LEY 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de áreas metropolitanas en la Comunidad Valenciana.



LEY 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de áreas metropolitanas en la Comunidad Valenciana.



Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo



La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, define en su artículo 43.2 a las áreas metropolitanas como entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

Área metropolitana, espacio metropolitano, aglomeración urbana o gran urbe son algunas de las expresiones con las que se alude a un mismo fenómeno la concentración de la población en unos ámbitos territoriales caracterizados por un constante movimiento de intercambio entre los lugares de residencia, trabajo y ocio de la población que los habita. Con tales expresiones se hace referencia a las grandes aglomeraciones urbanas desplegadas en áreas que abarcan varios términos municipales entre los que existen fuertes vinculaciones económicas y sociales.

El área metropolitana, como fenómeno territorial propio de los países desarrollados, supera a la ciudad misma y representa la culminación de un proceso de crecimiento urbano iniciado con la revolución industrial. El hecho metropolitano es una realidad generalizada en todo el mundo. En los cinco continentes existen áreas metropolitanas integradas por entidades locales entre cuyos núcleos se generan vinculaciones económicas y sociales, especializaciones e interdependencias, que exceden de la frontera municipal y hacen necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. En la Unión Europea, el 70 por 100 de la población reside actualmente en áreas metropolitanas.

En realidad nos encontramos ante unos espacios donde la acción pública debe desarrollarse en un doble frente. De un lado, en la coordinación de las acciones públicas sobre el territorio y, de otro, sobre la prestación supramunicipal de los servicios que se estimen necesarios.

Un análisis de la realidad geográfica y urbana de la Comunidad Valenciana pone de relieve la existencia de determinados flujos y aglomeraciones urbanas dependientes y la necesidad de crear entidades metropolitanas para la planificación y prestación conjunta de servicios, pudiendo definir como notas relevantes de estas aglomeraciones urbanas, la pluralidad de núcleos, su elevada densidad, el predominio de actividades industriales y terciarias y la existencia de un volumen importante de flujos cotidianos entre sí, elementos, todos ellos, propios de la estructura de áreas metropolitanas.

De acuerdo con el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y con el artículo 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, es competencia autonómica la creación, modificación y supresión de áreas metropolitanas. Corresponde, pues, al legislador de la Comunidad Valenciana, no sólo la creación de las áreas metropolitanas, sino también su organización y sus recursos, todo ello ha sido ratificado por sentencia del Tribunal Constitucional al manifestar que «se trata, en consecuencia, de unas entidades con un alto grado de interiorización autonómica». Corresponde, pues, en exclusiva a las comunidades autónomas determinar y fijar las competencias de las entidades locales que procedan a crear en sus respectivos ámbitos territoriales.

La Ley 12/1986, de 31 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Consell Metropolitá de I'Horta, estableció la existencia del primer ente metropolitano en nuestra Comunidad Autónoma tras la aprobación de la Constitución de 1978. Posteriormente, esta norma fue modificada por la Ley 4/1995, de 16 de marzo, de la Generalitat Valenciana, del Área Metropolitana de I'Horta, que intentó paliar determinadas disfuncionalidades de la citada entidad referentes a sus competencias y organización. Por último, la citada entidad metropolitana fue suprimida por la Ley 8/1999, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana. Según manifiesta el preámbulo de esta ley, la razón de la supresión estriba en el intento de huir de la creación de órganos dotados de rígidas y pobladas estructuras permanentes, así como en la voluntad de buscar fórmulas de gestión más ágiles y eficaces.

Se ha introducido en la ley, como planteamiento innovador, una nueva forma de organización, las entidades metropolitanas sectoriales para aquellos flujos urbanos que requieran la prestación de un determinado servicio público, como instrumentos de agilidad en la gestión, descentralización y eficacia con menor coste y con una simplificada estructura operativa, menos politizada.

El objetivo fundamental de esta ley es establecer el marco básico para que, en aquellos núcleos urbanos conformados por un espacio relativamente homogéneo, puedan crearse áreas metropolitanas, dentro de la necesaria coordinación autonómica en la prestación de los servicios públicos. Se intenta, por tanto, realizar un marco legislativo unitario y común para todas las áreas metropolitanas de la Comunidad Valenciana, siempre de acuerdo con los principios de desburocratización, descentralización, eficacia, agilidad y menor coste, y autonomía local.

La autonomía local es la expresión máxima del llamado interés local, el cual está unido de forma indivisible a un interés supralocal, en este sentido hay que entender la expresión del Tribunal Constitucional cuando dice que la autonomía es un derecho de la comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañan. Esta autonomía es compatible con el ámbito supralocal objeto de la creación de entidades metropolitanas, ya que las características de la actividad pública que constituye su objeto exceden de la capacidad de gestión de los propios municipios. La autonomía de las entidades locales ha de verse siempre bajo la luz que le proyecta el sistema democrático en el que se inserta.

Se ha puesto el acento en la coordinación autonómica en la prestación de los servicios públicos, de tal modo que se eviten disfunciones entre los servicios metropolitanos y los de las restantes administraciones públicas. Para ello se ha diseñado un sistema de planificación y coordinación de ámbito autonómico que tiene en cuenta, en todo caso, la necesidad de participación de los entes locales.

Asimismo, se establece en la ley una ponderación que garantiza la participación de todos los municipios a través de un representante en los órganos plenarios de las entidades metropolitanas. Al mismo tiempo, se cuantifica de un modo objetivo dicha participación teniendo en cuenta el número de habitantes de los distintos municipios como receptores y partícipes directos.

Por último, en las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente ley, se crean la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos, que garantizan la continuidad en la prestación de los servicios que en la actualidad se gestionan a través de las empresas EMARSA y FERVASA, como sociedades instrumentales.

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y contenido.

1 La presente ley tiene por objeto la regulación de los instrumentos básicos de actuación de las áreas metropolitanas de la Comunidad Valenciana, para la realización de actividades y prestación de servicios en el ámbito territorial de los municipios que la integran.

2. Constituyen los instrumentos básicos de actuación:

a) La creación de entidades metropolitanas para la planificación conjunta, programación, coordinación, gestión y ejecución de determinados servicios.

b) La coordinación de las entidades metropolitanas en el ámbito autonómico.

3. La utilización de los instrumentos aludidos en el punto anterior estará presidida, en todo caso, por los principios de eficacia administrativa y de respeto a la autonomía local y al derecho de participación de los municipios afectados.

CAPITULO II
Las áreas metropolitanas

Artículo 2. Caracteres esenciales.

1. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vínculos urbanísticos, económicos y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.

2. Las áreas metropolitanas de la Comunidad Valenciana tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias. Asimismo ostentarán las potestades enumeradas en el número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Las potestades de programación y planificación se ejercerán sin perjuicio de las competencias atribuidas por esta ley a la Generalitat Valenciana.



Artículo 3. Creación de las áreas metropolitanas.

1. La Generalitat Valenciana podrá crear, modificar o suprimir entidades metropolitanas, que podrán tener carácter sectorial cuando así lo requiera la prestación de un determinado servicio público, ajustándose para ello a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La ley de creación de cada entidad metropolitana será aprobada por mayoría absoluta de las Cortes Valencianas, de acuerdo con las previsiones del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y contendrá, además de las prescripciones previstas en la presente ley, los municipios integrantes del ente metropolitano, así como los fines que justifiquen su creación y competencias necesarias para su consecución, de acuerdo con el principio de respeto a la autonomía municipal.



Artículo 4. Inscripción en el Registro de Entidades Locales.

El área metropolitana, constituidos los correspondientes órganos de gobierno, deberá inscribirse en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado y, en su caso, en el Registro de Entidades Locales de la Generalitat Valenciana.



Artículo 5. Organización de las áreas metropolitanas.

Son órganos de las entidades metropolitanas de la Comunidad Valenciana los siguientes:

a) La Asamblea.

b) La Presidencia.

c) La Comisión de Gobierno.



Artículo 6. La Asamblea.

1. La Asamblea es el órgano superior de gobierno de la entidad metropolitana y, en su plenario, estarán representados todos los municipios que integran ésta.

2. La Asamblea estará formada por un representante de cada municipio o su suplente, elegidos ambos por el Pleno del Ayuntamiento de entre sus miembros. Cada uno de los representantes, o su suplente en ausencia del primero, ostentará un número de votos ponderados que garantice la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos.

Dicha ponderación vendrá determinada por la atribución al representante de cada municipio, o en su ausencia a su suplente, de un voto, además de un voto por cada tramo completo de diez mil habitantes del total de su población. En todo caso, se imputará un voto a cada representante de los municipios con una población inferior a los diez mil habitantes.

3. El número de habitantes que servirá de base para la aplicación del apartado anterior será el de la población de derecho de los municipios que se haya tomado como referencia en las elecciones municipales inmediatamente precedentes a la constitución de la Asamblea.

4. La Asamblea se constituirá en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la ley de creación de cada entidad metropolitana. La reunión se celebrará en las dependencias municipales del Ayuntamiento con más población del área metropolitana. La sesión constitutiva de la Asamblea se convocará por el conseller competente en materia de administración territorial. El mandato de los miembros de la Asamblea se renovará, en todo caso, dentro del mes siguiente a la constitución de los ayuntamientos tras las correspondientes elecciones locales.

5. La Asamblea celebrará una sesión ordinaria como mínimo cada seis meses. En cuanto al régimen de funcionamiento de la misma, se estará a lo dispuesto en el título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas.

6. En el caso de que un Ayuntamiento no formalizara la elección de sus representantes en la Asamblea en el plazo señalado, ésta podrá constituirse siempre y cuando disponga de «quórum» suficiente.

La entidad se dirigirá al Ayuntamiento afectado a fin de que resuelva cuanto antes el nombramiento pendiente.



Artículo 7. Atribuciones de la Asamblea.

La Asamblea ostentará las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de los programas y proyectos de actuación, de obras y de servicios.

b) La aprobación del reglamento de régimen interior, así como las normas de organización administrativa y de funcionamiento de los servicios.

c) El control de los órganos de gobierno de la entidad metropolitana.

d) La adopción de acuerdos sobre los criterios aplicables para determinar las aportaciones de los municipios integrados, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la presente ley.

e) La aprobación y modificación de los presupuestos.

f) La aprobación de la gestión y la aplicación de los resultados económicos.

g) La aprobación de la memoria anual.

h) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo.

i) La creación, participación, modificación y disolución de los entes instrumentales a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.

j) La designación de los miembros de la Comisión de Gobierno.

k) Las atribuciones que, según la normativa de régimen local, corresponden al Pleno del Ayuntamiento en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas.



Artículo 8. La Presidencia.

1. La Presidencia de la Entidad Metropolitana es el órgano de gobierno unipersonal del ente y será elegido por la Asamblea de entre sus miembros, por mayoría cualificada de dos tercios en la primera vuelta o por mayoría absoluta en la segunda vuelta, referidas ambas mayorías al número de votos ponderados que correspondan a cada uno de sus miembros, según lo dispuesto en el artículo 6.2 de la presente Ley.

2. Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:

a) Representar a la entidad metropolitana.

b) Convocar, presidir, suspender y levantarlas sesiones de la Asamblea y de la Comisión de Gobierno, decidiendo los empates con voto de calidad.

c) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras competencia de la entidad metropolitana.

d) Desarrollar la gestión económica de la entidad y contratar obras y servicios, con las limitaciones establecidas en la normativa de régimen local respecto a la Alcaldía.

e) Desempeñarla jefatura superior, dirección y organización de los servicios administrativos y personal de la entidad, así como el nombramiento de la Gerencia, en su caso.

f) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea y elaborar la memoria anual, así como las atribuciones que, según la normativa de régimen local, corresponden a la Alcaldía del Ayuntamiento en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas, y aquellas otras que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de las mismas.

3. De las Vicepresidencias:

a) Existirán dos Vicepresidencias, que serán designadas por la Presidencia de entre los miembros de la Comisión de Gobierno, dándose cuenta a la Asamblea de tales nombramientos.

b) Corresponde a las Vicepresidencias sustituir a la Presidencia, por el orden de su nombramiento, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que la imposibilite en el ejercicio de sus atribuciones.



Artículo 9. La Comisión de Gobierno.

1. Corresponde a la Comisión de Gobierno la asistencia a la Presidencia en las funciones de orientación, impulso y coordinación de los servicios de la entidad metropolitana, teniendo en particular las siguientes atribuciones:

a) Proponer a los órganos de gobierno aquellas modificaciones organizativas y funcionales que se consideren convenientes a los efectos de alcanzar una mejor calidad en la prestación de los servicios.

b) Informar sobre la adquisición de bienes y de derechos por la entidad metropolitana.

c) Ejercer las competencias que le sean delegadas por la Presidencia o por la Asamblea de la entidad metropolitana.

2. La Comisión de Gobierno está integrada por los siguientes miembros:

Presidencia: La de la entidad metropolitana.

Vocales: Ocho miembros de la Asamblea, elegidos por la misma de forma que se designe al menos un representante de cada uno de los siguientes tramos de población:

Municipios de hasta 10.000 habitantes.

Municipios de 10.001 a 20.000 habitantes.

Municipios de 20.001 a 100.000 habitantes.

Municipios de más de 100.000 habitantes.

Secretario El de la entidad metropolitana, que actuará con voz y sin voto.

3. La Comisión de Gobierno se reunirá al menos una vez al mes y cuantas veces sea necesario, a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de una tercera parte de sus miembros.



Artículo 10. Entes instrumentales del área metropolitana.

Las entidades metropolitanas podrán acordar la creación de empresas, sociedades mercantiles y otras entidades de carácter público o mixto, o su participación en ellas, así como el nombramiento de sus órganos colegiados, según proceda, para la prestación de servicios metropolitanos, si la gestión mediante estas formas de administración contribuye a una mayor calidad y eficacia en los servicios.



Artículo 11. Funcionamiento de los órganos colegiados del área metropolitana.

1. El régimen de sesiones, funcionamiento y adopción de acuerdos de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas se ajustará a lo dispuesto en la normativa de régimen local, con las especialidades que resulten de sus normas específicas.

2. El quórum de asistencia para la válida celebración de las sesiones de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas será el de un tercio del número legal de sus miembros, que corresponderá como mínimo al tercio de votos de la Asamblea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

3. El régimen para la válida adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas será el mismo que rige para los órganos colegiados de las entidades locales, computándose los votos de los miembros presentes de acuerdo con los criterios de ponderación establecidos en el artículo 6 de esta ley.



Artículo 12. Competencias.

1. Será competencia de cada entidad metropolitana de la Comunidad Valenciana la gestión supramunicipal de obras o servicios, que se determinarán en su ley de creación y se referirán, en todo caso, al ámbito territorial de un área metropolitana que requiera una coordinación o planificación conjunta de los mismos.

2. Para el ejercicio de sus competencias, las entidades metropolitanas elaborarán y aprobarán un programa de actuación para el establecimiento y prestación de los servicios que les correspondan.



Artículo 13. Recursos económicos de las áreas metropolitanas de la Comunidad Valenciana.

La hacienda de las entidades metropolitanas de la Comunidad Valenciana estará integrada por los siguientes ingresos:

a) Los procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en la normativa de haciendas locales.

c) Aportaciones de los municipios integrados en la entidad, que serán fijadas por la Asamblea de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 14 de esta ley.

d) Participación, en su caso, en tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma.

e) Transferencias de la Generalitat Valenciana, así como otras subvenciones e ingresos de derecho público.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias.

h) Los recursos contemplados para la financiación de las áreas metropolitanas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de que el previsto en el artículo 134.1.a) de la citada ley no pueda exceder del tipo máximo permitido, aunque coexista más de un ente metropolitano en la misma demarcación territorial.

i) Cualquier otro recurso que le corresponda de acuerdo con la legislación de régimen local.



Artículo 14. Aportaciones de los municipios integrantes del área metropolitana.

1. El régimen económico de las entidades metropolitanas de la Comunidad Valenciana garantizará, en todo caso, la justa y proporcional distribución de las cargas entre todos los municipios integrados.

2. Las aportaciones económicas de los municipios se fijarán por la Asamblea mediante un porcentaje referido a su participación en los tributos del Estado, al beneficio directo o indirecto que reciban de los servicios prestados por la entidad metropolitana correspondiente y a los votos que ostenten dentro de la Asamblea.

3. En caso de impago de la aportación de los municipios aprobada por el órgano plenario de la entidad, podrá ser descontada de los libramientos que a la Generalitat Valenciana corresponda hacer a favor de dichos municipios, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas correspondientes.

CAPITULO III
Planificación y coordinación autonómicas

Artículo 15. La coordinación autonómica de las áreas metropolitanas de la Comunidad Valenciana.

1. La Generalitat Valenciana determinará, mediante los instrumentos de planificación y coordinación territoriales previstos en la normativa vigente, las directrices y objetivos prioritarios que deberán ser atendidos por las entidades metropolitanas en su gestión.

2. Se constituirá un Consejo Asesor Mixto de Coordinación Autonómica, que se regulará reglamentariamente, presidido por el conseller con competencia en administración territorial, el cual estará integrado por representantes de todas las entidades metropolitanas existentes en la Comunidad Valenciana, representantes de los órganos del gobierno de la Generalitat Valenciana competentes en la materia y los responsables de la gestión en cada uno de los entes instrumentales creados según lo previsto en el artículo 10 de esta ley.

3. Será atribución del Consejo Asesor Mixto informar, con carácter previo, las actuaciones de coordinación y planificación autonómica en los respectivos ámbitos de actuación de las entidades metropolitanas, así como formular cuantas propuestas e iniciativas considere convenientes para mejorar la gestión de las mismas.



Disposición adicional primera.

1. Se crea la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos en el área territorial integrada por los municipios de Alaquás, Albal, Albalat dels Sorelis, Alboraya, Albuixech, Alcásser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almássera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepós i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Lugar Nuevo de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagreli, Massanassa, Meliana, Mislata, Moneada, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, la Pobla de Farnals, Pucol, Puig, Quart de Poblet, Rafelbuñol, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vinalesa y Xirivella.

2. A dicha entidad metropolitana le corresponde la competencia del servicio del agua en alta, la producción y suministro hasta el punto de distribución municipal. Asimismo, podrá ejercer las facultades reconocidas en esta materia a las Corporaciones Locales en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

3. La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley. Para la prestación de los mencionados servicios hidráulicos, de acuerdo con el artículo 10 de la presente ley, se mantiene la empresa EMARSA como sociedad instrumental.



Disposición adicional segunda.

1. Se crea la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos en el área territorial integrada por los municipios de Alaquás, Albal, Albalat dels Sorelis, Alboraya, Albuixech, Alcásser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almássera, Benetússer, Beniparrell, Bonrrepos i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Lugar Nuevo de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moneada, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, la Pobla de Farnals, Pucol, Puig, Quart de Poblet, Rafeibuñol, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vinalesa y Xirivella.

2. A dicha entidad metropolitana le corresponde la prestación de los servicios de valoración y eliminación de residuos urbanos, de acuerdo con los objetivos marcados por la Generalitat, a través de la normativa sectorial y de conformidad con los instrumentos de planificación en ella previstos.

3. La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley. Para la prestación de los mencionados servicios de valoración y eliminación de residuos, de acuerdo con el artículo 10 de la presente ley, se mantiene la empresa FERVASA como sociedad instrumental.



Disposición adicional tercera.

El personal procedente del suprimido Consell Metropolitá de I'Horta se integrará en las Entidades metropolitanas que se crean en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de esta Ley.

Dichas Entidades se subrogarán en las obligaciones que hubiera contraído el extinto Consell Metropolitá de I'Horta con su personal, y le sucederán en la titularidad de los medios personales.

La Comisión Mixta creada por la Ley 8/1999, de la Generalitat Valenciana, para llevar a efecto las transferencias de personal del suprimido Consell Metropolitá de I'Horta, elevará sus propuestas, que incluirán la relación de medios personales que tenga que ser objeto de transferencia, al Gobierno valenciano para su correspondiente aprobación.

Los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que prestaban sus servicios en el Consell Metropolitá de I'Horta, podrán adscribirse a las nuevas Entidades metropolitanas, de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.



Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las leyes de la Generalitat Valenciana 12/1986, de 31 de diciembre, de Creación del Consell Metropplitá de L'Horta, la Ley 4/1995, de 16 de marzo, del Area Metropolitana de L'Horta, así como la Ley 8/1999, de 3 de diciembre, por la que se suprime el Área Metropolitana de L'Horta, y cuantas disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con la presente Ley.



Disposición final.

1. Se autoriza al Gobierno Valenciano para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la presente ley.

2. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.



Valencia, 11 de mayo de 2001.



EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente



(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 4001, de 17 de mayo de 2001; corrección de errores en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», núm. 4.009, de 29 de mayo de 200l.)

Fecha: 
Martes, 29 Mayo, 2001