECAUDACION LIQUIDA OBTENIDA POR LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA, LAS LICENCIAS FISCALES DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS, IMPUESTO SOBRE CIRCULACION DE VEHICULOS E IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS.

RPM: RECAUDACION QUE SE HABRIA OBTENIDO DE HABERSE APLICADO LOS TIPOS, TARIFAS, INDICES O MODULOS MAXIMOS LEGALMENTE AUTORIZADOS.

TM: TIPO MEDIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS PARA LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE.

TMN: TIPO MEDIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS EN LOS TERRITORIOS DE REGIMEN COMUN.

BUM: BASE IMPONIBLE MEDIA POR HABITANTE DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA.

BUN: BASE IMPONIBLE MEDIA POR HABITANTE DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA EN LOS MUNICIPIOS DE LOS TERRITORIOS DE REGIMEN COMUN.

PM: POBLACION DE DERECHO DEL MUNICIPIO.

PN: POBLACION DE DERECHO DEL ESTADO.

3. EL 5 POR 100 RESTANTE, EN FUNCION DEL NUMERO DE UNIDADES ESCOLARES DE EDUCACION GENERAL BASICA, PREESCOLAR Y ESPECIAL EXISTENTES EN CENTROS PUBLICOS EN QUE LOS INMUEBLES PERTENEZCAN A LOS AYUNTAMIENTOS, O EN ATENCION A LOS GASTOS DE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO QUE DEBEN CORRER A CARGO DE LOS AYUNTAMIENTOS. A TAL FIN SE TOMARAN EN CONSIDERACION LAS UNIDADES ESCOLARES EN FUNCIONAMIENTO AL FINAL DEL

AÑO 1989.

CUATRO.

LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS DEL PAIS VASCO EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO NO CONCERTADOS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 46 DE LA LEY 12/1981, DE 13 DE MAYO, DEL CONCIERTO ECONOMICO.

CINCO. LOS MUNICIPIOS DE LAS ISLAS CANARIAS PARTICIPARAN EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 28 DE LA LEY 30/1972, DE 22 DE JULIO, SOBRE REGIMEN FISCAL DE CANARIAS.

A TAL EFECTO, EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN EL CAPITULO II DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO NO SUSCEPTIBLES DE CESION A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA 1991 NO SERA INFERIOR AL 31 POR 100.

SEIS. LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS DE NAVARRA SE FIJARA EN EL MARCO DEL CONVENIO ECONOMICO. ARTICULO 82. PORCENTAJE DE PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES NO INSULARES, E ISLAS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.

DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 Y EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 112 DE LA LEY 39/1988, EL PROCENTAJE DE PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES NO INSULARES E ISLAS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA EL QUINQUENIO 1989-1993, SE FIJA EN EL 2,2582398 POR 100.

ARTICULO 83.

PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES NO INSULARES E ISLAS, EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO 1991.

UNO. PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS CENTROS SANITARIOS DE CARACTER NO PSIQUIATRICO DE LAS DIPUTACIONES, CONSEJOS INSULARES Y CABILDOS SE ASIGNA EL IMPORTE DE 62.267,4 MILLONES DE PESETAS AL FONDO DE APORTACION A LA ASISTENCIA SANITARIA COMUN DE 1991, CUYA DOTACION HABRA DE REALIZARSE CON CARGO A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A FINANCIAR GLOBALMENTE LA PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES NO INSULARES, ISLAS Y CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.

LA INDICADA CANTIDAD SE REPARTIRA, EN CUALQUIER CASO, PROPORCIONALMENTE A LAS APORTACIONES EFECTUADAS A DICHO FIN POR LAS CITADAS ENTIDADES EN EL EJERCICIO DE 1988, DEBIDAMENTE AUDITADAS, EXPIDIENDOSE LAS OPORTUNAS ORDENES DE PAGO CONTRA LOS CREDITOS ANTERIORMENTE CITADOS.

CUANDO LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA, DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD, SE TRANSFIERA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD O A LAS CORRESPONDIENTES COMUNIDADES AUTONOMAS, SE PROCEDERA EN LA MISMA MEDIDA A TRANSFERIR EL CITADO FONDO.

DOS. EL CREDITO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA FINANCIACION DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES NO INSULARES E ISLAS, CORRESPONDIENTE AL 95 POR 100 DE ENTREGAS A CUENTA DEL AÑO 1991, QUE RESULTA DE APLICAR EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO FIJADO EN PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO ANTERIOR A LAS RESPECTIVAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS, ES EL QUE SE INCLUYE EN LA SECCION 32, <DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES> <PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES NO INSULARES E ISLAS, EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA 1991> PROGRAMA 912-A, POR IMPORTE DE 310.311,6 MILLONES DE PESETAS, DE LOS QUE 26.598,2 MILLONES DE PESETAS CORRESPONDEN A LA PARTICIPACION ORDINARIA Y 283.713,4 MILLONES DE PESETAS EQUIVALEN A LA PARTICIPACION POR COMPENSACION EXTRAORDINARIA POR LA SUPRESION DE CANON SOBRE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA Y DE LOS RECARGOS PROVINCIALES EN EL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACION, COMO CONSECUENCIA DE LA IMPLANTACION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. DICHO CREDITO SE DISTRIBUIRA CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 84.

TRES. LIQUIDADOS LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991, SE PROCEDERA A EFECTUAR LA LIQUIDACION DEFINITIVA POR LA PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES NO INSULARES E ISLAS, EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA 1991, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 Y DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.

CUATRO.

EL IMPORTE RESULTANTE DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES NO INSULARES E ISLAS, EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA 1991 RESULTANTE DE LA APLICACION DEL PORCENTAJE FIJADO PARA EL PRESENTE EJERCICIO SE DISTRIBUIRA, UNA VEZ DEDUCIDA LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LA ASIGNACION PARA EL FONDO DE APORTACION A LA ASISTENCIA SANITARIA COMUN FIJADO EN EL APARTADO UNO DEL PRESENTE ARTICULO, PARA FINANCIAR EN SU CONJUNTO LAS DEMAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS A CARGO DE LAS CORRESPONDIENTES ENTIDADES, EN CONCEPTO DE FINANCIACION INCONDICIONADA Y CONFORME A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

PRIMERO.

CADA ENTIDAD PERCIBIRA UNA CANTIDAD IGUAL A LA GARANTIZADA COMO PARTICIPACION MINIMA DE 1990, INCLUIDO EL AUMENTO DERIVADO DE LA APLICACION DEL REAL DECRETO-LEY 1/1990, DE 2 DE FEBRERO, INCREMENTADA EN UN 5 POR 100, SIN QUE EN NINGUN CASO EL IMPORTE TOTAL LIQUIDADO A CADA DIPUTACION DE TERRITORIO COMUN Y COMUNIDAD AUTONOMA UNIPROVINCIAL NO INSULAR, PUEDA SER INFERIOR A 2.100 MILLONES DE PESETAS.

A EFECTOS DEL COMPUTO DETERMINADO EN EL PARRAFO PRECEDENTE, NO SE TOMARA EN CONSIDERACION LA CANTIDAD ASIGNADA EN CONCEPTO DE APORTACION SANITARIA COMUN.

SEGUNDO. EL RESTO SE DISTRIBUIRA PROPORCIONALMENTE A LAS DIFERENCIAS POSITIVAS ENTRE LA CANTIDAD QUE CADA ENTIDAD OBTENDRIA DE DISTRIBUIRSE LA CIFRA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL PARRAFO INICIAL DE ESTE APARTADO CUATRO EN FUNCION DE LAS VARIABLES Y PORCENTAJES QUE A CONTINUACION SE MENCIONAN Y LA CANTIDAD PREVISTA EN EL PUNTO PRIMERO ANTERIOR.

A ESTOS EFECTOS, LAS VARIABLES Y PORCENTAJES A APLICAR SERAN LOS SIGUIENTES:

EL 70 POR 100, EN FUNCION DE LA POBLACION PROVINCIAL DE DERECHO, SEGUN EL ULTIMO CENSO

VIGENTE.

EL 12,5 POR 100, EN FUNCION DE LA SUPERFICIE PROVINCIAL.

EL 10 POR 100, EN FUNCION DE LA POBLACION PROVINCIAL DE DERECHO DE LOS MUNICIPIOS DE MENOS DE 20.000 HABITANTES.

EL 5 POR 100, EN FUNCION DE LA INVERSA DE LA RELACION ENTRE EL VALOR AÑADIDO BRUTO PROVINCIAL Y LA POBLACION DE DERECHO, UTILIZANDOSE PARA AQUEL LAS CIFRAS DEL ULTIMO AÑO CONOCIDO.

EL 2,5 POR 100, EN FUNCION DE LA POTENCIA INSTALADA PARA LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA.

TERCERO. NINGUNA DIPUTACION, COMUNIDAD AUTONOMA UNIPROVINCIAL NO INSULAR, CABILDO O CONSEJO INSULAR PODRA PERCIBIR UNA FINANCIACION PARA 1991 SUPERIOR EN UN 12 POR 100 A LA RECIBIDA EN 1990.

CINCO.

LA PARTICIPACION DE LOS TERRITORIOS HISTORICOS DEL PAIS VASCO Y NAVARRA SE CALCULARA TENIENDO EN CUENTA LO PREVISTO EN EL CONVENIO ECONOMICO, EN EL CASO DE NAVARRA, Y EN EL CONCIERTO ECONOMICO CON EL PAIS VASCO, Y AFECTARA EXCLUSIVAMENTE A LA PARTICIPACION ORDINARIA CALCULADA EN PROPORCION A LAS CUOTAS FIJADAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, SOBRE LA FINANCIACION INICIAL DEFINITIVA DEL QUINQUENIO 1989-1993.

SEIS. LAS ISLAS, EN EL CASO DE CANARIAS, Y LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA PARTICIPARAN EN LA PROPORCION EN QUE LO HICIERON EN EL AÑO DE 1990.

PARA EL EJERCICIO DE 1991 Y CON DESTINO A FINANCIAR LAS CONSECUENCIAS QUE A LAS CORPORACIONES LOCALES CANARIAS PUEDAN RESULTARLES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO REGIMEN ECONOMICO FISCAL PARA LAS ISLAS CANARIAS Y DE SU APLICACION INICIAL, SE ESTABLECE UN CREDITO DE 3.000 MILLONES DE PESETAS, QUE SE DECLARA AMPLIABLE HASTA LA CUANTIA NECESARIA PARA HACER EFECTIVA LA CITADA FINANCIACION DE REFERENCIA.

LAS CANTIDADES QUE POR ESTE CONCEPTO PERCIBAN LOS CABILDOS INSULARES NO SERAN COMPUTABLES A EFECTOS DEL LIMITE PREVISTO EN EL PUNTO TERCERO DEL APARTADO CUARTO DE ESTE MISMO ARTICULO.

SIETE. PARA EL EJERCICIO DE 1991 Y CON DESTINO A COMPLEMENTAR LA APORTACION A LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA EN CONCURRENCIA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, SE CONCEDE UNA SUBVENCION DE 500 MILLONES DE PESETAS A LOS CABILDOS INSULARES CANARIOS.

EL REPARTO DE LA SUBVENCION SE EFECTUARA DE FORMA PROPORCIONAL A LAS MENCIONADAS APORTACIONES DE CADA CABILDO, DEBIDAMENTE AUDITADAS, EN EL AÑO 1988.

LA SUBVENCION SERA PERCIBIDA POR EL ORGANO PUBLICO RESPONSABLE DEL EQUILIBRIO FINANCIERO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ARTICULO 84. ENTREGAS A CUENTA Y LIQUIDACION DEFINITIVA DE LAS PARTICIPACIONES A FAVOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

UNO. LAS ENTREGAS A CUENTA DE LAS PARTICIPACIONES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO DE 1991 A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES SERAN ABONADAS A LOS AYUNTAMIENTOS MEDIANTE PAGOS TRIMESTRALES EQUIVALENTES A LA CUARTA PARTE DEL RESPECTIVO CREDITO, Y LAS CUOTAS SE DETERMINARAN CON LOS MISMOS CRITERIOS APLICABLES A LA LIQUIDACION DEFINITIVA DEL AÑO.

DOS. LAS ENTREGAS A CUENTA DE LAS PARTICIPACIONES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO DE 1991 SERAN ABONADAS A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES NO INSULARES, CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES MEDIANTE PAGOS MENSUALES POR DOZAVAS PARTES DEL RESPECTIVO CREDITO, TANTO EN CONCEPTO DE ASIGNACION CON CARGO AL FONDO DE ASISTENCIA SANITARIA COMO DE FINANCIACION INCONDICIONADA, Y LAS RESPECTIVAS CUOTAS SE DETERMINARAN CON IDENTICOS CRITERIOS A LOS APLICABLES A LA LIQUIDACION DEFINITIVA DEL AÑO.

NO OBSTANTE, PARA DETERMINAR LAS ENTREGAS A CUENTA A FAVOR DE LOS CABILDOS INSULARES CANARIOS Y LAS DIPUTACIONES FORALES DEL PAIS VASCO Y NAVARRA, SE UTILIZARAN PROVISIONALMENTE LAS CIFRAS DE RECAUDACION CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1989, PROCEDIENDO, EN SU CASO, A REGULARIZAR LAS ENTREGAS A CUENTA REALIZADAS UNA VEZ QUE SE CONOZCAN LOS DATOS DE LIQUIDACION DEFINITIVA DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO DEL AÑO 1990.

ARTICULO 85. SUBVENCIONES A LAS ENTIDADES LOCALES POR SERVICIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO.

PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOQUINTA DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES SE FIJA INICIALMENTE EN 5.250 MILLONES DE PESETAS EL CREDITO DESTINADO A SUBVENCIONAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO PRESTADO POR CORPORACIONES LOCALES DE MAS DE 50.000 HABITANTES NO INCLUIDAS EN EL AREA METROPOLITANA DE MADRID O EN LA EXTINGUIDA CORPORACION METROPOLITANA DE BARCELONA, CUALQUIERA QUE SEA SU MODALIDAD Y FORMA DE GESTION. DICHO CREDITO SE DISTRIBUIRA EN FUNCION DEL NUMERO DE USUARIOS DEL MISMO, MEDIDO EN TERMINOS DE VIAJEROS POR KILOMETRO, DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL, O DE LOS OBJETIVOS QUE SE ACUERDEN PARA LA COORDINACION DE LOS DISTINTOS MODOS DE TRANSPORTE.

LAS SUBVENCIONES ESTARAN CONDICIONADAS A FINANCIAR LA PRESTACION DE ESTE SERVICIO Y PARA AQUELLOS AYUNTAMIENTOS A LOS QUE SEA DE APLICACION LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS 4 Y 6 DEL ARTICULO 81, LA SUBVENCION QUE LES CORRESPONDA SE CORREGIRA EN LA MISMA PROPORCION APLICABLE A SU PARTICIPACION EN TRIBUTOS DEL ESTADO. ARTICULO 86. COMPENSACION DE LOS BENEFICIOS FISCALES CONCEDIDOS A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS EN LOS TRIBUTOS LOCALES, COMO CONSECUENCIA DE INUNDACIONES Y OTRAS CATASTROFES.

PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, SE DOTA EN LA SECCION 32 DEL VIGENTE PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO UN CREDITO CON LA FINALIDAD DE COMPENSAR LOS BENEFICIOS FISCALES EN TRIBUTOS LOCALES DE EXACCION OBLIGATORIA QUE SE PUEDAN CONCEDER POR EL ESTADO CON EL FIN DE PALIAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LLUVIAS TORRENCIALES Y OTROS EVENTOS DECLARADOS CATASTROFICOS.

EL MENCIONADO CREDITO TENDRA LA CONSIDERACION DE AMPLIABLE DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 68 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EN FUNCION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PUEDAN GENERAR A LO LARGO DEL EJERCICIO ECONOMICO EN VIRTUD DE NORMA CON RANGO FORMAL DE LEY, Y DE LAS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES NO PRESCRITAS Y QUE CAREZCAN DE DOTACION SUFICIENTE.

ARTICULO 87. OTRAS SUBVENCIONES A LAS ENTIDADES LOCALES.

UNO. CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA SECCION 32. , PROGRAMA 912C, SE HARAN EFECTIVAS LAS SIGUIENTES AYUDAS Y COMPENSACIONES:

A) UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL IMPORTE NETO DE LAS CUOTAS DEL ACTUAL IMPUESTO DE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA OBJETO DE CONDONACION EN EL AÑO 1991, COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LOS BENEFICIOS FISCALES ESTABLECIDOS EN EL VIGENTE CONVENIO DE COOPERACION PARA LA DEFENSA CON LOS ESTADOS UNIDOS, DE FECHA 1 DE DICIEMBRE

DE 1988, A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS.

B) UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA RECAUDACION LIQUIDA OBTENIDA EN EL AÑO 1989 EN LOS DISTINTOS MUNICIPIOS AFECTADOS POR LA SUPRESION DE LA IMPOSICION FISCAL DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA QUE GRAVA LA ACTIVIDAD DE LA GANADERIA INDEPENDIENTE.

DOS. LAS ORDENES DE PAGO QUE SE EXPIDAN A EFECTOS DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS QUE SE ESTABLECEN EN EL APARTADO ANTERIOR Y EN LOS ARTICULOS 83 Y 84 DE ESTA LEY, SE LIBRARAN SIMULTANEA Y CONJUNTAMENTE A FAVOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES AFECTADAS SIGUIENDO, EN SU CASO, EL MISMO PROCEDIMIENTO CONTABLE Y DE EJECUCION PREVISTO PARA LAS PARTICIPACIONES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO Y SU CUMPLIMIENTO, EN CUANTO A LA DISPOSICION EFECTIVA DE FONDOS, SE REALIZARA DE UNA SOLA VEZ SIN FRACCIONAMIENTO ALGUNO EN PERIODOS TRIMESTRALES O MENSUALES QUE IMPIDAN O MENOSCABEN EL PAGO CONJUNTO Y SIMULTANEO DE LAS RESPECTIVAS OBLIGACIONES A TODOS LOS PERCEPTORES.

ARTICULO 88. PRESTAMOS A FAVOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES POR LA SUPRESION DE LOS RECURSOS TRIBUTARIOS DEFINIDOS EN LA LEY 24/1983,

DE 21 DE DICIEMBRE.

PARA DAR APLICACION A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO-LEY 1/1987, DE 10 DE ABRIL, SOBRE DEVOLUCIONES DE CANTIDADES INGRESADAS EN EXCESO POR LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA, SE AUTORIZA UNA DOTACION ESPECIFICA DE CREDITO EN LA SECCION 32.

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO DESTINADA A LA CONCESION DE PRESTAMOS A FAVOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES, COMO CONSECUENCIA DE LAS DEVOLUCIONES QUE SE PUEDAN PRACTICAR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO EN DICHA NORMA.

ARTICULO 89. ASUNCION POR LOS AYUNTAMIENTOS DE LA RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS QUE SE ESPECIFICAN Y ANTICIPOS A FAVOR DE LOS AYUNTAMIENTOS POR DESFASES EN LA GESTION RECAUDATORIA.

UNO. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN OPTAR POR ASUMIR LA RECAUDACION VOLUNTARIA Y EJECUTIVA DE LAS LICENCIAS FISCALES DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS, CUYA GESTION ESTA A CARGO DEL ESTADO, A EXCEPCION DE LAS LIQUIDACIONES DE INGRESO DIRECTO, SIEMPRE QUE ASI LO ACUERDEN LOS ORGANOS COMPETENTES DE LOS AYUNTAMIENTOS. DICHO ACUERDO DEBERA SER COMUNICADO A LA CORRESPONDIENTE DELEGACION DE HACIENDA EN EL PLAZO DE UN MES, A CONTAR DESDE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE LA PRESENTE LEY. LA RECAUDACION PODRA EJERCERSE DIRECTAMENTE O MEDIANTE CONVENIO CON LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, CABILDOS INSULARES, CONSEJOS INSULARES O COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES.

DOS. EN OTRO CASO, LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, CABILDOS INSULARES, CONSEJOS INSULARES O COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES PODRAN ASUMIR LA RECAUDACION VOLUNTARIA Y EJECUTIVA DE LOS CITADOS TRIBUTOS DE TODOS LOS AYUNTAMIENTOS DE SU DEMARCACION QUE NO HAYAN EJERCITADO LA OPCION PREVISTA EN EL APARTADO ANTERIOR, SIEMPRE QUE ASI SE ACUERDE POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS INDICADAS ENTIDADES, LAS CUALES LO COMUNICARAN A LA RESPECTIVA DELEGACION DE HACIENDA EN EL PLAZO DE DOS MESES, A CONTAR DESDE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE LA PRESENTE LEY.

TRES. CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA EMISION DE LOS PADRONES NO SE PUEDA LIQUIDAR EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ANTES DEL 1 DE AGOSTO DE 1991, LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN PERCIBIR DEL TESORO PUBLICO ANTICIPOS A CUENTA DEL MENCIONADO IMPUESTO, A FIN DE SALVAGUARDAR SUS NECESIDADES MINIMAS DE TESORERIA, PREVIA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES.

PARA LA CONCESION DE LOS ANTICIPOS A QUE SE HACE REFERENCIA SE TENDRAN EN CUENTA LOS SIGUIENTES CONDICIONAMIENTOS:

A) NO PODRAN EXCEDER DEL 75 POR 100 DEL IMPORTE DE LA RECAUDACION PREVISIBLE COMO IMPUTABLE A CADA PADRON O MATRICULA.

B) EL IMPORTE ANUAL A ANTICIPAR MEDIANTE ESTA FORMULA A CADA CORPORACION NO EXCEDERA DEL DOBLE DE LA ULTIMA ANUALIDAD PERCIBIDA POR LA MISMA EN CONCEPTO DE PARTICIPACION EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.

C) EN NINGUN CASO PODRAN SER OBJETO DE ACUMULACION EN MAS DE DOS PERIODOS IMPOSITIVOS SUCESIVOS CON REFERENCIA A UN MISMO TRIBUTO.

D) PODRAN SER PERCEPTORES DE LA PARTE QUE CORRESPONDA DEL ANTICIPO CONCEDIDO LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES Y COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES Y OTROS ORGANISMOS PUBLICOS RECAUDADORES QUE, A SU VEZ, HAYAN REALIZADO ANTICIPOS A LOS AYUNTAMIENTOS DE REFERENCIA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 130.2 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, HASTA EL IMPORTE DE LO EFECTIVAMENTE ANTICIPADO Y CON EL FIN DE PODER CANCELAR EN TODO O EN PARTE LAS CORRESPONDIENTES OPERACIONES DE TESORERIA.

E) LOS ANTICIPOS CONCEDIDOS ESTARAN SOMETIDOS, EN SU CASO, A LAS MISMAS RETENCIONES PREVISTAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOCUARTA DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.

UNA VEZ DICTADA LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION, LOS ANTICIPOS SE LIBRARAN EN CUANTO A LAS CANTIDADES ASIGNABLES A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES Y COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES Y OTROS ORGANISMOS PUBLICOS RECAUDADORES, EN UNA SOLA ENTREGA EQUIVALENTE A LAS CANTIDADES REALMENTE ANTICIPADAS A LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS; EL RESTO, SI LO HUBIERE, SE LIBRARA A ESTOS ULTIMOS POR CUARTAS PARTES MENSUALES, A PARTIR DEL DIA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, Y SE SUSPENDERAN LAS CORRELATIVAS ENTREGAS EN EL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE SUBSANEN LAS DEFICIENCIAS SEÑALADAS EN EL PARRAFO PRIMERO DE ESTE MISMO APARTADO.

EL REINTEGRO DE LOS ANTICIPOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE APARTADO SE IMPUTARA EN SU TOTALIDAD A LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS Y SE REALIZARA MEDIANTE RETENCION DE LOS FONDOS LIBRADOS A SU FAVOR POR EL ESTADO, SIN FRACCIONAMIENTO ALGUNO Y UNA VEZ QUE LOS PADRONES SEAN OBJETO DE ENTREGA A LA RESPECTIVA CORPORACION.

NO OBSTANTE, EN CASOS EXCEPCIONALES EN LOS QUE ESTE SISTEMA DE REINTEGRO PRODUZCA UNA QUIEBRA EFECTIVA EN LAS FINANZAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES AFECTADAS, QUE APAREZCA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, SE PODRA ACORDAR MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA DE LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES QUE LOS MENCIONADOS REINTEGROS SE REALICEN DURANTE UN PLAZO QUE, COMO MAXIMO, COMPRENDERA TRES ANUALIDADES, MEDIANTE LA RETENCION DE LAS CUOTAS TRIMESTRALES IGUALES, QUE RESULTEN, CON CARGO A LA PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO, EN LOS EJERCICIOS SUBSIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE HAYAN CONCLUIDO LOS CORRESPONDIENTES ANTICIPOS.

CUATRO. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE DICTARAN LAS NORMAS QUE SEAN PRECISAS PARA LA APLICACION DE CUANTO SE ESTABLECE EN EL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 90. INFORMACION A SUMINISTRAR POR LAS CORPORACIONES LOCALES.

CON EL FIN DE PROCEDER TANTO A LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO, COMO A DISTRIBUIR EL CREDITO DESTINADO A SUBVENCIONAR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO URBANO, LAS RESPECTIVAS CORPORACIONES LOCALES DEBERAN FACILITAR LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES:

A) ANTES DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1991, UNA CERTIFICACION COMPRENSIVA DE LA RECAUDACION LIQUIDA OBTENIDA EN 1989 POR LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA, LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y LA DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS, IMPUESTO SOBRE CIRCULACION DE VEHICULOS E IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS, EN CASO DE QUE NO SE HUBIERA CUMPLIMENTADO A EFECTOS DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE SU PARTICIPACION EN TRIBUTOS DEL ESTADO DEL AÑO 1990.

B) CON REFERENCIA A LA MISMA FECHA CITADA ANTERIORMENTE, UNA CERTIFICACION COMPRENSIVA DE LAS BASES IMPONIBLES DEDUCIDAS DE LOS PADRONES DEL AÑO 1989 CORRESPONDIENTES A LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA Y DE LOS TIPOS EXIGIBLES EN EL MUNICIPIO EN LOS TRIBUTOS QUE SE CITAN EN EL PARRAFO PRECEDENTE, PARA EL MISMO SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL APARTADO A) ANTERIOR.

C) ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1991, LOS DATOS QUE SE LE REQUIERAN POR LOS SERVICIOS COMPETENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN RELACION CON LA DISTRIBUCION DE LAS AYUDAS DESTINADAS A FINANCIAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE VIAJEROS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 85.

PARA LA DETERMINACION DE LAS BASES IMPONIBLES Y CUOTAS ANTERIORES SE TENDRA EN CUENTA EN TODO CASO, COMO CIFRA EFECTIVA A CONSIDERAR, LA QUE CORESPONDA A BENEFICIOS FISCALES, CONCEDIDOS POR EL ESTADO, QUE HAYAN DE SER OBJETO DE COMPENSACION EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.

EN EL CASO DE QUE LA GESTION RECAUDATORIA SE REALICE POR EL ESTADO O LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES, CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES, LAS CORRESPONDIENTES CERTIFICACIONES SERAN EXPEDIDAS, EN SU CASO, POR LAS DELEGACIONES DE HACIENDA O LOS SERVICIOS RECAUDATORIOS DE DICHAS ENTIDADES A REQUERIMIENTO DE LA RESPECTIVA CORPORACION.

A LOS AYUNTAMIENTOS QUE NO CUMPLIERAN CON EL ENVIO DE LA DOCUMENTACION EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE ARTICULO, NO SE LES RECONOCERA EL DERECHO A PERCIBIR LA AYUDA DESTINADA A FINANCIAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE VIAJEROS POR ENTENDER QUE DESISTEN DE LA MISMA, Y EN RELACION CON LA DETERMINACION DEL ESFUERZO FISCAL MEDIO APLICABLE AL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE, SE TOMARA EN CUENTA EL 60 POR 100 DEL QUE CORRESPONDA A LA CORPORACION CON MENOR ESFUERZO FISCAL DENTRO DEL TRAMO DE POBLACION EN QUE SE ENCUADRE EL ENTE, A EFECTOS DE PRACTICAR LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE SU PARTICIPACION EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA 1991.

CAPITULO II

COMUNIDADES AUTONOMAS

ARTICULO 91. PORCENTAJE DE PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS INGRESOS DEL ESTADO DURANTE EL QUINQUENIO 1987-1991, APLICABLES A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991.

CONFORME A LO PREVISTO EN LOS PARRAFOS A) Y B) DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, Y EN EL APARTADO 3.3 DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1986, POR EL QUE SE APRUEBA EL METODO PARA LA APLICACION DEL SISTEMA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN EL PERIODO 1987-1991, EN LOS QUE SE REGULAN LOS SUPUESTOS DE REVISION DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACION Y EL PROCEDIMIENTO PARA EFECTUARLA, LOS PORCENTAJES DE PARTICIPACION DEFINITIVOS DEL QUINQUENIO 1987-1991, APLICABLES A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1991, SON LOS SIGUIENTES:

CATALUÑA 1,2088605

ANDALUCIA 1,2220812

ARTICULO 92. PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS INGRESOS DEL ESTADO.

UNO. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A LA FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CORRESPONDIENTES AL 95 POR 100 DE <ENTREGAS A CUENTA> DE LOS QUE RESULTA DE APLICAR LOS PORCENTAJES DEFINITIVOS DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO PARA EL QUINQUENIO 1987-1991 A LAS RESPECTIVAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS, SON PARA CADA COMUNIDAD AUTONOMA LOS QUE SE INCLUYEN EN LA SECCION 32, <DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES> <PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS INGRESOS DEL ESTADO PARA 1990> PROGRAMA 911-B.

DOS. LOS CREDITOS MENCIONADOS EN EL APARTADO ANTERIOR SE HARAN EFECTIVOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS POR DOZAVAS PARTES MENSUALES.

TRES. LIQUIDADOS LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991, SE PROCEDERA A EFECTUAR LA LIQUIDACION DEFINITIVA EN LOS INGRESOS DEL ESTADO PARA 1991 DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA, CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. SE DETERMINARAN LOS INDICES DE INCREMENTO QUE HAYAN EXPERIMENTADO LOS SIGUIENTES PARAMETROS ENTRE LOS EJERCICIOS DE 1986 Y 1991:

A) LA SUMA DE LA RECAUDACION LIQUIDA POR LOS CAPITULOS I Y II DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO (EXCLUIDOS LOS TRIBUTOS SUSCEPTIBLES DE CESION Y LOS QUE CONSTITUYEN RECURSOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA), MAS LA RECAUDACION LIQUIDA POR COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DESEMPLEO.

B) LOS GASTOS EQUIVALENTES DEL ESTADO, ENTENDIDOS TAL Y COMO SE DEFINEN EN EL <METODO PARA LA APLICACION DEL SISTEMA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN EL PERIODO 1987-1991>, APROBADO POR EL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA EL 7 DE NOVIEMBRE DE 1986.

A ESTOS EFECTOS SE UTILIZARAN LAS CIFRAS QUE EN LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO DE 1986 Y 1991 FIGUREN EN CONCEPTO DE <OBLIGACIONES RECONOCIDAS>.

C) EL PIB AL COSTE DE LOS FACTORES EN TERMINOS NOMINALES SEGUN LOS DATOS PROPORCIONADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.

2. SE CALCULARA LA FINANCIACION DEFINITIVA QUE CORRESPONDE A CADA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL EJERCICIO 1991 (F(D) 1991 ), POR APLICACION DE LA SIGUIENTE FORMULA:

F(D) 1991 = PPI(J0) X ITAE 1986 X IEP

DONDE:

PPI(JO) = PORCENTAJE DEFINITIVO DE PARTICIPACION DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA FIJADO PARA EL QUINQUENIO 1987-1991.

ITAE 1986 = VALOR EN 1986 DEL PARAMETRO DEFINIDO EN LA LETRA A) DE LA NORMA 1. PRECEDENTE, SEGUN EL PRESUPUESTO LIQUIDADO.

IEP = INDICE DE EVOLUCION (O INCREMENTO) QUE PREVALECE ENTRE LOS TRES DEFINIDOS EN LA NORMA 1. PRECEDENTE, POR APLICACION DE LAS REGLAS O CRITERIOS DE EVOLUCION APROBADAS POR EL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA EN 7 DE NOVIEMBRE DE 1986.

3. SE PRACTICARA LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS INGRESOS DEL ESTADO PARA 1991, POR DIFERENCIA ENTRE LA FINANCIACION DEFINITIVA QUE RESULTE PARA CADA COMUNIDAD, SEGUN LA NORMA 2. PRECEDENTE Y LAS ENTREGAS A CUENTA HECHAS EFECTIVAS DURANTE 1991 A LAS QUE SE REFIERE EL APARTADO DOS ANTERIOR.

CUATRO. EL IMPORTE DEL SALDO ACREEDOR A FAVOR DE CADA COMUNIDAD QUE ARROJE LA LIQUIDACION DEFINITIVA SE HARA EFECTIVO DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA PRACTICA DE LA MISMA POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CON CARGO A LOS CREDITOS QUE A ESTOS EFECTOS SE HABILITARAN EN LA SECCION 32 DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1992, POR IGUAL IMPORTE AL QUE LAS OBLIGACIONES QUE DEBAN RECONOCERSE COMO CONSECUENCIA DE LAS CITADAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS.

CINCO. SI DE LAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS MENCIONADAS EN EL APARTADO CUATRO ANTERIOR RESULTASE PARA ALGUNA COMUNIDAD AUTONOMA SALDO DEUDOR LE SERA COMPENSADO EN LA PRIMERA ENTREGA A CUENTA QUE SE EFECTUE A AQUELLA POR SU <PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO PARA 1992> Y, SI NO FUERE BASTANTE, EN LAS SIGUIENTES ENTREGAS HASTA SU TOTAL CANCELACION.

SEIS. ADEMAS DE LA PARTICIPACION REGULADA EN EL PRESENTE ARTICULO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES PARTICIPARAN EN LOS INGRESOS DEL ESTADO EN LOS MISMOS TERMINOS QUE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 83 DE LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 93. LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS INGRESOS DEL ESTADO PARA 1990.

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 113 DE LA

LEY 37/1988, SE HABILITA UN CREDITO EN LA SECCION 32, PROGRAMA 911-B, SERVICIO 18 DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES <LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA PIE DE 1990>, POR IMPORTE DE 66.684,4 MILLONES DE PESETAS, EQUIVALENTE AL 5 POR 100 DE LOS CREDITOS DEL CITADO PROGRAMA EN EL EJERCICIO DE 1990 MAS LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A UN CRECIMIENTO DEL 3,6 POR 100 DEL INDICE DEL GASTO EQUIVALENTE REAL SOBRE EL INICIALMENTE PREVISTO.

ESTE CREDITO PODRA SER TRANSFERIDO A LOS DISTINTOS SERVICIOS DE LA MISMA SECCION, PARA SU PUESTA A DISPOSICION DE LAS CORRESPONDIENTES COMUNIDADES AUTONOMAS.

ARTICULO 94. TRANSFERENCIAS A COMUNIDADES AUTONOMAS CORRESPONDIENTES AL COSTE DE NUEVOS SERVICIOS TRASPASADOS.

SI A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991 SE EFECTUAN NUEVAS TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A SU COSTE EFECTIVO SE SITUARAN EN LA SECCION 32, PROGRAMA 911-A, <TRANSFERENCIAS A COMUNIDADES AUTONOMAS POR COSTE DE LOS SERVICIOS ASUMIDOS>, EN CONCEPTOS DISTINTOS DE LOS CORRESPONDIENTES A LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, QUE SERAN DETERMINADOS EN SU MOMENTO POR LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.

A ESTOS EFECTOS, EN LOS REALES DECRETOS QUE APRUEBEN LAS NUEVAS TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS DEBERA CONSTAR:

A) FECHA EN QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBE ASUMIR EFECTIVAMENTE LA GESTION DEL SERVICIO TRANSFERIDO.

B) LA FINANCIACION EN PESETAS, DEL EJERCICIO DE 1991, POR CADA CONCEPTO DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL CITADO EJERCICIO DEL DEPARTAMENTO U ORGANISMO QUE TRANSFIERE EL SERVICIO, QUE CORRESPONDA DESDE LA FECHA FIJADA EN LA LETRA A) PRECEDENTE HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1991. LA CUANTIA TOTAL DE ESTA FINANCIACION COINCIDIRA CON EL IMPORTE DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA.

C) LA VALORACION DEFINITIVA EN PESETAS DEL EJERCICIO 1986, CORRESPONDIENTE AL COSTE EFECTIVO ANUAL DEL MISMO, CUYO IMPORTE DEBE SER OBJETO DE CONSOLIDACION PARA FUTUROS EJERCICIOS ECONOMICOS.

ARTICULO 95. FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL Y COMPENSACION TRANSITORIA.

UNO. EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL SE REGIRA, MIENTRAS NO SEA APROBADA SU NUEVA LEY REGULADORA, POR EL CONTENIDO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 1990, Y POR LO DISPUESTO EN LA LEY 7/1984, DE 31 DE MARZO, REGULADORA DEL CITADO FONDO EN TODO AQUELLO QUE NO RESULTE MODIFICADO POR EL MENCIONADO ACUERDO.

DOS. EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, DOTADO POR IMPORTE DE 128.844,9 MILLONES DE PESETAS PARA EL EJERCICIO DE 1991, A TRAVES DE LOS CREDITOS QUE FIGURAN EN LA SECCION 33, SE DESTINARA A FINANCIAR LOS PROYECTOS QUE SE ENCUENTRAN EN DICHO ANEXO.

ASIMISMO, SE DOTA EN LA SECCION 33 UNA COMPENSACION TRANSITORIA POR IMPORTE DE 128.537,6 MILLONES DE PESETAS.

LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION POR COMUNIDADES AUTONOMAS DE LAS MENCIONADAS DOTACIONES SE RECOGEN EN EL ACUERDO CITADO EN EL APARTADO ANTERIOR.

TRES. LOS REMANENTES DE CREDITO DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL DE EJERCICIOS ANTERIORES SE INCORPORARAN AUTOMATICAMENTE AL PRESUPUESTO DE 1991 A DISPOSICION DE LA MISMA ADMINISTRACION A LA QUE CORRESPONDIA LA EJECUCION DE LOS PROYECTOS EN 31 DE DICIEMBRE DE 1990.

CUATRO. EN TANTO LOS REMANENTES DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS DE EJERCICIOS ANTERIORES SE INCORPORAN AL VIGENTE, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PRODRA EFECTUAR ANTICIPOS DE TESORERIA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS POR IGUAL IMPORTE A LAS PETICIONES DE FONDOS EFECTUADAS POR LAS MISMAS <A CUENTA> DE LOS RECURSOS QUE HAYAN DE PERCIBIR UNA VEZ QUE SE EFECTUE LA ANTEDICHA INCORPORACION.

LOS ANTICIPOS DEBERAN QUEDAR REEMBOLSADOS ANTES DE FINALIZAR EL EJERCICIO ECONOMICO.

CINCO. LOS CREDITOS DE LA COMPENSACION TRANSITORIA SE HARAN EFECTIVOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS POR DOZAVAS PARTES MENSUALES.

TITULO VIII

DISPOSICIONES SOBRE LA ORGANIZACION Y LOS SISTEMAS DE

GESTION ECONOMICO-FINANCIERA DEL SECTOR PUBLICO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 96.

REORDENACION DE ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTIDADES PUBLICAS.

AL OBJETO DE CONTRIBUIR A LA RACIONALIZACION Y REDUCCION DEL GASTO PUBLICO, SE AUTORIZA AL GOBIERNO DURANTE 1991 PARA QUE, MEDIANTE REAL DECRETO, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y A INICIATIVA DEL DEPARTAMENTO INTERESADO, PROCEDA A:

A) SUPRIMIR ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTIDADES PUBLICAS CREADAS POR LEY SI SUS FINES SE HAN CUMPLIDO O SI, PERMANECIENDO SUS FINES, ESTOS PUEDEN SER ATRIBUIDOS A ORGANOS DE LA ADMINISTRACION CENTRALIZADA.

B) REFUNDIR O MODIFICAR LA REGULACION DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTIDADES PUBLICAS CREADOS POR LEY, RESPETANDO, EN TODO CASO, LOS FINES QUE TUVIERAN ASIGNADOS Y LOS INGRESOS QUE TUVIERAN ADSCRITOS, COMO MEDIOS ECONOMICOS PARA LA OBTENCION DE LOS FINES MENCIONADOS.

CAPITULO II

CREACION DE ORGANISMOS AUTONOMOS

ARTICULO 97. BIBLIOTECA NACIONAL.

UNO. LA BIBLIOTECA NACIONAL SE TRANSFORMA EN ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER ADMINISTRATIVO, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE CULTURA A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DEL LIBRO Y BIBLIOTECAS, RIGIENDOSE SU ACTUACION POR LAS LEYES Y DISPOSICIONES

GENERALES QUE LE SEAN DE APLICACION Y, EN ESPECIAL, POR LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS DE 26 DE DICIEMBRE DE 1958, POR EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y POR LA PRESENTE LEY.

DOS. LA BIBLIOTECA NACIONAL MANTIENE LAS FUNCIONES QUE LE FUERON ATRIBUIDAS POR EL REAL DECRETO 848/1986, DE 25 DE ABRIL.

TRES. CORRESPONDERA AL MINISTERIO DE CULTURA EN RELACION CON EL ORGANISMO, ADEMAS DE LAS FUNCIONES LEGALMENTE ATRIBUIDAS, LA APROBACION DEL PLAN ANUAL DE OBJETIVOS DE LA BIBLIOTECA NACIONAL, SU SEGUIMIENTO Y, SIN PERJUICIO DE OTRAS COMPETENCIAS, EL CONTROL DE EFICACIA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE.

CUARTO. EL GOBIERNO, MEDIANTE REAL DECRETO, PROCEDERA A LA APROBACION DEL ESTATUTO DE LA BIBLIOTECA NACIONAL, EN EL QUE SE CONTENDRA LAS ESPEFICACIONES ESTABLECIDAS EN EL NUMERO TRES DEL ARTICULO SEIS DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS.

ARTICULO 98. INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOCIAL.

UNO. SE CREA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOCIAL, COMO ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER ADMINISTRATIVO DE LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 4.1 A) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

DOS. SE ASUMIRAN POR EL INSTITUTO LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS QUE EN LA LEY 3/1987, DE 25 DE ABRIL, DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, SUS NORMAS DE DESARROLLO Y DEMAS LEGISLACION APLICABLE, SE ATRIBUYEN A LA DIRECCION GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, QUE QUEDARA EXTINGUIDA CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO AL QUE SE REFIERE EL APARTADO SIETE DE ESTE ARTICULO.

TRES. CORRESPONDERAN AL INSTITUTO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA DE REGULACION QUE APRUEBE EL GOBIERNO, LAS ACCIONES SOBRE COOPERATIVAS, SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, FUNDACIONES LABORALES Y CUALESQUIERA OTRAS ENTIDADES QUE EN EL FUTURO SE DETERMINE NORMATIVAMENTE, LA COORDINACION CON LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES QUE REALICEN ACCIONES DE FOMENTO EN EL AMBITO DE LAS ENTIDADES ANTES CITADAS, ASI COMO LA FORMALIZACION DE CONVENIOS O ACUERDOS CON COMUNIDADES AUTONOMAS E INSTITUCIONES NACIONALES Y EL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES CON ORGANISMOS E INSTITUCIONES INTERNACIONALES EN EL MARCO DE LA ECONOMIA SOCIAL, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS DEL TITULAR Y DE LOS ORGANOS SUPERIORES DEL DEPARTAMENTO Y DE LA UNIDAD DE REPRESENTACION Y ACTUACION DEL ESTADO EN EL EXTERIOR QUE CORRESPONDE AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.

CUARTO. LOS ORGANOS SUPERIORES DEL INSTITUTO SERAN LA DIRECCION GENERAL Y EL CONSEJO.

EL DIRECTOR GENERAL SERA NOMBRADO POR REAL DECRETO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y OSTENTARA LA REPRESENTACION LEGAL DEL INSTITUTO.

EL CONSEJO ESTARA INTEGRADO POR REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DE LAS ASOCIACIONES DE COOPERATIVAS Y DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES DE AMBITO ESTATAL, Y DE OTRAS ENTIDADES E INSTITUCIONES CUYO OBJETO SOCIAL SEA COINCIDENTE CON LOS FINES DEL INSTITUTO.

SU COMPOSICION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO SERAN DETERMINADAS REGLAMENTARIAMENTE.

EL REGIMEN DE ACUERDOS DEL CONSEJO SERA EL QUE SE DETERMINA CON CARACTER GENERAL EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LOS ORGANOS COLEGIADOS.

CINCO. SE SUPRIME EL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO REGULADO POR LA LEY 3/1987, DE 2 DE ABRIL, GENERAL DE COOPERATIVAS, CUYOS ARTICULOS 162 Y 163 QUEDAN DEROGADOS. LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL CONSEJO ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 112.4 DE LA CITADA LEY QUEDAN ATRIBUIDAS AL INSTITUTO QUE SE CREA.

SEIS. CONSTITUIRAN LOS RECURSOS DEL INSTITUTO, LOS BIENES Y DERECHOS QUE INTEGRAN SU PATRIMONIO Y LOS PRODUCTOS Y RENTAS DEL MISMO; LAS CANTIDADES ASIGNADAS AL MISMO EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO; LOS REINTEGROS DE LOS PRESTAMOS CONCEDIDOS AL AMPARO DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 45/1960, DE 21 DE JULIO, DEL EXTINGUIDO FONDO NACIONAL DE PROTECCION AL TRABAJO, Y LOS QUE TRAS SU EXTINCION SE CONCEDIERON PARA EL MISMO FIN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; LAS SUBVENCIONES O APORTACIONES VOLUNTARIAS DE PERSONAS O ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS; LOS INGRESOS GENERADOS POR EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES Y CUALQUIER OTRO RECURSO QUE LE ESTE LEGALMENTE ATRIBUIDO.

SIETE. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, MEDIANTE REAL DECRETO Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 10/1983, DE 16 DE AGOSTO, DE ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DESARROLLE LAS NORMAS DE ORGANIZACION, COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS DEL INSTITUTO, Y ESTABLEZCA LAS RESTANTES NORMAS PRECISAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL MISMO.

OCHO. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, REALIZARA LAS TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS Y LA ASIGNACION DE LOS BIENES Y MEDIOS ECONOMICOS PRECISOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL INSTITUTO.

ARTICULO 99. CORREOS Y TELEGRAFOS.

UNO. 1. ADSCRITO AL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, A TRAVES DE LA SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES, SE CREA EL ORGANISMO AUTONOMO <CORREOS Y TELEGRAFOS>, QUE TENDRA CARACTER COMERCIAL A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4.1 B) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

EL CITADO ORGANISMO TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, INDEPENDIENTES DE LOS DEL ESTADO Y PLENA CAPACIDAD JURIDICA Y DE OBRAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES. A TAL EFECTO, SE LE TRANSFIEREN LOS BIENES Y DERECHOS ACTUALMENTE ADSCRITOS A LOS SERVICIOS QUE SE LE ENCOMIENDAN, SUBROGANDOSE EN LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES, SIN QUE TAL SUBROGACION IMPLIQUE ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE LOS BIENES INMUEBLES QUE SE TRANSFIEREN.

EL ORGANISMO <CORREOS Y TELEGRAFOS> PODRA ADQUIRIR, POSEER, ARRENDAR Y ENAJENAR BIENES DE CUALQUIER CLASE, SIN QUE SEA APLICABLE EL ARTICULO 84 DE LA LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO; SIN PERJUICIO DE ESTO, RESULTARA NECESARIO EL PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO PARA ENAJENACIONES DE CUANTIA SUPERIOR A 1.000 MILLONES DE PESETAS.

LA CONTRATACION DEL ORGANISMO SE AJUSTARA A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA, SALVAGUARDA DEL INTERES DE LA ENTIDAD Y HOMOGENEIZACION DE COMPORTAMIENTO EN EL SECTOR PUBLICO, ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO, DESARROLLANDOSE EN REGIMEN DE DERECHO PRIVADO, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DE COORDINACION QUE, EN MATERIA DE SUMINISTROS INFORMATICOS, PUEDAN CORRESPONDER A ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

2. SON FUNCIONES DEL ORGANISMO AUTONOMO <<CORREOS Y TELEGRAFOS>:

A) LA GESTION DE LOS SERVICIOS BASICOS DE CORREOS.

B) LA GESTION Y EXPLOTACION DE LOS RESTANTES SERVICIOS DE CORREOS Y DE LOS DE TELECOMUNICACION QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑAN LA SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES, A TRAVES DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA DE LAS COMUNICACIONES Y LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

C) LA PRESTACION DE SERVICIOS DE GIRO POR SI MISMO O A TRAVES DE LA CAJA POSTAL DE AHORROS.

D) LA EMISION, CONJUNTAMENTE CON EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE SELLOS Y DEMAS SIGNOS DE FRANQUEO.

EN MATERIA DE SELLOS PARA FILATELIA Y DEMAS PRODUCTOS FILATELICOS, CORRESPONDERA SU DISTRIBUCION A CORREOS Y A CUALQUIER OTRA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO QUE SE DETERMINE POR EL GOBIERNO.

E) OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LAS COMUNICACIONES.

SEGUIRAN GESTIONANDOSE POR <CORREOS Y TELEGRAFOS> LOS SERVICIOS OFICIALES DE TELECOMUNICACION PREVISTOS EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES.

3. A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN LA LETRA A) DEL APARTADO ANTERIOR, SE CONSIDERA QUE SON SERVICIOS BASICOS POSTALES LA ADMISION, CLASIFICACION, CURSO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE CARTAS Y TARJETAS POSTALES EN TODAS SUS MODALIDADES, ASI COMO LOS SERVICIOS DE TELEGRAMAS, TELEX Y GIRO POSTAL Y TELEGRAFICO.

NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE SERVICIOS BASICOS LOS RESTANTES SERVICIOS, POR LO QUE PODRAN SER GESTIONADOS ADEMAS POR OTRAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA. NO OBSTANTE, LA PALABRA CORREOS Y LAS SEÑAS DE IDENTIFICACION DE ESTE SERVICIO NO PODRAN SER UTILIZADAS EN RELACION CON ACTIVIDADES O BIENES QUE INDUZCAN A CONFUSION CON TAL SERVICIO PUBLICO. TAMPOCO PODRAN EMPLEARSE ROTULOS, ANUNCIOS, EMBLEMAS, SELLOS FECHADORES, IMPRESOS U OTROS SIMILARES A LOS DEL CORREO.

LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACION SE REGIRAN POR SU LEGISLACION ESPECIFICA.

4. SERAN ORGANOS RECTORES DEL ORGANISMO <CORREOS Y TELEGRAFOS>, EL CONSEJO RECTOR, EL PRESIDENTE Y EL DIRECTOR GENERAL. EL PRESIDENTE SERA EL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES O EL ORGANO SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO EN QUIEN DELEGUE Y EL DIRECTOR GENERAL SERA NOMBRADO POR EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES. LOS RESTANTES MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR Y SUS FUNCIONES SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE.

5. PARA LA EJECUCION DE SUS FINES EL ORGANISMO DISPONDRA DE LOS SIGUIENTES RECURSOS:

A) LOS PRODUCTOS Y RENTAS DE SU PATRIMONIO.

B) LOS CREDITOS QUE CON DESTINO AL ORGANISMO SE CONSIGNEN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

C) LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LA VENTA DE LOS SELLOS Y DEMAS SIGNOS DE FRANQUEO Y LOS RESTANTES GENERADOS POR EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES Y LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS. LA FIJACION Y MODIFICACION DE LA CUANTIA DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS POSTALES SE LLEVARA A EFECTO DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA SOBRE CONTROL DE PRECIOS, MEDIANTE ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, A PROPUESTA DEL ORGANISMO.

D) LAS COMPENSACIONES ABONADAS POR LAS ADMINISTRACIONES EXTRANJERAS EN CONCEPTO DE SERVICIOS INTERNACIONALES.

E) EL PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE PUEDA CONCERTAR, CUYO LIMITE MAXIMO SE FIJARA EN LAS LEYES ANUALES DE PRESUPUESTOS. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A FIJAR, EN LA ANUALIDAD DE 1991, DICHO LIMITE.

F) LOS PRODUCTOS Y RENTAS DERIVADOS DE SUS PARTICIPACIONES EN OTRAS SOCIEDADES.

G) LAS SUBVENCIONES, APORTACIONES Y CUALQUIER OTRA ADQUISICION A TITULO LUCRATIVO.

H) CUALQUIER OTRO RECURSO QUE PUEDA SERLE ATRIBUIDO O CONCERTADO.

6. EL GOBIERNO ESTABLECERA LAS NORMAS ESPECIFICAS PARA ADECUAR EL REGIMEN DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS POSTALES Y DE TELECOMUNICACION QUE PRESTE SERVICIOS EN EL ORGANISMO <CORREOS Y TELEGRAFOS>, A LAS PECULIARIDADES EXIGIDAS POR EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO ORGANISMO.

LAS PECULIARIDADES MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE REFERIRAN, EN TODO CASO, A LOS INTERVALOS DE NIVELES DE LOS CUERPOS Y ESCALAS ADSCRITOS A LA SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES, A LOS SISTEMAS DE ACCESO Y A LA PROVISION DE PUESTOS.

EN EL MARCO DE LAS CORRESPONDIENTES RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, EL ORGANISMO AUTONOMO PODRA CONTRATAR PERSONAL CON ARREGLO AL DERECHO LABORAL PARA LOS PUESTOS DE DIRECCION TECNICA, ADMINISTRATIVA O ASESORIA ESPECIALIZADA, INCLUYENDOSE ESTOS PUESTOS ENTRE LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 15. C) DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO.

EL PERSONAL LABORAL DE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SE INTEGRARA EN EL ORGANISMO Y CONTINUARA RIGIENDOSE POR SU PROPIA NORMATIVA, CONSERVANDO LA TOTALIDAD DE SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

7. CORRESPONDERA AL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES LA SUPERIOR TUTELA Y DIRECCION DEL ORGANISMO <CORREOS Y TELEGRAFOS>, EL CONTROL DE LA EMISION DE SELLOS DE CORREOS Y EL CONTROL DE EFICACIA, ASI COMO CUALESQUIERA OTRAS COMPETENCIAS QUE TENGA LEGALMENTE ATRIBUIDAS.

8. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, EN EL PLAZO DE UN AÑO, MEDIANTE REAL DECRETO, A INICIATIVA DEL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, APRUEBE EL ESTATUTO DEL ORGANISMO. SU CONSTITUCION EFECTIVA TENDRA LUGAR EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO ESTATUTO, QUE DETERMINARA, ENTRE OTRAS PREVISIONES, SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO Y LO CONCERNIENTE A LA TRANSFERENCIA DE LOS SERVICIOS.

DOS. TODAS LAS TRANSMISIONES, ACTOS, OPERACIONES Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA REORDENACION DE <CORRREOS Y TELEGRAFOS> EN ESTE ARTICULO ESTARAN EXENTOS DE TRIBUTOS DE CUALQUIER NATURALEZA Y AMBITO TERRITORIAL.

TRES. 1. SE AUTORIZA AL GOBIERNO, A INICIATIVA DEL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS REQUIERA EL DESARROLLO Y EJECUCION DEL PRESENTE ARTICULO. LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO RELATIVAS A PERSONAL Y CONTRATACION A LAS QUE SE REFIEREN EL APARTADO UNO, NUMEROS 1 Y 6, DE ESTE ARTICULO, SE DICTARAN EN EL PLAZO DE SEIS MESES.

2. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE REALIZARAN LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE RESULTEN PRECISAS PARA LA APLICACION DEL PRESENTE ARTICULO, QUE NO PODRA SUPONER INCREMENTO DE GASTO PUBLICO.

CUATRO. EN UN PLAZO MAXIMO DE TRES AÑOS QUEDARAN SUPRIMIDAS LAS FRANQUICIAS.

EN EL INDICADO PLAZO, LOS CENTROS DE LA ADMINISTRACION QUE ACTUALMENTE GOCEN DE FRANQUICIAS DEBERAN AJUSTAR SUS PRESUPUESTOS, DE TAL MANERA QUE EL AUMENTO DE GASTO QUE SUPONGA SU SUPRESION QUEDE INCORPORADO A LOS MISMOS. MIENTRAS QUE ESTO OCURRA, LA CONTABILIDAD DEL ORGANISMO AUTONOMO <CORREOS Y TELEGRAFOS> REFLEJARA, MEDIANTE UN ASIENTO DE ORDEN, LA CANTIDAD DEJADA DE INGRESAR POR LA PERSISTENCIA DE LAS MENCIONADAS FRANQUICIAS.

SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, EL ORGANISMO <CORREOS Y TELEGRAFOS> PODRA SUSCRIBIR LOS OPORTUNOS CONVENIOS DE COLABORACION CON OTRAS ENTIDADES, ORGANISMOS O PERSONAS AFECTADAS.

ARTICULO 100. CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA.

UNO. SE CREA EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA, COMO ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER COMERCIAL E INDUSTRIAL, A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4, 1.B) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

DOS. EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA ESTARA ADSCRITO AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO.

TRES. CORRESPONDE AL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA LA CUSTODIA Y CONSERVACION DE LOS PATRONES NACIONALES DE MEDIDA, EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS CADENAS OFICIALES DE CALIBRACION, EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN EL CONTROL METROLOGICO DEL ESTADO Y EN EL CONTROL METROLOGICO CEE, LA HABILITACION OFICIAL DE LABORATORIOS DE VERIFICACION METROLOGICA, EL MANTENIMIENTO DEL REGISTRO DE CONTROL METROLOGICO, LA EJECUCION DE PROYECTOS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN MATERIA METROLOGICA Y LA FORMACION DE ESPECIALISTAS EN METROLOGIA.

CUATRO. LOS ORGANOS RECTORES DEL CENTRO SERAN: EL PRESIDENTE, NOMBRADO POR REAL DECRETO; EL DIRECTOR, CUYA DESIGNACION CORRESPONDE AL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, Y UN CONSEJO RECTOR, CON LA COMPOSICION Y FUNCIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, AL QUE CORRESPONDE EN TODO CASO LA PLANIFICACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LAS ACTUACIONES DEL CENTRO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS DEL MINISTERIO AL QUE ESTA ADSCRITO.

CINCO. CONSTITUIRAN LOS RECURSOS DEL CENTRO, LOS BIENES Y DERECHOS QUE INTEGRAN SU PATRIMONIO Y LOS CREDITOS QUE CON DESTINO AL ORGANISMO SE CONSIGNEN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. ASIMISMO, LOS PRODUCTOS Y RENTAS DE SU PATRIMONIO Y DE LOS BIENES QUE EN SU CASO TENGA ADSCRITOS, EL IMPORTE DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE CONTROL METROLOGICO CREADA POR LA LEY 3/1985, DE 18 DE MARZO, LOS INGRESOS GENERADOS POR EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES Y LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS, Y CUALQUIER OTRO QUE LE SEA ATRIBUIDO.

SEIS. EL PERSONAL DEL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA SE REGIRA POR LO DISPUESTO RESPECTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS POR LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, Y LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, QUE LA MODIFICA.

SIETE. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, MEDIANTE REAL DECRETO Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 10/1983, DE 16 DE AGOSTO, DE ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DESARROLLE LAS NORMAS DE ORGANIZACION, COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS RECTORES, Y ESTABLEZCA LAS RESTANTES NORMAS PRECISAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA.

OCHO. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, REALIZARA LAS TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS Y LA ASIGNACION DE LOS BIENES Y MEDIOS ECONOMICOS PRECISOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA.

CAPITULO III

DE LAS SOCIEDADES ESTATALES

ARTICULO 101. INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA.

NO SERA DE APLICACION A LAS EMISIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY 211/1964, DE 24 DE DICIEMBRE, SOBRE REGULACION DE LA EMISION DE LAS OBLIGACIONES POR SOCIEDADES QUE NO HAYAN ADOPTADO LA FORMA DE ANONIMAS, ASOCIACIONES U OTRAS PERSONAS JURIDICAS.

ARTICULO 102. ESCUELA OFICIAL DE TURISMO.

UNO. EL ORGANISMO AUTONOMO ESCUELA OFICIAL DE TURISMO, CREADO POR EL ARTICULO 1. DEL DECRETO 3162/1977, DE 11 DE NOVIEMBRE, ADSCRITO AL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, SE TRANSFORMA, CON LA DENOMINACION DE ESCUELA OFICIAL DE TURISMO, EN UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LAS COMPRENDIDAS EN EL APARTADO 1.B) DEL ARTICULO 6. DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA. DICHA ENTIDAD, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO OCHENTA Y UNO, TRES DE LA LEY 4/1990, DE 29 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, SE ADSCRIBE AL <INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA>.

LA ESCUELA OFICIAL DE TURISMO TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD JURIDICA Y DE OBRAR. SE REGIRA POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO PRIVADO, SALVO EN LAS MATERIAS EN QUE EXPRESAMENTE LE SEA DE APLICACION EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, QUEDANDO EXCEPTUADA DE LA APLICACION DE LAS LEYES DE ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS Y DE CONTRATOS DEL ESTADO. SUS ACTIVIDADES DOCENTES SE AJUSTARAN A LAS NORMAS GENERALES DE LAS ENSEÑANZAS QUE IMPARTA.

DOS. LA ESCUELA OFICIAL DE TURISMO TENDRA POR FINALIDAD IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS OFICIALES DIRIGIDAS A LA CAPACITACION DE QUIENES HAYAN DE DEDICARSE PROFESIONALMENTE A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL TRAFICO TURISTICO; IMPARTIR ASIMISMO ENSEÑANZAS DE PERFECCIONAMIENTO PARA TITULADOS PROFESIONALES DEL TURISMO; LA EDICION Y DIVULGACION DE MATERIAL EN RELACION CON EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACION TURISTICA, ASI COMO LA REALIZACION DE ACTIVIDADES DE CONSULTORIA, ASISTENCIA TECNICA E INVESTIGACION EN LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA Y, EN GENERAL, CUALQUIER OTRA QUE LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE LE SEA ATRIBUIDA EN EL AMBITO DE LA ENSEÑANZA O FORMACION TURISTICAS.

TRES. PARA EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS FINES, LA ESCUELA PODRA TAMBIEN DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES DE DOCENCIA E INVESTIGACION A TRAVES DE CONVENIOS, CONSORCIOS, SOCIEDADES U OTRAS FORMULAS DE COLABORACION CON ENTIDADES AFINES, PUBLICAS O PRIVADAS.

CUATRO. CORRESPONDERA AL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, ADEMAS DE LAS FUNCIONES LEGALMENTE ATRIBUIDAS, LAS SIGUIENTES:

1. LA APROBACION DEL PLAN ANUAL DE OBJETIVOS DE LA ESCUELA OFICIAL DE TURISMO, SU SEGUIMIENTO Y, EN SU CASO, SIN PERJUICIO DE OTRAS COMPETENCIAS, EL CONTROL DE EFICACIA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE Y

2. EL EJERCICIO DE LAS RELACIONES CON EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA EN MATERIA DE TITULACIONES Y DE AUTORIZACION E INSPECCION DE CENTROS DE ENSEÑANZAS TURISTICAS.

SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO UNO DE ESTE APARTADO, CORRESPONDERA AL INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA FIJAR LAS DIRECTRICES Y DETERMINAR LOS OBJETIVOS DE LA ACTUACION DE LA ENTIDAD, POR CUYO CUMPLIMIENTO Y CONSECUCION VELARA DICHO INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA. ASIMISMO, LE CORRESPONDERA CONTROLAR SU FUNCIONAMIENTO EJERCIENDO EN PARTICULAR Y SIN PERJUICIO DE OTRAS COMPETENCIAS, EL CONTROL DE EFICACIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 88.2 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

CINCO. EL GOBIERNO DE LA ENTIDAD CORRESPONDERA A UN CONSEJO DE DIRECCION QUE PRESIDIRA EL TITULAR DEL INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA Y A UN DIRECTOR QUE SERA NOMBRADO POR EL PROPIO CONSEJO DE DIRECCION.

SEIS. EL REGIMEN PRESUPUESTARIO, LA CONTABILIDAD Y EL CONTROL ECONOMICO Y FINANCIERO DE LA ENTIDAD SERAN LOS QUE CORRESPONDAN DE ACUERDO CON LA NATURALEZA QUE LE ATRIBUYE EL APARTADO UNO DEL PRESENTE ARTICULO.

SIETE. CONSTITUIRAN LOS RECURSOS DE LA ENTIDAD LOS BIENES Y DERECHOS QUE INTEGREN SU PATRIMONIO Y LOS CREDITOS QUE CON DESTINO A LA MISMA SE CONSIGNEN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

ASIMISMO, LOS PRODUCTOS Y RENTAS DE SU PATRIMONIO Y DE LOS BIENES QUE EN SU CASO TENGA ADSCRITOS, LOS INGRESOS GENERADOS POR EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES Y POR LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS, Y CUALQUIER OTRO QUE LE SEA ATRIBUIDO.

OCHO. EL PERSONAL DE LA ESCUELA OFICIAL DE TURISMO SE REGIRA POR LAS NORMAS DE DERECHO LABORAL O PRIVADO QUE LE SEAN DE APLICACION. EL PERSONAL LABORAL QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN EL ORGANISMO AUTONOMO ESCUELA OFICIAL DE TURISMO SE INTEGRARA EN LA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO. LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN LA ESCUELA OFICIAL DE TURISMO, DURANTE UN PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, PODRAN OPTAR POR INTEGRARSE EN LAS PLANTILLAS DE PERSONAL LABORAL DE LA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO, CON RECONOCIMIENTO, EN TODO CASO, DE LA ANTIGUEDAD QUE LES CORRESPONDA, QUEDANDO EN SUS CUERPOS DE ORIGEN EN LA SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 29.3.A) DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

NUEVE. EL CAMBIO DE NATURALEZA JURIDICA ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, NO AFECTARA A LAS SITUACIONES JURIDICAS NACIDAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, LAS CUALES QUEDARAN SUBSISTENTES, SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, APLICANDOSE A PARTIR DE DICHA ENTRADA EN VIGOR EL REGIMEN JURIDICO QUE CORRESPONDA DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY.

DIEZ. LOS REMANENTES DE CREDITO PENDIENTES DE LIBRAR AL ORGANISMO AUTONOMO ESCUELA OFICIAL DE TURISMO SERAN LIBRADOS A LA NUEVA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO, EN EL MOMENTO DE SU CONSTITUCION.

ONCE. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, Y PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, DICTARA EL ESTATUTO DE LA ENTIDAD Y LAS DEMAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 103. AGENCIA ESPACIAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

UNO. DENOMINACION Y OBJETIVOS.

1. SE CREA, INTEGRADO EN LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CENTRALES Y ADSCRITO AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A TRAVES DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA, Y CON LA DENOMINACION DE <AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA>, UN ENTE DE DERECHO PUBLICO DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 6.5 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD PUBLICA Y PRIVADA.

2. LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ES LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA RESPONSABLE, EN NOMBRE Y POR CUENTA DEL ESTADO, DE LA APLICACION EFECTIVA DEL SISTEMA TRIBUTARIO ESTATAL Y DE AQUELLOS RECURSOS DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS NACIONALES O DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CUYA GESTION SE LE ENCOMIENDE POR LEY O POR CONVENIO.

3. CORRESPONDE A LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DESARROLLAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS NECESARIAS PARA QUE EL SISTEMA TRIBUTARIO ESTATAL SE APLIQUE CON GENERALIDAD Y EFICACIA A TODOS LOS CONTRIBUYENTES, MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION, INSPECCION Y RECAUDACION TANTO FORMAL COMO MATERIAL, QUE MINIMICEN LOS COSTES INDIRECTOS DERIVADOS DE LAS EXIGENCIAS FORMALES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

LA AGENCIA ENTREGARA AL TESORO PUBLICO LA RECAUDACION OBTENIDA MINORADA EN LOS GASTOS DE GESTION A QUE SE REFIERE EL APARTADO CINCO. B) DEL PRESENTE ARTICULO Y QUE SEAN NECESARIOS PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS QUE SE LE ASIGNAN.

4. LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA GESTIONARA LOS TRIBUTOS CEDIDOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CUANDO DICHA COMPETENCIA SE ATRIBUYA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO POR LAS CORRESPONDIENTES LEYES DE CESION. EN ESE CASO, LA RECAUDACION OBTENIDA SE ENTREGARA A LA HACIENDA AUTONOMA TITULAR DEL RENDIMIENTO DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS.

5. CORRESPONDE A LA AGENCIA DESARROLLAR LOS MECANISMOS DE COORDINACION Y COLABORACION CON LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y CON LAS OTRAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NACIONALES QUE RESULTEN NECESARIOS PARA UNA EFICAZ GESTION DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL EN SU CONJUNTO.

DOS. REGIMEN JURIDICO.

1. LA AGENCIA SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y EN SUS NORMAS DE DESARROLLO.

SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SE REGIRA EN EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DE GESTION, INSPECCION, RECAUDACION Y DEMAS FUNCIONES PUBLICAS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL PRESENTE ARTICULO, POR LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EN LAS DEMAS NORMAS QUE RESULTEN DE APLICACION AL DESEMPEÑO DE TALES FUNCIONES.

2. LA CONTRATACION DE LA AGENCIA SE AJUSTARA A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA, SALVAGUARDIA DEL INTERES DE LA ENTIDAD Y HOMOGENEIZACION DE COMPORTAMIENTOS EN EL SECTOR PUBLICO, ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO, DESARROLLANDOSE EN REGIMEN DE DERECHO PRIVADO, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DE COORDINACION QUE, EN MATERIA DE SUMINISTROS INFORMATICOS, PUEDAN CORRESPONDER A ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

LA AGENCIA GESTIONARA SU PATRIMONIO PROPIO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 43, B), DE LA LEY DE ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS.

3. LA AGENCIA PODRA CONSTITUIR O PARTICIPAR EN EL CAPITAL DE TODA CLASE DE ENTIDADES QUE ADOPTEN LA FORMA DE SOCIEDAD MERCANTIL Y CUYO OBJETO SOCIAL ESTE VINCULADO CON LOS FINES Y OBJETIVOS DE AQUELLA.

4. LOS ACTOS DICTADOS POR LOS ORGANOS DE LA AGENCIA EN RELACION CON LA GESTION, INSPECCION Y RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS ESTATALES, O EN SU CASO DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SERAN RECURRIBLES EN VIA ECONOMICA ADMINISTRATIVA DE ACUERDO CON SUS NORMAS REGULADORAS, PREVIA INTERPOSICION CON CARACTER POTESTATIVO, DEL RECURSO DE REPOSICION REGULADO EN LOS ARTICULOS 160 A 162 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y REAL DECRETO 2244/1979, DE 7 DE SEPTIEMBRE.

LOS RESTANTES ACTOS QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, SUJETAS AL ORDENAMIENTO JURIDICO PUBLICO PUDIERA DICTAR LA AGENCIA AGOTARAN LA VIA ADMINISTRATIVA Y SERAN SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACION EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DEL PRECEPTIVO RECURSO DE REPOSICION PREVIA.

CORRESPONDE A LA AGENCIA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE REVISION DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA CONTEMPLADA EN LOS ARTICULOS 155 Y 156 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO Y EJECUCION DE LOS MISMOS.

5. LA AGENCIA GOZARA DEL MISMO TRATAMIENTO FISCAL QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SIN QUE SEA DE APLICACION LO PREVISTO EN EL NUMERO 2 DE LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA EN RELACION CON EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.

6. SERAN APLICABLES A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA AGENCIA LOS PRECEPTOS QUE PARA LA HACIENDA PUBLICA SE CONTIENEN EN LOS ARTICULOS 22 A 46 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

TRES.

ORGANOS RECTORES.

1. LOS ORGANOS RECTORES DE LA AGENCIA SERAN EL PRESIDENTE Y EL DIRECTOR GENERAL.

EL PRESIDENTE SERA EL SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA O LA PERSONA QUE AL EFECTO DESIGNE EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y QUE TENDRA RANGO DE SECRETARIO DE ESTADO.

EL DIRECTOR GENERAL, QUE TENDRA RANGO DE SUBSECRETARIO, SERA ASIMISMO NOMBRADO POR EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. CORRESPONDE AL PRESIDENTE VELAR POR LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS A LA AGENCIA, EJERCER LA SUPERIOR DIRECCION DE LA MISMA, Y OSTENTAR SU REPRESENTACION LEGAL EN TODA CLASE DE ACTOS Y CONTRATOS. ASIMISMO, LE CORRESPONDEN LAS SIGUIENTES FACULTADES:

A) APROBAR LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO Y LA OFERTA DE EMPLEO DE LA AGENCIA, ASI COMO SUS MODIFICACIONES.

B) APROBAR EL PLAN DE ACTUACIONES Y EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA AGENCIA PARA SU ELEVACION AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

C) APROBAR LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA AGENCIA Y LOS NOMBRAMIENTOS Y CESES DEL PERSONAL DIRECTIVO.

TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA DELEGACION DE FACULTADES QUE PUEDA ACORDAR EN FAVOR DEL DIRECTOR GENERAL Y DEL RESTO DEL PERSONAL DIRECTIVO, Y DE LOS APODERAMIENTOS QUE, EN SU CASO, PUEDA OTORGAR.

3. EL DIRECTOR GENERAL DIRIGIRA LA EJECUCION DEL PLAN DE ACTUACIONES DE LA AGENCIA Y SU FUNCIONAMIENTO ORDINARIO. ASIMISMO, LE CORRESPONDEN:

LA EJECUCION DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL PRESIDENTE.

EJERCER LA DIRECCION DEL PERSONAL Y DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA AGENCIA.

LA ELABORACION DEL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO Y EL PLAN DE ACTUACION.

CONTRATAR AL PERSONAL EN REGIMEN DE DERECHO LABORAL O PRIVADO, DENTRO DE LOS LIMITES DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO APROBADA.

4. EXISTIRA UN CONSEJO DE DIRECCION PRESIDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA E INTEGRADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE ESTA, EL SUBSECRETARIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS DE LA AGENCIA, LOS DIRECTORES GENERALES DE TRIBUTOS Y DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES, Y POR LAS DEMAS PERSONAS QUE, CON RANGO MINIMO DE DIRECTOR GENERAL, PUEDA NOMBRAR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA AGENCIA.

ESTE CONSEJO DE DIRECCION ACTUA COMO ORGANO DE ASESORAMIENTO DEL PRESIDENTE, Y DESARROLLA FUNCIONES DE CONSULTA, DE ANALISIS DE POLITICAS TRIBUTARIAS Y DE COORDINACION DE ACTUACIONES TRIBUTARIAS.

CUATRO.

REGIMEN DE PERSONAL.

1. EL PERSONAL DE LA AGENCIA QUEDARA VINCULADO A ESTA POR UNA RELACION SUJETA A LAS NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO O LABORAL QUE LE SEAN DE APLICACION.

EL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL ESTARA SOMETIDO A LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN ESTA LEY.

LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE PERSONAL LABORAL SE DETERMINARAN MEDIANTE NEGOCIACION COLECTIVA ENTRE LA AGENCIA Y LA REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES.

2. SE ADSCRIBEN A LA AGENCIA LAS ESPECIALIDADES DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA Y GESTION Y POLITICA TRIBUTARIA, E INSPECCION Y GESTION DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, MENCIONADAS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL ARTICULO UNICO, UNO, DEL REAL DECRETO-LEY 2/1989, DE 31 DE MARZO, LA ESCALA DE TECNICOS DE HACIENDA A EXTINGUIR, LA ESCALA TECNICA, LA ESCALA DE OFICIALES MARITIMOS Y LA ESCALA DE MAQUINISTAS NAVALES DEL ORGANISMO AUTONOMO SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA, LAS ESPECIALIDADES DE GESTION Y LIQUIDACION, GESTION ADUANERA Y DE SUBINSPECTORES DE TRIBUTOS, DEL CUERPO DE GESTION DE HACIENDA PUBLICA, LA ESCALA DE INSPECTORES DEL ORGANISMO AUTONOMO DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA, Y LA ESPECIALIDAD DE AGENTES DE LA HACIENDA PUBLICA DEL CUERPO GENERAL ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

SE CREA LA ESPECIALIDAD DE GESTION RECAUDATORIA EN EL CUERPO DE GESTION DE LA HACIENDA PUBLICA, QUEDANDO, A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, EN POSESION DE DICHA ESPECIALIDAD LOS FUNCIONARIOS DE ESTE CUERPO QUE SE ENCUENTREN DESEMPEÑANDO UN PUESTO DE TRABAJO EN LA DIRECCION GENERAL DE RECAUDACION O EN LOS ORGANOS DE RECAUDACION DE LAS DELEGACIONES Y ADMINISTRACIONES DE HACIENDA O QUE HUBIEREN RECIBIDO SU FORMACION ESPECIFICA EN GESTION RECAUDATORIA COMO FUNCIONARIOS EN PRACTICAS DE DICHO CUERPO EN LA ESCUELA DE LA HACIENDA PUBLICA.

SE CREAN LAS ESPECIALIDADES DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN LOS CUERPOS GENERAL ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, GESTION DE SISTEMAS E INFORMATICA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, GENERAL AUXILIAR Y TECNICOS AUXILIARES DE INFORMATICA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. PODRAN INTEGRARSE EN ESTAS ESPECIALIDADES LOS FUNCIONARIOS DE LOS MENCIONADOS CUERPOS QUE, A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA DISPOSICION, SE ENCUENTREN DESEMPEÑANDO UN PUESTO DE TRABAJO DE LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA, DE LA ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA HACIENDA PUBLICA O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS. PORDRAN INTEGRARSE TAMBIEN EN ESTAS ESPECIALIDADES LOS FUNCIONARIOS QUE, PERTENECIENDO A OTROS CUERPOS O ESCALAS DEL MISMO GRUPO DE TITULACION, SE ENCUENTREN DESEMPEÑANDO PUESTOS DE TRABAJO DE LA AGENCIA QUE RESULTEN ADSCRITOS A DICHAS ESPECIALIDADES. EL DERECHO DE OPCION PODRA EJERCITARSE EN UN PLAZO DE UN AÑO A CONTAR DESDE LA CONSTITUCION EFECTIVA DE LA AGENCIA.

LAS ESPECIALIDADES QUE SE CREAN POR VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES SE ADSCRIBEN A LA AGENCIA.

LOS FUNCIONARIOS QUE NO OPTEN POR LA INTEGRACION EN LAS MENCIONADAS ESPECIALIDADES CONTINUARAN PRESTANDO SERVICIOS EN LA AGENCIA COMO FUNCIONARIOS PERTENENCIENTES A SUS RESPECTIVOS CUERPOS O ESCALAS.

LA AGENCIA PODRA ADSCRIBIR PUESTOS DE TRABAJO CON CARACTER EXCLUSIVO A LAS ESPECIALIDADES PROPIAS MENCIONADAS EN EL PRESENTE PRECEPTO.

EL PERSONAL LABORAL FIJO QUE, A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA DISPOSICION, SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO PUESTOS DE TRABAJO DE LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA, DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA HACIENDA PUBLICA O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, PODRA INTEGRARSE EN AQUELLA DE LAS ESPECIALIDADES ANTERIORES QUE SE CORRESPONDA CON LAS TAREAS QUE DESEMPEÑA Y CON EL GRUPO DE TITULACION A QUE SE ADSCRIBA EL PUESTO QUE OCUPA. DICHA INTEGRACION DE PRODUCIRA, SIEMPRE QUE SE POSEA LA TITULACION NECESARIA Y DEMAS REQUISITOS EXIGIDOS, A TRAVES DE LA PARTICIPACION EN LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS SELECTIVAS, EN LAS QUE SE TENDRAN EN CUENTA LOS SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LAS PRUEBAS SUPERADAS PARA ACCEDER A LA MISMA.

EL PERSONAL LABORAL QUE NO SE INTEGRE EN LAS CORRESPONDIENTES ESPECIALIDADES MANTENDRA LA CONDICION DE PERSONAL LABORAL AL SERIVICIO DE LA AGENCIA.

LA REFERENCIA A LOS PUESTOS DE TRABAJO CONTENIDA EN LOS TRES PARRAFOS ANTERIORES SE ENTIENDE HECHA A LOS PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE CORRESPONDEN LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA AGENCIA EN EL APARTADO UNO.

3. LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA AGENCIA DETERMINARA LA NATURALEZA, CONTENIDO Y CARACTERISTICAS DE DESEMPEÑO Y RETRIBUCION DE CADA UNO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE ESTA, CON APLICACION PARA EL PERSONAL FUNCIONARIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 23 Y 24 DE LA LEY 30/1984.

LA RELACION SERA ELABORADA Y APROBADA POR LA AGENCIA Y SU CONTENIDO SE AJUSTARA A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 15 DE LA LEY 30/1984, CON DETERMINACION DE LA FORMA DE PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO.

LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA AGENCIA, SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LAS LEYES ANUALES DE PRESUPUESTOS PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ENTES PUBLICOS.

4. LA AGENCIA ELABORARA Y APROBARA DE FORMA AUTONOMA SU OFERTA DE EMPLEO PUBLICO Y EL REGIMEN DE ACCESO RESPECTO DE LAS ESPECIALIDADES Y ESCALAS QUE SE LE ADSCRIBEN DE ACUERDO CON SUS NECESIDADES OPERATIVAS, LAS VACANTES EXISTENTES EN SU RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO Y SUS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS.

LA AGENCIA SELECCIONARA SU PERSONAL POR MEDIOS OBJETIVOS BASADOS EN CONVOCATORIA PUBLICA, CON EXCEPCION DEL DE CARACTER DIRECTIVO, Y EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MERITO Y CAPACIDAD, A TRAVES DE SISTEMAS DE OPOSICION, CONCURSO O CONCURSO-OPOSICION LIBRE. EN LAS ESPECIALIDADES Y ESCALAS CORRESPONDIENTES A LOS GRUPOS A Y B QUE SE ADSCRIBEN, LA SELECCION SE EFECTUARA A TRAVES DE LA ESCUELA DE HACIENDA PUBLICA.

LA AGENCIA ELABORA, CONVOCA, GESTIONA Y RESUELVE LOS CONCURSOS PARA LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO AJUSTANDO SUS BASES A LOS CRITERIOS GENERALES DE PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO ESTABLECIDOS EN LA LEY 30/1984. A LA COBERTURA DE ESTOS PUESTOS DE TRABAJO PODRAN CONCURRIR FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A CUERPOS O ESCALAS NO ADSCRITOS A LA AGENCIA CUANDO ASI LO ESTABLEZCAN LAS CORRESPONDIENTES RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.

5. LA MOVILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO DE LA AGENCIA Y QUE PERTENEZCAN A ESPECIALIDADES O ESCALAS ADSCRITAS A ELLA, PARA LA COBERTURA DE PUESTOS DE TRABAJO EN OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ESTARA SOMETIDA A LA CONDICION DE LA PREVIA AUTORIZACION DE AQUELLA, QUE PODRA DENEGARLA EN ATENCION A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO.

6. AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA AGENCIA LE SERA DE APLICACION EL REGIMEN GENERAL DE INCOMPATIBILIDADES PREVISTO EN LAS LEYES 25/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, Y 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE.

SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR EN CUANTO AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, AL PERSONAL QUE PRESTE SERVICIOS EN LA AGENCIA Y QUE PERTENEZCA A ESPECIALIDADES O ESCALAS DE CUERPOS DEL GRUPO A O B ADSCRITOS A AQUELLA, NO PODRA AUTORIZARSELE O RECONOCERSELE COMPATIBILIDAD ALGUNA, CON EXCEPCION DE LAS AUTORIZACIONES DE COMPATIBILIDAD PARA EJERCER COMO PROFESOR UNIVERSITARIO ASOCIADO, ASI COMO PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACION O ASESORAMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9 DE LA LEY 53/1984.

7. EL PERSONAL FUNCIONARIO QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA, EN LA ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA HACIENDA PUBLICA, O EN ALGUNO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADSCRITOS A AQUELLA, Y QUE OCUPEN PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE CORRESPONDAN LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA AGENCIA, PASARA A FORMAR PARTE DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA AGENCIA CON LA MISMA SITUACION, ANTIGUEDAD Y GRADO QUE TUVIERAN, QUEDANDO EN SITUACION DE SERVICIO ACTIVO EN SU CUERPO O ESCALA DE PROCEDENCIA.

EL PERSONAL LABORAL QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA EN LA ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA HACIENDA PUBLICA, O EN SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, Y QUE OCUPEN PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE CORRESPONDAN LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA AGENCIA, PASARA A INTEGRARSE EN LA PLANTILLA DE LA AGENCIA.

EL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL QUE NO PASE A FORMAR PARTE DE LA AGENCIA, POR ENCONTRARSE DESEMPEÑANDO PUESTOS DE TRABAJO CUYAS FUNCIONES NO CORRESPONDEN A ESTA, PERMANECERA EN LOS MISMOS Y CONTINUARA ADSCRITO A LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE LOS QUE DEPENDA FUNCIONALMENTE, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE DETERMINE EN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LA PRESENTE DISPOSICION.

8. EL PERSONAL DE LA AGENCIA ESTARA OBLIGADO A GUARDAR SIGILIO RIGUROSO Y OBSERVAR ESTRICTO SECRETO RESPECTO DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCAN POR RAZON DEL DESEMPEÑO DE SU PUESTO DE TRABAJO. LA INFRACCION DE LOS DEBERES DE SECRETO Y SIGILO CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA GRAVE, SIN PERJUICIO DE QUE POR SU NATURALEZA LA CONDUCTA PUDIERA SER CONSTITUTIVA DE DELITO, Y DE LA APLICACION DEL REGIMEN PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

CINCO. FINACIACION.

LA AGENCIA SE FINANCIARA CON CARGO A LOS SIGUIENTES RECURSOS:

A) LAS TRANSFERENCIAS CONSIGNADAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

B) UN PORCENTAJE DE LA RECAUDACION QUE RESULTE DE LOS ACTOS DE LIQUIDACION REALIZADAS POR LA AGENCIA RESPECTO DE LOS TRIBUTOS CUYA GESTION REALICE.

LA BASE DE CALCULO DE ESTE PORCENTAJE ESTARA CONSTITUIDA POR LA RECAUDACION BRUTA DE ESTOS INGRESOS TRIBUTARIOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I Y II DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO, ASI COMO LOS INCLUIDOS EN EL CAPITULO III CUYA GESTION REALICE LA AGENCIA.

EL PORCENTAJE SERA FIJADO CADA AÑO EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTOS.

LOS MAYORES INGRESOS PRODUCIDOS POR ESTE CONCEPTO CON RESPECTO A LAS PREVISIONES INICIALES INCREMENTARAN DE FORMA AUTOMATICA LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA AGENCIA.

C) LOS INGRESOS QUE PERCIBA COMO RETRIBUCION POR LAS OTRAS ACTIVIDADES QUE PUEDA REALIZAR, POR VIRTUD DE CONVENIOS O DISPOSICION LEGAL, PARA OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS NACIONALES O SUPRANACIONALES.

D) LOS RENDIMIENTOS DE LOS BIENES Y VALORES QUE CONSTITUYAN SU PATRIMONIO.

E) LOS PRESTAMOS QUE SEAN NECESARIOS PARA ATENDER SITUACIONES DE DESFASE TEMPORAL DE TESORERIA.

F) LOS DEMAS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO QUE LE SEA AUTORIZADO PERCIBIR.

SEIS. REGIMEN PRESUPUESTARIO.

1. LA AGENCIA ELABORARA ANUALMENTE UN ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO QUE REFLEJE LOS COSTES NECESARIOS PARA LA CONSECUCION DE SUS OBJETIVOS, CON LA ESTRUCTURA QUE SEÑALE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y LO REMITIRA A ESTE PARA SU ELEVACION AL ACUERDO DEL GOBIERNO, Y POSTERIOR REMISION A LAS CORTES GENERALES, FORMANDO PARTE DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Y CONSOLIDANDOSE CON LOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CENTRALES.

ESTE PRESUPUESTO TENDRA CARACTER LIMITATIVO POR SU IMPORTE GLOBAL, Y CARACTER ESTIMATIVO PARA LA DISTRIBUCION EN CATEGORIAS ECONOMICAS DE LOS CREDITOS DE LOS PROGRAMAS DEL MISMO.

2. LAS VARIACIONES EN LA CUANTIA GLOBAL DE ESTE PRESUPUESTO SERAN AUTORIZADAS POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LAS VARIACIONES INTERNAS QUE NO ALTEREN LA CUANTIA GLOBAL DEL PRESUPUESTO DE LA AGENCIA SERAN ACORDADAS POR EL PRESIDENTE.

SIETE. REGIMEN DE CONTROL Y CONTABILIDAD.

1. LA AGENCIA ESTARA SOMETIDA DE FORMA EXCLUSIVA A CONTROL FINANCIERO PERMANENTE A CARGO DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

2. LA CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LOS TRIBUTOS CUYA GESTION CORREPONDA A LA AGENCIA SE LLEVARA A CABO POR LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ENTENDIENDOSE REALIZADA LA FISCALIZACION PREVIA DE LOS MISMOS, CUALQUIERA QUE SEA EL ACTO DE GESTION TRIBUTARIA AL QUE SE REFIERA, POR SU TOMA DE RAZON EN CONTABILIDAD.

3. LA AGENCIA ESTARA SOMETIDA AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA.

OCHO. SERVICIO JURIDICO.

LA AGENCIA DISPONDRA DE UN SERVICIO JURIDICO PROPIO, INTEGRADO POR ABOGADOS DEL ESTADO, QUE ACTUARA BAJO LA SUPERIOR COORDINACION DE LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO JURIDICO DEL ESTADO, Y AL QUE CORRESPONDE EL ASESORAMIENTO JURIDICO DE LA AGENCIA.

LA REPRESENTACION Y DEFENSA EN JUICIO CORRESPONDE A LOS ABOGADOS DEL ESTADO INTEGRADOS EN EL SERVICIO JURIDICO DE LA AGENCIA, Y EN LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE QUE, CON CARACTER EXCEPCIONAL Y PARA CASOS DETERMINADOS Y DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DISPONGA, PUEDA SER ENCOMENDADA A ABOGADO COLEGIADO ESPECIALMENTE DESIGNADO AL EFECTO.

A ESTOS EFECTOS SERAN APLICABLES A LA AGENCIA LAS NORMAS REGULADORAS DE LA REPRESENTACION Y DEFENSA EN JUICIO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ASI COMO LAS ESPECIALIDADES PROCESALES POR LAS QUE SE RIGE ESTA.

NUEVE. COLABORACION POLICIAL CONTRA EL FRAUDE FISCAL.

PARA COLABORAR CON LOS SERVICIOS CORREPSONDIENTES DE LA AGENCIA EN LA INVESTIGACION Y PERSECUCION DEL FRAUDE FISCAL, SE CREA UNA UNIDAD ESPECIALIZADA EN DICHA MATERIA, QUE DEPENDERA ORGANICAMENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE DESEMPEÑARAN DE ACUERDO CON LAS DIRECTRICES DE LA AGENCIA Y ENCUADRADAS EN SUS PLANES DE TRABAJO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS Y CARACTERES PROPIOS DE LA POLICIA JUDICIAL. EN DICHO DESEMPEÑO, LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD TENDRAN ACCESO A LA INFORMACION CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA DE LOS CONTRIBUYENTES CUYA INVESTIGACION SE LES ENCOMIENDE Y A LOS DATOS, INFORMES O ANTECEDENTES OBTENIDOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA REFERENTES A LOS MISMOS, CON LAS MISMAS OBLIGACIONES DE SECRETO Y SIGILO PREVISTAS EN EL APARTADO CUATRO. 8 PARA EL PERSONAL DE LA AGENCIA.

DIEZ. SUCESION Y CONSTITUCION EFECTIVA.

1. LA AGENCIA SUCEDERA A LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA, A LA ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA HACIENDA PUBLICA, Y A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE AQUELLA, EN EL EJERCICIO DE LA TOTALIDAD DE LAS FUNCIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO UNO QUE FUEREN DESEMPEÑADAS POR AQUELLOS, QUEDANDO SUBROGADA EN LA TITULARIDAD DE LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO AFECTOS O CONSTITUIDOS EN VIRTUD DE LAS MENCIONADAS FUNCIONES. LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO ACTUALMENTE AFECTOS A LOS SERVICIOS DE LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA, LA ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA HACIENDA PUBLICA, Y A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE AQUELLA, SE ADSCRIBEN A LA AGENCIA, CONSERVANDO SU CALIFICACION JURIDICA ORDINARIA.

2. LA CONSTITUCION EFECTIVA DE LA AGENCIA TENDRA LUGAR POR ORDEN DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, UNA VEZ QUE POR ESTE SE HAYAN EFECTUADO LAS CORRESPONDIENTES ADAPTACIONES ORGANIZATIVAS Y PRESUPUESTARIAS.

3. A PARTIR DE LA CONSTITUCION EFECTIVA DE LA AGENCIA, LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA, LOS CENTROS DIRECTIVOS QUE DE ELLA DEPENDEN, LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA HACIENDA PUBLICA Y LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADSCRITOS A DICHA SECRETARIA GENERAL, QUEDARAN SUPRIMIDOS.

4. LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS Y PAGADAS HASTA LA CONSTITUCION EFECTIVA DE LA AGENCIA SE IMPUTARAN A LOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS DE LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS. A PARTIR DE LA CONSTITUCION EFECTIVA, LOS GASTOS DE LA AGENCIA SE FINANCIARAN CON CARGO A LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL APARTADO CINCO, COMPUTANDOSE EL PROCENTAJE PREVISTO EN LA LETRA B) SOBRE LO RECAUDADO A PARTIR DE LA CONSTITUCION.

EL PORCENTAJE DE CALCULO A QUE SE REFIERE EL APARTADO CINCO B) PARA 1991 SERA FIJADO POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA REALIZAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE RESULTEN NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL PRESENTE ARTICULO.

5. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE GESTION, INSPECCION Y RECAUDACION DE TRIBUTOS QUE LAS NORMAS EN VIGOR ATRIBUYAN AL SECRETARIO GENERAL DE HACIENDA, A LOS DIRECTORES GENERALES DE GESTION TRIBUTARIA, INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA, RECAUDACION, ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES E INFORMATICA TRIBUTARIA Y A LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA HACIENDA PUBLICA, SE ENTENDERAN ATRIBUIDAS, A PARTIR DE LA CONSTITUCION EFECTIVA DE LA AGENCIA AL DIRECTOR GENERAL DE LA MISMA, A LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS Y A LOS DEMAS ORGANOS, CENTRALES O TERRITORIALES, EN QUE SE ESTRUCTURE LA AGENCIA, A LOS QUE SE ATRIBUYAN LAS CITADAS FUNCIONES, RESPECTIVAMENTE, POR LAS NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DEL PRESENTE ARTICULO.

ONCE. EJECUCION.

EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTARA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DEL PRESENTE ARTICULO.

CAPITULO IV

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS PATRIMONIOS PUBLICOS

ARTICULO 104. DEL PATRIMONIO DEL ESTADO.

EL ARTICULO 62 DE LA LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO TEXTO ARTICULADO APROBADO POR DECRETO 1022/1964, DE 15 DE ABRIL, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

<CORRESPONDERA A DICHO DEPARTAMENTO ACORDAR LA ENAJENACION CUANDO EL VALOR DEL INMUEBLE, SEGUN TASACION PERICIAL, NO EXCEDA DE 3.000.000.000 DE PESETAS, Y AL GOBIERNO EN LOS RESTANTES CASOS.>

ARTICULO 105.

REGULACION DEL PATRIMONIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

UNO. CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD AUTORIZAR LOS CONTRATOS DE ADQUISICION O ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES QUE DICHO INSTITUTO PRECISE PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, PREVIO INFORME DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL SUPUESTO DE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES.

SERA NECESARIA LA AUTORIZACION DEL MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO CUANDO SE TRATE DE CONTRATOS DE CUANTIA SUPERIOR A 100.000.000 DE PESETAS EN ADQUISICIONES, O DE 50.000.000 DE PESETAS DE RENTA ANUAL EN CASO DE ARRENDAMIENTOS.

DOS. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR SERA DE APLICACION AL PATRIMONIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SI BIEN LAS REFERENCIAS QUE EN EL MISMO SE HACEN AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE ENTENDERAN EFECTUADAS AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 106. DE LAS ZONAS E INSTALACIONES DE INTERES PARA LA DEFENSA NACIONAL.

UNO. EL ARTICULO DECIMONOVENO DE LA LEY 8/1975, DE 12 DE MARZO, SOBRE ZONAS E INSTALACIONES DE INTERES PARA LA DEFENSA NACIONAL, QUEDA REDACTADO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

<1. SERA EXIGIBLE LA AUTORIZACION MILITAR EN TODOS LOS CASOS QUE PREVIENE EL ARTICULO ANTERIOR A LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS CUANDO SU CAPITAL PERTENEZCA A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS EXTRANJERAS, NO NACIONALES DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EN PROPORCION SUPERIOR AL 50 POR 100, O CUANDO AUN NO SIENDO ASI, LOS SOCIOS EXTRANJEROS NO COMUNITARIOS TENGAN UNA SITUACION DE DOMINIO O PREVALENCIA EN LA EMPRESA, DERIVADA DE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA QUE PERMITA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE UNA INFLUENCIA DECISIVA DE LOS MISMOS EN LA GESTION DE LA SOCIEDAD; DICHA COMPROBACION SE VERIFICARA CONFORME AL PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

2. EL COMPUTO DEL PORCENTAJE DE INVERSION EXTRANJERA A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO ANTERIOR SE LLEVARA A CABO CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA VIGENTE NORMATIVA SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA.>

DOS. SE INTRODUCE EN LA CITADA LEY 8/1975, DE 12 DE MARZO, UNA DISPOSICION ADICIONAL, QUE QUEDA REDACTADA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

<1. LAS LIMITACIONES QUE PARA LA ADQUISICION DE LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS REALES SOBRE BIENES INMUEBLES, ASI COMO PARA LA REALIZACION DE OBRAS Y EDIFICACIONES DE CUALQUIER CLASE, SON DE APLICACION EN LOS TERRITORIOS DECLARADOS, O QUE SE DECLAREN, ZONAS DE ACCESO RESTRINGIDO A LA PROPIEDAD POR PARTE DE EXTRANJEROS, EN VIRTUD DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LAS DISPOSICIONES QUE INTEGRAN EL CAPITULO III, NO REGIRAN RESPECTO DE LAS PERSONAS FISICAS QUE OSTENTEN LA NACIONALIDAD DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA; TRATANDOSE DE PERSONAS JURIDICAS QUE OSTENTEN DICHA NACIONALIDAD, EL ALUDIDO REGIMEN SERA DE APLICACION EN LOS MISMOS TERMINOS QUE SE PREVE RESPECTO DE LAS PESONAS JURIDICAS ESPAÑOLAS.

2. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR NO REGIRA RESPECTO DE LOS NACIONALES COMUNITARIOS A LOS QUE SE HUBIESE APLICADO O SE APLIQUE EL REGIMEN PREVISTO EN EL ARTICULO 24.>

TRES.

SE MODIFICA EL ARTICULO 12 DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1265/1986, DE 27 DE JUNIO, QUE QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

<ARTICULO 12. CUANDO LA ADQUISICION DE INMUEBLES SE LLEVE A CABO POR EXTRANJEROS, SEAN O NO RESIDENTES, LES SERA DE APLICACION LA LEGISLACION DICTADA POR MOTIVOS ESTRATEGICOS O DE DEFENSA NACIONAL SI LA FINCA OBJETO DE ADQUISICION SE ENCUENTRA EN ALGUNA DE LAS ZONAS DEL TERRITORIO NACIONAL ESPECIFICADAS EN DICHA LEGISLACION.

LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS NACIONALES DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA CEE, QUE PODRAN ADQUIRIR LOS INMUEBLES UBICADOS EN DICHAS ZONAS EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS NACIONALES ESPAÑOLES.>

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION

EL LIMITE MAXIMO DE COBERTURA A QUE HACE REFERENCIA LA REDACCION DADA AL ARTICULO 8 DE LA LEY 10/1970, DE 4 DE JULIO, POR LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICO EL REGIMEN DEL SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION SERA, PARA EL EJERCICIO DE 1991, DE 450.000 MILLONES DE PESETAS.

SEGUNDA

INTERES LEGAL DEL DINERO

UNO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY 24/1984, DE 29 DE JUNIO, SOBRE MODIFICACION DEL TIPO DE INTERES LEGAL DEL DINERO, ESTE QUEDA ESTABLECIDO EN EL 10 POR 100 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991.

DOS. DURANTE EL MISMO PERIODO, EL INTERES DE DEMORA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 58.2 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, SERA DEL 12 POR 100.

TRES. A EFECTOS DE CALIFICAR TRIBUTARIAMENTE COMO DE RENDIMIENTO EXPLICITO A LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE LA CESION A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS, EL TIPO DE INTERES EFECTIVO ANUAL DE NATURALEZA EXPLICITA SERA, DURANTE CADA TRIMESTRE NATURAL, EL QUE RESULTE DE DISMINUIR EN DOS PUNTOS PORCENTUALES EL TIPO EFECTIVO CORRESPONDIENTE AL PRECIO MEDIO PONDERADO REDONDEADO QUE HUBIERA RESULTADO EN LA ULTIMA SUBASTA DEL TRIMESTRE PRECEDENTE CORRESPONDIENTE A BONOS DEL ESTADO A TRES AÑOS SI SE TRATARA DE ACTIVOS FINANCIEROS CON PLAZO IGUAL O INFERIOR A CUATRO AÑOS, A BONOS DEL ESTADO A CINCO AÑOS SI SE TRATARA DE ACTIVOS FINANCIEROS CON PLAZO SUPERIOR A CUATRO AÑOS PERO IGUAL O INFERIOR A SIETE, Y A OBLIGACIONES DEL ESTADO SI SE TRATARA DE ACTIVOS CON PLAZO SUPERIOR.

EN EL CASO DE QUE NO PUEDA DETERMINARSE EL TIPO DE REFERENCIA PARA ALGUN PLAZO, SERA DE APLICACION EL DEL PLAZO MAS PROXIMO AL DE LA EMISION PLANEADA.

TERCERA

ASIGNACION TRIBUTARIA A FINES RELIGIOSOS Y OTROS

EN EJECUCION DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO II, APARTADO 2 DEL ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE ASUNTOS ECONOMICOS, DE 3 DE ENERO DE 1979 Y EN EL APARTADO 6 DE LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, EL PORCENTAJE DEL RENDIMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS APLICABLE EN LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO IMPOSITIVO DE 1990, SERA EL 0,5239 POR 100.

LA IGLESIA CATOLICA RECIBIRA, MENSUALMENTE, DURANTE 1991, EN CONCEPTO DE ENTREGA A CUENTA DE LA ASIGNACION TRIBUTARIA, UNA DOZAVA PARTE DE LA DOTACION PRESUPUESTARIA A LA IGLESIA CATOLICA EN 1990. CUANDO SE DISPONGA DE LOS DATOS DEFINITIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS CORRESPONDIENTE A 1990, SE PROCEDERA A LA REGULARIZACION DEFINITIVA ABONANDOSE LA DIFERENCIA A LA IGLESIA CATOLICA O, EN CASO DE QUE LAS ENTREGAS A CUENTA HUBIERAN SUPERADO EL IMPORTE DE LA ASIGNACION TRIBUTARIA, COMPENSANDO EL EXCESO CON EL IMPORTE DE LAS ENTREGAS A CUENTA POSTERIORES.

CUARTA

DEUDAS DEL FONDO NACIONAL DE PROTECCION AL TRABAJO

LAS EMPRESAS EN FUNCIONAMIENTO, QUE HUBIEREN RECIBIDO PRESTAMOS AL AMPARO DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 45/1960, DE 21 DE JULIO, DEL EXTINGUIDO FONDO NACIONAL DE PROTECCION AL TRABAJO Y LOS QUE TRAS SU EXTINCION SE CONCEDIERON PARA EL MISMO FIN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y TUVIEREN PENDIENTE REINTEGROS TANTO EN PERIODO VOLUNTARIO COMO EN EJECUTIVO DISPONDRAN DURANTE EL AÑO 1991 DE UNA MORATORIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES EXENTA DEL DEVENGO DE INTERESES.

LOS ORGANOS DE RECAUDACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA QUE ESTEN TRAMITANDO EXPEDIENTES AFECTADOS POR LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, DEVOLVERAN LOS EXPEDIENTES AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, QUEDANDO SIN EFECTO LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE APREMIO

RESPECTO DE ESOS EXPEDIENTES, EN TANTO SE PROCEDE A SU REGULARIZACION Y, EN SU CASO, CONCESION DE UN NUEVO PLAN DE AMORTIZACION.

EN EL SUPUESTO DE EMPRESAS QUE HAYAN CESADO SU ACTIVIDAD Y NO HUBIEREN REINTEGRADO A SU VENCIMEINTO LOS PRESTAMOS CONCEDIDOS, PROCEDERA SU EXACCION POR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO, DEBIENDOSE EJECUTAR LAS GARANTIAS CONSTITUIDAS POR LA EMPRESA O POR TERCEROS DISTINTOS DE LOS TRABAJADORES, EN FAVOR DE LA EMPRESA, EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DICHOS PRESTAMOS.

A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, Y UNA VEZ EJECUTADAS LAS GARANTIAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR QUEDARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PERSONAL Y MANCOMUNADA DE LOS SOCIOS TRABAJADORES PREVISTA EN DICHOS PRESTAMOS, ASI COMO CUALQUIER GARANTIA QUE ESTOS HUBIERAN PODIDO CONSTITUIR PARA EL CUMPLIMIENTO DE DICHAS OBLIGACIONES.

POR LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE ESTA LEY.

QUINTA

COMPETENCIAS SANCIONADORAS EN MATERIA DE SANIDAD Y CONSUMO

LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE SANIDAD Y CONSUMO PODRAN SER SANCIONADAS POR LAS AUTORIDADES LOCALES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 32 A 37 DE LA LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD, 32 A 38 DE LA LEY 26/1984, DE 19 DE JULIO, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, HASTA EL LIMITE DE 2.500.000 PESETAS DE MULTA.

CUANDO POR LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LA INFRACCION HAYA DE SUPERARSE DICHA CUANTIA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE, CON LA OPORTUNA PROPUESTA, A LA AUTORIDAD QUE RESULTE COMPETENTE.

SEXTA

CONTRATACION DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

SE PODRAN CONCERTAR SEGUROS QUE CUBRAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y DE LOS SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE HAGA NECESARIA DICHA COBERTURA.

LA DETERMINACION DE LAS FUNCIONES Y CONTINGENCIAS CONCRETAS QUE SE CONSIDERAN INCLUIDAS EN EL AMBITO DEL PARRAFO ANTERIOR CORRESPONDERA AL TITULAR DEL DEPARTAMENTO, ORGANISMO, ENTIDAD O SERVICIO CORRESPONDIENTE.

SEPTIMA

INDEMNIZACIONES A FAVOR DE LOS FAMILIARES DE QUIENES HAYAN FALLECIDO COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DESDE EL 1 DE ENERO DE 1985 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1990

UNO. QUIENES HUBIERAN FALLECIDO COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR, DESDE EL 1 DE ENERO DE 1985 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1990, SIN HABER CAUSADO DERECHO A PENSION, SEGUN LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, CAUSARAN DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR IMPORTE DE 2.000.000 DE PESETAS, EN FAVOR DE LOS FAMILIARES Y SEGUN EL ORDEN PREFERENCIAL QUE A CONTINUACION SE EXPRESA:

1. CONYUGE CON EL QUE MANTUVIERA EL VINCULO MATRIMONIAL EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO.

2. HIJOS.

3. PADRES.

DOS. EL RECONOCIMIENTO Y ABONO DE ESTAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDERA AL MINISTERIO DE DEFENSA, SIN PERJUICIO DE LA CORRESPONDIENTE INFORMACION A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PARA SU CONOCIMIENTO.

OCTAVA

GARANTIA DEL ESTADO PARA OBRAS DE INTERES CULTURAL

EL IMPORTE ACUMULADO DE LOS COMPROMISOS OTORGADOS EN 1991, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 37/1988, NO PUEDE EXCEDER DE 40.000 MILLONES DE PESETAS.

NOVENA

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

UNO. SE MODIFICA EL ARTICULO 20 DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, QUE QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

<ART. 20. 1. CONSTITUYEN SECTORES CON REGULACION ESPECIFICA EN MATERIA DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO LOS SIGUIENTES:

JUEGO.

ACTIVIDADES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA DEFENSA NACIONAL.

TELEVISION.

RADIO.

TRANSPORTE AEREO.

2. LO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION A LOS RESIDENTES EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SALVO POR LO QUE SE REFIERE A LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION O COMERCIO DE ARMAS O RELATIVAS A MATERIAS DE DEFENSA NACIONAL.

3. REGLAMENTARIAMENTE SE PODRA ESTABLECER UN REGIMEN ESPECIAL EN RELACION CON EL DESARROLLO POR EXTRANJEROS DE ACTIVIDADES QUE PARTICIPEN, INCLUSO A TITULO OCASIONAL, EN EL EJERCICIO DE AUTORIDAD PUBLICA. ASIMISMO, SE PODRA ESTABLECER REGLAMENTARIAMENTE UN REGIMEN ESPECIAL, EN RELACION CON EL ESTABLECIMIENTO DE EXTRANJEROS, POR RAZONES DE ORDEN PUBLICO, SEGURIDAD Y SALUD PUBLICAS.>

DOS. LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA Y SUBSIGUIENTES DISPOSICIONES ADICIONALES SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR REAL DECRETO 2077/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE, NO SERA DE APLICACION A GOBIERNOS Y ENTIDADES OFICIALES DE SOBERANIA DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

TRES. ASIMISMO, EL ARTICULO 25.6 DEL REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA QUEDA SIN EFECTO PARA AQUELLAS INVERSIONES EXTRANJERAS EFECTUADAS EN ESPAÑA POR RESIDENTES EN ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

DECIMA

NORMAS SOBRE PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

1. LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL DEBERAN SATISFACERSE DENTRO DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS DISTINTOS RECURSOS OBJETO DE LAS MISMAS. SI DICHAS DEUDAS SE PAGASEN FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO, SE ABONARAN CON EL RECARGO DE MORA O DE APREMIO FIJADOS EN LA PRESENTE DISPOSICION.

2. EN LAS DEUDAS POR CUOTAS, AUNQUE LOS SUJETOS RESPONSABLES NO LAS INGRESEN EN EL PLAZO REGLAMENTARIO, DEBERAN PRESENTAR DENTRO DE DICHO PLAZO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADOS. DICHA PRESENTACION O SU FALTA PRODUCIRAN LOS EFECTOS SEÑALADOS EN ESTE NUMERO Y DEMAS DISPOSICIONES DE APLICACION Y DESARROLLO.

2.1 LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN PLAZO REGLAMENTARIO PERMITIRA A LOS SUJETOS RESPONSABLES COMPENSAR SU CREDITO POR LAS PRESTACIONES ABONADAS COMO CONSECUENCIA DE SU COLABORACION OBLIGATORIA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU DEUDA POR LAS CUOTAS DEBIDAS EN EL MISMO PERIODO A QUE SE REFIEREN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, CUALQUIERA QUE SEA EL MOMENTO DEL PAGO DE TALES CUOTAS. ASIMISMO, PROCEDERA LA COMPENSACION CUANDO, NO HABIENDOSE PRESENTADO EN PLAZO REGLAMENTARIO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, LAS CUOTAS SE INGRESEN DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO REGLAMENTARIO.

FUERA DE LOS SUPUESTOS REGULADOS EN ESTE APARTADO, LOS SUJETOS RESPONSABLES NO PODRAN COMPENSAR EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES SATISFECHAS POR PAGO DELEGADO EN EL MOMENTO DE HACER EFECTIVO EL INGRESO DE LAS CUOTAS, AUN CUANDO NO SE HUBIERE PROCEDIDO A SU RECLAMACION ADMINISTRATIVA, PERO SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SOLICITAR POSTERIORMENTE EL RESARCIMIENTO DE AQUELLAS ANTE LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE.

2.2 TRANSCURRIDO EL PLAZO REGLAMENTARIO SIN INGRESO DE LAS CUOTAS DEBIDAS, SE DEVENGARAN AUTOMATICAMENTE LOS SIGUIENTES RECARGOS:

2.2.1 CUANDO LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO HUBIESEN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO:

A) RECARGO DE MORA DEL 5 POR 100 DE LA DEUDA, SI ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS DENTRO DE LOS DOS MESES NATURALES SIGUIENTES AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO REGLAMENTARIO.

B) RECARGO DE MORA DEL 20 POR 100, SI ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS DESPUES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) PRECEDENTE Y ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.

C) RECARGO DE APREMIO DEL 20 POR 100, SI ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS DESPUES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.

2.2.2 CUANDO LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO NO HUBIERAN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO:

A) RECARGO DE MORA DEL 15 POR 100, SI ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS ANTES DEL AGOTAMIENTO DE LOS DOS MESES NATURALES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO REGLAMENTARIO.

B) RECARGO DE MORA DEL 20 POR 100, SI ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS FUERA DEL PLAZO SEÑALADO EN EL APARTADO A) PRECEDENTE Y ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.

C) RECARGO DE APREMIO DEL 20 POR 100, SI ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS DESPUES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.

2.3 TRANSCURRIDOS LOS DOS MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO REGLAMENTARIO SIN QUE SE HUBIERE SATISFECHO LA DEUDA HABIENDOSE PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DE DICHO PLAZO SIN INGRESO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES O, EN SU CASO, HABIENDO INGRESADO SOLAMENTE LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO CON EL RECARGO DE APREMIO DEL 20 POR 100 ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2.2.1, C), DE ESTA DISPOSICION.

2.4 VENCIDO EL PLAZO REGLAMENTARIO SIN INGRESO DE LAS CUOTAS DEBIDAS Y SIN QUE HUBIERAN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DE DICHO PLAZO, PREVIAMENTE A LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MEDIANTE REQUERIMIENTO DE CUOTAS EXPEDIDO EN LOS SUPUESTOS Y CONDICIONES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS, DETERMINARA LA DEUDA Y RECLAMARA SU PAGO AL SUJETO RESPONSABLE INCREMENTADO SU IMPORTE, SEGUN PROCEDA, CON EL RECARGO DE MORA DEL 15 POR 100 O DEL 20 POR 100 PREVISTOS EN LOS APARTADOS 2.2.2, A) Y B), DE ESTA DISPOSICION.

2.4.1 LOS REQUERIMIENTOS DE CUOTAS NO IMPUGNADOS O LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS RECAIDAS EN LOS RECURSOS DE REPOSICION FORMULADOS CONTRA LOS MISMOS DEBERAN SER HECHOS EFECTIVOS DENTRO DE LOS PLAZOS SIGUIENTES:

A) LOS NOTIFICADOS ENTRE LOS DIAS 1 Y 15 DE CADA MES, DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION HASTA EL DIA 5 DEL MES SIGUIENTE O EL INMEDIATO HABIL POSTERIOR.

B) LOS NOTIFICADOS ENTRE LOS DIAS 16 Y ULTIMO DE CADA MES, DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION HASTA EL DIA 20 DEL MES SIGUIENTE O DEL INMEDIATO HABIL POSTERIOR.

2.4.2 TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL EPIGRAFE 2.4.1 SIN INGRESO DE LA DEUDA REQUERIDA Y AUN CUANDO LOS INTERESADOS FORMULEN RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, SE EXPEDIRA LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO QUE INICIA LA VIA DE APREMIO INCREMENTANDO EL IMPORTE DEL PRINCIPAL CON EL RECARGO DEL 20 POR 100.

3. LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL CUYO OBJETO ESTE CONSTITUIDO POR RECURSOS DISTINTOS A CUOTAS, RECARGOS O, EN SU CASO, INTERESES SOBRE UNAS Y OTROS, SE INCREMENTARAN CON EL RECARGO DE MORA DEL 20 POR 100 CUANDO SE PAGUEN FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO QUE TENGAN ESTABLECIDO O, SI NO ESTUVIERA PREVISTO DICHO PLAZO, DESPUES DEL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE RECLAME EL PAGO DE LA DEUDA MEDIANTE NOTIFICACION DE LA MISMA, SIEMPRE QUE SE EFECTUE SU INGRESO DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES AL DEL VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO REGLAMENTARIO.

TRANSCURRIDO ESTE ULTIMO PLAZO SIN HABERSE PRODUCIDO EL PAGO, CON INDEPENDENCIA DE LAS IMPUGNACIONES QUE PUEDAN FORMULARSE CONTRA LA NOTIFICACION, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO CON EL RECARGO DE APREMIO DEL 20 POR 100.

4. LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO ACREDITATIVAS DEL DEBITO A LA SEGURIDAD SOCIAL EXPEDIDAS POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONSTITUYEN EL TITULO EJECUTIVO PARA INICIAR, SIN OTRA EXIGENCIA NI AUTORIZACION, LA VIA ADMINISTRATIVA DE APREMIO.

LAS PERSONAS CONTRA LAS QUE SE HUBIERE INICIADO PROCEDIMIENTO EJECUTIVO POR DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL PODRAN FORMULAR OPOSICION AL APREMIO DECRETADO DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION.

4.1 CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO SERAN ADMISIBLES LOS MOTIVOS DE OPOSICION, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, PREVISTOS EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 40/1980, DE 5 DE JULIO, DE INSPECCION Y RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

4.2 CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO POR LA QUE SE DESPACHE EJECUCION PARA EL PAGO DE DEBITOS EN VIRTUD DE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO REFERIDA A DECLARACION PRESENTADA EN PLAZO REGLAMENTARIO SERA ADEMAS ADMISIBLE, COMO MOTIVO DE OPOSICION, EL ERROR EN LA MISMA.

4.3 SI SE FORMULARA OPOSICION POR DICHOS MOTIVOS, EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO UNICAMENTE SE SUSPENDERA HASTA LA RESOLUCION DE LA OPOSICION, AUNQUE LOS INTERESADOS FORMULEN OTRAS IMPUGNACIONES EN VIA ADMINISTRATIVA Y, EN SU CASO, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS, EN CUYO SUPUESTO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 16 DE LA CITADA LEY 40/1980, DE 5 DE JULIO.

5. LOS RECARGOS DE MORA O DE APREMIO SE INGRESARAN CONJUNTAMENTE CON LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOBRE LOS QUE RECAIGAN.

LOS RECARGOS DE MORA SON INCOMPATIBLES ENTRE SI Y CON EL DE APREMIO QUE, ASIMISMO, ES INCOMPATIBLE CON OTRO RECARGO DE APREMIO SOBRE EL MISMO DEBITO.

6. LAS CUOTAS DE DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, MIENTRAS SE RECAUDEN CONJUNTAMENTE CON LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL, SE LIQUIDARAN E INGRESARAN EN LA FORMA, TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS PARA ESTAS ULTIMAS.

7. SE FACULTA AL GOBIERNO Y AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PARA DICTAR LAS NORMAS PRECISAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE ESTA DISPOSICION.

UNDECIMA

PROTECCION POR DESEMPLEO

EL ARTICULO 8.4 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE PROTECCION POR DESEMPLEO, Y LOS ARTICULOS 13.1, 13.4 Y 14.1 DE ESA MISMA LEY, SEGUN LA REDACCION DADA POR EL REAL DECRETO-LEY 31/1989, DE 31 DE MARZO, DE MEDIDAS ADICIONALES DE CARACTER SOCIAL, QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

ARTICULO 8.4

<CUANDO EL DERECHO A LA PRESTACION SE EXTINGA POR REALIZAR EL TITULAR UN TRABAJO DE DURACION SUPERIOR A SEIS MESES, ESTE PODRA OPTAR, EN EL CASO DE QUE SE LE RECONOZCA UNA NUEVA PRESTACION, ENTRE REABRIR EL DERECHO INICIAL POR EL PERIODO QUE LE RESTABA Y LAS BASES Y TIPOS QUE LE CORRESPONDIAN O PERCIBIR LA PRESTACION GENERADA POR LAS NUEVAS COTIZACIONES EFECTUADAS.

CUANDO EL TRABAJADOR OPTE POR LA PRESTACION ANTERIOR, LAS COTIZACIONES QUE GENERARON AQUELLA PRESTACION POR LA QUE NO HUBIERA OPTADO NO PODRAN COMPUTARSE PARA EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO POSTERIOR.>

ARTICULO 13.1

<SERAN BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO LOS PARADOS QUE FIGURANDO INSCRITOS COMO DEMANDANTES DE EMPLEO, SIN HABER RECHAZADO OFERTA DE EMPLEO ADECUADA EN EL PLAZO DE UN MES Y CARECIENDO DE RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA SUPERIORES, EN COMPUTO MENSUAL, A LA CUANTIA DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, EXCLUIDA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, SE ENCUENTREN EN ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES...

... C) SER TRABAJADOR EMIGRANTE QUE, HABIENDO RETORNADO DEL EXTRANJERO, NO TENGA DERECHO A LA PRESTACION POR DESEMPLEO Y HUBIERA TRABAJADO, COMO MINIMO, SEIS MESES EN EL EXTRANJERO DESDE SU ULTIMA SALIDA DE ESPAÑA.>

ARTICULO 13.4

<A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN ESTE ARTICULO, SE ENTENDERA POR RESPONSABILIDADES FAMILIARES TENER A CARGO, AL MENOS, AL CONYUGE O A UN FAMILIAR POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD HASTA EL SEGUNDO GRADO, INCLUSIVE.

CUANDO LAS CARGAS FAMILIARES HAYAN SIDO TENIDAS EN CUENTA PARA RECONOCER EL SUBSIDIO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LAS LETRAS A) Y D) DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO A UNO DE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR, NO PODRA SER ALEGADA DICHA CIRCUNSTANCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A OTRO MIEMBRO DE LA MISMA.>

ARTICULO 14.1

<LA CUANTIA DEL SUBSIDIO SERA IGUAL AL 75 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE EN CADA MOMENTO, EXCLUIDA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS.

LA CUANTIA DEL SUBSIDIO ESPECIAL POR DESEMPLEO PARA PARADOS DE LARGA DURACION MAYORES DE CUARENTA Y CINCO AÑOS, PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR, SE DETERMINARA EN FUNCION DE LAS RESPONSABILIDADES FAMILIARES DEL TRABAJADOR, APRECIADAS CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL CITADO ARTICULO, DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES PORCENTAJES DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE EN CADA MOMENTO, EXCLUIDA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS:

EL 75 POR 100, CUANDO EL TRABAJADOR TENGA UNO O NINGUN FAMILIAR A SU CARGO.

EL 100 POR 100, CUANDO EL TRABAJADOR TENGA DOS FAMILIARES A SU CARGO.

EL 125 POR 100, CUANDO EL TRABAJADOR TENGA TRES O MAS FAMILIARES A SU CARGO.

ESTAS MISMAS CUANTIAS DEL SUBSIDIO ESPECIAL SERAN APLICABLES DURANTE LOS SEIS PRIMEROS MESES A LOS DESEMPLEADOS QUE, POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR, PASEN A PERCIBIR EL SUBSIDIO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL CITADO ARTICULO, REUNIENDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL ACCESO AL SUBSIDIO ESPECIAL.>

DUODECIMA

PAGOS A RETEVISION

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989, LAS ENTIDADES PUBLICAS, SEAN ESTATALES O AUTONOMICAS, QUE DEBAN SATISFACER AL ENTE PUBLICO RETEVISION TARIFAS POR UTILIZACION DE SUS SERVICIOS DE RED LO HARAN EN LA FORMA Y PLAZO PREVISTOS EN EL PARRAFO QUINTO DE LA CLAUSULA 14 DE LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 25 DE ENERO DE 1989, QUE FIJA LA FORMA DE PAGO PARA LAS ENTIDADES PRIVADAS.

DECIMOTERCERA

REGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS

CON EFECTOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 10/1990, DE 15 DE OCTUBRE, DEL DEPORTE, LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA MISMA QUEDARA REDACTADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<SEXTA.

PRIMERO. LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, QUEDARA MODIFICADA EN SU REDACCION EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

1. EL ARTICULO 8. , NUMERO 1, APARTADO 13, QUEDARA REDACTADO COMO A CONTINUACION SE INDICA:

''13. LOS SERVICIOS PRESTADOS POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, FEDERACIONES DEPORTIVAS O ENTIDADES O ESTABLECIMIENTOS DEPORTIVOS PRIVADOS DE CARACTER SOCIAL A QUIENES PRACTIQUEN EL DEPORTE O LA EDUCACION FISICA, CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA O ENTIDAD A CUYO CARGO SE REALICE LA PRESTACION SIEMPRE QUE TALES SERVICIOS ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON DICHAS PRACTICAS Y LAS CUOTAS DE LOS MISMOS NO SUPEREN LAS CANTIDADES QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

CUOTAS DE ENTRADA O ADMISION: 200.000 PESETAS.

CUOTAS PERIODICAS: 3.000 PESETAS MENSUALES.

ESTAS CUANTIAS PODRAN MODIFICARSE EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO DE CADA AÑO.''

2. EL ARTICULO 8. , NUMERO 2, ULTIMO PARRAFO, QUEDARA REDACTADO COMO A CONTINUACION SE INDICA:

''LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICARA CUANDO SE TRATE DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1, APARTADOS 8. Y 13 DE ESTE ARTICULO.''

3.

QUEDA SUPRIMIDO EL ARTICULO 28, NUMERO 2, APARTADO 8.

4. LOS APARTADOS 9.

Y 10 DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 28 PASARAN A SER LOS APARTADOS 8. Y 9. , RESPECTIVAMENTE, DEL MISMO NUMERO Y ARTICULO.

SEGUNDO. NO SE INTEGRARAN EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS POR LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS Y CLUBES DEPORTIVOS QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DE LA ASUNCION POR LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL DE DEUDAS DE LAS QUE FUEREN TITULARES UNAS Y OTROS.

LAS DEUDAS MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR SERAN LAS QUE ESPECIFICAMENTE CONSTEN EN LOS CONVENIOS PARTICULARES QUE LOS CLUBES AFECTADOS SUSCRIBAN CON LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, AL OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO AL PLAN DE SANEAMIENTO A QUE HACE REFERENCIA LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOQUINTA DE LA LEY 10/1990, DE 15 DE OCTUBRE, DEL DEPORTE.

NO SE INTEGRARAN EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS Y CLUBES DEPORTIVOS LOS GASTOS Y LAS DISMINUCIONES DE PATRIMONIO QUE, EN SU CASO, PUDIERAN PONERSE DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS SUSCRITOS PARA LA EJECUCION DEL CITADO PLAN DE SANEAMIENTO.>

DECIMOCUARTA

ACCESO A LOS CUERPOS DE INGENIEROS DE LOS EJERCITOS

1. ADEMAS DE LO PREVISTO CON CARACTER GENERAL EN LOS ARTICULOS 44 A 47 DE LA LEY 17/1989, DE 19 DE JULIO, REGULADORA DEL REGIMEN DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL, LOS MILITARES DE CARRERA DE LOS CUERPOS GENERALES, DE INFANTERIA DE MARINA Y DE ESPECIALISTAS DE LOS EJERCITOS PODRAN ACCEDER, DENTRO DEL EJERCITO RESPECTIVO, A LAS ESCALAS SUPERIORES DE LOS CUERPOS DE INGENIEROS, SIEMPRE QUE NO HAYAN ALCANZADO EL TERCER EMPLEO DE SU ESCALA DE ORIGEN Y POSEAN LAS TITULACIONES, SE ENCUENTREN DENTRO DE LOS LIMITES DE EDAD Y CUMPLAN LAS DEMAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

EL ACCESO DE LOS PROCEDENTES DE ESCALAS SUPERIORES SE HARA CONSERVANDO EL EMPLEO Y EL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVOS EN EL MISMO QUE SE TUVIERAN EN LA ESCALA DE ORIGEN.

REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR EL ORDEN DE ESCALAFON EN LA NUEVA ESCALA.

EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE DEFENSA, FIJARA ANUALMENTE LOS CUPOS PARA ESTA FORMA DE ACCESO, QUE SE PRODUCIRA MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION Y SUPERACION DE LOS PERIODOS DE FORMACION QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

2. SE PRORROGA, EN SUS PROPIOS TERMINOS, LA AUTORIZACION CONCEDIDA AL GOBIERNO POR LA DISPOSICION FINAL SEXTA DE LA LEY 4/1990, DE 29 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990.

DECIMOQUINTA

CONTRATOS DE ASISTENCIA TECNICA

UNO. EN LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA TECNICA QUE CELEBREN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS CON EMPRESAS CONSULTORAS PARA LA ELABORACION DE PROYECTOS DE OBRAS, EL ORGANO DE CONTRATACION EXIGIRA LA SUBSANACION, POR EL CONTRATISTA, DE LOS DEFECTOS, INSUFICIENCIAS TECNICAS, ERRORES MATERIALES, OMISIONES E INFRACCIONES DE PRECEPTOS LEGALES O REGLAMENTARIOS QUE LE SEAN IMPUTABLES, OTORGANDOLE AL EFECTO EL CORRESPONDIENTE PLAZO, QUE NO PODRA EXCEDER DE DOS MESES.

SI TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, LAS DEFICIENCIAS NO HUBIERAN SIDO CORREGIDAS, LA ADMINISTRACION PODRA, ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, OPTAR POR LA RESOLUCION DEL CONTRATO, CON INCAUTACION DE LA FIANZA Y ABONO POR EL CONTRATISTA DE UNA INDEMNIZACION IGUAL AL 25 POR 100 DEL PRECIO PACTADO, O POR OTORGAR, A AQUEL, UN NUEVO E IMPRORROGABLE PLAZO DE UN MES PARA SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS NO CORREGIDAS, INCURRIENDO, EN ESTE SEGUNDO SUPUESTO, EL CONTRATISTA, EN UNA PENALIDAD EQUIVALENTE, ASIMISMO, AL 25 POR 100 DEL PRECIO DEL CONTRATO.

DE PRODUCIRSE UN NUEVO INCUMPLIMIENTO, PROCEDERA LA RESOLUCION DEL CONTRATO, CON INCAUTACION DE LA FIANZA, DEBIENDO ABONAR EL CONTRATISTA UNA INDEMNIZACION IGUAL AL PRECIO PACTADO.

EL CONTRATISTA PODRA, EN CUALQUIER MOMENTO, ANTES DE LA CONCESION DEL ULTIMO PLAZO SEÑALADO, RENUNCIAR A LA REALIZACION DEL PROYECTO, CON PERDIDA DE LA FIANZA Y ABONO A LA ADMINISTRACION DE UNA INDEMNIZACION IGUAL A LA MITAD DEL PRECIO DEL CONTRATO.

DOS. PARA LOS CASOS EN QUE EL PRESUPUESTO DE EJECUCION DE LA OBRA, PREVISTO EN EL PROYECTO, SE DESVIARA EN MAS DE UN 20 POR 100, TANTO POR EXCESO COMO POR DEFECTO, DEL COSTE REAL DE LA MISMA, COMO CONSECUENCIA DE ERRORES U OMISIONES IMPUTABLES AL CONTRATISTA CONSULTOR, LA ADMINISTRACION PODRA ESTABLECER UN SISTEMA DE PENALIDADES CONSISTENTE EN UNA MINORACION DEL PRECIO PACTADO POR EL PROYECTO, EN FUNCION DEL PORCENTAJE DE DESVIACION, HASTA UN MAXIMO EQUIVALENTE A LA MITAD DE AQUEL.

EL CITADO CONTRATISTA DEBERA ABONAR EL IMPORTE DE DICHA PENALIDAD EN EL PLAZO DE UN MES, A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE, QUE SE ADOPTARA PREVIA TRAMITACION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CON AUDIENCIA DEL INTERESADO.

TRES. EL ORGANO DE CONTRATACION, CON INDEPENDENCIA DE LO PREVISTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, PODRA INCLUIR EN EL CORRESPONDIENTE PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES, Y EN FUNCION DE LA NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN LA OBRA SOBRE LA QUE VERSE EL PROYECTO, LA EXIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL CONTRATISTA CONSULTOR Y DEL AUTOR O AUTORES DEL PROYECTO, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE ORIGINEN DURANTE LA EJECUCION O LA EXPLOTACION DE LAS OBRAS, TANTO PARA LA ADMINISTRACION COMO PARA TERCEROS, POR DEFECTOS E INSUFICIENCIAS TECNICAS DEL PROYECTO, O POR LOS ERRORES MATERIALES, OMISIONES E INFRACCIONES DE PRECEPTOS LEGALES O REGLAMENTARIOS EN QUE EL MISMO HAYA INCURRIDO, IMPUTABLES A AQUELLOS.

DICHA RESPONSABILIDAD ALCANZARA AL 50 POR 100 DE LA INDEMNIZACION QUE CORRESPONDA, HASTA UN LIMITE MAXIMO DE CINCO VECES EL PRECIO PACTADO POR EL PROYECTO, Y SERA EXIGIBLE DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ AÑOS, CONTADOS DESDE LA RECEPCION DEL MISMO POR LA ADMINISTRACION, PUDIENDOSE IMPONER AL CONTRATISTA LA OBLIGACION DE CONCERTAR EL CORRESPONDIENTE SEGURO PARA CUBRIR LAS EVENTUALES RESPONSABILIDADES PATRIMONIALES AJUSTADAS A LA NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN EN LA OBRA PROYECTADA.

CUATRO. LA INCURSION EN LAS RESPONSABILIDADES O PENALIDADES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES PODRA CONSTITUIR CAUSA DE SUSPENSION TEMPORAL DE LA CLASIFICACION DEL CONTRATISTA CONSULTOR, O DE INCAPACIDAD PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION EN EL SUPUESTO DE NO ESTAR CLASIFICADO, POR TIEMPO NO SUPERIOR A CINCO AÑOS, PREVIA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE PREVISTO EN EL ARTICULO 102 DE LA VIGENTE LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.

DECIMOSEXTA

RETRIBUCIONES DE LOS CORONELES Y CAPITANES DE NAVIO QUE PASEN

A SITUACION DE RESERVA A PETICION PROPIA

LOS CORONELES Y CAPITANES DE NAVIO QUE PASEN A LA SITUACION DE RESERVA A PETICION PROPIA, SEGUN LO PREVISTO EN EL PARRAFO F) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 103 DE LA LEY 17/1989, DE 19 DE JULIO, REGULADORA DEL REGIMEN DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL, CONSERVARAN LAS RETRIBUCIONES DE SU EMPLEO EN SERVICIO ACTIVO HASTA CUMPLIR LAS EDADES DETERMINADAS, SEGUN EL CUERPO DE PERTENENCIA, EN EL APARTADO 2 DEL MENCIONADO ARTICULO.

DECIMOSEPTIMA

ESTATUTO ESPECIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO POPULAR

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1991 QUEDA DEROGADO EL ARTICULO DIECINUEVE DEL ESTATUTO ESPECIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO POPULAR, APROBADO POR REAL DECRETO-LEY DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1929.

EN CONSECUENCIA, LAS COMBINACIONES ALEATORIAS QUE PRETENDAN DESARROLLAR LAS CAJAS DE AHORROS CONFEDERADAS QUEDARAN SUJETAS, AL IGUAL QUE EN EL CASO DE LAS DEMAS ENTIDADES DE CREDITO, A LA PREVIA AUTORIZACION DEL ORGANISMO NACIONAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO Y AL PAGO DE LA TASA QUE DETERMINA EL ARTICULO 38.3 DEL TEXTO REFUNDIDO DE TASAS

FISCALES, APROBADO POR DECRETO 3059/1966, DE 1 DE DICIEMBRE.

DECIMOCTAVA

AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCION NAVAL

LA INSTALACION, AMPLIACION O TRASLADO DE TODA INDUSTRIA PERTENECIENTE AL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL EN EL QUE SE ESTAN APLICANDO MEDIDAS ENCUADRADAS EN LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA SOBRE AYUDAS A LA CONSTRUCCION NAVAL, PRECISARA LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA. A ESTOS EFECTOS, TENDRA LA CONSIDERACION DE AMPLIACION DE INDUSTRIA TODA INVERSION QUE SUPONGA UN AUMENTO DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA, MANTENIENDOSE, POR OTRA PARTE, LA VIGENCIA DE TODO LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOTERCERA DE LA LEY 33/1987, DE PRESUPUESTOS DEL ESTADO PARA 1988.

DECIMONOVENA

LOTERIA NACIONAL

UNO. EL ORGANISMO NACIONAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO DESTINARA, DURANTE 1991, LOS BENEFICIOS DE UN SORTEO ESPECIAL DE LOTERIA NACIONAL, A FAVOR DE LA ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE DICTE AL EFECTO EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

DOS. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA FIJARA EL PORCENTAJE DESTINADO A PREMIOS EN LOS SORTEOS DE LA LOTERIA NACIONAL, SIN QUE EN NINGUN CASO ESTE PORCENTAJE PUEDA SER INFERIOR AL 60 POR 100.

VIGESIMA

FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE

SE AÑADEN AL APARTADO CUARTO DEL ARTICULO 128 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, DOS PARRAFOS CON LA SIGUIENTE REDACCION:

<ASIMISMO, LA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE PODRA REALIZAR, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS DE OTROS ENTES O ENTIDADES, ACTIVIDADES DE PROMOCION Y COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS DE SU ACTIVIDAD FABRIL, TANTO EN TERRITORIO NACIONAL COMO INTERNACIONAL, BIEN DIRECTAMENTE, BIEN MEDIANTE ENTIDADES O SOCIEDADES, CONSTITUIDAS O CONTRATADAS AL EFECTO, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN. SE EXCEPTUAN AQUELLOS PRODUCTOS CUYA PUESTA EN CIRCULACION ESTE ASIGNADA POR LEY CON CARACTER EXCLUSIVO A ALGUN ORGANO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O AL BANCO DE ESPAÑA.

LA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE TENDRA LA CONSIDERACION DE LABORATORIO OFICIAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DESARROLLADAS POR OTROS LABORATORIOS QUE PUEDAN EXISTIR EN ELLA, Y PODRA REALIZAR CUANTAS ACTIVIDADES DE ANALISIS Y PERITACION RESULTEN PRECISOS O CONVENIENTES RESPECTO DE LOS PRODUCTOS PROPIOS DE SU ACTIVIDAD O QUE TENGAN RELACION DIRECTA CON ELLOS, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN. LOS DICTAMENES QUE, EN SU CASO, SE EMITAN TENDRAN CARACTER OFICIAL.>

VIGESIMA PRIMERA

CAJA POSTAL DE AHORROS

UNO. LA CAJA POSTAL DE AHORROS ES UN ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER COMERCIAL Y FINANCIERO ADSCRITO AL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, A TRAVES DE LA SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES.

LOS CONTRATOS QUE REALICE EL ORGANISMO AUTONOMO CAJA POSTAL DE AHORROS EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PROPIOS DE SU ACTIVIDAD MERCANTIL Y BANCARIA SE REGIRAN POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO PRIVADO.

EL RESTO DE LA CONTRATACION DEL ORGANISMO SE AJUSTARA A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA, SALVAGUARDIA DEL INTERES DE LA ENTIDAD Y HOMOGENEIZACION DE COMPORTAMIENTO EN EL SECTOR PUBLICO, ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REGLAMENTO DE CONTRATACION DEL ESTADO, DESARROLLANDOSE EN REGIMEN DE DERECHO PRIVADO, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES DE COORDINACION QUE, EN MATERIA DE SUMINISTROS INFORMATICOS, PUEDAN CORRESPONDER A ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

DOS. EL GOBIERNO ESTABLECERA LAS NORMAS ESPECIFICAS PARA ADECUAR EL REGIMEN DEL PERSONAL FUNCIONARIO QUE PRESTA SERVICIO EN EL ORGANISMO AUTONOMO CAJA POSTAL DE AHORROS A LAS PECULIARIDADES EXIGIDAS POR EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO ORGANISMO.

LAS PECULIARIDADES MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE REFERIRAN, EN TODO CASO, A LOS INTERVALOS DE NIVELES DE LOS CUERPOS Y ESCALAS ADSCRITOS A LA SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES, A LOS SISTEMAS DE ACCESO Y A LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO.

EN EL MARCO DE LAS CORRESPONDIENTES RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, EL ORGANISMO AUTONOMO PODRA CONTRATAR PERSONAL CON ARREGLO AL DERECHO LABORAL PARA LOS PUESTOS DE DIRECCION TECNICA, ADMINISTRATIVA O ASESORIA ESPECIALIZADA, INCLUYENDOSE ESTOS PUESTOS ENTRE LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 15, C), DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO.

TRES. SERAN ORGANOS RECTORES DE CAJA POSTAL DE AHORROS:

A) EL CONSEJO SUPERIOR, PRESIDIDO POR EL MINISTRO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, AL QUE CORRESPONDERA LAS FACULTADES DE ALTA DIRECCION, CONTROL E INSPECCION.

B) EL CONSEJO DE ADMINISTRACION CON LAS FACULTADES DE DISPOSICION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA ENTIDAD, QUE PODRA DELEGAR TOTAL O PARCIALMENTE.

CUATRO. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE EN EL PLAZO DE SEIS MESES, MEDIANTE REAL DECRETO, A INICIATIVA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, APRUEBE UN NUEVO ESTATUTO DEL ORGANISMO AUTONOMO CAJA POSTAL DE AHORROS QUE SUSTITUYA AL VIGENTE APROBADO POR DECRETO 2121/1972, DE 21 DE JUNIO.

VIGESIMA SEGUNDA

REGIMEN FISCAL DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA

A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL ARTICULO 34 DE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

<ARTICULO 34.

SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA.

1. LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA CUYO CAPITAL SOCIAL ESTE REPRESENTADO POR VALORES NO ADMITIDOS A NEGOCIACION EN BOLSA DE VALORES TRIBUTARAN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN LA FORMA PREVISTA POR LA LEGISLACION VIGENTE.

2. LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA CUYOS VALORES REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL ESTEN ADMITIDOS A NEGOCIACION EN BOLSA DE VALORES TENDRAN EL SIGUIENTE REGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACION:

A) EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL 1 POR 100.

B) TENDRAN DERECHO A LA DEDUCCION EN CUOTA POR DOBLE IMPOSICION DE DIVIDENDOS APLICANDO, SOBRE EL IMPORTE NETO DE LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS, EL TIPO DEL 10 POR 100, SIEMPRE Y CUANDO LOS DIVIDENDOS PROCEDAN DE ENTIDADES QUE HAYAN TRIBUTADO SIN BONIFICACION NI REDUCCION ALGUNA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

C) CUANDO EL IMPORTE DE LAS RETENCIONES REALIZADAS SOBRE LOS INGRESOS DEL SUJETO PASIVO, SUMADO AL IMPORTE DE LA DEDUCCION A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA ANTERIOR, SUPERE LA CUANTIA DE LA CUOTA CALCULADA APLICANDO EL TIPO RECOGIDO EN LA LETRA A) ANTERIOR, LA ADMINISTRACION PROCEDERA A DEVOLVER DE OFICIO EL EXCESO.

D) SALVO LO DISPUESTO EN LAS LETRAS B) Y C) DEL PRESENTE APARTADO, NO TENDRAN DERECHO A DEDUCCION O REDUCCION ALGUNA DE LA CUOTA.

E) LOS DIVIDENDOS QUE DISTRIBUYAN ESTARAN SOMETIDOS A RETENCION, SALVO QUE SEAN PERCIBIDOS POR RESIDENTES EN PAISES COMUNITARIOS DISTINTOS DE ESPAÑA, PERO NO DARAN DERECHO AL PERCEPTOR, SEA ESTE PERSONA FISICA O JURIDICA, A PRACTICAR DEDUCCION ALGUNA POR DOBLE IMPOSICION.

3. LA CONSTITUCION, TRANSFORMACION EN OTRO TIPO DE INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA, AUMENTO DE CAPITAL Y LA FUSION DE SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO CUYO CAPITAL ESTE REPRESENTADO POR VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN BOLSA DE VALORES, GOZARAN DE UNA REDUCCION DEL 95 POR 100 EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

4. LA EXCLUSION DE LA NEGOCIACION EN BOLSA DE VALORES DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DARA LUGAR A LA PERDIDA DEL REGIMEN FISCAL ESPECIAL QUE SE ENTENDERA REFERIDA A LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA EFECTIVAMENTE DICHA EXCLUSION.>

VIGESIMA TERCERA

REGIMEN FISCAL DE LOS FONDOS DE INVERSION

1. EL REGIMEN FISCAL ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ANTERIOR SERA ASIMISMO APLICABLE A LOS FONDOS DE INVERSION, CON LAS SIGUIENTES PARTICULARIDADES:

A) LOS RESULTADOS QUE DISTRIBUYAN A LOS PARTICIPES ESTARAN SOMETIDOS A RETENCION, SALVO QUE SEAN PERCIBIDOS POR RESIDENTES EN PAISES COMUNITARIOS DISTINTOS DE ESPAÑA, PERO NO DARAN DERECHO AL PERCEPTOR, SEA ESTE PERSONA FISCA O JURIDICA, A PRACTICAR DEDUCCION ALGUNA POR DOBLE IMPOSICION.

B) EN LOS CASOS DE REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES, LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE REEMBOLSO Y EL DE ADQUISICION TENDRA PARA EL PARTICIPE LA CONSIDERACION DE INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL, NO ESTANDO, POR TANTO, SOMETIDA A RETENCION.

C) EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISION POR LOS PARTICIPES DE PARTICIPACIONES DISTINTOS DEL SEÑALADO EN LA LETRA B) PRECEDENTE SE APLICARA EL REGIMEN GENERAL DE LOS INCREMENTOS O DISMINUCIONES PATRIMONIALES.

2. LA CONSTITUCION, TRANSFORMACION EN OTRO TIPO DE INSTITUCION DE INVERSION COLECTIVA Y MODIFICACION DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE Y DE LOS FONDOS DE INVERSION, GOZARAN DE EXENCION EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

VIGESIMA CUARTA

AMPLIACION DE LA COBERTURA DE PENSIONES VITALICIAS

LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION FINAL UNDECIMA DE LA LEY 4/1990, DE 29 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, Y SUS NORMAS DE DESARROLLO, SERA TAMBIEN DE APLICACION A LOS COLECTIVOS DE PERSONAL A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DEL ESTATUTO DE CLASES PASIVAS DE 22 DE OCTUBRE DE 1926.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

SUBVENCIONES

HASTA TANTO SE DICTEN LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 81 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA O SE ADECUEN LAS YA EXISTENTES AL NUEVO REGIMEN JURIDICO DE LAS SUBVENCIONES, SE ENTENDERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES VIGENTES A LA PUBLICACION DE ESTE TEXTO LEGAL.

LA PUBLICACION DE LAS CITADAS NORMAS HABRA DE TENER LUGAR, EN TODO CASO, CON ANTERIORIDAD AL DIA 1 DE OCTUBRE DE 1991.

SEGUNDA

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL CONTRATADO ADMINISTRATIVO

LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL CONTRATADO ADMINISTRATIVO, A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DE LA LEY 30/1984, HASTA TANTO NO CONCLUYA EL PROCESO DE EXTINCION PREVISTA EN DICHA LEY, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS EN 1990.

TERCERA

RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO

HASTA TANTO NO SE APRUEBEN LA TOTALIDAD DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, SE MANTENDRAN EN VIGOR LOS CATALOGOS DE PUESTOS DE TRABAJO, CUYAS MODIFICACIONES SE EFECTUARAN CONFORME AL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 37/1988.

CUARTA

TIPO DE COTIZACION A LAS MUTUALIDADES GENERALES

DE FUNCIONARIOS

EN TANTO QUE SE PROMULGUE LA NORMA REGLAMENTARIA QUE ESTABLEZCA LOS TIPOS DE COTIZACION DE LOS FUNCIONARIOS A LAS RESPECTIVAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS, SE APLICARAN PARA 1991 LOS TIPOS VIGENTES EN 1990.

QUINTA

REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS

FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL HASTA TANTO NO SE EQUIPARE TOTALMENTE EL SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES AL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. PERSONAL ASEGURADO CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1987:

A) LA BASE DE LA COTIZACION ANUAL DEL PERSONAL QUE HAYA INGRESADO AL SERVICIO ACTIVO CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1987 SERA LA VIGENTE EN 1990, INCREMENTADA EN EL 6,26 POR 100.

B) LA BASE O HABER REGULADOR DE LAS PRESTACIONES BASICAS SE OBTENDRA DIVIDIENDO POR 14 LA BASE ANUAL DE COTIZACION.

C) EL HABER REGULADOR DE LAS MEJORAS DE LAS PRESTACIONES BASICAS Y DEL CAPITAL SEGURO DE VIDA SERA EL QUE CORRESPONDA AL CAUSANTE EN EL MOMENTO DE SU CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, PERO SIN QUE, EN NINGUN SUPUESTO, PUEDA SER SUPERIOR A LOS VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982.

2. PERSONAL ASEGURADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1987:

A) LA BASE DE COTIZACION ANUAL DE LOS ASEGURADOS QUE HAYAN INGRESADO EN EL SERVICIO ACTIVO A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987 SERA IGUAL AL HABER REGULADOR QUE LES CORRESPONDA POR PERTENENCIA AL GRUPO RESPECTIVO DE ENTRE LOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 38 DE ESTA LEY.

B) EL PERSONAL INGRESADO EN LA ADMINISTRACION LOCAL A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987 CAUSARA EXCLUSIVAMENTE LAS MISMAS PENSIONES, CON LOS MISMOS REQUISITOS E IDENTICO ALCANCE Y CONTENIDO QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE APROBO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

C) EN MATERIA DE ASISTENCIA SANITARIA Y DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS Y EN TANTO NO SE PRODUZCA LA TOTAL EQUIPARACION CON EL SISTEMA DE PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SERAN DE APLICACION A ESTE COLECTIVO LAS MISMAS DISPOSICIONES QUE RIGEN PARA EL PERSONAL ASEGURADO A LA MUNPAL CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1987.

3. LA BASE DE COTIZACION ANUAL ESTABLECIDA EN LOS APARTADOS ANTERIORES, Y QUE INCLUYE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, SE DIVIDIDRA POR 12 A EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION MENSUAL, SIN QUE PROCEDA ABONAR, POR TANTO, UNA COTIZACION DOBLE EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

LAS PENSIONES SE DEVENGARAN MENSUALMENTE, SALVO EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE, EN QUE, CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DE SU TITULAR EN EL DIA 1 DE LOS CITADOS MESES, SE DEVENGARA UNA PAGA EXTRAORDINARIA POR IMPORTE, CADA UNA DE ELLAS, DE UNA MENSUALIDAD ORDINARIA DE PENSION, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) EN LA PRIMERA PAGA EXTRAORDINARIA A PARTIR DE LOS EFECTOS INICIALES DE LA PENSION Y EN EL DE LA PRIMERA PAGA EXTRAORDINARIA A PARTIR DE LA REHABILITACION EN EL COBRO DE LA PENSION POR PARTE DEL PENSIONISTA QUE HUBIERA CESADO EN EL MISMO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, EN LOS QUE DICHA PAGA SE ABONARA EN RAZON DE UNA SEXTA PARTE POR CADA UNO DE LOS MESES QUE MEDIEN ENTRE EL PRIMER DIA DE AQUEL EN QUE SE CUENTEN LOS EFECTOS INICIALES DE LA PENSION O DE LA REHABILITACION DEL DERECHO AL COBRO Y EL 31 DE MAYO O EL 30 DE NOVIEMBRE SIGUIENTE, SEGUN CORRESPONDE.

B) IGUALMENTE, EN EL SUPUESTO DE FALLECIMIENTO DEL PENSIONISTA O DE LA PERDIDA POR ESTE DE SU DERECHO AL COBRO DE LA PENSION POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, LA PAGA EXTRAORDINARIA SIGUIENTE A LA ULTIMAMENTE PERCIBIDA SE ENTENDERA DEVENGADA EL DIA 1 DEL MES EN QUE OCURRIESE EL OBITO O LA PERDIDA DEL DERECHO AL COBRO Y SE ABONARA, JUNTO CON LA ULTIMA MENSUALIDAD DE LA PENSION, A SUS HEREDEROS POR DERECHO CIVIL, COMO HABERES DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS, O A EL MISMO, EN RAZON DE UNA SEXTA PARTE POR CADA UNO DE LOS MESES QUE MEDIEN ENTRE EL DIA DEL DEVENGO DE DICHA PAGA EXTRAORDINARIA Y EL 31 DE MAYO O EL 30 DE NOVIEMBRE ANTERIOR, SEGUN CORRESPONDA.

SEXTA

PASE A RETIRADO DEL PERSONAL PERTENECIENTE AL CUERPO DE MUTILADOS

DE GUERRA POR LA PATRIA

UNO. SE PRORROGA HASTA EL 1 DE ENERO DE 1992 EL PLAZO PREVISTO EN EL APARTADO 3 DE LA DISPOSICION FINAL SEXTA DE LA LEY 17/1989, DE 19 DE JULIO, REGULADORA DEL REGIMEN DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL, PARA EL PASE A RETIRADO DEL PERSONAL ACOGIDO A LA LEY 5/1976, DE 11 DE MARZO, DE MUTILADOS DE GUERRA POR LA PATRIA.

DOS. DICHO PERSONAL PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1991 CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN 1990, EXPERIMENTANDO UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS EN DICHO EJERCICIO.

TRES. PARA LA DETERMINACION DE LOS DERECHOS PASIVOS A QUE HUBIERA LUGAR NO SE TENDRAN EN CONSIDERACION LOS INCREMENTOS RETRIBUTIVOS QUE, RESPECTO DE LO PERCIBIDO A 31 DE DICIEMBRE DE 1990, PUDIERAN PRODUCIRSE POR CUALQUIER CAUSA CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA, TANTO A EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE LA PENSION COMO EN LA MEDIDA EN QUE ESTA SUPERE EL LIMITE QUE, EN SU CONSIDERACION DE PENSION PUBLICA, CORRESPONDA CONFORME A LO PREVISTO EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

SEPTIMA

IMPUESTOS ESPECIALES

UNO. DURANTE EL AÑO 1991 LAS MISTELAS Y LOS VINOS ESPECIALES QUE, SEGUN LA LEY 25/1970, DE 2 DE DICIEMBRE, ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES, NECESITAN DE LA ADICION DEL ALCOHOL, TENDRAN LA CONSIDERACION DE BEBIDAS DERIVADAS, A LOS EFECTOS EXCLUSIVOS DE LA EXIGIBILIDAD DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS, REGULADO POR LA LEY 45/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

DOS. DURANTE EL AÑO 1991, SE HALLARA EXENTA LA FABRICACION DE NAFTAS ACEITES LIGEROS DEL EPIGRAFE 2.1.4 CUANDO SE DESTINEN A FABRICAS DE GAS PARA ENREQUECIMIENTO, RECARBURACION DEL GAS CIUDAD, O A SU UTILIZACION COMO COMBUSTIBLE, TANTO EN ESTAS FABRICAS COMO EN LAS DE AMONIACO, EN LOS PROCESOS DE OBTENCION DE AMBOS PRODUCTOS.

TRES.

1. DURANTE EL AÑO 1991, A LOS AGUARDIENTES QUE, EN LA FORMA Y CON LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE, SE DESTINEN DIRECTAMENTE AL CONSUMO DE COSECHEROS, LES SERIA EXIGIBLE EL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS AL TIPO DE 200 PESETAS POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO. ESTE TIPO SERA DE 155 PESETAS POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO CUANDO RESULTE DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3 DEL REAL DECRETO-LEY 6/1985, DE 18 DE DICIEMBRE. LA APLICACION DE DICHOS TIPOS SE LIMITARA A LA CANTIDAD DE 16 LITROS DE ALCOHOL ABSOLUTO POR COSECHERO. A ESTOS EFECTOS SE ENTENDERA POR <COSECHERO> LA PERSONA FISICA QUE EJERCE, EN NOMBRE PROPIO, LA ACTIVIDAD DE ELABORADOR DE VINO Y ES PROPIETARIO DE LAS UVAS A PARTIR DE CUYOS ORUJOS SE OBTIENE EL AGUARDIENTE.

2. DURANTE EL AÑO 1991, A LOS AGUARDIENTES, QUE, NO SIENDOLES DE APLICACION EL TIPO A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, HAYAN SIDO OBTENIDOS POR DESTILADORES ARTESANALES QUE EFECTUEN INGRESOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS, LES SERA EXIGIBLE ESTE, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, AL TIPO DE 700 PESETAS POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO. ESTE TIPO SERA DE 545 PESETAS POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO CUANDO RESULTE DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3 DEL REAL DECRETO-LEY 6/1985, DE 18 DE DICIEMBRE. A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERA POR <DESTILADOR ARTESANAL> EL TITULAR DE UN APARATO O CONJUNTO DE APARATOS DE DESTILACION CON UNA CAPACIDAD DE PRODUCCION DE AGUARDIENTE NO SUPERIOR A 32 LITROS DE ALCOHOL ABSOLUTO POR APARATO Y DIA.

3. COMO EXCEPCION A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 45/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES, LOS TIPOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES SERA APLICABLES, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS, NO SOLO PARA LA LIQUIDACION DE LAS CUOTAS QUE SE DEVENGUEN DURANTE 1991, SINO TAMBIEN PARA LA DE AQUELLAS OTRAS QUE HAYAN DE SER LIQUIDADAS DURANTE EL REFERIDO EJERCICIO CON EL LIMITE, CUANDO SE TRATE DE LOS TIPOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, DE 16 LITROS DE ALCOHOL ABSOLUTO POR COSECHERO.

OCTAVA

PROCEDIMIENTOS DE TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA INICIADOS

LOS PROCEDIMIENTOS DE TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA QUE ESTUVIESEN INICIADOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY Y EN LOS QUE NO SE HUBIERA NOMBRADO EL TERCER PERITO, SE CONTINUARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 52 DE LA LEY 230/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, TAL COMO QUEDA REDACTADA POR EL ARTICULO 77 DE LA PRESENTE LEY.

NOVENA

FONDO DE SOLIDARIDAD

LOS REMANENTES DE CREDITOS QUE PUEDAN DERIVARSE DEL FONDO DE SOLIDARIDAD, CREADO POR LA DIPOSICION ADICIONAL DECIMONOVENA DE LA LEY 50/1984, SE APLICARAN, HASTA SU TOTAL AGOTAMIENTO, A LOS PROGRAMAS DE FOMENTO DEL AUTOEMPLEO Y DE LA ECONOMIA SOCIAL GESTINADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOCIAL, QUE DETERMINE EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

PLAN DE EMPLEO RURAL

SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA AFECTAR AL PLAN DE EMPLEO RURAL CREDITOS DESTINADOS A LA FINANCIACION DEL PROGRAMA DE INVERSIONES PUBLICAS, ASI COMO A FIJAR LAS CONDICIONES DE CONTRATACION Y LAS CARACTERISTICAS DEL COLECTIVO DE TRABAJADORES A EMPLEAR EN LA EJECUCION DE DICHOS PROYECTOS.

SEGUNDA

AUTORIZACION AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO EN MATERIA DE REESTRUCTURACIONES ADMINISTRATIVAS

SE AUTORIZA AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO PARA VARIAR, MEDIANTE REAL DECRETO, DICTADO A PROPUESTA DEL MISMO, EL NUMERO, DENOMINACION Y COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA

NORMAS SOBRE GESTION DE INGRESOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

QUEDA DEROGADO EL ARTICULO 55 DE LA LEY 44/1983, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1984 Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE DISPOSICION.

SEGUNDA

CONCESION DE AYUDAS A EMPRESAS PERIODISTICAS Y AGENCIAS INFORMATIVAS

QUEDAN DEROGADOS LOS ARTICULOS 1, 2, 1, B); 4, A), C), D), E) Y G); 7; 8; DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Y DISPOSICION FINAL DE LA LEY 29/1984, DE 2 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA LA CONCESION DE AYUDAS A EMPRESAS PERIODISTICAS Y AGENCIAS INFORMATIVAS.

POR TANTO,

MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.

MADRID, 27 DE DICIEMBRE DE 1990.

MADRID,

JUAN CARLOS R.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANEXO I

DISTRIBUCION POR PROGRAMAS

PROGRAMA - CAPITULOS I A VIII - CAPITULO IX (Y/O) TOTAL

JEFATURA DEL ESTADO 845.000 845.000

ACTIVIDAD LEGISLATIVA 14.355.114 14.355.114

CONTROL EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO 3.315.985 3.315.985

CONTROL CONSTITUCIONAL 1.200.683 1.200.683

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 2.528.633 2.528.633

ALTO ASESORAMIENTO DEL ESTADO 648.000 648.000

RELACIONES CON LAS CORTES GENERALES Y SECRETARIADO DEL GOBIERNO 4.783.107 4.783.107

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION GENERAL 2.563.186 2.563.186

DIRECCION Y ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA 3.503.614 3.503.614

FORMACION DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION GENERAL 4.144.530 4.144.530

APOYO A LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LA JEFATURA DEL ESTADO 478.853 478.853 DESARROLLO Y ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO Y SUS SISTEMAS DE COLABOR. 530.662 530.662

COORDINACION Y RELACIONES FINANCIERAS CON COMUNIDADES AUTONOMAS 362.600 362.600

COORDINACION Y RELACIONES FINANCIERAS CON CORPORACIONES LOCALES 286.866 286.866

INFRAESTRUCTURA PARA SITUACIONES DE CRISIS Y COMUNICACIONES ESPECIALES 804.976 804.976

COBERTURA INFORMATIVA 5.706.236 5.706.236

PUBLICIDAD DE LAS NORMAS LEGALES 3.866.123 3.866.123

ASESORAMIENTO Y DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO 2.317.354 2.317.354

SERVICIOS DE TRANSPORTES DE MINISTERIOS 11.503.555 11.503.555

PUBLICACIONES 2.150.337 2.150.337

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE ASUNTOS EXTERIORES 6.977.989 6.977.989

FORMACION DEL PERSONAL DE RELACIONES EXTERIORES 141.054 141.054

ACCION DIPLOMATICA BILATERAL 18.123.003 18.123.003

ACCION DIPLOMATICA MULTILATERAL 13.296.958 13.296.958

ACCION DIPLOMATICA EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS 2.269.984 2.269.984

ACCION CONSULAR 8.731.861 8.731.861

COOPERACION PARA EL DESARROLLO 22.303.847 22.303.847

COOPERACION, PROMOCION Y DIFUSION CULTURAL EN EL EXTERIOR 5.906.048 5.906.048

V CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMERICA 2.634.030 2.634.030

EXPOSICION UNIVERSAL SEVILLA 1992 577.523 577.523

GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL 1.671.606 1.671.606

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE JUSTICIA 4.744.383 4.744.383

TRIBUNALES DE JUSTICIA 121.081.551 121.081.551

SERVICIOS ESPECIALES DE APOYO A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA 1.220.610 1.220.610

FORMACION DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA 1.097.576 1.097.576

CENTROS E INSTITUCIONES PENITENCIARIOS 57.199.016 57.199.016

TRABAJOS PENITENCIARIOS 1.622.288 1.622.288

REGISTROS VINCULADOS CON LA FE PUBLICA 2.250.921 2.250.921

SEGURIDAD NUCLEAR Y PROTECCION RADIOLOGICA 4.733.702 230.000 4.963.702

ADMINISTRACION Y SERVICIOS GENERALES DE LA DEFENSA 162.065.469 162.065.469

GASTOS OPERATIVOS EN LAS FUERZAS ARMADAS 176.147.861 176.147.861

PERSONAL EN RESERVA 109.717.117 109.717.117

MODERNIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS 106.925.371 106.925.371

APOYO LOGISTICO 204.883.123 1.404.091 206.287.214

FORMACION DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS 39.253.737 39.253.737

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL 28.314.447 28.314.447

FORMACION DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO 13.922.829 13.922.829

SEGURIDAD CIUDADANA 340.595.963 97.000 340.692.963

SEGURIDAD VIAL 54.244.043 54.244.043

ACTUACIONES POLICIALES EN MATERIA DE DROGA 4.378.245 4.378.245

FUERZAS Y CUERPOS EN RESERVA 41.283.925 41.283.925

PROTECCION CIVIL 4.931.420 4.931.420

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION SOCIAL 183.456.063 85.068 183.541.131

INSPECCION Y CONTROL DE SEGURIDAD Y PROTECCION SOCIAL 8.334.527 8.334.527

PRESTACIONES A LOS DESEMPLEADOS 1.191.765.145 1.191.765.145

PENSIONES Y PRESTACIONES ASISTENCIALES 99.409.279 99.409.279

PRESTACIONES DE ASISTENCIA SOCIAL 7.889.154 7.889.154

PENSIONES DE GUERRA 108.385.860 108.385.860

ACCION SOCIAL EN FAVOR DE FUNCIONARIOS 1.636.633 243.365 1.879.998

PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA DE OBJETORES DE CONCIENCIA 844.121 844.121

PLAN NACIONAL SOBRE DROGAS 3.482.423 3.482.423

ACCION EN FAVOR DE LOS EMIGRANTES 3.888.069 3.888.069

SERVICIOS SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL A MINUSVALIDOS 85.332.367 85.332.367

SERVICIOS SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LA TERCERA EDAD 35.545.410 35.545.410

OTROS SERVICIOS SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 21.256.784 42.206 21.298.990

SERVICIOS SOCIALES DEL ESTADO 17.432.004 17.432.004

SERVICIOS SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL GESTIONADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS 41.673.745 41.673.745

SERVICIOS SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9.597.837 612 9.598.449

PROTECCION DEL MENOR 2.147.930 2.147.930

PENSIONES DE CLASES PASIVAS 468.147.327 468.147.327

GESTION DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS 1.380.130 1.380.130

MUTUALISMO ADMINISTRATIVO 152.205.378 36.250 152.241.628

PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 4.203.034.531 4.203.034.531

SUBSIDIOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y OTRAS PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL 378.701.244 378.701.244

GESTION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL 32.620.091 32.620.091

ADMINISTRACION DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONDICIONES DE TRABAJO 9.302.948 25 9.302.973

PRESTACIONES DE GARANTIA SALARIAL 72.305.697 72.305.697

BECAS Y AYUDAS A ESTUDIANTES 65.436.853 65.436.853

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA ENSEÑANZA 16.151.453 16.151.453

PROGRAMA CAPITULOS I A VIII CAPITULO IX TOTAL

PROGRAMA CAPITULOS I A VIII CAPITULO IX TOTAL

PROGRAMA CAPITULOS I A VIII CAPITULO IX TOTAL

PROGRAMA CAPITULOS I A VIII CAPITULO IX TOTAL

PROGRAMA CAPITULOS I A VIII CAPITULO IX TOTAL

APOYO A OTRAS ACTIVIDADES ESCOLARES 1.260.441 1.260.441

PROMOCION Y GESTION DEL EMPLEO 176.518.972 176.518.972

FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL 143.494.235 143.494.235

PROMOCION Y SERVICIOS A LA JUVENTUD 3.455.584 3.455.584

PROMOCION DE LA MUJER 2.194.880 2.194.880

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE SANIDAD 31.587.726 31.587.726

ASISTENCIA HOSPITALARIA EN LAS FUERZAS ARMADAS 33.989.682 33.989.682

DIRECCION Y COORDINACION DE LA ASISTENCIA SANITARIA 323.576 323.576 ATENCION PRIMARIA DE SALUD 387.134.561 387.134.561

ATENCION ESPECIALIZADA DE SALUD 700.724.717 700.724.717

MEDICINA MARITIMA 1.210.770 1.210.770

ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL GESTIONADA POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS 941.286.189 941.286.189

PLANIFICACION SANITARIA 6.134.621 6.134.621

OFERTA Y USO RACIONAL DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS 1.841.827 1.841.827

SANIDAD EXTERIOR 1.339.626 1.339.626

HIGIENE DE LOS ALIMENTOS Y SANIDAD AMBIENTAL 961.029 961.029

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE LA EDUCACION 20.350.371 20.350.371

PERFECCIONAMIENTO DEL PROFESORADO DE EDUCACION 8.726.136 8.726.136

PREESCOLAR Y EDUCACION GENERAL BASICA 397.902.956 397.902.956

ENSEÑANZAS MEDIAS 271.083.997 271.083.997

ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS 132.372.284 132.372.284

EDUCACION ESPECIAL 30.107.542 30.107.542

ENSEÑANZAS ARTISTICAS 13.057.695 13.057.695

FORMACION DE PERSONAL EN EL AMBITO ORGANIZATIVO INDUSTRIAL 341.646 341.646

EDUCACION EN EL EXTERIOR 10.872.426 10.872.426

EDUCACION COMPENSATORIA 8.434.926 8.434.926

EDUCACION PERMANENTE Y A DISTANCIA NO UNIVERSITARIA 9.034.912 9.034.912

ENSEÑANZAS DEPORTIVAS 642.218 642.218

ENSEÑANZAS NAUTICAS Y AERONAUTICAS 1.572.407 1.572.407

ENSEÑANZAS ESPECIALES 18.633.681 18.633.681

NUEVAS TECNOLOGIAS APLICADAS A LA EDUCACION 3.389.969 3.389.969

DEPORTE ESCOLAR Y UNIVERSITARIO 8.966.623 8.966.623

PROMOCION ADMINISTRACION AYUDAS PARA REHABILITACION Y ACCESO A VIVIENDA 97.217.248 1.398.880 98.616.128

ORDENACION Y FOMENTO DE LA EDIFICACION 2.202.556 2.202.556

FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES URBANISTICAS Y TERRITORIALES 498.821 498.821

INFRAESTRUCTURA URBANA, SANEAMIENTO Y ABASTECIMIENTO DE AGUA 11.772.949 374.733 12.147.682

CONTROL Y FOMENTO DE LA CALIDAD 707.038 707.038

PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES 1.490.435 1.490.435

PROTECCION Y MEJORA DEL MEDIO AMBIENTE 6.273.277 6.273.277

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE CULTURA 4.794.550 4.794.550

ARCHIVOS 2.315.514 2.315.514

BIBLIOTECAS 6.412.078 6.412.078

MUSEOS 10.994.126 10.994.126

EXPOSICIONES 508.201 508.201

PROMOCION Y COOPERACION CULTURAL 2.265.589 2.265.589

PROMOCION DEL LIBRO Y PUBLICACIONES CULTURALES 2.739.571 2.739.571

MUSICA 9.750.169 9.750.169

TEATRO 2.976.626 2.976.626

CINEMATOGRAFIA 6.028.538 6.028.538

FOMENTO Y APOYO DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS 19.442.024 19.442.024

OLIMPIADA DE BARCELONA 1992 3.571.625 3.571.625

ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO HISTORICO-NACIONAL 9.566.589 1.800 9.568.389

CONSERVACION Y RESTAURACION DE BIENES CULTURALES 3.684.512 3.684.512

PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO 1.229.307 1.229.307

COOPERACION CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS 91.426 91.426

ELECCIONES Y PARTIDOS POLITICOS 12.736.035 12.736.035

APOYO A LA COMUNICACION SOCIAL 721.942 721.942

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE OBRAS PUBLICAS 12.329.099 12.329.099

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTES 7.696.750 7.696.750

ESTUDIOS Y SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO 4.478.238 4.478.238

GESTION E INFRAESTRUCTURA DE RECURSOS HIDRAULICOS 146.841.501 146.841.501

INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE FERROVIARIO 202.651.173 202.651.173

SUBVENCIONES Y APOYO AL TRANSPORTE TERRESTRE 234.456.000 234.456.000

ORDENACION E INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE 909.842 909.842

CREACION DE INFRAESTRUCTURA DE CARRETERAS 370.580.277 370.580.277

CONSERVACION Y EXPLOTACION DE CARRETERAS 54.131.772 28.888 54.160.660

COBERTURA DEL SEGURO DE CAMBIO DE AUTOPISTAS 7.628.303 7.628.303

SEGURIDAD DEL TRAFICO MARITIMO Y VIGILANCIA COSTERA 6.166.081 6.166.081

INFRAESTRUCTURA Y EXPLOTACION PORTUARIA 53.078.105 645.199 53.723.304

ACTUACION EN LA COSTA Y SEÑALIZACION MARITIMA 15.568.456 15.568.456

SUBVENCIONES Y APOYO AL TRANSPORTE MARITIMO 4.742.000 4.742.000

INFRAESTRUCTURA DE AEROPUERTOS 21.491.123 21.491.123

EXPLOTACION DEL SISTEMA DE CIRCULACION AEREA 29.187.967 29.187.967

EXPLOTACION DE AEROPUERTOS 28.725.267 28.725.267

SUBVENCIONES Y APOYO AL TRANSPORTE AEREO 5.545.000 5.545.000

ORDENACION Y EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACION POSTAL Y TELEGRAFICA 148.165.562 148.165.562

ORDENACION DE TELECOMUNICACION, GESTION Y ADMINISTRACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO 32.004.094 32.004.094

MEJORA DE LA INFRAESTRUCTURA AGRARIA 23.575.219 23.575.219

PROTECCION Y MEJORA DEL MEDIO NATURAL 30.374.637 375.000 30.749.637

INVESTIGACION CIENTIFICA 44.472.155 193 44.472.348

ASTRONOMIA Y ASTROFISICA 1.097.584 1.097.584

INVESTIGACION TECNICA 23.903.585 23.903.585

INVESTIGACION Y ESTUDIOS SOCIOLOGICOS Y CONSTITUCIONALES 1.442.123 1.442.123

INVESTIGACION Y ESTUDIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS 60.325.251 250 60.325.501

INVESTIGACION Y EXPERIMENTACION DE OBRAS PUBLICAS 450.732 450.732

INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO 54.730.528 54.730.528

INVESTIGACION Y EXPERIMENTACION AGRARIA Y PESQUERA 10.242.853 10.242.853

INVESTIGACION EDUCATIVA 643.403 643.403

INVESTIGACION SANITARIA 11.045.515 11.045.515

INVESTIGACION Y ESTUDIOS ESTADISTICOS Y ECONOMICOS 849.910 849.910

CARTOGRAFIA Y GEOFISICA 5.308.934 5.308.934

METEOROLOGIA 8.097.063 8.097.063

ELABORACION Y DIFUSION ESTADISTICA 19.321.692 73 19.321.765

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE ECONOMIA Y HACIENDA 23.500.274 23.500.274

FORMACION DEL PERSONAL DE ECONOMIA Y HACIENDA 2.407.773 2.407.773

PREVISION Y POLITICA ECONOMICA 525.891 525.891

PLANIFICACION, PRESUPUESTACION Y POLITICA FISCAL 5.556.921 5.556.921

CONTROL INTERNO Y CONTABILIDAD PUBLICA 9.203.162 9.203.162

GESTION DE LA DEUDA Y DE LA TESORERIA DEL ESTADO 1.279.158 1.279.158

CONTROL DE AUDITORIAS Y PLANIFICACION CONTABLE 503.263 503.263

GESTION DEL PATRIMONIO DEL ESTADO 103.316.463 103.316.463

GESTION, INSPECCION Y RECAUDACION DE TRIBUTOS INTERNOS 50.393.969 50.393.969

GESTION E INSPECCION DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES 18.009.284 18.009.284

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA HACIENDA PUBLICA 17.208.485 17.208.485

GESTION DE LOS CATASTROS INMOBILIARIOS, RUSTICOS Y URBANOS 25.881.489 25.881.489

GESTION DE LOTERIAS, APUESTAS Y JUEGOS DE AZAR 11.694.640 11.694.640

PROMOCION COMERCIAL Y FOMENTO A LA EXPORTACION 81.890.180 81.890.180

ORDENACION DEL COMERCIO EXTERIOR 3.683.756 3.683.756

TRANSACCIONES CORRIENTES E INVERSIONES EXTERIORES 348.847 348.847

REGULACION Y PROMOCION DEL COMERCIO INTERIOR 2.376.194 2.376.194

DEFENSA DE LA COMPETENCIA 316.795 316.795

DIRECCION, CONTROL Y GESTION DE SEGUROS 66.344.417 9.800 66.354.217

GESTION DE LA CAJA POSTAL DE AHORROS 23.959.966 23.959.966

REGULACION DE MERCADOS FINANCIEROS 525.689 525.689

IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS 91.186.047 91.186.047

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE AGRICULTURA 21.540.148 21.540.148

ORGANIZACION EN COMUN DE LA PRODUCCION COMERCIAL AGRARIA Y PESQUERA 8.483.392 8.483.392 SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL 12.902.168 12.902.168

MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PRODUCCIQN AGRARIA Y PESQUERA 13.187.935 13.187.935

MEJORA DE LA ESTRUCTURA PRODUCTIVA AGRARIA Y PESQUERA 34.262.202 4.717.300 38.979.502

COMERCIALIZACION, INDUSTRIALIZACION Y ORDENACION ALIMENTARIA 14.874.216 14.874.216

PREVISION DE RIESGOS EN LOS SECTORES AGRARIOS Y PESQUEROS 11.026.441 11.026.441

COMPENSACION DE RENTAS Y MEJORA DEL HABITAT RURAL 12.636.727 12.636.727

REGULACION DE PRODUCCIONES Y DE MERCADOS AGRARIO Y PESQUERO 336.455.847 24.511.000 360.966.847

DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE LA INDUSTRIA 4.488.731 4.488.731

REGULACION Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL 3.437.150 3.437.150

CALIDAD Y SEGURIDAD INDUSTRIAL 3.564.780 3.564.780

COMPETITIVIDAD DE LA EMPRESA INDUSTRIAL 10.784.902 10.784.902

RECONVERSION Y REINDUSTRIALIZACION 93.919.921 93.919.921

DESARROLLO COOPERATIVO 3.681.515 3.681.515

APOYO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA INDUSTRIAL 3.265.425 3.265.425

INCENTIVOS REGIONALES A LA LOCALIZACION INDUSTRIAL 15.953.441 15.953.441

NORMATIVA Y DESARROLLO ENERGETICO 9.476.034 9.476.034

EXPLOTACION MINERA 67.756.118 67.756.118

COORDINACION Y PROMOCION DEL TURISMO 12.111.253 12.111.253

TRANSFERENCIAS A COMUNIDADES AUTONOMAS POR PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO 1.002.012.100 1.002.012.100

TRANSFERENCIAS A COMUNIDADES AUTONOMAS POR EL F.C.I. Y COMPENSACION TRANSITORIA 257.382.500 257.382.500

OTRAS TRANSFERENCIAS A COMUNIDADES AUTONOMAS 3.600.000 3.600.000

TRANSFERENCIAS A CORPORACIONES LOCALES POR PARTICIPACION EN INGRESOS DEL ESTADO 848.155.000 848.155.000

COOPERACION ECONOMICA LOCAL DEL ESTADO 26.379.271 26.379.271

OTRAS APORTACIONES A LAS CORPORACIONES LOCALES 6.980.100 6.980.100

RELACIONES FINANCIERAS CON LAS COMUNIDADES EUROPEAS 12.000.000 12.000.000

TRANSFERENCIAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 477.430.000 477.430.000

AMORTIZACION Y GASTOS FINANCIEROS DE LA DEUDA PUBLICA INTERIOR 1.458.287.342 910.162.039 2.368.449.381

AMORTIZACION Y GASTOS FINANCIEROS DE LA DEUDA PUBLICA EXTERIOR 76.329.072 157.870.237 234.199.309

TOTAL 19.525.052.293 1.102.234.009 20.627.286.248

ANEXO II

CREDITOS AMPLIABLES

SE CONSIDERARAN AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS O DE LAS QUE SE ESTABLEZCAN, LOS CREDITOS QUE, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DEL ESTADO, EN LOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y/O EN LOS DE LOS OTROS ENTES PUBLICOS APROBADOS POR ESTA LEY, SE DETALLAN A CONTINUACION:

PRIMERO. APLICABLE A TODAS LAS SECCIONES Y PROGRAMAS:

UNO. LOS DESTINADOS A SATISFACER:

A) LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL, DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS EN VIGOR Y LA APORTACION DEL ESTADO AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, CIVILES O MILITARES,ESTABLECIDO POR LAS LEYES 28/1975 Y 29/1975, DE 27 DE JUNIO, Y REAL DECRETO 16/1978, DE 7 DE JULIO.

B) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE MODULE POR LA RECAUDACION OBTENIDA EN TASAS O EXACCIONES PARAFISCALES QUE DOTEN CONCEPTOS INTEGRADOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS, ASI COMO LOS CREDITOS CUYA CUANTIA VENGA DETERMINADA EN FUNCION DE LOS RECURSOS FINALISTAS EFECTIVAMENTE OBTENIDOS O QUE HAYAN DE FIJARSE EN FUNCION DE LOS INGRESOS REALIZADOS.

C) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DEUDA PUBLICA EN SUS DISTINTAS MODALIDADES, EMITIDA O ASUMIDA POR EL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, TANTO POR INTERESES Y AMORTIZACIONES DE PRINCIPAL COMO POR GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE EMISION, CONVERSION, CANJE O AMORTIZACION DE LA MISMA.

D) LOS CREDITOS DE TRANSFERENCIA A FAVOR DEL ESTADO QUE FIGUREN EN LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, HASTA EL IMPORTE DE LOS REMANENTES QUE RESULTEN COMO CONSECUENCIA DE LA GESTION DE LOS MISMOS.

E) LAS OBLIGACIONES DE CARACTER PERIODICO CONTRAIDAS EN EL EXTERIOR CUYOS PAGOS HAYAN DE SER REALIZADOS EN DIVISAS, POR LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE EL PRECIO DE LAS DIVISAS PREVISTO Y EL COSTE REAL DE LAS MISMAS EN EL MOMENTO DEL PAGO.

DOS. LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS EN LOS PROGRAMAS DE GASTO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LOS ENTES PUBLICOS PARA REFLEJAR LAS REPERCUSIONES QUE EN LOS MISMOS TENGAN LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS, QUE FIGURAN EN EL ESTADO DE TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

SEGUNDO. APLICABLE A LAS SECCIONES Y PROGRAMAS QUE SE INDICAN:

UNO. EN LA SECCION 07, <CLASES PASIVAS>:

A) LOS CREDITOS RELATIVOS A ATENDER OBLIGACIONES DE CLASES PASIVAS.

B) EL CREDITO 07.07.313D483 <INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY 46/1977> EN LA CUANTIA NECESARIA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN.

DOS. EN LA SECCION 12, <MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES>:

A) EL CREDITO 12.134A.03.481, PARA LOS FINES DE INTERES SOCIAL QUE SE REALICEN EN EL CAMPO DE LA COOPERACION INTERNACIONAL (ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 825/1988, DE 15 DE JULIO).

B) EL CREDITO 12: TRANSFERENCIA ENTRE SUBSECTORES 03.413 <A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL>, EN LA CUANTIA NECESARIA PARA ATENDER LAS ACCIONES COMPRENDIDAS DENTRO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE AYUDA ALIMENTARIA.

TRES. EN LA SECCION 14, <MINISTERIO DE DEFENSA>:

A) LOS CREDITOS DE LA LEY 44/1982, DE 7 DE JULIO, PRORROGADA POR LA LEY 6/1987, DE 14 DE MAYO, SOBRE DOTACIONES PRESUPUESTARIAS PARA INVERSIONES Y SOSTENIMIENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

B) LOS CREDITOS DE ESTA SECCION EN LA CAUNTIA PRECISA PARA IMPUTAR AL PRESUPUESTO EL IMPORTE DE LAS ADQUISICIONES O GASTOS EN EL EXTERIOR YA CONTABILIZADOS Y PAGADOS CON CARGO A LOS ANTICIPOS DE LA SECCION APENDICE, AUTORIZADOS AL AMPARO DE LA LEY 44/1982, DERIVADOS DE LOS PRESTAMOS EN DOLARES USA CONCEDIDOS POR EL FEDERAL FINANCING BANK (INCLUSO CREANDO NUEVOS CONCEPTOS).

CUATRO. EN LA SECCION 15, <MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA>:

A) EL CREDITO 15.612D.28.226.07, DESTINADO A ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN COMO CONSECUENCIA DE LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS EXTINGUIDOS.

B) EL CREDITO 15.612D.28.349.05, DESTINADO A LA COBERTURA DE RIESGOS, EN AVALES PRESTADOS POR EL TESORO.

C) EL CREDITO 15.612F.04.440, DESTINADO A LA ENTIDAD QUE SE SUBROGUE EN LOS COMPROMISOS POR AVALES CONTRAIDOS POR LA ASOCIACION DE CAUCION PARA LAS SOCIEDADES AGRARIAS.

D) EL CREDITO 15.612F.04.631, DESTINADO A CANCELAR DEUDAS TRIBUTARIAS MEDIANTE ENTREGA O ADJUDICACION DE BIENES.

E) EL CREDITO 15.612F.04.862, PARA EL PAGO DE LOS JUSTIPRECIOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LA APLICACION DE LA LEY 7/1983, DE 29 DE JUNIO.

F) EL CREDITO 15.612F.04.861, PARA ADQUISICION DE ACCIONES DE EMPRESAS EXTRANJERAS.

G) LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE SERVICIO DE TESORERIA INTERIOR Y EXTERIOR, INCLUIDO DIFERENCIAS DE CAMBIO, ASI COMO LOS DE ADMINISTRACION DE LA PLATA Y EL CREDITO 15.613A.39.226.02.

H) EL CREDITO 15.724C.23.771, <SUBVENCION A EMPRESAS LOCALIZADAS EN GRANDES AREAS DE EXPANSION INDUSTRIAL Y OTRAS ZONAS ACORDADAS POR EL GOBIERNO>.

I) EL CREDITO 15.

TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES. 29.430, <AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DEL ARTICULO 2.1 DE LA LEY 53/1980, DE 20 DE OCTUBRE>.

J) EL CREDITO 15. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES. 29.431, DESTINADO A COMPENSACION DE PERDIDAS, DE LAS SECCIONES DE RIESGOS COMERCIALES Y AGRARIOS DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

K) EL CREDITO 15.621A.32.444, <AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL POR OPERACIONES AUTORIZADAS EN LA LEY 11/1983, DE SUBVENCIONES AL CREDITO A LA EXPORTACION>.

L) EL CREDITO 15.621A.32.443, <AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL PARA COMPENSAR LAS PERDIDAS POR OPERACIONES DE CREDITO A LA EXPORTACION AUTORIZADAS POR REAL DECRETO-LEY 6/1982> (INCLUSO LIQUIDACIONES PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES).

M) EL CREDITO 15.621A.32.445, <AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL PARA COMPENSAR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE MEDIO DE SUS RECURSOS Y EL RENDIMIENTO DE LAS DOTACIONES AL CREDITO OFICIAL A LA EXPORTACION REALIZADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1989>.

N) EL CREDITO 15. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES 20.714, <AL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA>, PARA CUBRIR NECESIDADES IMPREVISTAS EN LA ELABORACION DEL CENSO DE POBLACION Y VIVIENDA, AÑO 1991.

CINCO. EN LA SECCION 16, <MINISTERIO DEL INTERIOR>:

A) EL CREDITO 16.221A.01.483, DESTINADO AL PAGO DE INDEMNIZACIONES EN APLICACION DEL ARTICULO 64.1 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, ASI COMO LAS QUE SE DERIVEN DE LOS DAÑOS A TERCEROS, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 40 Y 41 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LEY 52/1984.

B) LOS CREDITOS 16.223A.04.461, 16.223A.04.482, 16.223A.04.761, 16.223A.04.782, DESTINADOS A LA COBERTURA DE NECESIDADES DE TODO ORDEN MOTIVADAS POR SINIESTROS, CATASTROFES U OTROS DE RECONOCIDA URGENCIA.

C) EL CREDITO 16.463A.01.227.05, PARA GASTOS DERIVADOS DE PROCESOS ELECTORALES (LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DE REGIMEN ELECTORAL GENERAL).

D) EL CREDITO 16.463A.01.485.02, PARA SUBVENCIONAR LOS GASTOS ELECTORALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS (LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DE REGIMEN ELECTORAL GENERAL).

E) LOS CREDITOS 16.222D.09.120 Y 16.222D.09.121, QUE RESULTEN NECESARIOS PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL VIGESIMA SEXTA DE LA LEY 4/1990, DE 29 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990.

SEIS. EN LA SECCION 17, <MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO>:

A) EL CREDITO 17.431A.07.752,

<SUBVENCIONES PARA ADQUISICION Y REHABILITACION DE VIVIENDAS DE PROMOCION PUBLICA Y PRIVADA, E INCLUSO LAS PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 709/1986, DE 4 DE ABRIL>.

B) EL CREDITO 17.431A.07.782.01, <SUBSIDIACION DE INTERESES DE PRESTAMOS>.

SIETE. EN LA SECCION 18, <MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA>:

EL CREDITO 18.01. TRANSFERENCIA ENTRE SUBSECTORES, 410.01, DESTINADO A SUBVENCIONAR AL ORGANISMO AUTONOMO CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, PARA FINANCIAR LOS GASTOS CORRIENTES DEL COMITE ORGANIZADOR OLIMPICO DE BARCELONA 92, Y CONSIGUIENTEMENTE, EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ORGANISMO, EL CREDITO 18.101.457.B.444, <AL COMITE ORGANIZADOR OLIMPICO DE BARCELONA>.

OCHO. EN LA SECCION 19, <MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL>:

A) EL CREDITO 19.313A.11.485, DESTINADO A LA COBERTURA DE PENSIONES ASISTENCIALES A ANCIANOS Y ENFERMOS INCAPACITADOS PARA EL TRABAJO EN ESTADO DE NECESIDAD.

B) EL CREDITO 19. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES 01.411.01, DESTINADO A SUBVENCIONAR AL ORGANISMO AUTONOMO <INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO>, PARA COMPLETAR LOS RECURSOS APORTADOS POR EL ESTADO PARA FOMENTO DEL EMPLEO.

C) EL CREDITO 19. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES 01.412, DESTINADO A RECOGER LA APORTACION DEL ESTADO AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PARA COBERTURA DEL DESEMPLEO.

D) EL CREDITO 19. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES 08.421, DESTINADO A ATENDER LAS AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS DE EMPRESAS ACOGIDAS A PLANES DE RECONVERSION.

E) LOS CREDITOS NECESARIOS EN EL PRESUPUESTO DEL INEM PARA REFLEJAR EN EL MISMO LA APLICACION DE LOS REMANENTES DE TESORERIA, PRODUCIDOS HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1990, DESTINADOS A CUBRIR LAS INSUFICIENCIAS, EN MATERIA DE ACCIONES PROTECTORAS POR DESEMPLEO Y FOMENTO DEL EMPLEO, HASTA DICHA FECHA.

F) EL CREDITO 19. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES 01.718, DESTINADO A RECOGER LA CANCELACION DEL SALDO PENDIENTE DE LOS ANTICIPOS DE FONDOS AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PARA ACCIONES COFINANCIADAS CON EL FONDO SOCIAL EUROPEO.

G) EL CREDITO 19.723B.01.486, DESTINADO A LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

H) EL CREDITO 19.

TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES 08.422, DESTINADO A LA CONCESION DE AYUDAS PARA FACILITAR LA JUBILACION DE TRABAJADORES DE EMPRESAS EN CRISIS NO ACOGIDAS A PLANES DE RECONVERSION.

NUEVE. EN LA SECCION 20, <MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA>:

A) EL CREDITO 20.721A.01.443, <PARA LA COBERTURA DE PERDIDAS EN LOS PRESTAMOS EXCEPCIONALES CONCEDIDOS AL AMPARO DEL ARTICULO 37 DE LA LEY DE CREDITO OFICIAL A TRAVES DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO)>.

B) EL CREDITO 20.723B.01.441, <PARA COMPENSAR QUEBRANTOS POR AVALES Y PRESTAMOS DE RECONVERSION INDUSTRIAL A TRAVES DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL>.

C) EL CREDITO 20.723B.01.772, <PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL>.

D) (SUPRIMIDO.)

E) (NUEVO.) EL CREDITO 20.731-F-03.742, <AL INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACION Y AHORRO DE LA ENERGIA>.

DIEZ. EN LA SECCION 21, <MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION>:

A) EL CREDITO 21.712C.04.440, <SUBVENCION AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL PARA COBERTURA DE PERDIDAS EN LOS CREDITOS PARA EL DESARROLLO GANADERO AL AMPARO DE LOS CONVENIOS CON EL BIRD>.

ONCE. EN LA SECCION 22, <MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS>:

A) LOS CREDITOS DE LOS CAPITULOS 3 Y 9 DEL SERVICIO 01, PROGRAMA 313E, DESTINADOS A ATENDER LOS VENCIMIENTOS DE INTERESES Y AMORTIZACIONES DE PRESTAMOS CONCERTADOS CON ENTIDADES FINANCIERAS POR LA OFICINA LIQUIDADORA DE LOS EXTINGUIDOS PATRONATOS DE CASAS.

DOCE. EN LA SECCION 23, <MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES>

A) EL CREDITO 23.521A.11.222.05, PARA TODOS LOS PAGOS Y SATISFACCION DE SALDOS DE CORRESPONDENCIA O GIROS INTERNACIONALES, ASI COMO DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS O TELEFONICAS TANTO INTERNACIONALES COMO INTERIORES, SIEMPRE QUE TALES CUENTAS SE LIQUIDEN EN EL EJERCICIO.

B) EL CREDITO 23.521A.11.226.07, PARA LA ATENCION DE TODOS LOS GASTOS PRODUCIDOS POR EL SERVICIO DE GIRO NACIONAL, ASI COMO POR CUALQUIERA DE SUS INCIDENCIAS.

C) EL CREDITO 23.521A.11.234, PARA LA SATISFACCION DE INDEMNIZACIONES REGLAMENTARIAS, POR PERDIDA O SUSTRACCION DE CORRESPONDENCIA CERTIFICADA O ASEGURADA, CON RELACION A EXPEDIENTES QUE SE RESUELVAN DENTRO DEL EJERCICIO.

D) EL CREDITO 23.521B.12.612, DESTINADO A FINANCIAR LAS INVERSIONES DEL PROGRAMA COMUNITARIO STAR.

TRECE. EN LA SECCION 24, <MINISTERIO DE CULTURA>:

A) EL CREDITO 24.458D.04.621, EN FUNCION DE:

1. LA DIFERENCIA ENTRE LA CONSIGNACION INICIAL PARA INVERSIONES PRODUCTO DEL <1 POR 100 CULTURAL> (ARTICULO 68, LEY 16/1985, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL) Y LAS RETENCIONES DE CREDITO NO ANULADAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO TRES DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 33/1987, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.

2. LA RECAUDACION QUE EL TESORO REALICE POR LA TASA POR PERMISO DE EXPORTACION DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY 16/1985.

B) EL CREDITO 24.453A.04.781, DESTINADO AL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA DE LA LEY 16/1985, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, HASTA EL LIMITE MAXIMO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA DE LA PRESENTE LEY.

CATORCE. EN LA SECCION 26, <MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO>:

A) EL CREDITO 26.413B.07.221.08, DESTINADO A LA ADQUISICION DE MEDICAMENTOS, MATERIAL DE CURA, ESTUPEFACIENTES Y OTROS PRODUCTOS, INCLUSO MEDICACION EXTRANJERA Y URGENTE, A SUMINISTRAR A LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS, CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS, HASTA EL IMPORTE DE LOS INGRESOS POR LA VENTA DE AQUELLOS.

B) EL CREDITO 26. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES 13.421. APORTACION DEL ESTADO A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA FINANCIACION DE LAS OPERACIONES CORRIENTES DEL INSALUD.

QUINCE. EN LA SECCION 27, <MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES>:

A) EL CREDITO 27.313L.01.481, DESTINADO A LA COBERTURA DE LOS FINES DE INTERES SOCIAL, REGULADOS POR EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 825/1988, DE 15 DE JULIO.

DIECISEIS. EN LA SECCION 31, <GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS>:

A) EL CREDITO 31.633A.09.443, <AL ICO PARA SUBVENCIONAR CREDITOS A LOS DAMNIFICADOS POR LAS INUNDACIONES>, EN VIRTUD DE LOS REALES DECRETOS-LEY 20 Y 21/1982 Y 5 Y 7/1983.

B) EL CREDITO 31. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES 02.411, APORTACION DEL ESTADO A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO AL AMPARO DE LA DISPOSICION ADICIONAL 5. , 8, DE LA LEY 74/1980, DE 28 DE DICIEMBRE, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN BASE A LA DISPOSICION TRANSITORIA 2. , 1, DE LA LEY 28/1975, DE 27 DE JUNIO, Y PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO DERIVADAS DE LA DISPOSICION ADICIONAL 21 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE.

C) EL CREDITO 31.01.611A.220.06, LABORES OFICALES DE LA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, EN LA MEDIDA EN QUE LO EXIJAN LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY 4/1990, DE 29 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990.

DIECISIETE. EN LA SECCION 32, <ENTES TERRITORIALES>:

A) LOS CREDITOS DESTINADOS A FINANCIAR A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS POR PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO, HASTA EL IMPORTE QUE RESULTE DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DEL EJERCICIO 1990, QUEDANDO EXCEPTUADOS DICHOS CREDITOS DE LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 70.1 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1091/1988, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

B) LOS CREDITOS QUE EN SU CASO SE HABILITEN EN EL PROGRAMA 911A, <TRANSFERENCIAS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS POR COSTE DE SERVICIOS ASUMIDOS>, POR EL IMPORTE DE LA VALORACION PROVISIONAL O DEFINITIVA DEL COSTE EFECTIVO DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS, EN PESETAS DE 1991, CUANDO ESTA DIFERENCIA NO APAREZCA DOTADA, FORMANDO PARTE DE LOS CREDITOS DEL DEPARTAMENTO U ORGANISMO DEL QUE LAS COMPETENCIAS PROCEDAN.

C) EL CREDITO 32.912A.23.468, EN LA MEDIDA QUE LO EXIJA LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES EN LOS INGRESOS DEL ESTADO CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 1990.

D) LOS CREDITOS AL PROGRAMA 912C, <OTRAS APORTACIONES A LAS CORPORACIONES LOCALES>, POR RAZON DE OTROS DERECHOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN A FAVOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES, HABILITANDO, SI FUERE NECESARIO, LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES.

E) LOS CREDITOS 32.513A.02.751, <A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DEL FERROCARRIL METROPOLITANO> Y 32.513A.16.751, <A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DEL FERROCARRIL METROPOLITANO>.

F) EL CREDITO 32.911D.13.452, <PARA LA COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES QUE HAYAN DE RECONOCERSE POR APLICACION DEL CONVENIO ECONOMICO CON NAVARRA>.

G) EL CREDITO 32.912A.23.461.03, <PARA ATENDER LA FINANCIACION A LAS CORPORACIONES LOCALES CANARIAS POR LAS CONSECUENCIAS QUE LES PUEDAN RESULTAR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO REGIMEN ECONOMICO FISCAL PARA LAS ISLAS CANARIAS Y DE SU APLICACION INICIAL.

DIECIOCHO. EN LA SECCION 34, <RELACIONES FINANCIERAS CON LAS COMUNIDADES EUROPEAS>:

A) LOS CREDITOS DEL PROGRAMA 921.A, <RELACIONES FINANCIERAS CON LAS COMUNIDADES EUROPEAS>, EN FUNCION DE LOS COMPROMISOS QUE PUEDA ADQUIRIR EL ESTADO ESPAÑOL CON LAS COMUNIDADES.

B) LOS CREDITOS DEL PROGRAMA 922.A, <TRANSFERENCIAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS>, AMPLIABLES TANTO EN FUNCION DE LOS COMPROMISOS QUE HAYA ADQUIRIDO O QUE PUEDA ADQUIRIR EL ESTADO ESPAÑOL CON LAS COMUNIDADES O QUE SE DERIVEN DE LAS DISPOSICIONES FINANCIERAS DE LA MISMA, COMO EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE LOS DERECHOS AGRICOLAS COMPENSADORES, DERECHOS DE ADUANAS POR LA PARTE SUJETA AL ARANCEL EXTERIOR COMUNITARIO Y COTIZACIONES DEL AZUCAR E ISOGLUCOSA.

TERCERO. TODOS LOS CREDITOS DE ESTE PRESUPUESTO EN FUNCION DE LOS COMPROMISOS DE FINANCIACION EXCLUSIVA O DE COFINANCIACION QUE SE OBTENGAN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

CUARTO. CREDITOS AMPLIABLES EN EL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

UNO. LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DOS. LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

TRES. LOS CREDITOS QUE SE REGULEN EN FUNCION DE LA RECAUDACION OBTENIDA Y DOTEN CONCEPTOS ESPECIFICOS EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS.

CUATRO. LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS EN LOS PROGRAMAS DE GASTOS DEL INSALUD PARA REFLEJAR LAS REPERCUSIONES QUE EN LOS MISMOS TENGAN LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS, QUE FIGURAN EN EL ESTADO DE TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

CINCO.

SERAN AMPLIABLES, HASTA EL IMPORTE DE LOS DERECHOS DEJADOS DE RECAUDAR POR LA CONCERTACION DE LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON EMPRESAS COLABORADORAS, LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD QUE RECOGE DICHA ASISTENCIA SANITARIA.

ANEXO III

OPERACIONES DE CREDITO AUTORIZADAS A ORGANISMOS AUTONOMOS

Y ENTES PUBLICOS

PESETAS

MINISTERIO DE DEFENSA

SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCCIONES 310.000.000

MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL 350.000.000.000

MINISTERIO DEL INTERIOR

PATRONATO DE VIVIENDAS DE LA GUARDIA CIVIL 353.962.000

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO

MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA 600.000.000

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA 157.404.000.000

(LAS VARIACIONES DE PASIVO CIRCULANTE DERIVADAS DE OPERACIONES DE TESORERIA CONCERTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA CON LAS EMPRESAS EN QUE PARTICIPA MAYORITARIAMENTE NO SE CONSIDERARAN A EFECTOS DE COMPUTAR EL LIMITE DE OPERACIONES DE CREDITO QUE EL PRESENTE APARTADO ESTABLECE.)

CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS 100.000.000

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO 3.000.000.000

(EL ENDEUDAMIENTO SOLO PODRA CONCERTARSE CON EL FONDO DE REINSTALACION DEL CONSEJO DE EUROPA.)

SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS 14.500.000.000

FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCTOS Y PRECIOS AGRARIOS 10.000.000.000

ANEXO IV

ASUNCION DE DEUDA DEL INI CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991

OBLIGACIONES Y PRESTAMOS - FECHA DEL REAL DECRETO O DE CONTRATO / CAPITAL VIVO EN 1991 PESETAS / INTERES / DURACION DE LA DEUDA - PERIODO DE AMORTIZACION

EMISION OBLIGACIONES INI, ABRIL 1989 10.000.000.000 12,30 POR 100 1999, CON OPCION DE AMORTIZACION POR EL EMISOR EN 1996.

EMISION OBLIGACIONES INI, NOVIEMBRE 1989 25.000.000.000 12,35 POR 100 1999, CON OPCION DE AMORTIZACION POR EL TENEDOR EN 1993.

1999.

CAJA DE MADRID. RESTO DEL PRESTAMO DE 5 DE OCTUBRE DE 1987 5.126.926.733 M+0,25

O PRF+0,1 POR 100 DESDE 1996 HASTA 1999.

CAISSEN N. C. AGRICOLE. PRESTAMO DE 13 DE JULIO DE 1988 4.000.000.000 M+0,2 (40 %)

M+0,25 O PRF

(60 %)

O PRF (60 %) 1996.

1999.

BANCO EXTERIOR/BANCO CANTABRICO. PRESTAMO DE 15 DE DICIEMBRE DE 1989 5.000.000.000 M+0,2 DESDE 1995 HASTA 1999.

1999.

CAJA DE AHORROS DE VALENCIA.

PRESTAMO DE 19 DE DICIEMBRE DE 1989 6.000.000.000 M+0,25

O TAR+0,25

POR 100 DESDE 1996 HASTA 1999.

BANQUE NATIONAL DE PARIS. PRESTAMO DE 29 DE JUNIO DE 1989. 5.000.000.000 M+0,2 (40 %)

M+0,25 O PRF

(60 %) 1997.

BANCO HERRERO. PRESTAMO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1988 2.000.000.000 M+0,1875 (59 %)

PRF (50 %) 1996.

BANCO ESPAÑOL DE CREDITO. PARTE DEL CREDITO DE 20 DE JUNIO

DE 1988 92.073.267 M+0,20 1996.

DRESDNER BANK. CREDITO DE 16 DE MAYO DE 1989 5.000.000.000 M+0,20 1997.

THE SUMITOMO BANK.

PRESTAMO DE 19 DE NOVIEMBRE DE

1987 Y AMPLIACION DE 22 DE JUNIO DE 1990 7.000.000.000 M+0,125 1997.

BANCO SANTANDER. CREDITO DE 3 DE ABRIL DE 1990 7.000.000.000 M+0,1875 O PRF 1998.

BANCO HISPANO AMERICANO. PRESTAMO Y CREDITO DE 6 DE JULIO DE 1990 5.000.000.000 M+0,25 (50 %)

M+0,1875 (50 %) 1998.

2000.

BANCO ESPAÑOL DE CREDITO. PRESTAMO DE 26 DE ENERO DE 1990 11.782.000.000 M+0,1520 DESDE 1995 HASTA 2000.

TOTAL 98.000.000.000

ANEXO V

MODULOS ECONOMICOS DE DISTRIBUCION DE FONDOS PUBLICOS

PARA SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY, LOS IMPORTES ANUALES Y DESGLOSE DE LOS MODULOS ECONOMICOS POR UNIDAD ESCOLAR EN LOS CENTROS CONCERTADOS DE LOS DISTINTOS NIVELES Y MODALIDADES EDUCATIVAS QUEDAN ESTABLECIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

PESETAS

EDUCACION GENERAL BASICA:

SALARIOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.816.641

OTROS GASTOS (MEDIA) 610.174

GASTOS VARIABLES 400.873

IMPORTE TOTAL ANUAL 3.827.688

EDUCACION ESPECIAL (NIVELES OBLIGATORIOS Y GRATUITOS):

DISMINUIDOS PSIQUICOS:

SALARIOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.816.641

OTROS GASTOS (MEDIA) 610.174

GASTOS DE PERSONAL COMPLEMENTARIO (LOGOPEDAS, FISIOTERAPEUTAS Y CUIDADORES) 1.135.088

GASTOS VARIABLES 400.873

IMPORTE TOTAL ANUAL 4.962.776

DISMINUIDOS FISICOS:

SALARIOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.816.641

OTROS GASTOS (MEDIA) 610.174

GASTOS DE PERSONAL COMPLEMENTARIO (LOGOPEDAS, FISIOTERAPEUTAS Y CUIDADORES) 2.426.378

GASTOS VARIABLES 400.873

,6

IMPORTE TOTAL ANUAL 6.254.066

AUTISTAS:

SALARIOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.816.641

OTROS GASTOS (MEDIA) 610.174

GASTOS DE PERSONAL COMPLEMENTARIO (LOGOPEDAS, FISIOTERAPEUTAS Y CUIDADORES) 1.547.659

GASTOS VARIABLES 400.873

IMPORTE TOTAL ANUAL 5.375.347

EDUCACION ESPECIAL DE FORMACION PROFESIONAL <APRENDIZAJE DE TAREAS>:

DISMINUIDOS PSIQUICOS Y AUTISTAS:

SALARIOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 5.541.795

OTROS GASTOS (MEDIA) 877.435

GASTOS DE PERSONAL COMPLEMENTARIO (LOGOPEDAS, FISIOTERAPEUTAS Y CUIDADORES) 1.204.769

GASTOS VARIABLES 500.021

IMPORTE TOTAL ANUAL 8.124.020

DISMINUIDOS FISICOS:

SALARIOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 5.541.795

OTROS GASTOS (MEDIA) 877.435

GASTOS DE PERSONAL COMPLEMENTARIO (LOGOPEDAS, FISIOTERAPEUTAS Y CUIDADORES) 2.906.554

GASTOS VARIABLES 500.021

IMPORTE TOTAL ANUAL 9.825.805

FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO:

RAMAS INDUSTRIAL Y AGRARIA:

GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 4.284.873

OTROS GASTOS (MEDIA) 877.435

GASTOS VARIABLES 598.030

IMPORTE TOTAL ANUAL 5.760.338

RAMA SERVICIOS:

GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 4.284.873

OTROS GASTOS (MEDIA) 767.457

GASTOS VARIABLES 598.030

IMPORTE TOTAL ANUAL 5.650.360

FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO:

RAMAS ADMINISTRATIVAS Y DELINEACION:

GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 4.097.693

OTROS GASTOS (MEDIA) 770.909

GASTOS VARIABLES 630.051

IMPORTE TOTAL ANUAL 5.498.653

RESTANTES RAMAS:

GASTOS DEL PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 4.097.693

OTROS GASTOS (MEDIA) 880.886

GASTOS VARIABLES 630.051

IMPORTE TOTAL ANUAL 5.608.630

CENTROS DE BACHILLERATO UNIFICADO Y POLIVALENTE Y CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA PROCEDENTES DE ANTIGUAS SECCIONES FILIALES:

GASTOS DEL PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 3.601.809

OTROS GASTOS (MEDIA) 828.502

GASTOS VARIABLES 773.584

IMPORTE TOTAL ANUAL 5.203.895

ANEXO VI

COSTES DE PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA

DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY, EL COSTE DE PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE Y NO DOCENTE Y CONTRATADO DOCENTE TIENE EL SIGUIENTE DETALLE POR UNIVERSIDADES, EN MILES DE PESETAS, SIN INCLUIR TRIENIOS, SEGURIDAD SOCIAL NI LAS PARTIDAS QUE, EN APLICACION DEL REAL DECRETO 1558/1986, DE 28 DE FEBRERO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 31 DE JULIO), Y DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLAN VENGAN A INCORPORAR A SU PRESUPUESTO LAS UNIVERSIDADES, PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS CORRESPONDIENTES, PARA FINANCIAR LAS RETRIBUCIONES DE LAS PLAZAS VINCULADAS:

UNIVERSIDADES / PERSONAL DOCENTE - FUNCIONARIO Y CONTRATADO / PERSONAL NO DOCENTE FUNCIONARIO

ALCALA DE HENARES 2.129.799 536.184

CANTABRIA 2.111.446 426.650

CASTILLA-LA MANCHA 2.107.643 499.605

EXTREMADURA 2.609.619 438.434

ISLAS BALEARES 1.376.462 283.376

LEON 1.785.542 395.762

MADRID (AUTONOMA) 5.358.882 779.251

MADRID-CARLOS III 554.798 175.600

MADRID (COMPLUTENSE) 14.130.311 2.241.187

MADRID (POLITECNICA) 8.615.839 1.870.419

MURCIA 3.972.599 688.512

OVIEDO 4.293.176 783.142

SALAMANCA 4.459.035 731.124

UNED 2.718.018 852.764

VALLADOLID 5.180.512 833.119

ZARAGOZA 5.934.047 1.026.600

ANEXO VII

COMPROMISOS DE GASTOS QUE SE EXTIENDEN A EJERCICIOS FUTUROS

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 61.4 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, SE ESPECIFICAN A CONTINUACION LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSION RESPECTO A LOS QUE PUEDEN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE SE EXTIENDAN A EJERCICIOS FUTUROS.

SECCION 13. MINISTERIO DE JUSTICIA

SERVICIO U ORGANISMO: 03. DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

PROGRAMA: 142-A. <TRIBUNALES DE JUSTICIA>.

(EN MILES DE PESETAS)

NUMERO DE PROYECTO / DENOMINACION / ANUALIDADES E IMPORTES (1992 - 1993 - 1994)

86.13.003.9001 NUEVA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS PARA SEDE DE ORGANOS JUDICIALES UNIPERSONALES 8.000.000 9.000.000 10.000.000

SECCION 17. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO

EL LIMITE DE COMPROMISO SE FIJA A NIVEL DE CAPITULO VI DENTRO DE CADA PROGRAMA CON EL SIGUIENTE DETALLE:

(EN MILES DE PESETAS)

NUMERO DE PROYECTO / DENOMINACION / ANUALIDADES E IMPORTES (1992 - 1993 - 1994)

512-A GESTION E INFRAESTRUCTURA DE RECURSOS HIDRAULICOS 115.000.000 100.000.000 90.000.000

513-A CREACION DE INFRAESTRUCTURA DE CARRETERAS 347.901.000 250.000.000 180.000.000

SECCION 23. MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES

SERVICIO U ORGANISMO: 203. AEROPUERTOS NACIONALES.

EL LIMITE DE COMPROMISOS DE GASTO SE FIJA A NIVEL DE CAPITULO VI DENTRO DE CADA PROGRAMA CON EL SIGUIENTE DETALLE:

(EN MILES DE PESETAS)

NUMERO DE PROYECTO / DENOMINACION / ANUALIDADES E IMPORTES (1992 - 1993 - 1994)

515-A INFRAESTRUCTURA DE AEROPUERTOS 18.000.000 16.000.000 11.000.000

SECCION 25.

MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y SECRETARIA DEL GOBIERNO

SERVICIO U ORGANISMO: 201. BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO.

PROGRAMA: 126-C. <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

(EN MILES DE PESETAS)

NUMERO DE PROYECTO / DENOMINACION / ANUALIDADES E IMPORTES (1992 - 1993 - 1994)

88.25.201.0025 CONSTRUCCION DE UN EDIFICIO INDUSTRIAL PARA INSTALACION DEL DIARIO OFICIAL 571.000 646.838

(ANEXO OMITIDO)

Fecha: 
Viernes, 28 Diciembre, 1990