LEY 20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2002.



LEY 20/2001, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2002.



EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA



Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La puesta en circulación del euro el 1 de enero de 2002 y la desaparición de la peseta como unidad monetaria el 1 de marzo de ese mismo año, exigen que éstos sean los primeros Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se elaboren exclusivamente en euros.

Al igual que los dos que les han precedido, los Presupuestos de 2002 se orientan a hacer realidad los compromisos adquiridos en el programa de gobierno de esta legislatura. Uno de los objetivos fundamentales allí contemplados es la creación de empleo. La preocupación con la que la sociedad extremeña vive el problema del desempleo y el deseo de sumar esfuerzos para contribuir a su solución fueron la base de las medidas contenidas en el IV Plan de Empleo. Con la asunción de las políticas activas de empleo -a las que estos Presupuestos otorgan el necesario soporte financiero-, Extremadura va a contar a partir del año 2002 con un nuevo y valioso instrumento para alcanzar aquella meta.

Transcurrido el primer curso escolar después de la plena asunción por la Junta de Extremadura de las competencias educativas, los Presupuestos del año 2002 incorporan más recursos con los que seguir avanzando por esa vía hacia la igualdad de todos los extremeños.

En lo que al texto articulado se refiere, se mantiene la estructura respecto a las Leyes de Presupuestos precedentes. Las novedades dignas de mención se localizan en el Título I, relativo a la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones, que recoge la integración del presupuesto del Instituto de la Mujer de Extremadura en las Cuentas de la Comunidad, y en el Título II, que contempla una subida salarial general igual a la prevista con carácter básico por la Administración del Estado y establece el régimen retributivo aplicable al personal laboral transferido como consecuencia de las nuevas transferencias, hasta que estos trabajadores se integren en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Extremadura.

En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera recoge la necesaria adaptación de los precios públicos establecidos por la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos a los efectos de la inflación.

La disposición adicional segunda introduce algunas modificaciones en la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego en Extremadura, entre las que destaca la prohibición en Extremadura de las máquinas de juego del tipo grúa, salvo en fiestas municipales y en recintos feriales con ocasión de las mismas.

La disposición adicional tercera actualiza la Ley 3/1985, de 19 de abril, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adecuando esta norma a lo prevenido por el artículo 60.a) del Estatuto de Autonomía.

Por si a lo largo del ejercicio presupuestario 2002 se hiciese efectivo el traspaso de funciones en materia de asistencia sanitaria, la disposición adicional sexta habilita a la Junta para dictar, con carácter provisional y transitorio, las normas necesarias para hacer posible el funcionamiento del Servicio Extremeño de Salud.

La disposición adicional séptima establece dos modificaciones a la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, relativas a la gestión y financiación de estas infraestructuras, a fin de posibilitar técnicas novedosas de inversión.

Por su parte, la disposición adicional octava fija para el ejercicio 2002 las inversiones consideradas de interés para la región, a los efectos de lo dispuesto en materia de deducciones por la norma que establezca un tributo sobre los depósitos de las entidades de crédito.

La disposición adicional novena modifica el ámbito de aplicación de la Ley 2/1998, de 16 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, extendiéndolo a todas las que tengan su domicilio social en la región y desarrollen en ella su actividad con carácter principal.

Para el supuesto de que en el ejercicio 2002 se constituyese el Consejo Consultivo, la disposición adicional décima arbitra la fórmula para la generación de las partidas presupuestarias correspondientes.

Por último, a través de la disposición adicional undécima, esta Ley de Presupuestos insiste en la imprescriptibilidad de la Deuda Histórica del Estado con la Región recogida en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.



TITULO I

De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos



Artículo 1. Del ámbito y aprobación de los presupuestos.

Uno. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 2002 se integran:

a) El presupuesto de la Asamblea de Extremadura.

b) El presupuesto de la Junta de Extremadura.

c) El presupuesto del «Consejo de la Juventud».

d) El Presupuesto del Instituto de la Mujer de Extremadura.

e) El presupuesto del «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal».

f) El presupuesto del «Consejo Económico y Social».

g) Los presupuestos de las sociedades de la Comunidad Autónoma de carácter mercantil.

Dos. En el presupuesto de la Asamblea de Extremadura se aprueban dotaciones por un importe de 7.322.845 euros, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Tres. En el estado de gastos del presupuesto de la Junta se aprueban créditos por importe de 2.489.656.007 euros, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio 2002, que ascienden a 2.405.719.007 euros.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 29 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 83.937.000 euros.

Cuatro. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo «Consejo de la Juventud» se aprueban créditos por importe de 326.735 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.

Cinco. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter administrativo «Instituto de la Mujer de Extremadura» se aprueban créditos por importe de 3.687.555 euros, que se financiarán con los derechos económicos a reconocer y que se estima por un importe total igual a los gastos consignados.

Seis. En el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial «Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal» se aprueban créditos por importe de 1.556.673 euros, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

Siete. En el presupuesto del ente público «Consejo Económico y Social» se aprueban dotaciones por un importe de 301.932 euros, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Ocho. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 2.489.920.208 euros, se distribuyen según el detalle del Anexo I de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:

Grupo de función
Euros
Servicios de carácter general
48.954.278
Protección Civil y Seguridad Ciudadana
2.898.229
Seguridad, Protección y Promoción Social
351.200.291
Producción de bienes públicos de carácter social
965.078.382
Producción de bienes públicos de carácter económico
245.765.205
Regulación económica de carácter general
24.960.978
Regulación económica de sectores productivos
750.202.487
Deuda publica
100.860.358

Artículo 2. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 19.563.550 euros.



CAPÍTULO II

Normas de modificación de los créditos presupuestarios



Artículo 3. Principios generales.

Con vigencia exclusiva durante el año 2002, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tres. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I «Gastos de personal» deberán ser informadas previamente por el Consejero de Presidencia y las referidas a personal docente por la Consejería competente en materia educativa.

Cuatro. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente de la Junta de Extremadura.

Artículo 4. Especialidad cualitativa de los créditos.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.-Los créditos del presupuesto tendrán carácter vinculante, dentro de cada servicio u organismo y programa, a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, así como los destinados a gastos corrientes en bienes y servicios y a inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

Segunda.-En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que se autoricen en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.

Tercera.-Los créditos asignados a proyectos de gastos quedan sujetos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los números anteriores para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización.

Cuarta.-Además, el crédito asignado a un proyecto de gasto podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones cualitativas o cuantitativas que este hecho implica, según su consideración en el correspondiente anexo de proyectos de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Quinta. Los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial son los que se detallan en el Anexo II, quedando sujetos sus créditos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

Uno. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación cuantitativa y cualitativa de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, a los extraordinarios o suplementarios concedidos durante el ejercicio, ni a los créditos incorporados como consecuencia de remanentes del ejercicio anterior.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

Dos. En las letras b) y c) del apartado Uno anterior, las limitaciones se aplicarán al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación sea a nivel de artículo.

Tres. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, de créditos procedentes del traspaso de nuevas competencias, de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del programa del endeudamiento público.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Uno. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a Servicios de diferentes Consejerías.

b) Aprobar transferencias de crédito entre los créditos que autoricen transferencias internas entre Subsectores correspondientes a diferentes Secciones.

c) Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gastos que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, cuando afecten a diferentes Secciones.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del presupuesto, a los distintos créditos de imprevistos y funciones no clasificadas, dotando los créditos que sean necesarios a tal efecto, para su ulterior reasignación.

Artículo 7. Competencias del Consejero de Economía, Industria y Comercio.

Corresponde al Consejero de Economía, Industria y Comercio, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

Uno. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de los Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

Dos. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a.) 1. Transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de las competencias de los titulares de las Consejerías a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

2. Transferencias de crédito entre programas pertenecientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.

3. Transferencias, mediante la creación de conceptos nuevos.

4. Transferencias que se realicen desde los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas a los diferentes créditos del estado de gastos del subsector Administración General, cualquiera que sea la sección presupuestaria a que corresponda.

La Consejería u Organismo Autónomo que solicite la transferencia con cargo a los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos.

b) Las generaciones de crédito y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56 respectivamente de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

c) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 9 de la presente Ley.

Tres. Aprobar las propuestas de sustitución de proyectos de gastos que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, así como autorizar la alteración de cantidades asignadas a proyectos de gastos vinculantes para realizar proyectos diferentes con la misma financiación, siempre y cuando correspondan, en ambos casos, a una misma Sección.

Cuatro. Autorizar modificaciones en la financiación asignada a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.

Cinco. Asignar mediante Orden, la fuente de financiación idónea a los proyectos de gastos consignados en el Presupuesto.

Artículo 8. Competencias de los Consejeros.

Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en la Consejería o, en su caso, Organismo Autónomo correspondiente, transferencias entre créditos de un mismo programa, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos pertenecientes a una misma Consejería, para el capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios, siempre que no afecten a atenciones protocolarias y representativas y a proyectos de gasto finalistas.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo se relacionan en la presente Ley de Presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función de los recursos afectados o de las mayores obligaciones o necesidades que, derivando de normas legales y debiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación asignada al crédito presupuestario correspondiente.

Dos. Se consideran ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en el número anterior, los siguientes créditos:

a) Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de deuda pública en sus distintas modalidades realizadas por la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

c) Los créditos para atender gastos que se originen cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) número 1663/95, de la Comisión, de 7 de junio, así como en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 296/96, de la Comisión, de 16 de febrero.

d) El crédito 10.04.613A.227.07 para satisfacer las obligaciones que se originen por premios de cobranza o gestión de recursos de la Hacienda Pública concertados con otras Administraciones, funcionarios públicos o entidades oficiales.

e) El crédito 14.04.313C.480 para las ayudas de integración en situaciones de emergencia social.

Tres. Asimismo, en los entes u organismos pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las limitaciones previstas en el apartado Uno. a) del artículo 5 no serán de aplicación para este tipo de modificaciones.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. El Consejero de Economía, Industria y Comercio podrá acordar la declaración de no disponibilidad, mediante la inmovilización de la totalidad o parte del saldo de crédito, para aquellas partidas de gastos con financiación afectada, hasta tanto exista constancia del compromiso de ingreso correspondiente.

Dos. Asimismo, el Consejero de Economía, Industria y Comercio, dando cuenta al Consejo de Gobierno, podrá adoptar las medidas a que se refiere el número primero, apartado b), del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria.



Capítulo III

Normas especiales de gestión



Artículo 11. Políticas financiadas con Fondos Europeos.

Uno. a) La gestión de los gastos de la Política Agraria Comunitaria corresponde al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.

b) Los créditos consignados en el estado de gastos de la Política Agraria Comunitaria se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la U.E. que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado, por las propias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se puedan establecer entre la Administración del Estado y esta Comunidad Autónoma.

Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los derechos reconocidos o compromisos de ingresos.

c) La gestión de subvenciones con cargo a la Política Agraria Comunitaria seguirá el procedimiento ordinario de ejecución del gasto, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente el reconocimiento de la obligación y la propuesta de su pago a la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

Tales expedientes constarán necesariamente, como mínimo, del listado de beneficiarios autorizados por el órgano competente y certificación del Jefe de Servicio, expedida bajo su personal responsabilidad, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

d) La Intervención General procederá por métodos de muestreo a la fiscalización concreta de expedientes.

e) En ningún caso podrán proponerse pagos de subvenciones sin que, con carácter previo, se haya producido la recepción efectiva de fondos vinculados a la Política Agraria Comunitaria por importe igual o mayor a la propuesta de pago.

Dos. La Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, regulará los procedimientos de gestión, seguimiento, control y fiscalización de los créditos financiados con programas o iniciativas europeas o en su caso con subvenciones estatales.



Capítulo IV

Otras disposiciones de ejecución presupuestaria



Artículo 12. Régimen jurídico de los actos de ejecución.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, la ejecución de este Presupuesto, tanto en los ingresos, como en las partidas de gastos, será acordada y, en su caso, revisada, por las instituciones y órganos administrativos de la Comunidad Autónoma que resulten competentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico autonómico y por los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 13. Seguimiento presupuestario.

Trimestralmente, la Consejería de Economía, Industria y Comercio remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos.

Igualmente, un informe sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos por Secciones, Capítulos y Programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones hasta la fecha a que se refiere el informe, los créditos definitivos hasta dicha fecha y las obligaciones reconocidas.

Artículo 14. Pagos pendientes.

En el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.

Artículo 15. Normas especiales para los nuevos servicios transferidos.

Uno. Aprobados los correspondientes Reales Decretos de Transferencias se generarán, en su caso, en los correspondientes estados de gastos los créditos necesarios para atender a los nuevos servicios y competencias asumidos.

Dos. Una vez el Presidente de la Junta de Extremadura decrete la asignación de los nuevos servicios y competencias, por Orden del Consejero de Economía, Industria y Comercio se asignarán los créditos correspondientes a los estados de gastos de la Sección correspondiente o, en su caso, a los servicios comunes.

Artículo 16. Créditos para gastos de la Sección 21.

La titularidad de la Sección 21 corresponde a la Presidencia de la Junta, que podrá, mediante Decreto del Presidente, asignar parte de los créditos presupuestarios a las distintas secciones, correspondiendo a sus titulares, salvo los casos reservados al Consejo de Gobierno, la gestión presupuestaria de los créditos asignados, incluida la propuesta del pago de las obligaciones al Consejero de Economía, Industria y Comercio.



Título II

De los gastos de personal

Capítulo I

De los regímenes retributivos



Artículo 17. Incremento general de retribuciones.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2002 las retribuciones íntegras del personal de la Asamblea, de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás Entes no podrán experimentar un incremento global superior al que se establezca con carácter general por el Estado, tanto en lo que respecta a efectivos como a antigüedad del mismo.

Artículo 18. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos.

Uno. a) Las retribuciones del Presidente de la Junta de Extremadura serán las que señale la normativa del Estado para los Secretarios de Estado durante el ejercicio 2002 en sus valores mínimos y excluido el complemento de productividad.

b) Las retribuciones del Vicepresidente y Consejeros de la Junta de Extremadura serán las que señale la normativa del Estado para el año 2002 para los Subsecretarios, en los valores señalados como mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad.

c) Las retribuciones de los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de la Junta de Extremadura serán las que establezca la normativa del Estado para el ejercicio 2002 para sus Directores Generales en sus valores mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad.

No obstante, las retribuciones del Interventor General de la Junta de Extremadura serán las que se señalan en el apartado anterior.

d) El régimen de percepción de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 74 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en lo que les sea de aplicación.

e) Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno y los Altos Cargos que tuvieran la condición de funcionario o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán en concepto de antigüedad la misma cuantía que tengan reconocida, o que les sea reconocida durante el ejercicio de esas funciones por su Administración de origen.

Dos. No obstante lo anterior, las cuantías establecidas según los párrafos precedentes, en cuanto a las retribuciones complementarias se incrementarán en el porcentaje medio de incremento salarial experimentado por la aplicación del Acuerdo de fecha 30 de marzo de 1999 entre la Administración de la Junta de Extremadura y las Centrales Sindicales por el que se fijaban las pautas para la ordenación y homologación de retribuciones del personal funcionario de la Junta de Extremadura.

Artículo 19. Retribuciones del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y demás Entes.

Uno. Con efecto desde el 1 de enero del año 2002, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y demás Entes experimentará el incremento establecido en el artículo 17 de esta Ley. Se excluyen expresamente de este incremento los complementos personal transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa en todo lo que no sea contrario a la misma.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Tres. El personal funcionario percibirá el sueldo correspondiente al grupo en que fuera clasificado el cuerpo o escala en el que se encuentre en servicio activo, la antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada grupo y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que ocupe o desempeñe, asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor. En caso de poseer un grado personal superior al del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo, en la Relación de Puestos de Trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 17 y el correspondiente al puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.

Cuatro. El personal interino percibirá el cien por cien de las retribuciones básicas, excluido trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.

Cinco. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual. Además, si tuviera la condición de funcionario o de personal laboral fijo de cualquier Administración Pública, percibirá en concepto de antigüedad la misma cuantía que tenga reconocida, o que le sea reconocida durante el ejercicio de estas funciones por su Administración de origen.

Seis. El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, de conformidad con la normativa vigente.

Siete. Al personal funcionario que cese en su puesto de trabajo por aplicación de un Plan Director de Personal, por supresión o por remoción del puesto de trabajo, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 5/1995, de 20 de abril, de modificación parcial y urgente del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

Artículo 20. Retribuciones del personal perteneciente a las escalas sanitarias.

Las retribuciones del personal integrado en las Escalas de Facultativos Sanitarios y de Técnicos Sanitarios, al servicio de la Sanidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, experimentarán el incremento general previsto en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 21. Retribuciones del personal laboral.

Uno. La masa salarial del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura se incrementará de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.

Dos. Se excluyen del incremento previsto en el párrafo anterior los complementos personales transitorios y los denominados garantizados.

Para todo el personal laboral que lo tuviera reconocido, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, exceptuando el sueldo base y el complemento de antigüedad.

Tres. No obstante lo anterior, y con las limitaciones presupuestarias previstas en esta Ley, con efecto de 1 de enero de 2002, la cuantía de los conceptos salariales del personal laboral será la que se establezca para cada uno en las tablas salariales del IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura.



Capítulo II

Otras disposiciones en materia de retribuciones



Artículo 22. Normas Comunes.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de ingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.

Dos. Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el número

Uno, apartado c) de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Tres. Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos.

Cuatro. Los complementos personales transitorios del personal funcionario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:

a) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.

b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este número recuperará la cuantía anterior una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de servicios especiales.

c) En el caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio al recuperar la situación de activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones de este puesto con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.

d) A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cinco. Cualesquiera retribuciones básicas o complementarias, o salarios o complementos salariales, que deban abonarse al personal al servicio de la Junta de Extremadura en concepto de atrasos, se harán efectivas, en todo caso, con cargo a los créditos presupuestarios de la Consejería en que se encuentre prestando servicios dicho personal en el momento en que se vayan a hacer efectivas. La misma regla se seguirá con respecto a la Seguridad Social, o a cualquier otro régimen de previsión social, que deban efectuarse con motivo del abono de dichos atrasos.

A estos efectos se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias entre Consejerías.

Artículo 23. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.



Capítulo III

Contratación del personal laboral con cargo a los créditos de inversiones



Artículo 24. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías u Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración y por aplicación de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presupuestos.

Dos. Esta contratación requerirá autorización expresa de las Consejerías de Presidencia y Economía, Industria y Comercio, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal temporal en el capítulo correspondiente.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

En los contratos se hará constar, en todo caso, las obras y servicios para cuya realización se formaliza el contrato, el tiempo previsto de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.

Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previas las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 34 de la presente Ley. La autorización de la Consejería de Presidencia, previos los informes técnicos y jurídicos precisos, se pronunciará sobre la modalidad de contratación.



Capítulo IV

Limitación de aumento de gastos de personal



Artículo 25. Limitación de aumento de gastos de personal.

Uno. No podrán tramitarse expedientes de ampliación de plantilla para atender competencias que se prestan en la actualidad, si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de gastos corrientes y de los conceptos con cargo a los que hace referencia el artículo 22.

Dos. Las contrataciones de nuevo personal temporal y el nombramiento de funcionarios interinos durante el año 2002, requerirá la autorización de la Consejería de Presidencia.

Artículo 26. Oferta de empleo público.

Uno. Durante el ejercicio 2002, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la funcionarización del personal laboral, que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales incluyendo aquéllas que estando presupuestariamente dotadas y contemplados los puestos en las Relaciones de Puestos de Trabajo se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Artículo 27. Personal transferido.

El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:

a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre Función Pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido conforme se establece en el artículo 22 de esta Ley.

b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas laborales propias que le sea de aplicación, hasta que mediante los procedimientos oportunos se integren en el «Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura».

En tanto se produce esta integración y la catalogación de los puestos de trabajo, los trabajadores transferidos percibirán dos conceptos retributivos mensuales con el carácter de a regularizar, en catorce y doce pagas, que englobarán, el primero, las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas y, el segundo, las que deba percibir en doce, respectivamente.

En su caso percibirán además, con el mismo carácter de a regularizar, el complemento de antigüedad y, con carácter definitivo y en la misma cuantía, cualquier complemento personal garantizado o similar que traiga causa en el tiempo de servicios prestados, el cual seguirá teniendo el mismo tratamiento y naturaleza jurídica que en la Administración y Convenio de origen, sin que pueda experimentar el incremento previsto en el Artículo 21 ni transformarse en complemento de antigüedad.

Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero del año 2002, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artículo 21. Dos de esta Ley.

Mientras no se produzca la integración en el convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.

c) En los casos anteriores el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo de funcionarios y de la integración del personal laboral en el convenio colectivo general se aplicará desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.



Capítulo V

Costes de personal de la Universidad de Extremadura



Artículo 28. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Extremadura.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad de Extremadura para el año 2002, por los importes que se detallan a continuación:

Personal:

Docente (Funcionario y Contratado): 40.413.856,93 euros

No Docente (Funcionario): 6.827.497,51

En dichos importes no se incluyen los trienios, la seguridad social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, (B.O.E. de 31 de julio) y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.



Título III

De las operaciones financieras

Capítulo I

Operaciones de crédito



Artículo 29. Operaciones de crédito a largo plazo.

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, concierte operaciones de crédito a largo plazo, ya sea apelando al crédito interior o exterior, incluso la emisión de deuda pública, ya sean letras, bonos, pagarés u obligaciones o en cualesquiera otras modalidades hasta un máximo de 83.937.000 euros, destinados a financiar gastos de capital comprendidos en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el ejercicio 2002, en los términos previstos en el artículo 58.c del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.

El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la Hacienda Regional, teniendo en cuenta no sólo los tipos de interés sino también todos aquéllos como el plazo, comisiones, gastos de intermediación y otros similares, contando, cuando fuere preceptivo, con las autorizaciones a que hace referencia el artículo 14.3 de la LOFCA.

Dos. Cumplidos los requisitos establecidos en el número Uno de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio a establecer las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.

Tres. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 2002 y 2003.

Cuatro. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de deuda pública o de préstamos contraídos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar la refinanciación, modificación, conversión, sustitución o el canje de operaciones de endeudamiento, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

En ningún caso el importe del endeudamiento podrá aumentar como consecuencia de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Cinco. El Consejero de Economía, Industria y Comercio informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura de la realización de las operaciones anteriores en el plazo máximo de un mes.

Artículo 30. Operaciones de crédito a corto plazo.

Uno. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía Industria y Comercio, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería, con el límite de que el saldo vivo de todas las operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la forma como se documente, no podrá superar el 10% del importe inicial del Estado de Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad.

Dos. El Consejero de Economía, Industria y Comercio informará trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 31. Otras operaciones financieras.

Uno. Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para concertar operaciones financieras o conversión de operaciones existentes, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés tratando de obtener un menor coste o una distribución de la carga financiera más adecuada o prevenir los posibles efectos negativos producidos por las fluctuaciones de las condiciones de mercado. La posible conversión no se computará dentro del límite fijado en el artículo 29.1.

Dos. Al Consejero de Economía, Industria y Comercio le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a la misma.

Tres. Cuando las operaciones a que se refiere este artículo provoquen movimiento de tesorería de signo contrario, en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto de aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto.

Cuatro. De las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se informará según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 32. Contratación de pasivos financieros.

La contratación de instrumentos financieros a que se refieren los artículos precedentes tendrá la tramitación que, en todo caso, garantice el principio de concurrencia.

Se faculta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para dictar las normas de desarrollo y ejecución de la presente disposición, que contemplarán la exención de fianzas.



Capítulo II

De los avales



Artículo 33. Concesión de avales.

Uno. El importe de los avales a prestar por la Junta de Extremadura durante el ejercicio 2002 no podrá exceder de 30 millones de euros, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

Dos. La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.

Tres. El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.

Cuatro. La Consejería de Economía, Industria y Comercio, al formalizar los avales concedidos, podrá exigir las contra garantías que estime convenientes.

Cinco. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

Seis. Los contratos de afianzamiento, así como los que se suscriban en contragarantía de los anteriores tendrán, en todo caso, la consideración de contratos administrativos especiales.

Siete. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite de 9.620.000 euros, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.



Título IV

Otras normas de ejecución del gasto

Capítulo I

Procedimiento en materia de contratación



Artículo 34. Competencia.

Uno. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable, y en todo caso a la normativa básica del Estado.

Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando el presupuesto de contrato exceda en su cuantía de 601.010 euros.

Tres. a) Para aprobar el expediente de contratación de las obras a las que se refiere el apartado a) del inciso primero del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, será necesario que obre en el mismo el certificado de disponibilidad de los terrenos.

En supuestos de obras de bienes patrimoniales no afectos a servicios públicos para la formalización de la adjudicación del contrato deberá constar en el expediente certificación de la ficha de inventario de inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Recibidas las obras a que se refiere el párrafo anterior se dará por la Consejería contratante traslado del acta de recepción a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su constancia. Lo prevenido en este apartado será también de aplicación en las obras de demolición.

c) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) anterior cuando la disponibilidad de los terrenos se obtenga mediante procedimientos de expropiación con ocasión de la obra.

En estos casos, por la Consejería correspondiente se dará traslado a la de Economía, Industria y Comercio de las actas de ocupación de los bienes objeto de aquellos expedientes en el plazo de un mes.

Cuatro. Las modificaciones de los contratos de obra y los complementarios a que se refiere el Art. 141. d) del RDL 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal, serán acordadas por el órgano de contratación con las formas previstas en la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de las mismas, particularmente o acumuladas a otras modificaciones o complementarias anteriores del mismo contrato, excedan de 150.000 euros.

Cinco. Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entiende sin perjuicio de la concentración o desconcentración que pueda acordar el Consejo de Gobierno mediante Decreto, en la Comisión de Compras de la Junta de Extremadura u órgano similar que pueda crear.

Seis. La Junta de Extremadura podrá adquirir directamente bienes homologados por la Administración del Estado.

La adhesión al catálogo de bienes homologados de ésta se tramitará por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 35. Uniformidad de coeficientes en contratación pública.

En virtud de la previsión establecida en el Reglamento General de Contratación del Estado, se determina con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten todos los órganos de contratación de la Junta de Extremadura, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre dichos contratos:

a) Trece por ciento en concepto de gastos generales de la empresa, fiscales (IVA excluido), control de riesgos laborales y otros que inciden en el costo de las obras.

b) Seis por ciento en concepto de beneficio industrial del contratista.

Artículo 36. Convenios Interadministrativos.

Durante la vigencia de la presente Ley, los Convenios Interadministrativos singulares que suscriban los titulares de cada Consejería con una Corporación Local, por cuantía inferior a 30.000 euros, no requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno.

Artículo 37. Contrataciones especiales.

Uno. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá convocar concurso para la adjudicación de los servicios de asesoramiento y mediación de seguros para el conjunto de la Junta de Extremadura; pudiendo establecer que la retribución del adjudicatario por la prestación de dichos servicios se efectúe por las entidades aseguradoras con las que se concierten los contratos de seguro, mediante comisión o corretaje con cargo a la prima neta de la póliza o pólizas de los que se contraten.

Dos. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá declarar de contratación centralizada los servicios más comunes y celebrar los concursos para la determinación del tipo de bienes objeto de utilización y servicios inherentes a dichos bienes.



Capítulo II

Corporaciones locales



Artículo 38. Transferencias a las corporaciones locales.

Se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a las corporaciones locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos, entendiéndose por iniciación de la obra la fecha de acta de replanteo.

Artículo 39. Fondo de Cooperación Regional.

Para el año 2002 se mantienen las partidas destinadas a la Cooperación Regional, que consta de los siguientes apartados:

a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para el año 2002 con 24.641.497 euros y que se distribuye entre los municipios y entidades locales menores extremeños con arreglo a los criterios señalados en los artículos 41 y 42 siguientes.

b) Un Fondo Solidario que se dota para el año 2002 con una cuantía de 1.803.037 euros, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación entre aquellas entidades locales de nuestra Región que en virtud de criterios objetivos se consideren de mayor interés para cumplir con la finalidad reequilibradora de este fondo.

Artículo 40. Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El Fondo Regional de Cooperación Municipal para el ejercicio 2002 tendrá una dotación de 24.641.497 euros agrupados en dos Secciones, Incondicionada, que tendrá una dotación presupuestaria de 12.320.749 euros, y de Empleo, que tendrá una dotación presupuestaria de 12.320.748 euros.

Uno. La participación de cada municipio y entidad local menor de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 12.000 euros, por cada municipio o entidad local menor.

b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal o entidad local menor, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones del apartado a). A estos efectos, no se computarán los habitantes de las entidades locales menores en la población del municipio al que pertenezcan.

Dos. La cuantía asignada a cada municipio o entidad local menor tendrá la afectación que determina en cada sección el Fondo.

Artículo 41. Sección Incondicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

El 50 por cien de la asignación del Fondo Regional de Cooperación Municipal correspondiente a cada Corporación lo será en afectación incondicionada, pudiéndose destinar a cualquier finalidad prevista en los presupuestos municipales.

El pago de esta participación de afectación incondicionada se realizará por la Consejería de Economía, Industria y Comercio dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.

Artículo 42. Sección Condicionada del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

Uno. En afectación condicionada, se destinará el 50 por 100 de la asignación correspondiente a cada Corporación.

Dos. De la dotación de esta sección Condicionada del Fondo se destinarán 12.320.748 euros a cofinanciar políticas municipales de empleo, subvencionando estrictamente costes laborales correspondientes a la contratación de desempleados. La ayuda prevista en este artículo, en ningún caso, podrá financiar la creación de puestos de trabajo funcionariales o de la plantilla laboral fija de las respectivas corporaciones locales.

Tres. El órgano competente de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones y actos correspondientes para la configuración, gestión y asignación de las ayudas previstas en este artículo.

A tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes requisitos legales:

a) Cofinanciación municipal mínima del 10 por 100 de los costes de los contratos subvencionables.

b) Limitación máxima de las ayudas a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional por cada contratación.

c) El 50 por 100 de los empleos subvencionados a cada municipio estarán destinados a desempleados mayores de 45 años o de más de un año de antigüedad en el desempleo. Se excepciona de este último requisito los primeros cinco contratos subvencionables a cada Ayuntamiento.

Cuatro. El incumplimiento de los requisitos de concesión de las ayudas llevará aparejada la automática revocación de la misma, con reintegro o compensación de las cantidades abonadas.

Disposición adicional primera. Tasas.

Los precios públicos de exacción por la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos dependientes, se actualizarán en el año 2002, multiplicando las tarifas del año 2001 por el coeficiente 1,02.

Disposición adicional segunda. Actuaciones sobre la normativa del juego.

Uno. La cuantía del recargo sobre la tarifa de la Tasa fiscal sobre el Juego realizado mediante máquinas automáticas para 2002, será de 160 euros en su cuantía anual y de 80 euros en la semestral, conforme a las normas de gestión del tributo.

Dos. Se incorpora una Nueva Disposición Adicional Quinta a la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego en Extremadura del siguiente tenor:

«1. El recargo establecido en la Disposición Adicional Segunda de esta Ley a la Tasa fiscal sobre el juego practicado por máquina de tipo B ó C, se gestionará a través de un documento que incorpore los aspectos fiscales con los gubernativos.

2. El devengo del recargo será anual y por el importe íntegro con fecha de 1 de enero, en relación con las máquinas autorizadas a esa fecha, o el día de autorización si fuere en fecha posterior.

No obstante, cuando la autorización de la máquina fuese de fecha posterior al 30 de junio, sólo será exigible la mitad del importe del recargo.

3. Por ministerio de la Ley, el recargo será fraccionado sin interés en cuatro plazos con vencimiento el 20 de enero, el 20 de abril, el 20 de julio y el 20 de octubre de cada año respectivamente.

No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos parciales señalados. Si no obstante dichas solicitudes se instaran, no impedirán el inicio del período ejecutivo, la exacción del recargo de apremio, intereses que procedan y las consecuencias gubernativas correspondientes.

4. La tasa se gestionará conjuntamente con el recargo y de acuerdo con las mismas normas.»

Tres. Se incorpora una nueva Disposición Adicional Sexta a la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego en Extremadura del siguiente tenor:

«1. Se prohíbe en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura la práctica de la modalidad de juego mediante máquinas del tipo grúa salvo en la fiestas municipales y en los recintos feriales con ocasión de las mismas.

2. Las máquinas actualmente en explotación deberán ser objeto de retirada por las empresas explotadoras antes del día 1 de julio de 2002. Las que después de esa fecha no hayan sido retiradas, serán objeto de inmovilización y comiso por la Administración.

3. Los explotadores de estas máquinas que hubieren satisfecho alguna tasa a la Hacienda Regional podrán solicitar antes del 31 de julio de 2002 la devolución de la proporción de la misma por el tiempo que quede por explotar hasta un máximo de 10 años, siempre que acrediten además de los extremos que se establezcan reglamentariamente, la destrucción de las máquinas o su ubicación fuera del territorio extremeño mediante certificación administrativa o acta de notoriedad.»

Disposición adicional tercera. Actualización de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. Se añade un apartado 5 al Artículo 31 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura con el siguiente tenor literal:

«Artículo 31.

5. El Consejero responsable en materia de Hacienda será competente para disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación.»

Dos. Se modifica el primer inciso de la regla primera del artículo 41 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedando redactado de la siguiente manera:

«Primera.-Las Consejerías y demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, antes del día 30 de junio de cada año, los correspondientes anteproyectos del estado de gastos, debidamente cumplimentados, ajustados a las leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.»

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 42 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente texto:

«Artículo 42. El Proyecto de Ley de Presupuestos y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de Extremadura antes del 15 de octubre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.»

Cuatro. Se añade un nuevo inciso al apartado 4 del Artículo 46 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente contenido:

«Este procedimiento será igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el Artículo 99.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.»

Cinco. Se adiciona un nuevo apartado e) al artículo 68.2 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:

e) Los Organismos, Entes y Empresas públicas o entidades instrumentales de los anteriores que por encomienda de gestión, convenio, protocolo o figuras jurídicas similares ejecuten por cuenta de la Junta de Extremadura, obras, servicios o actividades o, en general, gastos públicos financiados total o parcialmente con fondos asignados al Programa Operativo de Extremadura, o Iniciativas Europeas, competencia de la Administración regional, deberán rendir a ésta, en los términos que reglamentariamente se fijen, la información y documentación que permita cumplir con las funciones y requisitos de gestión, seguimiento, control y pagos establecidos en la normativa comunitaria y, en su desarrollo, en las normas estatales y autonómicas.»

Disposición adicional cuarta. Subvenciones públicas.

Uno. Las normas reguladoras de las subvenciones públicas otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrán indicar un plazo máximo para resolver superior a seis meses. Si las normas reguladoras de la subvención no establecieran plazo máximo, éste se entenderá por tres meses. Si no se notificase resolución expresa dentro del plazo máximo para resolver ésta se entenderá desestimatoria.

Las normas reguladoras de la subvención podrán establecer la posibilidad de que el solicitante preste su autorización para obtener de oficio documentos y certificados que deban acreditar las administraciones y registros públicos.

Dos. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 30 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades Colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada, ya que en ningún caso el importe de las subvenciones a que se refiere la presente disposición podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros Entes Públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el art. 28 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.

Tres. Las infracciones, sanciones y responsabilidades en materia de subvenciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria del Estado, sin perjuicio de la adaptación procedimental que se efectúe reglamentariamente en orden a la concreta estructura administrativa autonómica.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por Organismos autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritos.

Disposición adicional quinta. Prohibición de contratación con empresas de trabajo temporal.

La Administración Autonómica, los Organismos Autónomos, los Entes Públicos, las Empresas Públicas y los Consorcios, con participación mayoritaria de la Administración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.

Disposición adicional sexta. Previsiones en relación al traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria.

Si durante el año 2002 se hiciere efectivo el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria, y a fin de adecuar el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Extremeño de Salud, la Junta de Extremadura dictará mediante Decreto, con carácter provisional y transitorio, las normas excepcionales en materia de contratación, gestión presupuestaria, tesorería, contabilidad y demás materia relacionadas con la gestión de los gastos y de los ingresos del citado organismo.

Disposición adicional séptima. Actuaciones en materia de gestión de infraestructuras viarias.

Uno. Se modifica el Artículo 19 de la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedando redactado de la siguiente manera:

«La Administración titular como regla general, explotará directamente las carreteras de su competencia, cuya utilización será gratuita para el usuario.

2. Las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica.

Se entenderán incluidas en este artículo las carreteras cuya construcción y explotación se realice bajo el régimen del contrato de concesión de obras públicas.

3. La utilización de las carreteras que se exploten en régimen de gestión indirecta estará sometida al pago de las correspondientes tarifas, cuya aprobación es competencia del Consejo de Gobierno.

La Administración titular, previo estudio de rentabilidad social y viabilidad técnica y económica, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, subvencionará las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios cuando el servicio deba prestarse gratuitamente por razones de interés público.

4. La explotación de carreteras por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta, podrá comportar la concesión para la gestión de las áreas de servicio y demás instalaciones complementarias que se construyan a lo largo del trazado de la vía proyectada.

Las condiciones de explotación y gestión de las referidas áreas de servicio y demás instalaciones se establecerán en el correspondiente pliego.»

Dos. Se añade un nuevo apartado segundo al Artículo 20 de la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor literal:

«Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstos movilicen, y las subvenciones que pudieran otorgarse. Para garantizar los recursos ajenos captados por las sociedades concesionarias se podrán autorizar avales de la Comunidad Autónoma en los términos previsto en la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

Disposición adicional octava. Tributación sobre los depósitos de las entidades de crédito.

Para el ejercicio 2002, y a los efectos de la norma que establezca tributos sobre los depósitos de las entidades de crédito, se considera de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura las siguientes inversiones:

Infraestructuras de servicios sociosanitarios

Actividades de servicios culturales

Iniciativas de desarrollo de la Sociedad de la Información

Promoción de la competitividad e innovación industrial y comercial

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

Uno. Se modifica el artículo 1º. de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1.º. Ambito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.»

Dos. Se modifica el Art. 15 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Del registro.

En la Consejería competente en materia de Trabajo existirá un registro público de las Sociedades Cooperativas definidas en el artículo 1.º de esta Ley. Reglamentariamente, se determinará su estructura, organización y funcionamiento, así como su coordinación con el registro público de Cooperativas de Crédito.»

Disposición adicional décima. Del Consejo Consultivo.

En el supuesto de que durante el año 2002 se constituyera el Consejo Consultivo previsto en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, se faculta a la Junta de Extremadura, para que a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio se generen las partidas presupuestarias necesarias para su puesta en funcionamiento.

Disposición adicional undécima. Asignación excepcional Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía.

Se generarán, por ministerio de la Ley, en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2002, las cantidades que se consignen en la norma presupuestaria estatal para el mismo ejercicio en concepto de a cuenta de la asignación excepcional y complementaria a que alude la Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Disposición adicional duodécima. Financiación complementaria de la enseñanza concertada.

Las cantidades a percibir de los alumnos, en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios de Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato y en concepto exclusivo de enseñanza reglada será de 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2002.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2002.

Disposición adicional decimotercera. Presupuestación de la Financiación Autonómica.

Para las finalidades que el presupuesto pretende conseguir, y atendiendo a la diversa naturaleza económica de los gastos, se autoriza al Consejero de Economía, Industria y Comercio a generar o modificar los créditos en los distintos entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, como consecuencia del exceso de compromisos de ingresos sobre los inicialmente previstos, correspondientes al Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 5/2000, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2001, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2002.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 20 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

El Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» extraordinario número 5, de 31 de diciembre de 2001)



ANEXO I

Distribución por programas


 
Programa
Euros
011A
Amortización y gastos financieros del endeudamiento público.
100.860.358
111 A
Actividad legislativa
7.322.845
112 A
Dirección y Servicios Generales de la Presidencia
10.566.795
121 A
Dirección y Servicios Generales de la Administración Pública
6.260.469
121 B
Dirección y administración de la Función Pública
4.269.345
121 C
Coordinación e inspección de servicios
2.208.275
121 D
Formación y perfeccionamiento del personal
1.717.680
124 A
Relación y coordinación con las Corporaciones Locales
15.478.646
126A
Centros de Atención Administrativa
1.130.223
223A
Protección Civil
2.898.229
313A
Dirección y Servicios Generales de Bienestar Social
5.269.045
313 B
Acción en materia de emigración.
2.598.423
313 C
Servicios sociales generales
25.590325
313 D
Servicios sociales especializados.
125.049.939
315A
Administración de las relaciones laborales y cond. de trabajo
4.263.575
321A
Dirección y Servicios Generales de Empleo y Trabajo
2.426.924
322A
Fomento del empleo
177.552.003
323A
Promoción y servicios a la juventud
4.762.502
323 B
Promoción de la mujer
3.687555
411A
Dirección y Servicios Generales de Sanidad y Consumo
7.403.245
412A
Planificación y asistencia sanitaria
31.570.345
412 C
Acciones públicas en materia de drogodependencia
7.722.246
413 B
Acciones en materia de salud pública
25.058.197
421A
Dirección y Servicios Generales de Educación
7.570.836
421 B
Formación y perfeccionamiento del personal de educación
5.223.287
422A
Enseñanzas universitarias
71.250.980
422 B
Educación Infantil y Primaria
263.914410
422 C
Educación Secundaria y Formación Profesional
238.117.607
422 E
Enseñanzas de Régimen Especial.
7.380.332
422 F
Educación Permanente y a Distancia no Universitaria
6.631.262
422 G
Atención a la diversidad
28.101.871
423A
Apoyo a las actividades educativas
13.949.572
423 B
Servicios complementarios y ayudas a la enseñanza
15.450.034
431A
Dirección y Servicios Generales de Vivienda y Transportes
5.259.772
431 B
Promoción, administración y ayudas para la rehabilitación y acceso a la vivienda
75.076.095
432A
Ordenación y fomento de la edificación
6.883.263
441A
Infraestructura urbana, saneamiento y abastecimiento de aguas
37.718.047
443A
Protección y mejora del medio ambiente
40.078.550
443 B
Acciones públicas en materia de consumo
1.816.079
451A
Dirección y Servicios Generales de Cultura
6.287.298
452A
Archivos y bibliotecas
6.513.628
453A
Museos y exposiciones
3.809.698
455A
Promoción y cooperación cultural
17.316.574
456 A
Teatro, música y cine
4.956.380
457 A
Fomento y apoyo de las actividades deportivas
17.594.195
458 A
Protección del patrimonio histórico-artístico
12.424.489
513 A
Ordenación e inspección del transporte
21.634.633
513 B
Infraestructura de carreteras
82.294.382
513 C
Dirección y Servicios Generales de Infraestructura y Turismo
3.745.014
521 A
Desarrollo y ordenación de las comunicaciones
19.923.150
522 A
Sociedad de la información
5.980.312
531 A
Mejora de las infraestructuras agrarias
63.316.648
533 A
Protección y mejora del medio natural
38.773.505
542 A
Investigación y experimentación agraria
10.097.561
611A
Dirección y Servicios Generales de Economía
9.091.414
612A
Planificación, programación y presupuestación
1.083.914
612 C
Control interno y contabilidad pública
3.186.643
612 F
Gestión del patrimonio de la Comunidad
5.982.633
613A
Gestión, inspección y recaudación de tributos
4.933.593
632A
Administración financiera
682.781
711 A
Dirección y Servicios Generales de Agricultura
19.419.285
712 B
Sanidad vegetal y animal
33.171.960
712 C
Mejora de los sistemas de producción agraria
15.249.796
712 D
Mejora de la estructura productiva agraria
60.487.373
715 B
Regulación de producciones y de mercados agrarios
476.146.547
722 A
Regulación y ordenación industrial
8.092.875
723 A
Participación en empresas
16.904.969
724 A
Desarrollo empresarial
87.317.183
751 B
Coordinación y promoción del turismo
12.675.503
761 A
Ordenación, modernización y promoción comercial
20.736.996


ANEXO II

Relación de proyectos de gasto para el año 2002 financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial


Código de identificación proyecto/superproyecto
Denominación
Euros
Año
Sec.
Org./ Serv.
Núm
2002
10
1
9009
Fondo de Cooperación Regional
1.803.037
2000
10
03
9002
Edificios y otras construc. administrativas
3.744.357
2000
10
05
9001
Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura
7.270.027
2002
10
06
9002
Infraest. geológico minera en Quintana
1.012.706
2000
12
01
9003
Edificios y otras construcciones.
1.984.927
2001
15
02
9010
Encauzamientos
866.210
2002
15
02
9001
Conservación de carreteras
9.255.586
1995
16
02
9001
Construcción de viviendas de promoción pública
15.723.499
1998
16
02
9005
Actuaciones en viviendas de casco urbano consolidado
2.793.104
2000
16
02
9001
Actuaciones subvencionables en materia de vivienda
28.861.137
        Total F.C.I .
73.314.590
Fecha: 
Lunes, 31 Diciembre, 2001